Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
2. Asimismo, se considerarán obras de interés general agrario de la Comunitat Valenciana aquellas obras y proyectos que se declaren expresamente mediante una norma con rango de ley. La declaración de interés general agrario mediante ley llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.»
Sección 2.ª Calidad agroalimentaria
Artículo 254.
Se modifica el párrafo quinto de la exposición de motivos de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que queda redactado como sigue:
«Exposición de motivos
El capítulo V, que recoge la regulación básica de las infracciones y el procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, trata de solventar los problemas que el vacío legal en la materia provocaba en el momento de hacer efectivo el cumplimiento de las normas en la materia.
Dicho capítulo también recoge la regulación del procedimiento sancionador en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.»
Artículo 255.
Se modifica el título del capítulo V la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO V. Infracciones y procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria. Procedimiento sancionador en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria»
Artículo 256.
Se añade un apartado 3 en el artículo 13 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Ámbito de aplicación.
[…]
3. Se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.»
Artículo 257.
Se añade un artículo 21 bis en la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Procedimiento sancionador en contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos en la normativa aplicable en materia de contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la salvedad que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de diez meses.
2. Las disposiciones generales, infracciones y sanciones serán las establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
3. La persona titular de la dirección general u el órgano administrativo de rango equivalente con funciones en esta materia será el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores y designar los funcionarios instructores de estos, entre los pertenecientes a la conselleria competente en esta materia.
4. Tienen competencia para imponer las sanciones en esta materia los siguientes órganos:
a) La persona titular de la dirección general u órgano administrativo de rango equivalente con funciones en contratación y prácticas comerciales en el ámbito alimentario, en caso de infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la conselleria con funciones en contratación y prácticas comerciales en el ámbito de la cadena alimentaria, en caso de infracciones muy graves hasta 600.000 euros.
c) El Consell cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.»
Sección 3.ª Pesca marítima y acuicultura
Artículo 258.
Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 5/2017, 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 12. Licencias de pesca recreativa.
[…]
3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad a pie desde la costa o desde artefactos flotantes o de playa definidos en el artículo 2.q del Real decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, o norma que lo sustituya.»
Artículo 259.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 5/2017, 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 16. Reglamentación.
[…]
2. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se aplican para la pesca profesional serán de aplicación para la pesca de recreo y, en todo caso, se prohíbe la práctica de la pesca de recreo en las reservas marinas de interés pesquero, a excepción de lo regulado en la normativa específica de cada una de dichas reservas.
[…]»
Sección 4.ª Ganadería
Artículo 260.
Se modifica el apartado 1 del preámbulo de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«PREÁMBULO
I
La actividad productiva ganadera contribuye, tanto directa como indirectamente, al sostenimiento económico de un buen número de familias de la Comunitat Valenciana. Se asienta preferentemente en los municipios del interior, de predominio del sector primario, que vienen sufriendo en las últimas décadas un fenómeno de descenso de la población, que a su vez lleva a un constante abandono de los procesos de cría animal.
Además de generar rentas y fijar población en el medio rural, la ganadería cumple también una importante función en este entorno en relación con la preservación del medio y el mantenimiento de la biodiversidad. Los modos de producción animal extensivos tradicionales permiten estabilizar los ecosistemas bajo criterios de sostenibilidad, como lo demuestra la convivencia de los sistemas agro-silvo-pastorales hasta bien entrado el siglo XX.
Finalmente, los productos obtenidos a partir de los animales pueden contribuir al desarrollo endógeno de esas áreas en las que se asienta su cría, actuando como un elemento más en la mejora de la calidad de vida de las personas ocupadas en el sector y residentes en esas zonas.
Todas estas razones justifican el establecimiento mediante una ley propia de la Generalitat del marco normativo general de ordenación de la actividad ganadera en la Comunitat Valenciana, con el objetivo fundamental de promover su desarrollo sostenible, especialmente en las áreas de interior, fijando las condiciones y estímulos para su ejercicio. Les Corts Valencianas dan cumplimiento, en relación con la ganadería valenciana, al mandato dirigido a los poderes públicos en el artículo 130 de la Constitución, de que “atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles”.
Pero por otra parte el destino de los productos finales de la cría del ganado es la alimentación de la población, por lo que el proceso de su obtención debe realizarse de acuerdo con unas restricciones que protejan y garanticen la salud pública, siendo éste otro de los objetivos fundamentales que inspiran este texto legislativo, asimismo en la línea del cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos, vinculado al reconocimiento del derecho a la protección de la salud, de “tutelar la salud pública a través de medidas preventivas” (artículo 43 de la Constitución).
Y para la protección de los intereses de los agentes que realizan la práctica de la ganadería es preciso también arbitrar una serie de controles que eviten la extensión y erradiquen las enfermedades específicas del ganado, aun de las no transmisibles a los consumidores, regulando el régimen de la actuación administrativa a estos efectos.
Finalmente se persigue una mejora de la calidad de los productos obtenidos como elemento indispensable para incrementar las rentas y potenciar el desarrollo de una industria derivada en las zonas de asentamiento, entendiendo incluido en este concepto todas las exigencias que la sociedad impone en materia de bienestar animal.
La ganadería extensiva se encuentra en franco retroceso en la Comunitat Valenciana por la dureza de la profesión de pastor y la escasa rentabilidad que se obtiene de esa actividad. Junto a ello, la sociedad valenciana ha sido afectada por pavorosos incendios forestales. Esta tendencia debe revertirse por la ya demostrada científicamente labor que realiza este tipo de ganadería en la protección del medio ambiente y la reducción de la carga de masa forestal para evitar incendios, especialmente en los entornos humanizados cuya biodiversidad está asociada a los usos del territorio, y en los que tradicionalmente el control de la abundancia de matorral y material leñoso estuvo supeditado de manera importante a la presencia de la actividad ganadera. La ausencia de esa actividad dio lugar a un aumento de la continuidad vegetal horizontal y vertical que comprometió la diversidad de esos entornos, así como la propia presencia de espacios con vegetación herbácea, esenciales para aquella actividad ganadera. Por su parte, la función social de la propiedad implica que el propietario debe hacer un uso debido de la misma, y su abandono no puede conllevar el que sea un foco de daños al medioambiente, a otras propiedades y a la sociedad. Al mismo tiempo, es necesaria la recuperación de la ganadería extensiva para proporcionar una calidad de productos de alto valor nutricional por la alimentación que conlleva los pastos, coadyuvar a la seguridad y a la soberanía alimentaria y reducción de la dependencia de insumos procedentes de terceros países para alimentación animal. Por ello, la Generalitat debe fomentar la ganadería extensiva, promocionando su recuperación y apoyando con diversas líneas de ayuda la viabilidad económica de la misma y la recuperación del milenario oficio de pastor.
[…]»
Artículo 261.
Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«4. Los ayuntamientos, dentro de sus competencias, podrán llevar a cabo los procedimientos de ejecución subsidiaria en cumplimiento de la normativa forestal y de prevención de incendios forestales con el fin de disminuir la biomasa vegetal mediante el pastoreo de los terrenos agrícolas abandonados que supongan un grave riesgo de incendios, así como utilizar el pastoreo como método de control de la biomasa vegetal en los planes locales de prevención de incendios forestales.»
Artículo 262.
Se modifica la letra e del artículo 92 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
«Artículo 92. Funciones.
Corresponden a la Comisión Local de Pastos las funciones siguientes:
[…]
e) Resolver las discrepancias sobre las exclusiones que declara el artículo 87 del presente título.
[…]»
Artículo 263.
Se modifica la letra b del artículo 95 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
«Artículo 95. Funciones.
Corresponden a las comisiones territoriales de pastos las siguientes funciones:
[…]
b) Determinar los precios mínimos y máximos exigibles por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras y por los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas. La comisión territorial de pastos valorará en la determinación del rango de precios que la actividad de pastoreo supone una labor de prevención de incendios adecuada al riesgo en el término municipal y por tanto es un servicio evaluable favorablemente en esa materia.»
Artículo 264.
Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 96. Funcionamiento.
[…]
2. Se reunirán a convocatoria de su respectivo presidente o presidenta, con carácter ordinario una vez al trimestre si hay solicitudes o expedientes que resolver que requieran su intervención y en todo caso con carácter al menos semestral.
[…]»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio
Sección 1.ª Cambio climático y transición ecológica
Artículo 265.
Se suprime el artículo 8 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana:
«Artículo 8. Comité de Personas Expertas en Cambio Climático de la Comunitat Valenciana.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 266.
Se suprime el artículo 9 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana:
«Artículo 9. Asamblea de la Ciudadanía Valenciana por el Clima.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 267.
Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactadas como sigue:
«Artículo 10. Estrategia valenciana de cambio climático y energía.
[…]
2. La Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía debe contener, como mínimo:
[…]
d) Las líneas vinculadas para el cumplimiento de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
[…]»
Artículo 268.
Se modifica el apartado 1, se suprime el apartado 2 y se renumeran los apartados 3 y 4 del artículo 15 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 15. Presupuestos de carbono.
1. El Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático establecerá sobre una base científica los presupuestos de carbono, como mecanismo de planificación y seguimiento para la integración de los objetivos de la presente ley en las políticas sectoriales, y se procederá a su actualización de forma quinquenal.
2. Para establecer cada presupuesto de carbono se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los impactos sobre los diferentes sectores y el potencial técnico de reducción de emisiones de cada uno, las circunstancias económicas y sociales, la competitividad y la política energética.
3. Los presupuestos de carbono serán públicos y accesibles por vía telemática en la página web de la conselleria competente en materia de cambio climático y a través del portal de transparencia.»
Artículo 269.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 16. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética.
1. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático tendrá que prever las cuotas quinquenales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, al objeto de converger con los compromisos adquiridos a nivel europeo y de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Para el año 2030, un objetivo intermedio de reducción de gases de efecto invernadero del 32 % respecto a las emisiones de 1990, de acuerdo con el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.
b) La neutralidad para el año 2050, en el marco de la visión estratégica de la Unión Europea.
2. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático tendrá que concretar cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética, en el marco de los objetivos de la Unión Europea. Así mismo, el plan establecerá los criterios mínimos de eficiencia energética que tienen que cumplir las infraestructuras e instalaciones públicas.
3. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático tendrá que prever las medidas necesarias para avanzar hacia la mayor autosuficiencia energética, de forma que en 2030 se pueda alcanzar el objetivo marcado por la UE en cuanto al porcentaje mínimo de cuota de energía en el consumo procedente de fuentes renovables.»
Artículo 270.
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Tramitación y aprobación del Plan valenciano integrado de energía y cambio climático.
1. El Plan valenciano integrado de energía y cambio climático será aprobado por el Consell a propuesta del departamento competente en materia de cambio climático mediante decreto, previa toma en consideración de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
2. El Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente informará de manera previa a su aprobación. Así mismo, el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente informará del seguimiento del Plan en los informes intermedios y, al finalizar, conocerá los resultados e impulsará recomendaciones y nuevas medidas.
3. La elaboración del Plan corresponderá a la conselleria competente en materia de cambio climático y transición ecológica, quien garantizará en su elaboración la participación real y efectiva de la ciudadanía, así como de las administraciones públicas afectadas, dando cumplimiento a las obligaciones en materia de participación pública en la toma de decisiones ambientales derivadas de la normativa en vigor en esta materia.
4. La conselleria competente en cambio climático y transición ecológica realizará evaluaciones intermedias cada dos años, evaluando el cumplimiento de los objetivos, programas, actuaciones e indicadores y proponiendo, en su caso, recomendaciones y nuevas medidas para su cumplimiento.
La persona titular de la conselleria competente en materia de cambio climático y transición ecológica presentará cada dos años al Consell y ante las Corts Valencianes la evaluación intermedia sobre el grado de desarrollo y cumplimiento del Plan y sus programas. Esta evaluación será pública.
5. Así mismo, cada cinco años, la conselleria competente en cambio climático y transición ecológica aprobará el informe final de cumplimiento de los objetivos, actuaciones e indicadores establecidos, proponiendo, en su caso, recomendaciones y nuevas medidas para el siguiente periodo de planificación. De los resultados de este informe se dará cuenta al Consell y se presentará ante las Corts Valencianes. Este informe será público.»
Artículo 271.
Se suprime el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 del artículo 18 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera.
«Artículo 18. Planes de acción para el clima y la energía sostenible.
1. Los municipios de la Comunitat Valenciana, en el marco de sus competencias, aprobarán planes de acción para el clima y la energía sostenible (PACES), de acuerdo con la metodología adoptada en el ámbito de la Unión Europea. En caso de que exista entidad de gestión territorial supramunicipal, esta podrá elaborar estos planes teniendo en cuenta el conjunto de municipios que integran la entidad de gestión, así como las mancomunidades de municipios o las áreas metropolitanas.
2. Estos planes serán coherentes con el Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático y con el Registro Valenciano de Iniciativas de Cambio Climático.
3. Los municipios de población inferior a 5.000 habitantes podrán aprobar los planes de manera mancomunada o individual.
4. Estos planes tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Análisis y la evaluación de emisiones de gases de efecto invernadero.
b) Identificación y caracterización de riesgos y vulnerabilidades causadas por el cambio climático.
c) Objetivos y las estrategias para la mitigación y la adaptación al cambio climático, que incluya las posibles modificaciones adecuadas del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales.
d) Acciones de comunicación, concienciación y formación.
e) Reglas para la evaluación y seguimiento del plan.
5. Cuando sea obligatoria la formulación de un plan de movilidad, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en materia de movilidad, este plan se integrará en los PACES.
6. Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, cada dos años, un informe sobre el grado de cumplimiento de sus PACES.»
Artículo 272.
Se modifica el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunitat Valenciana.
[…]
4. Las entidades que estén obligadas, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable, a calcular su huella de carbono, elaborarán un plan de reducción que contemplará, como mínimo, un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de cinco años, junto con las medidas para su consecución, y se inscribirá en el registro competente.»
Artículo 273.
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Perspectiva climática en los instrumentos de planificación.
[…]
2. Los planes generales de ordenación municipal reservarán una o varias zonas de suelo destinadas a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para atender las necesidades de energía que requieran los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en el planeamiento municipal, de acuerdo con la normativa urbanística, salvo que exista imposibilidad técnica o normativa que deberá justificarse.»
Artículo 274.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Eficiencia energética en edificaciones.
1. Los requisitos en materia de eficiencia energética que tendrán que cumplir las edificaciones de nueva construcción y las reformas y rehabilitaciones existentes, serán los establecidos en la normativa básica estatal.
2. Las nuevas edificaciones que se construyan serán edificios de consumo energético casi nulo, en las condiciones definidas en el código técnico de la edificación, aprobado por Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, desarrollado por Real decreto 390/2021, de 1 de junio, y en línea con lo establecido en la Directiva (UE) 2024/175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios.»
Artículo 275.
Se suprime el artículo 34 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 34. Certificaciones de eficiencia energética.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 276.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«No se podrá otorgar la licencia de primera ocupación a nuevas edificaciones sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética, debidamente inscrito, en los casos en que dicho certificado sea exigible de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.»
Artículo 277.
Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 5, 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Sistemas de gestión energética.
1. Se promoverá que todos los edificios o unidades de estos que dispongan de instalaciones con una potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW o una potencia eléctrica contratada superior a 100 kW, dispongan de sistemas de gestión energética, en conformidad con normas, estándares o sistemas de certificación reconocidos a nivel nacional o internacional, y en cualquier caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
2. Los sistemas de gestión energética incluirán los elementos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso:
a) La calificación del edificio en su conjunto y la calificación energética de las correspondientes instalaciones térmicas.
b) Medidas de ahorro, de eficiencia energética y de generación renovable.
c) El seguimiento anual del cumplimiento del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y la documentación requerida por este reglamento y el resto de normativa vigente en materia de eficiencia energética y de generación renovable.
d) El seguimiento anual del consumo energético de las edificaciones.
3. Los sistemas de gestión energética incluirán lo regulado en la normativa sobre eficiencia energética vigente, en lo referente a auditoría energética, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.
4. Los sistemas se podrán presentar de forma agregada para el conjunto de las actividades de una misma entidad o empresa y, en todo caso, acreditarán el cumplimiento de la normativa vigente de eficiencia energética en la totalidad de las instalaciones que forman parte de la misma.»
Artículo 278.
Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Regeneración urbana.
1. Las medidas que se adopten en materia de planeamiento urbanístico en conformidad con el texto refundido de la Ley del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, en el diseño y ejecución de proyectos de urbanización de nuevas áreas urbanas o en la regeneración de espacios urbanos degradados, deben ir encaminadas a impulsar la rehabilitación del parque de viviendas y los edificios de consumo energético casi nulo y a reducir la vulnerabilidad y las emisiones de gases de efecto invernadero, y concretamente deben ir encaminadas a:
a) La adaptación de la normativa urbanística y energética para que las nuevas áreas residenciales sean el máximo de autosuficientes energéticamente y se diseñen de acuerdo con la siguiente jerarquía de criterios: reducir la demanda energética, ser eficientes en el diseño de los sistemas que cubran la demanda energética, aprovechar los recursos energéticos locales, promover el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental y compensar las emisiones de dióxido de carbono derivado del impacto energético de los edificios con parques de generación a partir de fuentes renovables.
b) El fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la edificación.
c) La adaptación de la normativa urbanística y ambiental para que tanto las figuras de nuevos planeamientos urbanísticos, sus modificaciones y revisiones que estén sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria como el planeamiento territorial incorporen, dentro del estudio ambiental estratégico, un análisis cuantitativo y una valoración descriptiva del impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y los impactos del cambio climático sobre el nuevo planeamiento, así como las medidas para mitigarlo y adaptarse; todo ello en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta ley. Los proyectos de urbanización que ejecuten las previsiones del planeamiento incluirán un análisis de las emisiones vinculadas a la movilidad generada, los consumos energéticos del ciclo del agua y de los residuos, y los consumos energéticos de los usos residenciales y terciarios.
d) La selección y clasificación de espacios ya urbanizados u ocupados por infraestructuras y servicios con potencialidades para situar o compartir superficies para captar energías renovables.
[…]»
Artículo 279.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana quedando redactado de la siguiente manera.
«Artículo 38. Grandes infraestructuras y equipamientos públicos.
1. Los proyectos de las grandes infraestructuras y equipamientos, la titularidad de los cuales corresponda a las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, deberán incluir una evaluación de las diferentes alternativas relativas a su eficiencia energética y, especialmente, a las emisiones de gases de efecto invernadero directas e indirectas en todo su ciclo de vida, como también el coste del consumo energético correspondiente a toda su vida útil, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Estas nuevas infraestructuras deberán cumplir los valores que fije el Plan valenciano integrado de energía y cambio climático.»
Artículo 280.
Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Infraestructuras portuarias.
1. La Generalitat Valenciana adoptará medidas de descarbonización de los puertos de su competencia, de conformidad con la normativa europea y estatal, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.
[…]»
Artículo 281.
Se modifica el artículo 43 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 43. Clasificación energética de instalaciones térmicas.
El Consell promoverá la clasificación energética global de conjuntos integrados por distintos equipos en las instalaciones térmicas, sin perjuicio de la clasificación individual de cada equipo y elemento aislado conforme a la legislación básica estatal. Esta clasificación permitirá la comparación de la eficiencia energética de las instalaciones en su conjunto.»
Artículo 282.
Se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Preferencia de las energías renovables.
[…]
4. La conselleria competente en patrimonio aprobará normas para la instalación de energía solar fotovoltaica en los edificios o bienes integrantes en el patrimonio cultural valenciano, fomentando su instalación de acuerdo con la normativa aplicable.»
Artículo 283.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactados de la siguiente manera:
«Artículo 48. Zonas de desarrollo prioritario.
[…]
3. La planificación referida en el artículo 19 de esta ley debe garantizar que la superficie total prevista para estas zonas sea adecuada para alcanzar los objetivos de la Unión Europea en cuanto a la generación de energía de origen renovable.
4. En los procedimientos para la determinación de estas zonas, las consellerias competentes en materia de ordenación del territorio y energía deben emitir previamente un informe.
[…]»
Artículo 284.
Se modifica el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Participación local en instalaciones de generación renovable.
[…]
4. El Consell, por decreto, podrá crear una bolsa de terrenos donde sus propietarios los puedan poner a disposición para el desarrollo de proyectos de energías renovables. El desarrollo reglamentario de esta ley debe regular sus criterios y requisitos, teniendo en cuenta la interoperabilidad de esta bolsa con otros registros ya existentes y con la información cartográfica.»
Artículo 285.
Se modifican los apartados 1, 2, 5, 7 y 8 del artículo 55 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55. Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie y de cubiertas.
1. Los espacios destinados en las plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano situados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se han de cubrir con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones asociadas al aparcamiento, bien en el espacio del aparcamiento o bien en la cubierta de las instalaciones, siempre que exista viabilidad técnica, o salvo que se garantice el origen renovable de su consumo energético dentro de los objetivos marcados por la Unión Europea.
2. En las instalaciones de titularidad privada con aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más, y disponga de una potencia contratada de 50 kW o más, se promoverá la generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones, o salvo que se garantice el origen renovable de su consumo energético dentro de los objetivos marcados por la Unión Europea.
[…]
5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se debe incorporar generación solar fotovoltaica para las cubiertas de las siguientes edificaciones, siempre que sea técnicamente adecuada y viable desde el punto de vista económico y funcional:
a) Edificios residenciales plurifamiliares y viviendas unifamiliares.
b) Construcciones de uso dotacional, industrial o terciario, de titularidad pública o privada, con una superficie en planta superior a 250 metros cuadrados.
Esta disposición se ha de aplicar en edificaciones, edificios o viviendas unifamiliares de nueva construcción, y en los que sean objeto de una reforma integral o cambio de uso con una superficie en planta superior a 500 metros cuadrados. Se establece la posibilidad de instalar estos sistemas en ubicaciones alternativas como fachadas en la misma parcela. Quedan exceptuadas aquellas edificaciones, edificios o viviendas con cubierta de fibrocemento y en aquellos casos en los que las sombras proyectadas hagan inviable la instalación, lo cual se debe justificar mediante un estudio técnico.
6. De manera excepcional, el organismo competente en la autorización de la correspondiente actuación puede determinar la exención o limitación de las obligaciones establecidas en este artículo por motivos de inviabilidad técnica o de protección del paisaje o del patrimonio cultural, con el informe previo favorable del ayuntamiento correspondiente.
7. En edificaciones o cubiertas industriales con techos no aptos para la implantación de instalaciones fotovoltaicas, se debe favorecer la sustitución por techos que sean aptos para estas, a través de incentivos fiscales o líneas de apoyo específicas para este tipo de reformas.
8. Para facilitar la integración de proyectos de generación renovable en entornos urbanizados y conseguir una mayor penetración de renovables en cubiertas y aparcamientos, cuando sea necesaria la conexión de las diferentes partes de un mismo proyecto para asegurar la viabilidad económica y que esta se tenga que hacer a través de suelo público, la administración competente ha de facilitar las servidumbres.
9. Las administraciones públicas deben fomentar las instalaciones fotovoltaicas para todo tipo de empresas en los términos establecidos en la legislación vigente. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la reactivación económica urgente.»
Artículo 286.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Renovación flotas de vehículos.
Las administraciones públicas y las empresas, en el momento de renovar sus respectivas flotas, sustituirán progresivamente sus vehículos de combustión interna por vehículos libres de emisiones, siempre que por la naturaleza de la actividad se ofrezcan en el mercado soluciones alternativas equivalentes en rendimiento y funcionalidad a la combustión interna, dentro del cumplimiento de los objetivos europeos en materia de reducción de emisiones.»
Artículo 287.
Se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 67. Vehículos de combustión interna.
1. En el marco de la planificación estatal dirigida al cumplimiento de tratados y acuerdos internacionales subscritos en la materia, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos turismos y comerciales ligeros que se matriculan en la comunidad sean libres de emisiones, dentro de los objetivos y marcos temporales establecidos por la Unión Europea.
[…]»
Artículo 288.
Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 83 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:
«Artículo 83. Transición justa.
[…]
2. La estrategia valenciana de transición justa contendrá, al menos, los siguientes contenidos:
[…]
c) Políticas industriales, de investigación y desarrollo, de promoción de la actividad económica y del empleo y formación ocupacional para la transición justa en los términos del artículo 87 de la ley, que velen por garantizar la salud de las personas y el medio ambiente, y evalúen los riesgos en la salud y la seguridad en el trabajo consecuencia del cambio climático.
[…]»
Artículo 289.
Se modifica el artículo 96 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 96. Organización de acontecimientos y actos públicos.
Respecto a la licitación de contratos para la organización de acontecimientos y actos públicos de carácter social, cultural, deportivo o de naturaleza similar que lleven a cabo las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana se fomentará que incorporen en los correspondientes pliegos criterios de sostenibilidad, el cálculo de huella de carbono, su publicación y la reducción de emisiones asociadas.»
Artículo 290.
Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
«Disposición adicional segunda. Constitución del Comité de Expertos en Cambio Climático de la Comunitat Valenciana.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 291.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático.
1. El Plan Valenciano Integrado de Energía y Cambio Climático, regulado en el capítulo I del título II de esta ley, se aprobará en el plazo máximo de un año desde la publicación de la resolución por la que se formula su Declaración Ambiental Estratégica.
[…]»
Artículo 292.
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional sexta. Evaluación de impacto ambiental.
La conselleria competente en materia de medio ambiente y cambio climático en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá orientaciones en las cuales se indiquen las pautas que se tienen que seguir para la incorporación del cambio climático en el procedimiento de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.»
Artículo 293.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Planificación territorial.
Con motivo de la aprobación o revisión de los planes de acción territorial y planes generales estructurales, se procederá a su análisis desde la perspectiva de la reducción de los riesgos climáticos y el tránsito hacia un territorio neutro en carbono.»
Artículo 294.
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional octava de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Calendario de adaptación.
1. Antes del 1 de enero de 2030:
a) El alumbrado público existente se adaptará a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de esta ley, dentro del marco normativo aplicable.
b) Los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en los artículos 55.3 y 66.1 de esta ley.
c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley, se fija el objetivo de conseguir al menos dos mil puntos de recarga de vehículo eléctrico de acceso público.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta ley, las instalaciones térmicas que entran en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2035 no podrán utilizar combustibles fósiles.
3. Se autoriza al Consell a modificar mediante un decreto el calendario de adaptación previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional.
4. Las áreas generadoras de alta movilidad tendrán que introducir los planes de movilidad sostenible a los que hace referencia el artículo 61 de esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.»
Artículo 295.
Se suprime la disposición transitoria primera, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
«Disposición transitoria primera. Otorgamiento de licencias.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 296.
Se suprime la disposición transitoria segunda, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
«Disposición transitoria segunda. Información de flotas de vehículos.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 297.
Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
2. Se insta al Consell para que dicte, en los plazos que se indican desde la entrada en vigor de esta ley, las siguientes disposiciones:
a) En el plazo de dos años después de la aprobación de la modificación del Real decreto 163/2014, de 14 de marzo, a la cual se refiere el apartado 4 de la disposición final doceava de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la reglamentación correspondiente a la huella de carbono y el registro previsto en los artículos 28 y 30 de esta ley.
b) En el plazo máximo de cinco años se ha de regular reglamentariamente el Registro de Huella Hídrica de Productos, Servicios y Organizaciones previsto en el artículo 80 de esta ley.
c) En el plazo máximo de dos años, se ha de regular reglamentariamente los requisitos para la calificación de municipio de baja emisión en carbono y resiliente previsto en el artículo 84.2 de esta ley.»
Artículo 298.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1. Esta ley entra en vigor el día siguiente de la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
2. Sin embargo, las siguientes previsiones producirán efectos a partir de las fechas que se indican a continuación:
a) Las relativas a la instalación de generación de energía solar fotovoltaica en cubiertas y aparcamientos de los apartados 1 y 5.b del artículo 55 de esta ley, y las relativas a la instalación de generación de energía solar fotovoltaica en cubiertas del apartado 5.a del artículo 55, a partir de la fecha que establezca la normativa básica estatal aplicable.
b) Las relativas a la justificación del uso de combustibles fósiles en las nuevas instalaciones térmicas de los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2035.
c) Las relativas a las edificaciones de consumo energético casi nulo del artículo 33.2 de esta ley, en caso de edificaciones de titularidad privada, a partir de la fecha que establezca la normativa básica estatal aplicable.»
Artículo 299.
Se modifica el punto 4 del anexo I de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente manera:
«[…]
4. Año base: año que, si no se especifica lo contrario, sirve de referencia para el cálculo de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el contexto del Protocolo de kioto, que entró en vigor en 2005. Se considera año base el 1990.»
Artículo 300.
Se suprime el anexo II de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
«ANEXO II. Porcentajes mínimos para incorporar en las renovaciones anuales de flota de acuerdo con el artículo 63.2 de esta ley
Se suprime y deja sin contenido.»
Sección 2.ª Movilidad
Artículo 301.
Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Planes municipales de movilidad.
[…]
5. Procederá igualmente en dichos municipios la redacción de un plan municipal de movilidad o la revisión del existente con motivo de la formulación o revisión del Plan General, o cuando se introduzcan en él modificaciones relevantes en relación con la demanda de desplazamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha obligación se extenderá igualmente a los municipios de población inferior a los 20.000 habitantes en aquellos casos en que el instrumento urbanístico correspondiente prevea alcanzar dicha capacidad residencial o crecimientos superiores al 50 % de las unidades residenciales, o del suelo para actividades productivas, siempre y cuando se supere un umbral mínimo de incremento de 350 unidades residenciales o 75.000 m² de suelo para actividades productivas.»
Artículo 302.
Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 12. Planes de movilidad de nuevas áreas generadoras de alta movilidad.
[…]
3. Será obligatoria la formulación de un plan de movilidad específico en los siguientes casos:
3.1 Actuaciones en áreas no colindantes con los núcleos urbanos existentes en sus municipios:
Categoría a) Servicios públicos de carácter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo ámbito se extienda fuera del núcleo en donde se emplacen.
Categoría b) Áreas de servicios.
b.1) Terciarias.
b.2) Deportivas o de espectáculos con gran afluencia de espectadores.
b.3) Comerciales.
b.4) Deportivas o áreas de disfrute de la naturaleza.
b.5) Hoteleras, hosteleras o de ocio.
Será necesario redactar un plan de movilidad específico de centro singular en los casos que de forma unitaria o conjunta, con cualquier otro uso de los contemplados en la categoría b superen las siguientes superficies:
Categorías b1, b2 y b5: 10.000 m2 de parcela.
Categoría b3: 2.500 m2 de superficie comercial.
Categoría b4: 40.000 m2 de parcela para actividades deportivas y 75.000 m2 de parcela para áreas de disfrute de la naturaleza.
Categoría c) Áreas residenciales de más de 250 viviendas y campamentos de turismo de más de 625 plazas.
Categoría d) Áreas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean más de 750 puestos de trabajo.
3.2 Actuaciones en los núcleos urbanos existentes o colindantes con alguno de su mismo municipio:
Categoría a) Servicios públicos de carácter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo ámbito se extienda fuera del núcleo en donde se emplacen y con un número de trabajadores superior a 800.
Categoría b) Áreas de servicios:
b.1) Terciarias.
b.2) Deportivas o de espectáculos con gran afluencia de espectadores.
b.3) Comerciales.
b.4) Deportivas.
Será necesario redactar un plan de movilidad específico de centro singular en los casos que de forma unitaria o conjunta, con cualquier otro uso de los contemplados en esta la categoría b superen los siguientes valores:
Categoría b1: 1.500 trabajadores.
Categoría b2: 10.000 m2 de superficie de parcela.
Categoría b3: 5.000 m2 de superficie comercial en los municipios de menos de 50.000 habitantes y 10.000 m2 en los de más de 50.000 habitantes.
Categoría b4: 50.000 m2 de parcela.
Categoría c) Áreas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean más de 1.500 puestos de trabajo.
4. Los planes de movilidad referentes a las implantaciones señaladas en el punto anterior evaluarán la demanda asociada a la nueva implantación, incluyendo la perspectiva de accesibilidad universal, e indicarán las soluciones en orden a atenderlas debidamente bajo los principios de la existencia, de una conexión peatonal-ciclista con los núcleos urbanos próximos y una participación adecuada del transporte público en relación con el conjunto de modos motorizados.
[…]
6. El plan de movilidad propondrá las soluciones adecuadas para la conexión al sistema de transporte público que deberá ser accesible sea mediante la modificación o prolongación de servicios ya existentes o mediante un análisis técnico de accesibilidad al entorno, bien mediante la creación de servicios alimentadores, estacionamientos disuasorios y otras medidas similares. Las propuestas del plan incluirán las necesidades infraestructurales inherentes a tales actuaciones y una evaluación tanto de sus costes como de las compensaciones de prestación de servicio público inherentes en el caso de que éstas fueran necesarias, que en ambos casos podrán ser exigibles al promotor de la nueva implantación.
[…]»
Artículo 303.
Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. El servicio público de transporte. Fines y competencias.
[…]
4. Las distintas administraciones podrán suscribir convenios de cooperación interadministrativa para la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte de su competencia, pudiendo delegar sus competencias entre sí, en caso de que resultara conveniente. Los convenios que suscriba la Generalitat podrán conllevar la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de un contrato de prestación de servicio público de transporte interurbano, y deberán establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.
[…]»
Artículo 304.
Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Ejecución del contrato de servicio público de transporte.
[…]
3. Tras la suscripción del contrato de prestación de servicio público de transporte, el operador elaborará en el plazo de dos meses un documento en el que fije las condiciones concretas de prestación del servicio, tales como los horarios de las diversas expediciones o las frecuencias de cada intervalo horario, el marco tarifario, los vehículos concretos adscritos a la prestación de los servicios, los puntos de parada, las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los vehículos y en las paradas y otros similares. El citado documento será aprobado por el director del servicio, salvo que sus extremos no sean concordantes con el contrato y con el interés público, en cuyo caso requerirá al operador para que se subsanen las deficiencias observadas en el plazo adicional de un mes.
[…]»
Artículo 305.
Se añade un apartado 6 al artículo 71 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«Artículo 71. Adecuación del viario para su uso por el transporte público.
[…]
6. En todo caso, los servicios públicos de transporte interurbanos en sus recorridos urbanos también podrán utilizar las plataformas, calzadas o carriles reservados que estén destinados al transporte público colectivo urbano, si los hubiere, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.»
Artículo 306.
Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 8. Estacionamiento de bicicletas.
[…]
5. En el caso de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de esta ley, si no es posible la ubicación de las plazas de aparcamiento al nivel de la vía pública o planta baja técnicamente o por resultar grave interferencia con otros usos de los elementos comunes del edificio y no se considera pertinente recurrir a estudio de detalle para hacerlo factible, dichas plazas se podrán situar en otras plantas a las que se pueda acceder mediante rampas peatonales accesibles o en último caso ascensor con cabina de dimensiones suficientes para bicicletas, como mínimo de 1,10 m de anchura por 1,40 m de profundidad. También se podrá admitir la ubicación de las plazas de aparcamiento en otra parcela o edificio siempre que estén situadas a una distancia inferior a 50 m de la entrada del edificio y cumplan el resto de condiciones.»
Artículo 307.
Se modifican el apartado 1 y el apartado 6 del artículo 72 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 72. Paradas de transporte público.
1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas.
Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.
En todo caso, los servicios de transporte público interurbanos podrán utilizar las paradas del transporte público colectivo urbano en las condiciones que establezca la Generalitat o autoridad competente en materia de transporte en el ámbito interurbano, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.
[…]
6. En los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, el establecimiento y conservación de las paradas y todos sus elementos asociados corresponderá a las entidades locales dentro de su término municipal, previa autorización del titular de la vía si fuera otra administración, salvo las que estén en los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses que serán competencia del titular o del explotador de dicha infraestructura.»
Sección 3.ª Modificación de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana
Artículo 308.
Se modifica el apartado 3 del artículo 75 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, en caso de constituir proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, se haya formulado el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental.»
Sección 4.ª Prevención, calidad y control ambiental de actividades
Artículo 309.
Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, de la siguiente manera:
«Primero. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“Artículo 3. Ámbito de aplicación.
[…]
6. Quedan excluidas de la presente ley todas las instalaciones que formen parte de la red de transporte y redes de distribución de energía eléctrica, que se regirán por su normativa específica.”
Segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 23. Certificación documental acreditada.
[…]
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental o entidades colaboradoras de certificación, aportando los informes, actas y/o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.”
Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 57 bis de Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completada con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica) y se emitirá un informe técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.”
Cuarto. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 58 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
“Artículo 58. Dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado, teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá o bien a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente, o bien el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o por una entidad colaboradora de certificación, junto con el informe técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal o la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o entidad colaboradora de certificación, o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental o entidad colaboradora de certificación resulte insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.”»
Sección 5.ª Caza de la Comunitat Valenciana
Artículo 310.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.
2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes. No obstante, las competiciones de tiro de pichón de las especies paloma zurita (Columba oenas) y paloma bravía (Columba livia), cuando se realicen en estas instalaciones deportivas permanentes, deberán contar con autorización de la Federación de Tiro a Vuelo y/o Federación de Caza, según sea la modalidad deportiva practicada.»
Artículo 311.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 4. Derecho de caza.
1. La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.
2. Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, no podrán ser inferiores a cinco años.
3. Los derechos y deberes establecidos en la presente ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.»
Artículo 312.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 6. Requisitos generales.
1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. La administración competente podrá establecer diferentes tipos de licencias de caza en función de las modalidades cinegéticas, medios empleados o competiciones deportivas, así como distintos periodos de vigencia para cada una.
2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:
a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.
b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud, que se regularán mediante una orden de la conselleria competente en materia de caza.
c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.
3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de armas, aprobado por Real decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.»
Artículo 313.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.
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