Historial de reformas
Sobre establecimientos bancarios
10 versiones
· 1923-08-06
1989-10-06
LEY 45 DE 1923 — arts. 52, 55, 63, 67
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 115
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 78
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 23, 24, 39 y 15 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 1
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 120
Cambios del 1970-01-02
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Cuando el avalúo de las propiedades raíces, sobre las cuales se vaya a hacer un préstamo por un establecimiento bancario, estén incluidos edificios, serán estos asegurados por el hipotecante en la compañía o compañías que el banco acepte, y la póliza de seguro será debidamente extendida a favor del establecimiento bancario, o las perdidas serán pagaderas a este, según convenga a sus intereses; y tal establecimiento podrá renovar la póliza del seguro en la misma o en otras compañías de ano en ano, o por un periodo mas largo o mas corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargara a este las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquel y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
##### Articulo 120. :
Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de un establecimiento bancario que haya sido debidamente autorizado para tener una sección de ahorros, de acuerdo con este capitulo, podrá hacer uso de las palabras << ahorro>> o << ahorros,>> o sus equivalentes, en sus negocios bancarios, o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras << ahorro>> o << ahorros,>> o sus equivalentes, ni podrá ningún individuo o corporación, distinta de un banco debidamente autorizado, solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros. Cualquier banco, individuo, compañía, sociedad colectiva o corporación que infrinja esta prohibición, pagara una multa al tesoro publico, por toda violación, de cien pesos por cada día que dure aquella.
Pero los establecimientos bancarios organizados o que se organicen o manejen bajo los auspicios y con la cooperación de los consejos municipales de la república, para hacer pequeños prestamos sobre prenda y anticipos sobre salarios, jornales, etc., Y para la acumulación de pequeños ahorros pueden usar y continuar usando la palabra << ahorros,>> como parte del titulo de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, pero tales establecimientos, con cualquier nombre que se llamen, estarán sujetos a las especiales y regulares revisiones hechas por el superintendente bancario, como se prescribe en el articulo 39, y presentaran los informes y relaciones previstos en los artículos 41 y 42 de esta ley. Tales instituciones bancarias estarán bajo la vigilancia del superintendente bancario, de la misma manera que otros establecimientos análogos. Aquellos establecimientos depositaran en manos del superintendente bancario no menos de quinientos pesos ($ 500) en seguridades, que deben ser conservadas por aquel en deposito para dicho banco, de acuerdo con las condiciones del articulo 84 de esta ley.
##### **Artículo 120.** "Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social, para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas, haciendo pequeños préstamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en depósito pequeñas cantidades, pueden usar la palabra Ahorros romo parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtengan permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá darlo con conocimiento de causa.
Dichas instituciones necesitarán estar investidas de Personería jurídica y quedarán sujetas a la vigilancia e inspección del Superintendente Bancario, de la misma manara que otros establecimientos análogos.
Esta disposición es aplicable a las empresas industriales que tengan establecidos o establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.
Queda en estos términos adicionado el artículo 120 de la Ley 45 de 1923" (Adicionado según Art 52 ley 68 de 1924)
##### Articulo 121. :
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 2, 3, 4 y 110 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923
versión original
Texto en esta fecha