Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del título I del libro segundo, además de lo previsto en el apartado anterior, las personas que participen en los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados deberán acreditar, en el momento de su comienzo, el requisito mínimo de formación que se establezca en virtud de la normativa de desarrollo en materia de formación.
Sin perjuicio de lo previsto en el título I del libro segundo de este real decreto-ley, el contenido y duración de los cursos de formación se modulará en función de la cualificación profesional y de los conocimientos previos adquiridos mediante la superación de programas de formación, o de la experiencia profesional en seguros y reaseguros privados acreditados en el momento de su comienzo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias para adecuar los citados cursos al deber de formación previsto en el título I del Libro segundo de este real decreto-ley.
3. Los cursos de formación y las pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición y organización estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa.
El diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la legislación de mediación de seguros derogada, surtirá los efectos de haber superado el curso de formación en materias financieras y de seguros privados previstos en el artículo 165 del título I del libro segundo.
4. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, acreditando su superación, emitidos conforme a la normativa derogada, surtirán los efectos de haber superado los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I del Libro segundo de este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional decimotercera. Conservación de documentación precontractual.
1. Las personas que realicen las actividades reguladas en el título I del libro segundo del real decreto-ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título I del libro segundo de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá respecto de la información precontractual relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada.
2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros, el distribuidor original deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al adquirente, en el caso que le fuera requerida por este y a costa de este, copia de la misma. Ambos estarán obligados a facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es reclamada por este durante el periodo fijado en el apartado anterior.
Disposición adicional decimocuarta. Reasignación de recursos.
Las obligaciones derivadas del cumplimiento del Libro segundo de este real decreto-ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sin requerir dotaciones adicionales.
Disposición adicional decimoquinta. Adaptación a las normas del sistema de gobierno de los fondos de pensiones introducidas por el título II del libro segundo de este real decreto-ley.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adaptar su estructura organizativa a lo previsto en el capítulo VIII del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y establecer las políticas escritas previstas en el artículo 27 del citado texto refundido relativas al gobierno corporativo, remuneración, gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, la relativa a las actividades actuariales que realice la entidad y la relativa a actividades externalizadas, así como documentar el sistema de control interno.
2. Igualmente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades gestoras y, en su caso, las comisiones de control de los planes de pensiones, deberán designar a los titulares de las funciones clave previstos en el artículo 30 del citado texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y comunicar la designación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En su caso, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, en el referido plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán establecer la política de remuneración prevista en el artículo 29 del citado texto refundido, así como designar y comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los titulares de la función actuarial.
3. Reglamentariamente se determinará el plazo para que las entidades gestoras realicen la primera evaluación interna de riesgos periódica de los fondos de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Disposición adicional decimosexta. Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias
El régimen jurídico de los contratos que en las actividades sujetas al Libro primero de este real decreto-ley celebren Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias será el establecido en el citado libro primero para los poderes adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública.
Disposición adicional decimoséptima. Normas específicas de contratación de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en este real decreto-ley.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos de condiciones.
2. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente real decreto-ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
3. Los procedimientos de reclamación iniciados al amparo del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.
En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley podrá interponerse la reclamación prevista en el artículo 119 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
4. El presente real decreto-ley será de aplicación a los encargos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor. Deberá entenderse que un encargo se ha realizado cuando haya sido objeto de la correspondiente formalización documental.
5. Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos.
Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. En relación con las personas que a la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley sean responsables de la actividad de distribución o formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras u órgano equivalente, o sean empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros o reaseguros, se entenderán cumplidos los requisitos en materia de formación inicial exigidos en el título I del Libro segundo de este real decreto-ley. Lo anterior será únicamente aplicable en relación con aquellas personas que deban inscribirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley para:
Solicitar la inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o reaseguros en el registro administrativo.
Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139.5 del título I del Libro segundo en relación con la llevanza de un registro actualizado en el que consten inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable de la actividad de distribución o las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.
Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 139.4 y 147.3 del título I del Libro segundo en relación con la obligación en materia de políticas y procedimientos internos adecuados.
Disposición transitoria tercera. Régimen de adaptación de los mediadores de seguros.
1. Los mediadores de seguros y de reaseguros que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo, registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de seguros exclusivos de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en los artículos 147 y 148.
3. Los agentes de seguros vinculados, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de seguros vinculados de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en el artículo 149.
4. Los operadores de banca-seguros exclusivos o vinculados inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos como operadores de banca-seguros exclusivos, o en su caso, vinculados, de las entidades aseguradoras con las que tenían concertado contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto para aquellos en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose, en todo caso, al régimen de supervisión administrativa establecido en los artículos 150 a 154.
5. Los altos cargos de los mediadores de seguros y reaseguros, personas jurídicas, que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley.
6. Los mediadores de seguros deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 136.4 del título I del libro segundo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
7. En el caso de los corredores de seguros y reaseguros inscritos a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, el cómputo a que se refiere la letra d) del artículo 190.1 del título I deberá realizarse a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición transitoria cuarta. Contratos de seguros preexistentes.
El título I del libro segundo del real decreto-ley no será de aplicación a los contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, salvo aquellos contratos que, habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este, hayan sido objeto de novación extintiva, desde el momento en que esta se produzca.
Disposición transitoria quinta. Contratos de mediación y distribución vigentes a la entrada en vigor.
Los contratos de mediación y distribución de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley permanecerán en vigor en todos sus términos, antigüedad y condiciones, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que correspondan a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta que resulten aplicables.
Disposición transitoria sexta. Comunicaciones de participaciones significativas en las entidades gestoras de fondos de pensiones y nombramientos de quienes ejerzan la dirección efectiva y funciones clave.
En tanto no entren en vigor las normas de desarrollo reglamentario previstas en los artículos 20.1.g) y 28.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en redacción dada por el título II del Libro segundo de este real decreto-ley, a efectos de la evaluación y comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en los citados artículos y en el artículo 28.3 de dicho texto refundido, serán aplicables los anexos I y II de la Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.
Disposición transitoria séptima. Llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La obligación de la llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de la información, exclusivamente en relación con las operaciones a que se refiere el número 3.º del apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12204#dd
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2004/17/CE, 92/13/CEE y 2007/66/CE y todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.
2. Queda derogada la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros.
3. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
4. No obstante lo anterior, el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, así como la Resolución de 18 de febrero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados, continuarán en vigor hasta que se apruebe la normativa que desarrolle el real decreto-ley en materia de formación y de información estadístico- contable y del negocio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 331 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, quedando redactado como sigue:
«Artículo 331. Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En el marco del principio de lealtad institucional que rige las relaciones entre las Administraciones Públicas contemplado con carácter básico en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la finalidad de que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado pueda cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 328 respecto a la Comisión Europea, las Comunidades Autónomas remitirán en formato electrónico al Comité de Cooperación regulado en el artículo 329, a través de sus órganos competentes y respecto de sus respectivos ámbitos territoriales, la siguiente documentación:
Un informe comprensivo de todas aquellas cuestiones mencionadas en las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 328, con una periodicidad de –al menos– cada tres años.
Un informe comprensivo de las cuestiones previstas en el apartado 8 del artículo 332 con una periodicidad de –al menos– cada tres años.
La documentación remitida incluirá información referida a los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los de sus entidades vinculadas o dependientes, que durante el periodo temporal a informar hubieran tenido alojada la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto hubiera establecido la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial».
Tres. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
«No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos: Letra a) del apartado 1 del artículo 21; letra a) del apartado 1 del artículo 22; artículo 30; la letra c) del apartado 6 del artículo 32; artículos 45 y 46.1 a 46.3; artículo 69.3; artículo 71.1.f); artículo 76; artículo 83; artículo 95; artículo 104; artículo 105; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 107; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 116; artículo 118.4; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 119; letra b) del artículo 120.1; apartado 1 del artículo 121; apartados 5, 6 y 7 del artículo 122; artículos 123 y 124; cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 149; artículo 153; apartado 2 del artículo 154; artículo 191.2; artículo 192.2 y 3; artículo 193.2 a 5; artículo 194; apartados 2 y 5 del artículo 212; apartado 8 del artículo 215; artículo 228; apartados 1, 2, 5; el párrafo segundo del apartado 6, y apartados 7 y 8 del artículo 229; artículo 230; apartados 1.e) y 4 del artículo 233; artículo 234; artículo 235; artículo 236; artículo 237; artículo 238.2; artículo 240; apartado 1 del artículo 241; el apartado 4, salvo la previsión de la letra b) del primer párrafo y el segundo párrafo, y 5 del artículo 242; artículo 243; artículo 253; artículo 256; artículo 260; apartados 2 y 3 del artículo 263; artículo 266; apartado 5 del artículo 267; artículo 268; artículo 272.6; artículo 273.2; artículo 294.b); artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300; artículo 302; artículo 303; artículo 304; artículo 305; apartados 2 y 3 del artículo 307; apartados 2 y 3 del artículo 313; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 314; artículo 315; artículo 323; artículo 324; artículo 325; artículos 326 y 327; artículo 328, salvo el apartado 4; artículo 335.4; apartados 1, 2 y 7 del artículo 347; letra a) y segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 de la disposición adicional primera; el párrafo tercero, apartado 1, de la disposición adicional cuarta; disposición adicional decimocuarta; disposición adicional decimonovena; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésima cuarta; disposición adicional vigésima novena; disposición adicional trigésima; disposición transitoria primera; disposición final séptima, y disposición final octava.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 118.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 3 por 100 del artículo 106.2.
El porcentaje del 5 por 100 del artículo 107.1 y 2.
Las cuantías del artículo 131.4.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 210.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 8 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo que queda redactada en los siguientes términos:
«a) su contratación se regirá por la Ley sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta y en la disposición adicional octava de estas dos normas respectivamente.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se modifica como sigue:
Uno. Se añade un apartado 27 en el artículo 45.I.B), con la siguiente redacción:
«27. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»
Dos. Se deroga el epígrafe 13.ª del artículo 45.I.C).
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se modifica el epígrafe 3.ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactado como sigue:
«3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en los siguientes términos.
La disposición adicional octava queda redactada como sigue:
«Disposición adicional octava. Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.
En el registro administrativo, y en relación con los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros, deberán inscribirse el nombre y apellidos o la denominación social, la condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo, la mención al dominio o a la dirección de Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de distribución, así como las sanciones que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. También se inscribirán los actos relativos al ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.
En el caso de los agentes de seguros, se hará constar el carácter de exclusivo o vinculado y, en su caso, su condición de agente de un grupo de entidades aseguradoras.
Adicionalmente, en el caso de los distribuidores de seguros personas jurídicas, y respecto a los cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución, se inscribirán la fecha del nombramiento, la suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, en su caso el sexo, el domicilio, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros. Cuando dichos cargos sean desempeñados por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se inscribirá igualmente:
En relación con los mediadores de seguros, la designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, de la persona o entidad contratada externamente para el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente, y, si procede, la designación del defensor del cliente.
En relación con los corredores de seguros y de reaseguros, la situación de inactividad.
En relación con los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, se hará mención a las entidades aseguradoras con las que tienen suscritos contratos de agencia de seguros; y, en el caso de agentes de seguros exclusivos, a las autorizaciones que obtengan para ejercer su actividad de mediación de seguros con otra entidad aseguradora, indicando los productos de seguro en los que pueden mediar para la misma, así como las fechas de inicio y fin de dicha autorización.
En el caso de los operadores de banca-seguros se inscribirá, además, la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuye los seguros.
Cuando la inscripción en el registro administrativo traiga causa en acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos del administrado deberá presentarse escrito firmado por el interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los quince días siguientes al de adopción de los acuerdos, adjuntando la documentación acreditativa fehaciente o, en su caso, la escritura pública en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.
Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio o a instancia del interesado.
La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.
El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años para las graves y ocho años para las muy graves.
La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones pendientes se cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior, en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento.
Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y profesional.»
Disposición final sexta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones introducidas en normas reglamentarias por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final séptima. Títulos competenciales y carácter de la legislación.
1. Lo previsto en el Libro primero del presente real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, establecida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos: 31.4; 33.4; 61, apartados 9.d) y 10; 65.1 párrafo cuarto; 73, segundo párrafo del apartado 1, apartado 2 y apartado 4; 107.8; disposición adicional décima; disposición final segunda; y disposición final decimocuarta.
El citado Libro primero del presente real decreto-ley asimismo se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación mercantil y civil establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
2. El libro segundo del real decreto-ley y las disposiciones adicionales duodécima a decimocuarta, las disposiciones transitorias segunda, tercera y quinta y la disposición final quinta se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente, excepto los siguientes preceptos o apartados de este:
El artículo 205 del título I, que no tendrá carácter básico, salvo en lo concerniente a la naturaleza y denominación de los Colegios de mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a estos y la existencia de su Consejo General, que tiene la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
El segundo párrafo del artículo 133.3; los artículos 149.4 y 5; 152.2 y 3; 157.2 y 3; 162.3 y 5; y 165.2 del título I, y la disposición transitoria cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y solo resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.
En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de distribución de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 132.2 del título I, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
El título II del Libro segundo, la disposición adicional decimoquinta y la disposición transitoria sexta del real decreto-ley, se dictan al amparo del artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, salvo el apartado veintiocho del artículo 212 del título II que se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución que atribuye al Estado la legislación mercantil.
La disposición adicional undécima y las disposiciones finales tercera y cuarta del real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda general.
3. Lo previsto en el Libro tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias en materia de Hacienda general.
Disposición final octava. Comunidad Foral de Navarra.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en este real decreto-ley se llevará a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición final novena. Comunidad Autónoma del País Vasco.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en este real decreto-ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico Vasco de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final décima. Legislación supletoria.
En lo no previsto en el libro segundo de este real decreto-ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Disposición final undécima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
1. Mediante el presente real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, cuando se celebren por entidades contratantes; así como la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuando estos se celebren por entidades contratantes y se refieran a una o más de las actividades recogidas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley.
2. Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros y se transponen parcialmente la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo y la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.
3. Se entenderán realizadas a la citada Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, las referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la derogada Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
4. Las disposiciones incluidas en el Libro segundo de este real decreto-ley que hacen referencia a los Estados miembros de la Unión Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos domiciliados o a la actividad en ellos de los distribuidores de seguros y reaseguros españoles serán también aplicables a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos domiciliados y a la actividad de los distribuidores de seguros y reaseguros españoles en esos Estados.
5. Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d’Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE.
6. Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica.
Disposición final duodécima. Actualización de plazos y otras modificaciones derivadas de los anexos de directivas comunitarias.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, las previsiones que en el presente real decreto-ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.
Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda a incorporar al real decreto-ley las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.
Disposición final decimotercera. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 125, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se establecen.
Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno, a la persona titular del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley.
2. En concreto, queda facultada la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo las modificaciones que resulten necesarias en la regulación de los libros-registro y en los modelos de información estadístico-contable anual, al objeto de adaptar el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.
Disposición final decimoquinta. Cumplimiento de los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales por parte de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros.
El artículo 139.2 del título I del Libro segundo del real decreto-ley entrará en vigor cuando se apruebe la normativa que la desarrolle en materia de formación. En tanto no se apruebe dicha normativa de desarrollo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se asegurarán de que los empleados que participen directamente en actividades de distribución, así como la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, cumplen con los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales establecidos en el anexo XII de este real decreto-ley.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, el libro primero, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria primera y el apartado primero de la disposición derogatoria única, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 126, que lo hará al día siguiente de la referida publicación.
3. Los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del artículo 214; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 216 y la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el 1 de marzo de 2020.
Se modifica por la disposición final 30.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-30
Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I. Servicios a que se refieren los artículos 1.1.a) y 76.1
| Código CPV | Descripción |
|---|---|
| 75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5 y; 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para hogares, Servicios de personal de agencia para hogares, Servicios de personal de oficina para hogares, Personal interino para hogares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]. | Servicios sociales y de salud y servicios conexos. |
| 85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8; 79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicio de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]. | Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales. |
| 75300000-9. | Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria. |
| 75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1. | Servicios de prestaciones sociales. |
| 98000000-3, 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3. | Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y otros servicios de organizaciones asociativas. |
| 98131000-0. | Servicios religiosos |
| 55100000-1 a 55410000-7 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas] 55510000-8 [Servicios de cantina], 55511000-5 [Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida], 55512000-2 [Servicios de gestión de cantina], 55523100-3 [Servicios de comidas para escuelas] 55520000-1 [Servicios de suministro de comidas desde el exterior], 55522000-5 [Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte], 55523000-2 [Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones], 55524000-9 [Servicios de suministro de comidas para escuelas]. | Servicios de hostelería y restaurante. |
| 79100000-5 a 79140000-7 75231100-5. | Servicios jurídicos, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 20, letra c). |
| 75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4. 75125000-8 a 75131000-3. | Otros servicios administrativos y servicios gubernamentales. |
| 75200000-8 a 75231000-4. | Prestación de servicios para la comunidad. |
| 75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9. | Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 20.h). |
| 79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1[Servicios de grafología], 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]. | Servicios de investigación y seguridad. |
| 98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]. | Servicios internacionales. |
| 64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]. | Servicios de correos. |
| 50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería]. | Servicios diversos. |
ANEXO II. Actividades a que se refiere el artículo 2.b) relativo al contrato de obras
En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.
| División | Grupo | Clase | Descripción | Observaciones | Código CPV |
|---|---|---|---|---|---|
| NACE Rev. 2 (1) | NACE Rev. 2 (1) | NACE Rev. 2 (1) | NACE Rev. 2 (1) | NACE Rev. 2 (1) | Código CPV |
| Sección F | Sección F | Sección F | Construcción | Construcción | Código CPV |
| 45 | Construcción. | Esta división comprende: las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. | 45000000 | ||
| 45.1 | Preparación de obras. | 45100000 | |||
| 45.11 | Demolición de inmuebles; movimientos de tierras. | Esta clase comprende: – la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras – la limpieza de escombros – los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. – la preparación de explotaciones mineras: – obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: – el drenaje de emplazamientos de obras – el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. | 45110000 | ||
| 45.12 | Perforaciones y sondeos. | Esta clase comprende: – las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: – la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20) – la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25) – la excavación de pozos de minas (véase 45.25) – la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). | 45120000 | ||
| 45.2 | Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil Ingeniería civil. | 45200000 | |||
| 45.21 | Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.). | Esta clase comprende: – la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil: – puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos; – redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia; – instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones; – obras urbanas anejas; – el montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: – los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20); – el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28); – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23); – las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3); – el acabado de edificios y obras (véase 45.4); – las actividades de ingeniería, consultoría y arquitectura. (véase 74.20); – la dirección de obras de construcción (véase 74.20). | 45210000 Excepto: 45213316 45220000 45231000 45232000 | ||
| 45.22 | Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento. | Esta clase comprende: – la construcción de tejados, – la cubierta de tejados, – la impermeabilización de edificios y balcones. | 45261000 | ||
| 45.23 | Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos. | Esta clase comprende: – la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones, – la construcción de vías férreas, – la construcción de pistas de aterrizaje, – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios, – la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: – el movimiento de tierras previo (véase 45.11). | 45212212 y DA03 45230000 Excepto: 45231000 45232000 45234115 | ||
| 45.24 | Obras hidráulicas. | Esta clase comprende: – la construcción de: – vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc., – presas y diques, – dragados, – obras subterráneas. | 45240000 | ||
| 45.25 | Otros trabajos de construcción especializados. | Esta clase comprende: – las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos, – obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes, – construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas, – montaje de piezas de acero que no sean de producción propia, – curvado del acero, – colocación de ladrillos y piedra, – montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler, – montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: – el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). | 45250000 45262000 | ||
| 45.3 | Instalación de edificios y obras. | 45300000 | |||
| 45.31 | Instalación eléctrica. | Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de: – cables y material eléctrico, – sistemas de telecomunicación, – instalaciones de calefacción eléctrica, – antenas de viviendas, – alarmas contra incendios, – sistemas de alarma de protección contra robos, – ascensores y escaleras mecánicas, – pararrayos, etc. | 45213316 45310000 Excepto: 45316000 | ||
| 45.32 | Trabajos de aislamiento. | Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: – la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22). | 45320000 | ||
| 45.33 | Fontanería. | Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de: – fontanería y sanitarios, – aparatos de gas, – aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado, – la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: – la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). | 45330000 | ||
| 45.34 | Otras instalaciones de edificios y obras. | Esta clase comprende: – la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos, – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte. | 45234115 45316000 45340000 | ||
| 45.4 | Acabado de edificios y obras. | 45400000 | |||
| 45.41 | Revocamiento. | Esta clase comprende: – la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes. | 45410000 | ||
| 45.42 | Instalaciones de carpintería. | Esta clase comprende: – la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia, – acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: – los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). | 45420000 | ||
| 45.43 | Revestimiento de suelos y paredes. | Esta clase comprende: – la colocación en edificios y otras obras de construcción de: – revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos, – revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos, – incluidos el caucho o los materiales plásticos, – revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos, – papeles pintados. | 45430000 | ||
| 45.44 | Pintura y acristalamiento. | Esta clase comprende: – la pintura interior y exterior de edificios, – la pintura de obras de ingeniería civil, – la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: – la instalación de ventanas (véase 45.42). | 45440000 | ||
| 45.45 | Otros acabados de edificios y obras. | Esta clase comprende: – la instalación de piscinas particulares, – la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios, – otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte. Esta clase no comprende: – la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). | 45212212 y DA04 45450000 | ||
| 45.5 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario. | 45500000 | |||
| 45.50 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario. | Esta clase no comprende: – el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). | 45500000 |
(1) Reglamento (CEE) n.° 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que establece la clasificación europea de actividades económicas.
ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
Sección A. Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación, excepto en el caso previsto en la sección B
1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
4. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema-códigos CPV). Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.
5. Condiciones que deberán cumplir los empresarios con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos que estén a disposición de los empresarios interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.
6. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.
7. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.
8. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).
9. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del plazo de presentación de reclamaciones o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
10. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 66 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar o a negociar.
11. Si procede, indicación de si:
Se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o solicitudes de participación;
se utilizarán pedidos electrónicos;
se utilizará facturación electrónica;
se aceptará el pago electrónico.
12. Si procede, otras informaciones.
Sección B. Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación en relación con contratos de servicios del anexo I
1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, y dirección electrónica y de internet de la entidad contratante.
2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos CPV.
3. En la medida en que ya se conozcan:
Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios;
calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y duración del contrato;
condiciones de participación, en concreto:
– Cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;
– cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;
breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.
4. Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad contratante su interés por el contrato o contratos y fecha límite de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la que deberán enviarse las manifestaciones de interés.
5. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.
ANEXO IV. Requisitos relativos a las herramientas y a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos.
Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar como mínimo, por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos;
pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;
únicamente las personas autorizadas pueden fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;
en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento de contratación o del concurso, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;
solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos transmitidos y solo después de la fecha especificada;
los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos;
en caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f), pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean claramente detectables.
ANEXO V. Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a negociar previstas en el artículo 63
La invitación a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a negociar, previstas en el artículo 63, deberá incluir al menos:
La fecha límite para la presentación de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas.
Sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados a través de un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, esta información no figurará en la invitación a negociar, sino que se indicará en la invitación a presentar una oferta.
En el caso del diálogo competitivo, la fecha y la dirección fijadas para el inicio de la consulta y la lengua o las lenguas que vayan a utilizarse.
Una referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.
La indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede.
Los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación.
La ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de convocatoria, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o el pliego de condiciones.
ANEXO VI. Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos y en los anuncios de publicación en el perfil de contratante
Sección A. Anuncios periódicos indicativos de los contratos de obras, suministro y servicios
I. Información que debe figurar en todos los casos
1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Adicionalmente:
Para los contratos de suministros: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar (códigos CPV).
Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra (códigos CPV).
Para los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios (códigos CPV).
4. Fecha de envío del anuncio o de envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de contratante.
5. Si procede, otras informaciones.
II. Información adicional que debe facilitarse si el anuncio permite una reducción de los plazos de presentación de las ofertas
6. Mención de que los empresarios interesados deberán comunicar a la entidad contratante su interés por el contrato o contratos.
7. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los pliegos de condiciones para un acceso libre, directo, completo y gratuito.
Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 43.2, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de condiciones.
8. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
9. Fecha límite de presentación de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.
10. Características y cantidad de los productos solicitados o características generales de la obra o categoría del servicio y su descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicación de las opciones para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores. Indicación de si se trata de compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o de una combinación de los mismos.
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