Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2025-06-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 394

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

Historial de reformas JSON API

a. La determinación de las personas que den derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

b. El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción o guarda la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad de la persona menor de edad, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En los supuestos de acogimiento familiar la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad de la persona menor de edad, durante el cuarto y quinto año siguientes a la fecha de la resolución administrativa mediante la que se formalizó aquel, siempre que esté aún vigente el último día del periodo impositivo.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción.

También tendrá derecho a la práctica de la deducción el acogedor en aquellos acogimientos en los que no hubiera acogedora.

Cuando existan varios contribuyentes declarantes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

[…]

v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 110 euros por hijo o hija o persona acogida o con delegación de guarda con fines de adopción que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizada en educación primaria, educación secundaria obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1. Que las personas que den derecho a la aplicación de la deducción den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2. Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo.

Cuando los padres, acogedores o guardadores vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por su pareja.

3. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2 y, en el caso de acogimiento o delegación de guarda, el número de días efectivos que se haya mantenido dicha situación. A estos efectos, cuando los acogedores o guardadores que vivan juntos cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»

Artículo 23.

Se modifican las letras p), q), r) y s) del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que quedan redactadas como sigue:

«p) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por ciento para los primeros 250 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

q) Por donaciones relativas al patrimonio cultural valenciano el 20 por ciento para los primeros 250 euros

y el 25 por ciento para el resto del valor de:

1) Las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en el inventario general del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las entidades contempladas en el apartado a, siempre que estas entidades persigan fines de interés cultural, b, c, d, e y f del apartado primero del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana y de las objetivamente comparables del apartado 2 del mencionado artículo.

2) Las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en su inventario general, siempre que se trate de donaciones para la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de los mencionados bienes. A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas de carácter cultural, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, al programa de gastos de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico y cultural.

3) Las cantidades dinerarias destinadas por las personas titulares de bienes pertenecientes al patrimonio cultural valenciano, inscritos en el inventario general del mismo, a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

r) Por donaciones destinadas al fomento del valenciano: el 20 por ciento para los primeros 250 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat, los organismos públicos y el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios de ellas dependientes.

3) Las universidades públicas y privadas establecidas en la Comunitat Valenciana.

4) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunitat Valenciana.

5) Las entidades inscritas el último día del periodo impositivo en el Censo de entidades de fomento del valenciano.

A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, a programas de gasto de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana.

s) Por donaciones o cesiones de uso o comodatos para otros fines de carácter cultural, científico o deportivo no profesional:

1) Se establece una deducción del 25 por ciento de las cuantías en que se valoren las donaciones o los préstamos de uso o comodato efectuadas a proyectos o actividades culturales, científicas o deportivas no profesionales declarados o considerados de interés social, distintas a las descritas en las letras q) y r), realizadas a favor de las personas y entidades beneficiarias del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.

No obstante, en el caso de que el contribuyente se aplique la deducción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los primeros 250 euros del valor de la donación disfrutarán de una deducción del 20 por ciento.

2) La base de las deducciones por donaciones realizadas será:

a) En las donaciones dinerarias, su importe.

b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por la persona usufructuaria en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

f) En las donaciones de bienes de interés cultural, bienes inventariados no declarados de interés cultural, bienes de relevancia local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del patrimonio cultural valenciano, la junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

3) El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

4) La base de las deducciones por préstamos de uso o comodato será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 % a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de que se trate de préstamos de uso o de comodato de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 % por ciento del valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo.»

Artículo 24.

Se modifica el número 5 de la letra ac) del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

«ac) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos de la siguiente naturaleza:

[…]

5. Destinados a la adquisición de lentes graduadas, lentes graduadas con montura no premontadas, lentes de contacto y soluciones de mantenimiento, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 100 euros.

[…]»

Artículo 25.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el apartado seis del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Seis. A los efectos de esta ley, para que un municipio sea considerado en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto, o en el anterior, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.»

Artículo 26.

Se modifican el número 2 del apartado 3 y el cardinal 1 del subapartado 1 del apartado 4 del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, relativo a los tipos de gravamen de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, que pasarán a tener la siguiente redacción:

– El número 2 del apartado tres:

«2) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen general cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.»

– El párrafo numerado con el cardinal 1 del subapartado 1 del apartado cuatro:

«1) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.»

Artículo 27.

Se introduce un nuevo número, el 4, en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«[…]

4) En la adquisición por personas físicas de terrenos que cumplan los requisitos legales para ser consideradas parcelas con vocación agraria.

La aplicación de este tipo de gravamen resultará incompatible con cualquier otro beneficio fiscal de este impuesto que recaiga sobre la operación y quedará condicionada al mantenimiento de la afectación del terreno adquirido a la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo fallecimiento del adquirente dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurrencia de otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten su ejercicio.

Las fincas deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunitat Valenciana u otro análogo establecido por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Para que procedan dichos beneficios se hará constar en la escritura pública de adquisición el incentivo aplicado, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias o normativa que la sustituya.»

Artículo 28.

Se añade un nuevo apartado, el ocho, al artículo 14 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Ocho. Siempre que así sea reconocido en el acuerdo del Consell que declare una iniciativa de inversión como Proyecto de interés autonómico o figura análoga que haga mención al carácter territorial estratégico de la misma, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de adquisición, agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre inmuebles destinados a su ejecución.»

Artículo 29.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en los que la expresión «discapacidad psíquica» será sustituida por la de «discapacidad intelectual o mental»:

– El primer párrafo de la letra h) del artículo cuarto, apartado uno.

– El primer párrafo de la letra l) del artículo cuarto, apartado uno.

– El quinto párrafo de la letra n) del artículo cuarto, apartado uno.

– La letra b) del artículo diez, apartado uno.

– El primer párrafo del número 2.º del artículo diez bis.

– El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo doce bis.

– El párrafo con el ordinal 3 del número 1 del apartado cuatro del artículo trece.

– El número 3 del apartado cinco del artículo trece.

– El apartado 2 de la disposición adicional sexta.

Artículo 30.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 31 de diciembre de 2025 inclusive. Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 1.000.000 euros.»

Artículo 31.

Se modifica el apartado 1.º del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

1.º La que corresponda de las siguientes:

– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años, por el cónyuge, padres o adoptantes: 100.000 euros.

– Adquisiciones por nietos: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por abuelos: 100.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado en el documento público, o mediante la aportación de contratos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, debiéndose, en este último supuesto, efectuar manifestación del origen de dichos fondos en el documento público en que se formalice la transmisión.

c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a) y b).

2. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.»

Artículo 33.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de junio de 2026 inclusive, se modifica el apartado uno del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Uno. El 9 % en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

No obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 %.»

Artículo 34.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de junio de 2026 inclusive, se modifica el apartado cuatro del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Cuatro. En los demás casos, el 1,4 por 100.»

CAPÍTULO III. Otros tributos propios

Sección 1.ª Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana
Artículo 35.

Se modifica el capítulo V de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«CAPÍTULO V. Régimen económico-financiero

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 19. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

Agua residual: La resultante o sobrante del uso o empleo del agua, consuntivo o no, en el ejercicio de cualquier actividad económica, doméstica o en cualquier otro consumo humano, independientemente de la procedencia del agua usada o empleada; del lugar, público o privado, fosa séptica o red de alcantarillado donde se produzca su vertido y de su carga contaminante. En particular, tendrán la consideración de residuales las aguas aplicadas en cualquier tipo de riego, así como el empleado en instalaciones de climatización por geotermia en circuito abierto.

Carga contaminante: Cantidad de contaminantes concentrados en un recurso natural, en particular, el agua y la atmósfera.

Depuración de aguas residuales: Procedimiento que, realizado en las instalaciones de depuración, tiene por finalidad la eliminación de los contaminantes de las aguas residuales.

Entidad Suministradora de agua: persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, presten el servicio de abastecimiento domiciliario de agua.

Explotación agrícola: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Explotación ganadera: Actividad económica que consiste en la cría de animales para el aprovechamiento de la carne y otros productos derivados. No tendrán esta consideración, los mataderos ni los recintos donde se estabulen animales para su uso en espectáculos o eventos deportivos o en la enseñanza del arte o deporte en la que intervengan tales animales.

Fuga en la red interna: Todo consumo extraordinario derivado de un hecho fortuito, ocasional e involuntario de agua que, consecuentemente, no resulta aplicado a un uso doméstico o de otro tipo. Se entenderá extraordinario el consumo que exceda 3 veces del realizado en el mismo período de consumo del ejercicio inmediato anterior. No tendrán esta consideración los consumos extraordinarios derivados de descuidos o de la falta del adecuado mantenimiento por parte de los usuarios del agua. Toda fuga afectará a un máximo de dos períodos seguidos de facturación trimestral o su equivalente por año.

Medio receptor: Ámbito físico (agua, aire o suelo) donde se recibe el agua residual.

Reutilización de aguas: Aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico y al marítimo-terrestre, para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.

Riego agrícola: Agua utilizada para la evapotranspiración y la construcción celular, desde la siembra hasta la cosecha para un cultivo determinado, con fines de mercado. No tendrán esta consideración el riego de zonas ajardinadas ni el riego de superficies destinadas a la práctica deportiva, ni el riego de especies vegetales para consumo propio.

Saneamiento: Conjunto de actividades e instalaciones que tienen por finalidad la recogida de las aguas residuales y pluviales y la depuración o tratamiento de estas hasta su vertido en los medios receptores, con el objetivo de reducir o eliminar la carga contaminante y facilitar su reutilización.

Suministro propio: fuente de agua procedente de un aprovechamiento de agua superficial, subterránea o de pluviales almacenadas al efecto obtenido directamente por el usuario final del agua. También tendrán esta consideración los suministros procedentes de terceros cuando no se facturen, se facturen por referencia a elementos distintos del volumen de agua consumido o se apliquen en usos no autorizados.

Suministro en alta: En los servicios públicos de abastecimiento de aguas, puesta a disposición por una empresa primaria de los caudales contratados por otras empresas que se ocupan de la distribución directa a los usuarios finales de acuerdo con los contratos de suministro o abastecimiento suscritos.

Suministro en baja: El suministro domiciliario de agua prestado por una entidad suministradora a sus abonados, consumidores finales del agua suministrada, siempre que disminuya la disponibilidad del recurso y genere agua residual, independientemente de su vertido y del medio en que éste se deposite.

Tratamiento de aguas residuales: Procedimiento que, aplicado sobre las aguas residuales, permite su vertido directo en masas de agua (interiores o costeras) sin una utilización específica. La conducción de aguas residuales para su depósito en una masa de agua sobre la que no tiene afección, así como la depuración previa a su vertido son ejemplos de tratamiento de aguas residuales.

Uso del agua: Parte del agua retirada de su fuente para ser aplicada en un sector determinado (agrícola, ganadero, doméstico, industrial, servicios). El uso será consuntivo cuando el agua no esté disponible para reutilizarse después de su primer uso; será no consuntivo en caso contrario.

Uso doméstico: El consumo de agua realizado en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas por el metabolismo humano y las actividades domésticas, incluidas el riego de jardines o de cualquier superficie no afecta a una explotación agraria y el llenado de piscinas.

Uso no doméstico: El consumo de agua realizado desde un establecimiento destinado al ejercicio de una actividad primaria, industrial, comercial o de servicios. Tendrá esta consideración cualquier otro uso distinto de los definidos en este glosario. Las actividades económicas que se mencionan en esta definición se describirán conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) o por la clasificación que la sustituya.

Vertido: Evacuación deliberada al medio (agua, aire o suelo) de productos, sustancias o compuestos de distinta naturaleza (líquidos, sólidos o gaseosos) que pueden tener una incidencia o impacto ambiental.

Artículo 20. Canon de saneamiento.

1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunitat Valenciana, con la naturaleza de impuesto real e indirecto, que constituye un ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley.

2. Su hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, manifestada a través del consumo real o potencial de agua para cualquier uso, ya sea esta suministrada por entidades públicas o privadas o provenga de suministros propios.

3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la ley.

Será compatible, no obstante, con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de esta.

4. No estará sujeto el consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Artículo 21. Exenciones.

Están exentos de pago del canon de saneamiento:

a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios. Tendrán esta consideración los consumos destinados al mantenimiento de las redes de extinción de incendios así como los aplicados en los simulacros obligatorios.

c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines, todos ellos de dominio público.

d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.

e) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.

f) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.

g) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.

h) Los suministros propios aplicados para usos no domésticos en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto.

Artículo 22. Sujetos pasivos.

1. Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua sujeto al impuesto.

2. En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, estas estarán obligadas, en calidad de sustitutos del contribuyente, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que establezca esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3 de esta ley.

Artículo 23. Responsables.

1. Cuando no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de captaciones propias responderán solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los aprovechamientos y de las instalaciones mediante las que o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.

2. Siempre que no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de suministros de red, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los contratos o pólizas de suministro domiciliario de agua.

Artículo 24. Base imponible.

1. La base imponible de la cuota de consumo está constituida por el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

2. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador u otros mecanismos de control, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establecen en la sección segunda de este capítulo, o por el de estimación indirecta, según proceda.

3. La rectificación de la base imponible del canon de saneamiento en los casos de una fuga en la red interna de cualquier consumidor de agua deberá ser reconocida por la EPSAR previa solicitud justificada del interesado. Solicitada la rectificación, la EPSAR comprobará si se cumplen los requisitos para ser reconocida y, en tal caso, procederá a determinar un consumo típico para el periodo o periodos afectados, tomando como tal, el consumo del mismo período del ejercicio anterior, recalculando la cuota de consumo que correspondería a la parte del consumo habitual. La EPSAR, mediante resolución, reconocerá la fuga, rectificará las facturas, lecturas o liquidaciones afectadas, lo que comunicará tanto al interesado como a la entidad suministradora, en su caso. La entidad suministradora deberá emitir una nueva factura con los datos rectificados por EPSAR y adoptar las acciones que correspondan en ejecución de la resolución dictada. Cuando no exista periodo de referencia, el consumo típico del periodo se determinará como media aritmética de los periodos no afectados por esta u otra fuga.

Artículo 25. Cuota íntegra.

1. La cuota del canon de saneamiento, formada por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas en esta ley o en las que se determinen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

En cada ley de presupuestos de la Generalitat se determinarán las actuaciones financiadas con el canon anual. En la memoria anual de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas (EPSAR) se incorporará un anexo comprensivo de la ejecución de dichas actuaciones.

2. La determinación del importe del canon de saneamiento se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en la sección segunda de este capítulo, según se trate de consumos de agua de uso doméstico o de otro tipo.

3. La cuota de servicio deberá prorratearse conforme al número de períodos en que se produzca un consumo de agua gravado.

4. La cuota de consumo resultará de multiplicar el tipo aplicable en cada caso por el volumen que se facture o liquide, expresado en metros cúbicos (m3).

5. Cuando en un período de liquidación sean aplicables sucesivamente diferentes tipos de gravamen, estos gravarán el consumo que se impute proporcionalmente en función del número de días de vigencia de cada uno de aquellos.

Artículo 26. Bonificaciones.

1. La cuota tributaria será el resultado de deducir de la cuota íntegra las bonificaciones previstas en este artículo.

2. Los establecimientos cuya actividad esté englobada en las secciones B, C, D o E del CNAE gozarán de una bonificación del 45 por 100 de la cuota de consumo del canon de saneamiento en la parte que grave consumos procedentes de aguas tratadas en instalaciones públicas de saneamiento y depuración, suministradas directamente por la EPSAR.

El reconocimiento de esta bonificación se producirá a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado y precisará de la justificación de los siguientes extremos:

a) Que las aguas tratadas se destinan, al menos en un 70 por 100, a usos relacionados con la actividad productiva desarrollada.

b) Que el contribuyente cumple la normativa sectorial aplicable en materia de autorización o concesión de reutilización de aguas depuradas.

En el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación.

3. Se aplicará una bonificación del 75 por ciento sobre la cuota íntegra del canon de saneamiento en las facturas o liquidaciones que se emitan por los consumos de agua realizados en las viviendas que, disponiendo o no de alcantarillado, se hayan dotado de una depuradora individual o colectiva para el tratamiento y reutilización de las aguas residuales generadas por las actividades domésticas cuya explotación y mantenimiento sean financiados mediante aportaciones realizadas por los vecinos conectados al sistema de saneamiento y depuración.

El derecho a aplicar esta bonificación requerirá el reconocimiento de la EPSAR, a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado, y precisará de la justificación de que las instalaciones depuradoras gestionen sus lodos y cumplan en todo momento las condiciones de la autorización de vertidos.

En el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará con el consumo de agua, que se entenderá producido:

a) En el caso de abastecimientos servidos y facturados por entidades suministradoras, el día en que se haya producido la facturación.

b) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, el último día del período de liquidación.

c) En los casos de baja en el suministro propio, el día en que sea efectiva dicha baja, siempre que se comunique al órgano gestor del impuesto por la persona interesada.

Artículo 28. Exigibilidad del impuesto.

1. El período de liquidación coincidirá con:

a) el mes natural, para las entidades suministradoras que durante el año natural anterior hubieran facturado en concepto de cuota tributaria más de 6.010.000 euros;

b) el año natural, cuando el mismo importe, acumulado en cómputo de un año natural, no supere los 6.010 euros;

c) el trimestre natural, en el resto de los casos, incluidos los suministros propios.

En los supuestos de inicio de la actividad, el período de liquidación se determinará en función del importe previsible de las cuotas a facturar.

Si durante el primer año de actividad esta se hubiere desarrollado durante un plazo inferior al año, el importe de las cuotas a ingresar facturadas se elevará al año de forma proporcional.

Los periodos de liquidación así determinados se aplicarán para todo nuevo suministro que asuma una entidad suministradora ya en funcionamiento.

2. Las entidades suministradoras estarán obligadas a declarar e ingresar el canon facturado a sus abonados durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación.

Esta obligación se mantendrá a pesar de que durante el periodo no se haya facturado cantidad alguna.

3. Serán exigibles mediante liquidación tributaria las cuotas del canon devengadas durante el periodo de liquidación como consecuencia de la realización de suministros propios.

Sección 2.ª Determinación de la cuota del canon
Subsección 1.ª Usos domésticos
Artículo 29. Cuota exigible a los consumos de uso doméstico.

1. La tarifa de uso doméstico del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer por cada abonado y suministro contratado, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, determinadas según la población del municipio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Población Municipio (número de habitantes) Cuota de servicio por abonad (euros/año) Tipo cuota de consumo (euros/m3)
Entre 500/3.000. 32,43 0,321
Entre 3.001/10.000. 39,75 0,376
Entre 10.001/50.000. 43,81 0,412
Superior a 50.000. 44,83 0,441

2. En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos o grupo de viviendas, el número de abonados que servirá de base para la aplicación de la cuota de servicio se presumirá de acuerdo con la siguiente tabla, que establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el número de abonados que obtienen el suministro de agua a través del mismo contador.

– Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.

– Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.

– Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.

– Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.

– Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.

– Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.

– Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.

– Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.

– Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.

– Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.

3. Cuando el volumen consumido no pueda estimarse mediante contador u otro aparato de medida similar, la cuota de consumo se evaluará a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de habitantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que existen tres habitantes por vivienda.

Subsección 2.ª Usos no domésticos
Artículo 30. Modalidades de determinación.

En los consumos para usos no domésticos, la cuota del canon de saneamiento a satisfacer será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:

a) Los hechos imponibles producidos en establecimientos dedicados a cualquier actividad incluida dentro de las secciones A, B, C, D o E de la Clasificación Nacional de las Actividades Económicas (CNAE) serán gravados por los tipos integrados en la tarifa de usos no domésticos, corregidos por un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:

1. La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

2. Las pérdidas de agua por evaporación.

3. El volumen de agua residual gestionado.

4. El volumen de agua extraída de materias primas.

5. La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Dicho coeficiente corrector se determinará conforme a lo previsto en esta subsección.

Mientras no se haya determinado un coeficiente corrector, será de aplicación la tarifa prevista para los usos no domésticos, aplicándose por defecto un coeficiente corrector con un valor igual a 1 cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En el caso de que el consumo sea igual o inferior a dicha cantidad resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos.

b) Los establecimientos o explotaciones que desarrollen actividades clasificadas en las demás secciones del CNAE tributarán por la tarifa regulada en el artículo 31 de esta ley cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En caso contrario, les resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos. No obstante, en el primer caso, podrán solicitar la aprobación y aplicación de un coeficiente corrector, siempre que les resulte más favorable.

Desde el momento de la aprobación del coeficiente corrector quedarán sometidos a las tarifas y régimen de obligaciones formales aplicables a los establecimientos a que se refiere la letra anterior.

c) Los usos no domésticos que utilicen la totalidad del agua suministrada al establecimiento o explotación en aparatos sanitarios y generen un único vertido de aguas residuales procedentes de aquellos, con independencia de la actividad que desarrollen, tendrán la consideración de usos domésticos, siéndoles de aplicación las tarifas previstas para estos usos. En tales casos no estarán obligados a tributar según tipos para usos no domésticos corregidos por el índice corrector ni podrán solicitar la aprobación de un coeficiente corrector.

Artículo 31. Tarifa de usos no domésticos.

1. La tarifa de usos no domésticos del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer en función del calibre del contador, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Calibre del contador (en mm) Cuota de servicio por abonado (euros/año) Tipo cuota de consumo (euros/ m3)
Hasta a 13. 116,39 0.570
Hasta a 15. 174,48 0.570
Hasta a 20. 290,65 0.570
Hasta a 25. 407,05 0.570
Hasta a 30. 581,67 0.570
Hasta a 40. 1.163,34 0.570
Hasta a 50. 1.745,02 0.570
Hasta a 65. 2.326,47 0.570
Hasta a 80. 2.908,34 0.570
Mayor de 80. 4.071,50 0.570

2. En el supuesto de ausencia de contador, para la determinación de la cuota de servicio aplicable se utilizará la siguiente equivalencia entre volumen de agua consumido en el año anterior y el calibre del contador:

Volumen consumido en el año anterior (m3) Calibre del contador (mm)
Hasta 5.000. 13
De 5.001 a 7.500. 15
De 7.501 a 12.500. 20
De 12.501 a 17.500. 25
De 17.501 a 25.000. 30
De 25.001 a 50.000. 40
De 50.001 a 75.000. 50
De 75.001 a 100.000. 65
De 100.001 a 125.000: 80
Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.

1. El volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará de la siguiente manera:

a) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:

siendo V el volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y M el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por m3.

b) En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:

donde Vi es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso i; Ti es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.

2. En los casos de consumos procedentes de suministros propios:

a) Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:

siendo Q el consumo mensual expresado en m3, P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

b) Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida, expresada en m3.

c) Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a y b anteriores.

d) Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.

Artículo 33. Estimación del consumo en los casos de suministros propios cuando se produzca una avería del contador.

Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo de 24 horas desde el suceso, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general de la letra d), del apartado segundo del artículo 32. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas para la estimación del volumen consumido conforme al uso de que se trate.

Artículo 34. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector.

1. El procedimiento para la determinación del coeficiente corrector se iniciará mediante la presentación de una declaración de inicio o modificación de producción de aguas residuales, o de oficio.

2. La EPSAR mantendrá un Registro de contribuyentes por usos no domésticos en el que se inscribirán los obligados tributarios que hayan presentado las declaraciones de producción de aguas residuales o para los que se haya determinado de oficio un coeficiente corrector. Dicho Registro se regirá por las normas contenidas en una orden aprobada por la conselleria en materia de hacienda.

Artículo 35. Declaraciones de inicio y de modificación de producción de aguas residuales.

1. La presentación de una declaración de inicio de producción de aguas residuales iniciará el procedimiento administrativo de determinación del coeficiente corrector, que tendrá naturaleza tributaria.

2. Cuando la actividad principal del contribuyente esté incluida en las Secciones A, B, C, D o E de la CNAE y sea generadora de consumos de agua no domésticos, este estará obligado a formular una declaración inicial de producción de las aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al del inicio de la actividad, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

También quedarán obligados a presentarla quienes, desarrollando actividades clasificadas en el resto de las secciones, soliciten la determinación de un coeficiente corrector.

3. La declaración de producción de aguas residuales contendrá la información necesaria para la determinación del coeficiente corrector. Entre otros, deberá figurar la información identificativa del obligado tributario y del establecimiento donde se desarrolla la actividad, la descripción de la actividad a la que se dedica, la fecha de inicio del consumo de agua, la expresión del calendario laboral y del horario de trabajo, el balance de agua referido a un año de producción media, la caracterización de las aguas residuales generadas en el ejercicio de la actividad, el tratamiento recibido previo a su vertido y la identificación del medio receptor.

Acompañarán a la declaración un acta de toma de muestras y un certificado de aguas sanitarias, este último antecedente únicamente en el supuesto de que las aguas destinadas a los aparatos sanitarios provengan de una red separada de la de la explotación. Estos documentos no deberán ser aportados en los supuestos de sucesión de la titularidad de actividades o explotaciones para las que no se hayan modificado las condiciones de producción de aguas residuales.

4. Cuando la declaración de producción de aguas residuales omita algún dato esencial para la determinación del coeficiente corrector, la administración podrá utilizar los que tenga disponibles o bien recabarlos del propio obligado o de terceros, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. La declaración inicial podrá tener carácter estimativo o definitivo.

Tendrá carácter estimativo cuando se formule dentro del plazo de presentación previsto en la ley y, por razones de inicio de la actividad, se desconozcan los valores del balance de agua y de la caracterización del vertido generado. Dentro del año natural contado desde la presentación de la declaración estimativa deberá formularse una definitiva que la sustituirá a todos los efectos.

6. Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, esté se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley.

El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de inicio del consumo del agua contenida en la declaración inicial.

En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad.

7. Cuando se cambie de actividad, se alteren los procesos productivos, se modifiquen los productos elaborados o se adopten medidas para reducir el consumo de agua o la carga contaminante incorporada a los vertidos, el obligado tributario deberá presentar una declaración de modificación de aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al momento en que los cambios tuvieran efecto. A esta declaración, además de la documentación anexa general, deberá incorporarse una memoria descriptiva de los cambios o modificaciones introducidos y de la variación del volumen de agua o de la carga contaminante incorporada al vertido.

El coeficiente corrector resultante producirá efectos desde la fecha de presentación de la declaración de modificación de aguas residuales. La resolución expresa será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación, dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración.

Artículo 36. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector de oficio.

1. La EPSAR podrá determinar o comprobar el coeficiente corrector aplicable a los obligados tributarios seleccionados conforme a lo dispuesto en los correspondientes programas de actuación recogidos en el Plan de Control Tributario del ejercicio en el que se inicien las actuaciones.

2. El procedimiento se iniciará, previa autorización de la persona titular del Departamento de Inspección de Vertidos, mediante una comunicación dirigida al contribuyente, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de estas.

3. La comprobación será realizada por el Departamento de Inspección de Vertidos de acuerdo con los datos y documentos que ostente la administración, los declarados o suministrados por terceras personas o los que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento efectuado al propio obligado y a terceros.

4. Cuando sea necesaria la realización de una toma de muestras, la caracterización de las aguas, los procedimientos de muestreo y de inspección, el ejercicio del derecho de las personas interesadas a un análisis contradictorio y la resolución de los resultados analíticos divergentes se regirán por lo establecido en el anexo II de esta ley.

5. Cuando el resultado de la actuación requiera la determinación de un nuevo coeficiente corrector, el Departamento de Inspección de Vertidos elaborará un informe-propuesta que trasladará, junto a la documentación que integre la actuación de comprobación, al Departamento de Gestión del canon de saneamiento.

6. El departamento de Gestión del canon de saneamiento notificará al obligado tributario la propuesta de resolución para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, de manera previa a que se dicte la resolución.

7. El coeficiente corrector determinado por la Administración producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución.

Artículo 37. Terminación del procedimiento de determinación del coeficiente corrector.

1. Los procedimientos de determinación del coeficiente corrector deberán terminar dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración de inicio o modificación de aguas residuales o la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de oficio. El transcurso del plazo anterior sin que se haya dictado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) En los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras no se notifique resolución expresa serán de aplicación las normas previstas en el artículo 30 de esta ley para la determinación de la cuota del canon para usos no domésticos en ausencia de coeficiente corrector. En los casos de modificación, mientras no se notifique la resolución expresa del procedimiento iniciado con la declaración, el último coeficiente aprobado conservará su vigencia hasta la fecha de presentación de la declaración de modificación.

b) En los procedimientos iniciados de oficio se producirá la caducidad, sin perjuicio de que los datos y pruebas recabados en esta actuación puedan incorporarse al nuevo expediente que, en su caso, se inicie.

2. La resolución de determinación del coeficiente corrector producirá efectos desde el momento establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento de determinación del coeficiente corrector y será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación. En la misma se incluirá información sobre el importe del Canon resultante de la aplicación del nuevo coeficiente sobre el volumen de agua declarado o el determinado por la administración.

Artículo 38. Declaración de cese de producción de aguas residuales.

En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se produzca el cese en la actividad de un establecimiento o explotación, o se cambie la actividad a una no obligada a la aplicación de un coeficiente corrector, deberá presentarse una declaración de cese de producción de aguas residuales.

La presentación de una declaración de cese de producción de aguas residuales dejará sin vigencia el último coeficiente corrector desde la fecha que se determine en la resolución expresa que declare la baja en el Registro de contribuyentes por usos no domésticos.

La notificación de la resolución del procedimiento deberá producirse en el plazo de 6 meses. En caso de falta de resolución, esta se entenderá estimada con efectos desde la fecha de la declaración.

Artículo 39. Arqueta de registro.

1. Los titulares de establecimientos o explotaciones obligados a presentar una declaración de producción de aguas residuales, incluidos los que la presenten voluntariamente, están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo y medición.

2. En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad de Saneamiento definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras.

3. En los casos de falta de arqueta de registro u otra alternativa técnica o de acondicionamiento del punto de muestreo, la Entidad de Saneamiento podrá determinar la carga contaminante del vertido a partir de la realización de un muestreo puntual.

Sección 3.ª Obligaciones materiales y formales
Subsección 1.ª Consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras
Artículo 40. Obligaciones materiales y formales de los sustitutos del contribuyente.

1. Las personas o entidades que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar las declaraciones censales de inicio, modificación y cese de prestación del servicio de abastecimiento.

b) Incluir el canon de saneamiento en la factura que emitan a sus abonados, de manera separada del resto de conceptos.

c) Presentar una declaración-liquidación por cada período de liquidación.

d) Cumplir con las obligaciones contables y registrales que permitan determinar las cantidades del canon facturadas y recaudadas.

2. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 41. Declaraciones censales.

Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda se regulará un Registro de entidades suministradoras que permita determinar el número de municipios y abonados atendidos por cada una de estas.

El registro se formará mediante la presentación por las entidades suministradoras de las correspondientes declaraciones de inicio, modificación o cese de la prestación del servicio en cada municipio abastecido.

Artículo 42. Obligación de incluir el canon en la factura.

1. Toda entidad suministradora deberá incluir el canon de saneamiento en las facturas de agua que emita a sus abonados, consumidores finales, que estarán obligados a reintegrarlo.

2. La factura contendrá, de manera diferenciada del resto de conceptos y con el suficiente detalle, expresión de los elementos determinantes del tipo aplicable, los tipos aplicados, el coeficiente corrector aplicado, en su caso, el volumen consumido, las cuotas de servicio y consumo, las bonificaciones aplicadas y la cuota a ingresar del impuesto.

Artículo 43. Obligación de presentación e ingreso de una declaración-liquidación por cada período de liquidación.

1. Los sustitutos del contribuyente están obligados a presentar una declaración-liquidación e ingresar, en su caso, la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el período de liquidación.

2. El contenido de la declaración deberá permitir conocer, con el debido detalle, cada uno de los hechos imponibles devengados, con inclusión de las operaciones exentas.

3. Podrán deducirse del importe anterior las cuotas tributarias que no hubieran sido ingresadas por los abonados y que cumplan las siguientes condiciones el último día del período de liquidación correspondiente a dicha declaración-liquidación:

a) Que se hubiera ingresado por el sustituto del contribuyente la cuota facturada en una declaración-liquidación anterior.

b) Que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de facturación sin que se haya obtenido su cobro total o parcial.

c) Que el importe de la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros.

4. Los abonados de los suministros cuyas cuotas del canon hayan sido deducidas en virtud de lo previsto en apartado anterior resultarán obligados al pago del impuesto en calidad de contribuyentes. Las entidades suministradoras se abstendrán de realizar cualquier procedimiento dirigido al cobro de los débitos relacionados.

5. En el caso de que las entidades suministradoras cumplan en plazo las obligaciones establecidas en esta ley podrán deducir de la cuota resultante de su declaración-liquidación una bonificación calculada por aplicación de un porcentaje sobre la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el periodo de liquidación.

Dicho porcentaje se establece en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:

Abonados desde Abonados hasta Escalado de porcentajes – Porcentaje
Tramos para calcular la bonificación Tramos para calcular la bonificación Escalado de porcentajes – Porcentaje
1 1.000 3,00
1.001 10.000 2,00
10.001 100.000 0,50
100.001 500.000 0,20
Más de 500.000 Más de 500.000 0,10

El % de bonificación no podrá ser inferior a 1,2 puntos porcentuales.

A los efectos de este artículo, se considerará como número de abonados el número de facturas emitidas durante el periodo de liquidación que no hayan sido anuladas.

Artículo 44. Obligaciones contables.

La contabilidad de las personas o entidades que actúen como sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del canon de saneamiento facturado, las cuotas ingresadas por los abonados, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de inclusión en la factura.

Subsección 2.ª Consumos de agua procedentes de suministros propios.
Artículo 45. Obligaciones formales de los contribuyentes.

1. Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a:

a) Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido.

b) Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios.

c) Presentar la declaración informativa de consumos propios.

d) En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley.

2. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales podrá requerir la presentación de las declaraciones a las que se refiere el presente artículo a los contribuyentes que reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras que no facturen por contador u otros procedimientos de medida similares, o se apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un consumo de agua procedente de fuentes propias.

3. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 46. Obligación de instalar y mantener aparatos de medida.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.