Historial de reformas

Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

18 versiones · 1990-08-04 — 2023-08-08 (derogada)
2023-08-08
Derogación
2023-05-08
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2021-12-28
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2021-02-01
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2018-01-31
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2017-04-01
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2011-12-28
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2006-12-30
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2005-12-27
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2005-06-07
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2004-12-30
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2003-12-30
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
2000-12-30
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
1999-12-30
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
1998-12-29
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
1997-12-27
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
1996-01-02
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb
1994-12-03
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Púb

Cambios del 1994-12-03

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# Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Norma derogada, con efectos de 8 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2023, de 5 de mayo. [Ref. BOE-A-2023-12918#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-12918). Véase, sobre la efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública, lo establecido en la disposición transitoria 2 de la citada ley en la redacción dada por el art. 7.8 de la ley 13/2023, de 28 de dciembre. [Ref. BOE-A-2024-1778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1778)
### EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
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Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios, se requerirá:
a) Ser español.
a) Ser español o estar en posesión de la nacionalidad de algún otro Estado miembro de la Unión Europea; de acuerdo con las condiciones que se determinen en la normativa básica del Estado sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos.
b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias y, en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos en la convocatoria respectiva.
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e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.
> <small>Se modifica el apartado a) por el art. 1 de la Ley 8/1994, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-1994-28726](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-28726)</small>
###### Artículo 26. Selección de funcionarios interinos.
Los funcionarios interinos serán seleccionados de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de esta Ley. Los procedimientos de selección posibilitarán la máxima agilidad para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a los funcionarios de carrera.
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2. Todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles.
###### Artículo 32 bis. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración general y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a la carrera profesional horizontal.
A tal objeto, la Administración Pública de la Comunidad de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de sus funcionarios de carrera.
2. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado.
3. Se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
4. El sistema de grados se regulará mediante decreto, que establecerá los requisitos, la forma de acceso y el régimen retributivo de los mismos.
5. La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal puede ser revisada en el supuesto de evaluación negativa del rendimiento del empleado público, con retroceso al grado inmediatamente inferior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
> <small>Se añade por el art. 46.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. [Ref. BOE-A-2017-4394#a4-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-4394)</small>
###### Artículo 33. Adquisición de grado personal.
1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal que corresponderá a alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.
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d) Jubilación o muerte.
e) Pérdida de la nacionalidad española.
e) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria.
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3. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse la tramitación de esta jubilación especial por incapacidad física o psíquica y la forma y las condiciones de acceso a la jubilación voluntaria.
> <small>Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2 de la Ley 8/1994, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-1994-28726](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-28726)</small>
### CAPÍTULO II. De las situaciones de los funcionarios
###### Artículo 40. Situaciones de los funcionarios.
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2. La tipificación de las faltas y el procedimiento de sanción se realizará conforme a la normativa básica del Estado.
###### Artículo 56 bis. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) Rescisión del nombramiento de interino.
e) Pérdida de uno a tres grados personales.
f) Apercibimiento por escrito.
2. Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.
b) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por más de tres años y menos de seis.
c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período de más de tres años y menos de seis.
3. Por la comisión de faltas graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, que no podrá ser superior a tres años.
b) Traslado del puesto de trabajo no pudiendo obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados durante tres años. Dicho plazo se computará desde el momento en el que se efectuó el traslado.
c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período no superior a tres años.
d) Pérdida de uno a tres grados personales.
4. Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito.
> <small>Se añade por el art. 24.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-3068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-3068)</small>
###### Artículo 56 ter. Graduación de las sanciones.
Las sanciones tipificadas en el apartado anterior, se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad, reincidencia o reiteración.
b) El grado de perturbación del servicio.
c) La existencia y naturaleza de los daños y perjuicios causados a la Administración o a los ciudadanos.
d) El grado de participación en la comisión o la omisión de la infracción.
e) Interés, beneficio o provecho propio o ajeno, perseguidos con la infracción.
> <small>Se añade por el art. 24.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-3068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-3068)</small>
###### Artículo 56 quáter. Prescripción.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
4. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
> <small>Se añade por el art. 24.4 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-3068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-3068)</small>
###### Artículo 56 quinquies. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo de lo previsto en los artículos 56 a 56.Quáter anteriores, así como el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias se realizará reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. 24.5 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-3068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-3068)</small>
## TÍTULO V. Régimen retributivo
###### Artículo 57. Principios generales.
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En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración autonómica, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
###### Disposición adicional decimotercera.
1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Oficios de Administración Especial que, a la entrada en vigor de la presente Ley, sean titulares de los puestos de trabajo de "conductor" o de "conductor de representación oficial", quedan clasificados en el Grupo D, Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, de los establecidos en el artículo 12 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los funcionarios referidos.
2. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los conductores del Cuerpo de Oficios de Administración Especial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalados en el párrafo anterior, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad.
3. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado continuarán valorándose a efectos retributivos tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 11 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionarse los trienios.
> <small>Se añade por el art. 10 por Ley 9/1997, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1997-27821](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-27821)</small>
###### Disposición adicional decimocuarta. Promoción cruzada del personal laboral.
Con carácter excepcional y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, el personal laboral perteneciente a las categorías de Operario y Operario Especializado podrá participar en las convocatorias de promoción interna del Cuerpo Auxiliar de Administración General.
> <small>Se añade por el art. 31 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-679](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-679)</small>
###### Disposición transitoria primera. Clasificación del personal laboral.
1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones ejercidas hasta ese momento por el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, o transferido con este carácter por otras Administraciones.
1990-07-31
Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración
versión original Texto en esta fecha