Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2025-04-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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f)

Documentos que acrediten la competencia técnica:

i. Acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 del Laboratorio de Ensayos.

ii. Acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 (UNE-EN ISO/IEC 17065) de los procedimientos de certificación.

g)

Las acreditaciones expedidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), deberán estar en vigor y con el alcance adecuado en el marco de la notificación solicitada.

h)

Excepcionalmente, si la entidad que pretende la notificación no dispone de la acreditación de ENAC, y siempre que su no aceptación pudiera suponer un perjuicio para los agentes económicos, la evaluación de los requisitos podrá ser efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas. La entidad que pretende la notificación deberán demostrar la competencia técnica, así como la confidencialidad, integridad, independencia e imparcialidad de un modo equivalente, presentando al efecto todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.

i)

Declaración de las filiales y de las empresas subcontratadas por el organismo notificado, incluyendo la documentación que acredite que con estas actividades se mantiene el cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.

3.2 Evaluación de la documentación presentada.

a)

En el caso de que la competencia técnica del organismo aspirante sea demostrada en base a las acreditaciones del Organismo Nacional de Acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas evaluará la veracidad e idoneidad de la documentación presentada.

Si la documentación presentada no es conforme, se solicitará subsanación de los defectos encontrados o, en el caso de no ser subsanable, se rechazará la solicitud.

Si la documentación presentada es conforme, se definirá el plazo de validez de la evaluación realizada, informando al organismo aspirante de la necesidad de comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en las condiciones que motivaron la notificación.

b)

En el caso excepcional de que la competencia técnica sea demostrada de un modo equivalente, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un estudio exhaustivo de los argumentos que justifiquen la competencia técnica del organismo aspirante. Dicho estudio incluirá un análisis de los procedimientos de evaluación de la conformidad del organismo así como las necesarias auditorías del procedimiento de certificación y del laboratorio de ensayo.

c)

La acreditación por sí misma no constituye una garantía de notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. Procedimiento de Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad(4)

Una vez superado con éxito el procedimiento de evaluación establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas lo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.

(4) En cumplimiento del:

Artículo 21. Notificación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

Dicha notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad, del artículo o artículos pirotécnicos afectados y de la correspondiente certificación de competencia. Así mismo, la notificación especificará el plazo de validez.

En el caso excepcional de que la notificación no esté basada en certificados de acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que éste seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.

En el caso de modificaciones o cambios posteriores a la notificación, incluyendo restricciones, suspensiones o retiradas, la Dirección General de Política Energética y Minas lo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23. Laboratorios de ensayo

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.

2. Esta ITC no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:

a)

Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos (NEC).

b)

Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.

3. Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.

2. Requisitos generales

2.1 En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.2 Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:

a)

Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

b)

Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

c)

Almacenes.

d)

Área de ensayos de división de riesgo.

e)

Área de destrucción o inertización.

2.3 Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2.4 Está prohibida la comercialización de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.

2.5 En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2.6 El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.

3. Requisitos específicos

3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes, locales o medios adecuados destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.

Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:

a)

Distancias desde el punto de disparo previsto:

Las indicadas en el punto 4.10 de la ITC número 8, con los siguientes valores mínimos:

i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.

ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

b)

Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:

i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.

c)

Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.

3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.

En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.

3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.

Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).

Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.

Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la ITC número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. Señalización

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos

5.1 El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:

a)

Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

b)

Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada ITC número 8.

5.2 Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.

5.3 Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.

6. Seguridad ciudadana

6.1 Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia reglamentada, serán las siguientes:

a)

Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.

b)

Detectores de presencia en el local del almacén.

c)

Detectores de apertura de puertas en dichos locales.

d)

Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.

Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.

Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.

6.2 Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:

a)

Plano general de la instalación.

b)

Plano de detalle del almacén de pirotecnia.

c)

Características de resistencia física del almacén.

d)

Sistemas electrónicos instalados y ubicación.

e)

Responsable del almacenamiento.

6.3 Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia reglamentada, será de aplicación lo establecido en la ITC número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7. Disposiciones mínimas de seguridad

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:

a)

No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.

b)

No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.

c)

Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

d)

No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.

e)

Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.

f)

En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

g)

En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

h)

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.

i)

Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

j)

Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.

8. Autorizaciones

8.1 Autorización de las instalaciones.

Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:

a)

Memoria descriptiva, con detalle de:

1. Identificación de la entidad y centro de trabajo.

2. Descripción de la actividad.

3. Descripción de las obras.

4. Sistema contra incendios.

5. Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.

6. Procedimientos de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo para las actividades del laboratorio.

7. Medidas de seguridad ciudadana.

b)

Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.

c)

Presupuesto.

Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área Funcional de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.

La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.

8.2 Autorización de la actividad.

La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.

9. Control de los laboratorios de ensayo

Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, en materia de seguridad ciudadana, y del Área Funcional de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.

Del mismo modo, si el Área Funcional de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24. Modelos de acta de inspección y de registros

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reglamentadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.

2. Acta de inspección

Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas Funcionales de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere esta ITC.

3. Registros de movimientos

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de esta ITC.

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de esta ITC.

Los libros-registros de movimientos de cartuchería que deberán llevarse en los Clubes y Federaciones de Tiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 136.3 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de esta ITC.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Mensualmente, dentro de los cinco primeros días, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.

ANEXO I. Acta de inspecciones de talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería

ANEXO II. Libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos

ANEXO III. Libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías, clubes y federaciones de tiro

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25. Modelos de carné de experto y aprendiz

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 27. Declaración UE de Conformidad (nº xxxx)(1)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 28. Clasificación por defecto de artículos pirotécnicos de categorías F, T y P

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