Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, hecho en Luxemburgo el 29 de abril de 2008

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2013-08-21
Última actualización 2015-07-02
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2015-07-02, Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las…

Historial de reformas JSON API
Código NC Designación de las mercancías Entrada en vigor Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 y siguientes
Código NC Designación de las mercancías en % en % en % en % en % en %
0102 Animales vivos de la especie bovina:
0102 90 − Los demás:
− − De las especies domésticas:
0102 90 05 − − − De peso pero inferior o igual a 80 kg 70% 60% 50% 40% 30% 20%
− − − De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg
0102 90 21 − − − − Que se destinen al matadero 70% 60% 50% 40% 30% 20%
− − − De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:
0102 90 41 − − − − Que se destinen al matadero 90% 80% 60% 50% 40% 30%
0102 90 49 − − − − Los demás 70% 60% 50% 40% 30% 20%
− − − De peso superior a 300 kg:
− − − − Terneras (que no hayan parido nunca):
0102 90 51 − − − − − Que se destinen al matadero 95% 90% 85% 70% 60% 50%
0102 90 59 − − − − − Los demás 70% 60% 50% 40% 30% 20%
− − − − Vacas:
0102 90 61 − − − − − Que se destinen al matadero 70% 60% 50% 40% 30% 20%
0102 90 69 − − − − − Los demás 90% 80% 60% 50% 40% 30%
− − − − Los demás:
0102 90 71 − − − − − Que se destinen al matadero 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0102 90 79 − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0103 Animales vivos de la especie porcina:
− Los demás:
0103 91 − − De peso inferior a 50 kg
0103 91 10 − − − De las especies domésticas 100% 95% 90% 85% 70% 65%
0103 92 − − De peso superior o igual a 50 kg:
− − − De las especies domésticas:
0103 92 11 − − − − Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0103 92 19 − − − − Los demás 90% 80% 60% 50% 40% 30%
0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:
0104 10 − De la especie ovina:
− − Los demás:
0104 10 30 − − − Corderos (que no tengan más de un año) 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
− Fresca o refrigerada:
0203 11 − − Canales o medias canales:
0203 11 10 − − − De la especie porcina doméstica 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 12 − − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:
− − − De la especie porcina doméstica:
0203 12 11 − − − − Jamones y trozos de jamón 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 12 19 − − − − Paletas y trozos de paleta 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 12 90 − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0203 19 − − Las demás:
− − − De la especie porcina doméstica:
0203 19 11 − − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 19 13 − − − − Chuleteros y trozos de chuletero 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 19 15 − − − − Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − Las demás:
0203 19 55 − − − − − Deshuesada 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0203 19 59 − − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 20%
− Congeladas:
0203 21 − − Canales o medias canales:
0203 21 10 − − − De la especie porcina doméstica 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0203 22 − − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:
− − − De la especie porcina doméstica:
0203 22 11 − − − − Jamones y trozos de jamón 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 22 19 − − − − Paletas y trozos de paleta 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 29 − − Las demás:
− − − De la especie porcina doméstica:
0203 29 11 − − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 29 13 − − − − Chuleteros y trozos de chuletero 90% 80% 70% 60% 50% 50%
0203 29 15 − − − − Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 90% 80% 70% 60% 50% 30%
− − − − Las demás:
0203 29 55 − − − − − Deshuesada 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0203 29 59 − − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 90% 80% 70% 60% 55% 50%
0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:
0206 10 − De la especie bovina, frescos o refrigerados:
0206 10 99 − − − Los demás 80% 60% 40% 40% 40% 40%
0206 29 − − Los demás:
− − − Los demás:
0206 29 99 − − − − Los demás 90% 70% 60% 50% 40% 20%
0206 30 00 − De la especie porcina, frescos o refrigerados 90% 70% 60% 50% 40% 20%
− De la especie porcina, congelados:
0206 41 00 − − Hígados 90% 70% 60% 50% 40% 20%
0206 49 − − Los demás 90% 70% 60% 50% 40% 20%
0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105, frescos, refrigerados o congelados:
− De gallo o gallina:
0207 11 − − Sin trocear, frescos o refrigerados 80% 70% 60% 50% 40% 35%
0207 12 − − Sin trocear, congelados 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0207 13 − − Trozos y despojos, frescos o refrigerados 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0207 14 − − Trozos y despojos, congelados 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0209 00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:
− Tocino:
0209 00 11 − − Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0209 00 19 − − Secos o ahumados 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
− Carne de la especie porcina:
0210 11 − − Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:
− − − De la especie porcina doméstica:
− − − − Salados o en salmuera
0210 11 11 − − − − − Jamones y trozos de jamón 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 11 19 − − − − − Paletas y trozos de paleta 90% 85% 75% 70% 60% 40%
− − − − Secos o ahumados:
0210 11 31 − − − − − Jamones y trozos de jamón 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0210 11 39 − − − − − Paletas y trozos de paleta 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 11 90 − − − Los demás 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 12 − − Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 − − La demás:
− − − De la especie porcina doméstica:
− − − − Salados o en salmuera
0210 19 10 − − − − − Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 20 − − − − − Tres cuartos traseros o centros 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 30 − − − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 40 − − − − − Chuleteros y trozos de chuleteros 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 50 − − − − − Lo demás 90% 80% 70% 60% 50% 30%
− − − − Secos o ahumados:
0210 19 60 − − − − − Partes delanteras y trozos de partes delanteras 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 70 − − − − − Chuleteros y trozos de chuleteros 90% 85% 75% 70% 60% 40%
− − − − − Los demás:
0210 19 81 − − − − − − Deshuesada 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 89 − − − − − − Lo demás 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 19 90 − − − Los demás 90% 85% 75% 70% 60% 40%
0210 20 − Carne de la especie bovina 90% 85% 75% 70% 60% 40%
− Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:
0210 99 − − Los demás:
− − − Despojos
− − − − De la especie porcina doméstica:
0210 99 41 − − − − − Hígados 90% 85% 80% 75% 65% 50%
0210 99 49 − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 30%
− − − − De la especie bovina:
0210 99 51 − − − − − Músculos del diafragma e intestinos delgados 90% 85% 80% 75% 65% 50%
0210 99 59 − − − − − Los demás 90% 85% 80% 75% 65% 50%
0210 99 60 − − − − De ovino y caprino 90% 85% 80% 75% 65% 50%
0210 99 90 − − − Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0402 10 − En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5% en peso:
− − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
0402 10 11 − − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg 95% 90% 85% 80% 70% 45%
0402 10 19 − − − Los demás 95% 90% 85% 80% 70% 45%
− − Los demás:
0402 10 99 − − − Los demás 95% 90% 85% 80% 70% 45%
− En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5% en peso:
0402 21 − − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
− − − Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27%, en peso:
0402 21 11 − − − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg 90% 80% 70% 60% 50% 35%
− − − − Las demás:
0402 21 17 − − − − − Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 11%, en peso: 95% 90% 85% 80% 70% 45%
0402 21 19 − − − − − Con un contenido de materias grasas, superior al 11% pero inferior o igual al 27% en peso 90% 80% 70% 60% 50% 35%
− − − Con un contenido de materias grasas, superior al 27% en peso
0402 21 91 − − − − En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg 95% 90% 85% 80% 70% 45%
0402 21 99 − − − − Las demás 95% 90% 85% 80% 70% 45%
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:
0403 10 − Yogur:
− − Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
− − − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 10 11 − − − − Inferior o igual a 3% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0403 10 13 − − − − Superior a 3%, pero inferior o igual a 6% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0403 10 19 − − − − Superior a 6% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
− − − Los demás, con un contenido de materias grasas:
0403 10 31 − − − − Inferior o igual a 3% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0403 10 33 − − − − Superior a 3%, pero inferior o igual a 6% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0403 10 39 − − − − Superior a 6% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
0405 10 − Mantequilla 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0405 20 − Pastas lácteas para untar:
0405 20 90 − − Con un contenido de materias grasas superior o igual al 75% pero inferior al 80% en peso 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0405 90 − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0406 Quesos y requesón:
0406 10 − Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón 70% 60% 50% 40% 30% 20%
0406 30 − Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0406 90 − Los demás quesos:
− − Los demás:
0406 90 13 − − − Emmental 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 15 − − − Gruyère, sbrinz 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 17 − − − Bergkäse, Appenzell 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 18 − − − Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d’Or y Tête de Moine 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 19 − − − Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 21 − − − Cheddar 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 23 − − − Edam 90% 80% 70% 60% 50% 35%
0406 90 25 − − − Tilsit 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 27 − − − Butterkäse 95% 90% 85% 80% 70% 60%
0406 90 29 − − − Kashkaval 90% 80% 70% 60% 50% 35%
0406 90 32 − − − Feta 90% 80% 70% 60% 50% 35%
0406 90 37 − − − Finlandia 90% 85% 80% 75% 60% 50%
0406 90 39 − − − Jarlsberg 90% 85% 80% 75% 60% 50%
− − − Los demás:
0406 90 50 − − − − De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra 80% 70% 60% 50% 40% 30%
− − − − Los demás:
− − − − − Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:
− − − − − − Inferior o igual a 47%:
0406 90 61 − − − − − − − Grana padano, parmigiano reggiano 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 63 − − − − − − − Fiore Sardo, pecorino 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 69 − − − − − − − Los demás 80% 70% 60% 50% 40% 30%
− − − − − − Superior a 47%, pero inferior o igual a 72%:
0406 90 73 − − − − − − − Provolone 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 75 − − − − − − − Asiago, caciocavallo, montasio, magusano 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 76 − − − − − − − Danbo, fontal, fFontina, fynbo, havarti, maribo, samsø 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 78 − − − − − − − Gouda 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 79 − − − − − − − Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 81 − − − − − − − Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 82 − − − − − − − Camembert 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 84 − − − − − − − Brie 80% 70% 60% 50% 40% 30%
− − − − − − − Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:
0406 90 86 − − − − − − − − Superior a 47%, pero inferior o igual a 52% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 87 − − − − − − − − Superior a 52%, pero inferior o igual a 62% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 88 − − − − − − − − Superior a 62%, pero inferior o igual a 72% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 93 − − − − − − Superior a 72% 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0406 90 99 − − − − − Los demás 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:
− De aves de corral:
0407 00 30 − − Los demás 100% 80% 60% 40% 30% 20%
0409 00 00 Miel natural 95% 90% 70% 60% 40% 30%
0602 Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:
0602 40 − Rosales, incluso injertados 90% 85% 80% 75% 60% 50%
0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas:
0701 90 − Las demás:
− − Las demás:
0701 90 90 − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:
− Lechugas:
0705 11 00 − − Repolladas 95% 80% 70% 60% 50% 30%
0705 19 00 − − Las demás 95% 80% 70% 60% 50% 30%
0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 05 − Pepinos 80% 70% 60% 50% 40% 20%
0707 00 90 − Pepinillos 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:
0708 10 00 − Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0708 20 00 − Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. 95% 90% 75% 70% 55% 40%
0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:
0709 60 − Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:
− − Los demás:
0709 60 91 − − − Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0709 60 95 − − − Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0709 60 99 − − − Los demás 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0709 90 − Los demás:
0709 90 60 − − Maíz dulce 90% 80% 70% 60% 50% 30%
0710 Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
− Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:
0710 21 00 − − Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0710 22 00 − − Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp. 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0710 80 − Las demás hortalizas:
− − Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:
0710 80 51 − − − Pimientos dulces 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0710 80 59 − − − Los demás 90% 85% 80% 75% 60% 30%
− − Setas:
0710 80 70 − − Tomates 90% 85% 80% 75% 60% 30%
0710 80 95 − − Los demás 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0710 90 00 − Mezclas de hortalizas 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 40 00 − Pepinos y pepinillos 90% 80% 70% 60% 40% 20%
0711 90 − Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
− − Hortalizas:
0711 90 10 − − − Frutos de las géneras Capsicum o Pimenta, (excepto los pimientos dulces) 90% 85% 80% 75% 60% 50%
0711 90 80 − − − Los demás 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0711 90 90 − − Mezclas de hortalizas 80% 70% 60% 50% 40% 30%
0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:
0810 40 − Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:
0810 40 10 − − Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0810 40 50 − − Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0810 40 90 − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
0813 Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:
0813 20 00 − Ciruelas 95% 90% 80% 70% 60% 50%
0904 Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:
0904 20 − Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón) 95% 90% 80% 70% 60% 50%
1001 Trigo y morcajo o tranquillón:
1001 90 − Los demás:
− − Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.
1001 90 99 − − − Los demás 90% 85% 80% 75% 70% 60%
1005 Maíz:
1005 10 − Para siembra:
− − Híbrido:
1005 10 11 − − − Híbrido doble e híbrido «top cross» 80% 70% 60% 50% 40% 30%
1005 10 13 − − − Híbrido triple 80% 70% 60% 50% 40% 30%
1005 90 00 − Los demás 90% 85% 80% 80% 80% 80%
1101 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):
− De trigo:
1101 00 15 − − De trigo blando y de escanda 90% 85% 80% 75% 70% 65%
1101 00 90 − De morcajo o tranquillón 90% 80% 70% 60% 50% 35%
1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):
1102 20 − Harina de maíz:
1102 20 10 − − Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso 90% 85% 80% 75% 70% 65%
1102 20 90 − − Los demás 100% 90% 85% 75% 70% 65%
1103 Grañones, sémola y «pellets», de cereales:
− Grañones y sémola:
1103 13 − − De maíz:
1103 13 90 − − − Los demás 95% 90% 85% 70% 55% 25%
1103 20 − «Pellets»:
1103 20 40 − − De maíz 95% 90% 85% 70% 55% 30%
1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:
1517 10 − Margarina, excepto la margarina líquida:
1517 10 90 − − Los demás 80% 70% 60% 50% 40% 20%
1601 00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:
1601 00 10 − De hígado 90% 80% 60% 40% 20% 20%
− Los demás:
1601 00 91 − − Embutidos, secos o para untar, sin cocer 90% 80% 70% 60% 40% 30%
1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:
1602 10 00 − Preparaciones homogeneizadas 90% 80% 60% 40% 30% 20%
− De porcino:
1602 41 − − Jamones y trozos de jamón 90% 80% 60% 40% 30% 20%
1602 42 − − Paletas y trozos de paleta 90% 80% 60% 40% 30% 20%
1602 49 − − Los demás, incluidas las mezclas 90% 80% 60% 40% 30% 20%
1602 50 − De la especie bovina 90% 80% 60% 40% 30% 20%
1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:
1902 20 − Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
1902 20 30 − − Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, superior al 20% en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen 90% 80% 60% 50% 40% 30%
2001 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 90 − Los demás:
2001 90 20 − − Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces 80% 60% 50% 40% 30% 30%
2001 90 70 − − Pimientos dulces 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:
2004 90 − Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2004 90 50 − − Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − Las demás, incluidas las mezclas: 80% 60% 50% 40% 30% 20%
2004 90 98 − − − Las demás
2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
2007 10 − Preparaciones homogeneizadas:
2007 10 10 − − Con un contenido de azúcar superior al 13% en peso: 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − Las demás:
2007 10 99 − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2007 99 − − Los demás:
− − − Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso:
− − − − Los demás:
2007 99 31 − − − − − De cerezas 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
2008 60 − Cerezas:
− − Sin alcohol añadido:
− − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:
2008 60 50 − − − − Superior a 1 kg 80% 60% 60% 60% 60% 60%
2008 60 60 − − − − Inferior o igual a 1 kg 80% 60% 60% 60% 60% 60%
− − − Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:
2008 60 70 − − − − Superior o igual a 4,5 kg 95% 90% 80% 80% 80% 80%
2008 60 90 − − − − Inferior a 4,5 kg 95% 90% 80% 80% 80% 80%
2008 80 − Fresas (frutillas):
− − Sin alcohol añadido:
2008 80 50 − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg 90% 80% 60% 40% 40% 40%
2008 80 70 − − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg 90% 80% 60% 40% 40% 40%
2008 80 90 − − − Sin azúcar añadido 90% 80% 60% 40% 40% 40%
2008 99 − − Los demás:
− − − Sin alcohol añadido:
− − − − Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 99 45 − − − − − Ciruelas 90% 80% 60% 60% 40% 30%
2008 99 72 − − − − − − Superior o igual a 5 kg 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2008 99 78 − − − − − − Inferior a 5 kg 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:
2009 50 − Jugo de tomate 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− Jugo de uva (incluido el mosto):
2009 61 − − De valor Brix inferior o igual a 30 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 69 − − Los demás:
− − − De valor Brix superior a 67:
2009 69 11 − − − − De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 69 19 − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:
− − − − De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:
2009 69 59 − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso:
2009 69 71 − − − − − − Concentrados 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 69 79 − − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 69 90 − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− Jugo de manzana:
2009 71 − − De valor Brix inferior o igual a 20 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 79 − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 − Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:
− − De valor Brix superior a 67:
− − − Jugo de peras:
2009 80 11 − − − − De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 19 − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − Los demás:
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:
2009 80 35 − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − De valor Brix inferior o igual a 67:
− − − Jugo de peras:
2009 80 50 − − − − De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − Los demás:
2009 80 61 − − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 63 − − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 69 − − − − − Sin azúcar añadido 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − Los demás:
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:
2009 80 71 − − − − − Jugo de cereza 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 73 − − − − − Jugo de frutos tropicales 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 79 − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − Los demás:
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso:
2009 80 86 − − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − − Sin azúcar añadido:
2009 80 95 − − − − − − Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 96 − − − − − − Jugo de cereza 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 80 99 − − − − − − Los demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 − Mezclas de jugos.:
− − De valor Brix superior a 67:
− − − Mezclas de jugo de manzana y de pera:
2009 90 11 − − − − De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 19 − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − Las demás:
2009 90 21 − − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 29 − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − De valor Brix inferior o igual a 67:
− − − Mezclas de jugo de manzana y de pera:
2009 90 31 − − − − De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 39 − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − Las demás:
− − − − De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:
− − − − − Las demás:
2009 90 51 − − − − − − Con azúcar añadido 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 59 − − − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:
− − − − − Mezclas de jugos de agrios (citricos) y jugos de piña (ananá).
2009 90 71 − − − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso: 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 73 − − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso: 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 79 − − − − − − Sin azúcar añadido 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − − Las demás:
− − − − − − Con un contenido de azúcar añadido superior al 30% en peso:
2009 90 94 − − − − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − − − Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30% en peso:
2009 90 95 − − − − − − − Mezclas de jugo de frutos tropicales 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2009 90 96 − − − − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 90 − Las demás
− − Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:
− − − Los demás:
2106 90 59 − − − − Los demás 80% 70% 60% 50% 40% 30%
2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
− Las demás:
− − Espumosas:
2206 00 39 − − − Las demás 80% 70% 60% 40% 30% 20%
− − No espumosas, en recipientes de contenido:
− − − Inferior o igual a 2 l:
2206 00 51 − − − − Sidra y perada 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2206 00 59 − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
− − − Superior a 2 l
2206 00 81 − − − − Sidra y perada 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2206 00 89 − − − − Las demás 90% 80% 70% 60% 50% 40%
2209 00 Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético:
− Vinagre de vino, en recipientes de contenido:
2209 00 11 − − Inferior o igual a 2 l 80% 70% 60% 40% 30% 20%
2209 00 19 − − Superior a 2 l 90% 80% 70% 60% 40% 30%

ANEXO IV. CONCESIONES DE LA COMUNIDAD PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS SERBIOS

a que se refiere el artículo 29, apartado 2

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Serbia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC Designación de las mercancías Desde la entrada en vigor del presente acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año (n) Del 1 de enero al 31 de diciembre (n+1) Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana CA: 15 t al 0% por encima de la CA: 90% del derecho NMF CA: 15 t al 0% por encima de la CA: 80% del derecho NMF CA: 15 t al 0% por encima de la CA: 70% del derecho NMF
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana CA: 60 t al 0% por encima de la CA: 90% del derecho NMF CA: 60 t al 0% por encima de la CA: 80% del derecho NMF CA: 60 t al 0% por encima de laCA: 70% del derecho NMF

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

Año Año 1 (% del derecho) Año 3 (% del derecho) Año 5 y años posteriores (% del derecho)
derecho 90% del NMF 80% del NMF 70% del NMF

ANEXO V. CONCESIONES DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 30, apartado 2

Las importaciones en Serbia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC Designación de las mercancías Tipo del derecho (% NMF) Tipo del derecho (% NMF) Tipo del derecho (% NMF) Tipo del derecho (% NMF) Tipo del derecho (% NMF) Tipo del derecho (% NMF)
Código NC Designación de las mercancías 2008 2009 2010 2011 2012 Año 2013 y siguientes
0301 Peces vivos:
− Los demás peces vivos:
0301 91 − − Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):
0301 91 90 − − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0301 92 00 − − Anguillas (Anguilla spp.) 90 75 60 40 20 0
0301 93 00 − − Carpas 90 85 80 75 65 60
0301 99 − − Los demás:
− − − De agua dulce:
0301 99 11 − − − − Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 90 75 60 40 20 0
0301 99 19 − − − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0302 Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
− Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):
0302 11 − − Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):
0302 11 10 − − − De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster 90 75 60 40 20 0
0302 11 20 − − − De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad 90 75 60 40 20 0
0302 11 80 − − − Las demás 90 75 60 40 20 0
0302 19 00 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):
0302 33 − − Listados o bonitos de vientre rayado:
0302 33 90 − − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):
0302 69 − − Los demás:
− − − De agua dulce:
0302 69 11 − − − − Carpas 90 75 60 40 20 0
0302 69 19 − − − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0302 70 00 − Hígados, huevas y lechas 90 75 60 40 20 0
0303 Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
− Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):
0303 21 − − Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 90 75 60 40 20 0
0303 29 00 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), (excepto los hígados, huevas y lechas)
0303 39 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):
0303 43 − − Listados o bonitos de vientre rayado 90 75 60 40 20 0
0303 49 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:
0303 61 00 − − Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0
0303 62 00 − − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) 90 75 60 40 20 0
− Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):
0303 74 − − Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) 90 75 60 40 20 0
0303 79 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0303 80 − Hígados, huevas y lechas 90 75 60 40 20 0
0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:
− Fresca o refrigerada:
0304 11 − − Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0
0304 12 − − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) 90 75 60 40 20 0
0304 19 − − Los demás:
− − − Filetes:
− − − − De pescados de agua dulce:
0304 19 13 − − − − − De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 90 75 60 40 20 0
− − − − − De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):
0304 19 15 − − − − − − De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad 90 75 60 40 20 0
0304 19 17 − − − − − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0304 19 19 − − − − De los demás pescados de agua dulce 90 75 60 40 20 0
− − − − Los demás:
0304 19 31 − − − − − De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida 90 75 60 40 20 0
0304 19 33 − − − − − De carbonero o colín (Pollachius virens) 90 75 60 40 20 0
0304 19 35 − − − − − De gallineta nórdica (Sebastes spp) 90 75 60 40 20 0
− − − Las demás carnes de pescado, incluso picadas:
0304 19 91 − − − − De pescados de agua dulce 90 75 60 40 20 0
− − − − Los demás:
0304 19 97 − − − − − Lomos de arenque 90 75 60 40 20 0
0304 19 99 − − − − − Las demás 90 75 60 40 20 0
− Filetes congelados:
0304 21 00 − − Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0
0304 22 00 − − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) 90 75 60 40 20 0
0304 29 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Los demás:
0304 91 00 − − Peces espada (Xiphias gladius) 90 75 60 40 20 0
0304 92 00 − − Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) 90 75 60 40 20 0
0304 99 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0305 Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana 90 75 60 40 20 0
0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
− Congelados:
0306 13 − − Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia 90 75 60 40 20 0
0306 14 − − Cangrejos (excepto macruros): 90 75 60 40 20 0
0306 19 − − Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana 90 75 60 40 20 0
− Sin congelar:
0306 23 − − Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia 90 75 60 40 20 0
0306 24 − − Cangrejos (excepto macruros): 90 75 60 40 20 0
0306 29 − − Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana 90 75 60 40 20 0
0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana
− Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307 31 − − Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0
0307 39 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):
0307 41 − − Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0
0307 49 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
− Pulpos (Octopus spp.):
0307 51 00 − − Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0
0307 59 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
0307 60 00 − Caracoles (excepto los de mar) 90 75 60 40 20 0
− Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:
0307 91 00 − − Vivos, frescos o refrigerados 90 75 60 40 20 0
0307 99 − − Los demás 90 75 60 40 20 0
1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado 90 75 60 40 20 0
1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados 90 75 60 40 20 0
1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:
1902 20 − Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
1902 20 10 − − Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20% en peso 90 75 60 40 20 15

ANEXO VI. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

a que se refiere el título V, capítulo II

Servicios financieros: Definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i)

de vida

ii) de no vida

2. Reaseguro y retrocesión

3. Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros

4. Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2. Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales

3. Arrendamiento financiero

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5. Garantías y avales

6. Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

b)

divisas

c)

productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e)

obligaciones transferibles

f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro

7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8. Intermediación en el mercado del dinero

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables

11. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

12. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a)

actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

b)

actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

c)

actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

ANEXO VII. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

a que se refiere el artículo 75

1. El artículo 75, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

– Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991).

2. Las Partes confirman la importancia que otorgan a las obligaciones que emanan de los siguientes Convenios Multilaterales:

– Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

– Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

– Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

– Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

– Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934, y Acta de La Haya, 1960);

– Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno, 1968, modificado en 1979);

– Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

– Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid, 1989);

– Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

– Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

– Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

– Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

– Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

– Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, modificado en 1979);

– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

– Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

– Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

– Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

– Convenio sobre la Patente Europea;

– Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

PROTOCOLO 1. Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia

ARTÍCULO 1

1. La Comunidad y Serbia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los Anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

a)

la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b)

las modificaciones de los derechos indicados en los Anexos I y II;

c)

los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Serbia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

a)

cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Serbia, o

b)

en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

ARTÍCULO 3

La Comunidad y Serbia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 1. DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SERBIA

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Serbia enumerados a continuación serán nulos.

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