Historial de reformas
Sobre establecimientos bancarios
10 versiones
· 1923-08-06
1989-10-06
LEY 45 DE 1923 — arts. 52, 55, 63, 67
Cambios del 1989-10-06
@@ -188,13 +188,13 @@
El superintendente enlegajará dicha acta en su oficina y extenderá una copia autenticada de ella con destino a la Notaría que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento. Podrá emplear los expertos auxiliares y consejeros y retener los oficiales y empleados de tal establecimiento que considere necesarios para la liquidación de éste. Podrá exigir las seguridades que estime convenientes de los agentes y auxiliares nombrados, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
##### Artículo 52. El Superintendente pagará de los fondos que tenga a mano pertenecientes a tales establecimientos, todos los gastos de liquidación, sujeto a la aprobación del Juez del Circuito en que esté situada la oficina principal de dicho establecimiento. Podrá, de la misma manera, fijar y pagar los Honorarios de los delegados especiales, auxiliares, abogados y otros empleados nombrados para ayudarlo en tal liquidación, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley.
##### **Artículo 52.** Derogado.
##### Artículo 53. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de algún establecimiento bancario, deberá inmediatamente dar noticia de tal hecho a cualesquiera personas que tengan cualquier parte del activo de dicho establecimiento. Ninguna de tales personas que tenga noticia o conocimiento de que el Superintendente ha tomado posesión de tal establecimiento bancario, tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de tal establecimiento bancario, por cualquier pago, anticipo o compensación hecha de allí en adelante, u obligaciones contraídas después.
##### Artículo 54. Después que el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de tal establecimiento bancario, hará un inventario por duplicado de su activo. Archivará un ejemplar de éste en su oficina y el otro lo destinará al protocolo de la Notaria del Circuito en donde esté situada la Oficina principal de los negocios de dicho establecimiento.
##### Artículo 55. El Superintendente puede, después de haber tomado posesión de algún establecimiento bancario, enviar por correo, a cada una de las personas que puedan ser o que de los libros de aquél aparezca que son propietarios de cualquier mueble que haya quedado en poder de tal establecimiento en custodia o como agente o depositario remunerado o al arrendatario de cualquier caja fuerte, noticia escrita, dirigida a la dirección de cada una de aquellas personas según aparezca en los libros, o si no apareciere, a la última conocida, en la cual se les notifique retirar tales bienes muebles dentro de un término fijado en el aviso, no menor de ciento veinte días desde la fecha de éste. Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del tiempo fijado en el aviso, el Superintendente puede ocurrir al Juzgado del Circuito competente, a fin de obtener una orden en que se le autorice para disponer de tales bienes. Podrá también exigir que tales cajas fuertes o bóvedas que estén en poder o dentro de tal establecimiento bancario, sean abiertas en su presencia o en la de uno de sus Superintendentes Delegados especiales, o de un Notario público, y el contenido de tales cajas fuertes o bóvedas, caso de que lo haya, será Sellado y marcado por dicho Notario público, con el nombre y dirección de la persona que aparezca en los libros de tal establecimiento bancario, como arrendataria de tal caja fuerte o bóveda, y una lista y descripción de tales muebles será adherida a la misma. Una vez sellado el paquete que contiene tales muebles, junto con la lista y descripción de éstos, podrá ser depositado por el Superintendente en una de las cajas fuertes del establecimiento bancario hasta que sean entregados a la persona cuyo nombre aparece como propietario de dichos muebles, o hasta que el Juez decida lo que se deba hacer con ellos.
##### **Artículo 55.** Derogado.
##### Artículo 56. Después de que el Superintendente haya enviado por correo el aviso escrito de que se habla en el artículo anterior, el contrato de depósito, agencia o alquiler de caja fuerte u otro lugar de seguridad, entre la persona notificada y el establecimiento bancario, cesará desde la fecha señalada para el retiro de tales valores, y el monto de las rentas no devengadas o de otros gastos hechos por dicha persona serán una deuda del establecimiento bancario a favor de ella.
@@ -212,7 +212,7 @@
##### Artículo 62. Dentro del término de sesenta días, contados desde la última fecha fijada en el aviso para que los acreedores presenten sus comprobantes, podrán hacerse valer por cualquier interesado objeciones a una reclamación debidamente presentada, las cuales se entregarán al Superintendente escritas y firmadas por su autor. A menos que el Superintendente rechace cualquier reclamación que se le haya presentado, deberá, dentro del término se sesenta días, después de expedido el que se señaló para presentar tal objeción, solicitar de la autoridad judicial competente, previo aviso dado al objetante, una orden de aquélla para el Superintendente relativa a la decisión que deba tomarse sobre dicha reclamación. La misma autoridad podrá entonces resolver tales objeciones.
##### Artículo 63. El Superintendente deberá, a más tardar sesenta días después que haya expirado el plazo para objetar las reclamaciones, aceptar o rechazar éstas, con excepción de aquellas cuyas objeciones estén pendientes ante la autoridad judicial. Toda reclamación aceptada por el Superintendente se anotará como aceptada y se archivará en la oficina de aquél. Si el Superintendente dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará y anotará como rechazada, y la archivará en su oficina. Dispondrá también que se de un aviso de ello al reclamante, bien sea en Persona o por el correo. El superintendente no fijará prelación alguna al aceptar o rechazar las reclamaciones; las aceptadas se presentarán a la autoridad judicial competente, de acuerdo con el artículo 66 de esta Ley, para que aquella determine el orden de pago. Dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el Superintendente haya aceptado o rechazado todas las reclamaciones debidamente presentadas, hará una lista de las que hayan sido aceptadas o rechazadas por él, archivará una copia de ella en su oficina y hará protocolizar otra en la Notaria del Circuito donde se halla situada la oficina principal del establecimiento bancario.
##### **Artículo 63.** Derogado.
##### Artículo 64. Cuando el Superintendente haya aceptado una reclamación debidamente presentada y la haya archivado con la anotación de aceptada, el reclamante, a menos que su reclamo tenga prelación legal para el pago, quedará facultado para entrar a prorrata con otros acreedores generales en la distribución del activo de tal establecimiento, en cuanto dicho activo se distribuya de acuerdo con el artículo 66 de esta Ley.
@@ -228,13 +228,7 @@
Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad." (Modificado según Art 7 ley 57 de 1931).
##### Artículo 67. Cuando el Superintendente haya pagado a cada uno de los acreedores el monto total de las reclamaciones debidamente comprobadas y haya hecho la provisión conveniente para el pago de las reclamaciones en litigio no falladas en definitiva, y cuando haya cubierto todos los gastos de la liquidación, convocará a una asamblea de accionistas del establecimiento bancario, previo aviso enviado por correo con indicación del tiempo y lugar de dicha asamblea, y ordenará que el aviso se publique al menos una vez por semana, durante tres semanas consecutivas, en uno o más periódicos escogidos por él que se editen en el Departamento donde funcione la oficina principal del establecimiento bancario. En dicha asamblea los accionistas determinarán si el Superintendente debe continuar como liquidador de los negocios del establecimiento bancario, o si ellos mismos nombran uno o varios agentes para ese fin. Si se resolviere continuar la liquidación bajo la dirección del Superintendente, éste la adelantará después de pagar los gastos de ella, y distribuirá el remanente entre los accionistas, en proporción a las acciones que cada uno de ellos posea.
Mediante solicitud al Superintendente, en que demuestre que todo el activo el establecimiento se ha distribuido debidamente, que las sumas no reclamadas han sido debidamente depositadas por él, como queda dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, y que ha transcurrido más de un año desde la publicación del aviso dado a los acreedores para presentar sus reclamos, la autoridad judicial competente, previo el aviso que estime necesario dar, podrá dictar una orden en que apruebe la disposición de las sumas no reclamadas y declare disuelto el establecimiento y terminada su existencia legal. Con el archivo de una copia autenticada de tal orden en la oficina del Superintendente, cesará la existencia de dicho establecimiento.
En caso de que los accionistas resuelvan nombrar uno o más agentes para que continúen la liquidación, los designarán por votación. Si los accionistas nombran este agente o agentes, el Superintendente podrá disponer que el nombrado o los nombrados otorguen una caución a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad y en la forma que aquél determine, para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones de liquidadores respecto de las partes interesadas. Una vez hecho ésto, el Superintendente hará traspaso o entrega al agente o agentes de todo el archivo del establecimiento bancario que tenga en su poder.
Hecho este traspaso o entrega, cesarán todas las obligaciones del superintendente para con el establecimiento bancario y sus acreedores. Efectuados el traspaso y entrega, el Superintendente archivará una copia de las actas de dicha asamblea en su oficina y dispondrá que se protocolice otra en la Notaria del Circuito donde funcione la oficina principal del establecimiento bancario. Cuando se haya archivado dicha copia en la oficina del Superintendente, cesarán todas las facultades bancarias del establecimiento mencionado, excepto las relativas a su liquidación.
##### **Artículo 67.** Derogado.
##### Artículo 68. Cuando los accionistas estén obligados a cubrir una parte no pagada del capital de las acciones que posean en el establecimiento bancario, de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley, si el Superintendente encuentra que, según el examen de los negocios de éste, el valor razonable de su activo no es suficiente para pagar totalmente a los acreedores, podrá obligar a dichos accionistas a cubrir total o parcialmente la parte no pagada del valor de las acciones que posean, siempre que el Superintendente haya tomado posesión de los bienes y negocios de la casa bancaria, que haya notificado debidamente a los acreedores para que presenten los comprobantes de sus reclamaciones y haya pasado el último día para hacer valer estas.
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 115
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 86
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 78
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 23, 24, 39 y 15 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 1
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — art. 120
1970-01-02
LEY 45 DE 1923 — arts. 2, 3, 4 y 110 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1923
versión original
Texto en esta fecha