Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2025-06-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 394

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Valenciano de Transparencia puede pedir los datos y los informes que estime necesarios a las administraciones públicas y a los sujetos a los que se aplica esta ley, los cuales facilitarán la información que se les solicite.

En particular, en aquellos casos en los que el Consejo Valenciano de Transparencia deba resolver reclamaciones o consultas o adoptar criterios de interpretación en asuntos donde entren en conflicto el principio de transparencia y el derecho fundamental a la protección de datos, podrá recabar el asesoramiento del delegado o delegada de protección de datos de la Administración pública o entidad correspondiente, quien informará, con carácter no vinculante, de los aspectos consultados.»

Sección 5.ª Participación ciudadana
Artículo 85.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Disposiciones generales.

[…]

2. Se podrá prescindir de las fases de consulta pública previa y audiencia ciudadana en el caso de normas de organización interna relativas a la estructura y funcionamiento de la administración, cuestiones presupuestarias y las materias de métodos de trabajo y personal, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Se podrá también prescindir de la consulta pública previa cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a las personas destinatarias o regule aspectos parciales de una materia, así como en los procedimientos declarados de urgencia.

En todo caso, la omisión de estos trámites será debidamente motivada. El informe de justificación de concurrencia de excepciones que determinen la omisión del trámite de consulta pública previa deberá ser publicado en el portal de participación ciudadana del artículo 32 de esta ley, al someterse el procedimiento al posterior trámite de audiencia ciudadana del artículo 16.»

Artículo 86.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Evaluación y seguimiento de las políticas y servicios de la Generalitat.

1. En la evaluación de los servicios, gestión y políticas públicas de la Generalitat se establecerán mecanismos de seguimiento y auditoría por parte de la ciudadanía que permitan analizar y valorar la eficacia de su implementación y el grado de consecución de los objetivos a los que dichas políticas tienden.

[…]»

Artículo 87.

Se modifica el preámbulo y los siguientes artículos de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

«Uno. Se suprimen los párrafos del 5 al 7 de la exposición de motivos de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“PREÁMBULO

Existe una demanda ciudadana de mejora de la información, transparencia, publicidad de la actividad legislativa y legitimidad de las leyes y decisiones de Les Corts.

Con el objetivo de dar respuesta a esta demanda y de dar cumplimiento al mandato contenido al Estatuto de Autonomía, artículo 26.2, mejorando la normativa vigente para avanzar hacia una democracia más participativa e inclusiva, se abordan múltiples mejoras que hacen nacer un nuevo texto legislativo. Con esta ley se facilita el proceso participativo y se garantiza la presencia y participación directa de la ciudadanía en el debate parlamentario. La democracia exige que se haga partícipe del sistema del parlamentarismo al pueblo en la mayor medida posible, abandonando modelos del pasado en los que su incidencia queda limitada al acto de la elección de representantes cada cuatro años. Así lo prevé la Constitución española en su artículo 23.1 así como el Estatuto de Autonomía en su artículo 9.4.

Para ello se deben articular mecanismos que aseguren una deliberación pública y plural de las decisiones a tomar, complementando la labor de las personas representantes de la soberanía, garantizando el flujo permanente entre la opinión pública y las instituciones, lo cual ha generado resultados muy positivos en países como Estados Unidos, Canadá, Uruguay, Nueva Zelanda, Irlanda, Italia o Austria, por no mencionar, por sus peculiaridades históricas y sociopolíticas, el caso de Suiza.

La democracia valenciana tiene mucho que ganar mejorando la implicación de la ciudadanía en la vida política, haciendo posible, en suma, que el pueblo gobernado pueda ser, en mayor medida, pueblo gobernante, reforzando el sentimiento de ciudadanía y la responsabilidad de la ciudadanía como actora protagonista del proceso político, mejorando el modelo democrático. El parlamentarismo solo puede salir reforzado si se hace partícipe al pueblo valenciano de las decisiones que se adoptan, y la gente participará si percibe que su aportación es tenida en cuenta. Por ello, es necesario abordar la presente ley con la finalidad de motivar, impulsar y facilitar la participación de la ciudadanía como impulsora del proceso legislativo.

En definitiva, el objetivo a conseguir a través de la mejora del proceso destinado a regular la participación e impulso legislativo ciudadano es que las personas destinatarias de las normas jurídicas puedan sentirse partícipes mediante la propuesta y el diálogo.

Sobre la base de los argumentos reseñados, esta ley se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se delimita el objeto de la ley, se expresan sus fines y se determina quiénes son los sujetos legitimados para presentar una iniciativa legislativa popular.

El título I, compuesto por un único artículo, prevé las materias sobre las que no puede versar una iniciativa legislativa popular.

El título II, integrado por dos capítulos, está dedicado al procedimiento de presentación de una iniciativa ante Les Corts. En el capítulo I se regulan los requisitos que debe reunir la documentación aportada, así como la fase de admisión a trámite por la Mesa de la cámara, las causas de inadmisibilidad y la posible interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el acuerdo por el que pudiera inadmitirse la iniciativa.

El título III alude a la tramitación parlamentaria de la iniciativa, una vez admitida a trámite y tras haberse acreditado la autenticidad de las firmas recogidas.

En el título IV se ha recogido la regulación de la justificación y compensación de los gastos, así como la referencia a la actualización periódica de la cantidad máxima compensable.

La ley concluye con las disposiciones comunes en la parte final, antes mencionadas.”

Dos. Se modifica el artículo 2 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Legitimación.

Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular ante Les Corts las personas que tienen la vecindad administrativa valenciana. A tal fin, deberán estar empadronadas en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española y formar parte del censo electoral.

b) Ser ciudadano o ciudadana de los estados miembros de la Unión Europea, excepto el Estado español, o ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza.”

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Materias excluidas.

Quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular las siguientes materias:

1. Las que afecten a materias sobre las que Les Corts no tienen competencia legislativa.

2. Las de naturaleza tributaria o presupuestaria.

3. Las que afecten al desarrollo de los títulos I, II, III y VIII del Estatuto de Autonomía.

4. La reforma del Estatuto de Autonomía.”

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 8 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“7. Si en el momento de finalizar el plazo establecido en cada caso no se hubiera hecho entrega de las firmas recogidas a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana, esta lo hará saber a la Mesa de Les Corts para que resuelva la caducidad del expediente iniciado y el archivo de las actuaciones. Este acuerdo se publicará en el ‘Diari Oficial de la Generalitat Valenciana’.”

Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Pliegos.

1. Recibida la notificación de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 8.2 de esta ley, la persona representante legal de la comisión promotora debe presentar ante aquella los pliegos que se utilizarán para la recogida de firmas.

2. Los pliegos deben reproducir el texto íntegro de la proposición de ley y pueden estar escritos tanto en castellano como en valenciano.

3. Si el texto de la proposición de ley supera en extensión las tres caras de cada pliego, se debe adjuntar en pliegos diferenciados, unidos al destinado a la recogida de firmas, de manera que no puedan separarse.

4. En el plazo máximo de siete días desde la recepción, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana devolverá los pliegos, debidamente sellados y numerados, a la comisión promotora, para que pueda iniciar la recogida de firmas.

5. En los pliegos, junto con la firma de cada ciudadana o ciudadano, figurará su nombre, los apellidos, el número del documento nacional de identidad, en su caso, y el municipio donde esté inscrito o inscrita.

6. Las firmas se podrán realizar con firma electrónica, de conformidad con la normativa aplicable en la materia. A tal efecto, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana autorizará el sistema propuesto por la comisión promotora previo informe de la Oficina del Censo Electoral.

7. La comisión promotora será responsable de que los datos personales que se encuentren en su poder sean tratados con respeto de la legislación aplicable en materia de protección de datos y garantizará, particularmente, que estos datos no sean utilizados para fines distintos del apoyo declarado a la iniciativa presentada.”

Seis. Se suprime el artículo 11 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Siete. Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Certificación de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana.

1. Finalizadas todas las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana remitirá a la Mesa de Les Corts un certificado acreditativo del número de firmas válidas, y custodiará los pliegos originales hasta el final de la tramitación parlamentaria.

2. Finalizada la tramitación parlamentaria, la Junta Electoral dispondrá la destrucción de los pliegos.”

Ocho. Se suprime el artículo 15 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Nueve. Se modifica el artículo 16 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Tramitación.

1. Publicada la iniciativa, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

2. Su toma en consideración por el Pleno tendrá lugar, como máximo, dentro de los 4 siguientes periodos de sesiones.

3. El presidente de Les Corts preguntará si el Pleno toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de Les Corts Valencianes acordará su remisión a la comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad.

4. La proposición de ley, a partir de su remisión a comisión, seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.”

Diez. Se suprime el artículo 18 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Once. Se modifica el artículo 19 de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Compensación de gastos.

1. La comisión promotora y sus miembros, siempre que la proposición aludida haya conseguido el mínimo de firmas autenticadas que exige la presente ley, podrán solicitar a Les Corts una subvención en compensación por los gastos en que han incurrido directamente vinculados al proceso de recogida de firmas. Dicha subvención podrá ser solicitada a la Mesa de Les Corts en el plazo de tres meses desde la publicación en el Butlletí Oficial de Les Corts de la proposición de ley.

2. Dicha subvención no excederá, en ningún caso, de los 18.000 euros y se abonará previa instrucción del correspondiente expediente y acreditación de los gastos cuya compensación se solicita.”

Doce. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactado como sigue:

“2. Esta web contendrá el seguimiento de la tramitación de todas las iniciativas legislativas ciudadanas desde el momento de comienzo de su presentación inicial a Les Corts.”

Trece. Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts.

Catorce. Se modifica la disposición transitoria única a la Ley 10/2017, de 11 de mayo, de la Generalitat, por la que se regula la iniciativa legislativa popular ante Les Corts, que queda redactada como sigue:

“Única. Iniciativas en trámite.

Las iniciativas legislativas populares presentadas en Les Corts con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la ley que estuviera vigente a fecha de su presentación en lo relativo a la legitimación, materias excluidas y recogida de firmas. En el resto de los aspectos, incluidos la tramitación parlamentaria y lo relativo a la compensación de gastos, se aplicará la presente ley.”»

Sección 6.ª Fondo de cooperación municipal
Artículo 88.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del Fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana:

«Artículo 4. Entidades beneficiarias.

1. Son entidades beneficiarias del Fondo de cooperación municipal de la Comunitat Valenciana todos los municipios y las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana.

2. Para ser entidad beneficiaria de este fondo será necesario haber cumplido la obligación de presentar la cuenta general ante la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana en los términos establecidos en su normativa reguladora.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda

Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión
Artículo 89.

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, quedando redactado como sigue:

«Artículo 34. Devengo y pago.

[…]

2. El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará directamente a la persona titular de la misma por la Generalitat, mediante ingreso en cuenta en una entidad de crédito, o a través de medios de prepago proporcionados por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, a elección de la persona titular.

Los pagos posteriores se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha de su devengo, antes del quinto día hábil del mes siguiente.»

Artículo 90.

Se suprime y deja sin contenido el artículo 44 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.

«Artículo 44. De los créditos de la Generalitat.»

Se suprime y deja sin contenido.

Artículo 91.

Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Establecimiento de otros medios de pago.

Con el fin de atender y hacer efectiva la posibilidad de recibir el abono de la prestación a través de medios de prepago u otros medios similares, se suscribirá el correspondiente instrumento jurídico en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.

La implementación de medios de prepago, en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, así como su correspondiente instrumentación jurídica deberá realizarse en coordinación con el centro directivo competente en materia de Tesorería.»

Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos
Artículo 92.

Se modifica en todo el texto de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana:

Donde dice: diversidad funcional o discapacidad o discapacidad o diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Donde dice: diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Artículo 93.

Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Artículo 28. Competencias de la Generalitat.

1. Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias en materia de servicios sociales:

[…]

i) La provisión y la gestión de los servicios sociales de atención secundaria podrán ser delegadas en las entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

[…]»

Artículo 94.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 32. Prestaciones garantizadas.

A los efectos de esta ley, se entiende por prestaciones garantizadas el conjunto de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que, cumpliendo con los requisitos de acceso, podrán ser exigibles como derecho subjetivo.»

Artículo 95.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa, los siguientes servicios de la atención primaria de carácter básico y de la atención primaria de carácter específico:

– Servicio de acogida y atención ante situaciones de necesidad social.

– Servicio de inclusión social.

– Servicio de prevención e intervención con las familias.

– Servicio de acción comunitaria.

– Servicio de asesoría técnica específica. Desarrollará prestaciones de asistencia técnica y jurídica para la adecuada protección y ejercicio de los derechos sociales de las personas.

– Servicio de infancia y adolescencia.

– Servicio de atención a las personas con discapacidad y específico de personas con problemas crónicos de salud mental.

– Así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.

El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la Administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.1, apartados b) y g), y en el 18.2, apartados a) y c), que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»

Artículo 96.

Se añade un nuevo apartado al artículo 37 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Prestaciones económicas.

[…]

3. Las prestaciones recogidas en los puntos 1.b), d), f) y g), incluyendo expresamente las recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, podrán ser cedidas en crédito a la entidad prestadora del servicio para que reciba de manera directa el importe de la misma, siempre que exista la conformidad por parte de la persona usuaria.»

Artículo 97.

Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

[…]

4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En tanto no sea efectivo el pago delegado regulado en el artículo 91 de esta ley, la liquidación y el abono de los acuerdos de acción concertada suscritos, se efectuará tras la incoación de un procedimiento tendente a la comprobación del servicio prestado. Dicho procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, iniciándose dicho cómputo mensual tras la finalización del expediente contable. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.

En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana, como mínimo el porcentaje de las plazas autorizadas del centro que se determine para cada una de las convocatorias de acción concertada que se publiquen en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para incluirlas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición de la Generalitat por parte de las entidades en la acción concertada, podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía en aquellos centros del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales concertado.

[…]»

Artículo 98.

Se modifica el apartado 5 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. Mediante decreto del Consell se desarrollará la Mesa de Acción Concertada, órgano de participación e instrumento de coordinación en el desarrollo de la acción concertada en la Comunitat Valenciana.

La Mesa de Acción Concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.

Corresponden a la Mesa de Acción Concertada las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la implantación de la acción concertada en materia de servicios sociales.

b) Formular propuestas y recomendaciones para la mejora de la acción concertada en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

c) Debatir y conocer los módulos económicos para garantizar un desarrollo armónico de la acción concertada en materia de servicios sociales.

d) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales en el ámbito de la acción concertada someta a su consideración.

e) Conocer las políticas públicas en materia de acción concertada, velar por su equidad y generar espacios de diálogo en las acciones concertadas de los sistemas de educación y salud.

f) Promover el desarrollo armónico de los recursos humanos en el ámbito de la acción concertada a través de propuestas de actuación.

g) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.

La composición de la Mesa de Acción Concertada del Sistema Público de Servicios Sociales estará integrada por:

1.1 En representación de la Generalitat:

a) La consellera o conseller competente en servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente y podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

b) La secretaria o secretario autonómico competente en gestión, planificación y/o organización del sistema, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente, que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

c) Las secretarias o secretarios autonómicos con competencias funcionales en el ámbito del concierto social.

d) Las directoras o directores generales con competencias funcionales en el ámbito del concierto social.

1.2 En representación de las entidades de iniciativa social en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las entidades más representativas de las entidades de iniciativa social de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.3 En representación de las patronales en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las patronales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:

a) Cuatro personas por parte de cada uno de los sindicatos más representativos.

La Mesa de Acción Concertada se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejercerá las funciones de la presidencia.

Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento de la Mesa de Acción Concertada que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.

La Mesa de Acción Concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.»

Artículo 99.

Se adiciona una letra d) al apartado 1 artículo 89 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Requisitos de acceso al régimen de concierto.

1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los requisitos siguientes:

[…]

d) No haber tenido sanción firme y definitiva en vía administrativa, por dos o más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, o tener sanción en vigor por cierre temporal o definitivo del centro o servicio, en los 4 años anteriores a publicarse esta.»

Artículo 100.

Se modifica el artículo 105 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 105. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de financiación.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán la financiación necesaria para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones reconocidas en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el desarrollo adecuado de los servicios sociales de su respectiva competencia.»

Artículo 101.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

1. Los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat proveerán sus prestaciones a través de los centros que se concretan a continuación:

a) Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con discapacidad, centros de día para personas con problemas de salud mental crónicos y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.

b) Los servicios de atención ambulatoria proveerán sus prestaciones a través de centros de atención temprana, centros de rehabilitación e inserción social, centros mujer 24 horas y centros especializados de atención a mayores, entre otros.

c) Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas y hogares en sus diferentes modalidades, entre otras.

2. El servicio de atención primaria de carácter específico de infancia y adolescencia proveerá sus prestaciones, entre otros, a través de los siguientes programas que son competencia de la Generalitat:

a) Programa de intervenciones técnicas de acogimiento en familia educadora.

b) Programa de apoyo a la emancipación y la autonomía personal (Mentora).

c) Programa de atención telefónica y telemática a la infancia.

d) Programa de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual (Saanna).

e) Programa de intervenciones técnicas en adopción.

f) Programa de puntos de encuentro familiar.

g) Programa Barnahus (casa de la infancia).

h) Programa de medidas judiciales de medio abierto.»

Artículo 102.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria.

De forma excepcional, durante la vigencia del Contrato programa 2025-2028:

Previo informe motivado de necesidad e interés social, por parte del centro directivo competente en el servicio de que se trate, podrá proponerse la implantación y financiación de los servicios correspondientes a la atención primaria de carácter específico de competencia local, regulados en el artículo 18.2.a) y c), de la Ley 3/2019, de servicios sociales, en zonas básicas que no constituyan área.

Así mismo, y de forma motivada por la dirección general competente, los equipos de profesionales de los servicios de dicha atención primaria específica de competencia local del artículo 18.2.c, así como los de la unidad de igualdad, podrán estar conformados por una sola persona en las poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.»

Artículo 103.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria.

Aquellas entidades locales que durante la vigencia del Contrato programa 2021-2024 hubieran accedido a financiación de la Generalitat a través de otro municipio o mancomunidad titular de un contrato programa, podrán seguir recibiendo esa financiación de la misma entidad en el Contrato programa 2025-2028 hasta tanto se integren en la mancomunidad que proceda o conformen otra para cumplir los requisitos poblacional y territorial previstos en la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos, y en el Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. A tal efecto podrán suscribir un convenio de colaboración interadministrativa con la entidad firmante de contrato programa, si bien la conformidad a la financiación a compartir quedará condicionada a la acreditación del inicio de los trámites para integrarse en la mancomunidad que proceda.»

Artículo 104.

Se suprime el tercer párrafo del artículo 25 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, modificado por el artículo 2 del Decreto 102/2022, de 5 de agosto, del Consell.

Sección 3.ª Políticas integrales de la juventud
Artículo 105.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Principios rectores y directrices de las políticas de juventud.

Las políticas de juventud se regirán por los siguientes principios y directrices:

1. Se diseñarán integralmente para que se ocupen de todos los ámbitos vitales y sociales de la juventud, así como transversalmente, es decir, desde todos los departamentos de las administraciones públicas.

2. Estarán arraigadas en el territorio y se basarán en el principio de proximidad, para garantizar un mayor y mejor servicio directo a las personas jóvenes. Además, tendrán en cuenta las diferentes realidades territoriales y prestarán una atención especial a las especificidades del ámbito rural.

3. Se diseñarán coordinadamente entre las administraciones y con la sociedad civil, para responder a los principios de integridad, transversalidad, proximidad, universalidad e igualdad.

4. Se esbozarán y ejecutarán desde una perspectiva intergeneracional que facilite la integración y el reconocimiento de los jóvenes como agentes activos de la sociedad valenciana.

5. Se fundamentarán en la igualdad real y en el reconocimiento a la diversidad.

6. Tendrán carácter universal, desde una perspectiva de equidad, para garantizar la igualdad de oportunidades y combatir las desigualdades sociales, estructurales y coyunturales, mediante la promoción de las habilidades para la vida, la apuesta por el ocio educativo y la educación no formal, como instrumento fundamental para la inclusión social.

7. Se perfilarán y desarrollarán desde la participación directa y la corresponsabilidad de las personas jóvenes a través del Consell de la Joventut, del tejido asociativo juvenil y de la juventud no asociada.

8. Se fundamentarán en la transparencia, la evaluación y la democratización de la información.»

Artículo 106.

Se modifica el apartado 4, 8, 9 y 12 del artículo 5 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, que queda como sigue:

«Artículo 5. Corresponsabilidad de las administraciones públicas en las políticas de juventud.

Las administraciones públicas se comprometen a:

[…]

4. Desarrollar políticas públicas de juventud, así como programas de prevención, detección, sensibilización y formación, con carácter transversal sobre todo tipo de violencias, especialmente la infantil, incluyendo el acoso y el ciberacoso sexual.

[…]

8. Garantizar el acceso a la cultura y dar apoyo a la creación joven.

9. Potenciar el conocimiento de la cultura y las tradiciones propias de la Comunitat Valenciana entre la población joven.

[…]

12. Desarrollar políticas públicas de juventud para involucrar y facilitar la participación activa de la juventud.»

Artículo 107.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, que queda como sigue:

«Artículo 7. Funciones del Institut Valencià de la Joventut.

1. Informar y coordinar las actuaciones que lleve a cabo la Generalitat, así como las administraciones públicas, en aquellas materias que afecten específicamente a la juventud, de conformidad con la legislación que consagra los principios de competencia y autonomía de los entes administrativos, e impulsar la ejecución y la divulgación de los derechos de las personas jóvenes y de las políticas integrales de juventud que regula el título III de la presente ley.»

Artículo 108.

Se modifica la letra b) del artículo 25 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, quedando redactado como sigue:

«Artículo 25. Financiación del Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana.

El CJCV se mantiene económicamente con los siguientes recursos:

[…]

b) Las dotaciones específicas que se atribuyan al Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana con cargo al presupuesto de la Generalitat.

[…]»

Sección 4.ª Ordenación y fomento de la calidad de la edificación
Artículo 109.

Se modifica el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, quedando redactado como sigue:

«Artículo 33. Exigencia de la Licencia Municipal de Ocupación.

[…]

5. En el caso de viviendas protegidas de nueva construcción, la calificación definitiva sustituirá a la licencia de ocupación cuando se trate de la primera transmisión de la vivienda.

En segunda o posteriores transmisiones de viviendas con protección pública, se estará a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.»

Artículo 110.

Se añade una disposición adicional quinta en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Título habilitante para la ocupación de las edificaciones.

Todas las menciones contenidas en esta ley a los términos “licencia municipal de ocupación” o “licencia de ocupación”, deberán entenderse referidas al título habilitante para la ocupación de las edificaciones conforme a la legislación urbanística en vigor, ya sea declaración responsable o licencia».

Sección 5.ª Estatuto de las personas con discapacidad
Artículo 111.

Se modifica en todo el texto de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad:

Donde dice: diversidad funcional o discapacidad o discapacidad o diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Donde dice: diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Artículo 112.

Se modifica el apartado III del preámbulo de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad:

Donde dice: indistintamente el término discapacidad o diversidad funcional, debe decir: el término discapacidad.

Artículo 113.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Terminología.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, la terminología legal correcta es la de “personas con discapacidad”.

En su virtud, todas las disposiciones normativas, resoluciones, actos o comunicaciones de la Generalitat, deberán utilizar los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad”.

En las disposiciones normativas o resoluciones ya aprobadas o dictadas con anterioridad, cuando conste el término “diversidad funcional” debe entenderse referido a “discapacidad”.»

Sección 6.ª Acción concertada para la prestación de servicios sociales
Artículo 114.

Se modifica el apartado 1 del artículo 27, del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Pago del coste del concierto.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por plaza o servicio que se hayan establecido, de acuerdo con los módulos económicos fijados en la convocatoria y el correspondiente concierto, previa presentación de la documentación preceptiva, las facturas, según lo establecido en el artículo 2.2.f) del Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y una relación mensual, por parte de las entidades, de las plazas ocupadas o los servicios prestados.

Dichas facturas aludidas anteriormente tendrán la naturaleza jurídica de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan como consecuencia del resultado obtenido en la revisión de la memoria económica anual que deben presentar las entidades de iniciativa social ex artículo 29 in fine del presente decreto. Y sin suponer en forma alguna su conformidad y aprobación final.»

Sección 7.ª Políticas de igualdad
Artículo 115.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Los planes de igualdad en las empresas.

1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

2. Como medida de acción positiva, la administración autonómica incentivará a las empresas o entidades que, sin estar obligadas a ello, elaboren y registren un plan de igualdad, o en su caso, medidas de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

3. Se tendrá en cuenta, cuando así se disponga en las bases, como criterio de valoración y desempate en la obtención de ayudas, aquellas empresas y entidades que dispongan del correspondiente visado otorgado por el centro directivo de la administración de la Generalitat con competencias en materia de mujeres e igualdad.

El visado podrá obtenerse previa solicitud por parte de las empresas, teniendo que presentar, en caso de su obtención, un informe de evaluación intermedio, y otro a su finalización si solicitan la renovación del visado. Transcurrido el plazo tres meses sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.»

Sección 8.ª Centros, servicios y programas de los servicios sociales
Artículo 116.

Se modifica el apartado g, Perfiles profesionales, del punto 2.3.5, Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines, del anexo II, Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II. Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico

[…]

2.3.5 Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines.

[…]

g) Perfiles profesionales:

Se contará, como mínimo, con la siguiente plantilla de personal:

Equipo profesional Plantilla autorización 100 plazas
Persona directora* 1
Profesional de enfermería 2
Profesional de psicología 1
Profesional de fisioterapia 1
Profesional terapeuta ocupacional 1
Profesional de trabajo social 1
Profesional técnico animación sociocultural 1
Personal auxiliar enfermería 14
Personal de servicios 9
* El personal director no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la ratio. * El personal director no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la ratio.
--- ---
Ratio de atención directa 0,21
Ratio de atención directa auxiliares 0,14
Ratio de personal de servicios 0,09
Ratio general 0,30

En el centro de día que comparta espacios con una residencia, la persona directora de ambos centros puede ser la misma.

En los centros con perfiles específicos, las figuras profesionales podrán variar su ratio e introducir figuras profesionales nuevas a propuesta de la entidad titular, siempre que se mantenga la ratio general.

[...]»

Artículo 117.

Se modifica el apartado d, Número de plazas y modalidad y horarios de apertura y plazas parciales, del punto 2.3.5, Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines, del anexo II, Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II. Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico

[…]

2.3.5 Centro de día para personas mayores en situación de dependencia o con necesidades afines.

[…]

d) Número de plazas y modalidad y horarios de apertura y plazas parciales.

Estos centros tendrán un máximo de 100 plazas.

Estos centros podrán permanecer abiertos todos los días laborables del año, dentro de la franja horaria comprendida entre las 8.00 h y las 20.00 horas, con posibilidad de abrir los sábados y domingos. El horario mínimo de atención será de 9.00 a 18.00 horas, de lunes a viernes.

El servicio se prestará en horario de mañana y tarde. Podrá ocuparse la plaza a jornada parcial o completa, pudiendo en una misma plaza ofertarse servicio a dos o más personas en caso de ocupación parcial, o asistencia intermitente según la necesidad de la persona usuaria.

[…]»

Artículo 118.

Se modifica el apartado f), Perfiles profesionales, del punto 2.4.5, Centro de envejecimiento activo (CEA), del anexo II, Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II. Centros, servicios y programas de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico

[…]

2.4.5 Centro de envejecimiento activo (CEA).

[…]

f) Perfiles profesionales.

Se contará, como mínimo, con la siguiente plantilla de personal, que se incrementará en función de las personas usuarias del centro.

Equipo profesional Número de profesionales
Dirección. 1
Profesional fisioterapia. 0,5
Profesional en trabajo social. 0,5
Personal de servicios. 1

Se podrá contratar los profesionales monitores de taller o monitores de actividades en función de la programación de actividades, que no será inferior a 1.000 horas al año.

Servicios externos:

– Podología.

– Peluquería.

– Cafetería y servicio de comedor (el aforo será el permitido según las dimensiones del centro)».

Artículo 119.

Se modifica el apartado h, Perfiles profesionales, del punto 3.8, Residencias para personas mayores, del anexo III, Centros de servicios sociales de atención secundaria, del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

«ANEXO III. Centros de servicios sociales de atención secundaria

[…]

3.8 Residencias para personas mayores.

[…]

h) Perfiles profesionales:

Se contará, como mínimo, con la siguiente plantilla de personal:

Equipo profesional 100 plazas
Dirección. 1
Profesional de medicina. 1
Profesional de psicología. 1
Profesional de enfermería. 2
Profesional de fisioterapia. 1
Profesional de trabajo social. 1
Profesional terapeuta ocupacional. 1
Profesional técnico animación sociocultural. 1
Personal auxiliar enfermería/gerocultores (1). 32
Profesional de servicios. 10
(1) Este personal será todo de atención directa sin posibilidad de restar ratio por dedicación a funciones de coordinación de tareas auxiliares. (1) Este personal será todo de atención directa sin posibilidad de restar ratio por dedicación a funciones de coordinación de tareas auxiliares.
--- ---
Ratio de atención directa. 0,40
Ratio de atención directa auxiliares. 0,32
Ratio de personal de servicios. 0,10
Ratio general. 0,50
  • El personal director no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la ratio.»
Sección 9.ª Derechos de adquisición preferente de la Administración
Artículo 120.

Se da contenido a los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 50. Derechos de adquisición preferente de la Administración.

1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de todas las viviendas de protección pública y sus anejos, de acuerdo con la ley, en tanto se mantenga dicha calificación. El ejercicio de los citados derechos se ajustará a las condiciones y el procedimiento señalado en esta ley.

2. Los derechos de adquisición preferente serán de aplicación a las segundas y sucesivas ventas, incluidas las derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial o realización patrimonial extrajudicial, de viviendas de protección pública y sus anejos.

Se exceptúan las transmisiones realizadas en el ámbito de un procedimiento concursal ya sea en la fase de convenio o ya sea en la fase de liquidación, así como las transmisiones efectuadas en cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de pagos.

3. La Generalitat será titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las ventas efectuadas durante todo el período de vigencia del régimen de protección que corresponda, a contar desde la calificación definitiva.

4. La Generalitat ejercitará los derechos de tanteo y retracto con cargo a sus presupuestos y en el supuesto de las viviendas de promoción pública y sus anejos lo hará a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o quien asuma sus competencias.

5. Cuando se ejerzan los derechos de adquisición preferente, el precio de adquisición de las viviendas de protección pública será el que se hubiere fijado para la transmisión objeto de tanteo o de retracto.

El precio de adquisición de las viviendas de protección pública no podrá superar en ningún caso el precio máximo legalmente establecido en los casos de viviendas protegidas sujetas a dicha limitación. Si el precio fijado fuera superior al precio máximo legalmente establecido, la Generalitat podrá ejercitar los derechos de tanteo y de retracto por este último precio.

Artículo 51. Ejercicio del derecho de tanteo.

1. Todas las personas propietarias de viviendas de protección pública deberán notificar al servicio territorial competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de venderlas especificando los siguientes datos:

a) Datos de la persona titular o personas titulares de la vivienda objeto de transmisión.

b) Datos de identificación de la vivienda y, en su caso, de sus anejos, incluyendo el estado de cargas y estado de ocupación.

c) Precio de la transmisión y forma de pago proyectada.

d) Datos de la persona interesada en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la vivienda.

e) Cualquier otra condición esencial de la venta.

Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses contados desde la fecha de su recepción por la Administración. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir a la persona transmitente para que la subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Transcurrido ese plazo sin que la Generalitat haya ejercitado el tanteo, se entenderá que renuncia al mismo. La Generalitat podrá comunicar a la persona transmitente, antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo.

Con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de tanteo, la persona titular de la vivienda sujeta a tanteo facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona titular de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.

3. El derecho de tanteo se ejercitará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vivienda dictada al efecto, la cual se notificará de forma fehaciente a la persona transmitente, procediéndose al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la mencionada notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al pago del precio, se entenderá que la Administración renuncia al tanteo por razones de interés público y dictará resolución revocando aquella por la que ejercitó el derecho de tanteo, quedando así el transmitente en libertad para vender en las mismas condiciones comunicadas durante un nuevo plazo de seis meses.

Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el transmitente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo. En este caso, el plazo de seis meses para transmitir se computará desde que se entienda dictado el acto revocatorio.

Artículo 52. Ejercicio del derecho de retracto.

1. Las personas adquirentes de viviendas de protección pública deberán notificar a la conselleria competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la adquisición efectuada en el plazo de quince días naturales a contar desde la misma, indicando las condiciones en que se haya efectuado mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado.

Si la enajenación de la vivienda se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, deberá notificarlo a la conselleria competente en materia de vivienda en el plazo de tres días hábiles. La notificación consistirá en la remisión de una copia del testimonio del decreto firme de adjudicación de la vivienda o de la certificación de adjudicación o de una copia simple del documento en que se hubiera formalizado, según corresponda. La notificación deberá contener, en todo caso, el precio y la identificación de la persona adjudicataria, a quien se advertirá que se cursa la notificación a fin de que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen que resulte de aplicación. Dicha acreditación no será exigible si resultara adjudicataria la persona titular del préstamo o crédito objeto de reclamación, en cuyo caso se le advertirá de las condiciones de uso y transmisión de la vivienda protegida si la Generalitat decidiera no ejercitar el derecho de retracto.

Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir para que se subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

2. La Generalitat podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se le haya realizado la notificación prevista en el artículo precedente.

b) Cuando se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos.

c) Cuando se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

d) Cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.

e) Cuando la transmisión se produzca como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial de la vivienda.

3. Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Si no se realiza la notificación, el plazo de sesenta días se contará desde que la Generalitat tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

Notificada la transmisión, con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de retracto, la nueva persona titular de la vivienda sujeta a retracto facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo de sesenta días naturales para el ejercicio del derecho de retracto se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona adquirente de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.

4. Transcurrido el plazo previsto para el ejercicio del retracto conforme a los apartados anteriores sin que la Generalitat notifique su voluntad de ejercer el derecho, se entenderá renunciado el ejercicio del mismo respecto de la transmisión notificada.

La Generalitat podrá comunicar a la persona adquirente, antes de que finalice el plazo, su voluntad de no ejercer el derecho de retracto.

5. El derecho de retracto se ejercitará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vivienda dictada al efecto, la cual se notificará de forma fehaciente a la persona adquirente, procediéndose al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la mencionada notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al pago del precio, se entenderá que la Administración renuncia al retracto por razones de interés público y dictará resolución revocando aquella por la que ejercitó el derecho de retracto.

Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el adquirente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo.

Artículo 53. Especiales deberes de colaboración de organismos y funcionarios públicos.

1. Los notarios exigirán, para autorizar escrituras que documenten la transmisión de una vivienda de protección pública, que se acredite por la persona transmitente la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda de la decisión de vender, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido, circunstancias que deberán constar en las correspondientes escrituras.

La concesión del correspondiente visado conforme a la legislación de vivienda de protección pública, que se incorporará a la escritura, implicará no solo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la venta por la persona transmitente y adquirente en materia de tanteo y retracto, sino también el cumplimiento de las preceptivas notificaciones, así como la renuncia por parte de la Generalitat al ejercicio de dichos derechos.

2. Para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la transmisión de una vivienda de protección pública, los registradores exigirán que las escrituras cumplan con los requisitos previstos en el apartado anterior o, cuando proceda el derecho de retracto, que se acredite la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda efectuada por la persona adquirente o por el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, a que se refiere el artículo 52 anterior, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de retracto o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido.»

Artículo 121.

Se añaden dos nuevos artículos a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 53 bis. Ejercicio de los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona.

1. La Generalitat podrá ejercer los derechos de adquisición preferente establecidos en los artículos anteriores a favor de un ente local o cualquier ente del sector público institucional autonómico o local con competencias en materia de vivienda.

2. La Generalitat podrá, así mismo, ejercer los derechos a favor de entidades sin ánimo de lucro que realicen funciones de inserción de colectivos en situación de vulnerabilidad, a favor de personas que hubieren consolidado un derecho subjetivo con respecto a la vivienda, y a favor de personas inscritas en el registro de demandantes de vivienda de protección pública. En este último caso, deberá respetarse el orden establecido conforme a los criterios de adjudicación de viviendas y la persona a cuyo favor se ejercite el derecho deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos socioeconómicos que estuvieren establecidos. A los efectos de esta norma, se entenderá que una persona tiene un derecho subjetivo respecto de una vivienda cuando exista una situación posesoria que satisfaga sus necesidades vitales y que cumpla con la función social de la vivienda.

3. Cuando se ejerzan los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona, los gastos que genere la transmisión serán de cuenta de esta, así como el abono del precio a la persona transmitente o cualquier otro gasto análogo derivado, directa o indirectamente, de la transmisión. La actuación de la Generalitat se limitará al ejercicio fehaciente del derecho conforme a lo establecido en la ley, indicando expresamente que se ejerce el derecho a favor de tercera persona.

4. La tercera persona beneficiaria se someterá a los criterios que establezca la Generalitat respecto del destino de la vivienda y, en particular, al régimen de protección que resulte de aplicación.

5. El documento público en el que se formalice la transmisión de propiedad resultante del ejercicio de los derechos de adquisición preferente a favor de tercera persona hará constar el régimen de protección establecido para las viviendas del patrimonio público de la Generalitat, lo cual deberá reflejarse en la respectiva inscripción registral.

Artículo 53 ter. Cesión de los derechos de adquisición preferente a los municipios.

1. La Generalitat podrá ceder los derechos de adquisición preferente al municipio donde radique la vivienda objeto de tanteo o retracto, que podrá ejercerlos directamente o a través de cualquier ente del sector público institucional en quien hubiera delegado las competencias en materia de vivienda.

2. La cesión de los citados derechos se formalizará mediante la firma de un convenio en el que se determinarán las condiciones de la cesión y, en especial, las relativas al destino de los inmuebles y a los criterios para su adjudicación.

En todo caso, la Generalitat se reservará la preferencia en el ejercicio de estos derechos. Sin perjuicio de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, cuando así proceda, la conselleria competente en materia de vivienda remitirá al decanato del Colegio de Registradores de la Comunidad Valenciana y al Colegio Notarial de València el texto de los convenios celebrados.

3. Si la Generalitat no comunicara al municipio cesionario, en el plazo de diez días naturales, el ejercicio de su preferencia, los derechos de adquisición preferente se entenderán cedidos al municipio con quien se hubiese suscrito el convenio, que podrá ejercitarlos de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

No obstante, si el municipio decidiere no ejercitar los mencionados derechos, lo pondrá en inmediato conocimiento de la conselleria competente en materia de vivienda, quien podrá ejercitarlos de manera subsidiaria.

4. La Administración o entidad cesionaria que ejercite los derechos de adquisición preferente asumirá íntegramente los gastos que genere la transmisión, así como el abono del precio a la persona transmitente o cualquier otro gasto análogo derivado, directa o indirectamente, de la transmisión.

5. Las viviendas y sus anejos adquiridos por los municipios mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente cedidos conforme a este artículo se calificarán como viviendas protegidas con carácter permanente por su mera adquisición, quedando incorporadas al régimen de protección pública a todos los efectos y sin límite temporal, y sujetas a los derechos de adquisición preferente a favor de la Generalitat. Dichas circunstancias se harán constar en el documento público en el que se formalice la adquisición y en su inscripción registral.

6. La cesión de los derechos de adquisición preferente a favor de los municipios queda limitada al primer ejercicio de cualquiera de los citados derechos en relación con cada vivienda, sin perjuicio de que el segundo o sucesivo ejercicio del mismo pueda ser también objeto de cesión.»

Artículo 122.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los derechos de adquisición sobre las viviendas de protección pública.

1. Los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas de protección pública de promoción privada, cuya fecha de calificación definitiva sea posterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

En el caso de las viviendas de protección pública de promoción pública, los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas, durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda y aun cuando su cédula de calificación definitiva fuera anterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004 de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, cuando el citado régimen estableciera los derechos de adquisición preferente a favor de la Administración.

2. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que no hubieren finalizado, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, incluidas las disposiciones relativas a la calificación permanente de las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de tales derechos.

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