Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales
1. Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición las entidades contratantes seguirán las normas del procedimiento restringido, con las especialidades que se establecen en este capítulo.
2. Serán admitidos en el sistema todos los solicitantes que cumplan los criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos admisibles en el sistema.
3. Cuando las entidades contratantes hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, especificarán los criterios de selección que se apliquen a cada categoría.
4. Todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se harán utilizando únicamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.
5. Con carácter previo a la licitación, en el marco de un sistema dinámico de adquisición, de contratos específicos, las entidades contratantes deberán:
Publicar una convocatoria de licitación en la cual se precise que se trata de un sistema dinámico de adquisición y el período de vigencia del mismo.
Indicar en los pliegos de condiciones, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de compras previstas, así como la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición, en particular el modo de funcionamiento del mismo, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
Indicar toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen dichas categorías.
Ofrecer un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de vigencia del sistema, a los pliegos de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley.
6. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.
7. Las entidades contratantes informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio del periodo de vigencia establecido en la convocatoria de licitación utilizando los siguientes formularios normalizados:
El formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación, cuando el período de validez se modifique durante la vigencia del sistema.
El formulario del anuncio de formalización del contrato, cuando hubiere finalizado el periodo de vigencia del sistema.
Artículo 95. Incorporación de empresas al sistema.
1. Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, cualquier empresario interesado podrá solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el artículo anterior.
2. El plazo mínimo general para la presentación de las solicitudes de participación será de treinta días, contados a partir de la fecha del envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea; en ningún caso este plazo podrá ser inferior a quince días. No podrá ampliarse este plazo una vez enviada la invitación escrita a los candidatos para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición.
3. Las entidades contratantes evaluarán estas solicitudes de participación, de conformidad con los criterios de selección, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición no haya sido enviada, la entidad contratante podrá ampliar nuevamente el plazo de evaluación. Durante este tiempo destinado a la evaluación de las solicitudes, la entidad contratante no podrá enviar ninguna invitación para la presentación de ofertas.
Las entidades contratantes deberán indicar en los pliegos de condiciones si hay posibilidad de prórroga del plazo a que se refiere este apartado y, en caso afirmativo, su duración.
4. Las entidades contratantes informarán lo antes posible a la empresa que solicitó adherirse al sistema dinámico de adquisición de si ha sido admitida o no.
5. Cuando los candidatos hubieran acreditado el cumplimiento de los criterios de selección mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 57 del presente real decreto-ley, las entidades contratantes podrán exigirles en cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición que presenten una nueva declaración responsable renovada y actualizada. La misma deberá ser aportada por el candidato dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del envío del requerimiento.
Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición será de aplicación el apartado 9 del artículo 57.
Artículo 96. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.
1. Cada contrato que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación.
2. Las entidades contratantes invitarán a todas las empresas que hubieran sido previamente admitidas al sistema dinámico de adquisición a presentar una oferta en cada licitación que se celebre en el marco de dicho sistema, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 63.
Cuando el sistema dinámico de adquisición se hubiera articulado en varias categorías de productos, obras o servicios, las entidades contratantes invitarán a todas las empresas que previamente hubieran sido admitidas en la categoría correspondiente.
3. El plazo mínimo para la presentación de ofertas será de diez días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita a presentar ofertas.
4. Las entidades contratantes adjudicarán el contrato específico al licitador que hubiera presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición o, en el caso de que el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, estos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar. Se considerarán irregulares o inaceptables las ofertas que no se ajusten a lo previsto en los pliegos; aquellas que se hayan presentado fuera de plazo; las que muestren indicios de colusión o corrupción; las que hayan sido consideradas anormalmente bajas por la entidad contratante; o aquellas cuyo precio supere el presupuesto base de licitación o documento equivalente.
Sección 4.ª Subastas electrónicas y catálogos electrónicos
Artículo 97. Subastas electrónicas.
1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso electrónico repetitivo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automatizados, debiendo velarse por que el mismo permita un acceso no discriminatorio y disponible de forma general, así como el registro inalterable de todas las participaciones en el proceso de subasta.
2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos y en los de licitación con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos de condiciones y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.
En las mismas circunstancias podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 o se convoque una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 93.
3. La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes criterios:
Únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio,
o bien en los precios y en los nuevos valores de los elementos objetivos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o en porcentajes, cuando el contrato se adjudique basándose en varios criterios de adjudicación.
4. Las entidades contratantes que decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar, e incluir en el pliego de condiciones, como mínimo, la siguiente información:
Los elementos objetivos a cuyos valores se refiera la subasta electrónica;
en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones relativas al objeto del contrato;
la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se facilitará;
la forma en que se desarrollará la subasta;
las condiciones en que los licitadores podrán pujar y, en particular, las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para cada puja;
el dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. Antes de proceder a la subasta electrónica, la entidad contratante efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y, a continuación, invitará simultáneamente, por medios electrónicos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica.
Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido y que cumpla los criterios de selección, y cuya oferta sea conforme con las prescripciones técnicas sin que sea irregular o inaceptable, ni inadecuada.
Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no cumplan con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, las que se hayan recibido fuera de plazo o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por la entidad contratante.
Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas que no posean la cualificación requerida, y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto de la entidad contratante siempre y cuando el mismo se hubiere determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de licitación.
Se considerará que una oferta o una solicitud de participación no son adecuadas cuando se den las circunstancias que establece el artículo 85.1.a), en sus párrafos 2.º y 3.º.
6. La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
Igualmente se indicará en la invitación el resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador de que se trate y la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos precios, revisados a la baja, o de los nuevos valores, que mejoren la oferta, que se presenten.
Excepto en el supuesto de que la mejor oferta se determine sobre la base del precio exclusivamente, esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en la invitación inicialmente enviada a los candidatos seleccionados y en el pliego de condiciones, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado.
En caso de que se autorice la presentación de variantes, se proporcionará una fórmula para cada una de ellas.
7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.
8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.
A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento.
Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones, y anunciarse el número de los que están participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.
9. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la subasta.
Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.
De utilizarse esta referencia, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su cierre.
Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará el calendario a observar en cada una de sus fases.
10. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en función de sus resultados.
11. No se adjudicarán mediante subasta electrónica los contratos cuyo objeto tenga relación con la calidad alimentaria.
Artículo 98. Catálogos electrónicos.
1. Cuando sea necesario el uso de medios de comunicación electrónicos, las entidades contratantes podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.
Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.
2. Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de licitación de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad contratante.
Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad contratante de conformidad con el artículo 61.
3. Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades contratantes:
Lo harán constar en el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;
indicarán en los pliegos de condiciones toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 61, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
4. Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades contratantes podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades contratantes deberán utilizar uno de los siguientes métodos:
Bien invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico;
o bien notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los pliegos de condiciones del acuerdo marco.
5. Cuando las entidades contratantes convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice dicha recopilación de información.
Las entidades contratantes establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.
Antes de adjudicar el contrato, las entidades contratantes presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar que la oferta así constituida no contiene ningún error material.
6. Las entidades contratantes podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas de un contrato específico se presenten en forma de catálogo electrónico.
Asimismo, las entidades contratantes podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en el sistema dinámico de adquisición vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad contratante. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la intención de la entidad contratante de constituir las ofertas mediante el procedimiento establecido en el apartado 4, letra b).
CAPÍTULO II. Concursos de proyectos
Artículo 99. Organización del concurso de proyectos.
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente Capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
2. En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premios o bien en concepto de compensación por los gastos en que hubieren incurrido los participantes.
3. En los concursos de proyectos, la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales.
Artículo 100. Número de participantes.
Al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia, sin que el acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En todo caso, si el número de participantes es reducido, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.
Artículo 101. Ámbito de aplicación del concurso de proyectos.
1. Las normas del presente Capítulo se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos.
El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.
Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.
2. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior al umbral establecido en el artículo 1.1.b) de este real decreto-ley.
3. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes, incluido el valor estimado, IVA excluido, del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1.j) relativo al procedimiento negociado sin publicidad, si la entidad contratante no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al umbral establecido en el artículo 1.1.b) de este real decreto-ley.
4. El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.
5. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras, las entidades contratantes deberán aplicar las normas de este capítulo.
Artículo 102. Publicidad del concurso de proyectos.
1. Las entidades contratantes que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso de proyectos que se publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de conformidad con lo establecido en el artículo 80. Las entidades contratantes podrán además publicar esta información en su perfil de contratante.
Cuando las entidades contratantes deseen adjudicar un contrato de servicios ulterior mediante un procedimiento negociado sin publicidad, deberán indicarlo así en el anuncio de concurso de proyectos.
Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo IX con arreglo al formulario normalizado.
2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio que publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» con arreglo al formulario normalizado según consta en el anexo IX.
Las entidades contratantes podrán, además, publicar esta información en su perfil de contratante.
3. Las entidades contratantes podrán no publicar aquella información relativa al resultado del concurso de proyectos cuya divulgación dificulte la aplicación del real decreto-ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.
4. El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá y publicará por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en un plazo de treinta días después de la conclusión del concurso.
Artículo 103. Comunicaciones en los concursos de proyectos.
1. Serán aplicables las reglas generales contenidas en el artículo 61 a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.
2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso de proyectos y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
Artículo 104. Jurado del concurso de proyectos.
1. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes en los concursos de proyectos.
2. En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al menos dos tercios de los miembros del jurado deberán poseer la misma cualificación u otra equivalente.
3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso de proyectos.
4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato de los participantes en el concurso hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
8. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.
TÍTULO VI. Ejecución y extinción de los contratos
CAPÍTULO I. De la ejecución del contrato
Artículo 105. Condiciones de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.
1. Las entidades contratantes deberán establecer alguna condición especial relativa a la ejecución del contrato siempre que estén relacionados con el objeto del contrato, en el sentido establecido en el artículo 66.6, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea, y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de condiciones de tipo medioambiental o de tipo social pudiendo incluirse también condiciones referidas a consideraciones económicas relacionadas con la innovación.
2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.
En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la prevención y reducción de la contaminación atmosférica según establece el artículo 23 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.
Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.
3. En el pliego o en el contrato se podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuírseles el carácter de obligaciones contractuales esenciales.
4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.
Artículo 106. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.
1. La entidad contratante podrá señalar en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre obligaciones fiscales, de protección del medio ambiente, y las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad que estén vigentes en el Estado, en la Comunidad Autónoma y en la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. La entidad contratante que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad, y protección del medio ambiente.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.
4. Independientemente de lo dispuesto en este artículo las entidades contratantes cumplirán con las obligaciones establecidas en el artículo 27.4.
Artículo 107. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2 de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero.
En ningún caso la prohibición de subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia.
2. La celebración de las subcontratas estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Si así se prevé en los pliegos de condiciones, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a los criterios de selección cualitativa de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, a la entidad contratante la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
El contratista principal deberá notificar por escrito a la entidad contratante cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas.
La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si esta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
Si los pliegos de condiciones hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, siempre que la entidad contratante no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional. Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3, segundo párrafo, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades contratantes podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en la documentación preparatoria de la contratación.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, cuando así se hubiera previsto en los pliegos de condiciones, a alguna de las siguientes consecuencias:
La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.
La resolución del contrato.
4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la entidad contratante, con arreglo estricto a los pliegos de condiciones y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 27.4.
El conocimiento que tenga la entidad contratante de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo no alterará la responsabilidad exclusiva del contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o con personas incursas en prohibición de contratar de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.
7. Los subcontratos tendrán en todo caso naturaleza privada.
8. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima, cuando la entidad contratante sea una entidad perteneciente al Sector Público los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la primera por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
Artículo 108. Pagos a subcontratistas y suministradores y comprobación de los mismos.
1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En los contratos adjudicados por las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 5.2.b), los plazos se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos. En tales casos, la aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios.
3. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, sobre la remisión electrónica de los registros de facturación, los subcontratistas que se encuentren en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro contable de facturas del sector público, deberán utilizar en su relación con el contratista principal la factura electrónica, cuando el importe de la misma supere los 5.000 euros, que deberán presentar al contratista principal a través del Registro a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a partir de la fecha prevista en dicha disposición.
En supuestos distintos de los anteriores, será facultativo para los subcontratistas la utilización de la factura electrónica y su presentación en el Registro referido en el apartado 3.º de la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
La cuantía de 5.000 euros se podrá modificar mediante Orden del Ministro de Hacienda.
5. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo, sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código Civil.
6. Las entidades contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. Con este fin los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, la información y justificantes que se indican en el párrafo siguiente. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación y en los correspondientes pliegos o en los contratos, se considerarán condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 105.3, respondiendo de ellas la garantía que en su caso se hubiese constituido.
El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender:
Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.
Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.
El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en este artículo y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.
7. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas en el apartado 6, serán obligatorias para las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 % del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se refiere el artículo 126.3, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 6 sean obligatorias
CAPÍTULO II. De la modificación de los contratos
Artículo 109. Supuestos de modificación.
1. Los contratos celebrados por las entidades contratantes solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Cuando así se haya previsto en los pliegos de condiciones en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110.
Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de condiciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 111.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley.
2. Todas las menciones a los contratos contenidos en este Capítulo se entenderán también hechas a los acuerdos marco.
Artículo 110. Modificaciones previstas en el pliego de condiciones.
1. Los contratos de las entidades contratantes podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando, en los pliegos de condiciones se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguiente:
La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita a la entidad contratante comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.
2. En ningún caso las entidades contratantes podrán prever en el pliego de condiciones modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.
1. Las modificaciones no previstas en el pliego de condiciones o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.
Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado 1 de este artículo, son los siguientes:
Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:
1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara a la entidad contratante a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.
2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no hubiera podido prever.
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
Cuando un nuevo contratista sustituya al elegido en un principio como adjudicatario por la entidad contratante como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Habérsele otorgado ese derecho en base a una disposición general, un derecho de opción o una cláusula de revisión inequívoca establecida en los pliegos de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.
2.º Cuando un nuevo contratista sustituya al adjudicatario inicial como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación del presente real decreto-ley.
Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En todo caso, se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.
Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de licitación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de licitación.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.
2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.
3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:
i. El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en el artículo 1.
ii. Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.
Artículo 112. Procedimiento y publicidad de las modificaciones.
1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de condiciones.
Será de aplicación a los contratos celebrados por entidades contratantes que tengan la consideración de poderes adjudicadores los supuestos que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público regula como supuestos que no tienen la consideración de modificaciones, en los términos previstos en el artículo 242.4 de dicha Ley.
En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a contratos, cuyo importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros, de entidades contratantes que merezcan la consideración de poder adjudicador y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, requerirán la previa autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado.
2. Las entidades contratantes que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a este real decreto-ley en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 111 deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el correspondiente anuncio de modificación que contenga la información establecida en la sección correspondiente del anexo X.
Asimismo las entidades contratantes que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante de la entidad contratante en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos por la propia entidad contratante.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 30.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-30
Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable también a los procedimientos de contratación en curso en los que aún no se haya producido la adjudicación del contrato.
CAPÍTULO III. De la resolución de los contratos
Artículo 113. Resolución de contratos.
Las entidades contratantes podrán resolver un contrato de obra, suministro, servicios, concesión de obras y concesión de servicios durante su período de vigencia cuando teniendo que llevar a cabo una modificación en el mismo que, no estando prevista de conformidad con el artículo 110, no concurrieran las circunstancias establecidas en el artículo 111.
TÍTULO VII. Invalidez, reclamaciones y solución extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I. Régimen de invalidez
Artículo 114. Supuestos de invalidez.
Los contratos celebrados por las entidades contratantes regulados en este real decreto-ley serán inválidos:
Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil.
Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas a que se refieren los artículos 115 y 116.
En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Artículo 115. Causas de nulidad derivadas del derecho administrativo.
1. Los actos preparatorios y los del procedimiento de adjudicación de los contratos regulados en este real decreto-ley serán nulos cuando concurra en ellos alguna de las causas que enumera el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Serán igualmente nulos los contratos celebrados por las entidades contratantes en los que concurra alguna de las causas siguientes:
La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o el estar este último incurso en alguna de las prohibiciones para contratar que establece el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
La falta de publicación del anuncio que sirva de convocatoria de licitación en el perfil de contratante, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley.
La inobservancia por parte de la entidad contratante, del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 73.2 para la formalización del contrato, siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer reclamación en materia de contratación contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación.
2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.
Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto la reclamación en materia de contratación, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto.
El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos derivados de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.
El incumplimiento grave de normas de Derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 116. Causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en el presente real decreto-ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que afecten a los actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación de los contratos.
En todo caso serán causas de anulabilidad las siguientes:
El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 110 y 111.
Los encargos que acuerden las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre relativos a la condición de medio propio.
Los contratos que se hubieren celebrado sin sujeción a este real decreto-ley con empresas asociadas y con empresas conjuntas, cuando no se observe alguno de los requisitos establecidos en el artículo 24.
Artículo 117. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Artículo 118. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 114, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil.
CAPÍTULO II. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos
Artículo 119. Objeto de reclamaciones.
1. Serán susceptibles de reclamaciones en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a alguno de los contratos sujetos a este real decreto-ley, o a los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de estos contratos, así como a los contratos basados, que pretendan concertar las entidades contratantes.
2. Podrán ser objeto de la reclamación en materia de contratación los siguientes actos y documentos:
Los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de licitación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la entidad contratante por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 69.
Los acuerdos de adjudicación adoptados por las entidades contratantes.
Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 110 y 111 del presente real decreto-ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
La formalización de los encargos a medios propios personificados y los contratos celebrados con empresas asociadas y conjuntas en los casos en los que estos no cumplan los requisitos legales.
3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o a la entidad contratante, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
4. Contra las actuaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo como susceptibles de ser impugnados mediante la reclamación en materia de contratación no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
5. La interposición de la reclamación en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuita para los recurrentes.
Artículo 120. Órgano competente para la resolución de la reclamación.
1. Los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el artículo 5.1 de este real decreto-ley, así como a las que estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para ejercer las siguientes competencias respecto de los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan en este real decreto-ley:
Resolver las reclamaciones que se planteen por infracción de las normas contenidas en este real decreto-ley.
Acordar las medidas cautelares de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción, asimismo, de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley.
2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el artículo 5.1 y hubiera varias Administraciones Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 8 a 14, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de los órganos de recursos contractuales competentes mencionados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que vendrá obligado a resolver.
3. A los efectos del apartado 1, cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración Pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la reclamación deberá presentarse ante el órgano independiente que tenga atribuida la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito de la Administración que haya otorgado el título administrativo.
Artículo 121. Régimen jurídico de la reclamación.
1. Serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan ante los órganos mencionados en el artículo anterior contra alguno de los actos a que se refiere el artículo 119 las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre que regulan el recurso especial en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas cautelares, con las siguientes especialidades:
Las referencias a los órganos de contratación deberán considerarse hechas a las entidades contratantes.
Cuando la reclamación se interponga contra el contenido de los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales, el cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, siempre que en estos se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales. Cuando no se hiciera esa indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante. El plazo para la interposición de la reclamación tendrá una duración igual a la del plazo concedido para presentar las proposiciones.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente al de remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2, los pliegos de condiciones no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se le hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá la reclamación contra los pliegos de condiciones y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiere presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
Cuando la reclamación se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 110 y 111 del presente real decreto-ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
Cuando la reclamación se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 115.2, letras b), c), d) y e), el plazo de interposición será el siguiente:
1.º Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en este real decreto-ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
2.º En cualquier caso, antes de que transcurran seis meses a contar desde el día siguiente al de formalización del contrato.
No será válida la interposición de la reclamación ante el registro o cualquier otra dependencia de la entidad contratante.
2. A los efectos de la interposición de la reclamación que se regula en estos artículos, los actos a que se refiere el artículo 119 se asimilarán a los actos administrativos.
Artículo 122. Efectos de la resolución de la reclamación en materia de contratación.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, letras k) y l) y en el artículo 11.1.f), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.
3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución de la reclamación. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
Los órganos competentes para la resolución de la reclamación podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución de la reclamación.
CAPÍTULO III. Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 123. Arbitraje.
1. Las entidades contratantes podrán remitir a un arbitraje en derecho, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.
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