Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
El Congreso de Colombia
decreta:
TITULO PRELIMINAR
El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros: primero, organización judicial; segundo, procedimiento civil, y tercero, procedimiento penal.
LIBRO PRIMERO
Organización Judicial
TITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1º La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los tribunales ordinarios, que son: La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales.
En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de estado, los Tribunales Militares, las autoridades administrativas y aun por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.
Artículo 2º Los cargos del Orden Judicial y los del Ministerio Público no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido que no sea el del profesorado en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 3º Los Magistrados y los Jueces no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco pueden ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.
No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos empleos.
Artículo 4º El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:
1ºPor muerte del individuo nombrado;
2ºPor rehusar la aceptación de él; y
3ºPor demorar la posesión más de treinta días, contados desde aquel en que se reciba el nombramiento, si el empleado reside en el municipio en que deba funcionar; más de noventa días, si se encuentra en otro municipio de la república, y más de ciento ochenta días, si está en el extranjero.
Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego que contenga el nombramiento debe ser entregado por conducto de una autoridad política, y si en el extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual tiene por objeto que haya constancia del día en que el nombrado recibe el nombramiento.
Artículo 5º Los destinos o empleos judiciales se pierden:
1ºPor renuncia aceptada;
2ºPor admitirse cualquier otro empleo o cargo público;
3ºPor no presentarse a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se les haya concedido;
4ºPor haber incurrido en la penda de que trata el artículo 66 de la Constitución;
5ºPor cualquiera otra causa determinada en ley especial; y
- 6º Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada.
Corresponde decretar la vacante en los tres primeros casos de este artículo y los del anterior, a la corporación que hace los nombramientos.
Artículo 6º Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.
Artículo 7º El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse ante la primera autoridad política del lugar donde han de ejercerse las funciones de la magistratura o judicatura.
Artículo 8º El nombramiento y posterior ejercicio de las funciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de los mismos actos.
Artículo 9º Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación, tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se decidirán por la autoridad o corporación que haga el nombramiento.
Artículo 10 Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 4º y 5º.
Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad o suspensión del mismo.
Hay falta accidental cuando ocurre impedimento o inhabilidad en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento o inhabilidad se hayan declarado judicialmente.
Artículo 11.- En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuito Judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros.
TITULO II
Senado
Artículo 12. El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia tiene la misma organización que como corporación colegisladora.
Artículo 13. Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:
- 1º Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes; y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal o absoluta de los derechos políticos.
- 2º Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema; y también de las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.
3ºPoner a disposición de la Corte suprema los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merecieren penas diversas de las especificadas en dichos numerales;
4ºEjercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos comunes contra los referidos empleados, y pasar la causas a la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento; y
5ºRehabilitar a los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, puede referirse únicamente al derecho electoral, o también a la capacidad para desempeñar determinado puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.
TITULO III
Corte Suprema de Justicia
CAPITULO I
Personal.
Artículo 14. La Corte suprema de Justicia se compone de los Magistrados que determine las Constitución, nombrados para el periodo y por las corporaciones que en ella se expresan, y se divide en dos salas, a saber: la Sala de Casación, compuesta de seis Magistrados, y la Sala de Negocios Generales compuesta de tres Magistrados, designados anualmente por el Gobierno. La reunión de las dos Salas es Corte Plena.
Para ser Magistrado de la Corte suprema se requiere: ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales superiores de Distrito de los antiguos estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado de Derecho en algún establecimiento público.
Artículo 15. La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves, y de acuerdo con el gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro Municipio.
Artículo 16. El destino de suplente de los Magistrados de la Corte Suprema no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté reemplazando a un Magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos.
Artículo 17. Cuando el suplente que debe ser llamado no estuviere en la capital de la república, se le llamará sin embargo, e ínterin se presenta o toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital, o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.
Artículo 18. El Gobierno debe ir llamando a los suplentes por el orden de su numeración, a virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacerlo cuando los suplentes a quienes ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente.
Artículo 19. Habrá en la Corte Suprema de Justicia dos Secretarios y dos Oficiales Mayores; un Secretario y un Oficial Mayor lo serán de la Corte Plena y de la Sala de Casación; y un Secretario y un Oficial Mayor lo serán de la Sala de Negocios Generales. Habrá además cinco escribientes para las Secretarias, un Relator, un Auxiliar escribiente de éste y un portero, todos de libre nombramiento de la Corte Plena Cada Magistrado tendrá un escribiente de su libre nombramiento y remoción.
El Oficial Mayor de la Sala de Casación es el de la Corte Plena.
Parágrafo. Estarán a cargo del relator y de su Auxiliar la edición de la Gaceta Judicial, la formación del índice alfabético de ella, la recopilación y la publicación de la Jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales Superiores, con las concordancias y anotaciones sobre conformidad y disconformidad de las respectivas decisiones, unas con otras.
Artículo 20. La Corte Suprema tiene Presidente y un Vicepresidente que se eligen en los primeros quince días de diciembre de cada año, para un periodo anual que se cuenta desde el 1º de enero siguiente a su elección.
Artículo 21. Los Magistrados de la Corte deben asistir diariamente al despacho durante las horas señaladas en el Reglamento, las cuales deben ser suficientes para mantener corriente el despacho de los negocios.
Artículo 22. Para el repartimiento de los negocios que respectivamente sustancia cada una de las Salas, se siguen las reglas siguientes:
1ºSe agrupan los negocios por clases;
2ºCada uno de esos grupos se reparte por turno, siguiendo, entre los respectivos Magistrados, el orden alfabético de apellidos;
3ºDe los repartimientos, que deben hacerse por los menos semanalmente, se ha de dejar constancia en uno o más libros;
4ºEn el expediente respectivo se debe poner una nota, con expresión de la fecha del repartimiento y del nombre del Magistrado a quien se adjudica, firmada por el Presidente y el Secretario.
Artículo 23. La Corte Plena y cada Sala dictan, dentro de las atribuciones constitucionales y legales, los reglamentos convenientes para el régimen interno de una y otras.
Artículo 24. El turno fijado por la Corte sirve no sólo para el repartimiento, sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación o de impedimento de otro Magistrado y para los demás casos semejantes.
Artículo 25. El Magistrado a quien se reparta un negocio lo sustanciará hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte o la Sala respectiva, en su caso.
Artículo 26. El sustanciador dicta por sí solo, y bajo su responsabilidad, todos los autos de sustanciación e interlocutorios, los cuales son apelables, según las reglas generales, para ante los demás Magistrados que componen la respectiva Sala. Para la decisión del recurso es ponente el Magistrado que sigue en turno al sustanciador.
Artículo 27. El Magistrado sustanciador redacta todas las resoluciones que deban pronunciar la Corte o la Sala en el negocio que aquél sustancia.
Artículo 28. Toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deben intervenir ocasionalmente en el proceso que se sustancia, como peritos, defensores, contadores, etc., cuando el nombramiento debe ser judicial según la ley: y ante el mismo sustanciador deben tomar posesión las personas nombradas.
Artículo 29. Corresponde a los Magistrados de la Sala de Negocios Generales la sustanciación y preparación de los proyectos de sentencia en los negocios en que conoce la Corte Plena.
Artículo 30. Para toda decisión de la Corte o de alguna de sus Salas o de parte plural de éstas, deben concurrir los Magistrados respectivos, los cuales han de autorizarla con sus firmas.
Si discuerdan las opiniones, se decide el punto por mayoría absoluta, si se trata de la parte resolutiva de la sentencia; y por mayoría relativa, si de la parte motiva.
Cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.
Artículo 31. Cuando no se reúna en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se debe proceder al sorteo del Magistrado o Magistrados de la otra Sala necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso deben consignar en la misma providencia, con claridad y precisión los puntos en que convienen y aquellos en que disienten, a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.
Artículo 32. Si se trata de una decisión de la Corte Plena, se debe proceder al sorteo del Conjuez o Conjueces necesarios para constituir la mayoría.
El Magistrado o Conjuez disidente debe salvar su voto, expresando las razones de éste, para que no le toque parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la mayoría.
Los votos salvados no aparejan responsabilidad.
Artículo 33. El voto salvado se pone después del auto o sentencia, autorizado con la firma entera de su autor o autores, y con la media firma de los otros magistrados o Conjueces.
El Magistrado o Conjueces que salve su voto no por eso dejará de firmar la decisión de la Corte.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 34. La Corte Suprema, en Sala Plena, conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:
1ºDe las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, cuando se trata de la imposición de penas distintas de las de destitución del empleo, o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;
- 2º De las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, siempre que se trate de imponérseles penas distintas de las de destitución del empleo o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;
3ºDe los juicios de responsabilidad y de las causas criminales por delitos cometidos en cualquiera época por empleados o por particulares, que, el tiempo de decidirse del mérito del sumario, tuvieren alguno de los empleos mencionados en los numerales que preceden;
Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este artículo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes; que la acusación haya sido públicamente admitida y que el Senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte;
4ºDe la de declaración de haberse perdido la ciudadanía por alguna de las causales especificadas en la Constitución.
Artículo 35. Si las leyes variaren las denominaciones de los empleados que se mencionan en el artículo anterior, conservando sin embargo sus atribuciones principales y esenciales, los nuevos empleados serán juzgados por la Corte en instancia única, como los anteriores.
Artículo 36. La Corte Suprema, en Sala Plena, tiene también las siguientes atribuciones:
1ºDecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre la de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación;
2ºLlamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo, en los casos previstos por la Constitución;
3ºDar posesión al Presidente de la República cuando el Congreso no esté reunido;
4ºDar posesión a los Designados, a los Ministros del despacho y a los Gobernadores respectivos cuando, conforme a la Constitución y en receso del Congreso, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo;
5ºFormar el reglamento para el régimen interior de la Corte y arreglo de la Secretaría;
- 6º Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes, de ternas que le presenten las respectivas Asambleas Departamentales; y
7ºNombrar los Conjueces de la Corte.
Artículo 37. La Sala de Casación conoce privativamente de los negocios en que se ejercite éste recurso, para decidirlos en el fondo. Asimismo le corresponde sustanciar tales recursos cuando se interponen contra sentencias dictadas por Sala de Negocios Generales.
Artículo 38. La Sala de Negocios Generales conoce privativamente en los asuntos siguientes:
1ºDe las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas, por los senadores o Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución y por los empleados siguientes: los Secretarios de las Cámaras legislativas, los Agentes Diplomáticos o Consulares, los Gobernadores de Departamento, Intendentes o Comisarios de Territorio nacional y sus Secretarios, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Secretarios y Oficiales Mayores de los Ministros de Despacho Ejecutivo, el Fiscal, los Secretarios y Oficiales Mayores del Consejo de Estado, los Secretarios y Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito, los Generales en Jefe de las Fuerzas de la República, los agentes o comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el extranjero, los Administradores Principales de Hacienda Nacional en los Departamentos, los Administradores Generales de Correos y Telégrafos, el Tesorero General de la República, los Administradores de las Aduanas, Salinas y Casas de Moneda, el Contralor y el Auditor General de la Contraloría, los Tesoreros Generales de Guerra y Marina, los Tesoreros Generales de Guerra, los Comisarios de la Policía Nacional;
- 2º De las causas que sigan por delitos criminales y de responsabilidad cometidos en cualquiera época por particulares o empleados públicos que, al tiempo en que deba decidirse el merito del sumario del sumario tuvieren alguno de los destinos especificados en el número anterior;
- 3º De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos en el Derecho Internacional;
- 4º De las causas o juicio relativos a la navegación marítima o fluvial en que no ventilen cuestiones de mero Derecho Administrativo ni provengan de actos o contratos reglamentados por el Código de Comercio;
- 5º De las controversias que se susciten sobre contratos o convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Nacional con los extinguidos Estados o los particulares, y de los que el Gobierno celebre o haya celebrado con éstos o con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país y su forma de gobierno, desde el establecimiento de la República, y siempre que el contrato o convenio no establezca alguna prohibición determinada en el particular;
- 6º De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos en que éstos obren en su carácter de personas jurídicas, en el campo del Derecho Privado;
- 7º De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que ella conoce privativamente en una sola instancia;
8ºDe los recursos de revisión; y
9ºDe las demandas de nulidad de los nombramientos de Jueces de Circuito o Fiscales, en los casos de que los nombrados no reúnan las condiciones exigidas por la ley.
Artículo 39. Lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 34 y ordinal 2º del artículo 38 no es aplicable a los juicios cuyo conocimiento corresponde al Senado.
Artículo 40. La misma Sala conoce en segunda instancia:
1ºDe las causas de responsabilidad y por delitos comunes que se sigan contra los siguientes empleados: los Oficiales Mayores de las Cámaras Legislativas, los Jefes y Subjefes de las Secciones de los Ministerios del Despacho Ejecutivo, los Inspectores de Navegación Fluvial, el Oficial Mayor y el Jefe de Sección del despacho del Procurador General de la Nación, los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Prefectos de Provincia, los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito, los miembros de las Asambleas Departamentales, los Administradores principales del ramo de Correos y los Agentes Postales, los Contadores de Aduanas y salinas, los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos, el Secretario y el Oficial Mayor de la Corte de Cuentas, el Contador, el cajero y el Jefe de la Contabilidad en la Tesorería General de la república;
- 2º De los negocios contenciosos en que figure como parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 38 y de los sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
- 3º De los juicios entre los Departamentos y los particulares, en que se ventilen cuestiones de derecho privado;
- 4º Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de Rentas Públicas Nacionales o Jueces de Ejecuciones Fiscales en ejercicio de la jurisdicción coactiva;
Parágrafo. Cuando en esta clase de asuntos la cuantía que se litiga sea o exceda de tres mil pesos oro, la resolución deberá ser consultada con la Sala de Casación;
- 5º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empleados allí numerados;
6ºDe los recursos de nulidad, apelación o consulta en las causas militares;
- 7º De los asuntos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores; y
- 8º De los demás asuntos atribuidos a la Corte por leyes especiales en este grado de jurisdicción.
Artículo 41. Si las leyes varían las denominaciones de los empleados que se mencionan en los artículos anteriores, conservando sin embargo, sus atribuciones principales o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados como los anteriores, por la Sala de Negocios Generales.
Artículo 42. Para que la sala de Negocios Generales conozca de las causas por delitos comunes contra los individuos que tuvieren los empleos especificados en el número 1º del artículo 40, es preciso que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario, dichos individuos conserven aún los expresados destinos. Si están reducidos a la simple calidad de individuos particulares, deben conocer los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquéllos funcionaban como empleados.
Artículo 43. La Sala de Negocios Generales tiene, además las siguientes atribuciones:
1ºDecidir las consultas sobre nulidad por incompetencia de jurisdicción o falta de ésta, cuando es improrrogable;
2ºDecidir quienes han perdido o recuperado la calidad de colombianos, a virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución;
3ºDecidir las competencias que se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales y, finalmente, entre los Juzgados o los Tribunales militares y los Tribunales o Juzgados Civiles;
En las competencias que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la instancia de ésta última prevalece;
4ºDe los asuntos que le correspondan a la Corte Suprema por mandato de la Constitución o de leyes especiales, no atribuidos a la Corte Plena o la Sala de Casación.
Artículo 44. La Corte Plena o la Sala respectiva, en su caso, tiene las siguientes atribuciones:
1ºDecidir las recusaciones o impedimentos de los Magistrados de la Corte o Sala, de los Conjueces y del Secretario, u Oficial Mayor en su caso;
- 2º Aprobar o desaprobar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas, y moderar los honorarios de los litigantes o abogados y las tasaciones de los peritos, cuando los considere excesivos;
- 3º Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en costas, multas, arrestos y apercibimiento que imponga correccionalmente la misma Corte o la Sala respectiva;
- 4º Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos, arresto hasta de seis días o apercibimiento a los que desobedecieren sus órdenes o les faltaren al respeto, en el acto en que esté desempeñando las funciones a su cargo;
- 5º Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República, por medio de los Ministros del Despacho, y el Procurador General de la Nación le pidan respecto de los negocios que conocen;
- 6º Dar cuenta al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes;
- 7º Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en un asunto determinado, o para eximirse en general del cargo; y
- 8º Decidir sobre la exequibilidad de las leyes y decretos del Poder Ejecutivo.
Artículo 45. Por la Secretaria del Senado se deben pasar a la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados por ambas Cámaras, por dos tercios de votos.
Si pasa el término de seis días que la Corte tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto.
De este incidente conocerá la Corte en Sala Plena.
El término de seis días a que se refiere este artículo empezará a contarse veinticuatro horas después de que el Procurador General haya evacuado el traslado.
Artículo 46. El Gobierno con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior del Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquél en donde se cometió el delito, medida que se tomará cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.
Esta medida podrá tomarla también el Gobierno, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave debidamente comprobada, que exija cambio de residencia.
La Corte, en uno y otro caso, basará su concepto en los comprobantes que se presenten con la correspondiente solicitud dirigida al Gobierno por el respectivo interesado.
De este incidente conocerá la Corte en Sala de Negocios Generales.
CAPITULO III
Del Presidente de la Corte.
Artículo 47. Son funciones del Presidente:
1ºPresidir las audiencias, acuerdos y demás reuniones de la corporación, cuidando en la discusión de dar atención preferente a los proyectos que presenten los Magistrados, evitando la demora de negocios yá estudiados por el sustanciados. En todo caso se procurará evitar que la discusión se interrumpa, aunque la sesión se prolongue más de lo ordinario; pero la decisión que a este respecto se tome procederá de la mayoría de la Corte;
- 2º Servir de órgano de comunicación de la Corte con los altos empleados nacionales, con los Gobernadores de Departamento, Asambleas Departamentales y con los demás empleados y particulares a quienes quiera dirigirse directamente;
- 3º Hacer el repartimiento de los negocios que entren a la Corte;
- 4º Convocar a la Corte, cuando tenga que ocuparse en algún asunto;
- 5º Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior;
- 6º Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arresto hasta de tres días y apercibimiento, a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden de la Corte;
- 7º Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes, en asuntos de poca gravedad, concernientes al despacho;
- 8º Cuidar de que se dé aviso al Recaudador de las multas impuestas, a fin de que sean recaudadas;
- 9º Conceder licencia a los Magistrados hasta por cinco días en un mes, cuando no haya perjuicios en ellos para la marcha de los asuntos;
-
- Cuidar del orden y arreglo del archivo y de la conservación del mobiliario;
11.Ordenar la expedición de copias y certificados referentes a negocios archivados, así como la devolución de documentos existentes en ellos, con las debidas precauciones, para evitar cualquier inconveniente;
-
- Compeler a los Magistrados de la Corte con multas sucesivas de veinte a cincuenta pesos, a que concurran a los acuerdos y demás reuniones de la Corte, y firmen las decisiones acordadas por la mayoría;
-
- Asistir diariamente a la Corte no estando excusado o enfermo; y en estos dar cuenta al Vicepresidente o a quien deba reemplazarlo;
14.Hacer el sorteo de conjueces;
-
- Vigilar mensualmente la Secretaría en uno de los últimos días, y dictar las medidas que aseguren el mejor servicio de la oficina para el público, y el mayor esmero en los archivos y en los índices, de todo lo cual se extenderá diligencia para su publicación en la Gaceta.
Artículo 48. Por falta temporal del Presidente, o por la no concurrencia al Despacho, con excusa o sin ella, hace sus veces y ejerce sus funciones el Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte o los Magistrados presentes pueden disponer lo conveniente para elegir un Presidente provisional.
Artículo 49. Las audiencias, conferencias y acuerdos de cada una de las Salas de la Corte son presididos por el Magistrado sustanciador.
CAPITULO IV
Conjueces de la Corte.
Artículo 50. En el mes de diciembre de cada año la Corte Suprema, en Sala Plena, debe formar una lista de diez y ocho Conjueces, tomando para ellos nombres de ciudadanos constitucionales para poder ser Magistrados de la misma Corte.
Artículo 51. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivo y Judicial de la República, ni los del Legislativo, mientras gocen de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Público.
Artículo 52. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados, en los asuntos de que conoce la Corte en Sala Plena.
Artículo 53. Los conjueces tienen, en las causas en que intervienen, los mismos deberes que los Magistrados, y están sujetos a la misma responsabilidad que éstos.
Artículo 54. El Conjuez sorteado presta, ante el Presidente de la Corte, el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ello se debe extender una diligencia en el respectivo expediente.
Artículo 55. El acto del sorteo debe ser público y avisado oportunamente a las partes.
Artículo 56. La lista de los Conjueces se debe remitir al Gobierno para su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 57. Agotada la lista de Conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombra, en cada caso, al Conjuez o Conjueces que sean necesarios.
Artículo 58. Los Conjueces están impedidos y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados cuyas funciones desempeñan.
Artículo 59. Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de los honorarios que se les fijen en la ley sobre asignaciones civiles.
Artículo 60. Cuando el Conjuez reemplace al Magistrado sustanciador debe sustanciar la causa, el Magistrado que le sigue en turno al impedido o el que elija el Presidente de la Corte, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo.
Artículo 61. Los Conjueces sorteados para conocer en un negocio judicial no pueden separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia o recurso, aunque concluya o haya concluido el periodo para el cual fueron elegidos.
TITULO IV
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
CAPITULO I
Personal.
Artículo 62. Para la administración de Justicia se divide el territorio nacional en Distritos Judiciales, con un Tribunal Superior en cada uno de ellos.
Artículo 63. Para ejercer el cargo de Magistrado se requiere comprobar las siguientes condiciones:
1ºSer ciudadano en ejercicio;
- 2º Haber cumplido treinta años de edad; y
- 3º Haber desempeñado, durante tres años, por lo menos, funciones judiciales, o ejercido la abogacía por igual tiempo con buen crédito, o enseñando Derecho en una Facultad, por el mismo tiempo.
Una vez posesionado el Magistrado, el Gobernador del Departamento respectivo o el Prefecto, en su caso, remitirán originales a la Corte suprema de Justicia las comprobaciones a que se refiere el inciso anterior. Si a juicio de la Corte no fueren ellas satisfactorias anulará en Sala Plena, y por medio de acuerdo, el nombramiento que se hubiere hecho.
Cuando los suplentes entren a ejercer el cargo por más de noventa días, quedan sometidos a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 64. Los tribunales Superiores de Distrito Judicial se componen de tantos Magistrados cuantos disponga la ley sobre división territorial judicial, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de ternas que le presenten las Asambleas Departamentales, para un periodo de cuatro años, a partir del 1º de mayo de 1911.
Artículo 65. Ningún Tribunal superior puede constar de menos de tres Magistrados.
Cuando conste de más, puede dividirse en Salas que conozcan separadamente de determinados asuntos.
La reunión de esas Salas especiales se llama Sala de acuerdo.
Cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio el Magistrado sustanciador y los dos que le siguen en turno constituyen Sala de Decisión, y esos dos Magistrados solos, Sala de Apelación.
Cuando el Tribunal conste de tres Magistrados, él forma de pleno por sí solo Sala de Acuerdo y Sala de decisión.
Artículo 66. Cada Tribunal reside ordinariamente en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes puede verificarse la traslación de acuerdo con el Gobernador del Departamento respectivo, quien debe dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.
Artículo 67. Los suplentes de los Magistrados de que trata la Constitución, reemplazan a los principales en sus faltas temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado.
Artículo 68. El llamamiento de los suplentes de los Magistrados de los Tribunales se hará, por quien corresponda, empleando para ellos el mismo procedimiento de que tratan los artículos 17 y 18, y a tales suplentes les cobija también lo dispuesto en el artículo 16.
Corresponde a los Gobernadores respectivos nombrar Magistrados interinos, cuando las faltas de los principales no pueden ser llenadas por los suplentes.
Artículo 69. El personal subalterno de cada uno de los Tribunales de Distrito y las Salas de que deben componerse se determinará en la ley de división territorial judicial, de que habla el artículo 11.
CAPITULO II
Atribuciones.
Artículo 70. Los Tribunales superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los negocios siguientes:
1ºDe las causas de responsabilidad y por delitos comunes contra los empleados que se especifican en el ordinal 1º del artículo 40;
- 2º De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación y en que se ventilen cuestiones de Derecho privado, con excepción de los que se expresan en el artículo 38, cualquiera que sea su cuantía.
- 3º De los asuntos contenciosos en que tenga parte un Departamento y en que se ventilen cuestiones de Derecho privado, cualquiera que sea su cuantía;
- 4º De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocios de que conocen en primera instancia los mismos Tribunales; y
- 5º De los asuntos que les atribuyan leyes especiales.
Artículo 71. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los negocios siguientes:
1ºDe todos aquellos de que conocen en primera instancia los Jueces superiores de Distrito y los Jueces de Circuito, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, o de hecho, o a consulta;
2ºDe las decisiones dictadas por los Jueces de Circuito en asuntos de jurisdicción voluntaria;
- 3º Del incidente de excepciones y de las tercerias en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de Rentas Públicas Departamentales investidos de la jurisdicción coactiva;
- 4º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que refiere el ordinal anterior, y de las consultas que hagan los empleados allí mencionados; y
- 5º De los asuntos que les atribuya leyes especiales.
Artículo 72. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes:
1ºNombrar los Conjueces del Tribunal, a los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 31;
- 2º Nombrar los Jueces Superiores de Distrito y los de Circuito del respectivo Distrito Judicial, y sus suplentes;
- 3º Oír y decidir las excusas que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal;
- 4º Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y el Gobernador les pidan respecto de los negocios de que conocen;
- 5º Dar cuenta al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes;
- 6º Nombrar y remover libremente y decidir la renuncia del Secretario y los demás subalternos del Despacho, salvo los escribientes de cada Magistrado, cuyo nombramiento y remoción corresponde a éste; y
- 7º Formar los reglamentos necesarios para el régimen del mismo Tribunal, reglamentos en los cuales deben regularse los detalles del despacho diario sobre las bases consignadas en este Código, de la mejor manera posible para la marcha de los asuntos de la oficina.
Artículo 73. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de decisión, tienen además las siguientes atribuciones:
1ºDirimir las competencias de jurisdicción que no sean del radio de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales o Jueces inferiores;
- 2º Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de los Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario, y sobre los impedimentos que manifiesten los mismos funcionarios;
- 3º Aprobar o desaprobar las tasaciones de costas hechas por el Secretario, en lo que respecta a los gastos judiciales hechos por el litigante favorecido, y señalar los honorarios de éste o de sus abogados, previo dictamen de peritos, si así lo juzgare necesario, salvo en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sustanciación, en los cuales ejerce tales facultades el Magistrado sustanciador;
- 4º Castigar con penas correccionales, de apercibimiento o multa que no pase de cincuenta pesos o arresto hasta de seis días, a los que les desobedezcan o falten al debido respecto, lo cual puede hacer por si solo el Magistrado sustanciador, en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sustanciación;
- 5º Conocer de las apelaciones que se interponen contra los autos de sustanciación o interlocutorios que dicte el Magistrado sustanciador, salvo en los casos de que tales autos se profieran por éste como Juez ad quem; y
- 6º De las sentencias definitivas y de los autos interlocutorios que dicten los Jueces Superiores y los de Circuito.
Artículo 74. En los casos de duda acerca de la competencia de un Tribunal superior de Distrito Judicial se observaran las siguientes reglas:
1ºSi se trata de causa criminal relativa a empleados nacionales, es competente el Tribunal del Distrito Judicial en donde se cometió el delito; y
2ºSi se trata de un negocio civil que afecte a un Departamento, es competente el Tribunal que reside en la capital del mismo.
CAPITULO III
Modo de ejercer los Tribunales sus atribuciones.
Artículo 75. Los negocios en que deben conocer los Tribunales se reparten entre sus miembros por el Presidente, debiendo verificarse el repartimiento por lo menos una vez cada semana.
Para hacer este repartimiento se deben formar grupos compuestos de los expedientes relativos a las diferentes clases de negocios de que tratan los artículos 69, 70 y 72, de acuerdo con el respectivo reglamento, teniendo en cuenta que el repartimiento no tiene otro objeto que la distribución equitativa del trabajo entre los diferentes Magistrados.
Artículo 76. El Presidente y el Secretario deben poner en cada expediente una nota expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento y el Magistrado a quien se adjudica.
Artículo 77. El Magistrado a quien se reparte un negocio se llama sustanciador, y a él le corresponde conocer individualmente de las apelaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación proferidos por los Jueces de Circuito, de los recursos de hecho contra esos mismos autos, así como aprobar las tasaciones de costas y señalar los honorarios de los litigantes o sus abogados, en esos mismos casos.
En los negocios que deben ser fallados en Sala de Decisión corresponde al Magistrado sustanciador proferir los autos interlocutorios y de sustanciación y presentar el proyecto de sentencia.
En los negocios que deben ser fallados en Sala de Acuerdo o de Apelación corresponde al Magistrado sustanciador presentar el proyecto de acuerdo, auto o sentencia.
Artículo 78. En toda decisión de un Tribunal en Sala, ya de Acuerdo de Decisión o de Apelación, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva.
Cuando no se pueda obtener una u otra de tales mayorías se debe llamar por turno a otro u otros Magistrados del mismo Tribunal para que la formen, o llamar al Conjuez o Conjueces necesarios.
Artículo 79. Los dispuesto en los artículos 20, 26, 47 a 61 se aplica por analogía a los Tribunales Superiores.
TITULO V
Juzgados Superiores de Distrito Judicial.
CAPITULO I
Personal.
Artículo 80. En cada Distrito Judicial habrá los Jueces Superiores de Distrito que determina la Ley de división judicial, los cuales residirán en la cabecera del respectivo Distrito.
Artículo 81. El personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito se fija en la ley sobre división territorial judicial.
Artículo 82. Para ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.
Artículo 83. Los Jueces Superiores de Distrito serán nombrados por el Tribunal respectivo.
Artículo 84. Cada Juez Superior tendrá dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales.
Artículo 85. El periodo de duración de los Jueces Superiores es de dos años, contados desde el 1º de julio siguiente a su elección. El de los suplentes es de un año, contado de la propia manera.
Artículo 86. Los suplentes reemplazarán a los principales en las faltas accidentales en las temporales, y también en las absolutas hasta que se posesione el que debe reemplazarlo.
Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un mismo Distrito, se reemplazarán entre sí los principales en las faltas accidentales, antes de entrar los respectivos suplentes.
Artículo 87. Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un Distrito Judicial, se repartirán los negocios por turno, durante una misma semana en cada Juzgado.
Los Jueces interesados acordarán entre sí las reglas de repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa, y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el Tribunal respectivo.
Artículo 88. Si faltaren absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino. Lo propio se hará en casos de falta temporal o accidental; pero siempre se observará la dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.
Artículo 89. Por motivo de conveniencia pública, y para facilitar la administración de justicia, uno de los Juzgados Superiores, cuando haya dos en las capitales de los Distritos Judiciales, puede funcionar en lugar distinto del de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación será decretada por el Gobierno, previo el concepto del Tribunal respectivo, el cual deberá indicar los Circuitos a que puede extender su jurisdicción el Juez Superior.
CAPITULO II
Atribuciones.
Artículo 90. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos: traición a la Patria, piratería, homicidio, envenenamiento, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, incendio, cuando su conocimiento no esté atribuido a otras autoridades por disposiciones especiales; aborto, estupro, - bajo cuya denominación se comprende para este efecto toda violación o forzamiento de mujer, - rapto de un impúber o de otra mujer, cuando sea con miras torpes; abusos torpes cometidos en menores; de los delitos con la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos; falsedad, falsificación en general, circulación de moneda falsa o no legalizada y cercenamiento de cualquiera moneda que circule legalmente en la República. Conocerán igualmente del delito de hurto o robo de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos.
De los delitos que cometan los eclesiásticos, salvo las excepciones establecidas en la Ley 34 de 1892 y sus concordantes, conocerán los Jueces Superiores, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho.
Artículo 91. Lo dispuesto en los artículos 74 y 77 se aplica por analogía a los Juzgados Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 92. Los Jueces Superiores de Distrito tienen además estas funciones:
1ºInstruir los sumarios para la averiguación de los delitos cuyo conocimiento les está atribuido por el artículo 90; pero pueden limitarse a comisionar a los funcionarios provinciales, Jueces de Circuito o Municipales y funcionario de policía nacional, departamental o municipal;
- 2º Firmar los oficios que se dirijan a los otros Jueces Superiores o de Circuito, a los Prefectos de Provincia, a las autoridades de categoría superior, y a las demás autoridades y particulares a quienes quieran dirigirse directamente;
3ºReglamentar los trabajos de la oficina de la manera mejor acordada al buen servicio público;
- 4º Conceder licencia al Secretario y escribientes para separarse del ejercicio de sus funciones, cuidando que no sufra en manera alguna el despacho de los negocios de la oficina; y
- 5º Castigar con penas correccionales, que no excedan de multas de diez pesos o arresto por cinco días, a los que les desobedezcan o falten al debido respecto.
TITULO VI
Juzgados de Circuito.
CAPITULO I
Personal.
Artículo 93. En cada Circuito habrá los Jueces y el personal subalterno que determine la Ley sobre división territorial judicial, los cuales residirán en la cabecera del mismo Circuito.
Artículo 94. Para ser Juez de Circuito se necesita ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.
Artículo 95. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.
Artículo 96. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas accidentales o temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y se presenta a funcionar el individuo nombrado.
Artículo 97. Cuando haya dos o más Jueces en un Circuito, se suplirán unos a otros sus faltas accidentales por impedimento o recusación, en el orden de su numeración.
Artículo 98. Cuando haya varios Jueces de Circuito en uno y otro ramo, las faltas accidentales de que habla el artículo anterior se suplirán uno a otros en sus respectivos ramos.
Artículo 99. Agotados los suplentes, el Tribunal nombrará un Juez especial.
Artículo 100. Si faltaren temporalmente el principal y sus suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino que funciones durante la falta.
Artículo 101. Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 87, sobre repartimiento de negocios, relativamente a los Jueces Superiores.
Artículo 102. Los Tribunales Superiores de Distrito, de acuerdo con los Gobernadores de Departamento, pueden separar el despacho de lo civil del de lo criminal, en los Circuitos donde haya varios Jueces, y determinar cuántos y cuáles se encargan de cada ramo.
Se puede también de la propia manera unir el despacho de lo civil y el de lo criminal, cuando haya Jueces especiales para cada ramo.
Artículo 103. El período de los Jueces de Circuito será de dos años, a partir del 1º de julio y el de los suplentes, de un año, contado del mismo modo.
CAPITULO II
Atribuciones.
Artículo 104. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:
1ºDe los negocios contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado;
- 2º De los negocios contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantía;
- 3º De los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria y de los contenciosos no atribuidos a otra autoridad;
- 4º De los asuntos judiciales contenciosos que no hayan sido atribuidos a otra autoridad;
- 5º De las causas de responsabilidad contra empleados públicos que no deban ser juzgados por otra autoridad;
- 6º De las causas por delitos comunes que no estén expresamente atribuidos a otra autoridad;
- 7º De los delitos de hurto y robo de una o más cabezas de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea menor de trescientos pesos;
- 8º De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales; y
- 9º Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jefes de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el artículo 92, excepto a los Jueces de Circuito.
Artículo 105. Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:
1ºDe los que hayan conocido en primera los Jueces Municipales, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, o de hecho, o a consulta;
2ºDel incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos en que conozcan los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva; y
- 3º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empelados allí enumerados.
Artículo 106. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:
1ºPracticar, a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, ni que tengan carácter de juicio, siempre que no estén atribuídas expresamente a otra autoridad;
- 2º Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales, y entre éstos y las autoridades de policía, en los casos en que éstas conocen de asuntos criminales;
- 3º Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia;
- 4º Conceder licencia a los Secretarios y a los subalternos, procurando que no sufra retardo alguno el despacho de los negocios pendientes de la Oficina;
- 5º Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forme el Secretario; y
- 6º Castigar correccionalmente con multas que no excedan de diez pesos o arresto que no exceda de cinco días a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.
TITULO VII
Juzgados Municipales
CAPITULO I
Personal.
Artículo 107. Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar.
Por lo menos debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal.
Artículo 108. El nombramiento de Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tendrá dos suplentes nombrados como los principales.
Artículo 109. Las disposiciones de los artículos 96 y 99 se hacen extensivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Juez del Circuito lo que este último dice del Tribunal Superior.
Artículo 110. Si faltaren temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo Municipal nombrará un suplente interino que funcione durante la falla.
Artículo 111. Para ser Juez Municipal se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y gozar de buena reputación.
Artículo 112. El período de duración de los Jueces Municipales es de un año contado desde el primero de enero siguiente a su elección. Estos no pueden ser suspendidos sino por causas legales y por autoridad competente.
Artículo 113. Cuando haya en un mismo Municipios dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos, por lo menos una vez cada semana.
CAPITULO II
Atribuciones.
Artículo 114. Son atribuciones de los Jueces Municipales:
1ºConocer en una sola instancia de los asuntos contenciosos de menor cuantía entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos;
- 2º Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos;
- 3º Practicar, a prevención con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte, y que no estén atribuidas a otra autoridad;
- 4º Conocer en primera o única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos sin pasar de cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por riña; por daño en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión o por uso de propiedades ajenas;
- 5º Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.
- 6º Nombrar y remover libremente al secretario y demás empleados subalternos del Juzgado; y
- 7º Conocer de los delitos contra la propiedad cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea menor de cincuenta pesos, excepto el delito de abigeato.
TITULO VIII
Secretarios y subalternos
Artículo 115. Son deberes de los Secretarios:
- 1º Dar cuenta diariamente al respectivo superior de los juicios que se hallen en estado de verse, o de que en ellos se dicte alguna resolución;
- 2º Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones que se rinda, los despachos, exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que pueden autorizarse con media firma; y registrar los despachos y providencias que se libren. A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino;
- 3º Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten cuando lo prescriba la ley o lo prevenga el respectivo Juez o Magistrado;
- 4º Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley;
- 5º Suministrar a los agentes del Ministerio Público las noticias, informes, datos o copias que exijan, previa orden del respectivo Juez o Magistrado;
- 6º Exhibir a quien lo solicite los expedientes y documentos que se hallen en el archivo o cursen en la Secretaría, sin permitir que tales expedientes o documentos se saquen de la Secretaría sino por orden escrita del Juez o Magistrado respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes en que se sigan actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados;
- 7º Exigir, en un libro especial, recibo de los documentos, papeles y expedientes que entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución;
- 8º Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden;
- 9º Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina, sobre el estado de dichos negocios y el giro que deben seguir;
-
- Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma; cuidad de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deben sucederles;
-
- Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes deben comunicarse el Juez o Magistrado respectivo;
-
- Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la oficina;
-
- Asistir a la oficina a las horas de despacho público y diario, y en las demás que fuere necesario para el oportuno y fácil cumplimiento de sus obligaciones;
-
- Presentar al Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, el primer día de cada mes, una lista de los negocios en curso, con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido, lista que debe comprender los negocios que estén en poder de los Agentes del Ministerio Público;
-
- Pasar mensualmente, los de los Juzgados Municipales y de Circuito y los de los Tribunales, al Gobernador respectivo, y el de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Gobierno, una relación detallada de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia, de aquellas en que queden anotadas las audiencias, de aquellos en que los respectivos ponentes hayan presentando sus proyectos y de aquellos en que se hayan dictado las sentencias correspondientes;
-
- Asistir a las audiencias, hacer en ellas relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia;
-
- Formar el reglamento económico de la Secretaría y someterlo a la aprobación de la Corte, Tribunal o Juzgado;
-
- Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar abusos y dificultades al Juez o Magistrado respectivo; y
-
- Los demás que les impongan los respectivos reglamentos.
Artículo 116. Los Oficiales Mayores reemplazan a los respectivos Secretarios en su faltas accidentales y en las temporales y en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Dichos oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma cuando el Secretario concurra a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público.
Artículo 117. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios especiales nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuando no haya Oficial Mayor.
Artículo 118. Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo, y deben cumplir los deberes impuestos por los reglamentos.
Artículo 119. Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y cumplir los apremios que se impongan, sin perjuicio de ocurrir a la fuerza pública en caso necesario.
Artículo 120. La Corte Suprema los Tribunales y los Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse hasta por noventa días más.
Artículo 121. El período de los Secretarios de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores de Distrito, de los Jueces Superiores de Distrito, de los Jueces de Circuito y de los Jueces Municipales, y las fechas iniciales de dicho período, serán los mismos señalados a estos empleados y corporaciones en la Constitución y en la ley, sin perjuicio de ser reemplazados en caso necesario.
Parágrafo. Los empleados subalternos de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales y Juzgados no pueden ser designados entre los parientes de los respectivos Magistrados que los componen o de los Jueces que están con ellos dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
TITULO IX
Jueces comisionados.
Artículo 122. La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales o Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.
Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen las diligencias judiciales que aquéllos no puedan practicar por sí mismo; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deban llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, con excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.
Artículo 123. El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar la diligencias que se les deleguen: si careciere de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitnente la autoridad a quien primeramente se comisionó. Sin embargo, si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y secuestro, u otra relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.
Artículo 124. Las autoridades a quienes un Juez competente confiere una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Artículo 125. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo.
Artículo 126. Cuando un funcionario comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en los Libros 2º y 3º del Código Judicial, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el funcionario incurre en responsabilidad en los términos fijados en la ley penal.
Artículo 127. Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 128. Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar, cuando el Secretario se separe, uno ad hoc que remplace al propietario si el Tribunal o Juzgado carece de Oficial Mayor.
Artículo 129. Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no estuviera fijado por la ley, el Juez competente lo debe fijar, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, debe imponer al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una, si no fuere subalterno, debe dar aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no pueden imponerse en ningún caso sino previo informe del comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 130. Cuando la comisión se haya de practicar en país extranjero se enviará exhorto suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad o funcionario respectivos, para que se despacho en los términos establecidos en el procedimiento civil.
TITULO X
Jurisdicción y competencia.
Artículo 131. Jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de ejercer las funciones que les atribuyen la Constitución y las leyes.
Artículo 132. Competencia es la misma jurisdicción en relación con determinados asuntos judiciales.
Artículo 133. La jurisdicción puede ser contenciosa, voluntaria, privativa, preventiva, prorrogable o improrrogable.
Artículo 134. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce en asuntos en que hay contrapartes o puede haber disputa o controversia.
Artículo 135. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial pero que no constituyen controversia.
Artículo 136. Jurisdicción privativa es la que sólo puede ejercerse por determinadas autoridades.
Artículo 137. Jurisdicción preventiva es la que compete a dos o más autoridades, pero de modo que la primera que aprehende el conocimiento inhibe a las demás pera conocer del mismo asunto.
Artículo 138. Jurisdicción prorrogable es la que puede adquirirse sobre determinados asuntos cuyo conocimiento no corresponde abignitio a una autoridad, por disposición de la ley o consentimiento de las partes.
Artículo 139. Jurisdicción improrrogable es la que no puede salir de la salir de la esfera que le traza la ley.
Artículo 140. La jurisdicción sólo puede ejercerse dentro del respectivo territorio señalado por la ley a las diversas autoridades judiciales y sólo puede excepcionalmente invadir territorio distinto cuando se trata del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles situados en distintas jurisdicciones.
Artículo 141. La jurisdicción por parte de quien la ejerce se adquiere por el nombramiento y la posesión del cargo.
El nombramiento y el posterior ejercicio del cargo hacen presumir, de derecho, la posesión del mismo.
Artículo 142. La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Magistrado o Juez y se suspende para todos los asuntos:
1ºPor licencia para separarse temporalmente del destino, desde que se encargue del despacho a individuo que debe reemplazarlos; y
- 2º Por sanción penal desde que se ejecutorié el auto o sentencia que expresa o tácitamente decreta la suspensión.
Artículo 143. La jurisdicción se pierde en una o más asuntos determinados:
1ºCuando el Juez o Magistrado haya sido declarado impedido para conocer en un negocio o declarada legal la recusación propuesta con él;
- 2º Por el fenecimiento del asunto, del recurso o de la comisión; y
- 3º Por la remisión del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación prevista en los
libros 2º y 3º
Artículo 144. La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:
1ºPor apelación concedida en el efecto suspensivo desde que se ejecutoríe el auto que la concede;
- 2º Por impedimento del Juez o Magistrado para conocer de un asunto desde que se declare, por quien corresponda, que el impedimento es legal, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción, si pudiere prorrogarse; y por recusación desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se avise también oficialmente que ha sido negada la recusación; y
- 3º Por la suspensión del asunto, ya a virtud de disposición de la ley, ya de los términos judiciales, ya de la voluntad de las partes.
Artículo 145. Los superiores usurpan jurisdicción cuando conocen pretermitiendo instancias anteriores.
Artículo 146. La competencia de una autoridad judicial para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él. Por la calidad de las partes y por razón del lugar donde debe ventilarse.
Artículo 147. Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa.
Artículo 148. Por razón del lugar en que deben ventilarse los asuntos, se deben tener en cuenta las reglas que siguen:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.