Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
Artículo 194. En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, deba ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado de delito, ya por haber cumplido su condena, ya por habérsele absuelto, o declarado libre de pena por prescripción, o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento o de excarcelación o de cesación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal o Magistrado que haya proferido el auto o sentencia, ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que está preso o detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o tribunal inferior, si estuviere ajustada a las reglas prescritas en el artículo anterior.
Si en el lugar donde se hallare el reo o sindicado no hubiere oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional.
Artículo 195. Los despachos telegráficos que se expidan conforme a los dos artículos procedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la Oficina Telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y en papel timbrado al efecto; requisitos sin los cuales no serán recibidos por los telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad a la primera autoridad política del lugar destinatario.
Artículo 196. Las partes en los juicios civiles o criminales pueden también pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, en las condiciones de que tratan los artículos respectivos, y a su costa.
Artículo 197. Por regla general los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien, conforme a la ley; toca hacer la elección o el nombramiento.
Artículo 198. La primera autoridad política del lugar puede conceder licencia a los Magistrados de los Tribunales, Jueces de Circuito y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, pudiendo prorrogarse por otros noventa días en caso de enfermedad debidamente comprobada.
Artículo 199. A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo.
Artículo 200. El funcionario del orden judicial o del Ministerio Público que haya terminado el período legal, o a quien se conceda la licencia, o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederlo.
Parágrafo. Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su período por el Concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al Tribunal del respectivo Distrito Judicial decidir el punto en Sala de Acuerdo.
Artículo 201. Los Jueces, sus Secretarios y subalternos no pueden ser depositarios o secuestres de cosas litigiosas.
Lo propio se dice de los Magistrados, Secretarios y subalternos de la Corte Suprema y de los Tribunales.
Artículo 202. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie ni abogar en negocios judiciales ni administrativos no ser albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en negocios propios, deben constituír apoderado.
Artículo 203. Las Asambleas Departamentales tienen el deber, por medio de sus ordenanzas, de proveer a los respectivos Tribunales y Juzgados de toda clase con la conveniente decencia y comodidad, de los locales, muebles, útiles y demás objetos necesarios para el despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos.
Artículo 204. Cuando por alguna causa no pudiere hacerse el nombramiento o elección, de un empleado o corporación judicial, en la época señalada por la Constitución o la ley, esa función se ejercitará por quien corresponda, para e resto del periodo, tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el nombramiento.
Artículo 205. En receso del Congreso corresponde al Presidente de la República nombrar interinamente los empleados del Poder Judicial que las Cámaras Legislativas debieran elegir, siempre que falten o no haya suplentes que puedan reemplazarlos.
Artículo 206. Los empleados del Poder Judicial con jurisdicción dejan vacantes sus puestos por el hecho de estar a ejercer el cargo de Senadores o Representantes al Congreso o el de Diputados a las Asambleas Departamentales.
Artículo 207. Tanto en los Juzgados superiores como en los de Circuito y Municipales deberá llevarse una estadística completa de todos los asuntos que en materia criminal fueren fallados en dichos Juzgados.
En el cuadro estadístico que se forme en cumplimiento del inciso que precede, deberá hacerse constar lo siguiente: calificación del delito, conforme al tecnicismo de la ley penal; edad, sexo y ocupación habitual del delincuente; causa o móvil del delito; arma con éste se haya ejecutado; especie de pruebas con que se acredite el hecho criminoso; expresión de si el reo es o no reincidente, clima del lugar en donde el delito se haya consumado, pena impuesta; duración del proceso, y en general, todas las circunstancias que den a conocer la psicología de los delincuentes. Los cuadro así formados deberán enviarse trimestralmente al Ministerio de Gobierno.
Artículo 208. En todos los Juzgados se llevará una minuta de los defectos o vacíos que se noten en la legislación; y anualmente darán cuenta de ellos al Consejo de Estado, a fin de que puedan ser subsanados.
Artículo 209. Los Jueces o Magistrados que rehusaren juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.
En los casos expresados, así como en los de falta absoluta de ley aplicable, se fundarán las resoluciones judiciales en los principios universales de equidad y de justicia.
Artículo 210. El nombramiento o elección de Magistrados de la Corte Suprema de justicia, de Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, de Conjueces y Jueces Superiores de Distrito Judicial, Jueces y Fiscales de Circuito y Jueces Municipales, que deban funcionar en el mismo Distrito, se hará por el sistema que rija en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Artículo 211. La Corte Suprema tendrá un periódico denominado Gaceta Judicial, en el cual se publicará:
1ºUna relación de los negocios despachados por la corporación y de los que queden pendientes al fin de cada año;
- 2º Todas las sentencias que dicte la Corte en negocios generales, en recursos de casación y revisión, y las discusiones en que se fije la inteligencia de las leyes o se declare la exequibilidad o inexequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales;
- 3º Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias o escritos; y
- 4º Edictos emplazatorios y avisos, ya de oficio, o ya a costa de las partes, según los casos, y as juicio de la Corte.
LIBRO SEGUNDO
Procedimiento civil.
TITULO I
Reglas generales.
CAPITULO I
Definiciones y disposiciones preliminares.
Artículo 212. Procedimiento civil es el conjunto de reglas que deben observarse en la administración de justicia en materia civil.
Artículo 213. Tramitación judicial es el orden que debe seguirse en las gestiones y actuaciones para llegar al fin que se persigue.
Artículo 214. Hay diversas tramitaciones judiciales, y a todas puede dárseles el nombre de juicio. Cuando hay o puede haber controversia, el juicio toma el nombre especial de pleito o litigio.
Artículo 215. Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son aquellos que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión o hecho que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley.
Artículo 216. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones, éstas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre el valor, sea o exceda de doscientos pesos, y de menor cuantía las otras.
Artículo 217. A la constancia escrita en las tramitaciones judiciales puede darse los nombres de proceso, de expediente, de autos y también otros que expresan la misma idea.
Artículo 218. Son incidentes la controversias o cuestiones accidentales que la ley permite que se gestionen en el curso de los juicios y que requieren una decisión especial. Esta decisión a veces pone término al juicio.
Artículo 219. Por regla general, en los juicios hay dos grados o instancias. La primera, que se ejerce desde que se inicia hasta que, decida en definitiva por el inferior, se remita el expediente al superior, por apelación o consulta; y la segunda, que se ejerce desde que se reciba el expediente por el superior hasta que, resuelta la apelación o consulta, se devuelva el expediente al inferior.
Artículo 220. El traslado el conocimiento que se da a las partes, de demandas, de peticiones, de actos, del expediente o parte de él para que expongan lo que tengan por conveniente.
El traslado se surte notificando el auto en que se manda darlo y poniendo a disposición de la parte o partes, en la Secretaría, para sacarlos, o para estudiarlos, según los casos, los autos o la parte de ellos sobre que versa el traslado. Estas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, en la debida oportunidad.
El término del traslado de las demandas puede prorrogarse por justa causa, alegada antes de que venza, y hasta por diez días, según la naturaleza e importancia del asunto.
Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor podrá acompañar a la demanda original en papel común, una o más copias de ellas y de los documentos adjuntos. El traslado se verificará haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hará constar en el expediente. Los traslados podrán ser simultáneos.
Las copias suministradas por el demandante podrán servir para exhortos y despachos que se libren. Cuando haya necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pondrá las copias a disposición de éste, a fin de que le sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, lo que hará constar con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el término del emplazamiento, empezará a correrles a los demandados ausentes el del traslado.
Surtidos los traslados, se continuará el juicio, sea que hayan sido evacuados o no, y aunque no hayan devuelto las copias; las devueltas, así como las contestaciones a la demanda, serán agregadas al expediente.
Es deber de los Secretarios el cotejar las copias con la demanda original, con el fin de verificar su exactitud. Si las encontrare inconformes, las devolverá al interesado para su corrección.
Artículo 221. Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión.
Artículo 222. A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos.
Artículo 223. Las disposiciones de este Título son aplicables a todos los juicios civiles en cuanto lo permita su naturales y objeto, salva siempre la disposición especial que modifique o derogue la general.
Artículo 224. Las tramitaciones especiales que se hallen en otros Códigos deben aplicarse de preferencia, llenando vacíos, al prudente juicio del Juez, con disposiciones del presente.
CAPITULO II
Demanda en general.
Artículo 225. Se llama demanda la petición con que se inicia un juicio.
Artículo 226. En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía, en el término que tiene para contestar, y sólo para efectos de la jurisdicción.
La objeción de la cuantía da lugar a que se suspenda, en lo demás, la instancia y se tramitará como incidente de nulidad.
Siendo varios los demandados, la fijación de la cuantía por alguno de ellos obligará a los demás.
Artículo 227. En toda demanda se debe expresar:
1ºLa autoridad a quien se dirige;
- 2º El nombre de las partes y el de sus representantes si no comparecen, o no pueden comparecer aquellas por sí, en el juicio;
- 3º Los hechos u omisiones en que la acción se funde;
- 4º Lo que se pide;
- 5º La vecindad o residencia de las partes, si fueren conocidas, y si no, la afirmación de que se ignoran, con protesta de no faltar a la verdad; y
- 5º La estimación de la cuantía, cuando ella sea necesaria para fijar la competencia en la acción o acciones que no versen sobre cantidad de moneda nacional determinada o determinable por datos numéricos.
Artículo 228. El demandado puede presentar, con la demanda, los documentos que en ella cite para fundar sus acciones. El hecho de presentarlos le da derecho para que se estimen en la sentencia sin más requisitos.
Artículo 229. En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1ºQue la autoridad sea competente para conocer de todas. Con todo, habiendo una o más acciones de mayor cuantía, pueden juntarse una o más de menor cuantía, prorrogándose, entonces, la jurisdicción, y debiendo seguirse, en su caso, la tramitación que corresponda a la mayor cuantía;
2ºQue puedan tramitarse bajo una misma cuerda, por seguir el mismo procedimiento judicial; y
- 3º Que las acciones no sean contrarias o incompatibles entre sí. Con todo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente acciones contrarias, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección, o que por cualquiera otra razón no se consideran incompatibles.
Artículo 230. Pueden o deben demandar o ser demandadas varias personas, conjuntamente, en los casos expresamente previstos por la ley o cuando por su propia naturaleza la parte sea plural.
Artículo 231. Toda demanda, en asunto contencioso, debe ser presentada personalmente por la parte o por su apoderado o representante al Secretario de la autoridad a quien se dirige, o aun Juez y un Secretario de la residencia del que la presenta, para que certifique sobre la presentación personal.
Artículo 232. No debe darse curso a una demanda cuando no tenga los requisitos indicados en los numerales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 227, o cuando siendo el caso, no llene las condiciones exigidas en el artículo 229.
Artículo 233. De toda demanda de que deba darse traslado se sacará copia a costa de la parte, en libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario.
CAPITULO III
Contestación de la demanda en general.
Artículo 234. El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, y los fundamentos en que apoya la defensa, si opone excepciones.
Artículo 235. El demandado puede presentar con la contestación de la demanda los instrumentos que en ella cite para fundar su defensa, y la presentación le da derecho para que se estimen en el juicio sin más requisito posterior.
CAPITULO IV
Demandante y demandado
Artículo 236. El demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho; demandando, aquel contra quien se dirige la reclamación.
Artículo 237. Es actor el que promueve una instancia; opositor, el que la sostiene contra el actor.
Si la instancia se surte por consulta, se considera como actor aquel en cuyo favor se ha establecido la consulta.
Artículo 238. Respecto de los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los tratados públicos, y en su defecto las reglas más aceptadas del Derecho Internacional.
Artículo 239. Respecto de Senadores y Representantes de la República, mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no pueden adelantarse procedimiento judicial alguno.
Artículo 240. El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El funcionario cuidará de no dar curso al juicio sin que esté acreditada la representación.
Artículo 241. El demandante o quien lo represente no está obligado a presentar con la demanda el comprobante de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; y si el designado se da por tál, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño resulten al demandante.
Artículo 242. Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, serán representadas por apoderados o agentes que debe constituír en el lugar en que deban cumplir obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo paradero se ignora.
Para el efecto, deben protocolizar en la Notaria del respectivo Circuito un certificado del Notario u oficial público respectivo, en que conste la existencia legal de la sociedad y de la persona o personas que tienen facultad para representarla en juicio, directamente o mediante sustituto o delegado.
Los Notarios expedirán copia de los certificados protocolizados y escrituras de protocolización a quienes lo soliciten.
Artículo 243. Las entidades territoriales extranjeras serán representadas por apoderados legalmente constituidos.
Artículo 244. El demandado que tenga derecho para denunciar el pleito, ya para los fines del saneamiento por evicción, ya para que otros respondan de una calidad como la de heredero, según las leyes sustantivas, debe hacerlo antes de que expire el término para la contestación de la demanda; y si para el adelantamiento del juicio no se le diere traslado, dentro de los tres días siguientes a la de la primera notificación.
Artículo 245. A la denuncia del pleito debe acompañarse prueba, aunque sea sumaria, del derecho para denunciarlo, si de los autos no resultare.
Artículo 246. El denunciado en un pleito tiene a su vez, siendo el caso, derecho para denunciarlo en la misma forma que el demandado.
Artículo 247. El funcionario, si hallare fundada la denuncia, la mandará notificar al denunciado, para que en el término de la distancia y cinco días más, se presente a estar a derecho en el juicio, debiendo suspenderse mientras tanto el curso de éste.
Si no se hallare fundada la denuncia, también se mandará notificar, pero no se suspenderá el curso del juicio.
Artículo 248. El demandante que tenga derecho para denunciar el pleito y quiera ejercitarlo, debe hacerlo en el libelo de la demanda.
No se suspende el curso del juicio sino en el caso de que el demandante lo pida.
Artículo 249. En el escrito de denuncia se debe expresar el nombre, vecindad y residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignoraren, se expresará esta circunstancia.
Artículo 250. Para la notificación de una denuncia de pleito se procede como para notificación del traslado de una demanda.
Artículo 251. Todo aquel a quien según las leyes sustantivas pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho para hacerse parte, coadyuvando o defendiendo la pretensión que le interese.
Si alguno se opusiere a la intervención, se sustanciará el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido.
CAPITULO V
De la representación judicial.
Artículo 252. Las personas o entidades que según la ley no pueden comparecer por sí en actuaciones judiciales, serán representadas, de acuerdo con la misma, en sus lugares respectivos.
Artículo 253. La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio, se llama apoderado judicial.
Artículo 254. La mujer sólo puede ser apoderado de sus padres, de su marido o de sus hijos.
Artículo 255. Los curadores ad litem no pueden conferir poder para el desempeño de sus deberes legales.
Artículo 256. Se prohíbe el ejercicio de poderes judiciales:
1ºA los empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público;
- 2º A los Consejeros de Estado, Magistrados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, Magistrados de la Corte de Cuentas, Magistrados de los Tribunales de Cuentas de los Departamentos y Secretarios de estas corporaciones;
- 3º Al Presidente de la República, Ministro del Despacho Ejecutivo y Secretarios de los Ministerios; Diputados a las Asambleas Departamentales, mientras se hallen en ejercicio de sus funciones; Gobernadores de Departamento y Secretarios de éstos; Directores Departamentales de Instrucción Pública; Prefectos Provinciales y sus Secretarios; Alcaldes y sus Secretarios; Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos;
- 4º A los militares en servicio activo;
- 5º A los miembros del Congreso Nacional, mientras se hallen en ejercicio de sus funciones;
- 6º A las personas jurídicas;
- 7º A los inhabilitados, por pena, para ejercer el cargo; y
- 8º A los ministros del culto, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a otros ministros del mismo culto.
Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.
- 9º Prohíbese en absoluto a los miembros del Poder Judicial, a los de la jurisdicción contencioso-administrativa y a los Agentes del Ministerio Público hacer parte de Directores políticos e intervenir en debates públicos de este carácter. La infracción de esta disposición se castigará con la pérdida del empleo, pérdida que le será decretada a petición de cualquier ciudadano, por la autoridad que haya hecho el nombramiento o la elección. No comprende esta prohibición el derecho de votar.
Artículo 257. No obstante, las personas enumeradas en el artículo anterior, podrán delegar los poderes conferidos o que les confieran, revocar delegaciones y hacer nuevas.
Artículo 258. La compra que infrinja el artículo que precede incurrirá, por cada infracción, en una multa de diez a doscientos pesos, si el asunto se ventila ante el Juez Municipal; de cincuenta a trescientos pesos, si ante Juzgado de Circuito; de cuento a quinientos pesos, si ante Tribunal Superior, y de doscientos a mil pesos, si ante la Corte Suprema. Además cuando aparezca manifiesta la infracción, por conocimiento personal de la autoridad respectiva, ésta se abstendrá de dar curso a la petición, la cual se tendrá por no hecha o impondrá la multa.
A Solicitud de cualquiera persona que acompañe el comprobante de la infracción, la respectiva autoridad impondrá la multa.
Artículo 259. A las personas naturales a quienes se les prohíbe ejercer poderes judiciales, se les prohíbe también comparecer en asuntos contenciosos por sí, en su nombre o en representación de otro, como tutores, curadores, albaceas con tenencia de bienes o sin ella, o como administradores, en general; salvo para interponer recursos o para casos personales, como absolver posiciones.
En aquellos casos deben constituír apoderados judiciales o delegados.
Por la violación de la prohibición contendida en este artículo se incurre en la mitad de las penas señaladas a los casos que violan la prohibición de ejercer poderes, sin perjuicio de que el Juez, cuando el hecho sea notorio, se abstenga de dar curso a las gestiones.
Artículo 260. Los poderes generales para toda clase de pleitos y los poderes especiales para varios juicios que se sigan por cuerda separada, sólo pueden conferirse por escritura pública.
Artículo 261. Los poderes generales para toda clase de juicios y los especiales para varios, sólo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben claramente determinarse de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública o por memorial que se presente como está dispuesto para las demandas en el artículo 231.
Artículo 262. Si el poder estuviere otorgado y presentado en la forma legal, se admitirá la representación.
Artículo 263. Las partes o sus apoderados pueden constituír de palabra o por escrito, abogados o patronos para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Los escritos que los constituyan pueden presentarse por los respectivos defensores o patronos.
Artículo 264. Para delegar un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo.
La facultad de delegar se sujetará a los que dispone el artículo 2161 del Código Civil.
Artículo 265. El poder conferido para un juicio se entiende conferido para el de ejecución de la sentencia que pueda subseguir.
Artículo 266. Los apoderados judiciales y los delegados de éstos no pueden desistir del juicio ni abandonarlo, si para ello no se les ha conferido facultad expresa, ni ejecutar, sin la misma facultad expresa, los demás actos que en esa facultad expresa se exige por alguna disposición legal.
Artículo 267. El mandato o poder judicial expira:
1ºPor revocación, teniendo en cuenta las disposiciones que siguen a este artículo;
- 2º Por la renuncia, teniendo en cuenta el artículo 268;
- 3º Por la muerte del poderdante o del apoderado;
- 4º Por la quiebra o la insolvencia declarada o la cesión de bienes del poderdante o incapacidad sobreviniente de él, para celebrar actos o contratos;
- 5º Por la quiebra o la insolvencia declarada del apoderado, pero sólo en cuanto al ejercicio de las facultades que la ley requiere que sean expresas;
- 6º Por la cesión de las funciones o facultades del poderdante, si el poder ha sido conferido en ejercicio de ellas. Se exceptúan los poderes conferidos por representantes de personas jurídicas mientras éstas existan; y
- 7º Por la delegación aceptada y sólo para el delegante, cuando la delegación se haga en persona indicada por el poderdante.
Artículo 268. La renuncia no pone término al poder si no queda delegado o sustituto en reemplazo, o no se hace saber, por notificación personal, al poderdante o delegante, para que continúe en la representación.
Artículo 269. Por la revocación de una delegación queda con la representación del delegante.
Artículo 270. Con la Constitución de nuevo apoderado o delegado se entiende que se revoca el poder o delegación anteriores, a menos que sea para otra instancia o para recursos o actos determinados.
Artículo 271. Aunque una parte tenga apoderado, puede gestionar por sí, y no por eso entiende revocado el poder.
Artículo 272. En ningún caso pueden gestionar a la vez dos o más apoderados de una misma parte. Si en el poder se mencionaren varios, se consideran sustitutos por su orden, y llenan las faltas temporales o absolutas de los anteriores.
Artículo 273. Se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre que se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por si o por medio de representante, sobre lo cual vale como prueba la afirmación jurada del agente oficioso; pero para que se admita la representación, es preciso que el agente oficioso otorgue caución para responder: 1º de que la parte por quien promueve el juicio ratificará lo hecho en el término de cuarenta días, y 2º de que pagará los perjuicios que se causen al demandado, si no se ratifica por el representado la gestión.
La actuación por agencia oficiosa debe suspenderse una vez hecha la notificación de la demanda.
Artículo 274. Los poderes o delegaciones de poderes que se otorguen en el extranjero, pero no por ante cónsul colombiano, deben ajustarse a la ley del respectivo país, y autenticarse por el Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto, por el de una nación amiga.
Artículo 275. Lo que se diga con relación a las partes se entiende dicho respecto de quienes las representen, en lo relativo a la marcha y eficacia de los procedimientos judiciales, salvas las distinciones que establezca la ley.
CAPITULO VI
Embargo y secuestro preventivos.
Artículo 276. El que ha demandado o intenta demandar cosa mueble determinada, directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete el embargo y secuestro de ella. Para que se decrete basta: 1º que el demandante o presunto demandante afirme una o más de las circunstancias siguientes: o que hay temor fundado de que la cosa sea ocultada, empeorada, malversada o enajenada, o que el demandado o presunto demandado se ha ausentado, o que hay temor fundado de que se ausente; y 2º que el demandante o presunto demandante preste caución de indemnizar los perjuicios que pueda ocasionar indebidamente el embargo y secuestro.
Artículo 277. El que haya demandado o intente demandar para el cumplimiento de una obligación en dinero o que pueda transformarse en pago de dinero, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles del demandado o presunto demandado, y también el embargo de inmuebles, en cantidad suficiente para asegurar el pago, a fin de que el juicio no se ilusorio en sus efectos.
Para que se acceda se requiere:
1ºQue se presente o se haya presentado prueba, siquiera sumaria, de la existencia del crédito con calidad exigible;
- 2º Que el acreedor afirme una o más de las circunstancias siguientes: o que el deudor esté en mala situación de negocios; o que se haya ausentado sin dejar representante legal, si hay temor fundado de que se ausente, o de que de algún modo trate de eludir el pago; y
- 3º Que el acreedor preste caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que el embargo y secuestro indebidamente puedan causar al demandando o presunto demandado, o a terceros.
Para los efectos de este artículo, los frutos pendientes de los inmuebles y los accesorios, se consideran como muebles.
Artículo 278. El que haya demandado o intente demandar el dominio y otro derecho real sobre un inmueble, sea directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete su embargo preventivo. Para que se decrete basta:
1ºQue el demandante o presunto demandante afirmo que hay temor fundado de que el inmueble sea enajenado o gravado en perjuicio suyo; y
- 2º Que preste caución de indemnizar los perjuicios que indebidamente puedan resultar del embargo a cualquier persona.
Pero si el demandado o presunto demandado acredita que posee el inmueble sobre que versa la demanda, a virtud de título registrado, el Juez, si el título reúne los requisitos exigidos en el artículo que sigue, no ordenará la inscripción, y si la hubiere ordenado, dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el caso presente y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble demandado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción de la demanda, orden que se comunicará al Registrador de instrumentos públicos inmediatamente de firmada dicha sentencia.
Artículo 279. Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos en que la ley habla de títulos de esta naturaleza, se exhibirá el título mismo, que será aquel que la ley requiere, según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota de registro. Este título irá acompañado de un certificado del respectivo Registrados de instrumentos públicos, en que conste:
1ºQue el registro del título - título y registro que se designen por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; y
- 2º Que los registros anteriores al actual, relativos a un período de diez años, se han cancelado conforme al mismo artículo hasta llegar al registro actual. Si en dicho período no hubiere habido inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que sido cancelado por el actual es anterior a éste con diez años, por lo menos. Si esto no se acreditare por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha de la escritura que se ha presentado sea de veinte años, con relación al momento en que se exhiba.
Artículo 280. En el caso del artículo que precede puede también pedirse que el demandado o presunto demandado caucione, dentro de un tiempo que prudencialmente señale el Juez, el pago de lo deterioros del inmueble o de muebles o frutos anexos a la acción. Para que se decrete basta que el demandante o presunto demandante afirme que hay temor fundado de deterioros, o de enajenaciones, o de que las facultades del demandado o presunto demandado no ofrezcan suficientes garantías
Si la caución no se prestare, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este Código para cuando no se cumpla con la obligación de prestar fianza.
Artículo 281. El embargo y el secuestro preventivos deben decretarse y llevarse a efecto sin dilación ninguna que no sea por fuerza mayor o caso fortuito, y sin oír al demandado o presunto demandado.
Artículo 282. El decreto sobre embargo y secuestro preventivos sólo es aplicable en el efecto devolutivo, pero el demandado o presunto demandado puede, además, pedir que se rescinda. La acción rescisoria se sustancia como articulación.
Artículo 283. El embargo de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos se entiende efectuado por la inscripción del decreto en la respectiva Oficina de Registro de instrumentos públicos, para lo cual debe librarse inmediatamente el oficio correspondiente.
Es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley 95 de 1890.
Si lo embargado es un crédito hipotecario, el embargo no produce efectos contra el deudor sin que se notifique a éste.
El demandado puede ceder el derecho litigioso sobre la cosa así embargada y cuya propiedad se le disputa.
Artículo 284. Si al tiempo de practicar el secuestro de una cosa, ésta se hallare en poder de una persona que se oponga por tenerla como dueño o a nombre de persona distinta del demandado o presunto demandado, se le dejará en su poder embargada y en calidad de secuestro.
Artículo 285. Si se hallare en poder de una persona que tenga la cosa por cuenta del demandado o presunto demandado, pero que alegue derecho para conservarla, el secuestro se hará simbólicamente sin causar despojo y previniéndole al tenedor que se entienda con el secuestre, como único representante del demandado o presunto demandado.
Artículo 286. Si la cosa se hallare en poder de persona que la tenga con carácter de secuestre, se prevendrá a éste y a las partes interesadas que se entienden con el nuevo secuestre, como representante único del demandado o presunto demandado, para los fines legales.
Artículo 287. El secuestro de créditos o de derechos en bienes proindiviso se entiende efectuado por la prevención al deudor o a los condueños o comuneros para que se entiendan con el secuestre como único representante del demandado o presunto demandado. Al secuestre se entregarán los títulos, si pudieren ser habidos.
Si la cosa común estuviere a cargo de un administrador o mandatario, legalmente constituido, bastará que se haga a éstos la prevención de que trata este artículo.
Artículo 288. El Juez a quien se comunique por otro Juez la retención de bienes o derechos del demandado o presunto demandado, debe hacerla efectiva para las resultas del juicio en que se decretó.
Artículo 289. En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducirá éste a aquellos bienes cuyo valor se estima suficiente para garantizar los derechos del demandante. La acción se sustanciará como articulación.
Artículo 290. Cuando la acción sea sobre cuantía indeterminada, debe estimarse por el demandante o presunto demandante, para los efectos del embargo y secuestro; pero la estimación puede ser regulada por dictamen pericial si lo pide el demandado o presunto demandado y para el solo efecto del embargo y secuestro.
Artículo 291. El Juez nombrará el secuestre con calidad de interino hasta que el demandado o presunto demandado presente uno nombrado por él.
Artículo 292. Para la acción sobre embargo y secuestro preventivo se conserva jurisdicción, aunque en el juicio se haya suspendido por apelación concedida en el efecto suspensivo.
Artículo 293. Cuando para llevar a efecto un secuestro se haya de hacer entrega material de bienes, se extenderá diligencia del acto, haciendo inventario, si fuere preciso. En la diligencia se debe dejar constancia de la entrega al secuestre. Dicha diligencia debe firmarse por el Juez, el secuestre y el secretario. Si un tercero en cuyo poder se encuentre la cosa, no quisiere, su supiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello en el acta.
De la diligencia pueden darse, a una solicitud verbal, al secuestre y a las partes, sin audiencia de éstas, y a su costa, las copias que pidan.
Artículo 294. Si lo secuestrado hubiere sido una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, o el establecimiento industrial mismo, el secuestre, además de sus deberes de tál tiene los de mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores, cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, mantener en depósito la parte libre de los productos, y dar cuenta de su administración cuando termine y siempre que se le pida.
Si el secuestro fuere de nave, de efectos destinados para la venta en almacén, de créditos, de derechos en bienes proindiviso o de frutos pendiente, el secuestre debe cumplir, además, deberes de mandatario remunerado.
Si la cosa secuestrada fuere fungible, corruptible o susceptible de merma o de precio, el secuestre debe venderla lo más pronto posible, y mantener en depósito el producto.
Si el secuestro fuere de accesorios de un inmueble, distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio del inmueble.
El secuestre debe cumplir las instrucciones acordes de las partes.
Artículo 295. Si se cree conveniente, a juicio del Juez, que el dueño de la empresa continúe al frente de los trabajos, se dispondrá así; y entonces se procederá en todo de acuerdo con el secuestre. Las diferencias que ocurran las dirimirá el Juez.
Artículo 296. Las partes, de común acuerdo, pueden pedir la separación del secuestre, y en tal caso, debe decretarse de plano.
Cualquiera de las partes puede pedir la remoción del secuestre, probándole ineptitud, negligencia, malversación o abuso en el desempeño de su cargo. La acción se sustancia como articulación, con audiencia del secuestre.
Si se pudiere que un secuestre caucione el fiel cumplimiento de su cargo y no lo caucionare en el término que se le fije, el cual no podrá pasarse de diez días, se entenderá removido ipso facto.
Artículo 297. Cuando se decrete la remoción o separación de un secuestre, o se produzca su remoción ipso facto, o falte por muerte o renuncia, se procederá al reemplazo como para el nombramiento primitivo, no habiendo lugar a interino, si antes se hubiere nombrado al que deba reemplazar y éste se presentare sin dilación que perjudique.
Artículo 298. Si contra una persona se decretare el embargo o secuestro preventivo de bienes que yá le hubieren sido embargados o secuestrado en otro asunto, debe entenderse para el caso de que se desembarguen y levante el secuestro, o únicamente para remanente. Si se llevare a efecto el secuestro, debe levantarse al descubrirse la verdad.
Artículo 299. Los efectos del embargo y secuestro preventivo que tengan por fin asegurar el pago de un crédito, de conformidad con el artículo 280, se suspenden por el embargo y secuestro de los bienes en juicio ejecutivo con el mismo fin, o de concurso, y se terminan en absoluto por el remate en los mismos, siempre que el deudor sea el mismo.
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