Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-02-05
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el cálculo del coste del ciclo de vida, en el sentido definido en el artículo 2.r), incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes en que se hubiere incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:

a)

los costes sufragados por la entidad contratante o por otros usuarios, tales como:

1.º Los costes relativos a la adquisición,

2.º los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,

3.º los costes de mantenimiento, y

4.º los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.

b)

los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

En los casos en que una norma de la Unión Europea haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, se aplicará el mismo a la evaluación de los citados costes.

2. Cuando las entidades de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de condiciones los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que aquellos utilizarán para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:

a)

estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas,

b)

ser accesible para todas las partes interesadas, y

c)

la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.

3. Las entidades contratantes calcularán los costes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 66 atendiendo, preferentemente, al coste del ciclo de vida.

Artículo 68. Admisión de variantes.

1. Cuando la naturaleza de los criterios de adjudicación del contrato lo admita, la entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas presentadas por un licitador, siempre que estas cumplan las condiciones mínimas y los requisitos para su presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones.

No serán admisibles las variantes en los pliegos de condiciones cuando solo se utilice como criterio de adjudicación el del precio más bajo.

2. Las entidades contratantes indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.

Las precisiones de las variantes que se puedan admitir podrán hacer referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción adecuada de determinadas necesidades.

Las variantes estarán vinculadas al objeto del contrato.

3. Cuando el pliego de condiciones autorice la presentación de variantes, la entidad contratante deberá elegir criterios de adjudicación que puedan aplicarse tanto a las ofertas como a las variantes.

4. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad con prescripciones técnicas definidas mediante referencia a prescripciones técnicas europeas o a prescripciones técnicas nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

5. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro, bien a un contrato de suministro en lugar de un contrato de servicios.

Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas.

1. En los casos en que la entidad contratante presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.

2. La entidad contratante deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos de condiciones, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.

3. Cuando la entidad contratante hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes o cualquier otro parámetro en función del cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

La petición de información que la entidad contratante dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de sus ofertas.

Concretamente, la entidad contratante podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

a)

el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción,

b)

las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

c)

la innovación y la originalidad de las soluciones propuestas para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

d)

el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 27.4.

e)

o la posible obtención de una ayuda de Estado.

4. La entidad contratante evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y si estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hubieren sido clasificadas estas. En general, se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.

5. En todo caso, las entidades contratantes rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes en aplicación de lo establecido en el artículo 27.4.

6. En los casos en los que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. La entidad contratante que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea.

7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, la entidad contratante establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.

Artículo 70. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.

1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que en relación a los contratos de suministros contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión Europea o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.

2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, sea superior al 50 por 100 del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.

3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por 100.

No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando esta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.

Artículo 71. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante.

1. En el caso en que la entidad contratante desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores.

2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por la entidad contratante antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego de condiciones o, en su defecto, cuando proceda, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés de la entidad contratante que sean sobrevenidas al momento de inicio del procedimiento de licitación, siempre y cuando estas queden debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.

4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.

Artículo 72. Adjudicación de los contratos.

1. La entidad contratante, a la vista de la valoración de las ofertas y en función de los criterios de adjudicación empleados, comunicará motivadamente la adjudicación del contrato al licitador que hubiere formulado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.

Asimismo, la citada entidad comunicará también de forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la adjudicación acordada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2, en los contratos sujetos a la presente ley, si la entidad contratante tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente. Una vez realizada esta comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

3. Las comunicaciones a que se refiere el apartado primero se realizarán por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, teniendo que ser realizadas en tiempo y forma, y deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer reclamación en materia de contratación suficientemente fundada contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:

a)

En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b)

Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 45, apartados 6 y 7, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.

c)

En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas, y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.

En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al artículo 73.2 del presente real decreto-ley.

Será de aplicación a la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 28, así como lo dispuesto en el artículo 64.4.

4. La adjudicación deberá ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días. En este caso la publicación deberá tener el contenido que establece el apartado 3 anterior.

5. En todo caso le corresponderá a la entidad contratante el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada cuando no se hubiere presentado ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación adecuada, en el sentido expresado en el artículo 85.1.a).

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 30.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-30

Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable también a los procedimientos de contratación en curso en los que aún no se haya producido la adjudicación del contrato.

Artículo 73. Perfección y formalización de los contratos.

1. Los contratos que celebren las entidades contratantes se perfeccionan con su formalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero de este artículo, no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización.

2. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remite la notificación a que se refiere el artículo 72 en sus apartados 1 y 3, con el objeto de poder garantizar el efecto suspensivo de la reclamación en materia de contratación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su adjudicación; sin que sea necesario observar el plazo de espera previsto en el apartado anterior.

4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas.

Sección 2.ª Publicidad de las licitaciones
Artículo 74. Perfil de contratante.

1. Las entidades contratantes difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos de condiciones y documentos equivalentes, así como en los anuncios que sirvan de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en dicho anuncio y en la invitación a licitar o a negociar. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.

El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a cinco años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de las entidades contratantes. En cualquier caso, el mismo deberá contener tanto la información de tipo general que pueda utilizarse para relacionarse con la entidad contratante, como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como, en su caso, las normas internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.

3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:

a)

La justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2, el pliego de condiciones que haya de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente, también en su caso. Asimismo, en las licitaciones de entidades contratantes que sean poderes adjudicadores, la memoria justificativa del contrato.

b)

El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto de la licitación o documento equivalente y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)

Los anuncios periódicos indicativos, los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.

d)

Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.

e)

El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como, en su caso, todas las resoluciones de la entidad contratante correspondiente, y, en todo caso, la decisión de adjudicación del contrato.

Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de reclamaciones en materia de contratación y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de reclamaciones y recursos.

4. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.

5. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el presente real decreto-ley.

6. Asimismo será objeto de publicación en el perfil de contratante la formalización de los encargos a medios propios, cuando de haberse adjudicado un contrato, este hubiera estado sujeto a este real decreto-ley.

7. Podrá no aplicarse determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco en los supuestos que establece el artículo 79.2, tercer párrafo.

En todo caso, cada vez que la entidad contratante decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.

Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público.

1. Las entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público tendrán que alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que establezcan las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

2. Las demás entidades contratantes alojarán su perfil en plataformas electrónicas que deberán contar con un sistema de sellado de tiempo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.

Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos.

1. Las entidades contratantes del sector público programarán la actividad de contratación pública que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales, y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio periódico indicativo que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a este real decreto-ley.

Cuando se licite un contrato de concesión de servicios del anexo I las entidades contratantes en todo caso darán a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo.

2. Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior contendrán la información que figura en el anexo VI, secciones A o C, según proceda, y serán publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, a elección de la entidad contratante, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en su perfil de contratante.

Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea», con la información que figura en el anexo VI, sección D.

3. En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad contratante en su perfil de contratante, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, que contendrán la información enunciada en el anexo VI, sección B.

Artículo 77. Convocatoria de licitación

Todos los procedimientos de licitación previstos en este real decreto-ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:

a)

En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el que se adjudique el contrato; o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo o de asociación para la innovación.

b)

En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: En todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.

Artículo 78. Anuncios de licitación.

1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante.

2. Los anuncios de licitación deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo VII y, si procede, cualquier otra información que la entidad contratante considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.

Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos.

1. La formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. La entidad contratante enviará a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de formalización a más tardar diez días después de la formalización del contrato o del acuerdo marco.

Este anuncio deberá contener la información establecida en la sección correspondiente del anexo VIII y se publicará de conformidad con el artículo 80.

No obstante, determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación del real decreto-ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato, las entidades contratantes deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días.

No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese efectuado por la entidad contratante perteneciente al Sector Público consulta sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.

3. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 73.3, se publicará trimestralmente por la entidad contratante dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre, en la forma prevista en el presente artículo.

4. En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo, la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a la siguiente:

a)

La indicación «servicios de I+D», si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 85.1.b).

b)

Información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.

5. La información facilitada de conformidad con el anexo VIII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada a efectos estadísticos.

Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.

1. Los anuncios a que se refieren los artículos 34, 76, 78, 79 y 102 incluirán la información indicada en los anexos III, VI, VII, VIII, IX y X, respectivamente, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores.

2. Los anuncios a que se refiere el apartado anterior se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

3. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 se publicarán en toda su extensión en la lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea elegida por la entidad contratante. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único auténtico. Asimismo, se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

4. Las entidades contratantes deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Con esta finalidad la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad contratante la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.

5. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la información que contienen no se publicarán en el ámbito nacional antes de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea». No obstante, los mismos podrán publicarse en el ámbito nacional si las entidades contratantes no hubieran recibido notificación de su publicación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la confirmación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de la recepción del anuncio enviado.

6. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de contratante, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de contratante.

Sección 3.ª Tipos de procedimiento
Artículo 81. Procedimientos de adjudicación.

1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo y de asociación para la innovación, siempre que se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los casos previstos en el artículo 85 de este real decreto-ley.

2. La entidad contratante deberá motivar la elección del procedimiento de licitación, dejando constancia documental de ello en el expediente de contratación.

Artículo 82. Procedimiento abierto.

1. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a un anuncio de licitación.

2. El plazo mínimo para la presentación de las ofertas será de treinta y cinco días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

3. La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.

4. Cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio periódico indicativo el plazo mínimo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 anterior para la presentación de las ofertas podrá reducirse a quince días, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI sección A, apartado I, la información que relaciona el apartado II de idéntico anexo y sección, en la medida en que esta última información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo. Cuando esta información no se incluya en el anuncio, la entidad contratante deberá dejar constancia por escrito en la documentación preparatoria de la licitación del motivo por el cual esta no se encontraba disponible en la fecha de publicación de dicho anuncio.

b)

Que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación entre treinta y cinco días y doce meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

5. En los procedimientos relativos a contratos de obras, suministros o servicios cuando el plazo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 sea impracticable a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por las entidades contratantes, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

6. La entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo de treinta y cinco días para la presentación de ofertas establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando la misma acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de este real decreto-ley.

7. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, las entidades contratantes para ello podrán solicitar, antes de decidir la adjudicación, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.

También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales.

Artículo 83. Procedimiento restringido.

1. En los procedimientos restringidos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.

2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo para la presentación de solicitudes de participación deberá ser el suficiente para el adecuado examen de los pliegos y de las circunstancias y condiciones relevantes para la ejecución del contrato, todo ello en atención al alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a quince días.

En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.

3. Solo podrán presentar una oferta aquellos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información facilitada por el empresario.

Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos a los que invitarán a presentar una oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a cinco.

4. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico. El plazo deberá ser el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato.

En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la presentación de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a diez días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a licitar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

5. Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería.

Artículo 84. Procedimiento de licitación con negociación.

1. En los procedimientos de licitación con negociación, cualquier empresa interesada podrá solicitar participar en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.

2. En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.

3. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a quince días.

En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.

4. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información facilitada por el empresario.

El procedimiento que se siga para negociar en todo momento garantizará la máxima trasparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen en ella; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 relativo a la confidencialidad.

Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos a los que invitarán a presentar una oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a tres.

5. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico.

En defecto de acuerdo sobre la fecha límite de presentación de las ofertas, el plazo será, como mínimo, de diez días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.

1. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de obras, suministros y servicios únicamente cuando concurra alguno de los casos siguientes:

a)

Cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto de licitación del contrato o documento equivalente, ni modificar el sistema de retribución.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos de condiciones.

Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud de los motivos establecidos en el presente real decreto-ley, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad contratante.

b)

Cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines.

c)

Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

1.º Que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.

2.º Que no exista competencia por razones técnicas.

3.º La protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.

Las excepciones previstas en los números 2.º y 3.º anteriores se aplicarán únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable, y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación del contrato.

d)

Cuando una imperiosa urgencia resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante y no imputables a la misma, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación.

e)

En el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.

f)

Cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por la misma entidad contratante, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento con convocatoria de licitación previa.

En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer proyecto y las entidades contratantes tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos del cálculo del valor estimado de este.

g)

Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.

h)

Cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado.

i)

Cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente sus actividades comerciales, bien a un administrador de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

j)

Cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con el presente real decreto-ley y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

2. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de concesión de obras o de concesión de servicios cuando concurran los casos previstos en las letras a) o c) del apartado anterior.

3. En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.

Artículo 86. Diálogo competitivo.

1. En los diálogos competitivos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación proporcionando la información y documentación para la selección cualitativa que haya solicitado la entidad contratante.

2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a quince días.

En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.

3. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información facilitada por el empresario.

Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.

4. El contrato se adjudicará a la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.2.

5. Las entidades contratantes establecerán y definirán en la convocatoria de licitación y en un documento descriptivo cuáles son sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.

A los efectos de este real decreto-ley todas las menciones a los pliegos de condiciones se entenderán referidas al documento descriptivo cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento de diálogo competitivo.

6. Las entidades contratantes entablarán con los participantes seleccionados un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo las entidades contratantes podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.

7. Durante el diálogo, las entidades contratantes darán un trato igual a todos los participantes y no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.

De conformidad con el artículo 28 las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

8. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo. La entidad contratante indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.

9. La entidad contratante proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que mejor puedan responder a sus necesidades.

10. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a todos los participantes, las entidades contratantes les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Las ofertas finales deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

11. A petición de la entidad contratante dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de las condiciones de la contratación, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos elementos, necesidades y requisitos puedan distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.

12. Las entidades contratantes evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo.

13. A petición de la entidad contratante, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación calidad-precio con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de las condiciones de la contratación, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.

14. Las entidades contratantes podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo, siempre y cuando no tengan un efecto discriminatorio.

Artículo 87. Asociación para la innovación.

1. En el procedimiento de asociación para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.

2. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no pueda ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los participantes. Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores económicos puedan reconocer la naturaleza y el alcance de la solución demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

3. La entidad contratante podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios empresarios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.

4. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a quince días.

En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.

Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por la entidad contratante tras haber evaluado la información facilitada.

5. Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.

Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.

6. La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre la entidad contratante y los participantes.

7. La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios, y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.

A partir de dichos objetivos, la entidad contratante podrá decidir, al final de cada etapa, poner fin a la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de aquellos, siempre que la entidad contratante haya indicado en los pliegos de condiciones que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

8. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades contratantes negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.

No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.

9. Durante la negociación, las entidades contratantes velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin las citadas entidades no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros; e informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 10 siguiente, de todo cambio en las prescripciones técnicas u otra documentación de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, las entidades contratantes darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

10. Las negociaciones durante los procedimientos de asociación para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación, o en los pliegos de condiciones. En el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o en los pliegos de condiciones, la entidad contratante indicará si hará uso de esta opción.

11. Al seleccionar a los candidatos, las entidades contratantes aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y el desarrollo, y del desarrollo y aplicación de soluciones innovadoras.

Solo podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad contratante, y que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes, aquellos operadores económicos a los que invite la entidad contratante tras evaluar la información solicitada de conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio periódico indicativo o de licitación; o de conformidad con el artículo 40, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.

12. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad contratante, de conformidad con el artículo 28, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

13. La entidad contratante velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con respecto a la inversión para su desarrollo.

TÍTULO V. Técnicas de racionalización de la contratación y concursos de proyectos

CAPÍTULO I. Técnicas de racionalización

Sección 1.ª Centrales de compras
Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras.

1. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).1.º

2. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios bien recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, bien recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras, o bien recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).2.º

3. Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades contratantes, ello se hará constar en la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.k), las entidades contratantes cumplirán las obligaciones que les impone el presente real decreto-ley en cualesquiera de los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores.

En especial, las entidades contratantes serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente real decreto-ley en las partes que ejecuten ellas mismas, tales como:

a)

la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o

b)

la convocatoria de una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.

5. Todos los procedimientos de licitación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 61.

Artículo 89. Contratación conjunta esporádica.

1. Dos o varias entidades contratantes podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

2. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades contratantes interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente real decreto-ley. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad contratante administre el procedimiento de licitación por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades contratantes interesadas.

3. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades contratantes interesadas, estas solo serán responsables de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada entidad contratante será la única responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto-ley con respecto a las partes que realice por sí misma y en su propio nombre.

Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las entidades contratantes nacionales podrán actuar conjuntamente con entidades contratantes de otros Estados Miembros de la Unión Europea en la adjudicación de contratos en los términos previstos en el presente artículo.

2. Las entidades contratantes no aplicarán lo dispuesto en este artículo con la intención de eludir la aplicación del presente real decreto-ley.

3. Las entidades contratantes podrán recurrir a actividades de compra centralizadas que les sean ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estados miembros de la Unión Europea.

4. La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de ese Estado. Estas últimas asimismo se aplicarán a lo siguiente:

a)

A la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición, y

b)

a la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.

5. Varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco, administrar un sistema dinámico de adquisición o adjudicar contratos basados en estos acuerdos marco o en estos sistemas dinámicos de adquisición.

Con esta finalidad, y salvo acuerdo internacional celebrado entre los Estados miembros interesados que regule los elementos necesarios, las entidades contratantes participantes celebrarán un acuerdo que determine:

a)

Las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación, y

b)

la organización interna del procedimiento de licitación, en particular: la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.

Una entidad contratante participante cumplirá con las obligaciones que le impone el presente real decreto-ley cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad contratante que sea responsable del procedimiento de licitación.

Cuando, de conformidad con la letra a) anterior, se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades contratantes participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualesquiera de sus respectivos Estados. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de condiciones respecto de los contratos que se adjudicarán de forma conjunta.

6. Cuando varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión Europea, las entidades contratantes participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados:

a)

Las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común tenga su domicilio social, y

b)

las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.

El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acto de constitución de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de licitación específicos.

Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.

1. Se considerará que las entidades contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de suministros o la prestación de servicios por medio de una central de compras, en los supuestos regulado en este real decreto-ley, han respetado las disposiciones de esta última siempre que la central de compras cumpla tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

2. En ningún caso las entidades contratantes se considerarán incluidas dentro del ámbito subjetivo obligatorio del sistema estatal de contratación centralizada a que se refiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de la posibilidad de adhesión al mismo.

Sección 2.ª Acuerdos marco
Artículo 92. Acuerdos marco.

1. Las entidades contratantes podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en el presente real decreto-ley.

2. A los efectos de este real decreto-ley por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo celebrado entre una o varias entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

3. La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

4. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de condiciones del acuerdo marco, y garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte del mismo.

Cuando se convoque una nueva licitación, las entidades contratantes fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico, y las mismas adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.

5. Las entidades contratantes no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.

Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición
Artículo 93. Delimitación.

1. Las entidades contratantes podrán articular sistemas dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades.

2. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos de condiciones, y debe estar abierto durante todo el período de vigencia a cualquier empresa interesada que cumpla los criterios de selección.

3. Las entidades contratantes podrán articular el sistema dinámico de adquisición en categorías definidas objetivamente de productos, obras o servicios.

A los efectos del párrafo anterior se entenderá que son criterios objetivos válidos para definir las categorías, entre otros, el volumen máximo admisible de contratos que la entidad contratante prevea adjudicar en el marco del sistema, o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse estos contratos específicos.

4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Artículo 94. Reglas aplicables a los sistemas dinámicos de adquisición.

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