Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

Rango Ley
Publicación 1924-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1164
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  • f) La prevención de que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del emplazamiento, deben presentar sus demandas los que se crean con derecho para ser pagados con bienes del concurso.
Artículo 948. Expirado el término para la presentación de demandas, el expediente se pone en la Secretaria, en traslado para las partes, por el término de doce días, en el cual las partes harán las impugnaciones de los créditos de los demás, y expresarán la preferencia o el prorrateo a que aspiran.
Artículo 949. Son aplicables en este juicio las disposiciones pertinentes del juicio sobre pago por cesión de bienes.
Artículo 950. Las obligaciones condicionales y las obligaciones a plazo no vencido pueden ser materia de acción en este juicio, sin que por ello pueda alegarse que se pide antes e tiempo, y están sujetas a estimación en la demanda y a regulación solicitada por el concursado o por lo otros acreedores.
Artículo 951. En la sentencia definitiva debe indicarse la inversión que deba darse a lo que se destine para pago de una obligación condicional, si la condición no se cumpliere, poniendo entre tanto el dinero en secuestro.
Artículo 952. Los acreedores que no presenten sus demandas en el término competente, podrán hacerlo después, pero sin derecho a que se retrotraigan los términos, entendiéndose que no se pretermite instancia si el acreedor se presenta en la segunda.

CAPITULO IV

Juicio para la venta o adjudicación de la prenda o de la cosa hipotecada y para la subasta de que trata el artículo 310 del Código de Comercio.

Artículo 953. De la demanda para que venda o se adjudique la cosa dada en prenda o hipoteca o para que se subasten mercaderías a fin de pagar a un porteador según el artículo 310 del Código de Comercio, se da traslado al demandado por tres días, previniéndole que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda.
Artículo 954. Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, expirados los cuales, más el término que se hubiere concedido para la práctica de las pedidas lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla, y su sentencia se equipara a la de excepciones en juicio ejecutivo.
Artículo 955. Si se manda seguir el juicio adelante, en todo o en parte, se dispone el avalúo de la cosa dada en prenda o hipoteca o de las mercaderías destinadas para el pago y su venta en pública subasta, lo mismo que la liquidación del crédito y el pago al acreedor, según las reglas del juicio ejecutivo.
Artículo 956. Cuando el demandante lo pida, se decretará el embargo y secuestro de las cosas perseguidas, y se llevarán a efecto según las reglas del juicio ejecutivo.
Artículo 957. Practicado el avalúo de la cosa dada en prenda o hipoteca, y resultando que no hubo postura admisible, o que su valor no excedió de ciento cincuenta pesos, hará el Juez la adjudicación al acreedor, a solicitud de éste, según lo previene el Código Civil, ordenado el registro del decreto, si se trata de hipoteca, para que sirva de título de propiedad al acreedor.
Artículo 958. Son aplicables en este juicio en cuanto no se opongan a la naturaleza especial de él, las disposiciones del juicio ejecutivo.
Artículo 959. El embargo y el secuestro en las acciones de que trata este procedimiento, prefieren al embargo y secuestro en juicio ejecutivo con simple acción personal y por consiguiente producen la suspensión o la terminación de éstos.

CAPITULO V

Juicio sobre entrega o restitución de cuerpo cierto.

Artículo 960. De la demanda para la entrega o restitución de cuerpo cierto, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda, si fuere admisible la prueba de confesión.

Este procedimiento no esa aplicable cuando la obligación de entregar o restituir deba resultar de una sentencia en juicio reivindicatorio, o como consecuencia de un juicio sobre nulidad, resolución o revocación de un acto o contrato. En estos casos se procede como en la ejecución de las sentencias y según lo dispuesto en este mismo capítulo, cuando el actor prueba su derecho a la entrega o restitución, siendo inapelable la sentencia.

Artículo 961. Si el demandando se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días. Lo mismo, si no fuere admisible la prueba de confesión.
Articulo 962. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere otorgado para la práctica de las pedidas, lo informa el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla.

Si el demandante hubiere probado su acción, se decretará la entrega, la cual se llevará a efecto haciendo uno de la fuerza si fuere necesario. Pero si el opositor hubiere probado hechos que lo autoricen para retener la especie, se suspenderá la entrega hasta que el demandante pague o afiance el pago de lo que importe el derecho de retención, según las leyes sustantivas.

Artículo 963. Cuando el demandado no haga oposición y sea admisible la prueba de confesión, la entrega se decretará inmediatamente.
Artículo 964. El demandado que no teniendo la especie en su poder, se abstenga de contestar la demanda o no la manifieste así al contestarla, queda obligado a pagar al demandante los perjuicios por engaño, más una multa de cien pesos, si al tiempo de ejecutarse la sentencia la especie se encontrare en poder de persona a quien dicha sentencia no perjudique según las reglas legales.
Artículo 965. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar perjuicios, el Juez así lo ordenará, y si no se prestare dentro de cinco días, se entenderá que se desiste de la oposición, quedándole a salvo la vía ordinaria para la reparación del agravio que reciba.
Artículo 966. De la sentencia se concederá apelación en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario, pero si el demandante, habiendo sido favorable la sentencia, prestare caución de pagar los perjuicios en caso de revocación, la apelación sólo se concederá en el efecto de devolutivo.
Artículo 967. En el caso de oposición de un tercero a la entrega de la cosa en el acto de esa entrega, también se consumará por la fuerza, si por el tercero no se otorga caución en el término de seis días de restituir la cosa y sus frutos, si se le promueve juicio y se le vence, por el mismo actor.
Artículo 968. La oposición del tercero se sustancia como articulación, y si resulta no ser tercero se le condenará al pago de los perjuicios, incurriendo además en la pena que se impone por el delito de resistencia a la autoridad, con la agravación de una multa de veinte a doscientos pesos.

CAPITULO VI

Juicio sobre autorización para que el hecho debido se ejecute por persona distinta de la obligada y a expensas de ésta.

Artículo 969. De la demanda para que se autorice al acreedor para que el hecho debido se ejecute por un tercero o por él mismo, a expensas del deudor, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda, si fuere admisible la prueba de confesión.
Artículo 970. Si el demandado se opusiere o si no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días, expirados los cuales, más el término que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Artículo 971. Si no se hiciere oposición y fuere admisible la prueba de confesión, se decretará inmediatamente, concediendo la autorización.
Artículo 972. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario. No obstante, el demandante puede, bajo su responsabilidad, hacer uso de la autorización que se le hubiere concedido.
Artículo 973. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar perjuicios, el Juez así lo ordenará, y si no se presta dentro de cinco días se entiende que se desiste de la oposición.

CAPITLO VII

Juicio de retracto.

Artículo 974. Todo el que crea que tiene derecho de retraer una cosa vendida a otro, esto es, de subrogarse en lugar del comprador, promoverá su acción contra éste dentro del término que señale la ley.
Artículo 975. Dentro del mismo término llenará los requisitos que la ley o la convención exijan para ejercer el derecho de retraer.
Artículo 976. Cuando no se conozcan bien las obligaciones contraídas por el deudor, el retrayente asegurará, a satisfacción del Juez, su cumplimiento, luego que sean conocidas. Asegurará también el cumplimiento de las obligaciones a plazo.
Artículo 977. De la demanda se dará traslado al comprador para que exprese si conviene o nó en el retracto.
Artículo 978. Si conviniere el demandado en ceder la compra, el Juez dispondrá lo conveniente en los dos días que se sigan para que el retracto se verifique; en caso contrario se seguirá juicio ordinario; y al efecto se citará para sentencia, o se abrirá la causa a pruebas según el caso.

CAPITULO VIII

Juicio para que paguen alimentos debidos por ministerio de la Ley.

Artículo 979. De la demanda para que se paguen alimentos debidos por ministerio de la ley, se dará traslado al demandante por tres días.
Artículo 980. Si el demandado se opusiere se abrirá el juicio a prueba por seis días. Si no se opusiere, el juicio se abrirá a pruebas por sólo tres días.
Artículo 981. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido; lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

En la sentencia si el actor hubiere probado su derecho se ordenará el pago de los alimentos, y se reglará la forma y cuantía en que deben pagarse, según la ley civil sustantiva.

Artículo 982. Si el Juez resolviere que los alimentos se conviertan en un capital que se coloque a interés, se embargarán y rematarán bienes del deudor, suficientes, siguiendo en el remate y en la colocación a interés las reglas consignadas en el juicio ejecutivo, pero exigiendo siempre seguridad hipotecaria.
Artículo 983. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como el de juicio ordinario.
Artículo 984. Si en la secuela del juicio sobre alimentos, el Juez hallare fundamento suficiente, podrá ordenar provisionalmente que se paguen fijándolos prudencialmente. Se formará cuaderno separado.

La sentencia en este caso es apelable solamente en el efecto devolutivo, y se equipara para hacer efectivos los alimentos a aquella en que se manda llevar adelante una ejecución, procediéndose en consecuencia, si fuere necesario, el embargo, al depósito, al avalúo y al remate de bienes, como en el juicio ejecutivo, considerándose este juicio para todos sus efectos como ejecutivo.

Pero si en la sentencia definitiva se absolviere al demandado, se condenará al demandante a la restitución, si resultare que precedió de mala fe.

Además, es revocable esta sentencia por el Juez, a petición de parte o de oficio, si en la misma secuela del juicio desapareciere el fundamento suficiente que hubiere tenido en cuenta el Juez.

CAPITULO IX

Juicios posesorios y por despojo.

Artículo 986. El juicio posesorio para recuperar posesión y el juicio para recuperar tenencia en caso de despojo, deben tramitarse según el capítulo de juicio sobre entrega o restitución de cuerpo cierto.

De la demanda para que no se turbe o embarace la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, o para que se dé seguridad, por un temor fundado, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda.

Artículo 987. Si se hace oposición, se abre el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 988. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el actor hubiere probado su acción, el Juez dispondrá que el demandado se abstenga de ejecutar los hechos en que consista la perturbación o embarazo, o que justamente se temen, so pena de quedar el actor obligado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos, según la importancia y gravedad del caso, por cada acto o hecho subsiguiente; y sin perjuicio de la indemnización civil por los perjuicios y de la responsabilidad criminal.

El Juez graduará la multa a su prudente juicio.

Artículo 989. También se decretará dentro de segundo día como en el caso del artículo anterior, si no se contesta la demanda o si no hay oposición.
Artículo 990. Si el actor pide que el opositor afiance los perjuicios, el Juez así lo ordena, y si no se afianzan dentro de cinco días, se entiende que se desiste de la oposición.
Artículo 991. La sentencia en estos juicios deja a salvo la vía ordinaria.

CAPITULO X

Juicios posesorios especiales.

Artículo 992. De la demanda en ejercicio de acciones posesorias especiales consagradas en el Título 14 del libro segundo del Código Civil, y en general, para que se destruyan o modifiquen obras, construcciones o cosas de que puedan resultar daños para edificios o heredados ajenos o para sus moradores, se da traslado al demandado por tres días con prevención de que si no contesta se tienen como probados aquellos hechos de la demanda que sean personales del demandado o de agentes o dependientes suyos y que han podido ser materia de preguntas en posiciones, según la ley.
Artículo 993. Corrido el traslado de la demanda, se abre el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 994. Expirado el término de prueba y el concedido para practicar las pruebas pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute por sí o por otro trabajos de continuación incurrirá en una multa a favor del demandante, de cincuenta a mil pesos, según la importancia del caso, la que fijará el Juez a su prudente juicio, y todo sin menoscabo de la indemnización civil y de la responsabilidad criminal.

Si se ordenare la destrucción o modificación de alguna cosa, y en general, la ejecución de algún hecho, se prevendrá al demandado que lo ejecute dentro de un término prudencial, advirtiéndole que si no lo ejecuta, queda autorizado al demandante para ejecutarlo por sí o por medio de un tercero, a sus expensas, según los casos, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

Artículo 995. De la sentencia se concederá apelación en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario, pero si la sentencia hubiere sido favorable al demandante, y éste prestare caución de pagar todo perjuicio al demandado en el caso de que la sentencia se revoque o se reforme, la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 996. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirigiere a precaver el peligro que se teme de la ruina de una edificio, de una construcción, de un árbol mal arraigado, o de otra cosa semejante, y se prestare por el demandante caución de pagar todo perjuicio, el Juez, otorgada la caución, procederá inmediatamente, previa citación del demandado, si se hallare en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable, al examen necesario.

Si resultare el peligro inmediato, el Juez fallará en el acto de las diligencias; si no resultare peligro inminente, se dará curso a l acción cómo queda dispuesto en este capítulo.

Artículo 997. La absolución en este juicio por razón de prescripción, deja a salvo la vía ordinaria.

CAPITULO XI

Juicios en relación con servidumbres y otros casos análogos.

Artículo 998. De la demanda en acción para imponer una servidumbre, para variarla, para que se declare extinguida, para que se fijen los linderos de predios colindantes, para que se dicten las medidas necesarias a fin de que una construcción no dañe la del vecino, para que se separe lote de una comunidad, para que se sujeten terrenos vecinos a las reglas de los comunes y, en general, para fijar la forma y modo de goce de una servidumbre y el valor de indemnizaciones, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda que sean personales del demandado y que puedan ser materia de preguntas en posiciones, según la ley.
Artículo 999. Corrido el traslado de la demanda, el juicio se abrirá a prueba por seis días.
Artículo 1000. Expirado el término de pruebas y el que hubiere concedido para practicar las pedidas, el Secretario lo informa. Dentro de cinco días el Juez falla.

En la sentencia, si se tratare de deslinde, se fijará la línea divisoria y se ordenará el amojonamiento, si se tratare de otra servidumbre, se fijarán sus condiciones de dirección, extensión, modo de goce, o la forma de variación, o se declarará su extinción, o lo que hubiere sido materia de debate, y como la sentencia ha de suplir el título voluntario, se fijarán los derechos de predio a predio y los personales de las partes según las leyes sustitutivas.

Artículo 1001. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario.

CAPITULO XII

Juicio sobre rendición de cuentas.

Artículo 1002. De la demanda para que se rinda cuentas se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos en que se funda. Este traslado debe se personal.
Artículo 1003. Si el demandado se opusiere, negando el derecho o alegando alguna excepción, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 1004. Expirado el término de pruebas y el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informa el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla.

En la sentencia, si se hubiere probado el derecho, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas dentro de un término prudencial, que le fijará, y que no pasará de quince días contados desde la ejecutoria de la providencia.

Si la sentencia fuere apelada, el término se contará desde que se reciba el expediente remitido por el superior.

El término para rendir las cuentas que fije el Juez, puede prorrogarse por una sola vez y no por más de cinco días, si se alegare y se probare sumariamente justo motivo para ello.

Artículo 1005. Si el demandado no se opusiere se fallará inmediatamente como se dispone en el artículo que precede, y en tal caso la providencia no es apelable.
Artículo 1006. Si el demandado no rindiere las cuentas en el término respectivo, puede el demandante pedir que se libre y se siga ejecución contra el demandado, según las reglas de la ejecución por perjuicios por la no ejecución de un hecho.

También puede el demandante si lo cree más conveniente proceder en la ejecución de los perjuicios, por vía separada, y según las reglas respectivas. En este caso le servirán de título ejecutivo la copia de la sentencia en que se haya ordenado la rendición de cuentas, y un certificado del Juez y del Secretario sobre el hecho de no haberse rendido las cuentas oportunamente. Pero no será admisible en este juicio excepción ninguna.

Artículo 1007. Rendidas las cuentas, se dará traslado de ellas al demandante por el término de seis días, con prevención de que si no las objeta serán aprobadas.

Este mismo procedimiento se seguirá cuanto una persona quiera rendir las cuentas que debe, judicialmente. Pero en este caso el traslado se surtirá como el de toda demanda, en general.

Artículo 1008. No haciéndose objeción alguna a las cuentas, éstas serán aprobadas inmediatamente. Este fallo no es apelable.
Artículo 1009. Si el acreedor de las cuentas las objetare en todo o en parte, se da traslado al deudor del memorial de objeciones, por el término de tres días.

Si el deudor conviene en alguna o algunas de éstas, el Juez le señalará inmediatamente un término que no pasará de seis días, para que presente las cuentas reformadas.

Presúmese que el deudor conviene en las objeciones, si no las contradice.

Artículo 1010. Reformadas las cuentas según lo que se dispone en el artículo anterior, si las reformas estuvieren de acuerdo con lo ordenado, el Juez las aprobará inmediatamente.
Artículo 1011. Si el deudor no presentare la cuanta reformada en el término que se le señale, y de acuerdo con las objeciones aceptadas, el Juez nombrará un perito contador para que haga la reforma en el término que le señale, a costa del deudor.

Presentada la cuenta reformada por el perito contador y de acuerdo con lo ordenado, el Juez aprobará las cuentas.

Artículo 1012. Si el deudor redarguyere las objeciones a las cuentas, se abrirá el juicio a pruebas por quince días, y de ahí e adelante se seguirá un juicio según las reglas del ordinario, que tendrá por objeto la comprobación del saldo respectivo.
Artículo 1013. Si el disentimiento a las objeciones fuere especial, el acreedor puede pedir que las cuentas sean aprobadas en la parte no cuestionada, por medio de una sentencia parcial.

CAPITULO XIII

Juicio sobre prestación o relevo de fianza.

Artículo 1014. De la demanda para que una persona preste una fianza o para que obtenga el relevo de una fianza prestada, o consigue medio de pago, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta la demanda se tendrán como probados los hechos, si fuere admisible la prueba de confesión.
Artículo 1015. Si el demandado se opusiere o no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 1016. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el actor hubiere probado su derecho, se ordenará la prestación o el relevo de la fianza, o la consignación de medios de pago, y dentro de un término prudencial, pero que no podrá pasar de seis días, y con la advertencia de que si no se ejecutare el hecho, se decretará el embargo o el secuestro de bienes del demandado necesarios para asegurar el derecho del demandante, a lo cual, en su caso, se procederá, siguiendo las reglas del embargo y secuestro preventivos.

Artículo 1017. La sentencia es apelable, pero sólo e el efecto devolutivo.
Artículo 1018. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si el demandante presentare prueba sumaria, pero plena, de los hechos en que funda su acción, y prestare fianza de pagar los perjuicios indebidos que pueda ocasionar, el Juez, sin audiencia del demandado, decretará según lo dispuesto en el artículo 1016.

Pero este decreto no sólo es apelable en el efecto devolutivo, si no rescindible a petición del demandado. La acción rescisoria se sustancia como articulación.

Artículo 1019. Siempre que se revoque o se rescinda la sentencia dictada en el procedimiento de que trata este capítulo, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que haya ocasionado el demandado.
Artículo 1020. En cualquier tiempo en que se cumpla la obligación impuesta por la sentencia, se levantará el embargo o el secuestro que se hubiere hecho.

CAPITULO XIV

Juicio para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda, o se declare la extinción de un plazo, e los casos previstos por la ley.

Artículo 1021. La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda o se declare extinguido el plazo de una obligación, se mandará notificar al demandado, con prevención de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, según la ley, se declarará extinguido el plazo de la operación.
Artículo 1022. Si no se cumpliere con lo prevenido según el artículo anterior, se declarará extinguido el plazo.

Esta providencia no es apelable, pero tampoco causa ejecutoria, pues en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir el deudor que se rescinda y se le reconozca el beneficio del plazo. Esta acción rescisoria se sustancia como articulación y le toca al acreedor la prueba de que tenía derecho a que se decretara la extinción del plazo.

Artículo 1023. Si durante el plazo que se declare extinguido, la obligación no ganare interés alguno, el acreedor sólo tiene derecho a una suma que, aumentada con los intereses legales desde el pago hasta el vencimiento, sea igual al total del crédito.

CAPITULO XV

Juicio para que se dé la posesión efectiva de una herencia.

Artículo 1024. De la demanda para que se dé la posesión efectiva de una herencia o de parte de ella se dará traslado por tres días al representante del Municipio o Municipios a los cuales hubiere de corresponder la herencia, en el caso de faltar otro heredero abintestato.

A la demanda debe acompañarse la prueba de la delación de la herencia a favor de la persona para quien se pide.

Artículo 1025. Si el demandado se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 1026. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

En el caso de este artículo, la negativa por falta de prueba no causa ejecutoria, salvo que el Municipio haya pedido a su vez que se le dé a él la posesión efectiva de la herencia.

Artículo 1027. Si no se hiciere oposición, lo informará el Secretario. Dentro de tres días el Juez fallará.

El fallo negativo no causa ejecutoria y puede por lo mismo insistirse, mejorando la prueba.

Artículo 1028. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución para responder de los perjuicios que se causen por la oposición, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro de seis días, se entiende que se desiste de la oposición.

CAPITULO XVI

Juicio sobre petición de herencia.

Articulo 1029. De la demanda de petición de herencia se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda en que se admisible la prueba de confesión.
Artículo 1030. Si el demandado se opusiere o no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a apruebas por seis días.
Artículo 1031. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Artículo 1032. Si el demandado no se opusiere y fuere admisible la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de tercero día.
Artículo 1033. Si el demandado pidiere que el demandante preste caución de pagar los perjuicios que pueda causarle el juicio, el Juez así lo decretará, y si no prestare la caución dentro de seis días, se entenderá que desiste de la demanda.
Artículo 1034. Si el demando pidiere que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le cause la oposición, el Juez así lo decretará y si no se prestare la caución dentro de seis días, se entenderá que se desiste de la oposición, quedándole a salvo la vía ordinaria.
Artículo 1035. La sentencia en estos juicios deja a salvo la vía ordinaria, salvo que quien la apele pida, al apelar, que la segunda instancia se sustancie como la de juicio ordinario.

CAPITULO XVII

Juicio para la declaración de ser vacantes o mostrencos determinados bienes.

Artículo 1036. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen se notificará a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designare, para que se presente a estar a derecho en el juicio.
Artículo 1037. Si la demanda no fuere presentada por el representante del Municipio respectivo se le dará traslado por tres días, para que si lo tiene a bien, coadyuve la acción.
Artículo 1038. De la demanda se dará conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinarán los bienes con señales inequívocas y por situación y linderos, si fueren raíces.

Dicho edicto se fijará en la Secretaría del Juzgado, en el lugar de los edictos emplazatorios, por sesenta días comunes, y se publicará por carteles, que se fijarán en tres de los parajes más concurridos del lugar del juicio y de aquel en que se hallen los bienes, y en el periódico oficial de la Nación, por seis veces. En el edicto se expresará que pasados treinta días, a contar desde la última publicación por el periódico, se entenderán emplazados todos los que se crean con derecho a los bienes denunciados y demandados como vacantes o mostrencos.

Artículo 1039. Presentada la demanda, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y nombrará el secuestre.

Si al tiempo del secuestro los bienes se hallaren en poder de alguna persona que alegue algún derecho, se le dejarán en su poder y se le apercibirá para que se presente a estar a derecho en el juicio. Lo mismo si estuvieren en depósito.

Artículo 1040. Vencido el término del emplazamiento, si se hubiere presentado oposición, se abrirá el juicio a pruebas como el ordinario de mayor cuantía, y como tál seguirá sustanciándose.
Artículo 1041. Si no se presentare opositor, o si no se probare derecho en la oposición, el Juez, en la sentencia, adjudicará los bienes al Municipio correspondiente, o a éste y al demandante particular, si lo hubiere habido, en la proporción que les corresponda.

Si se tratare de vacantes, la sentencia se registrará en el lugar respectivo para que sirva de título de propiedad.

Artículo 1042. Si algún opositor pidiere que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que le cause el juicio, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro de seis días, se entenderá que se desiste de la demanda.
Artículo 1043. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se prestare dentro de seis días se entenderá que se desiste de la oposición, quedando a salvo la vía ordinaria para que se le reconozca su derecho de dominio en acción contra el demandante.

CAPITULO XVIII

Juicio especial sobre capellanías.

Artículo 1044. El juicio para que se adjudique una capellanía y se reconozca una persona como capellán de ella, se tramitará como el de posesión efectiva de herencia, si la capellanía o el puesto de patrón estuvieren vacantes; y si la capellanía o el puesto estuvieren ocupados por otro, como el de petición de herencia.

CAPITULO XIX

Juicio para que se declare la validez de un pago por consignación y otros fines.

Artículo 1045. De la demanda para que se declare válido un pago hecho por consignación se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda y se decretará lo pedido.
Artículo 1046. Si el demandado se opusiere se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 1047. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el demandado no hubiere probado que el pago no se hizo de acuerdo con la obligación, se declarará válido éste y se ordenará la cancelación de las hipotecas y la restitución de prendas, si las hubiere, para seguridad de la deuda.

Artículo 1048. Si no se hiciere oposición se decretará inmediatamente como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 1049. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como en el juicio ordinario.
Artículo 1050. La declaración de validez de un pago hecho por consignación, puede hacerse también al considerar la excepción de pago que proponga el deudor en el juicio que le promueva el acreedor.

CAPITULO XX

Juicios para que se decreten y efectúen particiones de bienes.

Artículo 1051. De la demanda para que se decrete la partición de bienes comunes, por cualquier causa, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda. No se decretará el traslado si el demandante necesitare licencia judicial para proceder a la partición, y no presentare comprobante de esa licencia.
Artículo 1052. Si el demandado se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días, si hubiere hechos que probar.
Artículo 1053. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, o si no hubiere hechos que probar, lo informará el Secretario. Si no se hiciere oposición, le informará también.
Artículo 1054. Si el demandante pidiere que el opositor preste fianza para el pago de los perjuicios que cause la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se prestare dentro de seis días, se entiende que de desiste de la oposición.
Artículo 1055. La solicitud para que se suspenda una partición se sustancia como una articulación.
Artículo 1056. La sentencia definitiva en este juicio es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como en el juicio ordinario, si hubiere habido debate sobre la existencia de la comunidad o sobre la cuota que corresponda a los copartícipes.
Artículo 1057. En firme el decreto de partición, el Juez hará o aprobará el nombramiento de partidor según lo dispone el Código Civil.

El partidor nombrado por el Juez puede ser recusado por los copartícipes, según lo dispuesto en este Código respecto de peritos.

Artículo 1058. Posesionado de su cargo el partidor, otorgará el acto de participación por escritura pública, si entre los bienes hubiere inmuebles; o por documento privado que protocolizará, en los demás casos, a fin de que el Notario expida a cada interesado copia de lo que le interesa.

Pero si entre los interesados hubiere personas ausentes que no estén representadas por apoderado, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, el partidor, antes de otorgar el acto de la partición como queda dicho, lo someterá en forma de proyecto a la aprobación del Juez según lo dispuesto en la ley sustantiva.

Artículo 1059. El desacuerdo de los copartícipes sobre si es o nó el caso de que se proceda a licitación de especies según lo dispuesto en la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo dirimirá el Juez a solicitud del partidor o de alguno de los copartícipes, siguiendo los trámites de una articulación.
Artículo 1060. La licitación de especies según lo dispuesto por la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, se hará por ante el Juez, siguiendo las reglas del remate en juicio ejecutivo, pero no se admitirán licitadores extraños sino cuando algún consignatario lo pida.
Artículo 1061. Toca al partidor resolver bajo su responsabilidad, por causa de dolo, las reclamaciones sobre la formación de lotes, según la regia novena del artículo 1394 del Código Civil, para lo cual comunicará la partición en proyecto por un término no mayor de diez días ni menor de cinco, a los consignatarios.
Artículo 1062. Cuando los bienes que hayan de partirse no hubieren sido avaluados previamente, lo serán según las reglas dadas en este Código, en el juicio pericial, a solicitud del partidor o de alguno de

los copartícipes, siendo éstos los únicos interesados para el nombramiento de perito, y teniendo también en cuenta lo dispuesto para avalúos en el juicio ejecutivo y en el artículo 1392 del Código Civil sobre acuerdo unánime y legítimo de los consignatarios.

Artículo 1063. Si entre los consignatarios hubiere disputa acerca del constructor de habitaciones o ejecutor de labores u otras mejoras, el punto se decidirá previamente por el Juez, siguiendo los trámites de una articulación, quedando a salvo la vía ordinaria para la parte que no se conforme con el fallo, para ser indemnizada del perjuicio que reciba.
Artículo 1064. Cuando los gastos de la participación de bienes no se hubieren hecho de común acuerdo por todos los comuneros, el partidor formará lote para ese pago.

El lote para pago de gastos será licitado en la forma dispuesta en el artículo 1060.

Artículo 1065. Para la división de las comunidades de más de cien años de existencia, en las cuales haya sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que se liquiden esas sucesiones previamente; en consecuencia, los árbitros de que trata la Ley 30 de 1888 tienen potestad para hacer la división entre los herederos de los comuneros muertos, de acuerdo con los títulos que se presenten.
Artículo 1066. En los juicios divisorios de esta clase de comunidades, vencido el término de que trata el artículo 42 de la Ley 30 de 1888, el Juez remitirá el expediente al Tribunal Superior, y éste e Sala de Decisión, hará los nombramientos indicados en el artículo 44 de la misma Ley. En el mismo acto, el Tribunal asignará los honorarios de los peritos, árbitros y administradores de la comunidad.
Artículo 1067. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se refieren a los resguardos de indígenas, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales; pero si dentro de una comunidad existe un resguardo, se hará la debida separación de ella por los árbitros.

CAPITULO XXI

Juicio para la venta de la cosa común.

Artículo 1068. De la demanda para que se venda la cosa común, por cuasicontrato, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no se contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda.

No se ordenará el traslado si el demandante necesita licencia para pedir la venta, y no presentare comprobante de esa licencia.

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