Historial de reformas

Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado

16 versiones · 2007-01-17
2025-04-04
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
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Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
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Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — art.
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2008-12-30
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — art.

Cambios del 2008-12-30

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d) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la memoria ambiental del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.
###### Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Planes Generales de Ordenación Urbana.
b) Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b del apartado 2.
c) Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c del apartado 2
d) Proyectos Singulares de Interés Regional.
e) Plan Regional de Ordenación Territorial.
f) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
g) Plan de Ordenación del Litoral.
h) Normas Urbanísticas Regionales.
i) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
j) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
k) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
l) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, salvo las indicadas en las letras i) y j) del apartado 1.
b) Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
d) Estudios de detalle cuando, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana.
e) Delimitación gráfica de suelo urbano.
f) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
g) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que será de dieciséis meses.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 quater. Informes preceptivos.
1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 quinquies. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.
1. El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
2. El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 sexies. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.
El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 septies. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.
1. El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
2. El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
### CAPÍTULO II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones
###### Artículo 27. Procedimiento de evaluación.
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2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.
###### Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.
1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.
3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.
4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.
Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.
El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.
5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.
6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.
> <small>Se añade por el art. 25.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</small>
###### Artículo 35. Nulidad.
Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin la debida comprobación ambiental.
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2. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental.
d) La ocultación o alteración de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.
e) La transmisión de la autorización ambiental integrada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración o con ocultación o alteración de los términos sustanciales en que aquélla pretenda efectuarse.
f) El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave.
g) La omisión o práctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental.
h) La contratación definitiva y la provisión del suministro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo.
i) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año.
a) El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma.
c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
d) La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental.
e) La ocultación o alteración de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.
f) La transmisión de la autorización ambiental integrada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración o con ocultación o alteración de los términos sustanciales en que aquélla pretenda efectuarse.
g) El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave.
h) La omisión o práctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental.
i) La contratación definitiva y la provisión del suministro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo.
j) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año.
3. Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.
> <small>Se añade el apartado 2.a) y se reordenan los siguientes como b) a j) por el art. 12 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1177](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1177).</small>
###### Artículo 45. Sanciones.
1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley son:
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Durante la tramitación de un procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.
### CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad
> <small>Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la legislación estatal del procedimiento administrativo común y su normativa de desarrollo. En particular, la fijación de las oportunas sanciones se atendrá a criterios de proporcionalidad, tal y como ésta aparece contemplada en la normativa estatal.
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4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto las sanciones que correspondan a infracciones muy graves.
###### Artículo 49. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta norma se interrumpirá en los términos previstos en la legislación básica estatal.
2. De igual modo, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo de carácter sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento previsto en la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
### CAPÍTULO V. Procedimiento
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 50. Instrucción.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la legislación básica estatal.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que sea dictado el acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
3. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 51. Sujetos responsables.
1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser también acordadas solidariamente respecto de todos o alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión.
Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.
3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. Será competente para iniciar los procedimientos el titular de la dirección general responsable por razón de la materia. No podrá designarse como instructor de los mismos a ningún funcionario o autoridad que haya intervenido en sus diligencias preliminares.
2. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.
b) El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.
c) El Director General competente por razón de materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.
3. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.
4. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 53. Competencia sancionadora de las corporaciones locales.
1. Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la administración autonómica, que serán irrenunciables, las entidades locales podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente Ley para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves. A estos efectos, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local.
En todo caso, el importe de las sanciones que impongan las corporaciones municipales se ajustará lo establecido en el presente Título.
2. Las competencias sancionadoras de las corporaciones locales estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.
b) Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término municipal correspondiente.
c) No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la administración autonómica.
3. Cuando los órganos de la entidad local tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo toda la información que obrare en su poder. De igual modo, si no deseasen ejercer su propia competencia, podrán limitarse a poner los hechos exclusivamente acaecidos dentro de su término municipal en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.
4. Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se está tramitando un procedimiento sancionador por los órganos competentes de una entidad local con identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante ello, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.
5. A los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos y la dirección general competente por razón de la materia se comunicarán de inmediato la incoación de un procedimiento sancionador por hechos cometidos dentro de un solo término municipal.
6. La Administración de la comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto para sancionar infracciones muy graves.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.
1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
###### Disposición adicional cuarta. Comunicaciones entre Administraciones.
Todas las comunicaciones que deban realizarse durante la tramitación de todos los expedientes de comprobación ambiental entre la Dirección General competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos se realizarán obligatoriamente en formato electrónico y mediante registro electrónico u otros sistemas de intercambio de información de este carácter.
> <small>Se añade por el art. 14.8 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.
1. A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
2006-12-21
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — ve
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