Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
Artículo 103. El período de los Jueces de Circuito será de dos años, a partir del 1º de julio y el de los suplentes, de un año, contado del mismo modo.
CAPITULO II
Atribuciones.
Artículo 104. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:
1ºDe los negocios contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado;
- 2º De los negocios contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantía;
- 3º De los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria y de los contenciosos no atribuidos a otra autoridad;
- 4º De los asuntos judiciales contenciosos que no hayan sido atribuidos a otra autoridad;
- 5º De las causas de responsabilidad contra empleados públicos que no deban ser juzgados por otra autoridad;
- 6º De las causas por delitos comunes que no estén expresamente atribuidos a otra autoridad;
- 7º De los delitos de hurto y robo de una o más cabezas de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea menor de trescientos pesos;
- 8º De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales; y
- 9º Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jefes de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el artículo 92, excepto a los Jueces de Circuito.
Artículo 105. Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:
1ºDe los que hayan conocido en primera los Jueces Municipales, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, o de hecho, o a consulta;
2ºDel incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos en que conozcan los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva; y
- 3º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior y de las consultas que hagan los empelados allí enumerados.
Artículo 106. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:
1ºPracticar, a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, ni que tengan carácter de juicio, siempre que no estén atribuídas expresamente a otra autoridad;
- 2º Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales, y entre éstos y las autoridades de policía, en los casos en que éstas conocen de asuntos criminales;
- 3º Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia;
- 4º Conceder licencia a los Secretarios y a los subalternos, procurando que no sufra retardo alguno el despacho de los negocios pendientes de la Oficina;
- 5º Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forme el Secretario; y
- 6º Castigar correccionalmente con multas que no excedan de diez pesos o arresto que no exceda de cinco días a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.
TITULO VII
Juzgados Municipales
CAPITULO I
Personal.
Artículo 107. Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar.
Por lo menos debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal.
Artículo 108. El nombramiento de Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tendrá dos suplentes nombrados como los principales.
Artículo 109. Las disposiciones de los artículos 96 y 99 se hacen extensivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Juez del Circuito lo que este último dice del Tribunal Superior.
Artículo 110. Si faltaren temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo Municipal nombrará un suplente interino que funcione durante la falla.
Artículo 111. Para ser Juez Municipal se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y gozar de buena reputación.
Artículo 112. El período de duración de los Jueces Municipales es de un año contado desde el primero de enero siguiente a su elección. Estos no pueden ser suspendidos sino por causas legales y por autoridad competente.
Artículo 113. Cuando haya en un mismo Municipios dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos, por lo menos una vez cada semana.
CAPITULO II
Atribuciones.
Artículo 114. Son atribuciones de los Jueces Municipales:
1ºConocer en una sola instancia de los asuntos contenciosos de menor cuantía entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos;
- 2º Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos;
- 3º Practicar, a prevención con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte, y que no estén atribuidas a otra autoridad;
- 4º Conocer en primera o única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos sin pasar de cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por riña; por daño en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión o por uso de propiedades ajenas;
- 5º Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.
- 6º Nombrar y remover libremente al secretario y demás empleados subalternos del Juzgado; y
- 7º Conocer de los delitos contra la propiedad cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea menor de cincuenta pesos, excepto el delito de abigeato.
TITULO VIII
Secretarios y subalternos
Artículo 115. Son deberes de los Secretarios:
- 1º Dar cuenta diariamente al respectivo superior de los juicios que se hallen en estado de verse, o de que en ellos se dicte alguna resolución;
- 2º Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones que se rinda, los despachos, exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que pueden autorizarse con media firma; y registrar los despachos y providencias que se libren. A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino;
- 3º Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten cuando lo prescriba la ley o lo prevenga el respectivo Juez o Magistrado;
- 4º Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley;
- 5º Suministrar a los agentes del Ministerio Público las noticias, informes, datos o copias que exijan, previa orden del respectivo Juez o Magistrado;
- 6º Exhibir a quien lo solicite los expedientes y documentos que se hallen en el archivo o cursen en la Secretaría, sin permitir que tales expedientes o documentos se saquen de la Secretaría sino por orden escrita del Juez o Magistrado respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes en que se sigan actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados;
- 7º Exigir, en un libro especial, recibo de los documentos, papeles y expedientes que entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución;
- 8º Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden;
- 9º Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina, sobre el estado de dichos negocios y el giro que deben seguir;
-
- Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma; cuidad de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deben sucederles;
-
- Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes deben comunicarse el Juez o Magistrado respectivo;
-
- Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la oficina;
-
- Asistir a la oficina a las horas de despacho público y diario, y en las demás que fuere necesario para el oportuno y fácil cumplimiento de sus obligaciones;
-
- Presentar al Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, el primer día de cada mes, una lista de los negocios en curso, con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido, lista que debe comprender los negocios que estén en poder de los Agentes del Ministerio Público;
-
- Pasar mensualmente, los de los Juzgados Municipales y de Circuito y los de los Tribunales, al Gobernador respectivo, y el de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Gobierno, una relación detallada de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia, de aquellas en que queden anotadas las audiencias, de aquellos en que los respectivos ponentes hayan presentando sus proyectos y de aquellos en que se hayan dictado las sentencias correspondientes;
-
- Asistir a las audiencias, hacer en ellas relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia;
-
- Formar el reglamento económico de la Secretaría y someterlo a la aprobación de la Corte, Tribunal o Juzgado;
-
- Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar abusos y dificultades al Juez o Magistrado respectivo; y
-
- Los demás que les impongan los respectivos reglamentos.
Artículo 116. Los Oficiales Mayores reemplazan a los respectivos Secretarios en su faltas accidentales y en las temporales y en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Dichos oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma cuando el Secretario concurra a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público.
Artículo 117. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios especiales nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuando no haya Oficial Mayor.
Artículo 118. Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo, y deben cumplir los deberes impuestos por los reglamentos.
Artículo 119. Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y cumplir los apremios que se impongan, sin perjuicio de ocurrir a la fuerza pública en caso necesario.
Artículo 120. La Corte Suprema los Tribunales y los Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse hasta por noventa días más.
Artículo 121. El período de los Secretarios de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores de Distrito, de los Jueces Superiores de Distrito, de los Jueces de Circuito y de los Jueces Municipales, y las fechas iniciales de dicho período, serán los mismos señalados a estos empleados y corporaciones en la Constitución y en la ley, sin perjuicio de ser reemplazados en caso necesario.
Parágrafo. Los empleados subalternos de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales y Juzgados no pueden ser designados entre los parientes de los respectivos Magistrados que los componen o de los Jueces que están con ellos dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
TITULO IX
Jueces comisionados.
Artículo 122. La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales o Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.
Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen las diligencias judiciales que aquéllos no puedan practicar por sí mismo; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deban llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, con excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.
Artículo 123. El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar la diligencias que se les deleguen: si careciere de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitnente la autoridad a quien primeramente se comisionó. Sin embargo, si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y secuestro, u otra relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.
Artículo 124. Las autoridades a quienes un Juez competente confiere una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Artículo 125. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo.
Artículo 126. Cuando un funcionario comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en los Libros 2º y 3º del Código Judicial, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el funcionario incurre en responsabilidad en los términos fijados en la ley penal.
Artículo 127. Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 128. Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar, cuando el Secretario se separe, uno ad hoc que remplace al propietario si el Tribunal o Juzgado carece de Oficial Mayor.
Artículo 129. Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no estuviera fijado por la ley, el Juez competente lo debe fijar, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, debe imponer al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una, si no fuere subalterno, debe dar aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no pueden imponerse en ningún caso sino previo informe del comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 130. Cuando la comisión se haya de practicar en país extranjero se enviará exhorto suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad o funcionario respectivos, para que se despacho en los términos establecidos en el procedimiento civil.
TITULO X
Jurisdicción y competencia.
Artículo 131. Jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de ejercer las funciones que les atribuyen la Constitución y las leyes.
Artículo 132. Competencia es la misma jurisdicción en relación con determinados asuntos judiciales.
Artículo 133. La jurisdicción puede ser contenciosa, voluntaria, privativa, preventiva, prorrogable o improrrogable.
Artículo 134. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce en asuntos en que hay contrapartes o puede haber disputa o controversia.
Artículo 135. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial pero que no constituyen controversia.
Artículo 136. Jurisdicción privativa es la que sólo puede ejercerse por determinadas autoridades.
Artículo 137. Jurisdicción preventiva es la que compete a dos o más autoridades, pero de modo que la primera que aprehende el conocimiento inhibe a las demás pera conocer del mismo asunto.
Artículo 138. Jurisdicción prorrogable es la que puede adquirirse sobre determinados asuntos cuyo conocimiento no corresponde abignitio a una autoridad, por disposición de la ley o consentimiento de las partes.
Artículo 139. Jurisdicción improrrogable es la que no puede salir de la salir de la esfera que le traza la ley.
Artículo 140. La jurisdicción sólo puede ejercerse dentro del respectivo territorio señalado por la ley a las diversas autoridades judiciales y sólo puede excepcionalmente invadir territorio distinto cuando se trata del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles situados en distintas jurisdicciones.
Artículo 141. La jurisdicción por parte de quien la ejerce se adquiere por el nombramiento y la posesión del cargo.
El nombramiento y el posterior ejercicio del cargo hacen presumir, de derecho, la posesión del mismo.
Artículo 142. La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Magistrado o Juez y se suspende para todos los asuntos:
1ºPor licencia para separarse temporalmente del destino, desde que se encargue del despacho a individuo que debe reemplazarlos; y
- 2º Por sanción penal desde que se ejecutorié el auto o sentencia que expresa o tácitamente decreta la suspensión.
Artículo 143. La jurisdicción se pierde en una o más asuntos determinados:
1ºCuando el Juez o Magistrado haya sido declarado impedido para conocer en un negocio o declarada legal la recusación propuesta con él;
- 2º Por el fenecimiento del asunto, del recurso o de la comisión; y
- 3º Por la remisión del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación prevista en los
libros 2º y 3º
Artículo 144. La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:
1ºPor apelación concedida en el efecto suspensivo desde que se ejecutoríe el auto que la concede;
- 2º Por impedimento del Juez o Magistrado para conocer de un asunto desde que se declare, por quien corresponda, que el impedimento es legal, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción, si pudiere prorrogarse; y por recusación desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se avise también oficialmente que ha sido negada la recusación; y
- 3º Por la suspensión del asunto, ya a virtud de disposición de la ley, ya de los términos judiciales, ya de la voluntad de las partes.
Artículo 145. Los superiores usurpan jurisdicción cuando conocen pretermitiendo instancias anteriores.
Artículo 146. La competencia de una autoridad judicial para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él. Por la calidad de las partes y por razón del lugar donde debe ventilarse.
Artículo 147. Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa.
Artículo 148. Por razón del lugar en que deben ventilarse los asuntos, se deben tener en cuenta las reglas que siguen:
1ºEn los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio del interesado;
2ºEn los asuntos contenciosos, por regla general, conoce la respectiva autoridad judicial del domicilio actual del demandado, y si éste tiene varios, o se ha elegido uno especialmente por el demandado, según el artículo 86 del Código Civil, la de cualquiera de ellos, a prevención.
Se presume domicilio elegido el del lugar en donde debe cumplirse la obligación y el del lugar en donde las partes hayan manifestado tenerlo, al tiempo de hacer constar la obligación por escrito y en el caso de coexistencia de las dos presunciones, tiene cabida la competencia preventiva;
- 3º Para las simples notificaciones, reconvenciones, requerimientos, prevenciones, etc., son competentes a prevención las autoridades de que trata el artículo que precede y la de la simple residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, reconvención, requerimiento o prevención de que se trata;
- 4º En el juicio de sucesión por causa de muerte y en el de la posesión efectiva de la herencia, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante, en el territorio nacional, y en el caso da que hubiere tenido varios el del último en que se fijó su residencia, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;
- 5º De los juicios sobre partición forzosa conoce la autoridad judicial del domicilio del demandado; pero cuando se trata de partir una finca lo será el del lugar de la ubicación de ella; y si fueren varias, o si la finca ocupare territorio de más de un Circuito, conocerá a prevención uno cualquiera de los Jueces del respectivo Circuito de la ubicación;
- 6º Cuando son varios los demandados, en los casos en que conforme a la ley pueden serlo, conocen a prevención las autoridades judiciales de que tratan los ordinales anteriores; pero en tales casos es preciso notificar la demanda a los otros demandados por comisión, y no se podrá proveer de curador a ninguno de ellos sino cuando se informe que el demandado no vive en el lugar designado y de que se ignora su paradero;
- 7º En los juicios para hacer efectivos los derechos reales sobre muebles, el Juez del lugar donde se encuentre el deudor con la cosa; pero si éste da fiador de que responderá ante su Juez natural, deberá ser demandado ante él, dentro de treinta días, o del plazo en que convinieren;
- 8º En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo contra un tercer poseedor, es competente la autoridad judicial del lugar en que se halla ubicado el inmueble;
- 9º En el juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, es competente el Juez del último domicilio que hubiere tenido el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, y en el caso de que tenga varios domicilios, la de cualquiera de ellos, a prevención, aunque tengan interés la Nación o los Departamentos;
-
- En el juicio sobre adjudicación de capellanías es competente la autoridad judicial del lugar de la situación de los bienes;
-
- En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes, es competente la autoridad judicial del lugar donde aquéllos se hallen;
-
- Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8º, 9º, 10 y 11, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no alegar la nulidad oportunamente.
El curador que se nombre a un demandado para que represente en el juicio, no puede prorrogar la jurisdicción:
-
- Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios Circuitos a la competencia por razón de la cuantía; y
14.En materia criminal se tendrá en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia, el lugar en que se cometió el delito, salvo los casos expresamente exceptuados en el procedimiento penal.
TITULO XI
Ministerio Público
CAPITULO I
Personal
Artículo 149. El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales.
Artículo 150. El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena, ya en una de sus Salas.
Artículo 151. Cada Tribunal Superior de Distrito Judicial tendrá como colaboradores los Fiscales que determine la ley.
Artículo 152. Para cada Juzgado Superior de Distrito y para los Juzgados de Circuito, debe determinar la Ley de división territorial judicial el número de Fiscales que han de tener como colaboradores.
Artículo 153. La ley de división territorial judicial debe determinar el personal subalterno de la Procuraduría General y de las Fiscalías, personal cuya provisión corresponde al respectivo Procurador o Fiscal.
Artículo 154. El nombramiento de Procurador General de la Nación y el de los Fiscales corresponde al Gobierno, con libertad, el primero; sobre ternas presentadas por las respectivas Asambleas Departamentales, los segundos.
El de los Personeros Municipales corresponde a los respectivos Concejos.
Artículo 155. Las faltas del Procurador General de la Nación se llenan por un interino, designado por el Gobierno; las de los Fiscales, por el respectivo primero o segundo suplentes, nombrados de las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales respectivas, y en su defecto por interinos nombrados por el Gobernador del Departamento correspondiente, y las de los Personeros Municipales, por los Concejos.
Artículo 156. El período del Procurador General de la Nación será de tres años, a partir del 1º de marzo de 1916. El de los Fiscales, de dos años, a contar del mismo día señalado en la ley, a los Tribunales y Juzgados ante los cuales dichos Fiscales deben ejercer sus funciones; y el de los Personeros Municipales, el de un año, a partir del 1º de enero siguiente a su elección.
Artículo 157. El Procurador General de la Nación toma posesión de su cargo ante el Presidente de la República; los Fiscales ante la primera autoridad política del lugar donde deben residir, y los Personeros Municipales, ante el Alcalde respectivo.
Artículo 158. El Gobierno puede conceder licencia al Procurador General de la Nación para separarse de su puesto hasta por noventa días en un año; los Gobernadores de los Departamentos, a los Fiscales, por el mismo tiempo, y los Alcaldes, por sesenta días, a los respectivos Personeros Municipales. En caso de enfermedad comprobada pueden prorrogarse dichas licencias por noventa días más.
Artículo 159. Los empleados del Ministerio Público pueden conceder licencias a sus respectivos subalternos en los términos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 160. Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de otro cargo público no remunerado, y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos, o a sus bienes, en la respectiva localidad.
Artículo 161. Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos o sus consortes, o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés directo en dichos negocios.
Corresponde declarar si es legal o no el impedimento a la autoridad judicial que conoce del negocio.
Declarado el impedimento, el funcionario es remplazado por el respectivo suplente, o en defecto de éste, por uno ad hoc nombrado por el Gobierno, si se trata del Procurador General; por el Gobernador respectivo, si de un Fiscal o por el Alcalde correspondiente, si de un Personero.
Artículo 162. En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales y civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilarán a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a dichos empleados, no se impondrán tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales, de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito; de cincuenta a los de los Tribunales Superiores, y de cien pesos al Procurador General de la Nación.
Artículo 163. Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos.
No pueden tampoco absolver posiciones, y sus confesiones no perjudican a la parte que representan.
Artículo 164. Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que hubiere mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo.
Los Gobernadores pueden nombrar para cada caso especial abogados que coadyuven a las gestiones encomendadas a los respectivos agentes del Ministerio Público, en todos aquellos negocios en que tengan interés los Departamentos o los Municipios.
Artículo 165. Los Agentes del Ministerio Público, en general, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de ausentes y defensores de menores, de que trata el Código Civil.
Artículo 166. El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte, sino en los casos en que por razón de la distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio, u otra análoga, no puedan representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público.
En casos tales puede el Gobierno, el Gobernador o el Alcalde respectivo, celebrar contrato con un abogado para que represente a la respectiva entidad.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 167. Son funciones judiciales de la Cámara de Representantes:
1ºAcusar ante el Senado, cuando hubiere justa causa, al Presidente de la República, a los Ministros del despacho, a los Consejeros de Estado, al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y
- 2º Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por los particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestaren mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado
Artículo 168. Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación:
1ºDar a la Cámara de Representantes los denuncios y quejas a que haya lugar contra el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema;
- 2º Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que él deba intervenir y que se ventilen ante la Corte Suprema;
- 3º Promover por sí o por medio de sus agentes la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos de que tenga noticia que se hayan cometido, siempre que den lugar a procedimiento de oficio;
- 4º Promover y sostener los juicios necesarios para la defensa de los bienes o intereses del estado, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar a aquél en los juicios que contra él se dirijan;
5ºDefender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Municipios, cuando el Estado no tenga interés en el asunto, y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte;
- 6º Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a los intereses nacionales;
- 7º Oír las quejas que se le den por demora o denegación de justicia, de la Corte Suprema, examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo, en caso necesario, a la Cámara de Representantes;
- 8º Imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes e instrucciones que les comunique; y
- 9º Tratar del ramo Judicial, con particular esmero, en los informes anales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado, las reformas que convenga hacer y acompañado los respectivos cuadros de la estadística judicial.
Artículo 169. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito:
1ºLlevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que éste deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales superiores de Distrito;
- 2º Promover la averiguación de los delitos que sepan que se han cometido, cuando deba procederse de oficio;
- 3º Promover y sostener las acciones necesarias para la defensa de los bienes e intereses del Estado o del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos, y representar al estado o Departamento en las actuaciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den;
- 4º Defender ante los Tribunales Superiores los intereses de los Municipios en asuntos en que no tenga interés el Estado o el Departamento, siempre que dichos Municipios no hayan constituido un representante de sus derechos, que deba gestionar ante los Tribunales;
- 5º Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la república o al Departamento,
- 6º Oír la quejas que se les den por demora o denegación de justicia en los Tribunales, y procurar que cese el mal, si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado, si lo hubiere;
- 7º Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachen, y vigilar que no se demore el despacho más de lo necesario;
- 8º Imponer multas hasta de veinticinco pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes e instrucciones; y
- 9º Informar al Procurador General de la Nación sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial; indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañar los respectivos cuadros de la estadísticas judicial. Esto lo deben hacer todos los informes anuales que han de dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Público.
Artículo 170. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:
1ºLlevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursen en los Juzgados respectivos.
- 2º Promover la instrucción de los sumarios respectivos para averiguar los delitos que tengan noticia que se han cometido, cuando pueda procederse de oficio;
- 3º Llevar un registro de los sumarios que cursen en las Oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deban conocer los Jueces Superiores; anotar en él los que se remitan a Juzgado respectivo; vigilar que esa remisión no se demore más de lo preciso y anotar la época en que se despachan;
- 4º Suministrar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el cuadro de que habla el número séptimo del artículo anterior;
- 5º Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones; y
- 6º Suministrar en sus informes a los Fiscales de los Tribunales Superiores los datos que éstos necesiten para cumplir el deber que les impone el número noveno del artículo anterior.
Artículo 171. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:
1ºLlevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que éste deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces;
- 2º Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio;
- 3º Suministrar al Fiscal del Tribunal los datos e informes necesarios para atender a la defensa de los intereses del Departamento;
- 4º Defender ante los Jueces de Circuito los intereses de los Municipios que se ventilen en los respectivos Juzgados, cuando no tengan interés los Departamentos, y los Municipios carezcan de representante o apoderado;
- 5º Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan a los intereses de la Nación o del Departamento, y representar en ellas a esas entidades;
- 6º Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere;
- 7º Llevar en su Oficina un registro semejante al de que habla el numeral tercero del artículo anterior;
- 8º Dar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar los cuadros de que habla el numeral 9º del artículo 169; y
- 9º Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones.
Artículo 172. Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales:
1ºLlevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que deban intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces;
- 2º Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su noticia y que den lugar a procedimiento de oficio;
- 3º Representar en juicio a los respectivos Municipios;
- 4º Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios, cuando el suyo propio no sea contraparte y aquéllos no hayan provenido a su defensa;
- 5º Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que convengan a los intereses nacionales, departamentales o municipales, y representar en ellas a las entidades respectivas;
- 6º Suministrar semanalmente a los Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito los datos necesarios para formar las relaciones de los sumarios de que hablan los artículos anteriores, así como la de la marcha de la administración de justicia, haciendo las indicaciones que crean convenientes y acompañando los cuadros de la estadística judicial respectivos; y
- 7º Oír las quejas por demora o denegación de justicia en los respectivos Juzgados Municipales; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.
TITULO XII
Disposiciones generales.
Artículo 173. En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos.
Para la Corte Suprema de Justicia se señalan las siete horas diarias así: de las ocho a las once de la mañana, y de la uno a las cinco de las tarde. En las demás oficinas del ramo las horas de despacho serán señaladas para cada localidad por el Tribunal Superior respectivo.
Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público de que trata este artículo, deben concurrir el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios a su cargo, que no puede ser menor de tres horas diarias.
En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio para los Magistrados y los Jueces, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc., so pena de una multa de diez a cincuenta pesos, que debe imponer el Presidente de la Corte o Tribunal, o el Juez respectivo.
Artículo 174. En los Circuitos en donde no se determina la separación de funciones entre dos o más Jueces, se entiende establecido que conozcan promiscuamente de lo Civil y de lo criminal.
Artículo 175. Los tribunales Superiores, por necesidad manifiesta del buen servicio, podrán acordar otra distribución que la establecida en esta Ley de las ramas civil y criminal, donde haya dos o más Jueces.
Artículo 176. La Corte suprema de Justicia resolverá las dudas que ocurran relativas a la organización judicial de los Tribunales, que no hayan sido previstas por la ley.
Los Tribunales, a su ves, resolverán las que concurran a los Juzgados Superiores y de Circuito.
Artículo 177. En donde por creación de un Distrito Judicial se reduzca el número de Magistrados de algún Tribunal, éstos no cesarán en sus funciones sino el día en que termine el período para que fueron nombrados.
Artículo 178. Los expediente cuyo conocimiento, por motivo de una nueva ley, corresponda a otra autoridad judicial, se pasarán oportunamente a los Tribunales y Juzgados respectivos, con el inventario del caso, teniendo en cuenta las reglas generales sobre jurisdicción y competencia.
Artículo 179. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.
Artículo 180. Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la Semana Santa y los transcurridos desde el día veinte de diciembre hasta el veinte de enero.
Artículo 181. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial, para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento, el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no pueden tomar posesión el nombrado ni ejercer el puesto.
En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso está en receso dentro del indicado término, el comprobante debe presentarse al Gobierno para que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación.
Artículo 182. El nombrado pueda acreditar que reúne las condiciones exigidas en el artículo anterior con el título de abogado, con certificaciones de autoridades judiciales, o con declaraciones de personas idóneas que comprueben haber ejercido la abogacía con buen crédito durante el término exigido por la Constitución o la Ley, o enseñado Derecho en algún establecimiento público, y con los demás medios probatorio establecidos en la Ley.
Parágrafo. Para hacer comprobación tienen los nombrados el término de treinta días y el doble de la distancia, contados desde la fecha en que reciban el nombramiento; y si pasado dicho término no lo hicieren, quedará insubsistente el nombramiento.
Artículo 183. Es prohibido a los funcionarios del Poder Judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución o las leyes.
Artículo 184. Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos para la práctica de diligencias judiciales.
Artículo 185. Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar la reserva acerca de las decisiones que deban dictarse en los juicios, hasta que tales decisiones sean autorizadas por el Secretario.
Artículo 186. Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos en que interviene. El funcionario a quien se pide un informe tiene el deber de darlo inmediatamente, bajo la responsabilidad de omiso o moroso, a menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.
Artículo 187. El Magistrado o Juez que entre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.
Artículo 188. El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la respectiva capital; los Prefectos, donde existan, y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último de cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañados del correspondiente Agente del Ministerio Público, de recibir en ella las relaciones de que trata el artículo 115, y de examinar si en ellas se administra justicia dentro de los término judiciales.
A esta visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras.
De dichas visitas debe sentar acta en libro especial, de la cual se debe sacar copia para su publicación en el periódico oficial respectivo dentro de los diez días siguientes a la correspondiente visita.
Artículo 189. Independientemente de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de diez a cincuenta pesos, a virtud de queja del interesado, y aun de oficio, al Magistrado o Juez por cada demora en que haya incurrido en el mes.
Artículo 190. Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conozca si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual debe dejarse constancia en una nota en el propio expediente.
De esas notas debe dejarse copia en un libro especial, el cual ha de mostrarse al funcionario que hace la visita para que éste imponga la multa correspondiente o dé el aviso del caso a quien debe imponerla.
Artículo 191. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los aperitos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones. Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios y a quien se requiera legalmente, deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.
Artículo 192. Todos los empleados a cuyo cargo esté la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio a los funcionarios del Ministerio Público cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna.
Artículo 193. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención de reos, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez o funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador o el Presidente del tribunal o Juez, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles, a fin de evitar toda duda.
Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicados, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios, en debida forma, que se enviarán por los correos inmediatos, y de ellos se dejará copia en los expedientes respectivos y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.
Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos u oficios comunes.
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