Historial de reformas
Sobre establecimientos bancarios
10 versiones
· 1923-08-06
1989-10-06
LEY 45 DE 1923 — arts. 52, 55, 63, 67
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 115
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 78
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 23, 24, 39 y 15 más
Cambios del 1970-01-02
@@ -64,11 +64,11 @@
Ningún inspector podrá obtener un préstamo de cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, sin haber obtenido antes permiso escrito del Superintendente Bancario, ni podrá recibir, directa o indirectamente, de algún establecimiento bancario o de alguno de los oficiales o empleados de éste, dinero u otros valores en forma de regalo, crédito u otra análoga. La violación de este precepto será castigada con una multa no mayor de $ 1,000, por cada vez, la cual será impuesta por el Superintendente y apelable ante el Ministro del Tesoro. Esta violación también constituirá suficiente causa para que el Superintendente remueva a dicho inspector.
##### Artículo 23. Todos los gastos necesarios para el manejo de los gastos de la sección bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones de los Superintendentes y Delegados, serán pagados en primer término por la Tesorería General de la República en virtud de la certificación expedida por el Superintendente y aprobada por el Ministro del Tesoro.
En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la sección bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministro del Tesoro. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos.
##### Artículo 24. El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República el honorario previsto en el artículo anterior. Dicho Superintendente consignará en la Tesorería General de la República, inmediatamente, todos los fondos que reciba provenientes del desempeño de las funciones de su oficio.
##### **Artículo 23.** "Todos los gastos necesarios para el manejo de la Sección Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones del Superintendente y de los delegados, serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a los distintos Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente.
En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la Sección Bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha Sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos." (Modificado según Art 3 Ley 57 de 1931).
##### **Artículo 24.** "El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de la mencionada contribución, será de la exclusiva competencia del Superintendente Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al Contralor General de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de los documentos que acrediten todas las entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional. " (Modificado según Art 4 ley 57 de 1931).
##### Artículo 25. Inmediatamente después que el Superintendente reciba aviso del propósito de organizar un banco comercial o hipotecario, en la forma prescrita es esta Ley, designará para la publicación de tal aviso un periódico que se publique en la ciudad en donde, de acuerdo con tal aviso, hayan de hacerse los negocios del proyectado establecimiento. Si en aquel lugar no se editare ningún periódico de bastante circulación, el aviso se publicará en un periódico de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria en que esté situado el lugar de tales negocios; y si allí no se editare ninguno, en un periódico publicado en Bogotá, o en otra ciudad, a satisfacción del Superintendente.
@@ -114,13 +114,11 @@
##### Artículo 38. Cuando un establecimiento bancario que tenga en poder del Superintendente, como depósito de confianza, seguridades de las prescritas en esta Ley, haya pagado todas las contribuciones y multas impuestas a dicho establecimiento, conforme a la misma Ley, y haya demostrado, a satisfacción del Superintendente, que ha cesado en sus negocios y cumplido con todas las prescripciones legales, el Superintendente, cuando se haya cerciorado de que tal establecimiento bancario es solvente y de que los Intereses de sus acreedores se hallan debidamente protegidos, devolverá tales seguridades al referido establecimiento.
##### Artículo 39. El superintendente deberá visitar y examinar, personalmente o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos dos veces en cada año, y sin previo aviso al establecimiento que haya de visitar, el Banco de la República, todos los bancos comerciales nacionales o extranjeros, hipotecarios y cualesquiera otros de los establecimientos bancarios Sujetos a las disposiciones de esta Ley.
En cada uno de dichos exámenes se investigará la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros bancos de Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituídas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales, cuando a su juicio lo requiera el interés público.
El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquiera persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada.
Tal examen puede ser practicado y tal investigación instaurada o continuada, a juicio del Superintendente, después de que este haya tomado posesión de los haberes y negocios de cualquiera de tales establecimientos bancarios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de esta Ley, hasta que aquél haya reasumido sus negocios o éstos se hayan liquidado completamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
##### **Artículo 39.** "El Superintendente deberá visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada año, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la República y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del artículo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
En cada uno de dichos exámenes se investigara la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros Bancos en Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus Directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios, y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales cuando, a su juicio, lo requiera el interés público.
El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada. El Superintendente y sus inspectores pueden hacer uso de las medidas coercitivas a que se refieren los artículos 627 y 641 del Código Judicial." (Modificado según Art 4 Ley 57 de 1931).
##### Artículo 40. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar el establecimiento bancario designado en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
@@ -156,21 +154,25 @@
Cuando el Superintendente juzgue que el encaje de cualquier establecimiento bancario está por debajo de lo que la ley requiere, podrá pedir las explicaciones del caso al responsable, y si dicho encaje no se elevare dentro del término señalado por esta Ley, podrá imponer las sanciones en ella establecidas. El Superintendente dictará las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad, teniendo ellos la correspondiente libertad en sus métodos accesorios, siempre que estén dentro de dichas reglas generales y permitan apreciar fácilmente su verdadera situación.
##### Artículo 48. El Superintendente, con la aprobación del Ministerio del ramo, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento Bancario a que sea aplicable esta Ley, en cualquiera de los casos siguientes:
- 1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones.
- 2. Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y negocios a la inspección de un revisor de la Sección bancaria .
- 3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios.
- 4. Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida.
- 5. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley.
- 6. Cuando persista en mejorar sus negocios de manera no autorizada o Insegura; y
- 7. Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del minimum exigido por la ley.
##### **Artículo 48.** "El Superintendente, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario a que sea aplicable esta ley, en cualquiera de los casos siguientes:
- 1º Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
- 2º Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y sus negocios a la inspección de un revisor de la Sección Bancaria;
- 3º Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
- 4º Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida;
- 5º Cuando persista violar sus estatutos o alguna ley;
- 6º Cuando persista en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura, y
- 7º Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del mínimo exigido por la ley.
Todo Director o Gerente de un establecimiento bancario que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicios de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.
Todo Director, Gerente o empleado de cualquier establecimiento bancario que hubiere presentado a sabiendas un balance falso, o disimulado con documentos o comprobantes fraudulentos la verdadera situación de la empresa, será castigado con una multa de mil pesos ($ 1.000), que impondrá el Superintendente Bancario, sin perjuicio de otras sanciones penales a que haya lugar." (Modificado según Art 5 Ley 57 de 1931.)
##### Artículo 49. Cuando el Superintendente haya tomado debida posesión de tal establecimiento bancario, conservará dicha posesión hasta que los negocios de aquél sean completamente liquidados, salvo en los siguientes casos:
@@ -196,7 +198,9 @@
##### Artículo 56. Después de que el Superintendente haya enviado por correo el aviso escrito de que se habla en el artículo anterior, el contrato de depósito, agencia o alquiler de caja fuerte u otro lugar de seguridad, entre la persona notificada y el establecimiento bancario, cesará desde la fecha señalada para el retiro de tales valores, y el monto de las rentas no devengadas o de otros gastos hechos por dicha persona serán una deuda del establecimiento bancario a favor de ella.
##### Artículo 57. El Superintendente queda autorizado, al tomar posesión de los negocios y activo del establecimiento bancario, para liquidar éstos y para ejecutar todos los actos y hacer los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de tal activo. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Podrá, mediante una orden de la autoridad judicial competente, vender las deudas malas o dudosas o hacer un arreglo respecto de ellas, y así mismo, celebrar transacción sobre las reclamaciones hechas al establecimiento bancario que no sean relativas a depósitos, y de acuerdo con las condiciones que señale dicha autoridad judicial, podrá vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles de dicho establecimiento o disponer de ellos en otra forma.
##### **Artículo 57**. "Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los haberes y negocios de un establecimiento bancario para verificar su liquidación, dicho funcionario queda autorizado para ejecutar todos los actos y hacer todos los gastos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los activos. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Nombrará un perito y solicitará del juez del Circuito el nombramiento de otro perito para avaluar los activos que sea necesario vender, entre los cuales se incluirán todas las deudas malas y dudosas, negociaciones que puede llevar a efecto el Superintendente sin necesidad e licencia judicial. En caso de desacuerdo entre los peritos acerca del valor de los activos, el juez nombrará un tercer perito, y las decisiones tomadas por la mayoría de los tres peritos nombrados, serán definitivas.
Cuando a juicio del Superintendente, el activo del Banco que se liquida sea suficiente para cubrir el pasivo del establecimiento para con el público, dicho empleado, mediante la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para hacer las compensaciones que estime convenientes para la pronta liquidación del establecimiento bancario." (Modificado según Art 6 ley 57 de 1931)
##### Artículo 58. Todas las sumas de dinero recaudados por el Superintendente se consignarán en el Banco de la República.
@@ -218,9 +222,11 @@
##### Artículo 65. No podrá embargarse ninguna propiedad o activo del establecimiento bancario por causa de la iniciación de un juicio contra éste, después de que el Superintendente haya tomado posesión de sus haberes y negocios y mientras continúe en tal posesión.
##### Artículo 66. En cualquier tiempo después de la fecha fijada para la presentación de reclamaciones, la autoridad judicial competente podrá autorizar al Superintendente, a petición de éste, para decretar uno o más dividendos de los fondos que queden en su poder, después de pagados los gastos. Tal Autorización contendrá la especificación de las reclamaciones, si las hubiere, que tengan derecho a prelación en el pago, y servirá de norma al Superintendente respecto a la manera de cubrir tales reclamaciones preferentes. En cualquier tiempo, después de transcurridos doce meses, a contar de la fecha fijada para la presentación de las reclamaciones, podrá el Superintendente, en virtud de una autorización semejante, decretar un último dividendo. Los referidos dividendos se pagarán a las personas, en las cantidades y mediante los avisos que la respectiva autoridad judicial determine.
Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente, durante seis meses después de haber ordenado la repartición final, serán depositados por aquél como queda dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
##### **Artículo 66.** "Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas, formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional.
Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses después de haberse ordenado la repartición final, serán depositados por aquel, como queda dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad." (Modificado según Art 7 ley 57 de 1931).
##### Artículo 67. Cuando el Superintendente haya pagado a cada uno de los acreedores el monto total de las reclamaciones debidamente comprobadas y haya hecho la provisión conveniente para el pago de las reclamaciones en litigio no falladas en definitiva, y cuando haya cubierto todos los gastos de la liquidación, convocará a una asamblea de accionistas del establecimiento bancario, previo aviso enviado por correo con indicación del tiempo y lugar de dicha asamblea, y ordenará que el aviso se publique al menos una vez por semana, durante tres semanas consecutivas, en uno o más periódicos escogidos por él que se editen en el Departamento donde funcione la oficina principal del establecimiento bancario. En dicha asamblea los accionistas determinarán si el Superintendente debe continuar como liquidador de los negocios del establecimiento bancario, o si ellos mismos nombran uno o varios agentes para ese fin. Si se resolviere continuar la liquidación bajo la dirección del Superintendente, éste la adelantará después de pagar los gastos de ella, y distribuirá el remanente entre los accionistas, en proporción a las acciones que cada uno de ellos posea.
@@ -280,7 +286,9 @@
##### Artículo 75. Es bien entendido que el Superintendente y sus Delegados quedan sometidos al derecho común por cualquier abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones o de denegación de justicia en las mismas.
##### Artículo 76. Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63, 66 y 67, inciso 2º, el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente para que se tome cualquiera providencia expresada en dichos artículos se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II del Código Judicial.
##### **Artículo 76.** "Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2º, el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada en dichos artículos, se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II, del Código Judicial.
Se entiende que en los juicios breves y sumarios antes mencionados, no se requiere expresar el nombre de la parte demandada, ni correr traslado de la demanda, puesto que el Superintendente Bancario representa al Banco en liquidación." (Modificado según Art 7 ley 57 de 1931).
### CAPITULO III. Bancos Comerciales
@@ -326,9 +334,9 @@
- 3. Cuando el Superintendente haya expedido en debida forma el certificado de autorización mencionado en el artículo 29 de esta Ley.
##### Artículo 82. El saldo de las suscripciones se pagará en dinero, y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: el cinco por ciento en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento de su suscripción. El veinticinco por ciento restante podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o por el Superintendente, si a su juicio el interés público lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
Paragrafo. Los bancos existentes en la fecha de la promulgación de esta Ley, podrán antes de la fecha de su vigencia reducir su capital social hasta una cifra que no baje del capital pagado, más una cuarta parte de él, y sin que se infrinja la prescripción contenida en el artículo 77 de esta Ley.
##### **Artículo 82.** "El saldo de las suscripciones se pagará en dinero y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante, podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o el Superintendente, si, a su juicio, el interés publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
El aumento de capital de un establecimiento bancario se pagara así: la mitad del aumento al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y términos indicados en el inciso anterior." (Modificado según Art 9 Ley 57 de 1931).
##### Artículo 83. Cuando un establecimiento bancario que se halle en liquidación no tenga activo suficiente para cubrir todas sus obligaciones con el público y para hacer los gastos de liquidación, los accionistas estarán obligados a pagar al establecimiento la parte del valor a la par no cubierto de las acciones que cada uno de ellos posea.
@@ -336,53 +344,55 @@
##### Artículo 84. Todo establecimiento bancario mantendrá en depósito, en poder del Superintendente, en calidad de prenda y como garantía de que cumplirá las disposiciones de esta Ley, valores de primera clase, que devenguen intereses, a satisfacción del Superintendente, hasta por la suma de dos mil pesos, si el capital y las reservas de la institución son de cien mil pesos o menos, y hasta por cinco mil pesos, si su capital y reservas pasan de cien mil pesos. Estos valores se consignarán a nombre del Superintendente como fideicomiso a favor del respectivo establecimiento bancario.
##### Artículo 85. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
- 1. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda.
- 2. Recibir depósitos.
- 3. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos.
- 4. Comprar y vender letras de cambio, monedas de oro.
- 5. Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales.
- 6. Aceptar, para su pago en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento, con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de esta Ley, y la de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sobre sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.
- 7. Comprar poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.
- 8. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de esta Ley para inversiones de depósito de ahorros; pero ningún banco comercial invertirá mas del diez por ciento de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.
- 9. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros bancos comerciales, que hagan negocios en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal ni intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra.
Pero ningún banco puede invertir en cédulas de cualquier banco hipotecario o de cualquier sección hipotecaria de otro banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento del capital pagado y fondo de reserva del banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros bancos comerciales no excederá del treinta por ciento del capital pagado y fondo de reserva del banco que haga la inversión.
- 10. Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho banco que sean necesarias para tener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 lo permita.
- 11. Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de esta Ley, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
- 12. Percibir depósitos de ahorros y mantener una sección de ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de esta Ley, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
- 13. Organizar y mantener secciones hipotecarios, y emitir por medio de éstas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de esta Ley, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
- 14. Recibir bienes muebles en depósito para custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes.
- 15. Comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:
- a) Uno o más lotes donde estén construidos o se hayan de construir los edificios para el acomodo de los negocios del banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta.
- b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas, previamente contraídas en el curso de sus negocios.
- c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituídas en su favor.
Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por éste dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
##### **Artículo 85.** "Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
- 1º Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
- 2º Recibir depósitos;
- 3º Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
- 4º Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;
- 5º Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales;
- 6º Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.
- 7º Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.
- 8º Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de depósitos de ahorros; pero ningún Banco comercial invertirá mas del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.
- 9º Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ningún Banco pueda invertir en cédulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera sección hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no excederá del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión.
10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 le permita;
11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de depósito. Sin embargo, ningún Banco puede, en virtud de la autorización aquí concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;
12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente Bancario;
13 Percibir depósitos de ahorros y mantener una Sección de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente;
14 Organizar y mantener secciones hipotecarias, y emitir por medio de estas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
15 Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;
16 Comprar, poseer y enajenar bienes raíces, para los siguientes fines únicamente:
- a) Uno o más lotes donde estén construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
- b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios;
- c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años." (Modificado según Art 10 ley 57 de 1931).
##### Artículo 87. Todo establecimiento bancario conformará sus métodos de contabilidad y sus constancias a las órdenes que al respecto le hayan dado el Superintendente, de acuerdo con el artículo 47 de esta Ley. Todo Establecimiento bancario que rehuse o descuide obedecer tal orden, después de un aviso del Superintendente en que se le dé una tregua razonable para ello, estará sujeto a una multa de cien pesos por cada día de renuncia o descuido.
##### Artículo 88. Todo banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sea, los pagaderos a la orden o a treinta días menos, y un encanje por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles, y necesitarán del mismo encanje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, deberán mantener un encaje solamente de la mitad de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República, como encanje legal hasta concurrencia de la mitad del que deban tener. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo sobre encaje legal hará al banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá como moneda legal el billete del Banco de la República, así como las monedas nacionales de plata, pero éstas hasta la quinta parte del encaje total.
##### **Artículo 88.** Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo, sobre encaje legal, hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923.
Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.
Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia." (Modificado según Art 11 ley 57 dfe 1931)
##### Artículo 89. Todo establecimiento bancario deberá formar un fondo, que se conocerá con el nombre de fondo de reserva, el cual será creado o aumentado por medio de contribución de los accionistas o por el traspaso de utilidades indivisas.
@@ -396,7 +406,7 @@
##### Artículo 93. Los Directores deberán permanecer en su puesto hasta la próxima reunión anual de accionistas y mientras los sucesores de ellos sean elegidos y declarados hábiles, salvo que antes de esto sean aquellos removidos o inhabilitados.
##### Artículo 94. Toda vacante del puesto de Director será llenada por elección de los accionistas, salvo lo que aquí se disponga en contrario. Las vacantes de miembros que no excedan de una tercera parte del personal de la Junta, podrán ser llenadas por el voto favorable de la mayoría de los Directores en ejercicio, y los Directores así nombrados permanecerán en su destino hasta que llene las vacantes la Asamblea General en una reunión anual o especial; cuando el número de Directores requeridos sea de nueve o más, y ocurrieren dos vacantes, pueden dejarse sin proveer, con la misma venia del Superintendente, hasta la próxima elección anual, y cuando el número de Directores requeridos sea de más de cinco y menos de nueve y ocurriere una vacante, puede dejarse sin proveer en las mismas condiciones.
##### **Artículo 94.** "A tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido." (Modificado según art 12 ley 57 de 1931).
##### Artículo 95. Dentro de quince días después de la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas, los Directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán Presidente de su seno, Vicepresidente y los demás empleados requeridos por los Estatutos, que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los Estatutos del respectivo banco.
@@ -412,23 +422,25 @@
Toda persona que viole esta prohibición pagara una multa de cien pesos ($ 100) por cada día en que incurra en tal violación después que el Superintendente le haya notificado de suspender tal práctica.
##### Artículo 101. Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente Bancario, en la que consten los siguientes hechos:
- 1. El nombre del establecimiento bancario.
- 2. Una copia autenticada de sus Estatutos, constitución y reglamentos en que consten sus derechos y facultades en el país donde se haya fundado.
- 3. El monto del capital pagado y el del capital suscrito y no pagado.
- 4. El monto de su fondo de reserva.
- 5. El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia.
- 6. El nombre de la ciudad donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras.
- 7. Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.
El Superintendente hará las investigaciones que estime oportunas, y aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de esta Ley.
##### **Artículo 101.** "Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente bancario, en la que consten los siguientes hechos:
- 1º El nombre del establecimiento bancario;
- 2º Una copia autenticada de los estatutos, constitución y reglamentos, en que consten sus derechos y facultades en el país en donde se haya fundado;
- 3º El monto del capital pagado, y del capital suscrito no pagado;
- 4º El monto de su fondo de reserva;
- 5º El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia;
- 6º El nombre de la ciudad en donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras;
- 7º Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.
El Superintendente hará las investigaciones que estime oportunas, y aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de la Ley 45 de 1923.
Los acreedores Colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia, tendrán derechos preferenciales al de cualquiera otro acreedor sobre el activo que un Banco extranjero tenga en Colombia." (Modificado según Art 13 ley 57 de 1931)
##### Artículo 102. Todo establecimiento a que esta Ley sea aplicable, gozará de la siguiente concesión:
@@ -554,27 +566,15 @@
El hecho de hacerse un deposito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derecho sobre tal deposito y sobre las sumas que se le agregaran, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que este o el establecimiento bancario sea parte.
##### Articulo 117. :
Si cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el articulo 115 de esta ley, en virtud de los cuales sus depósitos de ahorros no pueden ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta días de anticipación, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha sección de ahorros mantendrá el encaje definido en el articulo 17 de esta ley, por una suma no menor del veinticinco por ciento (25 por 100) de tales depósitos, en dicha sección, si el banco no fuere accionista del banco de la república. Si lo fuere, el encaje será de no menos del doce y medio por ciento (12 1/2 por 100) en dicha sección de ahorros, y una suma no mayor de la mitad de dicho encaje puede consistir en depósitos sin interés en el banco de la república. La falta de cumplimiento a esta disposición sobre encaje legal, será castigada con las penas establecidas en el articulo 32 de esta ley.
##### Articulo 118. :
Los depósitos recibidos en la sección de ahorros, el capital, el fondo de reserva y otros fondos de ella, serán invertidos únicamente en las siguientes obligaciones con interés: 1. Bonos, pagares y obligaciones a interés de la república de Colombia. 2. Bonos, pagares y obligaciones a interés de departamentos y municipios de la república, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago del principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones durante un periodo de diez anos anteriores a la
Fecha de compra.
- 3. Bonos de ferrocarriles y de empresas industriales que hayan estado en los negocios al menos diez anos y hayan obtenido una utilidad no menor del seis por ciento 6 por 100) anual sobre su capital y reservas, y hayan cumplido sus obligaciones sobre el pago de capital e intereses de tales deudas durante un periodo de diez anos anteriores a la fecha de la compra.
- 4. Bonos y otras obligaciones a interés de gobiernos extranjeros sobre los cuales no haya faltado al pago principal e intereses durante un periodo de diez anos anteriores a la fecha de la compra.
- 5. Cédulas que devenguen interés, emitidas por bancos hipotecarios y secciones comerciales de bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia y que no hayan faltado al pago del capital e intereses durante un periodo de diez anos anterior a la fecha de la compra.
- 6. Bonos y primeras hipotecas sobre bienes raíces libres de gravamen, situados en la república de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de avalúo; pero no mas del sesenta por ciento ( 60 por 100) del monto total de tales depósitos, capital y reservas, será prestado e invertido en esta forma . Si el préstamo se hace sobre propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de lo prestado sobre ella no puede mas del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión en bonos e hipotecas por la sección de ahorros de un establecimiento bancario, sino sobre el informe de una comisión de la junta directiva del banco , encargada de investigar el asunto, que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados, o que van a hipotecarse, según el concepto, y tal informe será presentado y conservado entre las constancias de la sección de ahorros. Para los Efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción, que una vez terminado constituirá una mejora permanente, será tenida como propiedad raíz mejorada y productiva.
- 7. Pagares, firmados por una o mas personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con intereses de las descritas en los numerales 1 a 5 de este articulo, a condición de que tales garantías colaterales tengan un valor comercial no menor del treinta por ciento (30 por 100) mas que el del préstamo.
- 8. Pagares, giros y letras de cambio de las clases admisibles para redescuentos en el banco de la república.
##### **Artículo 117.** "Si cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, en virtud de los cuales sus depósitos de ahorros no pueden ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta días de anticipación, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha Sección de Ahorros mantendrá el encaje definido en el artículo 17 de la citada Ley 45, por una suma no menor del treinta por ciento de tales depósitos, en la nombrada Sección, si el Banco no fuere accionista del Banco de la República. Si lo fuere, el encaje será de no menos del veinte por ciento (20 por 100) en la sección de ahorros que aquí se considera, y una suma no mayor de ese encaje puede consistir en depósitos sin interés en el Banco de la República. La falta de cumplimiento a esta disposición sobre encaje legal, será castigada con las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923.
Parágrafo. Mientras la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario haga parte de esta institución, en los términos de esta Ley, dicho Banco se considerará, para los efectos de este artículo, como accionista del Banco de la República." (Modificado según Art 43 Ley 57 de 1931)
##### **Artículo 118.** "Bonos, pagarés y obligaciones a interés de los Departamentos y Municipios de la República, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaría, siempre que tales entidades tengan previstos en forma adecuada y permanente en sus respectivos presupuestos y por medio de contrato de fideicomiso con algún establecimiento bancario el pago de intereses y 1a .amortización de tales obligaciones, y sin haber afectado con ello la atención de las demás necesidades en su servicio público.
El ordinal 3° del artículo 118 de la Ley 45 de 1923, Sección de Ahorros, quedará así:
Bonos de ferrocarriles y empresas industriales, siempre que los prospectos de inversión, balances y demás informes necesarios hayan sido sometidos pon parte de la empresa al estudio y aprobación de la Superintendencia Bancaria que medien con tratos de fideicomiso con algún establecimiento; bancario y para el pago, de intereses y amortización de tales obligaciones, y. que en cada caso de inversión en esas obligaciones, la Caja o Sección de Ahorros obtenga la aprobación de la misma Superintendencia." (Modificado según Art 5 decreto 329 de 1940)
##### Articulo 119. :
@@ -600,53 +600,59 @@
La ley 24 de 1905 queda reformada y sustituida en los términos que se expresan en los artículos siguientes:
##### Articulo 123. :
El gobierno de la república fomentara y estimulara el establecimiento y organización de bancos hipotecarios, cuyas principales funciones, como aquí se prescribe, serán las de emitir cédulas y prestamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades por las cuales se amortice el capital e intereses. Al efecto podrá celebrar con los bancos de emisión, giro y descuento que actualmente existen y con los que se funden en lo sucesivo, contratos para el establecimiento de una sección hipotecaria, etc. También podrá contratar el establecimiento de bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones, que se observaran en uno y otro caso:
1a. Los bancos hipotecarios, o los de emisión, giro y descuento que establezcan una sección hipotecaria, se obligaran en los contratos con el gobierno
- a) a presentar al superintendente bancario un testimonio autentico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el diario oficial.
- B) a dar aviso al superintendente bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la gerencia de sus negocios, nombramientos que el superintendente comunicara a la corte suprema de justicia.
- C) a rendir los informes que se prescriben en los artículos 41 y 42 de esta ley.
- D) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los exámenes y revisiones del superintendente bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta ley.
- E) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los bancos comerciales no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en prestamos hipotecarios.
- F) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los bancos comerciales no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien o acunado, que llevaran anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses. El tamaño de las cédulas será por lo menos de treinta y siete (37) centímetros de largo por veintiocho (28) centímetros de
Ancho.
2a. En cambio el gobierno hará a los bancos o secciones hipotecarias, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:
- a) la de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional.
- b) la exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos.
- c) la custodia militar o de policía que puedan necesitar, a juicio del Director del banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio.
- c) la de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, solo se admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta para que se admita la primera deberá presentarse el documento que acredite el pago.
- e) la de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al banco o bancos ejecutantes el nombramiento de depositario de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrara dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicara los rendimientos de las fincas: a los gastos de la administración, en primer lugar, luego el pago de los intereses, en seguida al capital, y por ultimo a las costas del juicio.
- f) la de que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio, con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al banco.gG) la de que en los mismos juicios no se admitirán ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento publico de la deuda, ni tercerías excluyentes, si no presentan el título legal de propiedad, admisible conforme al código civil.
- h) la de que en los casos de concurso de acreedores las ejecuciones entabladas por los bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y solo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el banco de su capital, crédito y costas.
- i) la de que se juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente ley, el juez del circuito a que corresponda el Lugar en que exista la oficina central del respectivo banco hipotecario; Sin perjuicio de que el banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el juez del circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. si el banco prefiere la jurisdicción del juzgado en cuyo Territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el juez del dicho circuito será competente para conocer del juicio.
##### Artículo 124. : Los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales quedan autorizadas para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:
1a. Hacer prestamos a largos plazos garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital.
2a. Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco o sección hipotecaria.
3a. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no se emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco anos, a contar de la fecha de la adquisición; mas este periodo podrá ser prorrogado por el Superintendente bancario por un término no mayor de dos años.
##### Artículo 125. : Los bancos hipotecarios, pero no las secciones hipotecarias de los bancos que tengan secciones comerciales, podrán recibir depósitos a término, pagaderos en virtud de aviso con no menos de noventa días de anticipación, y podrán recibir, en virtud de contrato, a intervalos regulares, depósitos de sumas fijas, para cubrirlos cuando tales depósitos, junto con los intereses devengados, asciendan a una cantidad determinada. Tales depósitos se acreditaran por medio de las libretas o certificados de depósito dados por el banco y no podrán ser retirados en virtud de cheques Girados por los depositantes. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley, el banco mantendrá un encaje en moneda legal no menor del doce y medio por ciento sobre los depósitos que reciba de conformidad con lo previsto en el Inciso anterior. Los bancos hipotecarios, pero no las secciones hipotecarias de bancos que tengan secciones comerciales, pueden hacer préstamos, por periodos que no excedan de dos años, asegurados con prendas agrarias constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley 24 de 1921, por un monto que no exceda a la cantidad de los depósitos a termino que reciban de acuerdo con los dos incisos anteriores.
##### **Artículo 123.** "El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como aquí prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizará el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:
- 1º Los Bancos hipotecarios se obligarán en los contratos con el Gobierno:
- a) A presentar al Superintendente Bancario un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario Oficial;
- b) A dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicará a la Corte Suprema de Justicia;
- c) A rendir los informes que se prescriben en los artículos 41 y 42 de la Ley 45 de 1923;
- d) Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los exámenes y revisiones del Superintendente Bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley;
- e) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios.
- f) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien pesos ($ 100) oro acuñado, que llevarán anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses. El tamaño de las cédulas será, por lo menos, de treinta y siete centímetros de largo por veintiocho centímetros de ancho.
- 2º En cambio, el Gobierno hará a los Bancos hipotecarios, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:
- a) La de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;
- b) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos;
- c) La custodia militar o de policía que pueda necesitar, a juicio del Director del Banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio;
- d) La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, sólo de admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deberá presentarse el documento que acredite el pago;
- e) La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositarios de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas a los gastos de la administración, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por último a las costas del juicio;
- f) La que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;
- g) La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de el deuda, ni tercerías excluyentes, si no se presenta el título legal de propiedad, admisible conforme al Código Civil;
- h) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;
- i) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito a que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio. " (Modificado según Art 14 ley 57 de 1931)
##### **Artículo 124.** "Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:
- 1º Hacer préstamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortizaciones de capital.
- 2º Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos por períodos que no excedan de dos años, asegurados con prenda agraria o con hipoteca a corto plazo, constituidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por un monto que no exceda de la cantidad de los depósitos a término que tengan vigentes.
- 3º Los préstamos de amortización gradual que hagan los Bancos hipotecarios en una sola persona o entidad, no podrán ser mayores del veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado y reservas del Banco, ambos saneados.
Cuando se trate de prestamos garantizados con prenda agraria, el límite máximo para una sola persona o entidad no podrá pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000), cualesquiera que sean el capital y reservas del Banco.
- 4º Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho Banco o sección hipotecaria.
- 5º Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del Banco, deberá ser enajenado dentro de cinco años, a contar de la fecha de la adquisición; más este periodo podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un termino no mayor de dos años." (Modificado según Art 16 ley 57 de 1931).
##### **Artículo 125.** "Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta días. Cuando existan depósitos a plazo mayo de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera depósitos a plazo mayor de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podrá exigir que se le dé aviso sesenta días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el Banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
Los Bancos hipotecarios mantendrán un encaje legal no menor del cinco por ciento (5 por 100) de los depósitos a termino que reciban, de conformidad con el inciso anterior. El encaje legal sobre las exigibilidades que venzan antes de treinta días, no será menor del veinticinco por ciento (25 por 100); sobre las cédulas sorteadas e intereses de las mismas, el encaje legal no será menor del ciento por ciento (100 por 100)." (Modificado según Art 15 ley 57 de 1931).
##### Artículo 126. : Las sociedades de bancos hipotecarios se consideraran sociedades civiles; y en cualquier caso de graduación de créditos se observaran las reglas establecidas por el código civil nacional.
@@ -654,7 +660,11 @@
##### Artículo 128. : Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectaran las obligaciones a favor de los bancos ni las contraídas por estos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas alteraciones. Dichas obligaciones se cumplirán dando en pago una cantidad en metálico igual en peso y ley prometida. La disposición que contiene el presente articulo se insertara en el Contrato respectivo para la fundación del banco o sección hipotecaria.
##### Artículo 129. : Es obligatorio a los bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta ley se conceden, la formación de un fondo de reserva en adición de su capital social, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades liquidas anuales del banco, pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento (50 por 100) del capital autorizado del banco y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito.
##### Artículo 129.
Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reversa en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades líquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento (50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito
El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.
##### Artículo 130. : Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y de pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 1
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 120
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 2, 3, 4 y 110 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923
versión original
Texto en esta fecha