Historial de reformas
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado
16 versiones
· 2007-01-17
2025-04-04
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
2023-12-29
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
Cambios del 2023-12-29
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El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la Ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.
El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente Ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.
El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la Ley prevé la creación de un registro público.
Dentro de este título la Ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta Ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.
El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la Ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la Ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La Ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
Finalmente, la Ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.
La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta Ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la Ley.
A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la Ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.
Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.
El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.
El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.
El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.
Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.
El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.
Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.
La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.
A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.
Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.
> <small>Se mdifica el apartado V por el art. 25.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
## TÍTULO I. Sistema de control ambiental integrado
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###### Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.
b) El Plan de Ordenación del Litoral.
c) Las Normas Urbanísticas Regionales.
d) Los Planes Territoriales Parciales.
e) Los Planes Territoriales Especiales.
f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.
g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.
i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.
j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.
k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).
b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.
> <small>Se modifica, en la redacción dada a la disposición adicional 2.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, por el art. 23.32 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 22 de septiembre de 2022, por la disposición adicional 2.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. [Ref. BOE-A-2022-13844#da-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-13844)</small>
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.
> <small>Se modifica, en la redacción dada a la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, por el art. 23.32 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 quater. Informes preceptivos.
1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 quinquies. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.
1. El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
2. El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 sexies. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.
El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 septies. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.
1. El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
2. El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
### CAPÍTULO II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones
###### Artículo 27. Procedimiento de evaluación.
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.
2. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporará:
a) Documento justificativo de apertura del expediente de autorización del proyecto, actividad o instalación en el órgano con competencia sustantiva.
b) Un estudio de impacto ambiental.
c) Un trámite de información pública.
d) Una declaración de impacto ambiental.
###### Artículo 28. Estudio de impacto ambiental.
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el correspondiente estudio de impacto ambiental.
2. El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos:
a) La descripción general del proyecto y sus previsibles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
c) La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.
e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos.
f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del proyecto y con posterioridad.
g) Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
h) Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido.
i) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.
3. El promotor de la actividad evaluada y los redactores del estudio de impacto ambiental responderán ante la Administración del contenido y de la fiabilidad del mismo en los términos previstos en la disposición adicional primera de esta Ley.
###### Artículo 29. Información pública.
1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.
2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, el órgano ambiental competente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente.
###### Artículo 30. Declaración de impacto ambiental.
1. La evaluación concluirá con la adopción por el órgano ambiental competente de una declaración de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalación evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables.
2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados. Si este último no estuviera conforme con el contenido de la declaración de impacto podrá plantear su discrepancia al órgano ambiental.
Si el órgano ambiental la estimare, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental.
Si mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno para la resolución de la discrepancia.
3. La declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del proyecto, instalación o actividad.
4. La declaración de impacto ambiental señalará el plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promotor, la declaración perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano autorizante podrá prorrogar el referido plazo antes de su expiración.
5. Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.
6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación.
7. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislación ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracción ambiental grave.
## TÍTULO IV. Comprobación ambiental
###### Artículo 31. Objeto.
1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.
2. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un incremento del volumen de la actividad o instalación superior al veinticinco por ciento.
b) Un incremento de la producción que supere el cincuenta por ciento.
c) Una incidencia significativa en la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectados.
3. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite formará parte del procedimiento para el otorgamiento de las licencias de actividad y apertura, entre cuyas determinaciones se incluirán las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 25.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</small>
> <small>Se modifica por el art. 14.3 y 4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 32. Contenido y finalidad.
1. La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.
2. La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.
3. Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.
Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.
4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:
a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.
b) Un trámite de información pública.
c) Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.
d) Un trámite de audiencia al interesado.
e) La comprobación ambiental.
5. Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. 23.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-2180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2180)</small>
###### Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.
No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta.
###### Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.
1. Las actividades o instalaciones objeto de licencia no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental y la licencia municipal de actividad, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.
2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.
> <small>Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-2180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2180)</small>
> <small>Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.
1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.
3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.
4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.
Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.
El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.
5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.
6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.
> <small>Se añade por el art. 25.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</small>
###### Artículo 35. Nulidad.
Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin el debido acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental.
> <small>Se modifica por el art. 14.6 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 36. Ordenanzas municipales.
1. Los Ayuntamientos deberán elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de respetar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas, así como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas urbanísticas sobre localización y emplazamientos y la legislación general que resulte aplicable.
2. Antes de su aprobación final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza será sometido a informe previo del órgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales.
3. El Gobierno de Cantabria elaborará y aprobará una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
4. Las ordenanzas municipales en ningún caso podrán establecer medidas de protección ambiental inferiores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior.
###### Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental.
1. La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.
2. La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.
3. La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:
– Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.
– Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.
– Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.
– Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.
– Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.
Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 10 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.
4. La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.
5. La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.
> <small>Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. 23.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-2180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2180)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 14.7 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
## TÍTULO V. Control y disciplina ambiental
### CAPÍTULO I. Régimen de control
###### Artículo 38. Prevención y control integrados.
1. La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuación a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.
2. A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer, mediante la instrucción del procedimiento administrativo oportuno, las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. En la resolución que se dicte, podrá también ordenarse la suspensión de la ejecución del proyecto objeto de evaluación ambiental, la suspensión temporal de las actividades contaminantes exclusivamente, o bien, de toda la instalación, si la misma no pudiese ser compartimentalizada a estos efectos. En caso de incumplimiento de tales resoluciones, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.
3. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconveniente la continuación de la actividad de que se trate.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 11.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 39. Actuaciones de control inicial.
1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes:
a) Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.
b) Comprobación por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, realizada en la forma en que reglamentariamente se determine y acreditada mediante acta levantada al efecto.
2. La presentación de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripción de oficio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad.
###### Artículo 40. Actuaciones de control periódico.
Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de controles periódicos, en los términos dispuestos reglamentariamente. Los controles y su pertinente acreditación se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la Administración o técnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.
### CAPÍTULO II. Régimen de inspección
###### Artículo 41. Acción inspectora.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.
2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente.
3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.
4. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.
###### Artículo 42. Publicidad.
1. Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá periódicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes.
### CAPÍTULO III. Régimen sancionador
###### Artículo 43. Infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 44.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45.
###### Artículo 44. Tipificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa, siempre que haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.
b) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
c) Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.
d) Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o la elaboración de la declaración de impacto ambiental, así como para la puesta en marcha de las instalaciones, o para las revisiones y controles periódicos de las actividades aprobadas.
e) Omitir las revisiones y controles periódicos, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.
f) Presentar resistencia activa, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones previstas en esta Ley.
g) Reincidir en el mismo tipo infractor grave durante el plazo de dos años desde la imposición de la sanción administrativa mediante resolución firme, salvo que a su vez provenga de la reiteración en infracciones leves.
2. Son infracciones graves:
a) Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa.
b) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente al correspondiente informe de impacto ambiental.
c) Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental o informes ambientales.
d) Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a cualquier tipo de comprobación ambiental.
e) Omitir las revisiones y controles periódicos.
f) Transmitir la autorización ambiental integrada, o la licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración, o bien con ocultación o alteración de los términos sustancíales en que la transmisión pretenda efectuarse.
g) No informar de manera inmediata al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre cualquier incidente o accidente que altere de forma significativa el medio ambiente.
h) Contratar y suministrar energía eléctrica, agua, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación, incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
i) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
j) Impedir, retrasar u obstaculizar la actividad inspectora de la Administración.
k) Incurrir en una segunda infracción de carácter leve durante el plazo de un año desde la imposición de sanción administrativa mediante resolución firme.
3. Son infracciones leves los incumplimientos de deberes y prohibiciones establecidos en esta Ley o su normativa de desarrollo, que no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
> <small>Se añade el apartado 2.a) y se reordenan los siguientes como b) a j) por el art. 12 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1177](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1177).</small>
###### Artículo 45. Sanciones aplicables y concreción de su importe.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
– Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
– Suspensión definitiva, total o parcial, de la actividad.
– Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
– Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la actividad.
– Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad, por periodo no inferior a un año ni superior a dos.
– Prohibición de contratar con la Administración Autonómica durante un periodo máximo de cinco años.
– Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, junto con la índole y naturaleza de las infracciones graves cometidas.
b) En el caso de infracción grave:
– Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
– Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo máximo de dos años.
– Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por periodo máximo de un año.
c) En el caso de infracción leve:
– Multa desde 240 hasta 24.000 euros.
2. El cómputo de las sanciones contempladas en este artículo que se encuentren sujetas a un periodo temporal, dará comienzo una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
3. Los órganos competentes para imponer las distintas sanciones, podrán exigir al infractor o infractores, como obligación accesoria, la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, en la cuantía que objetivamente se determine en el propio expediente.
4. En caso de incumplimiento de las obligaciones accesorias impuestas, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.
5. Si, iniciado un procedimiento, el inculpado reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado de manera voluntaria las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
6. Cuando por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, la sanción aplicable resulte claramente desproporcionada ante las circunstancias que concurran en el caso, podrá imponerse la sanción establecida para las infracciones inferiores en grado, debiendo justificarse en el expediente de forma adecuada dicha minoración de la sanción.
> <small>Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 46. Ordenanzas municipales.
1. De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán, en el ámbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones conforme a los criterios establecidos en este artículo.
2. Las infracciones se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades sujetas a comprobación ambiental.
3. Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves.
###### Artículo 47. Medidas cautelares.
Durante la tramitación de un procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.
### CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad
> <small>Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 48. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las correspondientes a infracciones muy graves a los tres años, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
> <small>Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 49. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta norma se interrumpirá en los términos previstos en la legislación básica estatal.
2. De igual modo, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo de carácter sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento previsto en la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
### CAPÍTULO V. Procedimiento
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 50. Instrucción.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la legislación básica estatal.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que sea dictado el acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
3. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 51. Sujetos responsables.
1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser también acordadas solidariamente respecto de todos o alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión.
Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.
3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. Será competente para iniciar los procedimientos el titular de la dirección general responsable por razón de la materia. No podrá designarse como instructor de los mismos a ningún funcionario o autoridad que haya intervenido en sus diligencias preliminares.
2. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.
b) El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.
c) El Director General competente por razón de materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.
3. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.
4. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 53. Competencia sancionadora de las corporaciones locales.
1. Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la administración autonómica, que serán irrenunciables, las entidades locales podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente Ley para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves. A estos efectos, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local.
En todo caso, el importe de las sanciones que impongan las corporaciones municipales se ajustará lo establecido en el presente Título.
2. Las competencias sancionadoras de las corporaciones locales estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.
b) Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término municipal correspondiente.
c) No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la administración autonómica.
3. Cuando los órganos de la entidad local tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo toda la información que obrare en su poder. De igual modo, si no deseasen ejercer su propia competencia, podrán limitarse a poner los hechos exclusivamente acaecidos dentro de su término municipal en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.
4. Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se está tramitando un procedimiento sancionador por los órganos competentes de una entidad local con identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante ello, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.
5. A los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos y la dirección general competente por razón de la materia se comunicarán de inmediato la incoación de un procedimiento sancionador por hechos cometidos dentro de un solo término municipal.
6. La Administración de la comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto para sancionar infracciones muy graves.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.
1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros.
2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se creará un registro de profesionales o equipos de profesionales dedicados a la redacción de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.
3. Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripción en dicho registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.
4. Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad serán responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad.
###### Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección.
1. La vigilancia e inspección ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección.
2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley.
3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
###### Disposición adicional tercera. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
###### Disposición adicional cuarta. Comunicaciones entre Administraciones.
Todas las comunicaciones que deban realizarse durante la tramitación de todos los expedientes de comprobación ambiental entre la Dirección General competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos se realizarán obligatoriamente en formato electrónico y mediante registro electrónico u otros sistemas de intercambio de información de este carácter.
> <small>Se añade por el art. 14.8 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.
1. A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.
A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.
3. El Acta de conformidad ambiental prevista en los artículos 20 y 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 11 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. [Ref. BOE-A-2012-7709](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-7709).</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 8.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-552](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-552).</small>
> <small>Se suprime el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
###### Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental o para la obtención de la autorización ambiental integrada o de las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de actividades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciación.
###### Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.
Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regulado en la legislación anterior, se elaborará un estudio de sostenibilidad que se someterá a la consideración de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobación provisional del plan por el órgano competente.
###### Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.
Las infracciones y sanciones contenidas en esta norma no serán de aplicación a los hechos cometidos ni a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.
No obstante, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
> <small>Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Disposición derogatoria única.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aquélla y, en particular, las siguientes:
a) Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.
b) El artículo 2 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.
c) A excepción del artículo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
###### Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
1. Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica. Asimismo podrán modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente.
2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el reglamento para su desarrollo y aplicación.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-552](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-552).</small>
###### Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.
**El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,**
**Miguel Ángel Revilla Roíz.**
## ANEXO A. Proyectos contemplados en el artículo 8.1
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías:
Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m<sup>3</sup> y de más de 300 kg/m<sup>3</sup> de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas: La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y debiocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
5. Gestión de residuos: Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
6. Industria del papel y cartón.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
7. Industria textil: Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
1.º Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
2.º Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg).
c) 750 emplazamientos para cerdas.
10. Consumo de disolventes orgánicos: Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11. Industria del carbono: Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
### ANEXO B
# B1
# Planes y Programas contemplados en el artículo 25
Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.
a) Plan Regional de Ordenación Territorial.
b) Plan de Ordenación del Litoral.
c) Normas Urbanísticas Regionales.
d) Planes Territoriales Parciales.
e) Planes Territoriales Especiales.
f) Proyectos Singulares de Interés Regional.
b) Normas Urbanísticas Regionales.
c) Planes Territoriales Parciales.
d) Planes Territoriales Especiales.
e) Proyectos Singulares de Interés Regional.
f) Plan de Ordenación del Litoral.
g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
h) Planes Generales de Ordenación Urbana.
i) Planes Parciales, salvo aquellos en que se haya evaluado su ordenación pormenorizada en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica y los que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
j) Planes Especiales, salvo aquellos en que se haya evaluado su ordenación pormenorizada en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica, y los que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
k) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
l) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
m) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior salvo las indicadas en las letras k).
b) Modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
c) Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
d) Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
e) Estudios de detalle especiales.
f) Delimitación de Áreas de Desarrollo Rural.
g) Delimitación gráfica de suelo urbano.
h) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
i) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
> <small>Se modifica, con efectos de 22 de septiembre de 2022, por la disposición adicional 2.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. [Ref. BOE-A-2022-13844#da-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-13844)</small>
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que será de dieciséis meses.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 quater. Informes preceptivos.
1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 quinquies. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.
1. El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
2. El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 sexies. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.
El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 26 septies. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.
1. El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
2. El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.
> <small>Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
### CAPÍTULO II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones
###### Artículo 27. Procedimiento de evaluación.
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.
2. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporará:
a) Documento justificativo de apertura del expediente de autorización del proyecto, actividad o instalación en el órgano con competencia sustantiva.
b) Un estudio de impacto ambiental.
c) Un trámite de información pública.
d) Una declaración de impacto ambiental.
###### Artículo 28. Estudio de impacto ambiental.
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el correspondiente estudio de impacto ambiental.
2. El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos:
a) La descripción general del proyecto y sus previsibles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
c) La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.
e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos.
f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del proyecto y con posterioridad.
g) Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
h) Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido.
i) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.
3. El promotor de la actividad evaluada y los redactores del estudio de impacto ambiental responderán ante la Administración del contenido y de la fiabilidad del mismo en los términos previstos en la disposición adicional primera de esta Ley.
###### Artículo 29. Información pública.
1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.
2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, el órgano ambiental competente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente.
###### Artículo 30. Declaración de impacto ambiental.
1. La evaluación concluirá con la adopción por el órgano ambiental competente de una declaración de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalación evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables.
2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados. Si este último no estuviera conforme con el contenido de la declaración de impacto podrá plantear su discrepancia al órgano ambiental.
Si el órgano ambiental la estimare, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental.
Si mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno para la resolución de la discrepancia.
3. La declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del proyecto, instalación o actividad.
4. La declaración de impacto ambiental señalará el plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promotor, la declaración perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano autorizante podrá prorrogar el referido plazo antes de su expiración.
5. Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.
6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación.
7. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislación ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracción ambiental grave.
## TÍTULO IV. Comprobación ambiental
###### Artículo 31. Objeto.
1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C.
2. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un incremento del volumen de la actividad o instalación superior al veinticinco por ciento.
b) Un incremento de la producción que supere el cincuenta por ciento.
c) Una incidencia significativa en la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectados.
3. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite formará parte del procedimiento para el otorgamiento de las licencias de actividad y apertura, entre cuyas determinaciones se incluirán las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.
> <small>Se modifica por el art. 14.3 y 4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 32. Contenido y finalidad.
1. La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.
2. La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.
3. Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.
Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.
4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:
a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.
b) Un trámite de información pública.
c) Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.
d) Un trámite de audiencia al interesado.
e) La comprobación ambiental.
5. Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. 23.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-2180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2180)</small>
###### Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.
No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta.
###### Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.
1. Las actividades o instalaciones objeto de licencia no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental y la licencia municipal de actividad, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.
2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.
> <small>Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-2180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2180)</small>
> <small>Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 35. Nulidad.
Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin el debido acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental.
> <small>Se modifica por el art. 14.6 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Artículo 36. Ordenanzas municipales.
1. Los Ayuntamientos deberán elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de respetar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas, así como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas urbanísticas sobre localización y emplazamientos y la legislación general que resulte aplicable.
2. Antes de su aprobación final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza será sometido a informe previo del órgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales.
3. El Gobierno de Cantabria elaborará y aprobará una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
4. Las ordenanzas municipales en ningún caso podrán establecer medidas de protección ambiental inferiores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior.
###### Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental.
1. La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.
2. La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.
3. La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:
– Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.
– Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.
– Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.
– Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.
– Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.
Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 10 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.
4. La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.
5. La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.
> <small>Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. 23.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-2180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2180)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 14.7 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
## TÍTULO V. Control y disciplina ambiental
### CAPÍTULO I. Régimen de control
###### Artículo 38. Prevención y control integrados.
1. La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuación a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.
2. A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer, mediante la instrucción del procedimiento administrativo oportuno, las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. En la resolución que se dicte, podrá también ordenarse la suspensión de la ejecución del proyecto objeto de evaluación ambiental, la suspensión temporal de las actividades contaminantes exclusivamente, o bien, de toda la instalación, si la misma no pudiese ser compartimentalizada a estos efectos. En caso de incumplimiento de tales resoluciones, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.
3. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconveniente la continuación de la actividad de que se trate.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 11.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 39. Actuaciones de control inicial.
1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes:
a) Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.
b) Comprobación por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, realizada en la forma en que reglamentariamente se determine y acreditada mediante acta levantada al efecto.
2. La presentación de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripción de oficio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad.
###### Artículo 40. Actuaciones de control periódico.
Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de controles periódicos, en los términos dispuestos reglamentariamente. Los controles y su pertinente acreditación se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la Administración o técnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.
### CAPÍTULO II. Régimen de inspección
###### Artículo 41. Acción inspectora.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.
2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente.
3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.
4. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.
###### Artículo 42. Publicidad.
1. Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá periódicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes.
### CAPÍTULO III. Régimen sancionador
###### Artículo 43. Infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 44.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45.
###### Artículo 44. Tipificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa, siempre que haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.
b) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
c) Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.
d) Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o la elaboración de la declaración de impacto ambiental, así como para la puesta en marcha de las instalaciones, o para las revisiones y controles periódicos de las actividades aprobadas.
e) Omitir las revisiones y controles periódicos, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.
f) Presentar resistencia activa, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones previstas en esta Ley.
g) Reincidir en el mismo tipo infractor grave durante el plazo de dos años desde la imposición de la sanción administrativa mediante resolución firme, salvo que a su vez provenga de la reiteración en infracciones leves.
2. Son infracciones graves:
a) Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa.
b) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente al correspondiente informe de impacto ambiental.
c) Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental o informes ambientales.
d) Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a cualquier tipo de comprobación ambiental.
e) Omitir las revisiones y controles periódicos.
f) Transmitir la autorización ambiental integrada, o la licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración, o bien con ocultación o alteración de los términos sustancíales en que la transmisión pretenda efectuarse.
g) No informar de manera inmediata al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre cualquier incidente o accidente que altere de forma significativa el medio ambiente.
h) Contratar y suministrar energía eléctrica, agua, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación, incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
i) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
j) Impedir, retrasar u obstaculizar la actividad inspectora de la Administración.
k) Incurrir en una segunda infracción de carácter leve durante el plazo de un año desde la imposición de sanción administrativa mediante resolución firme.
3. Son infracciones leves los incumplimientos de deberes y prohibiciones establecidos en esta Ley o su normativa de desarrollo, que no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
> <small>Se añade el apartado 2.a) y se reordenan los siguientes como b) a j) por el art. 12 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1177](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1177).</small>
###### Artículo 45. Sanciones aplicables y concreción de su importe.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
– Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
– Suspensión definitiva, total o parcial, de la actividad.
– Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
– Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la actividad.
– Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad, por periodo no inferior a un año ni superior a dos.
– Prohibición de contratar con la Administración Autonómica durante un periodo máximo de cinco años.
– Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, junto con la índole y naturaleza de las infracciones graves cometidas.
b) En el caso de infracción grave:
– Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
– Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo máximo de dos años.
– Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por periodo máximo de un año.
c) En el caso de infracción leve:
– Multa desde 240 hasta 24.000 euros.
2. El cómputo de las sanciones contempladas en este artículo que se encuentren sujetas a un periodo temporal, dará comienzo una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
3. Los órganos competentes para imponer las distintas sanciones, podrán exigir al infractor o infractores, como obligación accesoria, la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, en la cuantía que objetivamente se determine en el propio expediente.
4. En caso de incumplimiento de las obligaciones accesorias impuestas, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.
5. Si, iniciado un procedimiento, el inculpado reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado de manera voluntaria las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
6. Cuando por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, la sanción aplicable resulte claramente desproporcionada ante las circunstancias que concurran en el caso, podrá imponerse la sanción establecida para las infracciones inferiores en grado, debiendo justificarse en el expediente de forma adecuada dicha minoración de la sanción.
> <small>Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 46. Ordenanzas municipales.
1. De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán, en el ámbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones conforme a los criterios establecidos en este artículo.
2. Las infracciones se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades sujetas a comprobación ambiental.
3. Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves.
###### Artículo 47. Medidas cautelares.
Durante la tramitación de un procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.
### CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad
> <small>Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 48. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las correspondientes a infracciones muy graves a los tres años, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
> <small>Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 49. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta norma se interrumpirá en los términos previstos en la legislación básica estatal.
2. De igual modo, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo de carácter sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento previsto en la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
### CAPÍTULO V. Procedimiento
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 50. Instrucción.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la legislación básica estatal.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que sea dictado el acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
3. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 51. Sujetos responsables.
1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser también acordadas solidariamente respecto de todos o alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión.
Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.
3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. Será competente para iniciar los procedimientos el titular de la dirección general responsable por razón de la materia. No podrá designarse como instructor de los mismos a ningún funcionario o autoridad que haya intervenido en sus diligencias preliminares.
2. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.
b) El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.
c) El Director General competente por razón de materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.
3. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.
4. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Artículo 53. Competencia sancionadora de las corporaciones locales.
1. Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la administración autonómica, que serán irrenunciables, las entidades locales podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente Ley para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves. A estos efectos, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local.
En todo caso, el importe de las sanciones que impongan las corporaciones municipales se ajustará lo establecido en el presente Título.
2. Las competencias sancionadoras de las corporaciones locales estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.
b) Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término municipal correspondiente.
c) No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la administración autonómica.
3. Cuando los órganos de la entidad local tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo toda la información que obrare en su poder. De igual modo, si no deseasen ejercer su propia competencia, podrán limitarse a poner los hechos exclusivamente acaecidos dentro de su término municipal en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.
4. Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se está tramitando un procedimiento sancionador por los órganos competentes de una entidad local con identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante ello, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.
5. A los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos y la dirección general competente por razón de la materia se comunicarán de inmediato la incoación de un procedimiento sancionador por hechos cometidos dentro de un solo término municipal.
6. La Administración de la comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto para sancionar infracciones muy graves.
> <small>Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.
1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros.
2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se creará un registro de profesionales o equipos de profesionales dedicados a la redacción de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.
3. Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripción en dicho registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.
4. Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad serán responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad.
###### Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección.
1. La vigilancia e inspección ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección.
2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley.
3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
###### Disposición adicional tercera. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
###### Disposición adicional cuarta. Comunicaciones entre Administraciones.
Todas las comunicaciones que deban realizarse durante la tramitación de todos los expedientes de comprobación ambiental entre la Dirección General competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos se realizarán obligatoriamente en formato electrónico y mediante registro electrónico u otros sistemas de intercambio de información de este carácter.
> <small>Se añade por el art. 14.8 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
###### Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.
1. A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.
A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.
3. El Acta de conformidad ambiental prevista en los artículos 20 y 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 11 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. [Ref. BOE-A-2012-7709](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-7709).</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 8.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-552](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-552).</small>
> <small>Se suprime el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
###### Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental o para la obtención de la autorización ambiental integrada o de las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de actividades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciación.
###### Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.
Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regulado en la legislación anterior, se elaborará un estudio de sostenibilidad que se someterá a la consideración de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobación provisional del plan por el órgano competente.
###### Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.
Las infracciones y sanciones contenidas en esta norma no serán de aplicación a los hechos cometidos ni a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.
No obstante, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
> <small>Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-3025](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3025).</small>
###### Disposición derogatoria única.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aquélla y, en particular, las siguientes:
a) Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.
b) El artículo 2 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.
c) A excepción del artículo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
###### Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
1. Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica. Asimismo podrán modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente.
2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el reglamento para su desarrollo y aplicación.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-552](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-552).</small>
###### Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.
**El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,**
**Miguel Ángel Revilla Roíz.**
## ANEXO A. Proyectos contemplados en el artículo 8.1
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías:
Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m<sup>3</sup> y de más de 300 kg/m<sup>3</sup> de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas: La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y debiocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
5. Gestión de residuos: Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
6. Industria del papel y cartón.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
7. Industria textil: Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
1.º Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
2.º Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg).
c) 750 emplazamientos para cerdas.
10. Consumo de disolventes orgánicos: Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11. Industria del carbono: Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
### ANEXO B
# B1
# Planes y Programas contemplados en el artículo 25
Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.
a) Plan Regional de Ordenación Territorial.
b) Normas Urbanísticas Regionales.
c) Planes Territoriales Parciales.
d) Planes Territoriales Especiales.
e) Proyectos Singulares de Interés Regional.
f) Plan de Ordenación del Litoral.
g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística.
a) Planes Generales de Ordenación Urbana.
@@ -1766,358 +1802,159 @@
## ANEXO C. Proyectos contemplados en el artículo 31. Ley 17/2006.
1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servicios relacionados con las mismas.
a) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1.ª 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.
2.ª 200 plazas para cerdos de engorde.
3.ª 50 plazas para cerdas de cría.
4.ª 100 plazas para ganado ovino y caprino.
5.ª 20 plazas para ganado vacuno de leche.
6.ª 40 plazas para vacuno de cebo.
7.ª 1.000 plazas para conejos.
8.ª 20 plazas para avestruces.
b) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
2. Industria de productos alimenticios y bebidas.
a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. con una producción mayor a 100 Kg/día) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos con una producción mayor a 100 Kg/día.
c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta con una producción mayor a 100 Kg/día.
d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares con una producción mayor a 100 Kg/día.
e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales.
f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas con una producción mayor a 100 Kg/día.
g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado con una producción mayor a 100 Kg/día.
h) Instalaciones para el sacrificio de animales, de despiece de animales o de conservación de ganado sacrificado y volatería, que no estén en el anexo A.
i) Azucareras con una producción mayor a 100 Kg/día.
j) Fabricación de piensos compuestos con una producción mayor a 100 Kg/día.
k) Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amilíceos con una producción mayor a 100 Kg/día.
l) Fabricación de productos para la alimentación animal con una producción mayor a 100 Kg/día.
m) Fabricación de otros productos alimenticios, con una producción mayor a 100 Kg/día.
1.º Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos.
2.º Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración.
3.º Industria del cacao, chocolate y confitería.
4.º Fabricación de pastas alimenticias.
5.º Industrias del café, té e infusiones.
6.º Elaboración de especias, salsas y condimentos.
7.º Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.
3. Industria del tabaco (excluyendo los artículos para fumadores).
4. Industria extractiva y energética.
a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.
b) Minería subterránea.
c) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
d) Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
1.º Perforaciones geotérmicas.
2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.
4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales.
e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
f) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces.
g) Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.
h) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW.
i) Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.
j) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.
k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW.
l) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
5. Fabricación de textiles y productos textiles.
a) Preparación e hilado de fibras textiles.
b) Fabricación y acabado de tejidos textiles y artículos de punto. Sólo los referentes a fabricación de tejidos impregnados, bañados, recubiertos o estratificados con materias plásticas.
6. Preparación, curtido y acabado del cuero (exceptuando fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería).
7. Industria de la madera y del corcho.
a) Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.
b) Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.
c) Fabricación de muebles de madera. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.
8. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. Cuando se utilizan tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.
a) Impresión de periódicos, libros y revistas.
b) Composición y fotograbado.
c) Encuadernación y acabado.
9. Industria química.
a) Fabricación de productos químicos básicos:
1.º Fabricación de gases industriales.
2.º Fabricación de colorantes y pigmentos.
3.º Fabricación de productos básicos de química inorgánica.
4.º Fabricación de productos básicos de química orgánica.
5.º Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.
6.º Fabricación de primeras materias plásticas.
b) Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.
c) Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.
d) Fabricación de productos farmacéuticos.
e) Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.
f) Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.
g) Fabricación de otros productos químicos:
1.º Fabricación de colas y gelatinas.
2.º Fabricación de aceites esenciales.
3.º Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.
4.º Fabricación de soportes vírgenes para grabación.
5.º Fabricación de otros productos químicos.
h) Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
10. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.
a) Fabricación de caucho sintético y productos del caucho.
b) Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas.
11. Fabricación de otros productos de minerales no metálicos (proyectos no incluidos en los anexos A y B2).
a) Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
b) Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción.
c) Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.
d) Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.
e) Industria de la piedra y el mármol.
f) Fabricación de productos abrasivos.
12. Metalurgia.
a) Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).
b) Fabricación de tubos.
c) Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero:
1.º Estirado en frío.
2.º Laminado en frío.
3.º Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.
4.º Trefilado en frío.
5.º Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero.
d) Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.
e) Fundición de metales:
1.º Fundición de hierro.
2.º Fundición de acero.
3.º Fundición de metales ligeros.
4.º Fundición de otros metales no férreos.
13. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.
a) Fabricación de estructuras y carpintería metálica.
b) Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores.
c) Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor.
d) Forja, estampación y embutición de metales.
e) Tratamiento y revestimiento de metales.
f) Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.
g) Fabricación de productos metálicos diversos.
14. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
a) Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.
b) Fabricación de maquinaria agraria.
c) Fabricación de máquinas-herramienta.
d) Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.
e) Fabricación de armas y municiones.
f) Fabricación de aparatos electrodomésticos.
15. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.
a) Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
b) Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.
c) Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
d) Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
e) Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.
16. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.
a) Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.
b) Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía.
c) Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.
17. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión óptica y relojería. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.
a) Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.
b) Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.
c) Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
d) Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico.
e) Fabricación de relojes.
18. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
a) Fabricación de vehículos de motor.
b) Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.
c) Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.
19. Fabricación de otro material de transporte. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.
a) Fabricación de material ferroviario.
b) Construcción aeronáutica y espacial.
c) Fabricación de motocicletas y bicicletas.
20. Otras industrias manufactureras. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.
a) Fabricación de instrumentos musicales.
b) Fabricación de artículos de deporte.
c) Fabricación de juegos y juguetes.
d) Otras industrias manufactureras diversas.
21. Reciclaje. Reciclaje de papel, cartón, vidrio, y madera.
22. Depuración de agua. Plantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales.
23. Talleres de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
a) Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
b) Lavado de vehículos de motor y cisternas y remolques de trasporte.
24. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.
a) Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguerías.
b) Estaciones de servicio de suministro de combustible para vehículos de motor
c) Almacenamiento de material pirotécnico.
25. Hostelería. Limitado a aquellas con cocina con extracción de humos.
a) Hoteles, moteles, hostales y pensiones.
b) Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, comedores colectivos, provisión de comidas preparadas, bocaterías.
c) Bares, cafeterías, bodegas, snak-bar.
d) Salones recreativos o de juegos, bingos.
e) Boleras, pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar, bingos.
f) Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto.
26. Estacionamiento de vehículos automóviles: Únicamente aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano.
27. Actividades médicas y veterinarias
a) Hospitales y clínicas.
b) Servicios médicos con rehabilitación.
c) Tanatorios.
d) Clínicas veterinarias.
e) Guarderías para animales.
28. Actividades diversas de servicios personales. Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o Cuando se consumen tintas, pinturas, disolventes o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.
29. Otros proyectos.
a) Plantas asfálticas móviles.
b) Plantas de tratamiento de áridos móviles.
| CNAE | CNAE | Título | % | Umbral | % | Umbral |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| CNAE | CNAE | Título | Comprobación ambiental | Comprobación ambiental | Declaración responsable ambiental | Declaración responsable ambiental |
| A | A | AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | | | | |
| 141 | A0141 | EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE. | X | ≥ 20 | X | < 20 |
| 142 | A0142 | EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO. | X | ≥40 | X | < 40 |
| 143 | A0143 | EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS. | | | X | SIN UMBRAL |
| 145 | A0145 | EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA. | X | ≥100 | X | < 100 |
| 145 | A0145 | EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO. | X | ≥ 100 | X | < 100 |
| 145 | A0145 | EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO. | X | ≥ 100 | X | < 100 |
| 146 | A0146 | EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA. | X | ≥ 50 | X | < 50 |
| 146 | A0146 | EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO. | X | ≥ 200 | X | < 200 |
| 147 | A0147 | INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. | X | ≥ 4000 | X | < 4000 |
| 147 | A0147 | INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. | X | ≥ 20 | X | < 20 |
| 149 | A0149 | INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. | | | X | < 4000 |
| 149 | A0149 | OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS. | | | X | SIN UMBRAL |
| 321 | A0321 Y A0322 | ACUICULTURA. | X | PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO | X | PRODUCCIÓN < 25 T/AÑO |
| B | B | INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | | | | |
| | B05 B07 B08 | EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B05 B07 B08 | MINERÍA SUBTERRÁNEA. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B06 | EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B09 | PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO: | X | SIN UMBRAL | | |
| | B09 | 1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B09 | 2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B09 | 3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B09 | 4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES. | X | SIN UMBRAL | | |
| | B09 | INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| | | PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN. | X | SIN UMBRAL | | |
| | | CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. | X | VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD > 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA | | |
| C | C | INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | | | | |
| 101 | C101 | PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 102 | C102 | PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 103 | C103 | PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..). | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 104 | C104 | FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 105 | C105 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 106 | C106 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 107 | C107 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1081 | C1081 | FABRICACIÓN DE AZÚCAR. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1082 | C1082 | FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1083 | C1083 | ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1084 | C1084 | ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1085 | C1085 | ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1086 | C1086 | ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1089 | C1089 | ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 109 | C109 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1101 | C1101 | DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1102 | C1102 | ELABORACIÓN DE VINOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1103 | C1103 | ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1104 | C1104 | ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1105 | C1105 | FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA . | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| | C1106 | FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA . | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| E 413.1 | E 413.1 | INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA. | X | SIN UMBRAL | | |
| 12 | C12 | INDUSTRIA DEL TABACO. | X | SIN UMBRAL | | |
| 131 | C131 | PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES. | | | X | SIN UMBRAL |
| 1320 | C1320 | FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO. | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO < 100KG/AÑO |
| | C1330 | | | | | |
| | C1391 | | | | | |
| 151 | C151 | PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES. | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES < 100KG/AÑO |
| 1512 | C1512 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA. | | | X | SIN UMBRAL |
| 152 | C152 | FABRICACIÓN DE CALZADO. | | | X | SIN UMBRAL |
| 161 | C161 | ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 162 | C162 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1621 | C1621 | FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1623 | C1623 | FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1624 | C1624 | FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1629 | C1629 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 17 | C17 | INDUSTRIA DEL PAPEL. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 181 | C181 | ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1812 | C1812 | OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1813 | C1813 | SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1814 | C1814 | ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 20 | C20 | INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | | | | |
| 2011 | C2011 | FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2012 | C2012 | FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2013 | C2013 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2014 | C2014 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2015 | C2015 | FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2016 | C2016 | FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2017 | C2017 | FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 202 | C202 | FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 203 | C203 | FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 204 | C204 | FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 205 | C205 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 206 | C206 | FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 21 | C21 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 22 | C22 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 231 | C231 | FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO. | X | SIN UMBRAL | | |
| 232 | C232 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2331 | C2331 | FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2332 | C2332 | FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN. | X | SIN UMBRAL | | |
| 234 | C234 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 235 | C235 | FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO. | X | SIN UMBRAL | | |
| 236 | C236 | FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO. | X | SIN UMBRAL | | |
| 237 | C237 | CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA. | X | SIN UMBRAL | | |
| 239 | C239 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P. | X | SIN UMBRAL | | |
| 24 | C24 | METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES. | X | SIN UMBRAL | | |
| 25 | C25 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO. | X | SIN UMBRAL | | |
| 26 | C26 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES). | | | X | SIN UMBRAL |
| 2611 | C2611 | FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS. | | | X | SIN UMBRAL |
| 2620 | C2620 | FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS. | | | X | SIN UMBRAL |
| 2630 | C2630 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES. | | | X | SIN UMBRAL |
| 2640 | C2640 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO. | | | X | SIN UMBRAL |
| 265 | C265 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES. | | | X | SIN UMBRAL |
| 2660 | C2660 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS. | | | X | SIN UMBRAL |
| 2670 | C2670 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO. | | | X | SIN UMBRAL |
| 268 | C268 | FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS. | | | X | SIN UMBRAL |
| 27 | C27 | FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO. | | | X | SIN UMBRAL |
| 28 | C28 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P. | | | X | SIN UMBRAL |
| 29 | C29 | FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES. | X | SIN UMBRAL | | |
| 301 | C301 | CONSTRUCCIÓN NAVAL. | X | SIN UMBRAL | | |
| 302 | C302 | FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO. | X | SIN UMBRAL | | |
| 3091 | C3091 | FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS. | X | SIN UMBRAL | | |
| 3092 | C3092 | FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. | X | SIN UMBRAL | | |
| 3099 | C3099 | FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P. | X | SIN UMBRAL | | |
| 31 | C31 | FABRICACIÓN DE MUEBLES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 3103 | C3103 | FABRICACIÓN DE COLCHONES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 3109 | C3109 | FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 32 | C32 | OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 321 | C321 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 322 | C322 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 323 | C323 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 324 | C324 | FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 329 | C329 | INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| - | - | RECICLAJE. | X | SIN UMBRAL | | |
| 36 | E36 | CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO. | X | QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI | | |
| 37 | E37 | TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. | X | QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI | | |
| G | G | COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS. | | | | |
| 452 | G452 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. | X | SIN UMBRAL | | |
| E4520 | E4520 | LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE. | X | SIN UMBRAL | | |
| H | H | TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | | | | |
| 521 | H521 | DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES. | | | X | SIN UMBRAL |
| I | I | HOSTELERÍA. | | | | |
| 55 | I55 | SERVICIOS DE ALOJAMIENTO. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | | |
| 561 | I561 | RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | | |
| 562 | I562 | PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | | |
| 5629 | I5629 | OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | | |
| 563 | I563 | ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | | |
| M | M | ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. | | | | |
| 75 | M75 | ACTIVIDADES VETERINARIAS. | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| Q | Q | ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES. | | | | |
| 861 | Q861 | ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS). | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| 862 | Q862 | ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS. | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| 869 | Q869 | SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN. | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| | | TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA). | X | SIN UMBRAL | | |
| 9609 | s9609 | GUARDERÍAS PARA ANIMALES. | X | ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS | | |
| S | S | OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS. | | | | |
| S9601 | S9601 | LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL. | X | SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| c2399 | c2399 | PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES. | X | SIN UMBRAL | | |
| 2399 | c2399 | PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES. | X | SIN UMBRAL | | |
| H5221 | H5221 | ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. | X | UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO. | | |
> <small>Se modifica por el art. 25.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</small>
> <small>Se modifica por el art. 14.9 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
2022-07-22
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — art.
2021-12-30
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
2020-12-30
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
2017-05-24
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado
2017-02-28
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
2015-12-30
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
2014-12-30
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — art.
2014-12-29
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado
2013-07-03
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — art.
2012-06-01
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado
2011-12-31
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — arts.
2010-12-27
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado
2008-12-30
Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado — art.
2006-12-21
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