Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, hecho en Luxemburgo el 29 de abril de 2008

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2013-08-21
Última actualización 2015-07-02
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 291

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2015-07-02, Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las…

Historial de reformas JSON API

2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a)

directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

i)

la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

ii) la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii) la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

b)

las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

c)

el personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Serbia de nacionales de Serbia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad serbia o de una filial o sucursal serbias de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente, cuando:

a)

dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

b)

la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente.

CAPÍTULO III. PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 59

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Serbia se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 58, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o serbia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. Transcurridos cuatro años, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

ARTÍCULO 60

1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

ARTÍCULO 61

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Serbia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 4 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Serbia y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Serbia con la de la Comunidad.

2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

b)

suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

c)

cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán por la ZECA.

5. Antes de la celebración de los acuerdos de la ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6. Serbia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV. PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

ARTÍCULO 62

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.

ARTÍCULO 63

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia autorizará, haciendo uso pleno y apropiado de sus procedimientos vigentes, la adquisición de bienes inmuebles en Serbia por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia ajustará progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de asegurarles el mismo tratamiento que a sus propios nacionales.

4. La Comunidad y Serbia garantizarán asimismo, a partir de cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Serbia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Serbia, la Comunidad y Serbia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Serbia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

7. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

8. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 64

1. Durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Serbia tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2. Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales en Serbia.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 65

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

ARTÍCULO 66

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 65.

ARTÍCULO 67

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Serbia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 68

1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Serbia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

ARTÍCULO 69

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

ARTÍCULO 70

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.

ARTÍCULO 71

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI. APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 72

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Serbia a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Serbia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Serbia se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.

2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior, la justicia, la libertad y la seguridad, y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Serbia se centrará en las partes restantes del acervo.

La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Serbia.

4. Serbia también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

ARTÍCULO 73. Competencia y otras disposiciones económicas

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Serbia:

i)

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del TCE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4. Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6. Serbia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. a) A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del TCE.

b)

En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8. El Protocolo 5 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

a)

no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii);

b)

las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

ARTÍCULO 74. Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia.

ARTÍCULO 75. Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

3. Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

4. Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VII. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

ARTÍCULO 76. Contratación pública

1. La Comunidad y Serbia consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Serbia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Serbia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Serbia ha establecido efectivamente esa legislación.

3. Las sociedades comunitarias establecidas en Serbia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Serbia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Serbia.

4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Serbia tendrán, en un plazo no superior a los cinco años tras la entrada en vigor de presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Serbia de conformidad con la Ley serbia de contratación pública, con un tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas serbias.

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia convertirá toda preferencia vigente a favor de las entidades económicas nacionales en una preferencia basada en precios y, a lo largo de cinco años, reducirá gradualmente esta preferencia según el siguiente calendario:

– las preferencias no excederán del 15% al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

– las preferencias no excederán del 10% al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

– las preferencias no excederán del 5% al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

– las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Serbia permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Serbia informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

6. Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Serbia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 49 a 64.

ARTÍCULO 77. Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1. Serbia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2. Para ello, las Partes procurarán:

a)

fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

b)

proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

c)

fomentar la participación de Serbia en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET(1), etc.);

(1) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.

d)

en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Serbia estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

ARTÍCULO 78. Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Serbia con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes garantizarán:

a)

una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

b)

la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Serbia con la vigente en la Comunidad;

c)

una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

d)

la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio;

e)

intercambio de información sobre productos peligrosos.

ARTÍCULO 79. Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Serbia aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VII. JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 80. Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

ARTÍCULO 81. Protección de los datos personales

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Serbia creará uno o más organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

ARTÍCULO 82. Visados, control de fronteras, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

La cooperación en las cuestiones mencionadas más arriba se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

a)

el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;

b)

la elaboración de legislación;

c)

el aumento de la capacidad y eficacia de las instituciones;

d)

la formación del personal;

e)

la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

f)

la gestión de las fronteras.

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

a)

en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

b)

en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

ARTÍCULO 83. Prevención y control de la inmigración ilegal

1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Serbia y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en sus territorios y acuerdan la plena aplicación del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia, incluida la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.

Los Estados miembros de la Unión Europea y Serbia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

Los procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas serán los establecidos en el Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y en los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia.

2. Serbia acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación, y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

ARTÍCULO 84. Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

ARTÍCULO 85. Cooperación en materia de drogas ilícitas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga.

ARTÍCULO 86. Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

a)

el tráfico ilícito y la trata de seres humanos;

b)

las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de medios de pago en efectivo o no, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;

c)

la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;

d)

el fraude fiscal;

e)

la usurpación de identidad;

f)

el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;

g)

el tráfico ilícito de armas;

h)

la falsificación de documentos;

i)

el contrabando y el tráfico ilícito de mercancías, incluidos vehículos;

j)

la ciberdelincuencia.

Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

ARTÍCULO 87. Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales en los que son parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:

a)

aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, así como otras Resoluciones de la ONU, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

c)

intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

TÍTULO VIII. POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 88

1. La Comunidad y Serbia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Serbia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Serbia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3. La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Serbia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros de la UE, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.

ARTÍCULO 89. Política económica y comercial

La Comunidad y Serbia facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.

A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Serbia abarcará las actividades siguientes:

a)

intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;

b)

analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla; y

c)

fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

Serbia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea. A petición de las autoridades de Serbia, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Serbia a este respecto.

La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.

ARTÍCULO 90. Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Serbia. Asimismo, debería permitir a la Oficina de Estadística de Serbia cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.

ARTÍCULO 91. Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre Serbia y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Serbia, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.

ARTÍCULO 92. Cooperación en materia de auditoría externa y control interno

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, mediante la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, con objeto de desarrollar en Serbia unos sistemas transparentes, eficaces y económicos de CIFP, incluyendo una gestión y un control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente, y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la institución suprema de control de Serbia. Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.

ARTÍCULO 93. Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Serbia. El objetivo específico de la cooperación será para Serbia la mejora del marco jurídico que favorece y protege la inversión.

ARTÍCULO 94. Cooperación industrial

La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Serbia. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Serbia.

La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.

ARTÍCULO 95. Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado, crear nuevas empresas en áreas que ofrezcan potencial para el crecimiento y potenciar la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Serbia. La cooperación tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.

ARTÍCULO 96. Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); a fomentar el desarrollo de infraestructuras destinadas a la inversión en el sector del turismo, y a fomentar la participación de Serbia en organizaciones europeas de turismo importantes. También tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

ARTÍCULO 97. Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector de la agricultura, así como en los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, en especial para alcanzar los niveles sanitarios comunitarios, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar el sector forestal en Serbia y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas serbias con las normas comunitarias.

ARTÍCULO 98. Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

ARTÍCULO 99. Aduanas

Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Serbia al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 6.

ARTÍCULO 100. Fiscalidad

Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Serbia, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.

La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Serbia también completará la red de acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.

ARTÍCULO 101. Cooperación social

Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.

Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Serbia, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Serbia a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

ARTÍCULO 102. Educación y formación

Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Serbia el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra‑escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.

Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Serbia sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión.

Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Serbia.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

ARTÍCULO 103. Cooperación cultural

Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

ARTÍCULO 104. Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

Serbia ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, cable y frecuencias terrestres.

ARTÍCULO 105. Sociedad de la información

Se desarrollará una cooperación en los sectores del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Serbia en este ámbito a las de la Comunidad.

Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Serbia. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.

ARTÍCULO 106. Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Serbia adopte el acervo comunitario en estos sectores tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 107. Información y comunicaciones

La Comunidad y Serbia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Serbia.

ARTÍCULO 108. Transporte

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Serbia, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos. Además, la cooperación podrá dirigirse a respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental. El objetivo de la cooperación deberá consistir en lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Serbia un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

ARTÍCULO 109. Energía

La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual de Serbia en los mercados europeos de la energía. La cooperación podrá incluir, en particular:

a)

la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución, y el restablecimiento de las interconexiones energéticas de importancia regional con los países vecinos;

b)

la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;

c)

la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.

ARTÍCULO 110. Seguridad nuclear

Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad y la protección nuclear. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:

a)

mejora de la legislación y la normativa de las Partes sobre protección contra la radiación, seguridad nuclear y contabilidad y control del material nuclear, así como refuerzo de las autoridades supervisoras y sus recursos;

b)

fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o Euratom, y Serbia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia, así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;

c)

responsabilidad civil en materia nuclear.

ARTÍCULO 111. Medio ambiente

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Serbia con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.

ARTÍCULO 112. Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 113. Desarrollo regional y local

Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

ARTÍCULO 114. Administración pública

La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Serbia de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas en beneficio del conjunto de la población de Serbia y la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Serbia.

La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.

TÍTULO IX. COOPERACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 115

Para alcanzar los objetivos de este Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 116 y 118, Serbia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrán en cuenta los resultados de las revisiones anuales de los países del proceso de estabilización y de asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales, y de otras conclusiones del Consejo, relativas en especial al cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Serbia se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

ARTÍCULO 116

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el correspondiente Reglamento del Consejo, en el marco de un documento de planificación revisado anualmente y establecido por la Comunidad previa consulta con Serbia.

La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, con especial atención a los asuntos relativos a Justicia, Libertad y Seguridad, aproximación de las legislaciones, desarrollo sostenible, reducción de la pobreza y protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 117

A petición de Serbia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Serbia y el Fondo Monetario Internacional.

ARTÍCULO 118

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

TÍTULO X. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 119

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

ARTÍCULO 120

1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Serbia, por otra.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

ARTÍCULO 121

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 122

1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Serbia, por otra.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121.

ARTÍCULO 123

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.

Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.

ARTÍCULO 124

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

ARTÍCULO 125

Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de Serbia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Serbia.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro del Parlamento de Serbia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

ARTÍCULO 126

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

ARTÍCULO 127

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)

relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

ARTÍCULO 128

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

a)

las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b)

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Serbia o sus sociedades o empresas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.