Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales
La evaluación de la competencia a que se hace referencia en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia; y se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia.
A los efectos de este artículo «el mercado geográfico de referencia», en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por aquel territorio en el cual las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se distinguen de los territorios vecinos en que las condiciones de competencia son notablemente diferentes. A estos efectos deberán tenerse en cuenta, entre otros: la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate; la existencia de barreras de entrada; las preferencias de los consumidores; así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios.
3. La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Empresa, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales, deberá comunicarlo a la Comisión Europea, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de exclusión de aplicación de este real decreto-ley se exprese por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las autoridades de competencia de ámbito autonómico o por alguna otra autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.
Cuando una de las entidades contratantes a que se aplica este real decreto-ley considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la entidad contratante podrá solicitar a la Comisión Europea que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
Subsección 2.ª Contratos excluidos
Artículo 18. Contratos excluidos por razón de su finalidad.
1. El presente real decreto-ley no se aplica a los contratos que las entidades contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea, ni a concursos de proyectos organizados para tales fines.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.
3. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.
Artículo 19. Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía.
El presente real decreto-ley no se aplica a los siguientes contratos:
Los contratos para la compra de agua siempre que sean adjudicados por entidades contratantes que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 8.1.
Los contratos adjudicados por entidades contratantes que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 9.1, 10.1, o el artículo 14, en relación con el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía.
Artículo 20. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios.
El presente real decreto-ley no se aplicará a aquellos contratos que tengan por objeto:
La adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.
Servicios de arbitraje y de conciliación.
Alguno de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o en una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad.
Los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Contratos regulados en la legislación laboral.
Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de paciente.
Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «prestador del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estado miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
Los servicios de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:
Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Los contratos de servicios que tengan por objeto la realización de actividades de compra centralizada siempre y cuando el contrato sea adjudicado por una entidad contratante a una central de compras; pudiendo incluir también la realización de actividades de compra auxiliares en el sentido definido en el artículo 2.n).
Aquellos contratos de concesiones cuyo objeto principal sea permitir a las entidades contratantes la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicios de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 21. Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional.
El presente real decreto-ley no se aplicará a los siguientes contratos y concursos de proyectos:
Aquellos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
Aquellos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Artículo 22. Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo.
El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador, o a una asociación de dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 23. Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
1. El presente real decreto-ley no es aplicable a los siguientes contratos y concursos de proyectos:
Los declarados secretos o reservados por el órgano competente, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de este real decreto-ley.
Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada ley en virtud de su artículo 7.
Los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.
2.º Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de este real decreto-ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.
3.º Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.
Los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
Los contratos de obras, suministro o servicios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
1.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
2.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
3.º En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa organización o institución.
2. Las exclusiones que establece el apartado anterior en sus letras b) y c) se aplicarán igualmente en los siguientes casos:
En el caso de un contrato que tenga por objeto, por una parte, prestaciones propias de contratos sujetos a este real decreto-ley y, por otra parte, prestaciones propias de contratos sujetos bien a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado tratado.
En el caso de un contrato que esté destinado, por una parte, a la realización de una actividad que esté sujeta al presente real decreto-ley y, por otra parte, a la realización de una actividad o actividades que estén sujetas bien a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado Tratado.
Con carácter previo a la aplicación de lo establecido en los dos párrafos anteriores la entidad contratante deberá justificar con razones objetivas la adjudicación de un solo contrato. Esta decisión en ningún caso podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación del presente real decreto-ley.
Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.
1. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:
Por una entidad contratante a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de este real decreto-ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas, aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 5.2. letra c), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.
Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.
2. El apartado anterior será de aplicación:
A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada.
A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.
Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.
El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada y, cuando la empresa tenga obligación de auditarse, el mismo será objeto de valoración en el informe de auditoría.
3. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:
Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.
Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.
4. Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, las siguientes informaciones:
El nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.
La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.
Los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.
5. Los negocios jurídicos que las empresas asociadas celebren en ejecución de contratos adjudicados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo, quedarán sometidos a este real decreto-ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos.
6. Las entidades contratantes que no sean poder adjudicador fijarán los precios de los contratos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, previa estimación del importe de la prestación o prestaciones objeto del mismo atendiendo a su precio general de mercado.
Subsección 3.ª Sistemas de cooperación pública excluidos
Artículo 25. Encargos a medios propios personificados.
Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que no impliquen el ejercicio de una potestad pública, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 26. Convenios.
Los convenios que se celebren entre entidades contratantes que sean poder adjudicador y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control directo o indirecto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto-ley siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en este real decreto-ley o en normas administrativas especiales.
La exclusión a que se refiere el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:
Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades contratantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les competen se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;
Que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público;
Que las citadas entidades no tengan vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de la colaboración. El cálculo de este porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1, segundo párrafo, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
A efectos de lo dispuesto en la letra c) del párrafo anterior, las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio a suscribir.
CAPÍTULO IV. Principios de contratación y confidencialidad
Artículo 27. Principios de la contratación.
1. Los contratos que se adjudiquen y ejecuten en virtud del presente real decreto-ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia y de libre competencia.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en el artículo 65, apartados 1 y 2.
2. En toda contratación sujeta a este real decreto-ley se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como, en su caso, una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
3. Se evitará en la contratación cualquier práctica que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
La contratación no será concebida con la intención de inaplicar las previsiones de este decreto-ley ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
4. Las entidades contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, en el Derecho nacional, en los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen a España y, en particular, las establecidas en el anexo XI.
Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de las entidades contratantes de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.
El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de penalidades.
5. La entidad contratante documentará adecuadamente todas las etapas del procedimiento de licitación en la forma establecida en el artículo 124.2.
Artículo 28. Confidencialidad.
1. En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que el mismo hubiera sido objeto de un anuncio sobre su existencia que se hubiera utilizado como medio de convocatoria de licitación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones del presente real decreto-ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Dicha información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de las ofertas y cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
3. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos de condiciones o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.
Artículo 29. Conflictos de intereses.
Las entidades contratantes adoptarán las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación, en los términos señalados en el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
TÍTULO II. Capacidad y clasificación de los operadores económicos
CAPÍTULO I. Capacidad y solvencia de los licitadores
Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación.
1. Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de la prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que hubiera determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación a la que se refieren los artículos 77 a 83 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de la posibilidad de que se exija la clasificación en un sistema creado de conformidad con el Capítulo II de este Título cuando como medio de convocatoria de la licitación se hubiere utilizado un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.
2. Los candidatos o licitadores deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
3. Cuando en la licitación o ejecución de un contrato sujeto a este real decreto-ley y celebrado por una entidad contratante se den las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado primero, letra e) o apartado segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se estará a las siguientes reglas:
Se aplicará lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la citada ley en lo relativo al procedimiento y efectos de la declaración de las prohibiciones para contratar.
En lo que respecta a la competencia para declarar la prohibición para contratar, cuando la entidad contratante pertenezca al Sector Público esta se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 apartado 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
En los casos en que la entidad contratante sea una empresa que tenga derechos especiales o exclusivos, según se indica en el artículo 6 de este real decreto-ley, y sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas en cuanto a qué órgano administrativo será el competente, la competencia para declarar la prohibición de contratar le corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo que le hubiera concedido estos derechos.
4. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato, teniendo en cuenta el objeto del mismo y la necesidad de garantizar una competencia real.
Artículo 31. Agrupaciones de empresarios.
1. Estarán autorizadas a licitar o a presentarse como candidatos o licitadores a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de empresarios, incluidas las empresas que concurran en una unión temporal. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por las mismas a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones.
2. Cuando sea necesario, las entidades contratantes podrán aclarar en los pliegos de condiciones cómo deberán las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia económica, financiera, técnica y profesional que se exijan, siempre que ello esté justificado por razones que sean objetivas y proporcionales al fin perseguido.
3. Igualmente, previa previsión en los pliegos de condiciones, las entidades contratantes podrán exigir a las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal condiciones de ejecución del contrato que sean diferentes a las que se exigirían a empresarios individuales, siempre y cuando su exigencia venga justificada por motivos objetivos y proporcionales al fin perseguido.
4. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
5. Cuando en el ejercicio de sus funciones la entidad contratante apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, la misma requerirá a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.
Cuando la entidad contratante, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 72.2, se pronuncie sobre aquellos.
6. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la agrupación de empresarios, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.
CAPÍTULO II. Clasificación de las empresas
Artículo 32. Régimen de clasificación.
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.
2. Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación propio, las mismas permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
Artículo 33. Sistema de clasificación propio.
1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación, el mismo deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.
2. Las entidades contratantes deberán establecer normas y criterios objetivos para: la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación; y para la gestión del sistema de clasificación, tales como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.
3. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en este real decreto-ley.
4. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
5. Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.
Artículo 34. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.
1. El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», y en el perfil de contratante de la citada entidad.
2. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
3. Las entidades contratantes indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del mismo; e informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio en su duración, utilizando los siguientes medios:
Cuando el plazo de validez del sistema de clasificación se modifique estando vigente este último, deberá utilizarse el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación, con arreglo al anexo III.
Cuando el plazo de validez se modifique una vez expirado el plazo de duración del sistema de clasificación, deberá utilizarse el formulario de anuncio de formalización, con arreglo al anexo VIII.
Artículo 35. Acuerdos de clasificación.
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 36. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de operadores económicos que solicitan la clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico, este podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución de los contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados podrán basarse en las capacidades de entidades ajenas a la agrupación.
2. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del empresario, o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o a prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades.
3. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará a la entidad contratante que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.
4. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, la entidad contratante podrá exigir, mediante su previsión en los pliegos de condiciones, formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.
5. Las entidades contratantes verificarán si las empresas a cuyas capacidades el operador económico pretende recurrir cumplen los siguientes requisitos cumulativos:
Los criterios de selección pertinentes establecidos en los pliegos de condiciones.
Si están incursas en alguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Cuando la empresa no cumpla estos requisitos, la entidad contratante exigirá al operador económico que la sustituya por otra u otras que sí los cumplan.
Artículo 37. Información a los candidatos.
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que los soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, la entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada sobre su clasificación. Cuando se deniegue la clasificación a un solicitante, esta decisión deberá informar motivadamente de las razones de rechazo, las cuales deberán basarse en los criterios de clasificación a que se refiere el artículo 33.
3. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
Artículo 38. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.
1. Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de: imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras; y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro escrito, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
El acceso al registro a que se refiere el párrafo anterior no será público cuando el número de empresas clasificadas en determinadas categorías sea lo suficientemente reducido como para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas.
Artículo 39. Anulación de clasificaciones.
1. Únicamente se podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 33 de este real decreto-ley.
2. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquella de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 40. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación creado por una entidad contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1, se seleccionará a los licitadores en procedimientos restringidos o a los participantes en un procedimiento de licitación con negociación, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, de entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
TÍTULO III. Preparación y documentación del contrato
Artículo 41. Consultas preliminares del mercado.
1. Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional, operadores económicos activos en el mercado.
Antes de iniciarse la consulta, la entidad contratante publicará en el perfil de contratante el objeto de la misma, cuándo se iniciará esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.
2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por la entidad contratante para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y de transparencia.
De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas.
3. Cuando la entidad contratante haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, la misma hará constar en un informe lo siguiente: las actuaciones acometidas, los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones, publicándose en todo caso en el perfil del contratante de la entidad contratante.
En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo la entidad contratante podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquella.
Con carácter general, la entidad contratante al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.
Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.
La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
Artículo 43. Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación.
1. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que establece el presente real decreto-ley. En particular en los pliegos de condiciones se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por este real decreto-ley y sus normas de desarrollo.
2. Las entidades contratantes ofrecerán acceso a los pliegos de condiciones por medios electrónicos a través de su perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso del procedimiento negociado sin publicidad desde la fecha del envío de la invitación.
Cuando el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de condiciones.
3. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, las entidades contratantes podrán dar acceso a los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no electrónicos. En ese caso el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 82.5, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.4 y 84.5.
El acceso no electrónico a los pliegos de condiciones de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos señalados en el artículo 61.3.
Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28. En este caso la entidad contratante deberá indicar en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en defecto de este, en la invitación, o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de condiciones, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo podrán los empresarios interesados acceder a los pliegos en cuestión.
En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad excepcionales.
4. En los procedimientos de contratación que se celebren con arreglo a este real decreto-ley las entidades contratantes deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que, en su caso, afecte la subrogación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
5. En el momento de elaborar el presupuesto de la licitación las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de condiciones los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Artículo 44. Comunicación de las prescripciones.
1. La entidad contratante, previa petición de las empresas interesadas en resultar adjudicatarias de un contrato, comunicará a estas las prescripciones técnicas que habitualmente constan en sus contratos de obras, suministro, servicios, concesiones de obras y concesiones de servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Estas prescripciones técnicas se pondrán a disposición de las empresas interesadas por medios electrónicos a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito, concretamente valiéndose del perfil de contratante de la entidad contratante.
Sin embargo, las prescripciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos en la forma señalada en el párrafo anterior por los motivos previstos en el artículo 43.3, párrafo segundo y en el artículo 28.1 de este real decreto-ley.
2. Cuando las prescripciones técnicas a que se refiere el apartado anterior estén contenidas en documentos que estén disponibles por medios electrónicos para las empresas interesadas en la forma indicada en el primer párrafo del apartado anterior, será suficiente con la inclusión de una referencia a dichos documentos.
Artículo 45. Prescripciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas figurarán en los pliegos de condiciones y definirán las características exigidas para la obra, el suministro o el servicio que constituya el objeto del contrato que se licita. Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de estas obras, suministros o servicios, incluidas sus condiciones sociales y ambientales; siempre y cuando las características exigidas estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y con los objetivos del mismo.
Asimismo, las prescripciones técnicas podrán especificar si se exige la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.
2. En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:
Los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo casos debidamente justificados. Cuando se establezcan requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión Europea, las prescripciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellos.
Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente o a los criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
3. Las prescripciones técnicas deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.
4. Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:
Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.
Bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b).
Bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.
5. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 4. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
6. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 4, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
7. Cuando una entidad contratante se acoja a la opción prevista en el apartado 4, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.
En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.
Artículo 46. Etiquetas.
1. Cuando las entidades contratantes tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del mismo.
Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.
Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas tales como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales.
Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.
Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.
2. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades contratantes no exigirán la etiqueta como tal pero podrán definir la prescripción técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del mismo.
3. Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de aquella.
Si a un empresario, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad contratante o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad contratante aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida o los requisitos específicos indicados por la entidad contratante.
4. Cuando las entidades contratantes que no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.
5. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.
Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
1. Las entidades contratantes podrán exigir que las empresas proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de la prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquellas.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley, se entenderá por «organismo de evaluación de la conformidad» aquellos organismos que desempeñan actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
2. Supletoriamente las entidades contratantes deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados; siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.
Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental.
1. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, las mismas deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados; y deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al empresario, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.
2. Cuando las entidades contratantes exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Las entidades contratantes asimismo reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.
Si el licitador puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad contratante también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.
Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.
1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas.
Se entenderá por:
1. «Prescripción técnica»:
Cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas; la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
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