Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-02-05
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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b)

Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora proporcionen asesoramiento, facilitarán al cliente, antes de la celebración del contrato, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y la manera en que este se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente, siendo de aplicación las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 182.

Cuando el contrato se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega por anticipado de la declaración de idoneidad, el mediador de seguros o la entidad aseguradora podrán proporcionar la declaración de idoneidad en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente esté vinculado por el contrato, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

1.º El cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión del contrato, y

2.º el mediador de seguros o la entidad aseguradora ha dado al cliente la opción de demorar la celebración del contrato a fin de recibir previamente la declaración de idoneidad.

Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora hayan informado al cliente de que efectuarán una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo el producto de inversión basado en seguros se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente.

Subsección 4.ª Prácticas de ventas combinadas y vinculadas
Artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas.

1. Cuando un contrato de seguro sea el producto principal que se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte del mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y facilitará por separado justificantes de los costes y gastos de cada componente.

En estas circunstancias, y si el riesgo o la cobertura de seguro resultantes de dicho paquete o acuerdo ofrecido al cliente son diferentes de los asociados a los componentes considerados por separado, el distribuidor de seguros facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y del modo en que la interacción entre ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro.

2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado. El presente apartado no se aplicará:

a)

Cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,

b)

cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o

c)

cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.

3. El presente artículo no se aplicará a la distribución del contrato de seguro que incluya la cobertura de distintos tipos de riesgo (pólizas de seguros multirriesgo).

4. Antes de la contratación de los productos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el distribuidor informará al usuario de manera expresa y comprensible:

a)

Que se está realizando una práctica de venta combinada o vinculada.

b)

De la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, en la medida en que este coste esté disponible para el usuario de seguros.

c)

De los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del seguro o de cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del seguro y el resto de los productos o servicios vinculados.

d)

De las diferencias entre la oferta conjunta y la oferta de los productos por separado.

5. En los supuestos referidos en los apartados 1 y 2, los distribuidores de seguros deberán determinar en todo caso las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los contratos de seguro que forman parte del conjunto del mismo paquete o acuerdo.

6. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tenga constancia de la realización de prácticas que perjudiquen a los usuarios de seguros privados podrá, mediante resolución, establecer medidas, incluida la prohibición, en relación con la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o acuerdo.

Subsección 5.ª Control de productos y requisitos en materia de gobernanza
Artículo 185. Requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza.

1. Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.

El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del producto de seguro.

Este proceso especificará un mercado destinatario definido para cada producto, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario definido.

La entidad aseguradora entenderá los productos de seguro que ofrezca o comercialice y efectuará revisiones periódicas de ellos, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar, al menos, si el producto sigue respondiendo a las necesidades de ese mercado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro, pondrán a disposición de los distribuidores toda la información relevante sobre estos y sobre su proceso de aprobación, incluyendo el mercado destinatario definido del mismo.

Cuando un distribuidor de seguros ofrezca productos de seguro no diseñados por él, o asesore sobre estos, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo anterior así como para comprender las características y el mercado destinatario definido de cada producto de seguro.

2. Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el título I, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de interés, e incentivos.

3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a productos de seguro que consistan en seguros de grandes riesgos.

Sección 7.ª Competencias de ordenación y supervisión
Subsección 1.ª Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 186. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros.

1. Salvo lo establecido para las competencias atribuidas expresamente a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá el control regulado en el título I sobre los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.

2. A los efectos de realizar un adecuado seguimiento del mercado, los distribuidores de seguros y de reaseguros suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, mediante su presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine o mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General.

3. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros privados lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en materia de supervisión por inspección, y se entenderán hechas a los mediadores de seguros y corredores de reaseguros las referencias que en dicho capítulo se hacen a las entidades aseguradoras.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar la difusión que considere necesaria para información del público cuando tenga constancia de distribuidores de seguros que operen en España sin estar legalmente habilitados para ello.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea de las dificultades de carácter general que hallen sus distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer actividades de distribución de seguros o reaseguros en un tercer país.

Artículo 187. Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable.

1. Los corredores de seguros y de reaseguros deberán llevar los libros-registro contables que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran obligados por las normas mercantiles o fiscales.

2. Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros y reaseguros, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.

3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital fijará los supuestos y condiciones en que los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros a que se refiere el apartado anterior habrán de presentar por medios electrónicos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.

Artículo 188. Deber de secreto profesional.

1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 133, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda el título I tendrán carácter reservado.

2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de supervisión sobre la actividad desarrollada por distribuidores de seguros y de reaseguros, así como aquellas personas a quienes se les hayan encomendado funciones respecto de aquellos, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.

3. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades aseguradoras.

Artículo 189. Deber de colaboración con otras autoridades supervisoras.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros de la Unión Europea e intercambiará con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de supervisión de las operaciones de los distribuidores de seguros y reaseguros.

En particular, en el proceso de registro, y de manera periódica, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compartirá información relativa a la honorabilidad y aptitud de los distribuidores de seguros y reaseguros.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones intercambiará información sobre los distribuidores de seguros y reaseguros que hayan sido objeto de una sanción u otra medida de carácter administrativo que conlleve la exclusión del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la relación de mediadores de seguros y reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar la actividad transfronteriza en otro Estado miembro.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según corresponda, cuando en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de posibles irregularidades en la comercialización de productos o servicios financieros que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada junto con productos de seguros, con el fin de coordinar las actuaciones de supervisión con dichas autoridades.

Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.

1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo en su registro.

b)

Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.

c)

Cuando los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros incurran en causa de disolución.

d)

Cuando los corredores de seguros o de reaseguros a los que se refiere el título I no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año.

A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad, que se entenderá que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio del corredor de seguros sea inferior a 100.000 euros al año en primas de seguro distribuidas, que se reducirá a 30.000 euros cuando el corredor distribuya como mediador de seguros complementarios y, en el caso de corredor de reaseguros, de 500.000 euros al año en primas de reaseguro distribuidas. El cómputo anterior se realizará una vez transcurridos tres ejercicios a contar del siguiente al que se hubiera realizado la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133.

No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para superar dicha situación.

e)

Cuando se haya impuesto como sanción.

f)

Cuando el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.

2. La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando aprecie que existe peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros.

Subsección 2.ª Responsabilidad frente a la Administración y régimen de infracciones y sanciones
Artículo 191. Sujetos infractores.

1. Son sujetos infractores e incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas sobre distribución de seguros y reaseguros, y en particular, las siguientes:

a)

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

b)

Los mediadores de seguros y de reaseguros.

c)

Los mediadores de seguros complementarios.

d)

Los distribuidores domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

e)

Las personas que ejerzan cargos de administración, las personas responsables de la actividad de distribución o que, en su caso, formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en cualquiera de las entidades descritas en las letras anteriores.

f)

Las personas que ejerzan, por sí o a través de persona interpuesta, actividades de distribución de seguros o de reaseguros, sin cumplir los requisitos legalmente exigidos o excediendo las funciones previstas en el título I, o aquellas para las que el título I establezca prohibiciones.

2. Las entidades aseguradoras serán responsables frente a la Administración por las infracciones previstas en el título I cometidas por sus agentes de seguros exclusivos, incluidos los operadores de banca-seguros exclusivos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que, en su caso, se pueda atribuir a los mismos.

3. Los mediadores de seguros que en el ejercicio de su actividad de distribución utilicen los servicios de los colaboradores externos a que se refiere el artículo 137, serán responsables frente a la Administración por la actuación de estos últimos.

Artículo 192. Infracciones.

1. Las infracciones de normas reguladoras de la distribución de seguros y reaseguros se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

El ejercicio de la actividad de distribución sin estar inscrito como distribuidor en un registro legalmente admisible al efecto, con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen, o excediéndose de las actividades a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 130.2.

b)

La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de distribución proporcionados por personas que no estén inscritas en un registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen, o excediéndose de las actividades a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 130.2.

c)

La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre distribución de seguros y de reaseguros con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d)

El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e)

La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, en los términos establecidos en el artículo 170 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

g)

La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a esta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.

h)

El reiterado incumplimiento de las resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla una resolución y no se atienda en el plazo previsto en el propio requerimiento o en su defecto en el plazo de 1 mes al requerimiento que al efecto se formule por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

i)

La adquisición o el incremento de una participación significativa en una sociedad de correduría de seguros u operador de banca-seguros incumpliendo lo dispuesto en el artículo 160.

j)

La imposición directa o indirecta de la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o, en su caso, a las entidades aseguradoras, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.

k)

Respecto de la distribución de productos de inversión basados en seguros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo III, así como de las previstas en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) N.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

l)

El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo III, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante, respecto de productos de seguros distintos de los contemplados en la letra k).

m)

En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento reiterado de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado.

n)

La distribución de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.

ñ) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades.

o)

La utilización por mediadores de seguros o de reaseguros de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 144, 153 y 158.

p)

La realización reiterada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras.

q)

Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros, o la llevanza de estos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas, así como no disponer de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos en los términos del artículo 136.4.

r)

La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su presentación permanente o periódica, o mediante la atención de requerimientos individualizados, así como su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.

s)

La actuación concertada de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad de distribución como corredor de seguros o agencia vinculada.

t)

El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros a la entidad aseguradora de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 156.4, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio.

u)

El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 200.

v)

La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro.

w)

La inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133 en virtud de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.

x)

La falta de comunicación por parte del mediador de seguros, al cliente o al tercero perjudicado, de la identidad de las entidades aseguradoras que asumen su responsabilidad civil profesional o, en su caso, de la identidad de la entidad aseguradora con la que se concierte el seguro de responsabilidad civil profesional o de la entidad que otorga garantía equivalente, así como de aquel que sea el garante de su capacidad financiera.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre distribución de seguros y reaseguros con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave.

b)

La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre distribución de seguros y de reaseguros o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

c)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y supervisión, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra f) del apartado 2.

d)

En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave.

e)

La comisión de infracción leve, cuando, durante los dos años anteriores a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.

f)

El incumplimiento de las obligaciones de información y normas de conducta, de la sección 6.ª del capítulo III cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra l) del apartado 2, respecto de productos de seguros distintos de los productos de inversión basados en seguros.

g)

La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave.

h)

La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o su falta de veracidad salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra r) del apartado 2. A los efectos de esta letra h), se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.

i)

La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra q) del apartado 2.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de normas reglamentarias sobre distribución de seguros y reaseguros o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, cuando dichos incumplimientos no deban ser calificados como muy graves o graves.

Artículo 193. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves, a los cuatro y las leves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, y se reiniciará si el expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

4. También interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de inspección en el que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción, y se reiniciará una vez dictada la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Artículo 194. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta en todo caso, alguna de las siguientes sanciones:

a)

En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, cancelación de su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133.

b)

En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad.

c)

Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave, indicando quién es la persona física o jurídica responsable y cuál es la naturaleza de la infracción, así como a la sanción impuesta.

d)

Multa por los siguientes importes:

1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

i. El 3 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1.000.000 de euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

ii. El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

100.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a), b) y d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de infracción de la letra k) del artículo 192.2, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Multa por los siguientes importes:

1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

i. El 5 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 5.000.000 de euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o

ii. el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

700.000 euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse.

b)

Prohibir la comercialización del producto de inversión basado en seguros.

c)

Suspender la comercialización del producto de inversión basado en seguros.

d)

Prohibir facilitar el documento de datos fundamentales y exigir una nueva versión del documento.

3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a)

En el caso de mediadores de seguros o de reaseguros, suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad.

b)

Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción grave y de la sanción impuesta.

c)

Multa por los siguientes importes:

1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

i. El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 500.000 euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

ii. El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

50.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en las letras a) y c) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b).

4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a)

Amonestación privada.

b)

Multa por los siguientes importes:

1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

i. El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 100.000 euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

ii. El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

10.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.

5. A efectos de las sanciones previstas, se entenderá por volumen de negocio para mediadores de seguros y reaseguros el total de remuneraciones generadas por la actividad de distribución de seguros y reaseguros correspondiente a contratos perfeccionados o prorrogados en el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquellos mediadores de seguros y de reaseguros que operen en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España.

En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras se entiende por volumen de negocio lo dispuesto en el artículo 198.c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 195. Responsabilidad de quienes ejercen cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de quienes formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades de agencia de seguros, operadores de banca-seguros, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros.

1. Quien ejerza cargos de administración, de hecho o de derecho, sea responsable de la actividad de distribución o forme parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por los distribuidores de seguros o reaseguros cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por los distribuidores de seguros o reaseguros, en los siguientes casos:

a)

Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b)

Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la sociedad.

3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean responsables de dichas infracciones:

a)

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier sociedad de distribución de seguros o de reaseguros, por un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez años.

b)

Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c)

Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 200.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra a) podrá aplicarse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean responsables de dichas infracciones:

a)

Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b)

Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 100.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a).

c)

Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción y de la sanción impuesta.

d)

Amonestación privada.

Artículo 196. Criterios de graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de agravación o atenuación que pudieran concurrir.

2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las siguientes circunstancias:

a)

La gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad del sujeto infractor;

c)

la solidez financiera del sujeto infractor, reflejada, bien en los ingresos anuales de la persona física responsable, o bien en el volumen de negocio total de la persona jurídica responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por el sujeto infractor, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para clientes y terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación del sujeto infractor con la autoridad competente;

g)

las medidas adoptadas por el sujeto infractor con el fin de evitar que la infracción se repita, y

h)

en su caso, las infracciones anteriores del sujeto infractor.

Artículo 197. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro, y las sanciones por infracciones leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, reiniciándose el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 198. Competencias administrativas.

La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

a)

El inicio de los procedimientos sancionadores corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien designará a un instructor funcionario destinado en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b)

La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 199. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras.

1. Los distribuidores de seguros y reaseguros deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.

3. Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.

4. En todo lo no previsto expresamente en el título I será de aplicación el régimen sancionador que para las entidades aseguradoras se prevé en la Ley 20/2015, de 14 de julio, singularmente en lo concerniente a los criterios de graduación de sanciones que se recogen en su artículo 205, a las medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas que se prevén en su artículo 206 y a las normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora del artículo 207.

Artículo 200. Medidas de control especial.

Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre los mediadores de seguros o de reaseguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 a 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las letras e) a h), ambas inclusive, del artículo 159.1 de la citada ley, en lo que les sea de aplicación.

Artículo 201. Publicación de sanciones y de otras medidas.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado las resoluciones sancionadoras o aquellas en las que se haya adoptado cualquier medida administrativa por infracción muy grave o grave de las disposiciones del título I y que sean firmes en vía administrativa, debiéndose informar sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.

2. En relación con lo previsto en el apartado anterior, cuando tras una evaluación previa la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación pueda poner en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas siguientes:

a)

Diferir la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso;

b)

publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;

c)

no publicar la sanción impuesta cuando considere que la publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o la proporcionalidad de la publicación en relación con las infracciones cometidas.

Artículo 202. Transmisión de información sobre sanciones y otras medidas a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de todas las sanciones y otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas según el artículo 201, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará cada año a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras medidas impuestas de conformidad con lo previsto en la presente subsección.

3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones divulgue públicamente una sanción administrativa u otra medida, notificará simultáneamente este hecho a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Subsección 3.ª Protección de datos de carácter personal
Artículo 203. Condición de responsable o encargado del tratamiento.

1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos:

a)

Los agentes de seguros y los operadores de banca-seguros tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en el título I.

b)

Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros tendrán la condición de responsables del tratamiento respecto de los datos de las personas que acudan a ellos.

c)

Los colaboradores externos a los que se refiere el artículo 137 tendrán la condición de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de seguros con los que hubieran celebrado el correspondiente contrato mercantil. En este caso, solo podrán tratar los datos para los fines previstos en el artículo 137.1.

2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, en el contrato de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.c) deberán incluirse en el contrato mercantil celebrado con los colaboradores externos los extremos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

3. Las entidades aseguradoras no podrán conservar los datos que les faciliten los mediadores de seguros, y que no deriven en la celebración de un contrato de seguro, estando obligadas a eliminarlos salvo que exista otra base jurídica que permita un tratamiento legítimo de los datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Artículo 204. Otras normas de protección de datos.

1. En la publicidad que remitan a terceros los mediadores de seguros y reaseguros, a través de comunicaciones electrónicas, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2. Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el contrato.

Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados.

3. Los corredores de seguros podrán tratar los datos de las personas que se dirijan a ellos amparándose en alguno de los supuestos del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

4. Resuelto el contrato de seguro en cuya distribución hubiera intervenido un corredor de seguros o un corredor de reaseguros, este deberá proceder a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera autorizado el tratamiento de los mismos para otras finalidades y, en particular, para la celebración de un nuevo contrato.

En todo caso, el corredor de seguros y el corredor de reaseguros no podrán facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquella con la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media su consentimiento inequívoco para ello.

5. El tratamiento de los datos que los distribuidores de seguros lleven a cabo para valorar la honorabilidad comercial y profesional en el marco de lo dispuesto en el título I, deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas que dentro de la organización pueda tener acceso a dichos datos.

Sección 8.ª De los colegios de mediadores de seguros y de su consejo general
Artículo 205. Colegios de mediadores de seguros.

1. Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de seguros que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133.

2. En ningún caso será requisito para ejercer como mediador de seguros la adhesión a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.

3. Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios, se relacionan mediante el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO IV. Distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea

Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea
Artículo 206. Normas generales.

A los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el registro de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, cuando tal registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, les resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:

a)

Podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen les hayan informado en este sentido.

La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mediador las normas de interés general que deben cumplir en territorio español, a las que se refiere el artículo 211.

b)

Deberán presentar en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigirles o que deba serle remitida por estos.

c)

Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España.

d)

Se inscribirán a efectos meramente informativos, así como los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

Artículo 207. Reparto de competencias entre Estados miembros.

1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene constancia de que el principal centro de actividad del mediador de seguros o de reaseguros que actúa en España en régimen de derecho de establecimiento se sitúa en territorio español, podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las disposiciones relativas a las siguientes materias:

a)

Requisitos necesarios para poder ejercer como distribuidor de seguros.

b)

Obligaciones de información y normas de conducta.

c)

Requisitos adicionales de información en relación con los productos de inversión basados en seguros.

d)

Sanciones y otras medidas.

En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al mediador de seguros o reaseguros y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios dentro de su territorio sean conformes con las normas de interés general a las que hace referencia el artículo 211, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá derecho a examinar las decisiones adoptadas por el mediador de seguros o reaseguros, así como a exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para poder hacer cumplir lo dispuesto en las normas de interés general previstas en el artículo 211 en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el mediador dentro de su territorio.

Artículo 208. Observancia de las disposiciones legales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con las normas dictadas por motivos de interés general, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros no respeta las disposiciones dictadas en virtud del título I, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas oportunas para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a la situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas, el mediador de seguros o de reaseguros persiste en la infracción del ordenamiento jurídico, actuando de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los usuarios de seguros o para el buen funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas de control especial que sean aplicables con el fin de prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que sigan realizando actividades de distribución en el territorio nacional.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.

3. El apartado anterior no afectará a la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de adoptar las medidas oportunas para de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en territorio nacional en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros, incluyendo la posibilidad de impedir que los mediadores de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios realicen nuevas operaciones.

4. Toda medida adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud del presente artículo deberá comunicarse al mediador interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Comisión Europea, sin demora injustificada.

Artículo 209. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general.

1. Los mediadores de seguros o de reaseguros que operen en territorio español en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, deberán respetar las disposiciones a las que se refiere el artículo 211.

2. En el caso de que se infrinjan preceptos sobre disposiciones de interés general, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas, sin necesidad de informar previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluyendo la posibilidad de impedir que el mediador realice nuevas operaciones en territorio español, a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas.

3. Asimismo, y con la finalidad de impedir que un mediador de seguros establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro del territorio español en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de establecimiento, si dichas actividades se realizan, total o principalmente, en territorio español con la única finalidad de evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho mediador de seguros tuviera su residencia o domicilio social en España y, además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento del mercado asegurador español en lo que respecta a la protección de los usuarios de seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar respecto a dicho mediador de seguros todas las medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos de los usuarios de seguros en el territorio español.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 210. Medidas de intervención.

1. Cuando la autoridad supervisora de un mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o de corredor de reaseguros residente o domiciliado en un Estado miembro distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, acuerde la cancelación de su inscripción en el registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tomará razón de dicha cancelación en el registro administrativo previsto en el artículo 133.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la publicidad que considere necesaria de tal cancelación.

2. Los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetos a la potestad sancionadora del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en los términos establecidos en los artículos 191 y siguientes, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:

a)

La sanción de cancelación de la inscripción se entenderá sustituida por la prohibición de llevar a cabo nuevas operaciones en el territorio español.

b)

La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo al título I, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, el mediador ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.

c)

Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.

Sección 2.ª Normas de interés general aplicables a los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea
Artículo 211. Normas de interés general.

1. Los distribuidores de seguros y reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan en España actividades de distribución, habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables.

2. Se considerarán en todo caso como normas de interés general en territorio español las disposiciones relativas a las obligaciones de información y normas de conducta, y las relativas a los requisitos adicionales de información en relación con los productos de inversión basados en seguros, a las que se refiere la sección 6.ª del capítulo III.

3. Las normas de interés general serán debidamente publicadas en el sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

TÍTULO II. Transposición parcial de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo

Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios.

1.

Los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios de los planes de pensiones deberán disponer de información adecuada y transparente sobre los planes y fondos de pensiones que les permita fundamentar sus decisiones sobre su jubilación y conocer el contenido y evolución de sus derechos en el plan.

2.

La información que se ha de facilitar a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios, debe cumplir con los siguientes principios:

a)

Actualización periódica.

b)

Claridad en la redacción, utilizando un lenguaje sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano.

c)

No deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido.

d)

Tendrá una presentación que permita su fácil lectura.

e)

Estará disponible, al menos, en castellano.

f)

Se facilitará de forma gratuita.

3.

Reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario.

En todo caso se proporcionará a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios de los planes de pensiones la información relativa al tratamiento de sus datos prevista en la normativa sobre protección de datos personales.»

Dos. Se suprime el apartado 7 del artículo 14 y se añaden dos letras, j) y k), al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:

«j) Establecer su sistema de gobierno y el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones.

k)

Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el artículo 30 sexies.»

Tres. Se añaden dos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 16 con la siguiente redacción:

«8. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, que será revisada al menos cada tres años y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

Esta declaración mencionará cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones.

Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones de empleo, se deberá indicar si se tienen en consideración, en las decisiones de inversión, los criterios de inversión socialmente responsable (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones.

De la misma manera, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo, o en su caso la entidad gestora, deberá dejar constancia en el informe de gestión anual del fondo de pensiones de empleo de la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable anteriormente señalados, así como del procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento.

9.

La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.»

Cuatro. La letra g) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 20 quedan redactados como sigue:

«g) A los socios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La idoneidad de quienes ostenten, directa o indirectamente, una participación significativa en la entidad gestora se evaluará en la forma que reglamentariamente se establezca. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la evaluación.»

«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las siguientes Directivas:

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