Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

Rango Ley
Publicación 1924-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1164
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Artículo 620. De la actuación sobre posiciones antes de juicio se dará una copia a cada una de las partes y no otras sino previo decreto y observando los requisitos prevenidos por el artículo 2603 del Código Civil para la expedición de copias de escrituras públicas. Las copias de que trata este artículo no se expedirán antes de que se haya vencido el término para las acciones rescisorias, de acuerdo con los artículo 617 y 618.

CAPITULO IV

Presunciones legales.

CAPITULO V

Testigos.

Artículo 623. Es testigo toda persona que declare sobre cualesquiera hechos.
Artículo 624. Para se hábil el testigo, y digno de fe en su testimonio, es necesario que no esté exceptuado por falta de conocimiento, o de probidad, o de imparcialidad.
Artículo 625. Presúmese falta de conocimiento:

1ºEn el que esté privado de la razón, por cualquiera causa, al tiempo de declarar, o lo hubiere estado cuando presentó los sucesos que refiere.

  • 2º En el menor de diez y seis años.
Artículo 626. Si el testigo ha estado privado del uso de la razón por algún tiempo, en el periodo que media entre la verificación de los hechos y en el día de declarar. Queda al prudente juicio del Juez el asignarle el mérito de deba tener, según las circunstancias que concurran en cada caso particular.
Artículo 627. Cuando a juicio del Juez el menor de diez y seis años tenga pleno y perfecto discernimiento, lo admitirá como testigo hábil, y al contrario, cuando el mayor de dicha edad no tenga esa cualidad, desechará su declaración y hará constar al recibirla por qué razón no debe estimarse.
Artículo 628. Cuando un mayor de diez y seis años declare sobre hechos ocurridos antes de cumplir esa edad, el Juez le dará o nó el mérito de testigo hábil, según la época a que se remonten los sucesos y el desarrollo de sus facultades intelectuales.
Artículo 629. Presúmese falta de probidad en el que ha jurado falso o falsificado documento, en circunstancias semejantes a las que concurran en el caso de que se trate, a menos que se pruebe su enmienda.
Artículo 630. Si el juramento falso o la falsificación de documentos se han verificado en otras circunstancias, el Juez a su prudente juicio, asignará a la declaración del testigo el mérito que deba tener.
Artículo 631. Presúmese parcialidad:

1ºEn los ascendientes a favor de sus descendientes, o al contrario, salvo en causas sobre edad o parentesco;

  • 2º En la mujer por su marido, en éste por su mujer, y en un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad;

3ºEn el que tenga interés en la causa, a favor de la parte con quien estén armonizados sus intereses;

  • 4º En el abogado, defensor o apoderado, a favor de su cliente en la causa que defiende;
  • 5º En los guardadores a favor de sus pupilos en los asuntos relacionados con la guarda;
  • 6º En los obligados al saneamiento a favor de aquel a quien tienen que responder del éxito del juicio;
  • 7º En los condueños entre sí, a favor unos de otros, en asuntos relativos a la causas común; y
  • 8º En el enemigo capital contra su enemigo.
Artículo 632. En los casos de los numerales 1º y 2º del artículo anterior, desaparecerá la tacha, cuando la declaración dada a favor del pariente perjudica a otro pariente del mismo o de más próximo grado.
Artículo 633. Se reputa enemigo capital:

1ºAl que ha atentado contra la vida de otro; y

  • 2º Al que ha injuriado y calumniado conjuntamente a otra persona sin que haya mediado reconciliación entre el ofensor y el ofendido.
Artículo 634. En los casos del artículo 631, si se probaren circunstancias que tiendan a establecer la imparcialidad del testigo, no obstante las relaciones que en ellos se expresan, queda al prudente del juicio del Juez resolver si son o no bastantes para destruir la tacha.
Artículo 635. Los miembros de las corporaciones o comunidades de orden político o religioso, o que estén destinadas al fomento de los intereses públicos, y no a los suyos propios, son testigos hábiles en los juicios que sólo interesen a la respectiva corporación o comunidad.
Artículo 636. La tacha proveniente de falta de conocimiento puede alegarse por cualquiera de las partes.
Artículo 637. La tacha proveniente de falta de probidad puede alegarse también por cualquiera de las partes en el caso del artículo 629, y en el caso del artículo 630, sólo por aquella contra la cual parezca que debiera declarar según la semejanza de las circunstancias que den lugar a la tacha.
Artículo 638. La tacha proveniente de falta de imparcialidad puede alegarse sólo por la parte contra la cual se presume que hay interés en declarar.
Artículo 639. Ningún individuo está obligado a declarar sobre hechos personales sino en forma de posiciones. Sobre hechos que haya presenciado y que interesen a otros, tiene deber de declarar, aun en informaciones particulares fuera de juicio.
Artículo 640. No son tachables de lleno pero si sospechosos:

1ºLos parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, menos los que indican los numerales 1º y 2º del artículo 631;

  • 2º Los herederos o legatarios, cuando saben que los son;
  • 3º Los criados y demás personas que dependen especial, inmediata y directamente de otras;
  • 4º El que recibe de otro alimentación gratuitamente;
  • 5º El amigo intimo; y
  • 6º El enemigo declarado pero no mortal.
Artículo 642. Tampoco podrán ser obligados a declarar:

1ºEl cónyuge contra su cónyuge, el hijo contra su padre, ni esto contra aquél;

  • 2º El abogado, defensor o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes, en lo relativo al juicio en que intervengan, o en las consultas profesionales que se les hayan hecho;
  • 3º El confesor acerca de los revelaciones que se le hayan hecho en la confesión, ni el director espiritual acerca de las consultas hechas como a tál, ni en general, las personas eclesiásticas, acerca de los hechos o actos en que, conforme a las disposiciones de la Iglesia, deben guardar secreto;
  • 4º Las personas a quienes se refiere el numeral anterior, en las causas ex sanguine, sin permiso de su respectivos superiores;

5ºLa persona a quien se haya pedido consejo, acerca de las confidencias que se le hicieren para darlo;

  • 6º El médico respecto de los hechos que se le hayan comunicado con el fin de que preste sus servicios profesionales; y
  • 7º El Juez de la causa, al cual se le prohíbe fallar sobre su conocimiento personal.
Artículo 644. Dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias principales de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba, menos en los casos en que la ley no admite la prueba de testigos.
Artículo 645. El Juez determinará, en cada caso particular, el número, clase y calidad de los testigos inhábiles que se necesitan para formar plena prueba, siendo admisible la prueba de testigos.
Artículo 646. El testimonio de oídas no tiene mérito alguno sino cuando se trata de hechos ocurridos antes de tener el testigo uso de razón o cuando se trata de probar la fama pública, y en ambos casos no forman sino leve indicio sujeto al criterio del Juez.
Artículo 647. Cuando se trate de probar que alguna persona dijo tal cosa, la uniformidad que los testigos deben referirse a las palabras vertidas y a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido.
Artículo 648. No tiene mérito de testimonio hábil el de un testigo que se contradice notablemente en unas mismas o en diversas declaraciones, en cuando al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias importantes del hecho; ni tampoco el que es dado por soborno o por cohecho.
Artículo 649. Cuando sobre un mismo hecho haya exposiciones contradictorias de testigos, el Juez atenderá a su mayor o menor criterio, a su buena o mala fama y a su número, y de ese complejo examen deducirá si hay plena prueba testimonial en pro de alguna de las partes, o bien algún indicio, o si debe prescindirse de esa clase de prueba.
Artículo 650. Cuando en un juicio se presenten informaciones como pruebas, éstas deben surtir sus efectos si la parte contraria no exige la ratificación de los testigos en los seis días siguientes al de la presentación de la prueba.
Artículo 651. Si después de haberse hecho uso de una información se sigue un juicio que tenga término probatorio, la parte contraria tiene derecho de pedir la ratificación, en los tres primeros días de él, y en ese caso se observa lo que se dispone en el artículo anterior.
Artículo 652. Cuando por fallecimiento o ausencias comprobados no se pueda obtener la ratificación dé un testigo, y se probare que es persona veraz y digna de crédito, se tendrá su testimonio como ratificado.
Artículo 653. Los testigos que residan en el lugar del juicio serán examinados por el Juez de la causa; los que residan en otros distritos, por medio de comisionado.
Artículo 654. Si una de las partes pidiere que un testigo residente en otro lugar sea examinado por el Juez de la causa, y garantizare indemnizarlo todo perjuicio, se accederá a su solicitud; pero el Juez no dará la orden de hacer concurrir el testigo mientras no se consigne lo que provisionalmente se calcule que debe dársele.
Artículo 655. A las personas impedidas para ir al Despacho, a las señoras honestas y a los ministros del culto, se les examinará en sus casas o habitaciones, ya sea que absuelvan posiciones o que declaren como testigos.
Artículo 656. El llamamiento de los testigos se hará por medio de una boleta, en papel común, en que se indique el día, la hora y el local en donde deben presentarse, y el objeto de la citación.
Artículo 657. La boleta se entregará por el Secretario, o un subalterno suyo, o un Agente de Policía y el testigo la firmará para constancia de que fue citado. A falta, la citación se prueba con el informe del secretario, o con las declaraciones de dos testigos.
Artículo 659. Se exceptúan de lo dispuesto en los tres artículos anteriores, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y demás empleados que gocen de inmunidad, mientras ésta dure, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores, el Fiscal del Consejo de Estado, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, lo Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores, Vicarios Capitulares y Generales, y dignidades de los Cabildos eclesiásticos, en fin, los Jueces cuando deban declarar en el juicio de que conocen o ante un inferior. Todas esas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo fin se les pasará copia de lo que fuere necesario.
Artículo 660. Si un ministro del culto se negare a declarar por falta de licencia del superior, se solicitará ésta antes de compelerlo.
Artículo 661. Cuando se necesite testimonio de un Ministro o Agente diplomático, o de una persona de su comitiva o familia, se pasará copia de lo conducente al Ministro de Relaciones Exteriores, para que por conducto de este funcionario se haga la correspondiente súplica a dicho Ministro o Agente diplomático.
Artículo 662. Si el testimonio que se necesitare fuere el de un sirviente o doméstico, se solicitará permiso del Ministro o Agente diplomático, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.
Artículo 663. Los testigos, antes de declarar prestarán juramento de decir la verdad, ante el Juez y el Secretario.
Artículo 664. A los menores de doce años no se les exigirá juramento para declarar.
Artículo 665. Antes del juramento se harán conocer el testigo las penas en que incurre si jura falso.
Artículo 666. El menor no necesita curador para declarar. El Juez cuidará de que no se le sorprenda ni engañe con preguntas capciosas.
Artículo 667. Los testigos serán examinados por el Juez separadamente, y del mismo modo se extenderán sus declaraciones, las cuales serán firmadas por el Juez; el Secretario y el declarante o un testigo, por éste, si no sabe o no puede o no quiere hacerlo.
Artículo 668. Solamente las partes pueden concurrir al acto de recepción de los testimonios cuando ejerciten el derecho de repreguntar a los testigos. En este caso, dichas partes deberán firmar la respectiva diligencia.
Artículo 669. Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez de la causa o del comisionado, en su caso, bajo la más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos; las repreguntas se leerán inmediatamente que hayan contestado el interrogatorio principal, o después de contestada cada pregunta, a voluntad de la parte que repregunta.
Artículo 670. Para el examen de los sordomudos y de los completamente sordos, y de los que no entiendan el castellano, se nombrarán dos personas que puedan servir de intérpretes, las cuales jurarán desempeñar fielmente su encargo. Si no fuere posible conseguir sino un intérprete, con él se practicará la diligencia. El Juez, a su prudente juicio, fijará el mérito que deban tener los testimonios obtenidos por este medio.
Artículo 671. El Juez recibirá por sí mismo las declaraciones, y hará a los testigos las explicaciones necesarias para que entiendan bien lo que se les pregunta y den testimonios verídicos y completos.
Artículo 672. Las contestaciones del testigo se escribirán como él las dicte, si fuere capaz de hacerlo y quisiere usar de este derecho. En caso contrario, las redactará el Juez, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que está completamente impuesto de lo que sabe y quiere decir. Escrita cada contestación se leerá al testigo y lo propio se hará con la declaración total, antes de firmarla.
Artículo 673. El Juez exigirá a cada testigo que expresa la manera como tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara.
Artículo 674. Cuidará también el Juez de hacer constar las circunstancias que crea conducentes a determinar el grado de confianza que merezca el testigo; y cuando se trate de hechos crónicos, hará especificar los actos que el testigo ha presenciado y los motivos que tenga para reputar crónico el hecho.
Artículo 675. En ningún caso hará fe el dicho de un testigo, si él no expresa clara y distintamente el medio como ha tenido conocimiento de los hechos que afirma o de los cuales expresa tener conocimiento, y si de esta expresión no resulta que el testigo declara de sus propias y directas percepciones; salvo los casos en que por las leyes se admite declaración sobre el conocimiento formado por inferencia; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta. La prueba pericial se rige por las disposiciones especiales que la establecen.
Artículo 676. Todo Juez o Magistrado debe certificar, bajo su responsabilidad, al fin de cada declaración, que él la recibió directa y personalmente, oyéndola del testigo y haciéndola escribir en su presencia, y haciendo al testigo todas las preguntas conducentes a obtener un conocimiento completo de la verdad que se investiga por medio de un testimonio verídico y completo.
Artículo 677. Las ratificaciones de los testimonios recibidos fuera de juicio se harán de manera que el Juez se cerciore de que las declaraciones son la expresión fiel de la verdad, o bien, de las adulteraciones que contengan.
Artículo 678. Si el testigo pidiere término para recordar los hechos o examinar documentos, y a juicio del Juez lo necesitare, se le concederá.
Artículo 679. El Juez no permitirá que el testigo se limite a decir que "es cierto el contenido de la pregunta" sino que aclarará con él cada contestación, hasta cerciorarse de que verdaderamente asegura lo que expresa la pregunta, con suficiente conocimiento de los hechos.
Artículo 680. Los testigos que no quieran contestar o que den respuestas ambiguas o evasivas, serán apremiados por el Juez a contestar categórica y satisfactoriamente.
Artículo 681. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los testigos digan que no saben o no recuerdan los hechos, o se nieguen a contestar cuando no se les pueda obligar a que revelen lo que se les pregunta. Lo que debe evitarse es que, sabiendo y recordando los hechos y teniendo obligación de declarar, encubran la verdad con expresiones vagas, diminutas, incoherentes o faltas de sentido.
Artículo 682. En las diligencias de declaraciones no se dejarán blancos, no se usarán abreviaturas, y las enmiendas, y entrerrenglonaduras que no se puedan evitar, se salvarán cuidadosamente.
Artículo 683. Al leerse al testigo su declaración puede hacer todas las enmiendas y adiciones que estime convenientes, y de ellas se dejará constancia, sin borrar ni enmendar lo que yá estuviere escrito.
Artículo 684. El testigo, antes de salir de la pieza donde declaró, y sin haber hablado con otro sobre el asunto de su exposición, tiene derecho de aclarar o mejorar ésta, aunque yá esté firmada.
Artículo 685. El Juez tiene derecho de llamar en cualquier tiempo al testigo para que aclare los pasajes oscuros o dudosos de su exposición.
Artículo 686. Los testigos que no saben leer tienen derecho de llevar una persona que les lea su declaración y firme por ellos.
Artículo 687. Cada parte puede tachar los testigos que la otra presente, por las causales que reconoce la ley. Puede también repreguntarlos por escrito, y el Juez mandará absolver las repreguntas, si se contraen a los hechos del interrogatorio y son convenientes al mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 688. La tacha proveniente de falta de imparcialidad no puede declararse de oficio. Corresponde a la parte interesada alegarla y presentar la prueba de ella, si no consta en los autos.

Las demás pueden declararse de oficio, al arancel probadas.

Artículo 689. Las partes pueden pedir al Juez, aun verbalmente, que se subsanen los defectos en que se haya incurrido al recibir las declaraciones.

El Juez, por su parte, puede también ordenarla de oficio.

Artículo 690. Cuando haya necesidad de comprobar parentesco con personas que existieren en época relativamente antigua y remota, se podrá ocurrir a copias de declaraciones de testigos examinados en juicios yá fenecidos y calificados en ellos de plena prueba. Esas declaraciones se tendrán como si fueran de testigos hábiles, examinados en el curso del juicio.
Artículo 691. Cualquier individuo puede hacer constar para lo futuro hechos de que tenga constancia testigos, procediendo de la manera siguiente:

1ºPresentará un escrito al Juez Municipal o de Circuito, en el cual explicará el asunto e indicará las personas que creo que pueden ser interesadas en el asunto, los testigos que quiere que declaren a los puntos sobre los cuales deben declarar;

  • 2º El Juez le exigirá juramento de no proceder con malicia y de que cree ciertos los hechos y circunstancias que relaciona;
  • 3º En seguida dará traslado a los interesados y al Agente del Ministerio Público para que expresen si creen hábiles a los testigos, y en caso negativo expresen los motivos de tacha y los medios de probarla;
  • 4º Luego mandará recibir las declaraciones y practicar las pruebas para justificar las tachas;
  • 5º El que indique tachas dará lo necesario para practicar las pruebas que las justifiquen, y jurará no proceder con malicia. Si pasare un mes sin hacer eso, se prescindirá de esas diligencias; pero si fuere el Agente del Ministerio Público, se practicarán de oficio, en papel común, y se prescindirá del juramento indicado;
  • 6º Practicado todo esto, el Juez hará sacar dos copias de lo actuado; la una para el interesado y la otra para archivarla en la Notaría y oficina que haga sus veces. La protocolización la hará el Juez a costa del interesado. El original se archivará en el despacho.
Artículo 692. Copia de las diligencias practicadas en la forma que indica el artículo anterior puede ser aducida como prueba, y las declaraciones valdrán como si se hubieran recibido en el curso del juicio. La parte contraria puede pedir la ratificación de los testigos; pero las declaraciones se reputan corrientes mientras los que las dieron no las desvirtúan en nuevas exposiciones.
Artículo 693. En todos los casos en que conforme a la ley sean admisibles como prueba informaciones de nudo hecho, éstas podrán ser levantadas ante los Jueces Ejecutores o de Circuito, o de Distrito de la residencia de los testigos, observando en cada caso las formalidades respectivas.
Artículo 694. Cuando los testigos residan en país extranjero se enviará despacho suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones de la República, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio, por conducto del Agente diplomático o consular de la República o del de una nación amiga que resida en dicho país.

También pueden recibirse las declaraciones, en el caso de este artículo, por el Agente diplomático o consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarles ante ellos y hubiere inconveniente para que se rinda ante las autoridades del país en donde los testigos residen.

El costo del testimonio, en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.

Cuando el testimonio sea recibido por la respectiva autoridad extranjera, vendrá autenticado por el respectivo Agente Diplomático o Consular colombiano o de una nación amiga.

CAPITULO VI

Presunciones judiciales, indicios y conjeturas.

Artículo 695. Se llama indicio un hecho cierto y conocido, que por su relación más o menos íntima con el hecho que se cuestiona, sirva para inclinar la razón a creer en la realidad del segundo.
Artículo 696. Es conjetura el juicio favorable que uno se forma sobre la verdad del hecho controvertido en virtud da datos falibles pero no despreciables.
Artículo 697. Un solo indicio no hace prueba plena o completa, sino cuando sea necesario. Los indicios son necesarios cuando es tal la correspondencia o relación entre el hecho indicio y el hecho que se averiguan, que existiendo el uno no puede menos existir o haber existido otro.
Artículo 698. Los indicios no necesarios sólo forman plena prueba cuando son graves, precisos y concordantes, concurriendo todos a demostrar, sin dejar lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
Artículo 699. Las pruebas incompletas son apreciables como indicios, y en número plural pueden formar una prueba completa, si tienen los requisitos indicados en el artículo anterior. De esta regla se exceptúa el indicio que resulta de la declaración de un testigo único.
Artículo 700. Cuando muchos indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos de un hecho dependa todos de un solo argumento, la suma, por numerosos que sean, no forma plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o argumento.
Artículo 701. Los indicios y las conjeturas son tanto más o menos vehementes cuanto es mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que los constituyen y el que se trata de averiguar.
Artículo 702. Los hechos accesorios que suministran los indicios y conjeturas relativos al hecho que se averigua, deben estar plenamente probados y nunca se probarán por medio de otros indicios.

CAPITULO VII

Instrumentos públicos.

Artículo 703. Cuando las partes hayan de hacer uso, para pruebas, de instrumentos públicos que no hayan presentado o podido presentar con la demanda, o con la contestación de ella, podrán pedir al Juez que se libre despacho al funcionario correspondiente para que a costa del interesado y la envíe por conducto del respectivo Registrador de instrumentos públicos, si fuere el caso de que se inserte nota de registro.
Artículo 704. El despacho de que trata el artículo anterior puede también librarse a cualquier funcionario en cuya oficina se halle original o en copia auténtica el documento del cual se va a hacer uso, con tal que en el asunto en que obre o haya obrado no esté redargüido de falso, circunstancia que demostrará la contraparte, si quiere aprovecharse de ésta.
Artículo 705. Los instrumentos público originales o e copia legalmente expedida, se presumen auténticos. Deben presentarse en copia, los que, como las escrituras públicas, no pueden presentarse originales.

Si hubieren desaparecido los originales de instrumentos públicos, y alguno tuviere copia directa y legalmente expedida, se podrá pedir su exhibición para que por el Secretario se expida una copia, y en tal caso ésta valdrá como si se hubiera tomado del original por el funcionario competente.

Artículo 706. Cuando un funcionario público expida un instrumento público sin tomarlo de algún original, dejará copia de él en el archivo, para que con ella pueda verificarse cotejos, si alguna de las partes lo pidiere para probar alguna tacha o circunstancia.

Si por cualquiera causa no se encontrare la copia, se examinarán los instrumentos o antecedentes que tuvo en cuenta para expedirlo, a fin de establecer la exactitud de éste, y si tampoco pudieren ser habidos tales antecedentes, el Juez, dará al instrumento el mérito probatorio que consulte mejor las disposiciones generales sobre pruebas, y que sea más conforme con los principios de equidad.

Artículo 707. Si se tratare de documentos que tengan varias partes diversas, puede el interesado pedir copia de lo que le concierna.
Artículo 708. Los documentos públicos que legalmente se inserten en los periódicos oficiales se presumen auténticos.
Artículo 709. Los instrumentos públicos extendidos en país extranjero, y de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por agentes diplomáticos o consulares o por los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países.

Estas autenticaciones hacen presumir que los instrumentos están conformes con la ley del país de su origen.

Artículo 710. Si los instrumentos extendidos en el extranjero emanan de Agentes diplomáticos o consulares de Colombia, hasta la autenticación del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.
Artículo 711. Cuando se redarguya de falso un instrumentos público, el Juez y el Secretario lo rubricarán en todas sus hojas para evitar que sea suplantado, y harán constar por medio de nota, minuciosamente, el estado en que se encuentre.

CAPITULO VIII

Instrumentos privados.

Artículo 712. Los instrumentos privados deben presentarse originales. Sólo podrán presentarse en copia:

1ºCuando hayan sido protocolizados;

  • 2º Cuando consistieren en apuntes, libros de cuentos, o pertenecieren a terceros. Las copias en este caso se expedirán por el Secretario, previa exhibición;
  • 3º Cuando se hubieren expedido por decreto de Juez, previa la correspondiente exhibición; y
  • 4º Cuando figuren yá en juicio y no se pueda obtener el desglose.
Artículo 713. Todo el que hubiere otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar, en juicio o antes de juicio, si lo reconoce o no, a petición de parte legítima o que tenga interés.
Artículo 714. Para el reconocimiento de instrumentos privados se procederá como para posiciones, con las diferencias siguientes, sin perjuicio de disposiciones especiales:

1ºLa prevención de que trata el artículo 608 será la de tenerse cómo reconocido el instrumento;

  • 2º Al que hubiere firmado el instrumento, sólo se le preguntará si es suya la firma, y si así lo declara, se tendrá por reconocido;
  • 3º Al que no hubiere firmado por no saber o no poder, se le preguntará únicamente: 1º si con su consentimiento se extendió; 2º si con su consentimiento firmó otro por él; 3º si es cierto el contenido del instrumento;
  • 4º En la diligencia no se insertará el instrumento, sino que se hará alusión a él, determinando de modo que no pueda confundirse con otro;
  • 5º El no comparecer a practicar el reconocimiento y el no contestar categóricamente si es cierto o no es cierto, bastará para que se presuma reconocido el documento;
  • 6º El término para que se rescinda la presunción de reconocimiento será sólo de cinco días;
  • 7º Siendo antes de juicio, el instrumento y la actuación se entregarán originales a quien lo hubiere presentado;
  • 8º De la diligencia de reconocimiento no se dará traslado; y
  • 9º Con el que haya perdido la vista después del tiempo en que se firmó se procederá como en posiciones, leyéndole el documento.
Artículo 715. Al pie o al margen de un documento reconocido debe ponerse nota alusiva al acto de reconocimiento.
Artículo 717. Cuando un instrumento haya sido presentado con la demanda o con la contestación, citándolo, o en término de prueba, citándolo también, se tendrá como reconocido, si no fuere redargüido de falso en tiempo oportuno para que se probase su legitimidad o autenticidad.
Artículo 718. Siempre que un instrumento privado sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubricarán para evitar que sea suplantado, y harán constar minuciosamente, por medio de nota, el estado en que se encuentre.
Artículo 719. Un instrumento privado firmado por la persona contra quien se aduce, aunque no haya sido reconocido tiene fuerza de prueba sumaria, en los casos en que la ley admite esta clase de prueba, siempre que aparezca otorgado por ante dos testigos por lo menos y sea admisible la prueba de testigos.
Artículo 720. Es deber de los Secretarios anotar el estado se que se hallen los instrumentos privados en la fecha en que se presenten. Estos se harán por medio de notas al margen.
Artículo 721. Se puede efectuar el reconocimiento de todo instrumentos privado por medio de una simple atestación puesta al pie del documento por el Juez Municipal donde se haya otorgado, o por un Juez de Circuito, aunque no sea competente, o por un Notario, siempre que conozca al otorgante u otorgantes que voluntariamente soliciten la atestación, la cual será firmada por ellos y por el funcionario, quien expresará que los conoce personalmente.

Si el documento comprendiere a varias hojas, en todas ellas pondrá el funcionario su firma al margen. El Notario tiene derecho a treinta centavos por cada atestación.

CAPITULO IX

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

Artículo 722. Para que los instrumentos públicos o privados puedan ser estimados como pruebas con el valor que les asignan las leyes sustantivas, es preciso que se hayan presentado con la demanda, con la contestación de ella, o en término de pruebas, para que la parte contra quien se aduce pueda redargüirlos de falsos, de nulos o de incompletos, y que aparezcan otorgados y expedidos con las formalidades legales.
Artículo 723. En cualquier estado de la causa, hasta la citación para sentencia, la parte contra quien se hubiere presentado en juicio un documento, puede tacharlo de falso para que se le desestime en la sentencia.

Para este solo efecto, si yá se hubiere vencido, o estuviere para vencerse el término probatorio, puede otorgarse uno adicional hasta de diez días. Si la tacha se decidiere contra la parte que la promovió, podrá ser condenada en una multa de veinte a cien pesos, a juicio de Juez.

Artículo 724. Cuando una parte presente dos o más instrumentos públicos o privados, contrarios entre sí, todo serán desestimados en lo contradictorio, salvo que por otros medios complementarios se deduzca la verdad consignada en alguno de ellos.
Artículo 725. Los instrumentos, originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados o alterados en parte sustancial de su contenido, no serán estimados como prueba. Se exceptúan los casos siguientes:

1ºCuando el defecto se haya producido por algún acontecimiento extraño a la voluntad o intención del interesado, y siempre que ello se compruebe; que no sea posible reponerlo, y que pueda conocerse el contenido primitivo; y

  • 2º Cuando las enmendaduras o alteraciones estén debidamente salvadas por medio de notas al margen o al fin, suscritas por la parte o partes obligadas, o funcionario que hubiere expedido la copia.
Artículo 726. Para los cotejos de letras o de firmas se tendrán en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la persona de quien se trate, los cuales se exigirán a cualquiera oficina o archivo público donde se encuentren, si pudieren sacarse originales, que si no, se practicará la diligencia en el lugar de su archivo, por medio de comisionado, si fuere necesario; si sólo los hubiere en poder de particulares, éstos serán obligados a exhibirlos, salvo que juren que contienen asuntos que no les conviene divulgar porque les trae perjuicio.

Por falta o insuficiencia de piezas escritas por las cuales pueda hacerse la comparación, el Juez ordenará que la persona a quien se atribuye la escritura que se trata de comparar, escriba lo que dicte uno de los peritos hasta llenar una página de veinte renglones y ponga su firma al pie de lo que haya escrito.

Artículo 727. El Juez puede ordenar que el cotejo se haga en reserva, cuando lo estime conveniente; pero una vez hecho se pondrá en conocimiento de las partes que quieran verlo.
Artículo 728. La prueba que resulta del cotejo es completa siempre que el perito o los peritos afirmen categóricamente; en caso contrario, es una prueba de indicio más o menos grave, según los fundamentos del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra sea negada, la magnitud de la naturaleza de la obligación y otras circunstancias semejantes.
Artículo 729. La parte que presente un documento como prueba, tiene derecho a que se le devuelva, dejando copia de él en los autos, a menos que el Juez estime necesario tenerlo presente en la forma en que fue presentado al tiempo de fallar.

El pedimento de devolución se sustanciará como un artículo si el pleito no estuviere terminado. Después de dictada la sentencia de última instancia, la solicitud de devolución no podrá hacerse sino ante el Juzgado de primera instancia.

Caso que el Juez no hallare oportuna la devolución de los documentos originales, mandará dar copia auténtica, y ordenará que el Secretario certifique sobre cualquiera circunstancia del original que la parte juzgue conveniente.

CAPITULO X

Inspección acular.

Artículo 730. Inspección ocular es el examen o reconocimiento que hace el Juez por sí mismo, con asistencia de peritos o de testigos, de cosas relacionadas con el debate, para juzgar con más acierto.

La inspección ocular puede solicitarse por las partes durante el término para pedir pruebas, y puede decretarse por el Juez, de oficio, antes de dictar sentencia definitiva.

Artículo 731. Decretada la inspección y nombrado el perito si fuere necesario su concurso, el Juez señalará día para practicarla, si la ha de practicar por si mismo. Al pedirse una inspección ocular o al declararse de oficio, debe expresarse si es con perito o con testigos.
Artículo 732. En el día señalado, colocado el Juez en el paraje correspondiente, procederá a hacer el reconocimiento. Las partes pueden hacer las observaciones que estimen convenientes, y de ellas se dejará constancia en el acta, si fueren conducentes y el Juez lo estimare oportuno. El perito, si concurre, ejecutará las operaciones que requiere el ejercicio de su cargo, y emitirá su concepto, si no pidiere término para ello. La diligencia será firmada por los empleados, el perito y los demás que concurrieren y quisieren hacerlo.

En el caso de que el perito que concurra pida que se le conceda término para emitir su dictamen, el Juez le concederá el que estime necesario, sin pasar de diez días.

Artículo 733. El acta de la inspección forma plena prueba acerca de los hechos que en ella se refieran presenciados por el Juez, y acerca de las circunstancias observadas en el curso de la inspección, y sobre las cuales pueda formar juicio por sí mismo el Juez sin el concurso de peritos. En cuanto el dictamen pericial, se estará a las reglas sobre la materia.

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