Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

Rango Ley
Publicación 1924-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 509. En el caso de nulidad por incapacidad para comparecer en juicio, el auto de que trata el artículo 506 se mandará notificar personalmente a quien tenga la facultad de ratificar, y al ratificarse, continuará la actuación con él.
Artículo 510. En el caso de nulidad por indebida representación, el auto de que trata el artículo 509 se notificará personalmente al indebidamente representado, si fuere capaz, o a su representante legítimo, si no lo fuere. Si se ratificare, se legitima para lo futuro la personería del que representaba indebidamente, equivaliendo la ratificación a poder o mandato legalmente conferido.
Artículo 511. Si quien tiene derecho para pedir la nulidad, la demandare, se decretará de plano si el punto fuere de puro derecho, pero si hubiere hechos que probar se sustanciará el incidente como articulación.
Artículo 512. La parte que no tiene el derecho de validar por ratificación, puede, sin embargo, provocar lo conducente para que lo actuado se anule o se ratifique. Si el punto fuere de derecho, se procede como se dispone en los artículos 506 a 510; pero si hubiere hechos que probar se sustanciará el incidente como articulación, y probada la nulidad se procederá como queda dicho.
Artículo 513. Si resultare infundada una nulidad pedida o provocada por alguna de las partes, se condenará al peticionario o provocador al pago de los perjuicios, si hubiere habido necesidad de sustanciar el punto como articulación.
Artículo 514. Tiene derecho de pedir la anulación de lo actuado: 1º en la nulidad por falta de jurisdicción, cualquiera de las partes, salvo que la falta de jurisdicción sea por razón de impedimento o recusación, pues en este caso sólo puede pedirla la parte a quien interese la separación del Juez o Magistrado; 2º en la nulidad por incapacidad para comparecer en juicio o por indebida representación, la parte incapaz o indebidamente representada, por sí, si ha desaparecido la incapacidad, o por medio de apoderado o representante legítimo.
Artículo 515. La declaración de nulidad a favor de un litigante no aprovecha a los otros, pero si la actuación hubiere de retrotraerse, se suspenderá el asunto con relación a ellos hasta la respectiva reposición. No obstante, a los otros litigantes se les reconoce el derecho, si llegare el caso, de producir contrapruebas.
Artículo 516. Después de anulado un proceso, las partes, por sí, si son capaces o están legalmente representadas, pueden revalidar lo actuado en los casos en que pueda ratificar, y la revalidación produce los mismos efectos que la ratificación.
Artículo 517. El incidente sobre nulidad antes de contestar una demanda, suspende el término para contestarla.
Artículo 518. La declaración de nulidad de un juicio deja con valor las condenaciones pecuniarias en incidentes, respecto de las partes debidamente representadas, lo mismo que los poderes y documentos.

No obstante, si la notificación de que se trata se refiere al traslado de la demanda o al primer auto cuando no hay traslado, la nulidad sólo puede sanearse por el consentimiento expreso del demandado, por sí, si es capaz, o por su representante legítimo, si no lo es.

Artículo 520. Las sentencias ejecutoriadas pueden rescindirse en los casos siguientes:

1ºCuando han sido proferidas estando pendiente un vicio de nulidad en la actuación;

  • 2º Cuando han sido proferidas en virtud de fuerza empleada contra el funcionario;
  • 3º Cuando han sido proferidas en virtud de dolo de la parte favorecida; 4º cuando en su parte resolutiva son contradictorias o ininteligibles; 5º en el caso del artículo 450; y 6º cuando se falle sobre lo que no se ha pedido, pero sólo en lo no pedido.
Artículo 521. A petición de terceros que resulten perjudicados con una sentencia, puede rescindirse ésta por dolo o colusión de las partes.
Artículo 522. La nulidad de las sentencias por falta de jurisdicción, siempre que no sea por causa de inhibición, se sanea por el transcurso de cuatro años, a contar desde su ejecutoria. Siendo por causa de inhibición, la nulidad no se sanea por el transcurso del tiempo.
Artículo 523. La nulidad de las sentencias por incapacidad para comparecer en juicio puede sanearse por el consentimiento expreso de la parte, si ya es capaz, o de su representante legítimo, si no lo fuere aún, y por el transcurso de cuatro años a contar desde que cesó la incapacidad si ésta, fuere relativa. Si la incapacidad fue absoluta, la nulidad también lo será y no puede sanearse, por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 524. La nulidad de las sentencias por representación indebida puede sanearse por la ratificación expresa de la parte indebidamente representada, por sí o por representante legítimo.
Artículo 525. La nulidad de las sentencias por causa de fuerza o de dolo se sanea por el transcurso de cuatro años, a contar desde la ejecutoria de la sentencia pero si se trata de un tercero, se agregan quince días, a contar desde que tuvo conocimiento del fallo.
Artículo 526. La nulidad de las sentencias por contradicción o inteligibilidad en la parte resolutiva se sanea por la corrección o aclaración respectiva.
Artículo 527. Los términos de prescripción indicados en los artículos que preceden se interrumpen para los herederos que no tengan la libre administración de sus bienes.
Artículo 528. La nulidad de las sentencias por fuerza o por dolo sólo puede alegarse como acción; las demás pueden alegarse como acción o proponerse como excepción, cuando se trate de ejecutar las sentencias.
Artículo 529. Declarada la nulidad de una sentencia, las partes tienen derecho a ser repuestas al estado que tenían antes del pleito anulado, reviviendo según el caso, el proceso.
Artículo 530. La nulidad de una sentencia declarada a favor de uno de los litigantes que hubieren constituido una parte, no aprovecha ni perjudica a los otros.
Artículo 531. La revocación de una providencia produce, ipso jure, la nulidad de todo lo que se haya actuado en cumplimiento de tal providencia.
Artículo 532. Son nulas las providencias y las diligencias no autorizadas debidamente por quien corresponda. En tal caso debe reponerse a su estado anterior lo que se haya hecho como consecuencia de tales providencias o diligencias, y procederse como si no se hubiese fallado, o practicado la diligencia.
Artículo 533. Lo que se haga en los juicios contra expresa prohibición de la ley, es nulo si la ley no determina otra sanción.
Artículo 534. Las irregularidades en los juicios que no estén expresamente erigidas en motivo de nulidad sólo dan lugar a la pena correspondiente.
Artículo 535. Las nulidades de las sentencias por haberse fallado sobre lo no pedido, se sanean por el transcurso de cuatro años, a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

CAPITULO XXIV

Ejecución de las sentencias.

Artículo 536. A falta de reglas especiales en cada juicio, las obligaciones que surgen de las sentencias se hacen efectivas según las reglas establecidas para las que nacen de actos o declaraciones de voluntad.
Artículo 537. La ejecución de las sentencias corresponde a la autoridad que hubiere conocido en primera o única instancia, o a aquellos que le haya sucedido en sus atribuciones.

No obstante, si la sentencia impone obligaciones que deba hacerse efectiva, por medio de juicios especial, puede procederse por vía distinta y ante Juez competente, según las reglas generales, con copia de lo necesario.

Por vía distinta, en todo caso, debe procederse cuando pudieran hacerse efectivas condenas incidentales y parciales en los juicios.

Artículo 538. La suma liquidadaza que deba pagarse en virtud de una sentencia, si en ella misma no se fija tiempo, se cubrirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de aquélla, y la que provenga de liquidaciones u operaciones posteriores, dentro de los seis días siguientes o a la firmeza del acto respectivo.
Artículo 539. Si la obligación que resulta es la de entregar una cosa o de ejecutar un hecho, y la sentencia no señala término para ello, se entenderá que el obligado queda en mora, pasados seis días a contar desde la ejecutoria de la providencia.
Artículo 540. Las sentencias proferidas en países extranjeros tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los respectivos tratados, si existieren, y en caso contrario, la que les de las respectivas leyes extranjeras a las sentencias dictadas en Colombia, y siempre que en su ejecución no se contraríen manifiestamente el orden público ni las buenas costumbres.
Artículo 541. La autenticidad y la eficacia de las sentencias extranjeras se establecen por medio de un certificado del Agente diplomático o consular de Colombia en el respectivo país, en el cual conste: que la sentencia se ha dictado con arreglo a las leyes que en él rigen; que contra ella no dejan las leyes ningún recurso a las personas a quienes impone obligaciones, y finalmente, que la copia está expedida en la debida forma para fundar en ellas las medidas necesarias para su ejecución.

A falta de Agente diplomático o consular de Colombia, el certificado puede ser expedido por el de una nación amiga o por el Ministerio de Relaciones Exteriores del respectivo país.

Artículo 542. Si la copia de la sentencia o el certificado no estuvieron en castellano, deben hacerse traducir previamente por el intérprete oficial o por peritos, según las reglas generales.
Artículo 543. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, un Departamento o un Municipio, el Juez pasará copia de ella a la respectiva autoridad política, ara que proceda a darle cumplimiento, si está en sus facultades. Si no lo está, dicha autoridad dará cuenta al Congreso, Asamblea o Concejo, según el caso, para que disponga lo conveniente, a fin de que el fallo sea cumplido.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplica en el caso de que las obligaciones que nazcan de la sentencia, sean de las que puedan hacerse efectivas por la vía ejecutiva.

Artículo 544. Si pasaren dos reuniones ordinarias de las respectivas corporaciones sin que se disponga lo conveniente para la ejecución del fallo, el interesado tiene derecho a entablar y seguir la ejecución según las reglas generales, pero en ningún caso podrá haber lugar a apremios.
Artículo 545. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando disposición especial de la ley haya determinado la manera de cumplir los fallos de que se trata, se procederá como en ella se disponga.
Artículo 546. Cuando sólo se condene en parte de lo pedido, si el demandado no apela, o no interpone el recurso de casación, el demandante puede pedir le ejecución en la parte que se ejecutorie.

CAPITULO XXV

Costas.

Artículo 547. Bajo la denominación común de costas se comprende:

1ºEl valor del trabajo invertido por el litigante o su apoderado en la secuela del juicio, llamado comúnmente agencias, pero no el de ambos en una misma gestión;

  • 2º El valor del trabajo en derecho de la parte o de su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito;
  • 3º El papel, las estampillas y los portes de correo;
  • 4º Los gastos que ocasionan la práctica de diligencias, como honorarios de peritos, de cónsules o de testigos;
  • 5º El valor de certificados o de costas que se aduzcan;
  • 6º Cualquiera otro gasto que a juicio del Juez, haya sido necesario para la secuela del juicio; pero nunca se computará como costas las condenaciones, pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desobediencia o infracción de ley o de las órdenes del Juez, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia, descuido o mala fe, hagan las partes sus apoderados o defensores.
Artículo 548. Se condenará en costas:

1ºCuando haya sido notoria la injusticia de la pretensión en la acción, excepción, posición o cuestión de cualquiera clase sostenida por la parte.

  • 2º Cuando se interponga algún recurso, y la providencia sin confirmada; y
  • 3º Cuando la ley lo disponga expresamente.
Artículo 549. Si la parte favorecida en lo principal de una acción apelare por no haberse condenado a la otra en las costas, y el superior hallare fundada esta pretensión, condenará a la contraria en las costas de ambas instancias.
Artículo 550. Si el demandante hubiere pedido más de lo que le debía, y el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquél será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del Juez.
Artículo 551. Siempre que se anule un proceso en todo o en su parte, se condenará en las costas respectivas al funcionario que resulte exclusivamente culpable de la nulidad.
Artículo 552. Cuando la culpa no es exclusivamente de un funcionario determinado, sino que participa de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte, y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpable.
Artículo 553. Si la causa de nulidad depende de un hecho que no constaba en los autos, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará al pago de las que hubiere causado a la otra.
Artículo 554. Cuando se revalide un proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 516, no surtirá efecto la condenación en costas. Si yá se hubieren satisfecho, se podrá pedir la restitución.
Artículo 555. Cuando se anule una parte de un proceso, de modo que el juicio pueda continuar sobre la parte no anulada, no se incluirá en las costas el valor de instrumentos, que figurando en el expediente puedan ser estimados en el fallo correspondiente.
Artículo 556. Las costas que se causen por mala preparación de los recursos legales son de cargo de los empleados culpables, cuando, a juicio del superior, hayan procedido con negligencia o descuido.
Artículo 557. El Secretario hará la liquidación de gastos o costas que aparezcan en cantidad líquida del expediente mismo. Los demás gastos o costas, serán tasados por el Juez, oyendo, si lo hubiere pedido alguna de las partes, dictamen pericial.
Artículo 558. La liquidación del Secretario se pondrá en conocimiento de las partes, y si no se objetare dentro de segundo día se aprobará sin más exámenes. Objetada, resolverá el Juez si se rehace o aprueba, y de qué manera, en el primer caso.
Artículo 559. La tasación de costas a cargo de un funcionario se hará según las reglas del juicio pericial, y conocerá de él la autoridad a quien correspondería conocer del incidente de recusación.
Artículo 560. La parte que quiera promover la liquidación o tasación de costas a cargo de un funcionario que conozca del juicio, debe recusarlo previamente.
Artículo 561. No pueden ser condenados en costas; la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Lazareto, y los amparados como pobres.

CAPITULO XXVI

Gastos judiciales.

Artículo 562. Salvo expresa excepción, los empleados del Poder Judicial y los del Ministerio Público no pueden exigir ni recibir emolumento alguno por razón del desempeño de sus atribuciones legales, fuera del sueldo que se les haya asignado.
Artículo 563. Cuando se pidan copias de procesos, el interesado hará los gastos y pagará el trabajo a razón de diez centavos por hoja, si se valiere de escribiente de la Oficina que ordene la expedición.
Artículo 564. Estos derechos corresponde el escribiente y al Secretario en proporción de dos terceros partes para el primer y una para el segundo, que debe hacer el cotejo y firmar la copia.

Si presentare escribiente pagará sólo tres centavos por hoja al Secretario.

El resto de la actuación no causa derechos.

Artículo 565. Cuando se pidan certificados, se pagarán por el interesado cincuenta centavos; pero si la certificación pasare de una hoja escrita por ambos lados, se pagará a razón de veinte centavos por cada hoja de exceso.
Artículo 566. A los Cónsules, por su intervención en las diligencias para las cuales se les comisione, se les pagará lo que el Juez fije atendido el lugar y las mayores o menores dificultades para el cumplimiento de la comisión.

Si el interesado no se conformare con la regulación del Juez, podrá ocurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este funcionario, en vista de la solicitud del Cónsul comisionado, haga la regulación definitiva.

Artículo 567. A falta de estipulación entre las partes, se pagará a los peritos y a los testigos, como honorarios, por inspecciones oculares, lo que el Juez prudencialmente fije, teniendo en cuenta la naturaleza de dictamen, el lugar y las demás circunstancias que hagan más o menos difícil el desempeño del cargo. En el caso especial de intérprete para traducciones, se pagará, sin perjuicio de aumento prudencial decretado por el Juez, a razón de un peso por cada cien palabras traducidas.
Artículo 568. Los peritos y los testigos para las inspecciones oculares o allanamientos serán pagados inmediatamente después de que se fije el honorario, por quien haya solicitado o hecho necesaria su intervención, sin perjuicio de reembolso en el caso de condenación en costas. No obstante, en el caso de que por disposición expresa de la ley, sea forzosa la intervención de peritos o de testigos en las inspecciones oculares, el honorario debe pagarse por partes iguales entre demandante y demandado.
Artículo 569. Si una parte pagare lo que corresponda a otra u otras, se anotará así en el expediente, para que pueda pedir inmediatamente su reembolso.
Artículo 570. A falta de estipulación con las partes, a los secuestres judiciales se les pagará lo que por el Juez se fije, oyendo, si lo estima conveniente, el dictamen de peritos, teniendo en cuenta la naturaleza de lo secuestrado y las funciones anexas al cargo, considerando éste como un arrendamiento de servicios o como mandato.
Artículo 571. A los síndicos de los concursos se les pagará de preferencia lo que se fije por el Juez, atendidas las funciones que desempeñen.

Igual derecho se le reconoce a los curadores nombrados ad litem.

Artículo 572. A los guardas para evitar que se frustre un allanamiento, se les pagará a razón de cincuenta centavos por hora.
Artículo 573. Los dos pregones preparatorios para remate serán pagados a quien los dé a razón de veinte centavos cada uno. Por los anuncios de pujas y repujas en un remate se pagará a quien los haga, a razón de cincuenta centavos por hora. Estos derechos se sacan del producto del remate, si se verificare, y si no, los pagará el ejecutante o representante o síndico del concurso y los interesados en el remate en los demás casos.
Artículo 574. Los gastos necesarios en las diligencias deben suministrarse por quien tenga interés en que se practiquen, a juicio del Juez, sin perjuicio del reembolso en caso de condenación en costas a la otra parte.
Artículo 575. En procedimientos voluntarios o de oficio en interés particular pagará los gastos el solicitante en cuyo favor ceda la tramitación.
Artículo 576. La parte que se considere agraviada por una fijación de honorarios por parte de la autoridad puede promover juicio pericial para que se fijen, con derecho, según lo que resulte y según el caso, a aumento o reembolso.

TITULO II

Pruebas.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 577. Prueba judicial es el medio de averiguar la verdad o la falsedad de los hechos en un asunto judicial.
Artículo 578. Prueba plena perfecta o completa es la que según las leyes demuestra la verdad o la falsedad de los hechos en términos que debe fallarse de conformidad con ella.
Artículo 579. Se da el nombre de prueba sumaria a la que se produce o practica fuera de juicio y sin audiencia de la parte contra quien se aduce.
Artículo 581. Las pruebas deben ceñirse a los hechos sobre los cuales versa el debate. El Juez desechará las impracticables y las notoriamente inconducentes, esto es, las que no aprovechan a la parte que pide ni perjudican a la otra en el respectivo debate.
Artículo 582. Cuando una parte pida pruebas en los dos últimos días del respectivo término, la otra parte tendrá dos días más para pedir pruebas en contrario.
Artículo 583. Para la práctica de las pruebas que se pidan, el Juez señalará el término que juzgue prudencial, atendidas las dificultades que puedan presentarse, sin pasar de treinta días ni bajar de seis.
Artículo 584. Si las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, concederá, además, como término, el doble de la distancia.

Cuando las pruebas que se pidan hayan de practicarse en lugar que diste más de cien miriámetros del lugar del juicio, la parte que las pide queda obligada a pagar los perjuicios que cause a su contraparte la demora, si la prueba por su culpa, no llegare a practicarse, más una multa de veinte a doscientos pesos.

La condena al pago de los perjuicios se decreta inmediatamente, pero el condenado puede alegar como excusa la buena fe de su procedimiento, lo cual deberá comprobar.

Artículo 585. Las pruebas pedidas en tiempo y practicadas, se agregarán al proceso y serán tenidas en cuenta en el fallo; su ya se hubiere fallado, también se agregarán para que se estimen en otra instancia, si la hubiere.
Artículo 586. De las pruebas que se practiquen por Juez comisionado, se dará traslado por dos días a las partes, sin sacar los autos de la Secretaría. Si se redarguyeren de apócrifas, se sustanciará el incidente como articulación, y si el articulante es vencido, se le condenará al pago de los perjuicios.
Artículo 587. Las partes tienen derecho de presenciar la practica de las pruebas, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 588. No habrá reserva de pruebas, sin perjuicio de lo que se dispone sobre interrogatorios de posiciones y de repreguntas a testigos.
Artículo 589. Con las pruebas de cada parte se formará cuaderno separado.
Artículo 590. El Juez debe fallar por lo que aparezca de autos y no por el conocimiento personal que tenga de los hechos.

CAPITULO II

Confesión.

Artículo 591. Es confesión la manifestación que una persona hace contra sí misma de la verdad o falsedad de un hecho, o de la existencia de alguna cosa.
Artículo 592. La confesión puede ser judicial o extrajudicial. La judicial es la que se hace ante Juez o Magistrado en ejercicio de funciones atribuidas por la ley, y la extrajudicial la que se hace en los demás casos.
Artículo 593. La confesión judicial debe aparecer clara del escrito o diligencia correspondientes; la confesión extrajudicial debe acreditarse según las reglas generales sobre pruebas. La confesión judicial, y la extrajudicial legalmente comprobada, hacen plena fe contra el que confiesa, siempre que sea admisible la prueba de confesión.
Artículo 594. La confesión puede ser simple o explicada. Con la primera se afirma categóricamente el hecho; en la segunda se agregan circunstancias o modificaciones que destruyen o desvirtúan el derecho de la parte contraria.

La confesión explicada puede ser divisible o indivisible. En la primera circunstancia agregada constituye un hecho separado, que puede alegarse como excepción; en la segunda dicha circunstancia es inseparable del hecho confesado, o bien, parte integrante del mismo hecho.

La confesión explicada divisible tiene el mismo mérito que la simple, y el confesante debe probar la circunstancia que alega para desvirtuarla. En la indivisible, por el contrario la confesión se toma junto con la circunstancia que la modifica, a menos que la parte contraria pruebe la falsedad de dicha circunstancia.

Artículo 595. La confesión no tiene valor ninguno: 1º cuando verse sobre hechos que no hayan podido suceder por ser contrarios a leyes físicas o a ciencias exactas; 2º cuando verse sobre hechos en que la ley no admite la prueba de confesión; 3º cuando se rinde por quien no puede contraer la obligación que de ella resulte; 4º cuando se rescinde por error de hecho, o por falta de cordura mental del que confiesa.
Artículo 596. La confesión judicial puede rescindirse en el caso de que haya sufrido un error de hecho o se haya rendido no estando el absolvente en sano juicio. La acción rescisoria se sustanciará como articulación, y es admisible, siendo en juicio, mientras no se haya proferido sentencia de única o última instancia, y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días, contados desde aquel en que se rindió. Si la confesión se rescinde, se restituye a la otra parte, si le pide, el término de prueba, y si se niega, se condenará al articulante al pago de perjuicios.
Artículo 597. Cuando una persona confiese que debe una cantidad, pero sin determinarla, el Juez, en cualquier estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al confesante que la determine, al menos en cuanto a su mínimum.

CAPITULO III

Posiciones.

Artículo 598. Antes de promover un juicio puede el presunto demandante interrogar por una sola vez en posiciones, a la persona a quien va a demandar sobre los hechos en que ha de fundar su acción. Después de iniciado el juicio pueden los litigantes pedirse posiciones sobre los hechos materia del respectivo debate, por una sola vez, en cada una de las ocasiones en que el juicio se abre a prueba, y cuando suceda lo propio en un incidente.
Artículo 599. Las posiciones deben redactarse de modo que el absolvente pueda contestar categóricamente; es cierto o no es cierto, y cada pregunta debe referirse, necesariamente, a un solo hecho.
Artículo 600. No son admisibles las preguntas: 1º cuando se refieran a hechos que no son personales del absolvente, salvo que la pregunta se refiera al conocimiento de que ellos haya podido adquirir; 2º cuando versen sobre hechos en que no sea admisible, según la ley, la prueba de confesión; 3º cuando versen sobre hechos indecorosos o que aparejen responsabilidad criminal al absolvente; 4º cuando, siendo en juicio, versen sobre hechos notoriamente inconducentes, por no ser materia del debate respectivo; 5º cuando no estén redactadas en la forma ordenada por el artículo que precede; pero si en este caso no se advirtiere el ánimo de sorprender con pregunta capciosa, el Juez, en vez de rechazar la pregunta, hará la división del caso; y 6º cuando aparezcan ininteligibles.
Artículo 601. Las posiciones pueden presentarse en pliego cerrado o abierto, y en uno y otro caso, cuando el interesado lo solicite, se mantendrá en absoluta reserva hasta el momento de ser absueltas.

Artículo 602. Entiéndase que el que pide posiciones afirma, y por lo mismo confiesa los hechos que pregunta.

Artículo 603. El absolvente debe ser interrogado directamente por el Juez, y al acto no podrán concurrir sino el mismo Juez, el absolvente, el Secretario, el escribiente y el intérprete en su caso. Debe intervenir el intérprete cuando el absolvente no entienda el idioma castellano, o cuando por cualquier causa no pueda darse a entender de palabra o por escrito.

Cuando el absolvente no sepa leer, tiene derecho a que concurra una persona de su confianza, para que le lea sus respuestas.

Artículo 604. Al decretar posiciones, para que se absuelvan, debe señalarse día y hora en que la diligencia debe principiar, y se dispondrá que se cite personalmente a quien debe absolverlas, para que comparezca en el Despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no puedan concurrir a la oficina, o de mujeres de estado honesto o de alguna de las personas dichas en el artículo 659, previniéndole que si no comparece en la oficina o no permanece en el lugar designado, en la hora señalada, se presumirán ciertos los hechos sobre los cuales tenga el deber de contestar.
Artículo 605. El auto en que se ordena que una persona absuelva posiciones o reconozca una firma, es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 606. Cuando, siendo en juicio, no se encuentre a la persona a quien se piden posiciones, para citarla personalmente, se procederá así: el Secretario hará constar qué diligencias ha practicado para verificar la citación personal, y porqué no ha tenido efecto ésta; 2º se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida, y en la de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se les haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio o con determinado objeto; 3º se publicará en el periódico oficial del Departamento o de la Nación un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca en el Despacho a practicar la diligencia, dentro de quince días contados desde la fecha de la publicación del edicto; 4º verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario sentará una diligencia y transcurridos los días de que trata el numeral anterior, se tendrá por hecha la citación, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades. Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar respecto del demandado, sino cuando conste que en el juicio se le ha hecho yá alguna notificación personal.
Artículo 607. El Juez debe recibir las posiciones antes del día y hora señaladas, si así lo quisiere y pidiere quien debe absolverlas.
Artículo 608. Presente quien debe absolver posiciones, el Juez le exigirá juramento de no faltar a la verdad, y abierto, en su caso, el pliego de posiciones, procederá a hacer las preguntas legales, rechazando en el acto las que no fueren admisibles. Se escribirá cada pregunta y a continuación la respuesta. En seguida de cada respuesta se hará constar que fue leída y aprobada. Si el absolvente se negare a contestar, si diere respuestas evasivas o inconducentes, el Juez lo amonestará por una sola vez, para que dé contestación categórica, previniéndole que si no contesta, se tendrá como cierto el hecho preguntado, y lo mismo si da respuestas claramente evasivas, inconducentes o vacías de sentido. En el caso de que no conteste, se dejará constancia de ellos; en el de respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, se escribirá lo que conteste, no siendo notoriamente inconducente. En ambos casos se dejará constancia del apercibimiento. Cuando no se conteste, se presumirá cierto el hecho preguntado.

Si de lo contestado apareciere que el absolvente ha evadido manifiestamente y sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia., tendrá por cierto el hecho preguntado; en caso contrario, la contestación se tendrá como indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas.

Si el absolvente pidiere término para consultar instrumentos, y el Juez estimare justa y sincera la solicitud, le concederá el que juzgare prudencial. En este caso, si el pliego de posiciones se hubiere presentado cerrado, se volverá a cerrar.

Artículo 609. La diligencia sobre absolución de posiciones será firmada por el Juez, el absolvente, el intérprete, en su caso, y por el Secretario, haciéndolo por el absolvente que no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, un testigo.
Artículo 610. Cuando la persona citada personalmente no se presentare a absolver posiciones en la hora y lugar designados, se presumirán ciertos los hechos a los cuales debía dar contestación.

Cuando la citación se haya hecho en la forma prevista por el artículo 606, también se presumirán ciertos los hechos, si dentro de los diez días siguientes a la notificación no se presenta el citado, en horas de despacho, a absolver las posiciones.

Artículo 611. Del hecho de no haber comparecido una persona a absolver posiciones se dejará constancia en el expediente, por medio de nota suscrita por el Juez y el Secretario, nota que se extenderá a continuación del pliego de posiciones, abriéndolo si fuere cerrado.
Artículo 612. Cuando se sepa que la persona a quien se pidan posiciones reside en lugar distinto del ocupado por el Juez de la causa, éste comisionará al Juez de la residencia para que ordene la citación y la reciba. El Juez comitente calificará previamente las posiciones, abriendo y volviendo a cerrar el pliego si se hubiere presentado cerrado.
Artículo 613. De las posiciones absueltas se dará traslado por dos días, a quien las pidió, para que observe lo que tenga por conveniente.
Artículo 614. El apoderado no puede presentarse a absolver posiciones pedidas a su poderdante.
Artículo 615. Pueden pedirse posiciones al apoderado si expresamente se le ha conferido facultad en el poder para absolverlas. Esto sin perjuicio de la confesión voluntaria del apoderado.

La acción rescisoria se sustanciará como articulación y es admisible si es en juicio, mientras no se haya proferido la sentencia; y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días a contar desde cuando debió comparecer el que debía absolverlas.

Artículo 618. Son causas justas y legales para decretar la rescisión: 1º grave enfermedad del absolvente o de su cónyuge, padre, madre, hijo, hermano o de alguna de las personas con quienes viva como en familia; 2º muerte de alguna de las personas dichas, acaecida dentro de los nueve días anteriores al fijado para la absolución de las posiciones, o en este mismo día, y 3º fuerza mayor o caso fortuito.

Si se decretare la rescisión, la parte queda en el deber de absolver las posiciones dentro de los tres días siguientes, so pena de quedar sin efectos la rescisión.

Artículo 619. Los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolver posiciones sobre hechos ejecutados por ellos en representación de sus pupilos o representados.

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