Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

Rango Ley
Publicación 1924-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Si se presta la fianza de que trata el inciso que procede, el Juez dispondrá que el tercer poseedor o simple tenedor preste, en el término de doce días, fianza de que restituirá la cosa y sus frutos, si resultare que pertenece al ejecutado. Si los bienes fueren fungibles, la fianza será para restituir otros tantos de la misma calidad o su precio.

Si el tercero otorgare la fianza que ordene el Juez, se decretará el desembargo con relación a él y se levantará el secuestro, pero si no se otorgare, se consumará el secuestro en un secuestre que nombrará el Juez. Este secuestro no cambia la situación jurídica del tercero como poseedor o tenedor.

Con cargo de pagar perjuicios puede el tercero, en cualquier tiempo, obtener el desembargo o levantamiento del secuestro, mediante la fianza respectiva.

Artículo 843. El levantamiento del secuestro, según lo dispuesto en el artículo que precede, no es obstáculo para que se practique el avalúo y se rematen los bienes, si así lo pide el ejecutante, afirmando que tiene datos para creer que son del ejecutado.
Artículo 844. Toda persona distinta de la ejecutada, si presta la fianza de que trata el artículo 843, en la parte final del inciso tercero, puede pedir que se rescinda el secuestro, probando que tenía la posesión de la cosa l tiempo de verificarse. Esta acción se sustancia como articulación, con audiencia del ejecutado, del ejecutante y de los demás que persigan al misma cosa en juicio de prelación o prorrateo.
Artículo 845. La acción rescisoria de que trata el artículo anterior, no suspende ni el avalúo no el remate, sino sólo la entrega al rematador.
Artículo 846. Decretada la rescisión de que se trata, la cosa se dejará en poder de la persona en quien se hubiere hallado.
Artículo 847. Son aplicables en el juicio ejecutivo los artículo 285 a 288 y 298, referentes al embargo y secuestro preventivo.
Artículo 848. Si se embargare una cosa ya embargada en otro juicio ejecutivo, se entenderá sólo para el remanente o para el caso de que se desembargue. Si se hubiere llevado a efecto el secuestro se levantará al descubrirse la verdad.
Artículo 849. El ejecutante, sin perjuicio de terceros, puede pedir que se prescinda del secuestro.
Artículo 850. Las rentas, como sueldos o pensiones, se avaluarán por mensualidades cuando no sean fijos y en dinero, o cuando el ejecutante pida que se saquen a remate mensualidades no pagados o no vencidas.
Artículo 851. El avalúo de usufructos embargados y de arrendamientos se hará en razón de mensualidades.
Artículo 852. No será necesario avalúo cuando las partes, con libre disposición de bienes, se convengan en fijar la base del remate.
Artículo 853. El ejecutante, el ejecutado o ambos, pueden pedir que el secuestre que haya administrado, rinda cuentas y ponga el saldo a disposición del Juez, siguiéndose para el efecto tramitación en cuaderno separado.

CAPITULO III

Excepciones y apelaciones.

Artículo 854. Dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto ejecutivo, más el término de la distancia, aumentado en cinco días si la notificación se hiciere por comisionado, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor. Si el auto ejecutivo hubiere sido apelado, el término empezará, a contarse desde que se declare desierto el recurso o desde que sea devuelto el expediente por el superior.

Si la obligación fuere de ejecutar un hecho o de entregar cosa de género y el término señalado para la entrega o ejecución fuere menor, las excepciones deben proponerse antes de que venza dicho término. Si se propusieren, el término se suspende hasta que el incidente quede decidido.

Artículo 855. Del escrito de excepciones introducidas en tiempo se dará traslado, sin llevar los autos de la Secretaría, por tres días, para que el ejecutante conteste si son o no son ciertos los hechos en que se fundan aquéllas previniéndoles que si no contesta se tendrá como ciertos los hechos en que sea admisible la prueba de confesión.
Artículo 856. Si se contestare conviniendo en los hechos y en el derecho, y fuere admisible la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de dos días. Si no se contestare y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará también dentro de dos días.

Si se contestare conviniendo en los hechos pero no en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de cinco días.

Si no fuere admisible la prueba de confesión en todo o en parte o se contestare negando alguno o algunos de los hechos, se abrirá el juicio a prueba por seis días.

Artículo 857. Vencido el término de pruebas y el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario, y el Juez dará traslado a las partes por seis días comunes para que sin llevar los autos de la Secretaría, aleguen por escrito.
Artículo 858. Vencido el término del traslado, lo informará el Secretario, y el Juez fallará dentro de los quince días siguientes.
Artículo 859. Pero si el fallo hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte, en vez de traslado para alegar, habrá audiencia, según se dispone en el artículo 781, conforme con el cual debe procederse.
Artículo 860. Si en la sentencia se manda cesar totalmente la ejecución, se condenará en costas al ejecutante, y deben ordenarse las diligencias conducentes para reponer las cosas a su estado anterior, respecto del ejecutado.
Artículo 861. Si en la sentencia se reconoce que el deudor no goza del beneficio de competencia, se dispondrá el nombramiento de perito para la determinación de lo que por tal beneficio deba dejarse el ejecutado, bien sea en efectos o en dinero.
Artículo 862. Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio del inventario, cesará la ejecución respecto de los bienes propios, de él, para lo cual se dictarán las providencias conducentes.

Si no constare cuáles son los bienes propios del ejecutado, puede éste promover su exclusión de conformidad con el artículo 839.

Artículo 863. Cuando se declare probada en parte una excepción, se condenará en costas al ejecutante, si hubiere negado los hechos fundamentales.
Artículo 864. Sin necesidad de condenación expresa se tasarán costas a cargo del ejecutado en los casos siguientes:

1ºCuando no propongan excepciones;

  • 2º Cuando proponga excepciones y se declaren en su totalidad no probadas; y
  • 3º Cuando se causan con posterioridad a la sentencia en que se mande llevar adelante en parte la ejecución.

No obstante, cuando la ejecución se haya librado por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, no habrá costas si el ejecutado no opone más defensa que la regulación, y la pide antes de pasados tres días de intimada la ejecución y luego paga inmediatamente.

Artículo 865. Al que paga por razón de un juicio ejecutivo, haya o nó propuesto excepciones, le queda a salvo la vía ordinaria para la reparación del agravio que crea habérsele inferido.
Artículo 866. Contra la sentencia que manda cesar en todo o en parte una ejecución le queda al ejecutante para reparar el agravio que crea habérsele inferido, la vía ordinaria, sin perjuicio de que pueda volver a la vía ejecutiva, si la excepción que se hubiere declarado probada hubiere sido temporal.
Artículo 867. Cuando no se propongan excepciones oportunamente, se mandará llevar adelante la ejecución tal como se decretó.

Cuando se propongan excepciones y se declaren no probadas, en todo o en parte, se mandará llevar adelante en el todo o en la parte correspondiente.

Artículo 868. Siempre que se mande llevar adelante una ejecución, en todo o en parte, se practicarán las diligencias conducentes a la liquidación del crédito y pago acreedor.
Artículo 869. El auto ejecutivo sólo es apelable en el efecto devolutivo. No obstante, si la ejecución comprende la obligación de ejecutar un hecho o de entregar una cosa de género, el término para cumplir la prevención del caso se entiende suspendido por la aplicación. Además, en ningún caso podrá procederse al remate de bienes ni al pago al acreedor, sin que esté en firme la providencia ejecutiva.
Artículo 870. La sentencia en que se mande cesar totalmente la ejecución es apelable en el efecto suspensivo, y aquella en que se mande llevar adelante en todo o en parte, sólo lo es en el devolutivo; pero mientras no quede en firme la sentencia, no se procederá a realizar el remate de bienes ni al pago al acreedor. Además, en las obligaciones de ejecutar hechos o pagar cosas de género, el término para cumplirlas continúa interrumpido. Si el ejecutante lo pide, puede llevarse adelante la ejecución en parte, si el ejecutado, no ha apelado, dejándose para ello copia de lo conducente.

CAPITULO IV

Pregón y remate de bienes y pago al acreedor.

Artículo 871. El remate de bienes se anunciará al público con ocho días de anticipación, si fueren muebles, y con diez y ocho, si inmuebles. En estos términos se comprenden los días feriados y de vacaciones.
Artículo 872. El anuncio se hace por medio de carteles en que se exprese el día y la hora en que ha de principiar el remate, en que se determinen los bienes y se dé noticia del avalúo y base del remate. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y otro en cada uno de tres parajes de lo más concurridos del lugar.

Dichos carteles serán impresos en donde haya imprenta, y si el ejecutante o el ejecutado lo solicitan, el anuncio se publicará en uno o dos periódicos del lugar, o del más próximo. El Secretario dejará constancia en el expediente de los lugares en que haya fijado carteles.

Artículo 873. Todo remate debe celebrarse en horas de despacho, y no puede cerrarse por lo menos antes de haber transcurrido tres horas de principiada la licitación.
Artículo 874. Entre las ocho y las once del día señalado para el remate, y en el momento de dar principio a la licitación, se dará lectura en alta voz, en la puerta del despacho del Juzgado, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios.
Artículo 875. Las ofertas de precio que se haga por los postores se anunciarán en alta voz, de modo que oigan todos los concurrentes.
Artículo 876. El Juez de la causa, a petición de alguna de las partes, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo o antes de que se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación y obtener mayores ventajas, Se atenderán especialmente las indicaciones que haga el ejecutado.

A solicitud de todas las partes puede disponer lo dicho en el inciso que precede, en cualquier tiempo, suspendiendo el remate, si fuere necesario.

Artículo 877. Si se hiciere un remate sin fijar avisos no habiendo sido renunciados por las partes de común acuerdo, el funcionario incurre en una multa de diez a cien pesos.
Artículo 878. El Juez de la causa, a solicitud acorde de las partes, puede disponer que el remate se celebre, por el Juez del lugar e que los bienes estén situados, comisionándolo para el efecto.
Artículo 879. La base del remate en juicio ejecutivo será: las dos terceras partes del avalúo si fuere primera licitación; la mitad, si fuere segunda y cualquier cantidad en posteriores licitaciones.

Cuando un remate no se cumpla por el rematador, subsiste la anterior base de licitación para la nueva.

Artículo 880. No es admisible, ninguna postura si no cubre la base del remate y si además no se ha consignado el 10 por 100 del avalúo, cantidad que se aumenta en 10 por 100 más por cada vez que no se cumpla el remate por el rematador. No obstante, las partes que tengan libre disposición de bienes, pueden aceptar otra base de remate y otra cuantía en la consignación previa.
Artículo 881. El acreedor ejecutante puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia de él, sin obligación de consignar porcentaje. Si rematare en todo y quedare debiendo saldo, se le aplican las reglas de rematador extraño, en cuanto al saldo.
Artículo 882. El rematador que no cumpla con los deberes que le impone el remate pierde el porcentaje consignado para hacer postura, el cual acrece a los fondos de la ejecución en su mitad; la otra mitad es para el acreedor.
Artículo 883. Pasadas tres horas de principiada la licitación, las cosas deben adjudicarse al mejor postor, siempre que pasen cinco minutos sin que se mejore la postura, o sea el instante en que va a pasar la hora última en que pueden admitirse pujas.

Si ocurriere duda fundada, a juicio del Juez acerca de la persona a quien deba adjudicarse la cosa por haber ofrecido al mismo tiempo con otra u otras, puede disponerse que continúe la licitación por cinco o diez minutos más, entre los que hubiere dado ocasión a la duda.

Artículo 884. En el caso del segundo inciso del artículo anterior puede disponer el Juez si lo juzga más conveniente, que se insaculen las pujas definitivas y secretas y luego se adjudique el remate al mejor postor según las pujas insaculadas.
Artículo 885. Hecho el remate, el Juez hará extender la diligencia respectiva. En ésta se dejará constancia: 1º de la fecha en que se hace el remate; 2º de los nombres del rematador y de la persona contra quien se hace el remate; 3º de lo que se ha rematado, determinando los inmuebles por su ubicación y linderos y nombre si los tienen, y los muebles por marcas o señales; 4º de la cantidad o precio del remate; y 5º de lo demás que las partes y el rematador unánime y legítimamente quieran hacer constar.

Firmarán la diligencia los empleados, el rematador; y las partes, en el caso de estipulaciones o no supiere firmar, se dejará constancia del hecho, y firmará por él un testigo.

Artículo 886. La diligencia de remate se reputa equivalente a escritura pública. Por tanto, si se trata de inmuebles u otra cosa que requiera inscripción, debe registrarse la copia en la correspondiente Oficina de Registro.
Artículo 887. El pago de las cosas rematadas, al cual se abona el porcentaje, debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al remate; pero si esto se hubiere hecho por Juez comisionado, el pago debe hacerse por ante el Juez de la causa en el término de la distancia y tras días más.

No obstante, el acreedor puede conceder plazo por su acreencia, libertando al ejecutado de toda responsabilidad, y éste puede también conceder plazo para el pago de su sobrante, si lo hubiere.

Artículo 888. Del pago del precio del remate o del otorgamiento de plazo, se dejará constancia en el expediente por medio de nota que deben suscribir el Juez y el Secretario.
Artículo 889. Del pago del precio del remate o con lo de su cargo, el Juez dispondrá:

1ºQue se expida al rematador copia de la diligencia de remate;

  • 2º Que se le entregue lo rematado, aún haciendo uso de la fuerza, si la cosa se hubiere secuestrado y estuviere secuestrada en secuestre nombrado por el ejecutado o por el Juez en su nombre;

3ºQue la persona contra quien se hubiere hecho el remate le entregue los títulos que tenga relativos a la cosa rematada; y

  • 4º Que se libre oficio al Registrador de instrumentos públicos, si fuere el caso, para que cancele la inscripción; de embargo que se hubiere hecho por razón del juicio, o para que se cancele la inscripción hipotecaria si hubiere lugar a ello.
Artículo 890. Si al tiempo del remate la cosa rematada tuviere el carácter de litigiosa, el rematador se tendrá como cesionario del derecho litigioso, y podrá, en consecuencia, hacer uso de sus derechos como tál.
Artículo 891. Todo ejecutante tiene obligación de presentar, antes de que se señale día para remate, un certificado del Registrador de instrumentos públicos sobre propiedad y libertad respecto de los inmuebles que persiga en el juicio, certificado que debe extenderse hasta treinta años antes del embargo.
Artículo 892. Si la cosa se persiguiere con acción real hipotecaria o para hacer efectiva una hipoteca, y del certificado resultare que hay otra u otras hipotecas posteriores, el Juez dispondrá que antes del remate se haga saber a los respectivos acreedores que se va a rematar el inmueble; si el acreedor no fuere hallado en el lugar del juicio, la notificación puede hacerse a un curador especial que para el efecto se le nombre.

En el caso de este artículo, si hipotecas posteriores quedaren insolutas, el remanente del precio del remate debe ponerse en secuestro para que reemplace la seguridad que prestaba la hipoteca.

Artículo 893. Si la cosa que estuviere embargada y secuestrada al tiempo del remate, fuere mueble, el remate no tendrá valor alguno causado dicha cosa haya sido embargada en una ejecución anterior. Tampoco tiene valor si el ejecutado tuviere pendiente juicio de concurso.
Artículo 894. En firme la sentencia en que se mande llevar adelante una ejecución para pago en dinero, se pondrá a disposición del ejecutante la suma que haya por cuenta de la ejecución, hasta concurrencia del crédito y costas, pidiendo, si fuere necesario, el que esté en poder del secuestre. Desde que el dinero quede a disposición del ejecutante, que será lo más pronto posible, se entenderá hecho el abono correspondiente.
Artículo 895. Cuando la ejecución se hubiere librado para el pago en monedas extranjeras, o nacionales que ya no circulen, el funcionario dispondrá que al tiempo del pago se fije por perito el precio de conversión en moneda nacional circulante.

CAPITULO V

Juicio ejecutivo de menor cuantía.

Artículo 896. En los juicios ejecutivos de menor cuantía se seguirá la tramitación indicada en los artículos de este Título, con las modificaciones siguientes:

Los términos legales serán reducidos a la mitad, elevando a enteros las fracciones que resulten, salvo los de distancia, los de anuncios para remate, y el que se señale para el pago del precio del remate cuando esto se verifica ante Juez comisionado.

Artículo 897. En los juicios ejecutivos en que la acción no pase de veinte pesos, todas las gestiones pueden hacerse verbalmente, sentando el Juez las correspondientes actas, como en los juicios ordinarios de menor cuantía, agregando a los autos los instrumentos que se presenten.

CAPITULO VI

Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.

Artículo 898. Los empleados investidos de jurisdicción coactiva decretarán, sin necesidad de demanda, y adelantarán por sí las ejecuciones, sirviéndoles de Secretario un subalterno de la Oficina, y si no lo hay, un Secretario ad hoc, que jurará desempeñar bien sus funciones, y será obligado a aceptar, salvo que se excuse legalmente según las reglas de los cargos onerosos.
Artículo 899. En los juicios por jurisdicción coactiva, además de los instrumentos y actos expresados en el artículo 801, y otras disposiciones especiales, prestan mérito ejecutivo los siguientes:

1ºLos alcances definitivos deducidos contra los responsables del Erario por la Corte de Cuentas o por cualesquiera otros funcionarios con atribuciones análogas;

  • 2º Las copias de los reconocimientos hechos por los Recaudadores a cargo de los deudores por rentas o contribuciones; y
  • 3º Las copias de los decretos que expidan en ejercicio de sus funciones los funcionarios públicos, imponiendo multas que deban ingresar al Tesoro Nacional Departamental o Municipal.
Artículo 900. Los empleados con jurisdicción coactiva conocen de todos los incidentes del juicio, salvo del de excepciones. Si éstas se proponen deben pasar los autos al Juez competente, dejando copia de lo necesario para la continuación de las diligencias ejecutivas procediéndose para ello como en las apelaciones en el efecto devolutivo, pero no puede procederse al remate ni al pago mientras no se haya devuelto el incidente decidido.
Artículo 901. De las apelaciones en estos juicios conoce la respectiva autoridad judicial competente si no hubiere disposición especial que establezca otra superior.
Artículo 902. En las ejecuciones que se libren en virtud de los instrumentos expresados en los tres ordinales del artículo 899, no serán admisibles otras excepciones que las siguientes:

1ºFalsedad del instrumento en todo o en parte sustancial;

  • 2º Pago;
  • 3º Error de cuenta; y
  • 4º Condonación.
Artículo 903. Las comisiones en estos juicios pueden conferirse a otros empleados de la misma clase y categoría o a los Jueces de las respectivas localidades.
Artículo 904. Son comunes a estos juicios las disposiciones relativas al juicio ejecutivo.

TITULO V

Juicios especiales

CAPITULO I

Juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.

Artículo 905. Todo el que quiera que con el producto de remate de bienes embargados a su deudor se le pague preferentemente o a prorrata algún crédito, tiene derecho para promover con tal un juicio de prelación o prorrateo. En este juicio se consideran demandados el ejecutado, el ejecutante, y si hubiere uno o más juicios de prelación o prorrateo, ya introducidos, los demandante en estos juicios. La prelación puede apoyarse en el hecho de no existir la obligación que persiga el ejecutante, y en el de gozar del beneficio de separación con relación a los bienes perseguidos.
Artículo 906. En un juicio de prelación o prorrateo puede también pedirse, pero en subsidio y sin que ello libre del pago de costas y perjuicios, que se haga el pago con el remanente si no estuviere embargado en otro juicio.
Artículo 907. Admitido un juicio de prelación o prorrateo puede el ejecutante introducir otros juicios análogos por créditos existentes, y en este caso serán demandados el ejecutado y los otros opositores en juicio de prelación o prorrateo.
Artículo 908. El juicio de prelación o prorrateo se sustanciará como ordinario de mayor cuantía, no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero hace diferir el pago a los acreedores para hacerlo según se resuelva en la sentencia de prelación.
Artículo 909. Este juicio sólo puede introducirse para que se pague alguna suma de dinero; por consiguiente, en los casos de valor indeterminado del crédito, debe hacerse en la demanda estimación de dinero, como para juicio ejecutivo, pudiendo pedir la regulación de la estimación tanto el ejecutado como los otros demandantes en juicio de prelación o prorrateo.
Artículo 910. Para que sea admisible un juicio de esta naturaleza, es preciso que quien lo promueva preste caución para responder de las costas y los perjuicios que pueda ocasionar a los demandados, en el caso de que no obtenga la prelación del prorrateo que haya demandado, o de que desista expresa o tácitamente del juicio.

Es también preciso que el juicio ejecutivo y las oposiciones en prelación o prorrateo estén bajo la jurisdicción del Juez de primera o única instancia.

Artículo 911. Admitido un juicio de prelación o prorrateo, pendiente otro u otros, éstos deben suspenderse hasta que el que se introdujo últimamente se halle en el mismo estado de aquéllos.
Artículo 912. Puede promoverse un juicio de prelación o prorrateo aunque quien lo promueva tenga pleito pendiente para el reconocimiento o pago de su crédito, y en tal caso deben tenerse en cuenta las reglas siguientes:

1ºSi el juicio pendiente fuere ordinario y estuviere fallado en primera instancia, salvo que el fallo sea de autoridad en grado inferior, será preciso suspender el juicio en prelación o prorrateo hasta que el juicio pendiente quede fenecido, ocurrido lo cual en contra del demandante en prelación o prorrateo, caduca ipso jure esta acción, y debe condenarse al demandante al pago de las costas y de los perjuicios;

  • 2º La regla que precede se aplica a los juicios especiales cuando el demandado haya propuesto excepciones;
  • 3º Cuando sea único demandado el ejecutado, puede pedirse al que deba conocer de la acción en prelación o prorrateo, que solicite la remisión del expediente del juicio pendiente, quedando éste reemplazado por el de prelación o prorrateo;
  • 4º No siendo el caso de remisión del expediente, según el numeral que precede, la prelación o prorrateo puede comprobarse con copias de lo conducente.
Artículo 913. Cuando un acreedor tenga dos o más juicios para hacer efectivo un mismo crédito, y reciba en alguno de ellos lo que ya le está pagado en otro, queda obligado a reembolsar el doble, sin perjuicio de la pena por el delito en que incurra.
Artículo 914. Admitido un juicio de prelación o prorrateo el ejecutante recobra el derecho de denunciar bienes que hubiere perdido en virtud de fianza de saneamiento.
Artículo 915. Por medio de nota en el cuaderno del juicio ejecutivo, hará constar el Secretario los juicios de prelación o prorrateo que se admitan.
Artículo 916. En el término de pruebas del primer juicio de prelación o prorrateo que se admita, puede el ejecutado pedir pruebas en su defensa.
Artículo 917. El demandante en juicio de prelación o prorrateo se considera como ejecutante en lo relativo a diligencias ejecutivas, en general, como parte en el juicio en lo tocante a la defensa de sus derechos y logro de su fin.
Artículo 918. En el caso de que por la naturaleza del juicio de prelación o prorrateo corresponda el conocimiento de él a otra autoridad distinta de la que conoce del juicio ejecutivo, éste remitirá el expediente al funcionario competente, con todos sus accesorios. En este caso la jurisdicción se prorroga en todo y por todo a la autoridad que deba conocer de la prelación o prorrateo.

La remisión del expediente no se hará sin la caución de que trata el artículo 910.

Artículo 919. Mientras un demandante en prelación o prorrateo no haya constituido la caución de que trata el artículo 910, se procederá como su no hubiera introducido la demanda.
Artículo 920. Todo poder conferido ya en la ejecución, ya en los juicios de prelación o prorrateo, autoriza al apoderado para representar válidamente en todos.
Artículo 921. Los fondos pertenecientes a una ejecución que por razón de juicio o juicios de prelación o prorrateo no puedan entregarse al ejecutante, se pondrán a interés, procurando obtener completa seguridad y el mayor interés posible. En igualdad de circunstancias serán proferidos los acreedores, y en concurrencia de varios de éstos, a prorrata de sus créditos. La caución o seguridad debe ser prendaria o hipotecaria.
Artículo 922. Para la imposición a interés de que trata el artículo que precede, se señalará día y hora, por lo menos con tres días de anticipación, y se anunciará el señalamiento por medio de carteles fijados en el Despacho y en dos o tres lugares públicos, por lo menos.
Artículo 923. El ejecutante y los opositores en juicio de prelación o prorrateo pueden rematar los bienes por cuenta de sus créditos, prestando caución a favor del ejecutante y de los otros acreedores, para el caso de que no se les reconozcan sus créditos en las sentencias de prelación o no les alcance en la graduación lo necesario para la compensación.
Artículo 924. En el caso del artículo que precede, el rematador pagará por el valor del remate un interés igual al que gane su crédito, pero si no se le reconoce en la sentencia su crédito o no le alcanza cosa alguna en la graduación, pagará el valor del remate, o el exceso, con intereses computados a la rata corriente al tiempo del remate.
Artículo 925. Si el valor del remate en el caso del artículo 923 excediere al monto del crédito, cualquiera de las otras partes puede pedir que se consigne el exceso y se coloque a interés, según lo dispuesto en el artículo 921. El Juez puede también disponer de oficio la consignación, y en todo caso el excedente debe pagarse con el interés corriente al tiempo del remate.
Artículo 926. La cesación del juicio ejecutivo por cualquiera causa no pone fin a los juicios de prelación o prorrateo, pero si ninguno de éstos se apoyare en título que preste mérito ejecutivo, el ejecutado tiene derecho para que se decrete el desembargo de bienes y se levante el secuestro, sin perjuicio del derecho de ocurrir al secuestro o embargo preventivos.

Si solo quedare un juicio de prelación o prorrateo, lo que había de ser sentencia de prelación será de absolución u orden de pago, procediéndose en este último caso al remate de bienes embargados y a la liquidación y pago del crédito.

Artículo 927. Las excepciones que hubiere propuesto el ejecutado contra el ejecutante al tiempo de introducirse una demanda de prelación o prorrateo, o que después propusiere, serán falladas en la sentencia de prelación o prorrateo, no quedando entonces recurso a la vía ordinaria.
Artículo 928. Los acreedores que rematen por cuenta de sus créditos para el caso de que tengan que restituir serán considerados como secuestres de fondos de la ejecución. Del mismo modo serán considerados para el efecto de la restitución, según el artículo 921, los acreedores o extraños que hayan tomado fondos a interés.
Artículo 929. Ejecutoriada la sentencia de prelación se procederá a la tasación de costas y a la liquidación de lo que se deba a cada uno de los acreedores. También se procederá al pago según lo dispuesto en la sentencia. Para esto se destinarán los fondos en efectivo, o se expedirán órdenes a favor de los acreedores y en contra de los tenedores de fondos de la ejecución. Estas órdenes giradas por el Juez prestan mérito ejecutivo contra los responsables.
Artículo 930. Con los que hayan rematado por cuenta de su crédito, se produce, si fuere el caso, la correspondiente compensación, y lo mismo con los que hayan tomado dinero a interés.

CAPITULO II

Juicio sobre pago por cesión de bienes.

Artículo 931. De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes, se dará traslado al acreedor o acreedores por tres días.
Artículo 932. Corrido el traslado se abre el juicio a prueba por seis días; y expirado este término, más el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Artículo 933. Si se admite la cesión, y fuere uno solo el acreedor, se seguirá adelante el juicio como si se tratara de un juicio ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que será depositario el mismo acreedor.
Artículo 934. Admitida la cesión, si fueren dos o más los acreedores, se ordenará el secuestro, el avalúo y el remate de los bienes cedidos. Para el nombramiento de secuestre y avaluador, se dispondrá que tales nombramientos se hagan dentro del tercero día de común acuerdo con el deudor y los acreedores; mas si no se acordaren, el Juez hará los nombramientos según las reglas del juicio ejecutivo.

Igualmente prevendrá el Juez a los acreedores que en el término de seis días formalicen por escrito sus demandas para el pago de sus créditos.

Expirado este término, el expediente se pondrá en la Secretaría en traslado para las partes por el término común de doce días. En este mismo término las partes harán las impugnaciones de créditos de los demás, y expresarán las preferencias o el prorrateo a que aspiran.

Si de las contestaciones resultaren créditos no impugnados en todo o en parte, se mandarán pagar en el todo o en la parte no impugnada, tan pronto como sea posible, con el producto de los bienes cedidos.

Las impugnaciones de créditos pueden referirse a su existencia, a su cuantía o a su grado de prelación o prorrateo.

Artículo 935. En el término señalado en el inciso 2º del artículo anterior, pueden presentar demanda acreedores que hayan sido omitidos por el deudor al hacer su cesión de bienes.

Después del término dicho y mientras no se hayan consumido los bienes en el pago de los acreedores, puede cualquier acreedor presentar su demanda para que se le pague preferentemente o a prorrata, pero sometido a las reglas del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.

Artículo 936. El acreedor cuyo crédito haya sido impugnado, siempre que dicho crédito conste por documento, puede pedir que el impugnador o los impugnadores presten fianza de pagarle las costas y perjuicios si la impugnación resulta injustificada o temeraria, y el Juez dispondrá que se preste dentro de seis días. Si no se prestare, se entenderá que se desiste de la impugnación.
Artículo 937. Expirado el término para practicar pruebas, lo informa el Secretario. Dentro de diez días se dicta el correspondiente fallo, en el cual se resolverán todas las cuestiones debatidas, teniendo en cuenta que un crédito puede ser considerado como existente en contra del deudor pero no en contra del acreedor o acreedores que lo hayan impugnado, y sea el caso de estar justificada la impugnación.
Artículo 938. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en este juicio son aplicables las del juicio ejecutivo, y especialmente las del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.
Artículo 939. La sentencia definitiva en este juicio es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como el de juicio ordinario. Pero la parte que apele de la sentencia debe hacerlo por escrito y expresando los puntos de la sentencia a que la apelación se refiere.

Si resultaren créditos no afectados por el recurso de apelación, se mandarán pagar sin dilación, por medio de sentencia que se dicte dentro del tercero día de introducidas las apelaciones.

CAPITULO III

Juicio sobre concurso de acreedores.

Artículo 940. A solicitud el acreedor que presente prueba plena, aunque sea sumaria, de su crédito con calidad de exigible, se declarará abierto juicio de concurso de acreedores del deudor en los casos siguientes:

1ºCuando tenga dos o más juicios ejecutivos pendientes entre los cuales haya uno siquiera en que el deudor haya manifestado no tener bienes para el pago o no los haya presentado suficientes. Para los efectos de este numeral los juicios de prelación o prorrateo fundados en títulos que presten mérito ejecutivo, tienen el valor de ejecución.

  • 2º Cuando en virtud de lo estatuido en el Código de Comercio se haya declarado al deudor en estado formal de quiebra; y
  • 3º Cuando se haya declarado que no se le admite al deudor cesión de bienes.

En el primer caso, la declaración se hace por el Juez a quien corresponda mediante la prueba sumaria, pero plena, del hecho fundamental; en los otros dos casos, la declaración formal de quiebra o del juicio sobre pago por cesión.

Artículo 941. En el mismo auto en que se declare abierto el juicio de concurso, el Juez nombrará secuestre de los bienes del deudor, nombramiento que debe recaer en persona solvente y de honradez notoria, y procederá a embargar y a entregar al secuestre todos los bienes embargados del deudor siguiendo las reglas del juicio ejecutivo.

Para el embargo y el secuestro se tendrán en cuenta la relación que hay ahecho el deudor al hacer cesión de bienes o al presentarse voluntariamente para la declaración de quiebra, y las denuncias que hagan los acreedores según las reglas del juicio ejecutivo.

Artículo 942. Pueden nombrarse varios secuestres cuando los bienes sea muchos o estén situados en distintos lugares.

También se nombrará curador o síndico de los bienes del concurso, y previa caución de desempeñar cumplidamente el cargo, se le discernirá y se lo autorizará para ejercerlo.

Artículo 943. Los libros y papeles del deudor relacionados con sus negocios, deben tomarse y colocarse en lugar seguro del Despacho del Juez, y donde puedan ser consultados por los que tengan interés en ello.
Artículo 944. Son deberes del curador o síndico del concurso los siguientes:

1ºVigilar la conducta del secuestre o secuestres, y pedir su remoción en caso necesario;

  • 2º Representar al concursado y defender la masa del concurso en beneficio de aquél y de los acreedores en juicio y fuera de él, respetando las atribuciones del secuestre o secuestres.
  • 3º Pedir por ante el Juez de la causa, luego que esté ejecutoriado el auto que abre el juicio de concurso; el remate de los bienes;
  • 4º Promover el incidente sobre calificación de la quiebra, cuando se trate de deudor comerciante;
  • 5º Exigir y recibir del secuestre o secuestros el dinero que estos recauden por razón de su cargo, y ponerlo a la orden del Juez de la causa, y
  • 6º Rendir las cuentas al expirar en su cargo y entregar al Juez el saldo que resulte en su contra.
Artículo 945. El cargo de síndico expira por la terminación de sus funciones; por excusa según las reglas de las excusas para los guardadores de los menores, y por remoción o cambio según las reglas dadas para los secuestres.
Artículo 946. El auto en que se declare abierto juicio de concurso se notifica por medio de un edicto que se fijará en el lugar en donde se fijan los edictos comunes, copia del cual se publicará por carteles que deben fijarse en tres parajes de los más concurridos del lugar de la residencia del juzgado y por la Imprenta, una vez en el periódico oficial del mismo lugar o el más próximo y dos veces en periódico cualquiera del propio lugar o del más próximo. Treinta días después de la última publicación por la imprenta, como queda dicho, se entenderá notificado el auto al concursado y a todo acreedor, conocido o nó.

No obstante lo dispuesto en el inciso que precede, se procurará la notificación personal al concursado y a los acreedores conocidos que residan en el lugar del juicio.

Artículo 947. El edicto debe contener:

1ºEn el encabezamiento la expresión "Concurso de acreedores," y la designación del Juzgado que conoce el concurso;

  • 2º En el cuerpo del edicto se contendrá lo siguiente:

a)El nombre del concursado y la declaración que quedarle embargados todos los bienes embargables;

  • b) La prevención de que vencidos treinta días a contar desde la última publicación del edicto, se entenderá notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general;
  • c) La prevención a los deudores del concursado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de entenderse con el síndico del concurso, como único representante de aquél;
  • d) La prevención de que se detenga y se entregue en el Juzgado la correspondencia del concursado en donde se entregará a éste la que no verse sobre negocios;
  • e) La prevención de que los acreedores que lo quieran, concurran oportunamente a hacer valor sus derechos en el juicio de concurso; y
  • f) La prevención de que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del emplazamiento, deben presentar sus demandas los que se crean con derecho para ser pagados con bienes del concurso.
Artículo 948. Expirado el término para la presentación de demandas, el expediente se pone en la Secretaria, en traslado para las partes, por el término de doce días, en el cual las partes harán las impugnaciones de los créditos de los demás, y expresarán la preferencia o el prorrateo a que aspiran.

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