Historial de reformas
Sobre establecimientos bancarios
10 versiones
· 1923-08-06
1989-10-06
LEY 45 DE 1923 — arts. 52, 55, 63, 67
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 115
Cambios del 1970-01-02
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Todo establecimiento bancario podrá también limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un deposito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
##### Articulo 115. :
Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de estos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones de este y el siguiente Articulo y a la aprobación del superintendente.
Tales disposiciones se fijaran en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de deposito suministradas por esta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.
El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se el de aviso anticipado de sesenta días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún deposito será debido o pagadero hasta sesenta días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince días después de vencido el termino de los sesenta días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.
Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer los pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta días.
Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros , en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta días.
Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a iIntervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba e tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse. Tales contratos no estipularan perdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acredita dos o devengados con anterioridad a tal incumplimiento. Con excepción de lo establecido en este articulo ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, o cualquier cheque girado a su cargo por los depositantes de ahorros, sin que se presente la libreta u otra constancia de deposito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago.
La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de perdida de las libretas u otras constancias del deposito o en otros casos excepcionales, en que estas no puedan presentarse sin perdidas o grave inconveniente para los depositantes.
El derecho de hacer tales pagos cesara cuando lo disponga el superintendente, si este se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
Si muriere un persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos ($ 500), y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, al pariente mas próximo, al director de exequias o a cualquier otro acreedor que aparezca tener derecho para ello. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este articulo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o administrador nombrados después.
##### **Artículo 115.** "En los términos anteriores quedan modificados el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, el artículo 10 de la Ley 46 de 1945, el artículo 9°. del Decreto extraordinario número 1465 de 1953, y los Decretos números 515 de 1954, 2793 de 1955 y 335 de 1957, y derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley." (Modificado según Art 15 ley 20 de 1959)
##### Articulo 116. :
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 78
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 23, 24, 39 y 15 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 1
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 120
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 2, 3, 4 y 110 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923
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