Historial de reformas

Sobre establecimientos bancarios

10 versiones · 1923-08-06
1989-10-06
LEY 45 DE 1923 — arts. 52, 55, 63, 67
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 115
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86

Cambios del 1970-01-02

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Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años." (Modificado según Art 10 ley 57 de 1931).
##### **Artículo 86.** Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
- 1. No podrán prestar, directa ni indirectamente, a ningún individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación o entidad política, una cantidad que exceda a la décima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:
- a) Cuando el total de las obligaciones del individuo o entidad prestataria a favor del establecimiento bancario, iguale y no exceda al veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de éste: 1º Si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados de buena fe sobre valores actualmente existentes, o sobre documentos comerciales o de negocios, poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna; y 2º Cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10%) sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías reales que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más que el monto de las obligaciones así garantizadas.
- b) Al computarse el total de las obligaciones de cualquier individuo a favor del establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones a favor de éste de cualquier sociedad o compañía colectiva de que aquél sea miembro, y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad o compañía. Al computar las obligaciones de cualquier sociedad o compañía colectiva a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus miembros y todos los préstamos hechos en favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad o compañía. Al computar las obligaciones totales de una corporación a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todos los préstamos hechos en beneficio de tal corporación.
- 2. No harán préstamos a plazos mayores de un año; pero podrán prestar, por períodos que no excedan de dos años, y por un monto que no sea superior a la mitad de sus depósitos a término, con exclusión de los que se hagan en su sección de ahorros, siempre que los préstamos estén asegurados con prenda agraria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24 de 1921.
- 3. No podrá el establecimiento bancario tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10 por 100) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un año, contado desde la organización del ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.
- 4. No podrá hacer empréstitos, directa o indirectamente, garantizados con bienes raíces, en los siguientes casos:
- a) Si tales bienes raíces están sujetos a una primera hipoteca, embargo o gravamen, y la suma no pagada sobre tal hipoteca, embargo o gravamen, o el conjunto de las sumas no cubiertas sobre todos ellos, pase del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, o si la cantidad así asegurada, con inclusión de todas las hipotecas, embargos o gravámenes anteriores, pasa de las dos terceras partes del avalúo dado a la finca en concepto de una comisión de miembros de la Junta Directiva del banco prestamista.
- b) Si el total del préstamo del banco sobre propiedades raíces excede o excederá en virtud del nuevo préstamo, del treinta por ciento (30 por 100) de su activo total; esta limitación no es aplicable a préstamos hechos por las secciones de ahorros e hipotecarias autorizadas por los capítulos 5º y 6º de esta Ley.
- c) Las limitaciones y restricciones contenidas en este artículo no se oponen a la aceptación de seguridades sobre bienes raíces, para garantizar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.
- 5. No podrá el establecimiento bancario hacer ningún préstamo o descuento con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de este artículo, pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo o de la compra.
- 6. Tampoco podrá dicho establecimiento a sabiendas prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo.
- 7. No podrá el establecimiento ni ninguno de sus empleados superiores dar un préstamo, directa ni directamente, cualquier suma de dinero, mayor de quinientos pesos ($ 500), a un empleado, Director, oficial o funcionario de dicho establecimiento sin la aprobación escrita de la mayoría de la Junta Directiva, anotada en la oficina del establecimiento, por medio de una resolución adoptada por mayoría de votos de la Junta, sin contar el del Director a quien se hace el préstamo. Si tal empleado, Director, oficial o funcionario poseyere o tuviere el control de la mayoría de las acciones de cualquier otra corporación, el préstamo a ésta será considerado para los efectos de este inciso como préstamo a aquél. Cualquier establecimiento bancario o empleado de éste que viole esta disposición, será castigado, por cada vez, con una multa igual al monto del préstamo.
- 8. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de prestamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. Los bancos comerciales que actualmente funcionan en Colombia, que posean tales bienes muebles o seguridades, podrán continuar poseyéndolos por un período que no exceda de tres años, a contar de la vigencia de esta Ley, y no podrán hacer nuevas compras de tales bienes o seguridades.
- 9. Todo banco que sea accionista del de la República puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquél, cuyo vencimiento no pase de seis meses y que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior, de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título de tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos, que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado.
Ningún banco accionista del Banco de la República podrá, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en cualquier tiempo, en conjunto, a mas del veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, en favor de ninguna persona, compañía, firma o corporación.
Ningún banco podrá aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto a más de su capital pagado y sus reservas.
Artículo 86. Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
- 1. No podrán prestar, directa ni indirectamente, a ningún individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación o entidad política, una cantidad que exceda a la décima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:
- a) Cuando el total de las obligaciones del individuo o entidad prestataria a favor del establecimiento bancario, iguale y no exceda al diez por ciento (10 por 100) del capital de reservas de éste, si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados de buena fe sobre valores actualmente existentes, o sobre documentos comerciales o de negocios, poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna, o cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10 por 100) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más que el monto de las obligaciones así garantizadas.
- b) Al computarse el total de las obligaciones de cualquier individuo a favor del establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones a favor de éste de cualquier sociedad o compañía colectiva de que aquél sea miembro, y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad o compañía. Al computar las obligaciones de cualquier sociedad o compañía colectiva a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus miembros y todos los préstamos hechos en favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad o compañía. Al computar las obligaciones totales de una corporación a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todos los préstamos hechos en beneficio de tal corporación.
- 2. No harán préstamos a plazos mayores de un año; pero podrán prestar, por períodos que no excedan de dos años, y por un monto que no sea superior a la mitad de sus depósitos a término, con exclusión de los que se hagan en su sección de ahorros, siempre que los préstamos estén asegurados con prenda agraria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24 de 1921.
- 3. No podrá el establecimiento bancario tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10 por 100) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un año, contado desde la organización del ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.
- 4. No podrá hacer empréstitos, directa o indirectamente, garantizados con bienes raíces, en los siguientes casos:
- a) Si tales bienes raíces están sujetos a una primera hipoteca, embargo o gravamen, y la suma no pagada sobre tal hipoteca, embargo o gravamen, o el conjunto de las sumas no cubiertas sobre todos ellos, pase del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, o si la cantidad así asegurada, con inclusión de todas las hipotecas, embargos o gravámenes anteriores, pasa de las dos terceras partes del avalúo dado a la finca en concepto de una comisión de miembros de la Junta Directiva del banco prestamista.
- b) Si el total del préstamo del banco sobre propiedades raíces excede o excederá en virtud del nuevo préstamo, del treinta por ciento (30 por 100) de su activo total; esta limitación no es aplicable a préstamos hechos por las secciones de ahorros e hipotecarias autorizadas por los capítulos 5º y 6º de esta Ley.
- c) Las limitaciones y restricciones contenidas en este artículo no se oponen a la aceptación de seguridades sobre bienes raíces, para garantizar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.
- 5. No podrá el establecimiento bancario hacer ningún préstamo o descuento con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de este artículo, pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo o de la compra.
- 6. Tampoco podrá dicho establecimiento a sabiendas prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo.
- 7. No podrá el establecimiento ni ninguno de sus empleados superiores dar un préstamo, directa ni directamente, cualquier suma de dinero, mayor de quinientos pesos ($ 500), a un empleado, Director, oficial o funcionario de dicho establecimiento sin la aprobación escrita de la mayoría de la Junta Directiva, anotada en la oficina del establecimiento, por medio de una resolución adoptada por mayoría de votos de la Junta, sin contar el del Director a quien se hace el préstamo. Si tal empleado, Director, oficial o funcionario poseyere o tuviere el control de la mayoría de las acciones de cualquier otra corporación, el préstamo a ésta será considerado para los efectos de este inciso como préstamo a aquél. Cualquier establecimiento bancario o empleado de éste que viole esta disposición, será castigado, por cada vez, con una multa igual al monto del préstamo.
- 8. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de prestamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. Los bancos comerciales que actualmente funcionan en Colombia, que posean tales bienes muebles o seguridades, podrán continuar poseyéndolos por un período que no exceda de tres años, a contar de la vigencia de esta Ley, y no podrán hacer nuevas compras de tales bienes o seguridades.
- 9. Todo banco que sea accionista del de la República puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquél, cuyo vencimiento no pase de seis meses y que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior, de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título de tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos, que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado.
Ningún banco accionista del Banco de la República podrá, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en cualquier tiempo, en conjunto, a mas del veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, en favor de ninguna persona, compañía, firma o corporación.
Ningún banco podrá aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto a más de su capital pagado y sus reservas.
##### Artículo 87. Todo establecimiento bancario conformará sus métodos de contabilidad y sus constancias a las órdenes que al respecto le hayan dado el Superintendente, de acuerdo con el artículo 47 de esta Ley. Todo Establecimiento bancario que rehuse o descuide obedecer tal orden, después de un aviso del Superintendente en que se le dé una tregua razonable para ello, estará sujeto a una multa de cien pesos por cada día de renuncia o descuido.
##### **Artículo 88.** Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo, sobre encaje legal, hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923.
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 78
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 23, 24, 39 y 15 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 1
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 120
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 2, 3, 4 y 110 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923
versión original Texto en esta fecha