Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

Rango Ley
Publicación 1924-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 300. El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar en donde los bienes estén situados, aún cuando no sea el competente para conocer del juicio. En este caso, efectuado el embargo o secuestro, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez de la causa o que pueda serlo, en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido tácitamente del embargo o secuestro.

Para todos los efectos legales el Juez de que se trata obrará como si fuese comisionado de Juez que conoce o ha de conocer del juicio; pero si este Juez no le pidiere las diligencias en el término de cuarenta días, contados desde que se efectuó el embargo o secuestro, repondrá las cosas a su estado anterior y condenará al peticionario al pago de los perjuicios.

Artículo 301. El embargo y el secuestro preventivos deben levantarse, y se ordenará la reposición de las cosas a su estado anterior:

1ºSi se pide por demandante o presunto demandante;

  • 2º Si el demandado o presunto demandado presta caución que garantice lo que se quiere asegurar con la acción;
  • 3º Si se efectúan antes de juicio y no se promueve la demanda dentro de los seis días siguientes a aquel en que se efectuó;
  • 4º Si se desiste del juicio expresa o tácitamente;
  • 5º Si se rescinde o se revoca el decreto según el artículo 281;
  • 6º Si ocurre el caso previsto en el artículo 278;
  • 7º Si un tercer poseedor, ocupante o que pretenda ser dueño, presta caución para restituir la misma cosa o su valor, si fuere fungible, caso de que resulte que pertenece al demandado o presunto demandado.
  • 8º Si el juicio fuere ejecutivo y se negare o mandare cesar la ejecución; y
  • 9º Si se absolviere al demandado en el juicio.
Artículo 302. Al decretar el desembargo o levantamiento del secuestro en los casos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del artículo anterior, se condenará en costas y perjuicios a quien los hubiere obtenido, salvo que por las partes interesadas se hubiere convenido en lo contrario.
Artículo 303. Cuando para levantar un secuestro o trasladarlo fuere preciso hacer entrega material, se procederá como se procede para hacer efectiva una sentencia en el juicio sobre entrega o restitución de cuerpo cierto.
Artículo 304. El secuestro y el embargo preventivos de que tratan los artículos anteriores no comprenderán los bienes que no son embargables conforme a las leyes.

CAPITULO VII

Medidas preventivas respecto de bienes de sucesiones.

Artículo 305. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés o se presume que pueda tenerlo, si no quisiere o no pudiere ocurrir al embargo o secuestro preventivos, podrá pedir que se proceda al secuestro de los bienes muebles y papeles de la sucesión, mientras se otorga el inventario solemne.

En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartirán las peticiones de que se trata y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten.

Artículo 306. Presentada la solicitud, el Juez, cerciorado de la muerte real o presuntiva del ausente procederá inmediatamente a practicar el secuestro, siguiente las reglas siguientes:

1ºHará nombramiento de secuestre en persona solvente y de honradez notoria.

  • 2º Los bienes muebles de uso doméstico cotidiano se dejarán en poder de quien los tenga en calidad de secuestre, salvo que renuncie el derecho;
  • 3º Si al tiempo de practicar el secuestro los bienes que se denuncien se hallaren en poder de persona que alegue no tenerlos por cuenta de la sucesión, se le dejarán en su poder en calidad de secuestre;
  • 4º Si se hallaren en poder de un tenedor por cuenta de la sucesión, pero que alegue algún derecho para retenerlos, el secuestro se hará simbólicamente, sin perjuicio del tenedor y previniéndole que para los efectos de la restitución debe entenderse con el secuestre como único representante de la sucesión;
  • 5º Si se tratare de créditos, derechos proindiviso o asimilados a muebles, el secuestro se contraerá a prevenir al deudor o comunero que se entienda con el secuestro como único representante de la sucesión;
  • 6º Si se encontraren testamentos, se entregarán al secuestre con cargo de presentarlos inmediatamente si fuere posible, al Juez competente, para su publicación o apertura. Esto no tendrá lugar si el tenedor del testamento se opusiere, de lo cual se dejará constancia; y
  • 7º Si el causante hubiere sido corredor o agente de cambio, los libros se pasarán al Secretario del Juzgado o Tribunal que corresponda.
Artículo 307. En cuanto a derechos y deberes del secuestre en lo que aquí no se prevé, se aplican las reglas del secuestro preventivo.
Artículo 308. El secuestro se levantará:

1ºPor el hecho de otorgarse el inventario solemne, en cuanto comprenda los objetos secuestrados;

  • 2º Por el otorgamiento de caución por algún interesado, para asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro; y
  • 3º Por el hecho de que quien pidió el secuestro no preste, en el término de cinco días, caución de pagar los perjuicios que pueda causar el secuestro.

CAPITULO VIII

Acción exhibitoria.

Artículo 309. Antes o después de instaurarse un juicio puede pedirse exhibición de la cosa que es o va a ser materia o causa directa o indirecta de un juicio. Si fuere mueble y estuviere confundida con otros, puede pedirse la exhibición de todos.

También puede pedirse la exhibición de instrumentos o documentos de cualquier clase, cuando quien pida tenga derecho para servirse de ellos como prueba.

La demanda de exhibición tiene el carácter de petición de pruebas.

Artículo 310. La acción exhibitoria se sustancia como articulación, con audiencia del poseedor o tenedor de la cosa o instrumento.

La notificación del traslado de la demanda de exhibición se hará personalmente al poseedor o tenedor de la cosa.

Artículo 311. El que pida una exhibición debe probar que la cosa o documento está en poder de la persona a quién pide la exhibición.
Artículo 312. El que pida una exhibición debe expresar claramente los hechos que con ella se propone demostrar.
Artículo 313. El Juez, al decretar una exhibición, debe señalar el día, la hora y el lugar en que deba hacerse, con advertencia de que se permita tomar los dibujos, descripciones, marcas, señales, copias y, en general, todo dato útil para la cuestión que se debate o va a debatirse, y dispondrá además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa.
Artículo 314. A la acción exhibitoria puede ir anexa la práctica de la inspección ocular; y en este caso se aplicarán las reglas prescritas en la ley.
Artículo 315. Si decretada una exhibición contra un demandado o presunto demandado, ésta no se llevare a efecto por renuencia del que deba exhibir, se tendrán como probados contra él los hechos que la otra parte se proponía probar, si fuere admisible la prueba de confesión; si no lo fuere, se le condenará, de plano, al pago de los perjuicios.

A un tercero renuente sólo se le condenará al pago de los perjuicios.

Artículo 316. Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la pide, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Artículo 317. Si la persona de quien se pide una exhibición probare que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio, o descubrir un secreto, se negará el decreto de exhibición y se condenará al que la pidió al pago de las costas y de los perjuicios.

CAPITULO IX

Notificaciones.

Artículo 318. Notificación en procedimiento civil es el hecho de hacer saber real o presuntivamente a personas determinadas o indeterminadas, y para fines legales, peticiones, autos o sentencias.
Artículo 319. Salvo disposición especial que lo modifique, las notificaciones personales se deben hacer por el Secretario o por un subalterno de la Oficina, autorizado por él y bajo su responsabilidad, extendiendo diligencia en que se determine lo que se notifica, y expresando la fecha en que se hace y la hora, todo en letras. La diligencia será firmada por el notificado y por el Secretario o subalterno; pero si el notificado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, podrá hacerlo por él un testigo que hubiere presenciado la notificación. Se dejará constancia del motivo por el cual no hubiere firmado el notificado.

A falta de indicación de hora, se entenderá hecha la notificación en la última del respectivo día judicial.

Artículo 320. Las notificaciones sin requisitos especiales determinados por la ley, se harán por medio de un edicto que contenga:

1ºLa palabra edicto en letras más visibles que la del resto;

  • 2º El nombre del asunto judicial y el de la parte o partes a quienes se notifica;
  • 3º La parte dispositiva o resolutiva del auto o sentencia que se notifica;
  • 4º La firma del Secretario.

Dicho edicto debe fijarse en lugar público de la Secretaría destinado para el efecto; y durará fijado cinco días si se trata de sentencia definitiva de primera instancia; tres, si de segunda, y un día en los demás casos, cualquiera que sea la instancia.

Al pie del edicto debe anotarse por el Secretario el día y la hora en que se fija y en el que se desfijó, y al pie, o al margen de la providencia notificada, la constancia de haberse fijado.

Desde el momento en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación.

Artículo 321. No debe procederse a una notificación por edicto sin que hayan transcurrido, a contar desde que se haya proferido la respectiva providencia, quince días si se tratare de sentencia definitiva de primera instancia; cinco, si de segunda o única; y uno, en los demás casos.
Artículo 322. Los Secretario tienen la obligación de notificar personalmente, aun las providencias que pueden notificar por edicto, si las partes se presentan en la oficina antes de la fijación del edicto. Con todo puede notificarse personalmente aun fijado el edicto, si la parte se presente a exigirlo así:
Artículo 323. Las notificaciones se harán personalmente cuando así lo ordene la ley expresamente en los lugares respectivos. De una manera general, serán personales:

1ºLa del primer auto que se profiera en todo asunto judicial, y a la respectiva contraparte;

  • 2º Las que deban hacerse a todo empleado público en su carácter de tál; y
  • 3º Las que deban hacerse a terceros extraños en el juicio.

Estas pueden hacerse por medio de boletas en que se exprese el objeto de la notificación o citación, y el día y hora en que se deba concurrir, boletas que deben ir firmadas por el Juez o Magistrado respectivo.

El Juez debe señalar al demandado un término prudencial, atendida la distancia del lugar en que se encuentre y las dificultades naturales para la traslación, para que se presente a estar a derecho en el juicio por sí o por apoderado. Vencido dicho término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda.

Contestada la demanda, antes de ser devuelto el despacho, se tiene en todo caso, como contestada en término legal.

Las formalidades de que trata este artículo, y las que deban observarse a este Código para la práctica de cualquiera otra diligencia que deba surtirse en país extranjero, no serán indispensables respecto de las naciones con quienes se haya estipulado un procedimiento distinto.

Lo que se actuare con intervención de curador, por ignorarse la existencia de apoderado, será válido.

Artículo 327. Cuando sea preciso hacer notificación personal de una providencia, y la persona a quien deba hacerse se halle ausente, y la persona a quien deba hacerse se halle ausente y se sepa el lugar de su paradero, se comisionará para la notificación al Juez de la residencia. Pero si no se supiere el paradero o se ocultare, o estuviere en el extranjero, previa comprobación sumaria de este hecho, se le nombrará curador que lo represente en la notificación y procedimiento subsiguiente.

Lo dicho se entiende no habiendo disposición especial que disponga otra cosa.

Artículo 328. Por la notificación del auto en que se manda dar traslado de una demanda, y en general, por la primera notificación a una contraparte, cuando la jurisdicción es preventiva, se entiende que se previene en el conocimiento.
Artículo 329. Si una persona a quien deba notificarse una providencia se manifestare sabedora de ella por escrito presentado como poder por memorial, dicha manifestación surte, desde entonces, para la parte que lo hace, los efectos de una notificación personal.

Lo dispuesto en este artículo se aplica cuando el representante de la persona jurídica está impedido para desempeñar su cargo.

Artículo 331. Cuando sea demandada una mujer casada, que necesite ser representada o autorizada para comparecer en juicio por su marido, el auto que ordene el traslado se notificará previamente a éste, y si en el acto de la notificación no expresare que representará o que autoriza a la mujer para comparecer por sí o por el apoderado, el Juez dispondrá que se tenga a la mujer autorizada, y en consecuencia que se le corra el traslado.

También autorizará el Juez a la mujer para comparecer en juicio por sí o por apoderado, si el marido estuviere impedido para prestar la autorización, o ausente, real o presuntivamente, previa comprobación sumaria del hecho.

Si la mujer fuere por otra causa incapaz, se le nombrará curador ad litem caso de que el marido no pueda o no quiera representarla.

Artículo 332. Lo dispuesto en el artículo que precede se aplica al caso de que la mujer casada sea curadora del marido.
Artículo 333. Cuando sea demandado un hijo de familia, el auto que ordene el traslado de la demanda, se notificará previamente al padre o madre con patria potestad, y si en el acto de la notificación personal no manifestaren que representan al hijo, o que lo autorizan para comparecer por sí o por apoderado, en los casos autorizados por la ley civil para ello, el Juez le nombrará un curador ad litem.
Artículo 334. Es aplicable a los representantes legales o administradores de sociedades lo dispuesto para personas incapaces.
Artículo 335. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra cosa que el allanamiento en caso de impedimento del Juez o Magistrado; el nombramiento de secuestre, peritos u otro acto de análoga naturaleza; la interposición de recursos, o lo prevenido expresamente en la providencia notificada.
Artículo 336. Los avisos, notificaciones, requerimientos, reconvenciones, denuncios o citaciones que en ciertos casos y para determinados fines exigen la leyes, y que sea necesario hacer, o quieran hacerse con intervención de la autoridad, se entenderán practicados con la notificación del auto en que se ordene hacer lo que se pide, con exhibición de los instrumentos que se acompañen, si se acompañan.

Si en los casos de este artículo el notificado debiere hacer alguna manifestación según las leyes, la hará en el acto o dentro del término que la ley, o en su defecto, el Juez le hayan fijado.

Parágrafo. Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán de l a misma manera que las notificaciones en que se confiere traslado de una demanda.

Artículo 337. Siempre que una persona figure en un juicio representando a varias, será considerada como una sola persona para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes a estas en el juicio.

CAPITULO X

Excepciones.

Artículo 338. Todo el que haya sido demandado lo puede usar en su defensa de las excepciones que estime que lo favorezcan.
Artículo 339. Constituye excepción todo hecho u omisión en cuya virtud la ley reconoce que la extinguido el derecho o la acción, o que no exigible la obligación al tiempo de la notificación de la demanda.
Artículo 340. Las excepciones son temporales o perpetuas. Son temporales las que sólo desconocen la exigibilidad de la obligación al tiempo de la notificación de la demanda; y perpetuas, las que las desconocen en absoluto por causas de extinción.
Artículo 341. Las excepciones deben alegarse o proponerse, por regla general, al tiempo de contestar la demanda o hacer oposición a la acción, expresando los hechos u omisiones en que se funden.
Artículo 342. Cuando un demandado, en trámite o juicio especial en que no se deje a salvo la vía ordinaria para reparar el agravio que pueda inferírsele, no proponga o no alegue excepción alguna en la oportunidad que se expresa en el artículo que precede, por ignorar la existencia del hecho u omisión generadores de la excepción, puede proponerla en el juicio, mientras no haya entrado el expediente al despacho para sentencia.

En tal caso, si hubiere hechos que probar por alguna de las partes, se abrirá el incidente a prueba por tres días, y se suspenderá mientras tanto el curso del juicio.

La excepción así presentada o alegada, se fallará en la respectiva sentencia.

Si se declarare probada, no habrá lugar a condenar en costas al demandante; pero si se declarare no probada, se condenará al demandado al pago de costas y de perjuicios por el retardo en el procedimiento.

Artículo 343. Cuando se propongan varias excepciones y no se diga nada expresamente, debe entenderse que se han propuesto en subsidio y por su orden.
Artículo 344. Cuando se declare probada una excepción temporal, queda a salvo al demandante la misma vía o procedimiento judicial para cuando desaparezca la causal de la excepción.
Artículo 345. Cuando la excepción que se alegue o proponga en un juicio se apoye en un motivo o nulidad absoluta o relativa de un acto o contrato del cual se pretenda derivar la obligación se hará en la misma sentencia que reconozca el vicio como probado.

CAPITULO XI

Actuación.

Artículo 346. La actuación en todo juicio debe extenderse en el papel y con las estampillas que determine la ley sobre timbre y papel sellado.

Las actuaciones en que se contravenga a lo prevenido en este artículo, no son por eso nulas, pero el que use o admita papel incompetente o sin estampillas, incurre en la pena señalada en la respectiva ley.

Artículo 347. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes, edictos y cosas consecuenciales, lo debe suministrar la parte que haga las peticiones, o su representante. Pero el papel para la continuación regular del juicio o incidente, y para la sentencia o auto, lo suministrará el actor o su representante en la instancia, incidente o recurso.
Artículo 348. La parte, por sí o representada, que no cumpla con el deber de suministrar, cuando se necesiten, el papel y las estampillas, será requerida por el Secretario, a solicitud verbal o escrita de la contraparte, por medio de un edicto en papel común, que dure fijado cinco días en el lugar en donde se fijan los edictos para notificaciones. En el aviso se expresará lo que se necesite en papel y estampillas. El aviso, una vez desfijado, se agregará a los autos, en los cuales ha debido dejarse constancia de la fijación.

Si la parte requerida no hiciere el suministro dentro de cinco días de fijado el edicto, la otra parte puede suministrarlo, adquiriendo por ello derecho a reembolso cuádruplo, y a que no se oiga al renuente mientras no consigne lo necesario para el reembolso.

Si pasaren treinta días sin que se consigne lo necesario para el reembolso, se entenderá que el renuente desiste tácitamente de la instancia, del incidente o del recurso.

Sin previo requerimiento y con derecho a simple reembolso, puede una parte suministrar el papel y las estampillas que a otra corresponda suministrar.

Artículo 349. El Estado, los Departamentos, los Municipios y el Lazareto, no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo tomará del de la oficina judicial.
Artículo 350. No siendo necesario solicitud especial de parte, los Jueces y Magistrados adelantarán de oficio los asuntos judiciales.
Artículo 351. En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación, en que pueden usar media firma.

Las parte y demás personas que intervengan en la secuela de un juicio deben suscribir con firma entera, salvo en las diligencias de notificación, en las cuales pueden usar media firma.

Artículo 352. Las fianzas judiciales se otorgarán por medio de una diligencia que firmarán el Juez, el fiador y el Secretario.
Artículo 353. Con cada solicitud el Secretario pondrá al despacho los autos a que se refiera, si fuere posible, si no, lo informará, expresando la causa de ello. Si fuere escrito de apelación, reforma, revocación, aclaración o adición, aguardará, para pasarlo al despacho, que haya transcurrido para todas las partes el derecho de hacer uso del mismo recurso o de algún otro, expresando el día de la representación.
Artículo 354. En toda diligencia para cuya práctica se señale por la ley o por el Juez un término de horas, se expresará aquella en que deba empezar a practicarse.
Artículo 355. Los Secretarios tienen obligación de dar a las partes, si lo piden, recibo, con indicación de día y hora, de los escritos y documentos que presenten.

La parte que quiera hacer uso de este derecho llevará el recibo escrito.

Artículo 356. Los Secretarios están obligados a informar, aun de oficio, el vencimiento de los términos judiciales, especialmente cuando a continuación y sin necesidad de solicitud debe dictarse alguna providencia.
Artículo 357. Los Secretarios anotarán en los expedientes la causa de cualquier retardo, y si no lo hicieren así, incurrirán en una multa de cinco a veinte pesos, que les impondrá precisamente el mismo Juez de la instancia o el superior.
Artículo 358. Cuando en un juicio quieran acreditarse hechos ocurridos en otro y que consten por escrito, deben solicitarse copias.
Artículo 359. Los Magistrados y Jueces que sustancian un juicio deben mandar expedir y entregar las copias que se pidan de todo el proceso o de parte de él. Si la copia se pidiere por alguna de las partes, no se mandará expedir sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de exigir que se agreguen a la copia las piezas del proceso, que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se citará previamente a las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término de traslado en las solicitudes de copias será de dos días.

La agregación de copia se hará a costa de quien la pide, y se prescindirá de tal agregación si no se suministra el recaudo necesario inmediatamente. La respectiva autoridad puede negar la agregación de copias notoriamente inconducentes.

Artículo 360. Los Magistrado y los Jueces respectivos mandarán también expedir y entregar las copias que se pidan de todo o de parte de los procesos que deben estar archivados, con las precauciones que prudencialmente juzgaren necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

Pero si se tratare de piezas de las cuales puede deducirse en juicio aparte una obligación, no se mandará expedir ni entregar segundas copias a las partes, sino de acuerdo con las reglas del Código Civil para copia de escrituras públicas.

Artículo 361. Cuando por una autoridad, en ejercicio de sus funciones, se pidan copias de procesos o de parte de ellos, se mandarán expedir y remitir sin más actuación.
Artículo 362. Los instrumentos no destinados expresamente para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los hubiere presentado o a su representante.

Si el instrumento ha sido extendido para hacer constar alguna obligación, y ésta se ha cumplido en su totalidad por razón del juicio, el Juez decretará el desglose a petición del deudor o deudores que hubieren pagado. Si la obligación se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, si el desglose y entrega puede pedirse por quien presentó el instrumentos o su representante. La solicitud sobre desglose y entrega de los instrumentos de que trata este inciso se sustancia como articulación, con notificación personal de traslado si el juicio está fenecido.

En todo caso, en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado, y en éste, a su pie, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose y ponerse nota, en su caso, sobre la parte de la obligación cumplida y por quién.

No se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o de adulterado, mientras no se decida la cuestión negativamente.

Artículo 363. En los asuntos civiles pueden trasmitirse por telégrafo despachos a petición de las partes y a su costa, observando las prescripciones del caso, Los presentará personalmente el Secretario al Telegrafista o Jefe de Oficina, y llevará las firmas autógrafas de los empleados respectivos. Dichos despachos se duplicarán en la forma ordinaria por el próximo correo, si fuere posible.

Pueden también transmitirse por telégrafo memoriales autenticados por el Juez y el Secretario de la residencia del que lo solicite, y presentados al Telegrafista o Jefe de la Oficina por el Secretario como se dice en el inciso que precede.

Artículo 364. Un consentimiento expreso no se tendrá por manifestado sino cuando aparezca consignado por escritura pública o por memorial presentado como se dispone para las demandas.

La regla del inciso que precede no se aplica en los juicios ejecutivos ni en los de concurso. En éstos sólo se decreta el desembargo de bienes y levantamiento de secuestros.

Este artículo no se aplicará contra la Nación, los Departamentos, los Magistrados, el Lazareto y los establecimientos de beneficencia o instrucción pública.

Artículo 367. Para todo incidente que se promueve en juicio debe formarse cuaderno separado, y se pondrá portada que indique su contenido.
Artículo 368. Cuando la ley diga que un asunto o incidente de sustancia como articulación, se observarán las reglas siguientes: de la solicitud se dará traslado a la otra parte por dos días, y si el punto fuere de puro derecho, o con la contestación quedare con este carácter, el Juez fallará dentro de tres días; si hubiere hechos qué probar, reabrirá el asunto o incidente a prueba por tres días, expirado el término de pruebas , el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario, y el Juez, dentro de tres días, fallará.
Artículo 369. Los incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero si su resultado hubiere de influir en la sentencia definitiva, no se dictará ésta mientras no se fallen, suspendiéndose entretanto el término para fallar en definitiva.
Artículo 370. La autoridad debe desechar de plano los incidentes cuando no estén expresamente autorizadas por la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido promovidos y decididos en otra ocasión, y cuando se promuevan después de haber entrado, el asunto al despacho para sentencia definitiva.

CAPITULO XII

Términos.

Artículo 371. Son términos los plazos señalados por la ley o por el Juez, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de algún derecho o se ejecute algún acto en el curso de algún juicio.
Artículo 372. El Juez fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, y procurará que no excedan de lo necesario para su respectivo fin.

Los términos que señale el Juez serán siempre de días o de horas, y son prorrogables por justa causa, a juicio del Juez, alegada antes de que venzan.

Artículo 373. La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia numéricamente.
Artículo 374. El día judicial sólo comprende las horas que transcurren desde que el despacho debe abrirse hasta que pueda cerrarse, según las reglas legales.
Artículo 375. Los términos de días o de horas se entienden completos, y por tanto se desprecian las fracciones que resulten, y corren, desde la hora o el día siguiente a la hora o día en que quede notificada la providencia que los conceda o de la cual resulten.
Artículo 376. Las partes pueden hacer uso de los términos aunque la providencia que los conceda no esté notificada.
Artículo 377. Los términos no corren:

1ºCuando por cualquier causa del el despacho permanezca o deba permanecer cerrado;

  • 2º Cuando el juicio esté suspendido por voluntad de las partes o por disposición de la ley;
  • 3º Por muerte del que obre por sí o como representante legal, y hasta que se notifique la existencia del juicio a quien pueda seguir en la representación;
  • 4º Por la expiración del poder o de la representación legal, hasta que el hecho se haga saber a quien puede seguir en la representación; y
  • 5° Por la interposición de algún recurso, y siempre que el de apelación haya o hubiera de concederse en el efecto suspensivo.
Artículo 378. Las partes pueden, de común acuerdo, suspender, renunciar o ampliar los términos en los juicios, siempre que no sea en perjuicio de terceros. El consentimiento debe ser expreso.

Los apoderados necesitan facultad expresa, y los representantes legales, autorización del Juez.

Artículo 379. Cuando el despacho se cierre en día feriados o de vacantes, el Secretario lo anotará o informará cuando fuere necesario, en el expediente.
Artículo 380. En los casos no previstos expresamente por la ley, los autos de sustanciación deben proferirse dentro de dos días; los simplemente interlocutorios, dentro de tres días; los interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, dentro de cinco días, y las sentencias definitivas, dentro de diez días.

En los términos para fallar se descuentan los días feriados, los de vacantes, aquellos en que se cierre el despacho y aquellos que hayan transcurrido cuando ocurre cambio de autoridad o Juez.

Cuando se trate de sentencias definitivas y el expediente contenga más de cien hojas, se agregará a los términos para fallar un día más por cada cincuenta de exceso.

Artículo 381. En los casos no previstos expresamente, los términos para fallar empiezan desde que el Secretario introduzca el proceso al despacho con el informe correspondiente.
Artículo 382. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se haya hecho uso de un término, puede pedirse su restitución, siempre que el negocio no haya sido fallado, ni hayan pasado más de seis días después de vencido un término.
Artículo 383. El término de distancia se computa a razón de un día por cada tres miriámetros.
Artículo 384. Cuando un expediente tenga más de cien hojas, se agrega un día más al término de traslado para alegar por cada cincuenta hojas de exceso.
Artículo 385. La contestación de un traslado lleva consigo la renuncia del resto del término concedido.

CAPITULO XIII

Desistimiento.

Artículo 386. El demandante puede, sin perjuicio de terceros, desistir, expresa o tácitamente, del pleito, en primera o única instancia, y antes de que el expediente entre al despacho para sentencia definitiva.

El demandado puede, sin perjuicio de terceros, y antes de que el expediente entre al despacho para sentencia definitiva de primera o única instancia, desistir, expresa o tácitamente, de la oposición que haya hecho a la acción, o de las excepciones que haya propuesto.

Las partes pueden, sin perjuicio de terceros, desistir de los incidentes que hayan promovido en los juicios y de los recursos que hayan interpuesto.

Artículo 387. El demandante puede, en cualquier estado del juicio, abandonar la acción.
Artículo 388. El desistimiento expreso debe hacerse por escrito, presentado personalmente, de la misma manera como se presentan las demandas.

El inferior conserva jurisdicción para pedir la devolución de un expediente remitido al superior, o no recibido por él a fin de resolver los escritos sobre desistimiento.

Artículo 389. El desistimiento tácito sólo se verifica en los casos especiales y expresamente previstos en la ley.
Artículo 390. El desistimiento de la instancia por el abandono de ésta restituye las cosas a su estado anterior, quedando a salvo el derecho de la parte para volver a proponer el juicio por una sola vez. Los otros desistimientos producen también el efecto de retrotraer las cosas al estado que tenían cuando se interpuso el recurso de que se desiste, pero no podrá la misma parte interponer nuevamente el mismo recurso o incidente sobre que versó el desistimiento. El desistimiento de la acción produce los efectos de "cosa juzgada".
Artículo 391. Al admitir un desistimiento expreso se ordenará las providencias necesarias para reponer las cosas a su estado anterior.
Artículo 392. El desistimiento tácito será decretado por la autoridad, y también al decretarlo se ordenarán las providencias de que trata el artículo que precede.
Artículo 393. A solicitud de la parte favorecida por un desistimiento, salvo convenio en contrario en el desistimiento expreso, se condenará al que ha desistido al pago de las costas.
Artículo 394. No pueden desistir de la instancia o abandonar la acción:

1ºLos Agentes del Ministerio Público en los asuntos en que intervienen en representación de la Nación, los Departamentos o los Municipios, sino en los casos autorizados expresamente por las respectivas entidades;

  • 2º Los curadores ad litem, salvo que para ello los autorice el Juez, quien debe conceder esta autorización con conocimiento de causa; y
  • 3º Los apoderados oficiales, cuando para ello no están expresamente autorizados por sus poderdantes.
Artículo 395. La declaratoria de desistimiento tácito puede rescindirse a solicitud del perjudicado si la causal ha procedido de fuerza mayor o caso fortuito. La acción rescisoria se sustancia como articulación, y no es admisible sino cuando se promueva antes de pasados ocho días, a contar desde la notificación del decreto respectivo, si se tratare de desistimiento de la instancia, o tres días en los demás casos. Por tanto, no se llevarán a efecto las providencias de que trata el artículo 430 mientras no haya expirado el término para esta acción.

Negada la rescisión, se condenará al articulante al pago de las costas y de los perjuicios.

CAPITULO XIV

Entrega y devolución de expedientes.

Artículo 396. Cuando las partes saquen autos en traslado, deben dejar recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren.
Artículo 397. La parte que demore la devolución de un expediente por más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar, pero no el de consultarlo en la Secretaria. El Secretario aplicará esta sanción sin necesidad de orden del Juez.
Artículo 398. A solicitud verbal o escrita de la parte contraria, el Juez ordenará que se requiera a quien ha demorado la devolución de autos en la forma en que se requiere para el suministro de papel, a fin de que los autos se devuelvan, y condenará a éste a pagar al solicitante una suma de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto.
Artículo 399. Si en el término de tres días de verificado el requerimiento no se hiciere la devolución de los autos, se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 400. Si fuere el demandante con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos, en cualquier estado del juicio, se dictará sentencia absolviendo al demandado de todos los cargos de la demanda, con costas a cargo de aquél.

Si fuere el demandado con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos en primera o única instancia, se dictará sentencia teniendo como ciertos los hechos en que la demanda se haya fundado, si fuere admisible la prueba de confesión, tomando copia de la copia de la demanda que ha debido sacarse el artículo 233.

Si helecho ocurriere en segunda instancia y fuere único apelante, se declarará ejecutoriada la sentencia recurrida, y si en este caso también fuere apelante el demandante, se procederá a reformar la sentencia en lo desfavorable a él teniendo como ciertos los hechos de la demanda en lo que fuere admisible la prueba de confesión.

Cuando sea necesario debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia, tomándolos de los lugares en donde han debido copiarse. Esta disposición es aplicable al recurso de casación.

Artículo 401. Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hará uso de apremios hasta por tres veces, para la devolución de los asuntos.
Artículo 402. En cualquiera de los casos previstos en los artículos que preceden, se condenará al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a los otros litigantes y se mandará expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad competente para conocer del delito por sustracción fraudulenta de instrumentos custodiados en archivos públicos.
Artículo 403. Las sentencias proferidas de conformidad con los artículos que preceden pueden rescindirse mediante solicitud del perjudicado, probando fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido la oportuna devolución. La acción rescisoria se sustanciará como una articulación y podrá intentarse dentro de los ocho días siguientes al en que pasó el caso fortuito o haya cesado la fuerza mayor.
Artículo 404. Todo el que para un juicio presente documentos originales, tiene derecho para que a la copia de la demanda se agregue copia cotejada por el Secretario, de los documentos dichos, copia que se repetirá auténtica y valdrá como el original en el mismo juicio, en el caso de que alguno de los litigantes no devuelva los autos que recibió en traslado.

CAPITULO XV

Remisión de autos.

Artículo 405. La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden de otro lugar, salvo disposición en contrario, se hará por correo, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta.
Artículo 406. Cuando haya de remitirse un pliego en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a ésta para que lo dirija a su destino como quiera.

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