Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
Artículo 407. Si no hubiere correo, el Juez determinará a su prudente arbitrio el medio de conducción que debe emplearse; pero no confiará los autos a persona de quien fundadamente pueda temerse que procure su extravío, destrucción o alteración.
Artículo 408. En todo caso la parte interesada puede exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos que le interesen.
Artículo 409. Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por conducto de un subalterno de la Oficina.
Artículo 410. Cuando el superior para ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del interior, la parte que lo interponga, si no estuviere exenta por disposición especial, deberá pagar el porte correspondiente al envío y devolución.
El Secretario anotará en el sobre el nombre o nombres de las partes que deban pagar, entendiéndose que si son varias, el porte lo pagarán por partes iguales.
Artículo 411. A solicitud de la parte a quien interese, se declarará que su contraparte ha desistido de un recurso de apelación o de casación, sí dentro de los ocho días comunes siguientes al del recibo de los autos en el correo, no se hubiere pagado el respectivo porte.
Hecha a solicitud, el inferior pedirá los autos a la Oficina de Correos por medio de un oficio, advirtiendo que la devolución se haga si cuando se reciba el oficio el porte aún no hubiere sido cubierto. Devueltos los autos, de plano se hará la declaratoria de desistimiento.
Si alguno de los interesados pagó su respectiva cuota, se devolverá el expediente a la Oficina de Correos, para el completo pago a cargo del interesado, siéndole en adelante aplicable lo dispuesto en este artículo.
Artículo 412. La declaratoria de que trata el artículo que precede puede rescindirse a solicitud del perjudicado, hecha dentro de ocho días de notificada, siempre que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido el pago oportuno.
La acción rescisoria se sustancia como articulación. Si se decretare, se hará nueva remisión al correo y si se negare, se condenará al articulante al pago de los perjuicios.
El recurso de rescisión de que trata este artículo sólo puede interponerse por una sola vez.
Artículo 413. Pasados los ocho días de término para pagar un porte, puede también pagarlo la contraparte, con derecho a otro tanto.
CAPITULO XVI
Allanamientos.
Artículo 414. Los Magistrados y los Jueces pueden allanar los inmuebles o las naves mercantes y entrar en ellos, aun contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, en los casos siguientes:
1ºCuando dentro del inmueble o la nave estuviere alguna persona a quien haya de hacerse alguna citación o notificación;
- 2º Cuando dentro del inmueble o la nave existan bienes que deban ser secuestrados, avaluados o inspeccionados;
- 3º Cuando el inmueble o la nave mismos deban ser secuestrados, avaluados o examinados; y
- 4º Cuando deba practicarse una diligencia judicial de cualquier clase, ya en el inmueble o nave, ya en cosas existentes en ellos.
Artículo 415. El auto en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo anterior lleva consigo el decreto de allanamiento que fuere necesario para darle cumplimiento; pero la autoridad, en los casos de los numerales 1º y 2º de dicho artículo, no ordenará el allanamiento efectivo sin que tenga datos para creer que dará resultados satisfactorios.
Artículo 416. Al allanamiento concurrirán el Juez o Magistrado, el Secretario, las partes si quisieren, los demás que deban intervenir, y dos testigos si se juzgare conveniente, y se procederá así:
Se hará saber por el Juez o Magistrado; previo el allanamiento correspondiente a algunas de las personas de suficiente inteligencia que ocupen el inmueble o nave, que la autoridad tiene necesidad de entrar a ellos, y que sí no se franquea la entrada; se procederá a allanarlo haciendo uso de la fuerza. La autoridad señalará un término hasta de quince minutos, y si transcurridos ellos no se hubiere franqueado la entrada, se procederá al allanamiento por la fuerza.
Si al llamamiento que se hiciere no se presentare persona alguna de suficiente inteligencia, pasados quince minutos se procederá al allanamiento.
Artículo 417. Los allanamientos de que trata este capítulo no pueden verificarse sino entre las seis de la mañana y las seis de la tarde; pero si hubiere temor de que durante la noche se tomen medidas que puedan frustrar el objeto de la diligencia, se pondrán guardias que lo impidan.
El Juez o Magistrado nombrará y posesionará los guardias de que trata este artículo, dejando constancia de ello en el expediente.
Artículo 418. Del allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el funcionario, el Secretario, los testigos, si concurrieren, y las partes, si quisieren hacerlo.
Artículo 419. La parte que haya solicitado y hecho practicar un allanamiento, si fuere vencida en la litis respectiva, será condenada necesariamente a pagar todo perjuicio que con el allanamiento se haya podido ocasionar al demandado o a terceros.
Artículo 420. El allanamiento judicial se verificará no obstante cualquier fuero o privilegio, con excepción de aquel de que gozan los Agentes Diplomáticos conforme a los principios del Derecho Internacional y a los tratados y leyes del país.
CAPITULO XVII
Impedimentos y recusaciones.
Artículo 421. Los Magistrados y los Jueces están impedidos para conocer en los negocios civiles por cualquiera de las causas siguientes:
1ºParentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado, entre el Juez o Magistrado y alguna de las partes;
- 2º Parentesco de afinidad, dentro del segundo grado, entre los mismos;
- 3º Tener interés en el pleito el Juez o Magistrado, o alguno de sus parientes en los grados de que habían los números anteriores;
- 4º Ser el Juez o Magistrado o su mujer, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes;
- 5º Ser el Juez o Magistrado socio o comunero con alguna de las partes, menos en la sociedad anónima;
- 6º Haber dictado el Juez o Magistrado la providencia que sea objeto de recurso o consulta, o ejecutado el hecho o practicado la diligencia en que se funde, o declarado alguna nulidad que se alegue y sobre la cual debe resolverse;
- 7º Vivir el Juez o Magistrado con alguna de las partes o a expensas de alguna de ellas;
- 8º Haber el Juez o Magistrado favorecido a alguna de las partes en el negocio que es materia del pleito, o en el pleito mismo, como apoderado o patrono, o haber emitido concepto definitivo en el mismo asunto, como Agente del Ministerio Público;
- 9º Haber conocido del negocio el padre, hijo, hermano, suegro, yerno o cuñado del Juez o Magistrado, en los casos que para el Juez detalla el numeral 6º de este artículo;
10.Ser el Juez o Magistrado o alguna de las personas de que trata el numeral anterior guardador de alguna de las partes o administrador que tenga interés en el pleito;
-
- Ser el Juez o Magistrado, o su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, acusadores o acusados de alguna de las partes; y
-
- Ser el Juez o Magistrado deudor de alguna de las partes o fiador de los deudores de éstas.
Artículo 422. Los Magistrados y los Jueces pueden ser recusados por cualquiera de las causas expresadas en el artículo anterior, y además por las siguientes:
1ºHaber enemistad capital entre el Juez o Magistrado y alguna de las partes, demostrando por hechos inequívocos. Esta causal ha de referirse a la parte misma y no a su apoderado;
2ºHaber fallado en alguna de las instancias de un juicio anterior, cuando en nuevo juicio se trate de anular la sentencia definitiva dictada por aquél;
3ºSer el Juez o Magistrado de apelación pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno que haya intervenido en las instancias anteriores, en los términos detallados en el numeral 6º del artículo anterior;
4ºSer el Juez o magistrado, o sus padres, o su mujer o sus hijos, acreedor o deudor de alguna de las partes o de los padres o cónyuges de éstas; salvo que la causa haya ocurrido después de encargado de su destino y de establecido el pleito y sin su anuencia;
- 5º Haber recibido el Juez o Magistrado donaciones o presentes o servicios valiosos de alguna de las partes, después de iniciado el pleito, o estar nombrado asignatario por testamento de alguna de las mismas;
6ºHallarse la mujer, los padres o los hijos del Juez o Magistrado en alguno de los casos expresados en el número anterior;
- 7º Ser el Juez o Magistrado, su mujer, sus padres o sus hijos fiadores de alguna de las partes, o de los cónyuges o hijos de éstas;
- 8º Ser alguna de las partes, o sus cónyuges o sus hijos, dependientes del Juez o Magistrado, o sus comensales que vivan a su costa;
- 9º Haberse verificado anteriormente el hecho a que alude el número 11 del artículo anterior, siempre que no haya transcurrido un año desde que se terminó el asunto;
-
- Tener el Juez o Magistrado, a su mujer, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pleito con alguna de las partes, a menos que por las circunstancias sea de creerse que dicho pleito se ha promovido para crear con él causal de recusación;
-
- Tener el Juez o Magistrado, o su mujer o sus hijos, pleito de interés personal sobre cuestión en que el punto de derecho sea igual. Esta causal de recusación es solamente para la sentencia definitiva;
-
- Haberse obligado el Juez o Magistrado como fiador de un tercero a favor de una de las partes; y
-
- Haber decidido administrativamente el Juez o Magistrado el asunto que dio origen al pleito.
Artículo 423. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, si sólo se tratare de conocer de un incidente de impedimento o recusación no están impedidos ni son recusables los Magistrados o Jueces, sino por tener interés personal directo en el negocio.
Artículo 424. Cuando la parte demandante o demandada sea una persona jurídica, no tiene derecho la parte contraria de recusar por la causal cuarta del artículo 421, ni por la que, siendo puramente personales, sólo pueden referirse a los individuos que representan o componen la persona jurídica; ni en tales casos existe impedimento en los Jueces o Magistrados.
Artículo 425. El Magistrado o Juez que tenga algún impedimento debe manifestarlo o disponer que los asuntos pasen a quien le toque conocer del incidente.
El Magistrado o Juez a quien toque conocer del incidente, si el impedimento fuere legal y allanable, lo mandará poner en conocimiento de las partes, por tres días.
Si el impedimento fuere legal y no allanable y no se hubiere hecho objeción ninguna, se declara separado al Juez o Magistrado y continúa conociendo quien deba reemplazarlo.
Si el impedimento no fuera legal, se declarará así y se devolverá el expediente.
Si se pidiere la separación del Juez o Magistrado impedido, y la parte contraria no hubiere convenido en la existencia del impedimento, se abrirá el incidente a prueba por tres días. Expirado este término y el concedido para la práctica de pruebas, dentro de tres días debe fallarse y devolverse el expediente, si se niega la separación.
Artículo 426. El Juez o Magistrado en quien concurra una causal de recusación de las indicadas en los numerales 1º a 14 del artículo 421, lo hará constar en el proceso, pero no se separará por eso del conocimiento del asunto.
Artículo 427. La recusación puede intentarse en cualquier estado de la causa, antes de que se dicte sentencia, aunque no se haya hecho manifestación ninguna por el Juez o Magistrado.
Artículo 428. Si la causal de recusación se refiere sólo a una de las partes, el derecho de recusar corresponde a la parte contraria, salvo en el caso de acusación, en el cual pertenece a la parte a quien se refiere.
Artículo 429. Propuesta una recusación, el expediente debe remitirse a quien corresponda fallar el incidente. Este sustanciará el incidente como articulación, y si se negare, se devolverá el expediente y condenará al que ha recusado al pago de las costas y de los perjuicios a la contraparte.
Artículo 430. Para proferir la primera providencia judicial que deba notificarse a un demandado y para la notificación consiguiente, no se reconoce causa de impedimento no de recusación.
Artículo 431. Respecto de la competencia para decidir el incidente sobre impedimentos o recusaciones, se observan las reglas siguientes:
1ºSi se trata que deben decidirse en Sala de Acuerdo por la Corte Suprema o Tribunales, conocen los Magistrados restantes;
- 2º Si en el mismo caso el asunto se decide en Sala de Decisión, los Magistrado restantes de la Sala;
- 3º Si en el mismo caso el asunto se decide por un solo Magistrado, el que le sigue en turno;
- 4º Agotados los Magistrados de una Sala, entran los de la otra, el primero por suerte y los demás por turno;
- 5º Del impedimento o recusación de un Juez conocerá el que deba reemplazarlo en el conocimiento del negocio.
Artículo 432. Los Secretarios Judiciales están impedidos y pueden ser recusados por las mismas causales que los Jueces y Magistrados. Corresponde al superior decidir sobre estos impedimentos o recusaciones. Si los declaran separados, nombrarán un Secretario ad hoc que debe ser un subalterno de la oficina, y si no lo hubiere, un extraño.
Artículo 433. Los Conjueces y los suplentes cuando entren a funcionar, están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera que los Magistrados y los Jueces.
Artículo 434. El auto en que se niegue o se decrete una separación de Juez o Magistrado, es apelable en el efecto suspensivo; y en el que se niegue o se decrete una separación o recusación, en el devolutivo, pero no se proferirá sentencia definitiva mientras el incidente no se haya fenecido.
Artículo 435. Cesando o suspendiéndose un motivo de impedimento o causal de recusación, el expediente debe continuar en su lugar o volver al puesto de origen, sin que por ello se entienda nulo lo que se actúe mientras se devuelve.
Artículo 436. El que reemplazando a un Juez o Magistrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, haya devuelto el negocio a la plaza o Juzgado que de él conocía, por cambio de personal, deberá volver a encargarse del mismo negocio desde que por un nuevo cambio de personal reaparezca el mismo motivo de impedimento o causal de recusación.
Artículo 437. Lo dicho en los artículos anteriores es aplicable por analogía a los Secretarios.
CAPITULO XVIII
Autos y sentencias.
Artículo 438. Es sentencia definitiva la decisión o providencia sobre el fondo del asunto en primera o segunda instancia o en casación.
Artículo 439. Es auto interlocutorio la decisión que pone término a los incidentes que se admiten en los juicios.
Los autos interlocutorios que contengan decisiones que no puedan variarse con la sentencia definitiva se llaman autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva.
Artículo 440. Toda otra providencia distinta de las indicadas en los artículos que preceden se llama auto de sustanciación.
Artículo 441. Una providencia se dice ejecutoriada cuando la ley no otorga ningún recurso contra ella en el curso del juicio, o cuando ha pasado el término en que pudiere interponerse, sin que se haya interpuesto; pero en este último caso, cuando se trate de sentencias definitivas, la ejecutoria debe ser declarada, previo informe del Secretario de estar vencido el término para la interposición del recurso.
Artículo 442. Las providencias ejecutoriadas en asuntos contencioso judiciales son ley, y causan estado de derecho en pro y en contra para las partes; y para terceros, en los casos expresamente previstos por la ley, mientras no sean invalidadas o reformadas por causas legales.
No son terceros, sino continuadores de las partes, los sucesores a título universal, excepto los casos en que los derechos y las obligaciones son intransmisibles.
Tampoco se consideran como terceros los sucesores singulares de las partes en la cosa materia de un litigio o de un derecho real en ella, o en su goce por arrendamiento, anticresis, comodato u otro título; si la tradición ha tenido lugar después de la notificación de la demanda.
Artículo 443. La sentencia sujeta a consulta no se ejecutoria mientras no sea revisada por el superior.
Artículo 444. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, ejecutoriados, en asuntos contenciosos, obligan a las partes y a sus sucesores, a contar desde la notificación de la demanda como un acto o declaración de voluntad, sin perjuicio de lo que en casos especiales disponga la ley.
Dichas sentencias fundan la excepción de cosa juzgada y hacen nula cualquiera otra posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas, con excepción de las sentencias proferidas en juicios especiales y sumarios, pues si bien deben cumplirse y ejecutarse, pueden ser revisadas en juicio ordinario en los casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 445. Los autos interlocutorios que no tengan fuerza de sentencia definitiva y los autos de sustanciación, sólo obligan a las partes mientras en el mismo juicio no se resuelva lo contrario.
Artículo 446. Las providencias que dicten los Jueces y Magistrados con carácter interlocutorio o definitivo, por reclamación de parte, deben contener las razones en que se funda lo que se resuelve sobre cada uno de los puntos materia de la votación.
Toda providencia judicial debe encabezarse con el nombre de la entidad que falla, y con la fecha, todo en letra. Si la providencia fuere sentencia definitiva o auto interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, debe contener parte motiva, en la cual se expresen los puntos de hecho comprobados y las disposiciones de derecho aplicables y parte resolutiva, en que se consigne con claridad lo que se resuelve, precedida de esta fórmula: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley."
Artículo 447. Salvo en los casos en que pueda procederse de oficio, en ninguna providencia puede decretarse o concederse más de lo pedido.
Artículo 448. No hay obligación de fallar sobre puntos abstractos de derecho ni sobre hechos que sean el fundamento de la parte resolutiva; sobre esos extremos, las peticiones se consideran improcedentes.
Artículo 449. Siempre que en cuestiones incidentales la ley ordene que se condene al pago de perjuicios, y efectivamente se haga la condena, se fijará, prudencialmente, por la autoridad, una cantidad en dinero imputable a la deuda. En este caso, el condenado tiene derecho a reembolso, si al fijar definitivamente los perjuicios, resultaren menores.
Artículo 450. En ningún fallo judicial puede condenarse a una persona a cosas a que según la ley no podría obligarse por un acto o declaración de voluntad. El fallo contravención es nulo absolutamente.
Artículo 451. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, se copiarán en libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario. Este libro se reputa auténtico para los casos de extravío o alteración de los procesos.
Artículo 452. En toda sentencia, cualquiera que sea su especie, que hayan de dictar los funcionarios del orden judicial, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales y de las consiguientes reglas que las leyes establecen para ello, es el de que la sentencia sea conforme con la verdad en los hechos y conforme a la ley sustantiva en el derecho. En consecuencia, toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a los procedimientos judiciales debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia.
Artículo 453. Los Magistrados y los Jueces no usarán nunca de autos oscuros, ambiguos o diminutos, sino que expresarán siempre con claridad y precisión lo que resuelvan, y sus fundamentos.
CAPITULO XIX
Aclaraciones, correcciones, adiciones, revocaciones y reformas.
Artículo 454. Dictada una sentencia definitiva, sólo podrá reconsiderarse por la misma autoridad y a solicitud de parte, hecha dentro de tercero día de notificada, para aclarar frases oscuras, corregir resoluciones contradictorias, salvar omisiones o rectificar errores de copia o de cálculo que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Las demás providencias pueden revocarse, reformarse, aclararse y en general, corregirse, por la misma autoridad que las hubiere proferido, mediante solicitud de parte hecha dentro de tercero día de notificadas, y por causa legal.
Artículo 455. Las aclaraciones, correcciones, adiciones, revocaciones y reformas que se hagan a solicitud de una litigante, aprovechan a los que sostengan en el juicio una misma pretensión.
Artículo 456. No puede pedirse revocación, corrección, adición, aclaración o reforma de autos o sentencias cuyo objeto haya sido considerar y resolver los mismos recursos
CAPITULO XX
Apelaciones.
Artículo 457. Apelación es el recurso ordinario que tiene el que se cree agraviado con una providencia para que el superior levante el agravio. Por tanto, las apelaciones se entienden interpuestas en lo desfavorable.
Artículo 458. Las apelaciones son en el efecto suspensivo o en el devolutivo. Las primeras suspenden la jurisdicción en el inferior, las segundas nó.
Artículo 459. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva son apelables en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes. Las demás providencias sólo son apelables en la misma forma y tiempo, en el efecto devolutivo.
No obstante, son apelables en el efecto suspensivo los siguientes autos:
1ºAquellos en que no se admitan excepciones u oposiciones introducidas en término legal;
- 2º Aquellos en que se nieguen pruebas pedidas en término legal;
- 3º Aquellos en que se nieguen la apertura de un juicio a pruebas siendo el caso.
Artículo 460. En los asuntos de jurisdicción voluntaria las apelaciones de los autos de sustanciación se concederán en el efecto que designe el apelante, y a falta de designación, en el suspensivo.
Artículo 461. La parte que tiene derecho a una apelación en el efecto suspensivo, puede limitarla a sólo el devolutivo.
Artículo 462. La providencia que se limita a negar una revocación, aclaración, adición, reforma o corrección, no es apelable.
Artículo 463. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva que se profieran contra el estado, los Departamentos, los Municipios, el Lazareto, deben consultarse con el superior, cuando lo haya. En el fallo mismo debe ordenarse la consulta.
También deben consultarse los fallos en que se procede de oficio.
Artículo 464. Al día siguiente de vencido el término para los otros recursos de que trata el capítulo que precede, y si ninguno se hubiere interpuesto, debe resolverse si se concede o se niega el recurso de apelación.
Al concederse un recurso de apelación, se ordenará que se remita al superior lo que fuere del caso, dentro de segundo día, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, si en otro lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo que trata de "la remisión de autos".
Si aún no hubiere contraparte, pero se esperare que se presente, la remisión se hará previa citación personal de ésta, para que se haga parte en el recurso.
Artículo 465. Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, lo necesario para que el recurso se decida, dejando a costa del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia debe compulsarse dentro del término prudencial que el Juez señale, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes de que venza. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez a petición de parte o por informe del Secretario, que está obligado a darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el superior, para decidir el recurso, estimare necesaria otra parte de los autos, podrá pedirla, y el inferior la remitirá, previa compulsa de la copia de lo que sea necesario para que el juicio continúe. Para la compulsa de la copia el superior señalará término prudencial más el doble de la distancia. Si no se presentaren los autos pedidos en el término señalado, el superior declarará desierto el recurso y devolverá el expediente.
Las copias de que trata este artículo no son necesarias cuando la apelación deba surtirse ante Sala. En este caso el sustanciador tomará los datos del expediente en la oficina del ponente.
Artículo 466. No es apelable la providencia que resuelve una apelación.
Artículo 467. Siempre que un superior conozca de un asunto por apelación o consulta, y haya de revocar o reformar la providencia del inferior, dictará el fallo de modo que en él se resuelva el punto y no tenga que volverlo a decidir el inferior; pero si éste hubiere pretermitido una formalidad indispensable para fallar, se limitará a revocar la providencia para el solo efecto de que se cumpla la formalidad pretermitida.
Artículo 468. Cuando la ley no diga expresamente cómo debe tramitarse un recurso de apelación, se deben observar las reglas siguientes:
1ºSi el recurso hubiere de decidirse por un Juez o por un solo Magistrado, se mandará fijar el negocio en lista por cuatro días, para que dentro de ese término las partes, si lo tienen a bien, presenten alegato por escrito. Vencido el término de fijación de lista, lo informará el Secretario, y dentro de los tres días siguientes debe fallarse; y
- 2º Si el recurso hubiere de decidirse en Sala de dos o más Magistrados, el sustanciador debe fijar día y hora para que la Sala oiga en audiencia pública a las partes. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de seis. En la audiencia se oirá primero al apelante y después a la parte contraria; y si todas fueren apelantes, en el orden en que hubieren interpuesto el recurso.
Verificada la audiencia, las partes pueden consignar por escrito un resumen de sus alegaciones orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días siguientes al de la audiencia.
Vencido este término, principia a correrle al sustanciador el que tiene para la presentación del proyecto de fallo, que es el de tres días, y presentado el proyecto, la Sala debe fallar dentro de los cuatro siguientes.
Si por cualquier motivo la audiencia no pudo verificarse, se admitirán a las partes los alegatos que presenten mientras no se haya dictado el fallo correspondiente.
Cuando la audiencia, a juicio del Magistrado que preside, se prolongue sin justa causa, éste podrá limitarla al tiempo necesario.
CAPITULO XXI
Recursos de hecho.
Artículo 469. Siempre que se niegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior, si lo hubiere, para que lo conceda.
Artículo 470. La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá a la autoridad que negó el de apelación, antes de que se ejecutoríe la negativa, copia de la resolución apelada, de su notificación si hubiere lugar a ésta de la negativa del recurso y de lo demás que estime conveniente para su intento.
Artículo 471. El secretario anotará en la copia el día en que la entregue a la parte, y ésta deberá ocurrir ante el superior dentro del término de la distancia y tres días más, contados desde la entrega.
Artículo 472. El recurso de hecho no suspende la ejecución de la providencia sobre la cual versa, ni el procedimiento del inferior, mientras no se le pidan los autos por el superior.
Artículo 473. La parte que recurre de hecho se presentará por escrito ante el superior con la copia que se le hubiere expedido. El secretario anotará el día en que reciba la respectiva solicitud y la pondrá al despacho.
Artículo 474. Repartido el asunto, el superior decidirá si concede o nó el recurso en el término de tres días.
Artículo 475. Para que sea admisible un recurso de hecho se necesita:
1ºQue la providencia sobre la cual versa sea apelable;
- 2º Que haya sido apelada en tiempo;
- 3º Que se haya negado el recurso de apelación;
- 4º Que en tiempo se haya pedido las copias para ocurrir de hecho; y
- 5º Que en tiempo se haya ocurrido al superior con las copias necesarias.
Faltando cualquiera de los requisitos indicados en el inciso que precede, se desechará el recurso y se archivará la solicitud.
Artículo 476. Cuando se admite el recurso y se conceda la apelación en el efecto suspensivo, se dispondrá en la misma resolución que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe originales los autos.
Si el recurso se concede sólo en el efecto devolutivo, se dispondrá que se envíen las diligencias al inferior, para que proceda como si él lo hubiera concedido; pero si por las copias presentadas por el recurrente de hecho, pudiere decidirse la apelación se decidirá siguiendo las reglas generales.
Artículo 477. El superior, luego que reciba el expediente o la parte necesaria para resolver el recurso que concedió, lo sustanciará y decidirá según las reglas generales.
Artículo 478. Si se concede una apelación en el efecto devolutivo solamente, y la parte considera que ha debido concedérsele en el suspensivo, puede ocurrir de hecho en la forma indicada en este capítulo, y puede también al llegar los autos al superior, presentarse de hecho, y si tuviere razón, se le admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
Si se concediere la apelación en el efecto suspensivo, la parte que se crea perjudicada puede presentarse de hecho ante el superior pidiendo que sólo se conceda en el efecto devolutivo. Si se accediere, lo que debe resolverse dentro de veinticuatro horas, se devolverá el expediente al inferior para proceda como si él hubiere concedido el recurso, empezando por señalar el término para las copias.
CAPITULO XXII
Recurso o demanda de casación.
Artículo 479. El recurso de casación tiene por objeto principal uniformar la jurisprudencia, y como secundario, enmendar agravios inferidos a las partes.
Artículo 480. En todo caso, para que proceda el recurso de casación, se necesita:
1ºQue el juicio sea ordinario o especial de aquellos en que la segunda instancia se sustancia como la del ordinario;
- 2º Que la cuantía de la acción o acciones sea o exceda de dos mil pesos oro, o que el estado civil sea objeto directo de la litis o hecho esencial y fundamental del fallo, sin atender, en este último caso, a la cuantía;
- 3º Que la providencia se funde o haya debido fundarse en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la 57 de 1887, o de leyes expedidas por los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor;
- 4º Que la sentencia sea la definitiva y proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema, o de segunda instancia de Tribunal de Distrito Judicial. Se asimila a la sentencia definitiva la providencia en que la Sala de Negocios Generales o Tribunal Superior se abstenga de fallar en negocio de su competencia;
- 5º Que el recurso se funde en alguna o algunas de las causales siguientes: 1º Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva. El error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ellas, implican violación de ley sustantiva; 2º Haberse fallado sobre lo no pedido; 3º Haberse dejado de fallar sobre lo pedido o parte de lo pedido, y siempre que se haya solicitado la respectiva adición y se haya negado; 4º No haberse fallado sobre alguna excepción propuesta o alegada, siendo el caso; 5º Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias o ininteligibles, siempre que se haya pedido reforma o aclaración y se haya negado o haya quedado siempre contradictoria o ininteligible; 6º Haberse abstenido de fallar la Sala de Negocios Generales o Tribunal Superior, por considerarse incompetente; y 7º Haberse negado la declaración de una nulidad alegada, que aparezca probada en los autos.
Artículo 481. El recurso de casación debe interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a aquel en que venza el término para pedir correcciones, aclaraciones o adiciones, respecto de la sentencia definitiva, o a aquel en que quede notificadas las providencias sobre corrección, aclaración o adición, si se hubiere pedido ésta.
Si no se interpusiere, procede la declaración de ejecutoria como en los casos de apelación.
El Secretario, de oficio o por orden de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema o de la Sala Civil del respectivo Tribunal, mantendrá el expediente en la Secretaría para consulta de las partes, durante el término que se concede para interponer el recurso de casación.
Artículo 482. Si en concepto del Tribunal hubiere duda acerca de la cuantía del negocio, cuando es preciso tener en consideración dicha cuantía, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el Magistrado que hubiere sido sustanciador nombrará perito para que la fije.
Si se concediere un recurso de casación sin el avalúo necesario de que trata el inciso anterior, el Magistrado sustanciador de la Corte devolverá el expediente, antes de conferir los traslados de que trata el artículo 484, para que se practique el avalúo y se resuelva de nuevo sobre la concesión del recurso. En este caso no será necesario nuevo repartimiento al volver el asunto de la Corte.
Artículo 483. Al conceder un recurso de casación se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Suprema dentro de seis días, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, e caso contrario.
Artículo 484. Recibido el expediente en la Corte y repartido, se fijará en lista por seis días, para que las partes tengan conocimiento del hecho, pasados los cuales, si no fuere el caso del avalúo previsto en el artículo 482, se dará traslado del proceso al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que funde o funden el recurso, por escrito. En el caso de varios recurrentes, el traslado se dará en el orden en que hubieren interpuesto el recurso. El recurrente, al evacuar el traslado, expresará la causal o causales e que se apoya el recurso, determinado en su caso la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cuál o cuáles son las leyes aplicables al caso del pleito. Si el recurrente no cumple con el deber de evacuar el traslado dentro del expresado término se entenderá que desiste del recurso.
Artículo 485. Surtido el traslado a la parte o partes recurrentes, se dará traslado a la contraparte, para que alegue, por quince días; pero si fueren más de dos los litigantes en la contraparte, el término será de treinta días comunes sin llevar los autos de la Secretaría.
Artículo 486. Surtidos los traslados, se señalará día y hora para dar principio a la audiencia, día que no será anterior al quinto ni posterior al décimo. En el intervalo, los Magistrados tienen el deber de leer el expediente.
Artículo 487. En la audiencia, que no podrá pasar de cinco días, los litigantes sólo podrán hacer uso de la palabra por dos veces, principiando por los recurrentes, salvo unánime consentimiento. El Presidente de la Corte hará la correspondiente distribución del tiempo.
Artículo 488. Hasta los tres días siguientes al señalado para la audiencia o aquel en que éstas terminen, las partes pueden presentar un resumen escrito de sus alegato escrito o verbales, transcurridos los cuales el expediente pasará al despacho para sentencia. La sentencia se proferirá en el término de sesenta días.
Es deber del sustanciador presentar el proyecto de sentencia dentro de los primeros treinta días del término para fallar.
Artículo 489. La Corte, antes de pronunciar sentencia, examinará si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por parte hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo yá establecido; porque si alguno de tales requisitos faltare, se limitará a declarar inadmisible el recurso.
Artículo 490. La Corte, en la sentencia en que falle el recurso, examinará en orden lógico y con la separación debida, las causales en que se funda el recurso y los motivos en que se apoya cada causal. Si encontrare justificada un motivo de casación comprensivo de todo el fallo, anulará éste sin necesidad de entrar en consideraciones a cerca de otros motivos. Si no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de infirmar el fallo materia del recurso, y devolverá el expediente al Tribunal de su origen.
Artículo 491. En los casos 2º, 3º, 5º y 6º del ordinal 5º del artículo 480, una vez casada la sentencia la Corte resolverá sobre el todo del fondo del litigio.
Si se tratare de exceso en el fallo, la Corte casará la sentencia y la corregirá en la parte excesiva, haciendo la limitación que corresponda.
Artículo 492. Si el motivo de casación por la causal primera sólo afectare parcialmente la sentencia, se casará ésta en se punto y se reemplazará en lo que corresponda.
Si la demanda contiene acciones acumuladas y conexas de modo que el fallo que recaiga a la una afecte la otra o a las otras, la Corte declarará anulado el fallo relativo a estas acciones conexas.
Si las acciones acumuladas son inconexas, la casación sólo se referirá a las acciones decididas por el Tribunal y comprendidas en el recurso.
El fallo de instancia que pronuncie la Corte para reemplazar el del Tribunal, recaerá sobre la acción o acciones comprendidas en la sentencia de casación.
La parte no casada de la sentencia del Tribunal se incorporará en la parte resolutiva del fallo de la Corte.
No se invalidará el fallo del Tribunal si la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior por razones diferentes, pero expondrá estas razones en el cuerpo de la sentencia.
Artículo 493. Si la Corte hallare fundado el recurso enmendará el agravio inferido, dictando el fallo que corresponda como si fuera Tribunal de apelación. Pero en el caso (sic)* se ordenará que el expediente se devuelva para que se profiera el respectivo fallo, si fuere ilegal la abstención de fallar.
Artículo 494. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente Ley.
CAPITULO XXIII
Nulidades.
Artículo 495. Las actuaciones judiciales pendientes son nulas en los siguientes casos:
1ºCuando falta jurisdicción en la autoridad o funcionario que ejerce atribuciones judiciales;
- 2º Cuando alguna de las partes es incapaz para comparecer en juicio y no está legalmente representada;
- 3º Cuando alguna de las partes está indebidamente representada;
- 4º Cuando la demanda no determine suficientemente quién es el demandante, quién el demandado y qué es lo que se demanda;
- 5º Cuando las acciones, sin ser en subsidio, sean contradictorias entre sí;
- 6º Cuando siendo el caso de abrir el juicio a prueba no se haya hecho así;
- 7º Cuando siendo el caso de admitir una oposición o excepciones no hayan sido admitidas éstas; y
- 8º En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 496. La nulidad por falta de jurisdicción, cuando ésta es improrrogable, puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de las partes; pero la ratificación no da jurisdicción para continuar conociendo al mismo funcionario incompetente, el cual debe ordenar que el expediente pase a quien debe conocer del juicio, para que avoque su conocimiento.
La providencia en que se ordene pasar la actuación a otra autoridad debe consultarse con el superior, si lo hubiere.
Artículo 497. La nulidad por falta de jurisdicción, cuando ésta es preventiva y por otra autoridad se ha adquirido jurisdicción inhibitoria, puede sanearse por el común acuerdo de las partes y si se desiste del pleito inhibitorio.
Artículo 498. La nulidad, cuando falta jurisdicción, cuando ésta es prorrogable y no hay inhibición, se sanea por el hecho de no objetar la jurisdicción dentro de los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al demandado.
Artículo 499. La nulidad, cuando falta jurisdicción en la autoridad o en la persona que ejerce las funciones judiciales, por no haberse adquirido, por haberse perdido o por haberse suspendido, y se suspende por la interrupción de la instancia, puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de las partes, manifestado ante aquel funcionario o entidad que sí tenga jurisdicción. El hecho de consentir la continuación del juicio sin pedir la declaración de nulidad hace presumir, de derecho, la ratificación, y se presume que se consiente la continuación del juicio cuando no se pide la declaración de nulidad, dentro de tres días de haber cesado la falta de jurisdicción.
Artículo 500. La nulidad por incapacidad de alguna de las partes para comparecer en juicio, se sanea por la ratificación expresa o tácita de la misma parte yá hábil para comparecer en juicio, o de su representante legítimo.
Artículo 501. Es ratificación tácita todo hecho que naturalmente o según la ley suponga el consentimiento.
Artículo 502. La nulidad por representación indebida de alguna de las partes se sanea por la ratificación expresa o tácita de la persona indebidamente representada o de su representante legítimo.
Artículo 503. La nulidad en el caso 4º del artículo 495 se sanea por la manifestación expresa y voluntaria de las partes, haciendo las respectivas determinaciones de personas o de cosas.
Artículo 504. La nulidad en el caso 5º del artículo 495, se sanea por el acuerdo expreso de las partes para que continúe determinada acción, o su orden en subsidio.
Artículo 505. La nulidad en los casos 6º y 7º del artículo 495 se puede sanear por el consentimiento expreso de la parte o partes que hubieren de recibir perjuicio por la irregularidad.
Artículo 506. El Magistrado o Juez que conoce de un juicio y que antes de dictar sentencia note que se ha incurrido en un causal de nulidad, debe mandar que se ponga en conocimiento de las partes por tres días.
Artículo 507. Si en el término fijado por el artículo que precede se pidiere por parte legítima la anulación de lo actuado, se decretará y se retrotraerá el negocio al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad; en caso contrario, no necesitándose consentimiento especial y expreso, se dará por ratificada la actuación.
Artículo 508. Cuando en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores el expediente hubiere pasado a Sala Plural para decidir, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes la nulidad en que se haya incurrido y resolver sobre ellas.
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