Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales
Treinta y tres. Se introduce un nuevo artículo 49, en la sección 4.ª del capítulo X, con la siguiente redacción.
«Artículo 49. Aspectos generales de las transferencias transfronterizas de planes de pensiones de empleo entre fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.
Un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en un Estado miembro podrá transferir la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas y otras obligaciones y derechos de un plan de pensiones de empleo adscrito al mismo, así como los activos que le correspondan o su equivalente en efectivo, a un fondo de pensiones de empleo receptor autorizado o registrado en otro Estado miembro.
La transferencia transfronteriza parcial de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación social y laboral española podrá realizarse en aplicación de los criterios establecidos reglamentariamente para la adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, en los planes de promoción conjunta con ocasión de la separación de entidades promotoras o cuando se produzca una escisión del plan en dos o más planes a consecuencia de operaciones societarias.
Los costes de la transferencia no correrán a cargo del resto de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo transferente ni de los partícipes y beneficiarios titulares del fondo de pensiones de empleo receptor.
La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de una mayoría de sus representantes y, además, cuando proceda, requerirá la aprobación de la empresa promotora, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional aplicable.
El fondo de pensiones de empleo transferente pondrá la información sobre las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes, con tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud de autorización de la transferencia por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo receptor prevista en los artículos 50 y 51. Dicha información incluirá la relativa a la cesión de datos personales de los partícipes y beneficiarios afectados y al nuevo responsable de su tratamiento.
Cuando se trate de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación social y laboral española la aprobación previa referida deberá otorgarse mediante el acuerdo de la comisión de control del plan de pensiones con la mayoría estipulada en las especificaciones del mismo para los cambios de gestora o depositaria y de movilización del plan a otro fondo, debiendo incluir, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes. A tal efecto, los miembros de la comisión de control del plan de pensiones que representen conjuntamente a partícipes y beneficiarios se computarán como representantes de partícipes.
En caso de desacuerdo sobre el procedimiento o contenido de una acción o inacción de la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente o receptor, incluida la decisión de autorizar o denegar una transferencia transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) podrá emprender una mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a solicitud de una de las autoridades competentes o por propia iniciativa.»
Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 50, en la sección 4.ª del capítulo X, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España a otro fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro.
La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado y registrado en España deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor, tras haberse obtenido antes la autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de pensiones receptor ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el apartado 1 deberá contener la siguiente información:
El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de pensiones transferente y será suscrito en nombre de este por las entidades gestora y depositaria del mismo.
Una descripción de las principales características del plan de pensiones afectado.
Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo.
Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor, indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada fondo de pensiones de empleo esté registrado o autorizado.
Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su denominación y el domicilio de su administración principal.
Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.
Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones examinará únicamente si:
En caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte restante del plan están protegidos adecuadamente.
Los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al menos los mismos tras la transferencia.
Los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en la que reciba la solicitud transmitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor, comunicará a esta autoridad los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 3 y el consecuente otorgamiento o denegación de su autorización a la transferencia solicitada.
Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones también informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información o en su caso del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.
Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de pensiones transferente deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva.
Cuando se trate de la transferencia de un plan de pensiones sujeto a la legislación social y laboral española entre fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otro u otros Estados miembros, una vez efectuada la transferencia, la comisión de control del plan de pensiones y el representante en España del fondo de pensiones de empleo receptor deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.»
Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 51, en la sección 4.ª del capítulo X, con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España.
La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo receptor autorizado y registrado en España deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, tras haberse obtenido antes la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente.
A dichos efectos, la solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de pensiones de empleo receptor ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual concederá o denegará la autorización y comunicará su decisión al fondo de pensiones de empleo receptor en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.
La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el apartado 1 deberá contener la siguiente información:
El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de pensiones receptor y será suscrito en nombre de este por las entidades gestora y depositaria del mismo.
Una descripción de las principales características del plan de pensiones afectado.
Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo.
Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor, indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada fondo de pensiones de empleo está registrado o autorizado.
Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su denominación y el domicilio de su administración principal.
Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.
Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones transmitirá la solicitud contemplada en el apartado 1 y 2 a la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones de empleo transferente sin demora a partir de la fecha de su recepción.
La Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones examinará únicamente que:
El fondo de pensiones de empleo receptor ha facilitado toda la información contemplada en el apartado 2.
La estructura administrativa, la situación financiera del fondo de pensiones de empleo receptor y la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el fondo de pensiones de empleo receptor son compatibles con la transferencia propuesta.
Los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo receptor y la parte del plan transferida están protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia.
Las provisiones técnicas del fondo de pensiones de empleo receptor se han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza.
Los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.
Una vez recibida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación de la autoridad del Estado miembro de origen del fondo de pensiones transferente a la que se refiere el artículo 12.9 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General resolverá sobre la solicitud de autorización de la transferencia y notificará su decisión al fondo receptor en el plazo de tres meses indicado en el apartado 1.
En caso de que se deniegue la autorización, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones motivará dicha denegación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado 1. La resolución denegatoria de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso administrativo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de dos semanas desde la fecha de la resolución adoptada, informará acerca de esta a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente.
Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza y la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo transferente haya informado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según lo dispuesto en el artículo 12.11 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al fondo de pensiones de empleo receptor dicha información en el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.
A partir del momento en que se reciba la decisión de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1, o bien, si no se ha recibido información sobre la decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 8, el fondo de pensiones de empleo receptor podrá empezar a gestionar el plan de pensiones.
Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de pensiones receptor deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva.»
Treinta y seis. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa e inscripción.
Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en esta ley, salvo disposición especifica al respecto, deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.»
Treinta y siete. Se introduce una nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.
Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.»
Treinta y ocho. La disposición final cuarta queda redactada como sigue:
«Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias que se enumeran a continuación:
Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, por constituir legislación mercantil, las materias reguladas en:
1.º Los Capítulos I y II, salvo el artículo 7.
2.º Los apartados 3 a 10 del artículo 8, salvo el párrafo tercero del apartado 8.
3.º El artículo 43.
4.º Los apartados 2 y 7 del artículo 45.
5.º La disposición adicional primera, salvo el apartado 6, y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, sexta, séptima y octava.
6.º Las disposiciones transitorias primera y cuarta, así como la disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 y los apartados 7 y 8;
7.º El apartado 1 de la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria novena, salvo el apartado 4, y la disposición transitoria décima.
Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, ya que constituyen legislación de la Hacienda general, las materias reguladas en:
1.º El párrafo tercero del apartado 8 del artículo 8.
2.º Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria quinta.
3.º La disposición transitoria sexta
4.º Las disposiciones finales primera y segunda.»
TÍTULO III. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes términos:
Uno. El artículo 64 queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen.
Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad en España desde el país donde tengan su domicilio social.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 79 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 79 bis. Política de implicación.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación en la que se describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 79 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 79 ter. Estrategia de inversión.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán poner en conocimiento del público, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente, información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 206 quedando redactado como sigue:
«3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez que sean ejecutivas, se hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. Asimismo, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se celebre con posterioridad.
Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.»
«5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción. Lo anterior será aplicable, en su caso, a las sanciones inscritas en el Registro Mercantil y en el Registro de Cooperativas.»
LIBRO TERCERO. Medidas para la adaptación del derecho español a determinada normativa europea en materia fiscal
TÍTULO I. Transposición de la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 214. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican las letras a) y b) del número 1.º del apartado dos del artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del número 3.º del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de esta Ley.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9 bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por acuerdo de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes requisitos:
Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con un acuerdo previo entre ambas partes.
Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de aquellos.
Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, y ese número de identificación fiscal, así como su nombre y apellidos, razón o denominación social completa, sean conocidos por el vendedor en el momento del inicio de la expedición o transporte.
Que el vendedor haya incluido el envío de dichos bienes tanto en el libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaración recapitulativa a que se refiere el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
Dos. Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en la letra c) del apartado anterior, o en la letra a´) del segundo párrafo del apartado siguiente, adquiera el poder de disposición de los bienes, se entenderá que en el territorio de aplicación del Impuesto se realiza, según los casos:
Una entrega de bienes de las previstas en el artículo 68, apartado dos, número 1.º, letra A), primer párrafo, de esta Ley, por el vendedor, a la que resultará aplicable la exención prevista en el artículo 25 de esta Ley, o
una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en el artículo 15, apartado uno, letra b), de esta Ley, por el empresario o profesional que los adquiere.
Tres. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.3.º de esta Ley cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce meses previsto en el apartado anterior, se incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado uno anterior, en particular:
Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.
Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados según el acuerdo de ventas de bienes en consigna.
En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.
No obstante, se entenderán cumplidos los requisitos del apartado uno anterior cuando dentro del referido plazo:
a´) Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que sustituya al referido en la letra c) del apartado uno anterior, con cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.
b´) No se haya transmitido el poder de disposición de los bienes y estos sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o transportaron.
c´) Las circunstancias previstas en las letras a´) y b´) hayan sido incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine reglamentariamente.
Cuatro. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.3.º de esta Ley, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado uno anterior, al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino sin que el empresario o profesional mencionado en la letra c) del apartado uno o en la letra a’) del segundo párrafo del apartado tres del artículo 9 bis haya adquirido el poder de disposición de los bienes.
Cinco. Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban inicialmente destinados los bienes deberán llevar un libro registro de estas operaciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Cuatro. Se modifica el apartado uno del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:
La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado uno, y se añade un apartado cuatro, al artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.»
«Cuatro. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.»
Seis. Se modifica el número 1.º del apartado dos del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario.
No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por el Reino de España.
A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta.»
Siete. Se modifica el número 8.º del apartado uno del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
«8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley, distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel:
En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.
A efectos de las letras a) y b) anteriores, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado tres del artículo 9 bis de esta Ley.
Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el apartado cuatro del artículo 9 bis de esta Ley.»
Ocho. Se modifica la letra c´) del número 2.º del apartado uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente forma:
«c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.»
Nueve. Se modifica el número 5.º del apartado uno del artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma:
«5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.»
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Artículo 215. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se modifican los apartados 7 y 30 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:
«7. “Comunidad” y “Territorio de la Comunidad”: Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de los territorios nacionales siguientes:
– En la República Federal de Alemania: La Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.
– En la República Francesa: Los departamentos franceses de ultramar.
– En la República Italiana: Livigno.
– En la República de Finlandia: Las Islas Aland.
– En el Reino Unido: Islas del Canal.
– En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla.»
«30. “Territorio tercero”:
Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:
– Islas Canarias.
– Departamentos franceses de Ultramar.
– Islas Aland.
– Islas del Canal.
Los territorios a los que se refiere el artículo 299, apartado 4, del Tratado.
Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad:
– Isla de Helgoland.
– Territorio de Büsingen.
– Ceuta.
– Melilla.
– Livigno.»
CAPÍTULO III. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre
Artículo 216. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3, y el número 1.º del apartado 4, del artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.
La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.»
«1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2 anterior.»
Dos. Se añade un número 3.º al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3.º El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.»
«2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:
A) En relación con las operaciones referidas en los números 1.º y 2.º del apartado anterior:
1.º Operación y fecha de la misma.
2.º Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
3.º Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
4.º Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
5.º Estado miembro de origen o destino de los bienes.
6.º Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
B) En relación con las operaciones referidas en el número 3.º del apartado anterior:
El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.
2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.
4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.
5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.
6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.
7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado tres del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.
8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, así como la fecha de la devolución.
El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:
1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.
5.º Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.
6.º Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.
No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.
La persona titular del Ministerio de Hacienda determinará la identificación de estos registros mediante Orden ministerial.»
Tres. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:
Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.
Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.
También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.»
Cuatro. Se añade un número 4.º al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 80, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, el vendedor deberá consignar:
El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.»
«2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
En el caso previsto en el número 4.º del apartado anterior, el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.
Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.
En el supuesto del número 4.º del apartado 1 anterior la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:
– Al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en la letra a);
– al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 66.B), letra a), de este Reglamento los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en la letra b).
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.»
Cinco. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 81.
TÍTULO II. Transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica
CAPÍTULO I. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo
Artículo 217. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional primera. Procedimientos amistosos.
Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.
Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará una vez que el acuerdo adquiera firmeza.
A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepción de la última notificación de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptación por parte de las personas interesadas del contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, en su caso. En el supuesto de que los recursos ya se hubieran iniciado, el acuerdo únicamente adquirirá firmeza una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.
No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.
1.º En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.
2.º Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:
Depósito de dinero o valores públicos.
Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
3.º Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.
En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el título V de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último.
En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no será de aplicación cuando se hubiese recurrido en vía administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.
En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.
No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.
A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la consideración de sanciones:
las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;
las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de dicha Ley;
las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.
No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.
Los procedimientos a que se refiere esta disposición se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.
El Tribunal Económico-Administrativo Central será competente para el ejercicio de las funciones relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión consultiva que se determinen reglamentariamente.
Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que pudieran derivarse conforme a la normativa española.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su jurisdicción.»
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 218. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando el acto relativo a la liquidación de una deuda aduanera objeto de recurso, haya sido sometido a una decisión de las instituciones de la Unión Europea que haya de pronunciarse sobre la no contracción a posteriori, la devolución o la condonación de dicha deuda, se suspenderá el curso de los autos desde que esa circunstancia se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional y hasta que sea firme la resolución adoptada por dichas instituciones.
Igualmente procederá la suspensión del curso de los autos, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, desde que se inicie el procedimiento amistoso en materia de imposición directa a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, hasta que finalice dicho procedimiento amistoso.
En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE y en los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se haya interpuesto cualquier recurso en vía contencioso-administrativa contra las sanciones.»
Disposición adicional primera. Cláusula de trato no menos favorable.
Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público concederán en los procedimientos de adjudicación de los contratos de obra, de suministro o de servicios, a los operadores económicos procedentes de Estados que tengan acuerdos internacionales que vinculen a la Unión Europea o al Estado, un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión Europea.
Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las cantidades establecidas en el presente real decreto-ley, del Libro primero, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en función de los territorios en que sean aplicables.
Disposición adicional tercera. Responsabilidad del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.
La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Libro primero del real decreto-ley por parte del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público que estén incluidas en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional cuarta. Accesibilidad.
En el ámbito de la contratación sujeta a este real decreto-ley, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de este real decreto-ley que se celebren por entidades del Sector Público.
Los contratos que estando excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto-ley tengan por objeto las actividades indicadas en sus artículos 8 a 14, serán adjudicados por las entidades pertenecientes al Sector Público con sujeción al régimen jurídico que en cada caso resulte de la aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Disposición adicional sexta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de este real decreto-ley. El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.
Disposición adicional séptima. Pagos directos a los subcontratistas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, la entidad contratante podrá prever en los Pliegos de condiciones que se realicen pagos directos a los subcontratistas.
2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrá ceder sus derechos de cobro.
3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la entidad contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra.
4. En ningún caso será imputable a la entidad contratante el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista.
5. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda para desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación.
Disposición adicional octava. Remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.
Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público estarán sujetas a las obligaciones de remisión de contratos y de información que establecen las disposiciones adicionales cuadragésimo quinta y cuadragésima sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Disposición adicional novena. Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo I y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo I.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este real decreto-ley y, entre otras, de las relativas al establecimiento de las prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución, en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que figuran en el anexo I y de contratos de carácter social, sanitario o educativo también del anexo I, las entidades contratantes velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la innovación en la prestación del servicio.
Asimismo, al establecer los criterios de adjudicación de los contratos a que se refiere esta disposición adicional, la entidad contratante podrá referirlos a aspectos tales como: la experiencia del personal adscrito al contrato en la prestación de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos o en la prestación de servicios de similar naturaleza en los términos establecidos en el artículo 66; la reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios que presta; el establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios y de información y orientación de los mismos.
Disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El régimen de autorizaciones que establece el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultará de aplicación a los contratos que celebren con sujeción al presente real decreto-ley los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el mismo.
Disposición adicional undécima. Tasa por inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
La inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de los mediadores de seguros o de reaseguros, y de los mediadores de seguros complementarios.
La inscripción de los administradores, de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros que, con arreglo al título I del libro segundo del real decreto-ley y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.
La inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros en las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros privados.
La expedición de certificados relativa a la información incluida en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133 del título I del Libro segundo.
2. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor se practique la inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros y la persona física o jurídica solicitante de un certificado de dicho registro.
4. La cuantía de la tasa será:
Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 13,52 euros.
Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 71,80 euros.
Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros, de un operador de banca-seguros o de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 168,58 euros.
Una cuota fija de 13,52 euros por la inscripción de cada administrador, persona responsable de la actividad de distribución o persona que forme parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o de reaseguros en las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros.
Una cuota fija de 13,52 euros por la inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución o por cada persona que forme parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros en las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 13,52 euros por cada uno de ellos.
Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, una cuota fija de 13,52 euros.
5. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se determinen por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
7. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, y de sus cargos de administración y de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.
8. La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional duodécima. Requisitos y principios básicos de los programas de formación de los distribuidores de seguros y reaseguros y demás personas que participan en la actividad de distribución.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer por resolución las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados exigidos en el título I del libro segundo del real decreto-ley.
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