Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
Artículo 734. Cuando la inspección se decrete por un Tribunal o por la Corte Suprema, la practicará el sustanciador; pero éste puede resolver que concurran a ella los demás Magistrados que han de intervertir en el fallo.
Artículo 735. Cuando la inspección haya de verificarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio de la jurisdicción del Juez, puede éste practicarla por sí o por medio de comisionado, según lo estime conveniente.
Artículo 736. Cualquiera persona puede pedir, fuera de juicio la práctica de inspecciones oculares para hacer constar, en lo futuro, hechos o circunstancias que puedan interesarle. En tal caso se seguirá un procedimiento semejante, con audiencia de la persona contra quien pretenda aducirse como prueba.
Artículo 737. De la diligencia de inspección ocular practicada antes del juicio, se darán a las partes sendas copias.
CAPITULO XI
Juramento decisorio.
Artículo 738. Se llama juramento decisorio el que presta una parte por petición de deferencia de la otra o por mandato de la ley, para establecer la verdad de los hechos alegados por una u otra parte, en apoyo de sus derechos.
Artículo 739. Cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados, siempre que ofrezca prestarlo, si la otra parte no lo hubiere.
Artículo 740. La parte a quien se proponga que preste juramento decisorio, está en el deber de prestarlo, o de aceptar el juramento del que hizo la proposición. Para que exprese su voluntad se le dará traslado, por tres días, del escrito en que se promueva el incidente.
Artículo 741. El auto en que se mande conferir el traslado se notificará personalmente, y, caso de no ser hallada la parte respectiva, se le mandará citar para que comparezca a manifestar su voluntad, y se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. A esta citación son aplicables todas las disposiciones que rigen para la que se refiere a la absolución de posiciones.
Artículo 742. La parte que notificada personalmente del auto en que se le manda conferir el traslado, no contestare éste oportunamente, se entiende que rehusa prestar el juramento y que se somete a que lo preste la parte que promovió el incidente. Así lo declarará el Juez, y, si pasaren ocho días más sin que la parte se presente a purgar su rebeldía practicando la diligencia, se procederá a recibir el juramento a la que promovió el incidente.
Artículo 743. Si hubiere varias personas que constituyan una sola partes, sea demandante o demandada, todas ellas obrarán de consuno para provocar la prestación del juramento decisorio, y designarán una que lo preste por todas, llegado el caso, pero cada persona de las que componen la parte a quien se provoca con el juramento decisorio, puede prestarlo, por lo que a ella respecta, o aceptar que lo preste la contraria.
Artículo 744. En general, el juramento decisorio tiene mérito de plena prueba.
CAPITULO XII
Peritos.
Artículo 745. Es perito en materia judicial la persona que acepta el cargo de emitir concepto sobre el valor, estado, calidad, cualidad o cantidad de alguna cosa, y en general, para omitir concepto sobre cuestiones que requieren conocimientos en ciencias, artes u oficios.
Artículo 746. Las partes, y en especialidad los Jueces, cuando les corresponda, deben nombrar para peritos personas que sean profesores en la materia a que corresponde el punto sobre el cual deban dictaminar. A falta de profesores, el Juez, cuando le corresponda, nombrará personas de las que tengan mejor discernimiento en la respectiva localidad. Las partes pueden nombrar peritos de otro lugar; el Juez, sólo a petición acorde de las partes.
Artículo 747. Cada una de las partes nombrará un perito, si no se convinieren todas en nombrar uno solo, y el Juez otro, para el caso de discordia entre aquéllos, la cual se decidirá por la mayoría de todos los peritos; pero en el caso de que todos discordaren en cuanto a la cantidad, se adoptará el medio aritmético.
El nombramiento que haga el Juez se notificará a las partes, y el que haga cada una de éstas, a la contraria.
Artículo 748. Si alguna de las partes no nombrare el perito que le corresponde dentro del término que se le asigne, será nombrado también por el Juez.
Artículo 749. Una persona está impedida para desempeñar el cargo de perito, salvo consentimiento de las partes respectivas, y es recusables por la causas siguientes:
1ºPor tener interés en el dictamen, o tenerlo su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su adoptante o adoptado;
- 2º Por enemistad grave con alguna de las partes;
- 3º Por vivir en la casa de alguna de las partes y a sus expensas;
- 4º Por ser deudor, fiador o acreedor de ellas o su cónyuge, sus padres o sus hijos;
- 5º Por haber recibido el perito, su cónyuge, alguno de sus padres o alguno de sus hijos donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes;
- 6º Por estar nombrado heredero o legatario por alguna de las partes; y
- 7º Por tener pleito pendiente de que conozca como autoridad alguna de las partes.
El derecho de recusar sólo corresponde a la contraparte de aquella en cuyo favor pueda estar interesado el perito.
Artículo 750. Los peritos nombrados por las partes sólo están impedidos y son recusables por causas ignoradas al tiempo del nombramiento, o sobrevinientes a él.
Artículo 751. Las partes pueden reemplazar, de común acuerdo, los peritos nombrados por el Juez o por ellas mismas, con obligación de pagar al perito reemplazado los perjuicios.
Artículo 752. Del impedimento manifestado por un perito se dará conocimiento a las partes, y si dentro de tercero día no se pide su separación, se entiende allanado el impedimento.
Artículo 753. El incidente de recusación es admisible antes de que se emita el dictamen, y se sustanciará como articulación.
Artículo 754. Separado un perito por impedimento o por recusación, se procederá a su reemplazo como para su nombramiento.
Artículo 755. El Juez señalará a los peritos término prudencial para que den su dictamen, término que podrá prorrogar por justa causa alegada antes de que venza.
Artículo 756. Los peritos tomarán posesión de su cargo ante el Juez de la causa o comisionado suyo, si fuere necesario, prometiendo desempeñarlo en el menor tiempo posible y fielmente. En la diligencia se hará constar que quedan advertidos de que son responsables de los perjuicios que causen por su culpa o dolo.
Artículo 757. Si los peritos no ocurrieren a tomar posesión del cargo en el término que se les señale, se entenderá que no aceptan, y se procederá a su reemplazo como para su nombramiento.
Artículo 758. Todo perito presentará su dictamen por escrito y personalmente, expresando los fundamentos de él con precisión, exactitud y claridad.
Artículo 759. Si los peritos no presentaren su dictamen en el término señalado, inclusive la prórroga, si la hubiere, el Juez lo removerá, y se procederá a su reemplazo como para su nombramiento. En este caso el perito removido será condenado al pago de los perjuicios a las partes.
Artículo 760. Sobre un mismo punto no puede pedirse dictamen de peritos sino una sola vez en cada instancia del juicio.
Parágrafo. Para que en la segunda instancia se admita un nuevo dictamen pericial, se requiere la comprobación del error, de la incapacidad o incompetencia de quienes rindieron dictamen pericial en la primera instancia.
Artículo 761. Ningún juicio en que el dictamen de peritos sea fundamento indispensable del fallo, puede sentenciarse sin que el dictamen se haya obtenido. En caso necesario, el dictamen pericial puede ordenarse de oficio.
Artículo 762. El dictamen de los peritos será puesto en conocimiento de las partes por tres días, dentro de los cuales éstas pueden pedir que el dictamen se fundamente, se amplíe o se aclare. Lo mismo puede ordenar el Juez, de oficio, dentro del mismo término.
Artículo 763. El dictamen parcial puede rescindirse por error esencial, por causa de fuerza y por dolo. Cuando se trate de avalúo también puede rescindirse por lesión enorme cuando el avalúo exceda o baje de una tercera parte del justo precio.
Artículo 764. La acción rescisoria se sustancia como articulación, y sólo es admisible cuando se promueva dentro del término señalado por el artículo 762 para pedir que el dictamen se fundamente, amplíe o aclare.
Artículo 765. Para anular un dictamen por error esencial se necesita el dictamen de peritos en número suficiente para formar mayoría, principiando por dos. Si con tres peritos en la acción rescisoria no llegare a formarse mayoría, se declarará inadmisible dicha acción, sin más actuación.
Artículo 766. Es anulable un dictamen por fuerza o por dolo comprobados. En el caso de dolo se necesita, además, que sea obra de la parte favorecida con el dictamen, y que aparezca que sin él no se habría dado el dictamen en la forma en que se dio.
Artículo 767. Para anular un dictamen por lesión enorme es preciso que ella se conceptúe por tres peritos, tomando el medio aritmético, siempre que la cantidad mayor no exceda del doble de la menor, pues si excediere, se desechará el dictamen y se hará nuevo nombramiento de peritos. En este caso los peritos no tienen derecho a honorario alguno.
Artículo 768. La acción rescisoria consagrada en los artículo precedentes es sin perjuicio de lo que disponen las leyes sobre responsabilidad por las culpas y por los delitos.
Artículo 769. El que demande la rescisión de un dictamen pericial hará todos los gastos que ocasione, y si no la obtuviere, será condenado al pago de perjuicios a la otra parte.
Artículo 770. El dictamen pericial tiene por fuerza obligatoria en el pleito en que se produce, salvo el caso en que los hechos en que los peritos funden su dictamen no hubieren sido presenciados por ellos, o examinado personal y directamente, o se hubieren fundado para dar su exposición en pruebas producidas en juicio que no tengan el carácter de plenas.
CAPITULO XIII
Leyes extranjeras.
Artículo 771. La existencia y la vigencia de leyes extranjeras que deben ser aplicadas en Colombia se comprobará por medio de peritos o según los principios del derecho Internacional más comúnmente aceptados, sin perjuicio de los que se estipule en tratados públicos.
CAPITULO XIV
Usos y costumbres.
Artículo 772. En los casos en que la ley se refiere a usos y costumbres, o en que éstos tienen fuerza de ley, el uso o costumbre debe probarse por alguno de los medios siguientes:
1ºPor tres sentencias conformes con el uso o costumbre que se alega; y
- 2º Por el dicho de seis personas; hábiles como testigos, que afirmen la existencia del uso o la costumbre, dando la razón de su dicho, o sea determinando los casos de que tengan conocimiento.
Los casos deben ser distintos, sin que sea preciso que cada persona firme la existencia de seis casos.
CAPITULO XV
Alegatos.
Artículo 773. En los casos en que la ley no señala término ni orden para presentar alegatos, las partes pueden presentarlos cuando quieran y antes de que el asunto entre al despacho para el fallo correspondiente.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Juicio ordinario.
Artículo 774. En juicio ordinario se deciden las controversias cuando no se puede o no se quiere ocurrir a una vía especial, según la ley.
Artículo 775. Los juicios ordinarios de que conocen los Tribunales Superiores en primera instancia, y la Corte suprema en una sola instancia, siguen la tramitación indicada en este capítulo para los de mayor cuantía.
SECCION PRIMERA
Juicio ordinario de mayor cuantía. (Primera instancia)
Artículo 776. De la demanda en juicio ordinario de mayor cuantía se da traslado al demandado por seis días, previniéndole que si no contesta en la forma ordenada por el artículo 234, se tendrán como probados los hechos a que no se dé contestación en los casos e que es admisible la prueba de confesión.
Artículo 777. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, y por escrito separado, puede demandar en reconvención al demandante por la misma vía, aunque el Juez no sea competente ni por cuantía ni por el lugar.
Artículo 778. Si el Juez mandare corregir la demanda de reconvención y la corrección no se hiciere en el término de tres días, se prescindirá de la reconvención, y continuará su curso el juicio principal.
Artículo 779. La demanda principal y la de reconvención se sustancian por la misma cuerda, para lo cual se suspenderá aquélla hasta que ésta se halle en el mismo estado. Exceptuándose el caso en que la una deba abrirse a prueba y la otra no.
Artículo 780. La terminación de alguna de las acciones principales o en reconvención, por cualquier motivo, no afecta la otra.
Artículo 781. Si el demandado contestare conviniendo en los hechos y en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, se procederá a dictar sentencia. En este caso, si el fallo hubiere de proferirse por Juez unitario, se pronunciará dentro de tres días, si hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte, el sustanciador presentará proyecto dentro de tres días y la Sala fallará dentro de los tres siguientes.
Si el demandado contestare conviniendo en los hechos pero no en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, se procederá así: si el fallo hubiere de proferirse por Juez unitario, se dará traslado al demandante y al demandado por seis días a cada uno, de los autos, para que aleguen; pero si fueren mas de dos los litigantes, el traslado será de doce días, sin llevar los autos de la Secretaría. Surtidos los traslados, lo informará el Secretario, y el Juez fallará dentro de los diez días siguientes. Si el fallo hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte Suprema, el Magistrado sustanciador debe fijar día y hora para que la Sala oiga en audiencia pública a las partes. Este señalamiento no puede hacerse para antes de seis días ni para después de diez. En la audiencia se oirá primero al demandante.
Es deber del Magistrado sustanciador presentar a la Sala, antes de que la audiencia se verifique, un memorándum sintético de las cuestiones sometidas a su decisión.
Verificada la audiencia, que no puede pasar de seis horas, tiempo que se distribuirá equitativamente por el sustanciador, las partes pueden consignar por escrito un resumen de sus alegatos orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días que siguen a la audiencia.
Vencido este término, principia a correr al sustanciador el de diez días para presentar proyecto, después de lo cual la sala debe decidir dentro de los diez días siguientes.
Si por cualquier motivo la audiencia no puede verificarse, se prescinde de ella y se admiten los alegatos que presenten sus partes dentro de los tres días siguientes a aquel en que debió verificarse.
Si no se contestare la demanda, en todo o en parte, o si hubiere hechos en que no sea admisible la prueba de confesión, cuando se conteste, o se negare alguno o algunos de los hechos en que la demanda se funda, se abrirá el juicio a pruebas por quince días.
Artículo 782. El demandado puede probar contra la presunción de verdad de los hechos en el caso de que por no haber contestado deban tenerse como ciertos. También puede rescindirse esta presunción en el curso del juicio, como en el caso de posiciones, y decretada, se restituirá al demandante en el término de pruebas.
Artículo 783. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar pruebas pedidas, debe informar el Secretario. En seguida se procederá como se indica en el artículo 781, inciso 2º en adelante, con la diferencia de que los términos se duplican.
Segunda instancia.
Artículo 784. Recibido el expediente por el superior, y repartido, se mandará poner en conocimiento de las partes su llegada, para que dentro de los tres días siguientes puedan pedir que el juicio se abra a pruebas; pero si fuere parte el Ministerio Público, se le dará traslado individual por tres días para que se imponga de los autos.
Artículo 785. Cuando se pida, se abrirá el juicio a pruebas por diez días.
Artículo 786. Cuando no se haya pedido apertura a pruebas, o cuando haya vencido el término para pedirlas y para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. En seguida se procederá como en el caso del artículo 781, con la diferencia de que al principiar la audiencia se leerá por el Secretario la sentencia recurrida.
Artículo 787. Cuando no haya lugar a recurso de casación, o no se interponga, se devolverá el expediente al inferior, previa tasación de costas, si hubiere habido condenación en ellas.
SECCION SEGUNDA
Juicio ordinario de menor cuantía en que ésta pasa a veinte pesos.
Artículo 788. En los juicios ordinarios de que trata este capítulo se observarán las reglas del de mayor cuantía, con las diferencias siguientes:
1ºLos términos legales, salvo los de distancias, serán reducidos a la mitad, elevando a entero las fracciones que resulten; y
2ºNo se admite reconvención de mayor cuantía.
Artículo 789. Para la fijación especial de la cuantía en estos juicios se aplica el artículo 226.
SECCION TERCERA
Juicio ordinario de menor cuantía en que ésta no pasa de veinte pesos.
Artículo 790. Las demandas en los juicios de que trata este capítulo pueden proponerse verbalmente o por escrito. Si se propusieren verbalmente, el Juez dispondrá que se extienda por diligencia, llenando los requisitos prevenidos en el artículo 227, para lo cual pedirá al demandante los datos necesarios. Lo mismo hará el Juez si la demanda por escrito no estuviere en la forma legal.
Artículo 791. Para fijar la cuantía especial en estos juicios se aplica el artículo 226.
Artículo 792. Admitida o sentada por diligencia la demanda, el Juez hará que se cite al demandado para que en el término de tres días, más el de la distancia, si residiere en lugar distinto, se presente a contestarla verbalmente, advirtiéndole que si no se presenta por sí o por medio de apoderado, se tendrán como ciertos los hechos en que la demanda se funda, si fuere admisible la prueba de confesión.
Artículo 793. Si el demandado se presentare a contestar la demanda, el Juez sentará por diligencia la contestación, llenando los requisitos prevenidos por el artículo 234, exigiendo para ello los datos al demandado.
Si se presentare contestación escrita, se agrega ésta a los autos y no se sentará diligencia.
Artículo 794. Si no se ocurriere a contestar la demanda, o si se contesta conviniendo e los hechos, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de tres días. Si no fuere admisible la prueba de confesión o se negare alguno o algunos de los hechos, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 795. Los poderes pueden conferirse verbalmente, y toda gestión hacerse de igual modo. El Juez hará extender las correspondientes diligencias.
Artículo 796. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. El Juez fallará dentro de diez días.
Artículo 797. En los juicios de que trata este capítulo no hay necesidad de notificar sino los autos que requiere notificación personal. Los términos empiezan a contarse desde que se profiera la respectiva resolución.
Artículo 798. Los instrumentos que se presenten se agregarán a los autos, haciendo mención de ellos, si no se presentaren con memorial.
Artículo 799. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en el efecto suspensivo, pero se sustanciará como la de auto interlocutorio. Las demás providencias son inapelables.
TITULO IV
Juicio ejecutivo
CAPITULO I
Auto ejecutivo.
Artículo 800. Para que prospere una acción por la vía ejecutiva es preciso que por parte legítima se acompañe a la demanda un título proferido u otorgado, expedido y registrado, si fuera el caso, con las formalidades legales, del cual resulte una obligación exigible de dar, hacer o no hacer, según adelante se expresa, y que lleve aparejada ejecución de acuerdo con el artículo que sigue.
Artículo 801. Traen aparejada ejecución los actos judiciales y los documentos siguientes:
1ºLa sentencia definitiva y ejecutoriada;
- 2º La sentencia que aunque por su naturaleza no causa ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido ésta en el efecto devolutivo solamente;
- 3º Las escrituras públicas;
- 4º Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- 5º Los pagarés o vales simples y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o debidamente registrados;
- 6º La confesión hecha al absolver posiciones antes del juicio;
- 7º La presunción de ser ciertos los hechos preguntados en posiciones antes de juicio, en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley;
- 8º Los autos aprobatorios de costas liquidadas y la estimación de las mismas que hagan los Jueces o los Magistrados; y
- 9º Los demás actos y documentos que presten mérito ejecutivo a virtud de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 802. Como diligencias previas para que prospere una acción ejecutiva, puede pedirse el reconocimiento de instrumentos, el requerimiento para constituír en mora y la notificación de títulos o de cesiones.
Artículo 803. Dentro de dos días el funcionario debe resolver si decreta o niega la ejecución en todo o en parte.
Artículo 804. Si la obligación fuere de pagar suma de dinero determinada por guarismo, e intereses fijos legales o por estipulación, la ejecución puede librarse para el pago de aquélla y de éstos desde que se hubieren causado a deber hasta que se verifique el pago. Pero si los intereses fueren indeterminados como corrientes medios o más altos del comercio, deben estimarse por el demandante en la demanda con protesta de estimación equitativa y se procederá como si fuesen estipulados para el efecto de librar la ejecución.
Artículo 805. Si la obligación fuera de entregar un cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación, esto se estimará por el demandante en la demanda con protesta de estimación equitativa, en cantidad mensual en dinero desde que empezó la mora hasta el tiempo de la entrega de la especie, o pago de su precio, y para la entrega de aquélla y pago de éstos puede librarse la ejecución.
Artículo 806. En el caso de este artículo, el auto ejecutivo contendrá el decreto de embargo y secuestro de la especie.
Si el ejecutado no entregare el cuerpo cierto y no pudiere llevarse a efecto el secuestro ordenado en el juicio, por cualquier causa, puede el ejecutante pedir que la ejecución se amplíe por el precio de la especie, según la estimación que con protesta de equidad haga.
Entiéndese este procedimiento sin perjuicio del establecido en el Capítulo 5º del Título v de este mismo Código sobre entrega o restitución de cuerpo cierto (1)
Artículo 807. Si la obligación fuere de entregar cosa de género y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación, éstos se estimará por el ejecutante en la demanda con protesta de estimación equitativa, en cantidad mensual en dinero desde que hubiere empezado la mora hasta la entrega de la cosa o pago de su precio.
Artículo 808. En el caso del artículo anterior el auto ejecutivo contendrá la prevención de que el deudor presente, el día que el Juez le señale prudencialmente, no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto, las cosa de género en al cantidad que corresponda.
Si se presentare la cosa de género y el acreedor no ocurriere a recibirla, o manifestare que no la acepta por no ser de la calidad debida, el Juez nombrará secuestre de la cosa y se la entregará.
En el primer caso dispondrá que el secuestre tenga la cosa a nombre del acreedor y a su orden, y en el segundo dispondrá que por las partes se haga nombramiento de perito, para que el punto se decida previo dictamen pericial. Si resulta de éste que la cosa es de la calidad debida, se ordenará su entrega al acreedor, en el caso contrario, puede el ejecutante pedir nueva presentación de cosas, o que se amplíe la ejecución por el precio de ellas, estimándolo con protesta de estimación equitativa. Esta misma ampliación puede hacer si no se presenta la cosa de género en la cantidad debida.
Artículo 809. Si la obligación fuere de ejecutar un hecho determinado y de pagar los perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación por la mora en ejecutarlo, éstos se estimarán como en el caso del artículo anterior.
En el caso del presente artículo del auto ejecutivo debe contener la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un término que prudencialmente señale el Juez, procurando que no pase del absolutamente necesario.
Si no se ejecutare el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia señalándole nuevo término. También puede pedir, en cambio que se amplíe la ejecución por el precio del hecho, estimándolo con protesta de estimación equitativa.
También puede pedir el acreedor que se le autorice para que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor; siguiendo el procedimiento especial respectivo.
Si el hecho fuere el de otorgar una escritura pública o una cancelación de una inscripción en los libros de registro de instrumentos, el Juez procederá luego que se ordene llevar adelante la ejecución, a otorgar la correspondiente escritura a nombre del deudor, o librará oficio al Registrador, en el caso de inscripción, para que cancele todo a cargo del deudor, debiendo anticipar los gastos el acreedor.
Cualquiera de las partes puede pedir que el término señalado por el Juez se amplíe o se reduzca por medio de dictamen pericial.
Artículo 810. En general, cuando fuera de los casos indicados en los artículos que preceden se pida el pago del valor o precio indeterminado de una cosa determinada, como de un cuerpo cierto, ejecución o inejecución de un hecho, el ejecutante hará la estimación en la demanda con protesta de estimación equitativa, indicando una cantidad en dinero como capital, y otra como rata de interés mensual, debiendo seguir el procedimiento como si se tratara de cantidad líquida de dinero.
Artículo 811. En los casos de los artículos que preceden desde el 801, no es forzoso que se pida al mismo tiempo lo principal y los accesorios, como intereses o perjuicios.
Artículo 812. Si la obligación fuere alternativa, debe requerirse previamente al deudor para que elija, y si no elige en el acto pasa la elección al acreedor.
Artículo 813. Si el acreedor en el escrito en que pide que se reconozca el documento, pidiere también que reconocido se libre ejecución, el Juez luego que practique aquella diligencia, si el documento fuere reconocido, si fuere competente y prestare mérito ejecutivo, sin dejar ausentar al deudor, librará la ejecución, notificará el auto y practicará en el acto las demás diligencias ejecutivas que sen posibles.
Artículo 814. Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede pedir en cualquier tiempo, antes de que se verifique el pago, que dicha cantidad sea regulada por dictamen pericial.
Hecha la solicitud, el Juez dispondrá que dentro del tercero día se haga el nombramiento de perito.
La cantidad que se fije por el dictamen pericial es la que debe pagarse.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que la regulación se haga por el Juez en los casos en que así lo ordene la ley expresamente.
Si la regulación hiciese bajar la estimación en un 30 por 100 se condenará en costas del incidente al ejecutante.
Artículo 815. Para la reducción de intereses o de la pena, cuando se pida, se procederá en la forma indicada en el artículo que precede, y obtenido el dictamen, el Juez fallará sobre la reducción dentro del segundo día.
Artículo 816. Cuando la ejecución se haya librado para la entrega de un cuerpo cierto, una vez que se mande llevar adelante la ejecución, se ordenará la entrega de la cosa si se hubiere secuestrado, y para llevarla a efecto, se hará uso de la fuerza, si fuere necesario, teniéndose en cuenta lo dispuesto por el artículo 962.
Artículo 817. El ejecutante tiene derecho para hacerse parte en todo juicio en que persiga directamente, o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, a su deudor por cosa que tenga embargada en juicio ejecutivo.
También puede hacerse parte en los juicios del ejecutado contra terceros, cuando tenga embargado el respectivo derecho.
Artículo 818. Cuando una ejecución se libre contra varias personas, cada una de éstas se considerará como un ejecutado distinto para los efectos de la defensa, nombramiento de secuestre y de perito, y para juicios de prelación y prorrateo.
Artículo 819. Cuando quiera ejecutarse la acción ejecutiva contra un fiador que goce del beneficio de excusión, debe enderezarse también contra el deudor principal, a quien se le notificará primero la ejecución. El fiador en la intimación que se le haga debe hacer uso de su beneficio, si quiere aprovecharlo cumpliendo con los deberes legales.
Artículo 820. El ejecutante a cuyo favor se hubiere mandado llevar adelante una ejecución que tenga derecho a remate en otro juicio ejecutivo o embargo que pueda producir efecto en virtud de desembargo en este último juicio, puede hacerse parte en él para los efectos de hacerlo adelantar hasta que fenezca y para toda gestión e defensa de sus intereses. Esto se entiende en el caso de que no quiera o no le convenga promover el juicio de prelación o prorrateo.
CAPITULO II
Notificación del auto ejecutivo, embargo, depósito y avalúo de bienes y acción rescisoria.
Artículo 821. Para la notificación del auto ejecutivo que debe hacerse personalmente por el Juez de la causa, o comisionado suyo, se hará comparecer al Despacho al deudor, a su apoderado que hubiere aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. Pero a los enfermos, a las mujeres de estado honesto y a los ministros del culto se les hará la notificación en sus casas de habitación, señalándoseles previamente el día y la hora correspondientes.
Si la persona a quien debe notificarse el auto ejecutivo no fuere hallada porque se oculta o porque se ignora su paradero, se hará la notificación a un curador que se le nombre según el artículo 326.
Y si en juicio de revisión el ejecutante fuere condenado a restituir, se le impondrá en la misma sentencia una multa a favor del ejecutado de un 25 por 100
Artículo 822. Cuando la notificación del auto ejecutivo, o cuando alguna o algunas de las diligencias ejecutivas hayan de practicarse por Juez comisionado, el de la causa librará inmediatamente el despacho del caso, el que podrá entregarse al ejecutante para que, sin necesidad de escrito, lo presente al comisionado.
Artículo 823. Con la notificación del auto ejecutivo se estimarán hechas las intimaciones y prevenciones que contenga.
Artículo 824. Notificado un auto ejecutivo, el Juez de la causa o el comisionado decretará inmediatamente el embargo, y ordenará el secuestro y avalúo de los bienes que el ejecutado haya relacionado y presentado para el pago.
Artículo 825. El ejecutado que al intimarle una ejecución relacione y presente bienes para el pago, debe en el acto nombrar el secuestre correspondiente, salvo excepción legal.
Artículo 826. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, o naciere de un censo, el auto ejecutivo contendrá, si lo pidiere el ejecutante, ejercitando la acción real, el decreto especial de embargo, secuestro y avalúo de la cosa hipotecada, dada en prenda o gravada con censo. Debe presentarse certificado acerca del nombre del actual propietario si tal constancia existe en los libros de registro.
Artículo 827. En el caso de que la finca hipotecada o gravada con censo esté en poder de un poseedor distinto del demandado, se le notificará también el auto ejecutivo, y se le considerará como ejecutado hasta concurrencia del valor de la finca y anexos a que se extienda la hipoteca. El ejecutante designará bajo su responsabilidad el tercer poseedor de que trata este artículo.
Artículo 828. Si el ejecutado no hubiere relacionado bienes para el pago, o si habiéndolos relacionado no hubiere prestado la fianza de saneamiento de que luégo se tratará el Juez de la causa o el comisionado decretará el embargo y ordenará el secuestro y avalúo de los bienes que el ejecutante, protestando no proceder maliciosamente denuncie como de propiedad del ejecutado, siempre que sean embargables. El Juez, al decretar este embargo, secuestro y avalúo por denuncio del ejecutante, dispondrá que dentro de tres días se nombre por el ejecutado secuestre, y por las partes perito avaluador.
Artículo 829. El funcionario dispondrá, al decretar un avalúo de bienes, que las partes nombren perito avaluador dentro del tercero día.
Artículo 830. Pueden nombrarse distintos secuestres para los bienes situados en distintos lugares, y distintos peritos avaluadores para los mismos y para los de diversa naturaleza que requieran conocimientos que no reúnan uno solo.
Artículo 831. Cuando el ejecutado no nombre secuestre en oportunidad, lo nombrará el Juez. Respecto del perito se estará a las reglas generales.
Artículo 832. Decretado el embargo de bienes raíces, aunque el auto no se haya notificado, el Juez lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo esto conste en la diligencia de registro.
En el mismo auto de embargo el Juez ordenará que por cuenta del deudor, el Registrador de instrumentos públicos certifique sobre el dominio y posesión inscrita del ejecutado sobre el inmueble, y el de sus antecesores en el derecho, durante un período de tiempo continuo no menor de veinte años. Si del certificado resultare que el inmueble no es realmente de propiedad del ejecutado, el Juez, de oficio, decretará el desembargo.
El Registrador sentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luego lo devolverá al Juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro-.
Artículo 833. Aunque no estén notificados los autos de embargo no se haya señalado para ello día y hora, se procederá al secuestro y avalúo de los bienes embargados.
Artículo 834. Si el secuestre no se presenta a tomar posesión del cargo, y a desempeñarlo, el Juez nombrará un secuestre interino; pero si habiendo sido citado el secuestre nombrado por el ejecutado, no comparece, el Juez lo reemplaza en propiedad.
Artículo 835. Si el día de la diligencia de secuestro no comparece por cualquier causa el perito avaluador, el Juez le señalará término y se procederá según las reglas generales sobre dictámenes periciales.
Artículo 836. Es fiador de saneamiento la persona que somete a las resultas del juicio sus propios bienes, como si fueran del ejecutado, para el caso de que los presentados por éste sean insuficientes, no sean suyos o no resulte postor para ellos en el remate.
Artículo 837. Para calificar la fianza de saneamiento el Juez tendrá especial cuidado en asegurarse de que el fiador es competente por sus facultades pecuniarias y por su honradez.
Artículo 838. Si el ejecutado hubiere relacionado bienes para el pago en el acto de la intimación del auto ejecutivo, y diere fiador de saneamiento dentro de los quince días siguientes, se decretará el desembargo, y se levantará el secuestro si ya hubiere practicado.
Artículo 839. El ejecutado puede pedir por una sola vez el desembargo de bienes indebidamente embargados o que no puedan serle perseguidos. La acción se sustancia como articulación, y si se decreta el desembargo, se condena al ejecutante al pago de costas y de perjuicios.
La cción suspende el remate, y si se niega el desembargo, se condenará al ejecutado al pago de costas y perjuicios.
Artículo 840. Si fuere evidente que con las dos terceras partes del avalúo de los bienes no alcanza a cubrirse el crédito, o si al practicar el secuestro los bienes se hallan en poder de persona que no los tenga a nombre del ejecutado, el ejecutante recobra el derecho de denunciar bienes a pesar de la fianza de saneamiento.
Artículo 841. El ejecutado puede obtener el desembargo de sus bienes y el levantamiento del secuestro consignado en dinero, para su secuestro, una cantidad que manifiestamente cubra el crédito, más que el Juez fije prudencialmente para el caso de insuficiencia.
Artículo 842. Si al tiempo de practicarse el secuestro de los bienes presentados para el pago por el ejecutado o denunciados por el ejecutante, se hallaren en persona distinta del ejecutado, que no los tenga, embargados y en calidad de secuestro.
Si dentro de los doce días siguientes, más el término de la distancia, si el secuestro se hace por comisionado el ejecutante no constituyere fianza de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros por el secuestro, se decretará el desembargo con relación a terceros y se levantará el secuestro.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)