Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
Artículo 1069. Si el demandado se opusiere y hubiere hechos que probar, se abrirá el juicio a prueba por seis días.
Artículo 1070. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, o si no hubiere hechos que probar, lo informará el Secretario.
El Juez fallará dentro de tres días, si no se hubieren producido pruebas; y dentro de cinco, en caso contrario.
Si se decretare la venta, se ordenará en el mismo fallo el avalúo por perito y se hará el nombramiento de éste.
La venta se hará según las reglas del remate en juicio ejecutivo.
Artículo 1071. La solicitud sobre la formación de lotes de que trata el artículo 2337 del Código Civil, se sustanciará como articulación, la que ha de promoverse antes de que el perito presente su avalúo.
Artículo 1072. Si el demandado contestare la demanda manifestando que ejercita el derecho de compra que le concede la ley sustantiva, el Juez decretará inmediatamente el avalúo y hará el nombramiento de perito, siempre que el demandante tenga la libre administración y disposición de sus bienes, o presente la correspondiente licencia judicial.
Siendo varios los demandados, todos pueden manifestar que compran a prorrata de su derecho en la comunidad, teniendo derecho para dividir, también a prorrata, el derecho del que no quiera comprar.
Artículo 1073. En el caso del artículo que precede, si dentro de tercero día de terminado el incidente sobre avalúos se consignare el precio, el Juez dictará inmediatamente sentencia en que adjudique al demandado o demandados el derecho del demandante. Copia de esta sentencia servirá al demandado o demandados de título de propiedad.
Lo mismo se decretará si se presentare por las partes comprobante de plazo otorgado por el demandante, para el pago del precio.
Artículo 1074. Si no se hiciere consignación del precio, ni fuere el caso de plazo para su pago, del demandante puede pedir, o que continúe el juicio sobre venta, señalando nuevo día, y se condene al demandado al pago de perjuicios, o que se dicte la sentencia de adjudicación de que trata el artículo que precede, para exigir el pago del precio según las reglas comunes.
Artículo 1075. En el caso de que se haga oposición y se declare infundada, debe ejecutarse el derecho de comprar según la ley sustantiva y los artículos que preceden, antes de que se dé el dictamen sobre avalúo.
Artículo 1076. La sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 1073, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como en el juicio ordinario.
Artículo 1077. Si el demandante pidiere que el opositor preste fianza para responder de los perjuicios que le cause la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se presta dentro de seis días, se entenderá que desiste de la oposición.
Artículo 1078. El producto del remate se entregará a los comuneros conjuntamente, o la persona que de común acuerdo hayan nombrado para que reciba; pero si para esto no se avinieren puede cualquiera de los comuneros pedir que se nombre un partidor para que haga y presente un estado de distribución del producto del remate, según las reglas de nombramiento de partidor dadas en el capítulo que precede.
Presentada la distribución, el Juez entregará a cada comunero lo que le haya correspondido.
CAPITULO XXII
Juicios sobre expropiación
Artículo 1079. De la demanda sobre expropiación se dará traslado al propietario, a los que tengan derechos constituidos sobre la cosa, o derecho de retención o que la tengan en arrendamiento por escritura pública, y si está en litigio, a las partes litigantes por tres días.
Artículo 1080. Si se hiciere oposición se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 1081. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Si el demandante hubiere probado su acción, se decretará la expropiación, y se ordenará en el mismo fallo el nombramiento de perito para el avalúo respectivo.
Artículo 1082. Si no se hiciere oposición, se decretará inmediatamente la expropiación y se hará el nombramiento de perito.
Artículo 1083. La sentencia en que se decrete o niegue la expropiación, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario.
No obstante, en los casos contemplados en el artículo 1º de la Ley 56 de 890, la sentencia en que se decreta la expropiación sólo es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 1084. Verificado el avalúo y consignado su importe, el Juez ordenará que se expida al demandante copia del decreto de expropiación para que le sirva de título de propiedad, previo registro, si hubiere bienes raíces en lo expropiado.
Lo mismo ordenará el Juez si, pudiendo el expropiado recibir el precio, se presentare comprobante de haberse otorgado plazo por el demandado al demandante.
En ambos casos se ordenará la entrega de lo expropiado al demandante, entrega que puede llevarse a efecto según las reglas de ejecución de las sentencias.
Artículo 1085. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de indemnizar los perjuicios que se causen por la oposición, el Juez así lo ordenará, y si no se prestare se entiende que se desiste de la oposición.
Artículo 1086. En los casos de los numerales 1º a 5º del artículo 1º de la Ley 56 de 1890, el Juez puede reducir los términos a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta el objeto y la urgencia de la expropiación.
Artículo 1087. Si se diere caución por el demandante para el pago del precio o de los perjuicios que se puedan seguir, no será necesario que preceda consignación del precio para que se ordene la expedición de copia del decreto de expropiación y para que se ordene la entrega de lo expropiado.
Artículo 1088. Respecto del precio de lo expropiado, se tendrán e cuenta las reglas siguientes:
1ºSe entregará al expropiado siempre que acredite que ha entregado la cosa o finca al demandante o si éste la da por recibida, y además que lo expropiado, sea raíz o nave, se halla libre de hipotecas, de censos, de embargos, de litigio y de condiciones resolutorias;
- 2º Resultando que la cosa se halla gravada con hipoteca o con censo, se colocará en depósito a interés. De este depósito se dará conocimiento al acreedor hipotecario o censualista;
- 3º Si se hallare embargada, se retendrá el precio para las resultas del embargo;
- 4º Si la cosa se hallare en litigio, el precio se depositará a interés para que se entregue al que resulte vencedor en el litigio;
- 5º Si pesare sobre la cosa una condición resolutoria, el precio se depositará en al forma dispuesta en el numeral que precede, y para reemplazo de la cosa en el evento de que se cumpla la condición;
- 6º Cuando el demandado esté representado por curador ad litem o por apoderado que no tenga facultad para recibir, el precio se retendrá hasta que se presente persona que tenga esa facultad.
Todas estas reglas se entienden sin perjuicio de acuerdo legítimo entre las partes que tengan interés en el precio.
Cesando cualquiera de los motivos que impiden la entrega del precio al expropiado, se le entregará o se le adjudicará el respectivo depósito.
En general, para todos los efectos no previstos, se entenderá que el recibo ocupa el lugar de la cosa expropiada.
CAPITULO XXIII
Juicio de divorcio.
Artículo 1089. El juicio para que se decrete un divorcio, cuando es de competencia de las autoridades civiles, se sustancia como el ordinario de mayor cuantía, y con las reglas especiales siguientes: 1º debe oírse al agente del Ministerio Público, según el artículo 156 del Código Civil; 2º son admisibles incidentes especiales para decidir los puntos de que tratan los artículo 157 a 159 y 167 del Código Civil; y 3º en la sentencia definitiva se resolverán los otros puntos que hayan sido materia del debate, como el cónyuge en cuyo poder deben quedar los hijos o si la mujer pierde o no su derecho a gananciales, según el artículo 163 del Código Civil.
Artículo 1090. Cuando el juicio de divorcio sea de competencia de la Curia eclesiástica, el Juez conocerá de los incidentes de que trata el artículo anterior, excepto del de reconciliación.
CAPITULO XXIV
Juicio para que se ampare para litigar como pobre.
Artículo 1091. Todo el que tenga interés en promover o seguir un juicio para la efectividad de un derecho, siempre que tal derecho no haya sido adquirido a título de cesión, o en defenderse de pleito que le hayan promovido, y que no puede hacer los gastos del litigio son menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho para que se le ampare para litigar como pobre.
El amparado para litigar como pobre, no está obligado:
1ºA usar papel sellado ni estampillas en la actuación;
- 2º A pagar portes de correo; y
- 3º A prestar cauciones judiciales.
El amparado como pobre sólo podrá ser obligado al pago de costas judiciales, cuando mejore de fortuna y con beneficio de competencia.
Artículo 1092. De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se dará traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente o contra la cual se desee promover.
Artículo 1093. Vencido el término de traslado se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
Artículo 1094. En este juicio sobre amparo para litigar como pobre el demandante está obligado a declarar, con juramento, a petición de los demandados, sobre los bienes y rentas de que disfruta, haciéndose la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad.
Artículo 1095. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará al Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Artículo 1096. El decreto en que se conceda el amparo para litigar como pobre, sólo es apelable en el efecto devolutivo, con el fin de que el amparado pueda empezar a hacer uso de del amparo, para lo cual se le expedirán las copias que solicite. En consecuencia, la actuación se remitirá original al suscriptor y sin necesidad de que se dejen copias de lo conducente.
Artículo 1097. Si el decreto sobre amparo fuere revocado, a petición de la contraparte, no se seguirá oyendo al amparado, mientras no consigne en estampillas, que se adhieran al expediente del juicio, el doble de los impuestos fiscales de que haya sido eximido.
Artículo 1098. El derecho para litigar como pobre puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, y se declarará así a solicitud de la contraparte, si probare que han cesado los motivos para que se concediera el amparo.
La acción se sustanciará como articulación, y si se negare, se condenará al actor al pago de las costas a favor del amparado.
Artículo 1099. La actuación en el juicio sobre amparo para litigar como pobre, se llevará en papel común.
CAPITULO XXV
Juicio pericial.
Artículo 1100. La demanda para que por medio de peritos se fije el valor, estado, calidad, suficiencia o cuantía de una cosa determinada, y en general para que se dé un dictamen pericial, se notificará al demandado para que dentro de una a cuarenta y ocho horas, según la urgencia, se haga por las partes el nombramiento del perito o peritos necesarios.
En lo demás se procederá según las reglas generales.
El dictamen pericial, producido antes de juicio, no tendrá valor alguno sino en cuanto exista el vínculo jurídico indicado en la demanda.
CAPITULO XXVI
Reducción de hipoteca, de intereses o de pena.
Artículo 1101. En la forma indicada en el capítulo que precede para obtener un dictamen pericial, se procederá cuando quiera ejercitarse la acción sobre reducción de hipoteca, de intereses o de pena, o cuando sin ser en el curso de un juicio, se quiera la fijación de intereses corrientes, medios o más altos del comercio.
CAPITULO XXVII
Publicación de testamentos nuncupativos.
Artículo 1102. El testamento otorgado ante cinco testigos, antes de recibir su ejecución será presentado al Juez para que proceda a su publicación en la forma siguiente. Cerciorado de su competencia y de la muerte real o presunta del testador rubricará, y lo mismo hará el Secretario, el testamento en cada una de sus hojas, y dispondrá inmediatamente que se reciba declaración a los testigos instrumentales sobre el reconocimiento de la firma del testador y sobre las de ellos a los que hubieren firmado.
Artículo 1103. Si no pudieren recibirse las declaraciones por muerte de los que hubieren de declarar o por no ser hallados en el lugar, podrá el Juez disponer que las firmas sean abonadas por personas fidedignas, especialmente por las que sí hubieren declarado entre los testigos instrumentales.
Artículo 1104. Recibidas las declaraciones, el Juez dispondrá, que se protocolice todo lo actuado, previo registro, en la correspondiente Notaria del Circuito.
Artículo 1105. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, el testamento no prestará mérito alguno mientras no se declare en juicio su validez, con audiencia del heredero abintestato.
CAPITULO XXVIII
Apertura de testamentos cerrados.
Artículo 1106. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez para que proceda a un apertura en la forma siguientes: cerciorado de su competencia y de la muerte real o presunta del testador, dispondrá inmediatamente que se reciba declaración al Notario que autorizó el testamento, a los testigos instrumentales que hubieren firmado, y en su caso, al que hubiere firmado por el testador, sobre reconocimiento de sus firmas y la del testador, y sobre si en concepto de ellos el pliego está cerrado, sellado, o marcado como en el acto de la entrega.
Artículo 1107. Si no pudieren recibirse declaraciones por muerte de quienes deben declarar, o por no haber sido hallados en el lugar, podrá el Juez disponer que las firmas sean abonadas por otras personas fidedignas, especialmente por las que si hubieren declarado.
Artículo 1108. Recibidas las declaraciones el Juez señalará día y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo deseen. La notificación de este auto se hará por edicto común.
Artículo 1109. Llegados el día y hora señalaos, el Juez extraerá en presencia del Secretario y de los que hubieren concurrido, el pliego que contenga la cubierta, lo leerá de modo que oigan todos los concurrentes, lo rubricará junto con el Secretario en cada una de sus hojas, anotará el estado en que se halle, y dispondrá que previo registro se protocolice como todo lo actuado, en la correspondiente Notaría.
Artículo 1110. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, y cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada o sellada como en el acto de la entrega al Notario, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio con audiencia del heredero abintestato.
CAPITULO XXIX
Otorgamiento de cauciones judiciales, legales o contractuales.
Artículo 1111. Siempre que sea el caso de prestar caución de las ordenadas por este Código el Juez fijará una suma prudencial, en dinero, para que quien deba prestar la caución pueda consignarlo, en reemplazo.
Artículo 1112. Las cauciones que deban prestarse según este Código, serán admitidas de plano por el Juez; pero la parte en cuyo favor se hubiere prestado puede pedir que se rescinda la admisión. La acción rescisoria se sustancia como articulación. Si se decreta la rescisión se tienen como de ningún efecto el otorgamiento de la caución y la actuación consiguiente. Si se niega la rescisión, se condena al peticionario al pago de costas y de perjuicios por el incidente.
La rescisión sólo puede decretarse cuando se pruebe manifiesta insuficiencia de la caución, y si consistiere en fianza, cuando aparezca que los bienes del fiador han sido adquiridos después de ordenar la prestación de la caución.
No obstante, el fijador de saneamiento que puede dar el ejecutado, no será admitido sin que pruebe que reúne los requisitos del artículo 2376 del Código Civil, pero la prueba puede ser sumaria.
Artículo 1113. Para calificar cauciones ordenadas por las leyes sustantivas, o contractuales, y para admitirlas, el Juez seguirá tramitación análoga a la que se siga en el artículo 1116 para los casos en que el Juez resuelve a su prudente juicio.
Artículo 1114. Cuando la caución que se quiere dar consta en dinero o prenda, se entregará el dinero o la prenda a un secuestre que debe nombrar el Juez, salvo que las partes lo nombren de común acuerdo.
Cuando consista en hipoteca, se agregará a los autos copia registrada del respectivo título.
Cuando consista en fianza, se sentará una diligencia en el expediente o en escritura pública, de la cual se agrega a los autos la respectiva copia.
CAPITULO XXX
Asuntos judiciales varios, voluntarios, contenciosos y mixtos.
Artículo 1115. En los asuntos judiciales en que el Juez, para decretar, debe proceder según la expresión de la ley, con conocimiento de causa, se entiende que no debe acceder a lo que se pide, sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hallan cumplido además los requisitos que exige la ley sustantiva, como oír a los parientes, al Ministerio Público, al defensor de menores, etc.
Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determinará, a prudente juicio el modo de oír a las partes.
Pertenecen a esta clase de asuntos aquellos a los cuales dan ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del Código Civil, 103, (inciso 2º), 155, 188 (inciso 1º), 225, 242, 303, 311 313, 345, 482, 486, 490, 572, 1810, 1815 y 1826.
Artículo 1116. En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias par asegurar la justicia de su fallo, y que debe cumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley sustantiva, como oír parientes, Ministerio Público, etc.
Siendo el asunto contencioso, o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hubiere necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del respectivo fallo.
Pertenecen a esta clase de asuntos aquellos a los cuales pueden dar ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del Código Civil; 91, 103, (inciso 1º), 163 (inciso 20), 169, 178, 199, 204, 205, 209, 226, 227, ,242 (inciso 2º), 254, 256, 257 (inciso 2º), 259, 262, 268, 278, 279, 299, 305, 306, 307, 315, 342, 381, 400, 407, 441, 442, 453, 457, 463, 483, 485, 487, 488, 489, 491, 493, 499, 501, 502, 503, 505, 518, 520, 521 530, 542, 554, 555, 556, 559, 560, 561, 567, 571, 573, 577, 583, 612, 614, 620, 630, 711, 811, 820, 836, 904, 924, 1000, 1013, 1151, 1152, 1175, 1192, 1289, 1293, 1295, 1297, 1318, 1319, 1333, 1338, 1339, 1340, 1342, 1349, 1354, 1357, 1359, 1362, 1364, 1372, 1376, 1382, 1399, 1435, 1451, 1458, 1566, 1612, 1642, 1811, 1813, 1815, 1817, 1819, 1829, 1837, 1929, 1986, 1990, 1997, 2003, 2030, 2035, 2037, 2048, 2060, 2095, 2098, 2226, 2327, 2333, 2355, 2451; y los 62, 63, 64, 115 y 17 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 1117. En los asuntos judiciales en que el Juez, puede o debe proceder de oficio, se entiende que practicará o hará practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que dará cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes sustantivas.
Habiendo partes con intereses encontrados, el Juez las oirá como en el caso del artículo que precede.
Artículo 1118. Para las ventas en pública subasta con intervención de la justicia, se seguirá procedimiento análogo al que se sigue para remates en juicio ejecutivo.
Artículo 1119. Para el depósito del precio que autoriza el artículo 1929 del Código Civil, se sigue el procedimiento que indica el artículo 1116 de este Código; pero si hubiere juicio pendiente para exigirlo, se sustanciará el punto como articulación.
Artículo 1120. La separación de bienes entre marido y mujer se decretará de plano, con prueba sumaria que se presente, en los casos siguientes:
1ºCuando se haya admitido al marido cesión de bienes;
- 2º Cuando haya sido el marido declarado en estado formal de quiebra o se le haya abierto juicio de concurso;
En otro caso, debe seguirse procedimiento análogo al que se indica en el artículo 1121.
Artículo 1121. El beneficio de separación a favor de un acreedor de persona que ha muerto, debe decretarse de plano, si se presenta título del crédito de aquellos que sirven para librar ejecución. La providencia sólo es apelable en el efecto devolutivo, y debe registrarse si el beneficio de separación comprende bienes raíces, para lo cual se expedirá inmediatamente la copia del caso.
En otro caso, debe seguirse procedimiento análogo al que indica el artículo 1116.
CAPITULO XXXI
Fijación o cobro de derechos del Lazareto.
Artículo 1122. Muerta una persona, el representante respectivo del Lazareto tiene el deber de provocar la declaración de yacencia de la herencia, en los casos de ley.
Tiene también la obligación de provocar la aceptación o repudiación de la herencia desde el momento en que se defiera.
Artículo 1123. Cuando pasados seis meses desde la muerte no se hubiere otorgado inventario solemne de los bienes y deudas del causante, el representante del Lazareto tiene el deber de provocar la formación de inventarios judiciales.
Hecha la solicitud, el Juez señalará día, hora y lugar, que puede ser el mismo despacho del Juzgado, en que debe principiar la diligencia, y dispondrá la citación de los herederos.
Artículo 1124. Al heredero o herederos que concurran el Juez les exigirá juramento de relacionar con fidelidad y exactitud el activo y el pasivo de la sucesión. El representante del Lazareto tiene derecho para que se deje constancia de las inexactitudes que note.
Artículo 1125. Para que los herederos comparezcan a hacer relación de bienes y deudas, el Juez los obligará con apremios legales.
Los legatarios son parte en el juicio de sucesión para obtener la efectividad de sus legados. En tal virtud, tendrán derecho para demandar la apertura de la sucesión, intervenir en las diligencias de inventarios y avalúos, pedir la partición de los bienes y objetar ésta, cuando no se les reconozca sus derechos.
Artículo 1126. Para liquidar derechos del Lazareto no se admitirá como pasivo sino el que resulte comprobado con pruebas preestablecidas, con conocimiento del causante. Demostrado en juicio contradictorio con audiencia del representante del Lazareto, hay derecho para que se decrete el reembolso de lo excesivamente pagado.
Artículo 1127. Los herederos que al otorgar inventario solemne, o al denunciar los bienes para inventario judicial, oculten bienes para inventario judicial, oculten bienes maliciosamente, pagarán como multa a favor del Lazareto un valor igual al de la cuota que tengan en los bienes ocultados.
Si la ocultación maliciosa se hiciere por el curador de la herencia o por el albacea al otorgar el correspondiente inventario, pagarán una multa igual al valor de los bienes ocultados.
Las penas de que trata este artículo se impondrán previo el correspondiente juicio contradictorio.
Artículo 1128. El inventario judicial para liquidar derechos del Lazareto, puede también ser provocado por los herederos, caso de que para otros efectos determinen legítimamente otorgar el inventario privadamente.
Artículo 1129. Para el inventario solemne y para el judicial provocado por los herederos, debe ser citado personalmente el representante del Lazareto, so pena de nulidad.
Artículo 1130. Para inventarios adicionales, solemnes o judiciales, se seguirán las mismas reglas.
Artículo 1131. Para avaluar los bienes y las deudas de valor indeterminado, se procederá, a solicitud del representante del Lazareto, del curador de la herencia yacente, o del albacea con tenencia de bienes, siguiendo las reglas generales sobre la materia, interviniendo los legatarios, si la sucesión fuere testada y los hubiere.
En el avalúo se tendrá en cuenta la circunstancia de que los bines estén en poder de tercero que se pretenda dueño.
Artículo 1132. Terminada la actuación sobre avalúo, el representante del Lazareto hará la liquidación de derechos y la presentará al Juez par que dé traslado de ella, por dos días, a quien deba hacer el pago.
Si no se hiciere objeción alguna, se aprobará; pero si se objetare, continuará sustanciándose el punto como articulación.
Artículo 1133. Si dentro de ocho días de aprobada la liquidación, o de rehecha, si esto se hubiere ordenado, no se pagare, el representante procederá a hacer el cobro haciendo uso de la jurisdicción coactiva.
CAPITULO XXXII
Juicio por arbitramiento
Artículo 1134. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción.
Artículo 1135. El arbitramiento puede adoptarse antes o después de que los intereses inicien pleito sobre la controversia, y adoptado, se procederá como se expresan en este capítulo.
Artículo 1136. Los interesados otorgarán una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado, en que conste; 1º. el pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores; 2º. las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3º. la clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, es decir, se expresará si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas.
Si faltare alguna de estas tres circunstancias, será nulo el documento, o la escritura.
Artículo 1137. El compromiso de que se habla cesa en sus defectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes: 1º. por la no aceptación de uno de los arbitradores; 2º. por la muerte de uno de los mismo, y 3º. por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1149.
Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquél o de ésta, aunque el papel no sea competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmarán los mismos interesados y los testigos, con expresión de la fecha.
Artículo 1138. Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designarán por la suerte a uno de los mismos para que presida la Comisión de arbitramiento. El Presidente retendrá en su poder el documento de compromiso y lo que se actúe, y será al mismo tiempo tercero en discordia.
De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación de Presidente se extenderá a continuación de la escritura o documento de las partes, una diligencia en que consten tales hechos.
En manos del Presidente consignarán los interesados la cantidad del dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.
Articulo 1139. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramiento, hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión ocurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se le entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados, y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenará que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo, en que se exprese el número de cuadernos y de hojas.
Terminadas las funciones de la Comisión, el Presidente y en su defecto o por omisión del mismo, los otros dos arbitradores devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con la copa de la sentencia que hubieren pronunciado, autorizada por los arbitradores y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.
Artículo 1140. En la misma fecha de la aceptación del cargo y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso señalarán los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.
Artículo 1141. Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido antes los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno de éstos, pueden también las partes llevar al acto sus defensores.
Artículo 1142. Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinarán los testigos que presencien, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia, o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.
En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 1139, y dicho expediente constare de más de doscientos hojas, tendrán para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.
Artículo 1143. Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongare por más de tres horas o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa, señalarán otro u otros días más, sin que puedan transcurrir por esto más de doce días. En todo caso se dejará constancia del día en que tenga efecto la última audiencia, a fin de fijar con exactitud el término dentro del cual deben los arbitradores dictar la sentencia.
Artículo 1144. Los arbitradores proferirán la sentencia a continuación de la diligencia de aceptación, y la firmarán con dos testigos vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia obliga a las partes y a sus sucesores, a contar desde que se firmó la escritura o documento de compromiso, como un contrato consignado por escritura pública; no es apelable y sólo puede anularse: 1º, por nulidad del compromiso considerado como contrato; 2º, por no haberse dictado en consonancia con lo establecido en el compromiso, y 3º, por ser oscura o contradictoria, pero sólo en lo oscuro o contradictorio.
Esta última nulidad puede alegarse como excepción. Los arbitradores pueden corregir, aclarar o adicionar las sentencias en la misma forma y en los mismos términos que los Jueces de derecho.
Artículo 1145. El Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia a los interesados. Si estos no se presentaren a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, la notificación se surtirá por un aviso que se publicará en el periódico oficial del Departamento, con la firma del Presidente.
Artículo 1146. Los arbitradores protocolizarán la sentencia previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías del Circuito Judicial respectivo si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de tres días de pronunciado el fallo y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de cursarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la Comisión de arbitramiento, y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmarán los mismo testigos que firmaron la sentencia, si se les hallare, y el interesado que haya pedido la protocolización.
Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivarán tales documentos en uno de los Juzgados de lo Civil del respectivo Circuito Judicial, procediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.
Artículo 1147. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión del tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convenido los principales, y su opinión deberá ser, o igual a una de las dos opuestas en su caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda o rebajar de la que conceda menos.
Artículo 1148. Pueden ser nombrados arbitradores todos lo que puedan comparecer en juicio por sí mismos.
Artículo 1149. Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, a menos que una enfermedad y otra causa grave sea lo que les impida cumplirlas, caso en el cual se prorroga por seis días el término para fallar.
Artículo 1150. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.
TITULO VI
Disposiciones transitorias.
Artículo 1151. Este Código se aplicará, el empezar a regir, aun a los juicios en curso, pero son violar derechos adquiridos por causa de providencias ejecutoriadas. Se tendrán, especialmente, en cuenta, las disposiciones transitorias contenidas en este artículo y en los siguientes.
Artículo 1152. Los autos de sustanciación ejecutoriados o que se ejecutoríen, producirán sus efectos de acuerdo con la ley vigente al tiempo en que fueron proferidos. Los no ejecutoriados pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte, a fin de seguir las reglas de la nueva ley.
Artículo 1153. Las cuestiones accesorias en los juicios, sea que tengan tramitación especial, sea que se tramiten como articulación y que estén pendientes al tiempo de empezar a regir este Código, seguirán tramitándose de acuerdo con la ley vigente al tiempo en que se iniciaron sin perjuicio de disposiciones transitorias especiales en este mismo capítulo.
Artículo 1154. La jurisdicción ya adquirida al empezar a regir este Código, no se perderá por razón de cambio en la cantidad base de cuantía.
Artículo 1155. Aún cuando esté ordenado o corriendo el emplazamiento de un demandado de conformidad con los artículos 25 a 27 de la Ley 105 de 1890, podrá impetrarse el nombramiento de curador según este Código.
Artículo 1156. La sanción de caducidad de instancia en los casos previstos por la ley, cuya aplicación no se hubiere pedido por quien tenga interés en ello, no podrá imponerse sino de acuerdo con la nueva ley. Queda sin efecto la dilación de dos años para promover de nuevo la acción que hubiere caducado, de que trata el artículo 54 de la Ley 105 de 1890.
Artículo 1157. La sanción sobre desistimiento por el no suministro de papel sellado, en que ya se hubiere incurrido por el transcurso del tiempo, se aplicará según la ley anterior; si aún no se hubiere incurrido en la sanción, se aplicará la nueva ley.
Artículo 1158. La sanción sobre desistimiento por no haberse prestado fianza de costas, en que ya hubiere incurrido por el solo transcurso del tiempo, se aplicará según la ley anterior. Si no se hubiere incurrido en la sanción, no será necesaria la fianza, pero el juicio no podrá continuar legalmente sin que se notifique, personalmente, a quien no haya solicitado la continuación del juicio la primera resolución que se dicte. Para la notificación personal se procederá como para la notificación de traslado de una demanda.
Artículo 1159. No será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 200 y 223 de la Ley 105 de 1890, aunque al tiempo de empezar a regir este Código, ello estuviere ya ordenado.
Artículo 1160. Aunque al tiempo de empezar a regir este Código se hubiere hecho la citación de acreedores hipotecarios según el artículo 240 de la Ley 105 de 1890, dichos acreedores quedan relevados del emplazamiento para hacer valer sus derechos en juicio de tercería, y quedan sus derechos amparados con la nueva ley.
Si la citación no se hubiere hecho, no se hará.
Artículo 1161. Las acciones de desembargo consignadas por los artículos 196 y 204 de la Ley 105 de 1890, que estuvieren iniciadas al tiempo de empezar a regir este Código, serán sustanciadas y deducidas según la ley anterior, pero no habrá lugar a la entrega de los bienes de los reclamantes, si con ello se causare despojo de un tercero.
La oposición de tercero que alegue despojo, se sustanciará como articulación.
Artículo 1162. Las tercerías excluyentes admitidas en los juicios ejecutivos, al tiempo de empezar a regir este Código, continuarán su curso legal, pero lo terceristas tienen derecho para desistir de sus tercerías, sin cargo de costas, y conservando su condición jurídica o de poseedores, si esa condición hubieren tenido; o el derecho de promover, por separado y por ante el Juez competente, según reglas legales, su juicio reivindicatorio o de dominio con las respectivas prestaciones.
La subsistencia de tercerías excluyentes no es obstáculo legal par que a petición del ejecutante o de otros acreedores, se adelante el remate de los bienes, considerados como litigiosos, según las reglas de la nueva ley, y quedando el rematador sujeto a las resultas de la respectiva sentencia en las tercerías.
Artículo 1163. En los juicios de concurso pendientes al tiempo e que empiece a regir este Código, y en que aún no se hubiere verificado junta de creedores, se prescindirá de ésta y se estará a lo dispuesto en este Código respecto de nombramiento de síndico y sus funciones.
Artículo 1164. Respecto de las acciones de dominio o excluyentes en el juicio de concurso, es aplicable lo dispuesto para las tercerías excluyentes en el juicio ejecutivo, en el artículo 1162 de estas disposiciones transitorias.
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