Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2025-06-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 394

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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3. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados y concluidos al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de impugnación de la firmeza de dichos actos jurídicos, se regirán por el régimen legal que resultó de aplicación en dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación contenida en la presente ley, en lo que no sea contraria al citado régimen legal.

4. Desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier referencia realizada por una disposición normativa a lo dispuesto en el Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, se entenderá realizada a lo dispuesto al régimen jurídico de los derechos de adquisición preferentes regulados en esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.»

Sección 10.ª Reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género
Artículo 123.

Se modifica el preámbulo de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. La idea de que esta circunstancia personal puede corresponder o no con el sexo asignado en el nacimiento no es unánime en el conjunto de la sociedad ni entre la comunidad científica, ya que existen diferentes visiones antropológicas y valoraciones científicas que en ocasiones pueden ser contrapuestas. Se aborda este tema con el respeto a los distintos enfoques, teniendo como premisa la libertad de cada individuo, sin entrar en contradicción con el derecho natural ni derechos fundamentales que son la base de nuestro ordenamiento jurídico.

La existencia de personas trans, cuya identidad de género sentida no corresponde con la que le asignaron al nacer, está presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico.

Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías del mundo. Algunas han aceptado en su seno esta realidad promoviendo su integración. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de derechos de las personas trans.

Si bien es cierto que se debe intentar resolver cualquier injusticia particular o social que se produzca, no es menos cierto que en no pocas ocasiones se resuelve una injusticia con otra de sentido contrario, o dicho de otro modo, queriendo proteger a ciertos colectivos se podría caer en el error de desproteger a otros, y esto nos lleva a la necesidad de crear un marco normativo que reconozca el derecho a la identidad de género y a la libre expresión del género sentido, y dotarlo de las herramientas adecuadas para hacerlo efectivo, sin por eso cercenar la libertad individual y derechos fundamentales comúnmente basados en el derecho natural.

Intentar establecer criterios que sirvan de premisa a las actuaciones legislativas en la sociedad actual, basados en los comportamientos de otras épocas o de otras culturas, es descontextualizar el reto que se nos presenta; sería arduo e interminable el relato de injusticias acontecidas en la historia de la humanidad, en uno y otro sentido, incluso con opiniones contrapuestas según la perspectiva de cada relator, y podrían llevarnos a desenfocar la misión que nos ocupa, que no es otra que el respeto a las distintas visiones que existen en la actualidad en la sociedad valenciana, dentro del marco de la española, y sin perder de vista los derechos fundamentales anteriormente referidos.

Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración universal de derechos humanos (1948) establece la afirmación inequívoca de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 2 de la misma declaración afirma posteriormente que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

Mandato que la propia ONU ha declarado en la Resolución 17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género” (2011) y al más reciente informe “Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos” (2012).

No obstante, cabe reseñar que el respeto y la no discriminación a la orientación sexual o a la identidad de cada cual no implica imponer un estilo de vida o pensamiento obligatorio a toda la sociedad, ni tampoco implica partir de premisas, al menos discutibles, que pudieran dar lugar a excesos y que por querer evitar discriminación en un sentido, se estén propiciando otras discriminaciones en sentido contrario, por lo que es necesario subrayar la vocación de esta actuación de modificación normativa en el intento de su exquisita neutralidad ideológica.

En el ámbito de las normas internacionales y teniendo en cuenta la especial relevancia del principio de no discriminación y el derecho a la identidad propia durante los periodos etarios clave, que son la infancia y la adolescencia, la Convención sobre los Derechos de la Infancia (CDN) de 1989 ofrece una fundamentación específica de los derechos humanos para las personas menores de edad.

La CDN establece la no discriminación como derecho fundamental de las personas menores de edad en su artículo 2: “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. La no discriminación es además principio rector de la CDN. En su artículo 8 establece que los estados “respetarán el derecho del niño a preservar su identidad […] y a prestar asistencia y protección apropiadas” cuando sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad. En su artículo 12 establece que se debe garantizar el derecho de las personas de menos de 18 años “de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño” y la obligación de dar “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

En el ámbito europeo, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (2000) establece que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 “toda discriminación” y, en particular, la ejercida “por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”.

Sobre esta base, la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de la identidad de género de las personas sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de las personas trans o los efectos colaterales de directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar, por su pertinencia al caso, las directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas LGBTI, aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha dictado diversas sentencias favorables al reconocimiento de la identidad de género, como en el caso P. contra S. y Cornwall Council County, en 1996, o en los casos Christine Godwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido en 2002.

En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el Informe del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de julio de 2009, y la Recomendación CM/Rec (2010) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.

Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de la identidad y la expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho.

En esta misma línea, en España el artículo 14 de la Constitución española (1978) declara que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». La aplicación de este artículo constitucional, número 14, no implica sin embargo que se deba hacer énfasis en unos aspectos en detrimento de otros, por lo que la no discriminación por motivos de identidad, asunto muy loable, no debe confrontarse con otros derechos, tales como la libertad de expresión y divulgación de ideas, la libertad de disidencia en la investigación científica que entra en el ámbito de la libre opinión, ni tampoco el derecho a la libertad de los padres a educar a sus hijos según sus criterios morales y éticos (artículo 27.3 de la Constitución). Es, por tanto, que hacer compatibles todos estos derechos es una ardua tarea y sin duda, compleja, pero necesaria en un estado de derecho, y misión inequívoca de esta modificación de la norma que nos ocupa. De lo contrario, se podría dar la paradoja de que todos somos iguales, pero unos más iguales que otros. Esta norma, por tanto, pretende el respeto a todos con sus diferencias, donde todos tengan cabida y la “no discriminación” abarque a todos.

Es por lo que el artículo 9.2 establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social”, tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad. Los artículos 18, 27, 35 y 43 reconocen igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la educación, al trabajo y a la protección de la salud.

En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y, con ello, el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro de las cirugías genitales y ha servido de modelo a las leyes de identidad trans posteriores aprobadas en países tan diversos como Uruguay (2009) y Portugal (2011). Posteriormente llegarían otras leyes, como la de Argentina (2012), que es la primera en despatologizar de manera completa la identidad trans.

El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo, y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código penal.

En el ámbito autonómico se han desarrollado bien leyes específicas en Navarra (2009), País Vasco (2012), Andalucía (2014), Canarias (2014) y, más recientemente, Madrid (2016); bien leyes para el conjunto del colectivo LGTBI en Galicia (2014), Cataluña (2014) y Extremadura (2015), dando un paso adelante al garantizar no sólo el reconocimiento de la identidad de género en sus respectivos territorios, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la inclusión de las personas trans en la sociedad.

Resulta esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todas las personas y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.

El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y de expresarse. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género sentido como propio cuando no se corresponde con el asignado al nacer.

La presión social, familiar y el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de cambio para hacer frente a dicha presión. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que muchas personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino porque necesitan adaptar su cuerpo a su identidad de género, debido a los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Y también ha de entenderse que a partir del comienzo de la “transición trans” sí que van a necesitar asistencia médica, de por vida, lo que en justicia debe obligarnos a un consentimiento informado en toda regla, según se deriva de la declaración de Helsinki, que establece la necesidad de contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto, al que se debe explicar sin ocultación alguna, de forma profesional y objetiva, cuál es el tratamiento a seguir, las consecuencias y posibles trastornos de estos.

Asimismo, hay que señalar que asociaciones de pediatría y otras organizaciones médicas afirman que la única evidencia sólida con respecto a las intervenciones de cambio de sexo en menores es el riesgo muy grave que representa para la salud de los niños y recomienda esperar a la edad adulta para tomar estas importantes decisiones.

Es muy importante también subrayar que las personas que manifiestan su condición de trans no son un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social, ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Este razonamiento nos abre la puerta a pensar que se debe respetar la libertad del individuo por encima de consideraciones previas que pueden ser controvertidas, ideológicas o al menos discutibles. Por tanto, esta libertad tan ensalzada debe concretarse en el respeto a la solicitud de cualquier posible ayuda o acompañamiento a aquellas personas que manifiestan esta disconformidad con su situación física o biológica y, en todo caso, respetar a aquellos que quieran explorar otras posibilidades que no se circunscriban a las terapias hormonales o quirúrgicas, abriendo la puerta a otras opciones que en su libre y consentida decisión pudieran ejercer como individuos libres e iguales ante la ley y, por lo tanto, tal y como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas trans, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano y debe respetarse cualquier itinerario que el ser humano decida recorrer. Del mismo modo se deduce del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, firmado por España.

La Comunitat Valenciana se sumó en 2008 a otras comunidades autónomas que, varios años atrás (Andalucía fue pionera casi una década antes) comenzaron a asumir en la sanidad pública la atención a las personas trans, incluyendo en la cartera de servicios la atención psicológica, el tratamiento hormonal y las cirugías extirpadoras de las gónadas sexuales. Más adelante, se incluirían también otras cirugías, como la implantación de prótesis mamarias y la mastectomía. Estas intervenciones, siendo importantes, no cubren aspectos tan necesarios como la plena inclusión de las personas trans en la sociedad, como el amparo en las fases iniciales del proceso de declaración de la propia identidad sentida ante la evidente presión social y, en ocasiones, ante la evidencia de la violencia transfóbica o ante la obvia dificultad que se observa para la integración laboral de las personas trans que, como colectivo, acumulan uno de los índices más alarmantes de exclusión social. La situación de vulnerabilidad de las personas trans se manifiesta con especial necesidad en las de dependencia por edad avanzada, situaciones a las que ha de prestarse especial atención. La ley, por otro lado, atiende a la extrema situación de vulnerabilidad de las personas trans migrantes, colectivo que recibe amparo en nuestro territorio, muchas veces huyendo de situaciones de violencia y exclusión extremas y que sufre una fuerte situación de exclusión por la acumulación de las condiciones de extranjería, identidad trans y no amparo por las leyes estatales de cambio de sexo registral.

Esta ley, por ello, promueve una atención médica y social integral, basada en el principio del respeto a la libre manifestación de la identidad de género de todas las personas, en una base de respeto a la igualdad y a la dignidad de todas ellas. Asimismo, se pretende que sea un instrumento de normalización de la identidad trans, como realidad visible, con el fin de evitar que haya personas trans que oculten su condición por temor a la desaprobación social, así como otras consecuencias negativas de su visibilidad social para empezar a sentar las bases de un cambio necesario en la concepción de dicha realidad.

El Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (2006) contempla, entre sus competencias, el poder para defender y promover el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de su ciudadanía, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, servicios sociales, la regulación, administración y gestión de la enseñanza y de las instituciones sanitarias públicas, protección civil y seguridad pública. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de su ciudadanía sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley.

Esta ley se estructura en seis títulos, nueve capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I, disposiciones generales, contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y unas definiciones para facilitar la interpretación de esta norma, así como los principios de actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en materia de identidad y expresión de género.

El título II establece los derechos que la ley otorga en favor de las personas a quienes les es de aplicación, se establece de forma tajante la prohibición de discriminación y se hace especial referencia a los menores trans.

En el título III se desarrolla el servicio de asesoramiento y apoyo para personas trans y establece los principios de la actuación administrativa.

En el título IV, de la atención y medidas en favor de las personas trans, se establecen las bases para una política pública en materia de identidad y expresión de género. Se encuentra dividido en nueve capítulos.

En el capítulo 1 se contempla la atención sanitaria a las personas trans, estableciendo sus derechos en esta materia y la cartera de servicios a la que tendrán acceso. Este capítulo también hace referencia a los tratamientos a menores trans, incluyendo el acompañamiento parental durante el proceso. Para hacerlo efectivo, se crean las unidades asistenciales de referencia para la identidad de género y se establecen una serie de medidas para la formación de profesionales, la realización de guías de recomendaciones y el establecimiento de estadísticas.

En el capítulo 2 se establecen las actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género y diversidad sexual en el ámbito educativo; entre ellas, un protocolo de atención educativa a la identidad de género que respete la identidad sentida de las personas trans en los centros educativos, la adopción de medidas para incorporar contenidos educativos sobre la identidad y expresión de género, la diversidad sexual y familiar en los diferentes ciclos formativos y acciones de formación y divulgación. También se establecen acciones en el ámbito universitario, como el impulso de la investigación sobre la identidad y la expresión de género.

En el capítulo 3, medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, se establecen las medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, incluyendo políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo para el colectivo de personas trans.

El capítulo 4, medidas en el ámbito social, se establecen las medidas para la inserción social de las personas trans, medidas de apoyo y protección en situaciones de especial vulnerabilidad y una referencia a la atención a víctimas de violencia por transfobia.

En el capítulo 5, medidas en el ámbito familiar, se incluyen medidas de apoyo a la diversidad familiar por razones de identidad de género y el reconocimiento como violencia familiar la producida dentro de la familia por causa de identidad de género.

El capítulo 6, de medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores, establece medidas de protección para personas trans jóvenes y mayores.

El capítulo 7, de medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, establece medidas para la promoción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos y para garantizar la plena igualdad en el ámbito de la práctica deportiva y la actividad física.

El capítulo 8, medidas en el ámbito de la seguridad y emergencias, establece la creación de un protocolo de atención a la identidad de género y medidas de formación para garantizar en este ámbito un trato respetuoso.

Y, finalmente, el capítulo 9, medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género, trata sobre la contratación administrativa, las subvenciones y la formación del personal empleado público.

El título V, medidas de tutela administrativa, establece garantías y el procedimiento para luchar contra las conductas discriminatorias.

El título VI, las infracciones y sanciones de esta ley serán las recogidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Por último, la ley cuenta con dos disposiciones adicionales, una relativa a los plazos de residencia a efectos de la renta garantizada de ciudadanía y otra sobre el respeto a la intimidad de las personas usuarias de las residencias de personas mayores, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.»

Artículo 124.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Principios generales.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho a la autodeterminación de la identidad de género y promoverán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer.»

Artículo 125.

Se suprime el punto 9 del artículo 4, definiciones, de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, renumerando los siguientes.

Artículo 126.

Se modifica el apartado c del punto 1 del artículo 5 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, y el punto 2 del mismo, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Derechos.

1.c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados, salvando las circunstancias que entren en contradicción o vulneren derechos de otras personas, para lo que se buscarán y propiciarán los modos más adecuados de conjugar todos los derechos vigentes en las leyes y normas de convivencia en intentar hacerlos compatibles siempre que sea posible.

2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que no entre en contradicción con leyes de rango superior o derechos fundamentales en el ámbito de cualquier litigio que pueda suscitarse al respecto de la misma.»

Artículo 127.

Se modifica el artículo 6, de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Prohibición de las terapias.

Se prohíben las terapias que puedan suponer una agresión o intimidación a la persona trans, destinadas a modificar la identidad o expresión de género de estas personas, siendo posible acogerse a acompañamiento siempre que se opte libre y voluntariamente.»

Artículo 128.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. No discriminación por motivo de identidad o expresión de género.

Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de identidad o expresión de género, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales.»

Artículo 129.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Personas trans menores de edad.

2. Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones siempre bajo el acompañamiento de los tutores legales y su correspondiente autorización o, en su defecto, por la correspondiente autorización judicial.

3. Toda intervención de la Generalitat, cuando afecte a personas menores de edad, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión. En estos casos, se requerirá el imprescindible concurso de los padres o, en su defecto, los representantes legales, los cuales podrán solicitar el consejo y asesoramiento profesional o ayuda que consideren adecuado, público o privado y los informes preceptivos, en la búsqueda de las opciones que busquen el verdadero interés del menor.

4. Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de la Generalitat en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género. A fin de determinar cualquier caso de “situación abusiva”, se requerirá del concurso de peritos y profesionales y el asesoramiento adecuado con el objeto de dar a los padres o tutores legales los instrumentos adecuados para la toma de las decisiones más oportunas y en caso de controversia, se requerirá la intervención de un juez y las peritaciones que se recaben por la autoridad judicial.»

Artículo 130.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Documentación administrativa.

1. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.»

Artículo 131.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Servicios de asesoramiento, información y orientación a las personas trans, sus familiares y allegados.

1. La Generalitat garantizará que las personas trans tengan derecho a:

a) Un servicio de información, orientación y asesoramiento, asistencia psicológica, legal y asistencia social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

b) La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que pudiera padecer en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.

c) Recibir atención adecuada por parte de la Generalitat, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans.»

Artículo 132.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género.

La actuación de la Generalitat en relación con lo previsto en esta ley se ajustará a los siguientes principios:

1. Coordinación entre la Generalitat y las administraciones públicas locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta ley, con independencia de la administración que asuma su gestión.

4. Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias, con independencia del municipio de la Comunitat Valenciana en que tengan su residencia.

5. Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.

6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.

7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control, evaluación y comprobación periódica del desarrollo de esta ley por parte del Consejo Consultivo de la Ley 8/2017 que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta ley.»

Artículo 133.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Consejo Consultivo de la Ley 8/2017.

Se crea un órgano de carácter consultivo denominado Consejo Consultivo de la Ley 8/2017, en el que se encuentren representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de aplicación de esta ley; entendiendo por asociaciones afectadas también las asociaciones de familias y las asociaciones de padres en el ámbito educativo.

Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con propuestas de mejora y adaptación de los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten. Dicho informe será remitido a Les Corts Valencianes.»

Artículo 134.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Colaboración en la implementación de políticas.

La Generalitat colaborará con las asociaciones y el Consejo Consultivo de la Ley 8/2017 en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley.»

Artículo 135.

Se modifica el segundo apartado, punto b y punto c del artículo 15 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Atención sanitaria a las personas trans.

2.b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente, poniendo en conocimiento del paciente, los riesgos inherentes a los tratamientos solicitados.

2.c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de los profesionales expertos al respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente; pudiendo recabarse esta segunda opinión, tanto en el sector público como en el privado, garantizando la independencia de los profesionales.»

Artículo 136.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Atención sanitaria de menores.

1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.

2. Los menores trans tendrán derecho a recibir:

a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

Para iniciar el tratamiento farmacológico contarán con el apoyo y acompañamiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.

Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización de juez que los sustituya.

El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.

c) Llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de la intervención o el tratamiento.

3. Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor, para lo que se podrá requerir o acompañar de los informes periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el ámbito público o privado.

4. A los efectos de que conste la posición o consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce años y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los dieciséis años de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y cognitiva del menor y los informes profesionales que así lo determinen, recabados por los servicios públicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de desacuerdo, se podrá recurrir a la autoridad judicial, quien recabará las peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias según su potestad y criterio.»

Artículo 137.

Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 21 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo.

2. Para permitir la superación de todo tipo de discriminación en el proyecto educativo de centro y concretamente en la programación general anual de cada curso, se incluirán estas garantías y se garantizará que todos los documentos que organizan la vida, el funcionamiento y la convivencia del centro sean respetuosos con la identidad de género sentida. El equipo directivo garantizará la atención y el apoyo a aquellas personas trans que pertenezcan a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual, haciendo compatibles el derecho de las personas que se manifiestan como trans con los derechos de todas las personas restantes de la comunidad educativa en lo referido al uso de espacios públicos, aseos, duchas comunes etc.

Asimismo, se velará por el respeto de los menores que pudieran sentirse intimidados en privacidad.

La mencionada protección, que incluirá todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas al alcance del centro, incorporará al Plan de convivencia e igualdad acciones encaminadas a la no discriminación, así como medidas preventivas y de intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia.

El reglamento de régimen interno regulará la catalogación de estas faltas y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

3. Impulsará medidas tendentes a garantizar el respeto efectivo de la diversidad de orientaciones sexuales, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género y evitando comportamientos sexistas y discriminatorios.

4. Realizará un diagnóstico sobre la situación de la identidad de género, expresión de género, diversidad y familiar en el ámbito educativo, los resultados del cual serán la base para implementar las medidas oportunas.

5. Incluirá en los currículums de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional, formación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial contenidos, criterios e indicadores de evaluación referentes a la identidad y expresión de género, diversidad sexual y familiar existente en la sociedad, incorporándolos de forma transversal a todas las áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento y sensibilizar sobre estas realidades. En los mismos se hará referencia, entre otras fuentes, a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español.

6. Garantizará que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tengan una formación adecuada sobre la identidad de género, expresión de género y diversidad para poder dar apoyo psicopedagógico al alumnado y a las familias que lo necesiten.»

Artículo 138.

Se modifica el apartado f del punto 1 del artículo 22 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Protocolo de atención educativa a la identidad de género.

f) Se garantizará el acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo con la identidad de género sentida, haciendo compatibles el derecho de las personas que se manifiestan como trans con los derechos de todas las personas restantes de la comunidad educativa en lo referido al uso de espacios públicos, aseos, duchas comunes etc.

Asimismo, se velará por el respeto de los menores que pudieran sentirse intimidados en privacidad.»

Artículo 139.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Programas y contenidos educativos.

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para velar para que los contenidos educativos promuevan el respeto y la protección del derecho a la igualdad de todos los alumnos.

2. El proyecto educativo de centro no tendrá que abordar de forma específica la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar. El proyecto educativo será determinado por cada centro, siendo supervisado por el Consejo Escolar, el acompañamiento y opinión de asociaciones de padres de alumnos y, especialmente, en cada caso particular en el que pudiera ocasionarse cualquier controversia o discrepancia, el respeto a la decisión de los padres del menor, todo ello de conformidad con la legislación vigente en la materia.

3. La Generalitat creará las líneas formativas del profesorado necesarias para que las personas encargadas de coordinar, por un lado, el plan de igualdad y convivencia y, por otro, de aplicar el protocolo de atención educativa a la identidad de género, caso de que se requiera, reciban la formación adecuada para cumplir sus funciones.»

Artículo 140.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Acciones de formación y divulgación.

1. El personal docente no universitario, a través de los planes de formación del profesorado de la conselleria con competencias en educación, recibirá la formación necesaria y adecuada para conocer e integrar, en caso de que sea necesario, en su labor docente, contenidos relacionados con la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar, para prevenir el sexismo y la violencia, así como para contribuir a eliminar actitudes y prácticas discriminatorias.

2. La administración educativa garantizará la inclusión de formación específica a los equipos directivos de centros educativos para la gestión de la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar.

3. Los centros educativos realizarán, siempre que así se acuerde por el Consejo Escolar y las asociaciones de padres de alumnos y, especialmente, cada uno de los padres afectados, acciones de fomento del respeto a la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar con la participación de toda la comunidad educativa y, en particular, con las asociaciones de madres y padres del alumnado.

4. En esta línea, los centros educativos podrán incluir en sus planes de formación del profesorado cursos de formación impartidos por profesionales u organizaciones que trabajan por el respeto a la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar. Estas acciones tendrán que constar en la programación general anual de los centros educativos para que puedan impartirse en cada uno de los centros.»

Artículo 141.

Se modifica el punto 5 del artículo 30 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.

5. Adoptará las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido, haciendo compatible, este derecho, con los derechos de los otros usuarios, en particular subrayando su derecho a la intimidad, en especial cuando se trate de menores.»

Artículo 142.

Se modifica el punto 5 y punto 6 del artículo 38 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.

5. La Generalitat garantizará la plena igualdad y libertad de las personas trans en la práctica deportiva y adoptará las medidas necesarias para eliminar las barreras que la dificultan, intentando hacer compatible el derecho de las personas trans con las personas no trans, que pueden verse discriminadas en las competiciones deportivas por las características físicas de sus competidores.

6. Se garantizará el uso de las instalaciones deportivas de acuerdo con la identidad de género, con las salvedades contempladas en el artículo 22, apartado f) y artículo 30, punto 5.»

Artículo 143.

Se modifica el punto 3 del artículo 41 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Atención a las víctimas y formación de los cuerpos de seguridad y emergencias.

3. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, actuará como interesada en causas penales que, por su especial relevancia y especialmente en materia de delitos, justifiquen su personación en la defensa de los intereses colectivos y de los intereses de las personas trans.»

Artículo 144.

Se suprime el artículo 46, Inversión de la carga de la prueba, de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, debiendo renumerarse el resto de los artículos.

Artículo 145.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Sobre procedimiento sancionador.

1. Las infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley estatal 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de las personas LGTBI.

2. La potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.»

Sección 11.ª Familia
Artículo 146.

Se adiciona el apartado 5 al artículo 9 del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, que queda redactado como sigue:

«5. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, que solicite una modificación del título de familia numerosa habrá de presentar la documentación que se especifica en el artículo 8.2.f).»

Artículo 147.

Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«2. Si vence dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, los interesados deberán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.»

Artículo 148.

Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, que queda redactado como sigue:

«3. Si vence dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, las personas interesadas deberán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.»

Sección 12.ª Vivienda
Artículo 149.

Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 46 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del registro de vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.

Artículo 150.

Se adiciona un artículo 5 bis en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5 bis. Apoyo a personas propietarias de viviendas ocupadas.

1. Se crea la oficina especializada para el asesoramiento y acompañamiento a las personas víctimas de la ocupación de viviendas sin título jurídico habilitante o incumplimientos contractuales.

2. La oficina estará adscrita a la conselleria competente en materia de vivienda de la Generalitat Valenciana.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las competencias atribuidas, así como su régimen de organización y funcionamiento.

4. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, Gastos de personal, del presupuesto de la Generalitat.»

Sección 13.ª Infancia
Artículo 151.

Se modifica la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, con la siguiente redacción:

«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, con la siguiente redacción:

“Artículo 32. Promoción y protección de los derechos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

[…]

2. Los operadores de telecomunicaciones y los que ofrezcan accesos a servicios telefónicos o telemáticos en establecimientos abiertos al público deben adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de las personas menores de edad usuarias de telefonía, televisión e internet, ante el acceso a contenidos servicios que fomenten cualquier tipo de violencia, maltrato o discriminación o que perjudiquen el desarrollo físico, mental y moral de estas.”

Dos. Se adicionan tres apartados al artículo 123 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, con la siguiente redacción:

“3. Se elaborarán pruebas exhaustivas para determinar la edad de los supuestos menores extranjeros no acompañados que lleguen a la Comunitat Valenciana, atendiendo al ordenamiento jurídico.

4. En los presupuestos de la Generalitat se incluirá una partida específica a tal efecto, con el fin último de determinar fielmente la edad de los supuestos menores extranjeros no acompañados.

5. La Generalitat, mediante los mecanismos legales disponibles y atendiendo al ordenamiento jurídico, de forma independiente a las acciones que pueda llevar a cabo de forma propia la Generalitat, instará a la Administración del Estado para que lleve a cabo las actuaciones legalmente establecidas en materia de reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados en su país de origen, de acuerdo con el principio del interés superior del menor.”

Tres. Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que a su vez modifica el artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

El artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

“Artículo 58. Derechos en situación de vulnerabilidad.

1. La Generalitat desarrollará actividades para garantizar la promoción, prevención, atención holística y temprana, rehabilitación e integración mediante recursos ambulatorios, de día, hospitalarios, residenciales y unidades especializadas para atender las necesidades de las personas con discapacidad, enfermedades crónicas o mentales. Para ello, se elaborarán planes individualizados de atención y programas diseñados y ejecutados por equipos interdisciplinares.

2. La conselleria competente en materia de sanidad garantizará a las personas menores de edad con enfermedades crónicas, que precisan de una atención de diferentes especialidades clínicas, y siempre que organizativamente sea posible, la atención en el mismo día de las diferentes consultas programadas.

3. En relación con la atención sanitaria de las personas menores de edad sobre las que se han adoptado medidas jurídicas de protección, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La familia acogedora podrá elegir que la atención sanitaria de la persona menor de edad se realice en el mismo centro de salud al que esté adscrita la familia.

A estos efectos, se reconoce a la familia acogedora como interlocutora válida en el proceso asistencial de la persona acogida.

b) Para aquellas personas menores de edad en desamparo que presenten algún tipo de discapacidad o diversidad funcional, se elaborará un protocolo específico que contendrá, además del reconocimiento médico para conocer su estado de salud, la determinación de los apoyos que necesitan, para su provisión o mantenimiento y de las prestaciones sociales que deban tramitarse de oficio para su reconocimiento, a fin de incorporar dicha información al plan individualizado de protección.

c) Se establecerá un protocolo de atención específico para personas menores de edad extranjeras no acompañadas, con el fin de realizarles una exploración médica básica que permita conocer su estado de salud. La conselleria competente en materia de sanidad efectuará con carácter prioritario las pruebas necesarias para la determinación de la edad, conforme a la normativa vigente.

d) Se establecerá un protocolo general para determinar fielmente la edad de los menores extranjeros no acompañados bajo tutela de la Generalitat con el mínimo margen de error posible, y se realizarán las pruebas periciales y médicas que se consideren pertinentes de conformidad con los criterios médicos y atendiendo a la normativa reguladora vigente.

e) Dada la movilidad geográfica de este colectivo, y para que no quede al margen de las campañas de prevención, la conselleria competente en materia de sanidad incluirá a las residencias u hogares de acogimiento de personas menores de edad en dichas campañas.

f) Se establecerá un hospital y un centro de salud de referencia, con especificación de pediatra o médico de familia para cada residencia u hogar de acogimiento de personas menores de edad de la red pública.

g) Hasta que se resuelva la forma en que se vaya a ejercer la guarda, se garantizará la permanencia en el hospital de la persona menor de edad hospitalizada en situación de desamparo, cuando la Generalitat haya asumido la tutela.

h) A las personas menores de edad cuya guarda o tutela asuma la Generalitat, que no hayan seguido el programa de supervisión de la salud infantil o cuya participación en el programa no se pueda comprobar, se les realizará una evaluación de su salud en el plazo más breve posible desde la adopción de la medida jurídica de protección, a fin de garantizar una atención sanitaria temprana. Asimismo, se realizará dicha evaluación en los casos que se presuma riesgo sanitario.

4. La Generalitat garantizará el derecho de acceso y asumirá el gasto de los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas a las personas menores de edad residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren bajo la tutela de las administraciones públicas.

5. En la atención de las personas menores de edad en conflicto con la ley:

a) Los centros sanitarios proporcionarán una atención ágil y prioritaria a las personas que se encuentren cumpliendo una medida judicial, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

b) Las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley quedarán adscritas al centro de salud más cercano a su ubicación, que se coordinarán a los efectos de la atención sanitaria.”»

Sección 14.ª Cooperación y desarrollo sostenible
Artículo 152.

Se modifica la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, con la siguiente redacción:

«Primero. Se modifica el artículo 1 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es establecer y regular el régimen jurídico al cual se ha de ajustar la actividad de la Administración de la Generalitat y de su sector público dependiente en materia de cooperación internacional al desarrollo y de solidaridad internacional, así como en el impulso de políticas alineadas con los compromisos internacionales y los principios universalmente aceptados en materia de desarrollo humano.

2. La cooperación internacional al desarrollo, como política pública de la Generalitat, comprende el conjunto de actuaciones y recursos que se ponen al servicio de los pueblos más desfavorecidos, en países empobrecidos, desde un enfoque de género, de derechos humanos y de derechos de la infancia, contribuyendo de este modo a la erradicación de la pobreza; al desarrollo humano, económico y social; a la defensa de los derechos humanos, y a unas relaciones internacionales basadas en la justicia. Así mismo, comprende las actuaciones de educación para la ciudadanía global y sensibilización social para el fomento de la solidaridad y la justicia social.

3. Las actuaciones y recursos que, en el ejercicio de sus competencias, destine la Generalitat en materia de cooperación internacional al desarrollo se orientarán a la promoción de un desarrollo sostenible, inclusivo y equitativo, conforme a los estándares y prioridades internacionalmente reconocidos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal en materia de cooperación internacional al desarrollo.

4. Los recursos destinados a cooperación internacional al desarrollo por esta ley son aquellos que cumplen los requisitos establecidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.”

Segundo. Se modifica el artículo 2 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Se rigen por esta ley todas las actuaciones, iniciativas, capacidades y recursos de la Generalitat, y de su sector público dependiente, en materia de cooperación internacional al desarrollo, incluida la acción humanitaria, así como las relaciones de coordinación y colaboración para la consecución de los objetivos para el desarrollo humano sostenible que hayan de mantenerse entre la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana y demás agentes sociales públicos y privados, en la Comunitat, que lleven a cabo actuaciones en este ámbito.

3. Los principios, objetivos y prioridades establecidos en esta ley, así como las directrices básicas fijadas por la planificación de la Generalitat en esta materia, informarán las actuaciones de cooperación internacional al desarrollo y aquellas relacionadas con el desarrollo humano sostenible que impulsen o lleven a cabo los agentes de cooperación internacional al desarrollo y, especialmente, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su autonomía en el ejercicio de las competencias que les son propias.

4. Las políticas y actuaciones que lleven a cabo las administraciones públicas o los agentes de cooperación internacional al desarrollo de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de esta ley, incorporarán como propios los cinco principios fundamentales del desarrollo humano sostenible consensuados:

a) Personas. Las llevadas a cabo con la finalidad de poner fin a la pobreza y el hambre en todas sus formas y dimensiones, y de velar por que todos los seres humanos puedan realizar su potencial con dignidad e igualdad y en un medio ambiente saludable.

b) Planeta. Las llevadas a cabo con la finalidad de proteger el planeta contra la degradación, incluso mediante el consumo y la producción sostenibles, la gestión sostenible de sus recursos naturales y medidas urgentes para hacer frente al cambio climático, de manera que pueda satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

c) Prosperidad. Las llevadas a cabo con la finalidad de velar por que todos los seres humanos puedan disfrutar de una vida próspera y plena, y de que el progreso económico, social y tecnológico se produzca en armonía con la naturaleza.

d) Paz. Las llevadas a cabo con la finalidad de propiciar sociedades pacíficas, justas e inclusivas que estén libres del temor y la violencia. El desarrollo no es posible sin la paz, ni la paz puede existir sin el desarrollo sostenible.

e) Alianzas/partenariado. Las llevadas a cabo con la finalidad de movilizar los medios necesarios para desarrollar y promover el desarrollo humano mediante una alianza mundial para el desarrollo revitalizada, que se base en un espíritu de mayor solidaridad mundial y se centre particularmente en las necesidades de las gentes más pobres y vulnerables, con la colaboración de todos los países, todas las partes interesadas y todas las personas.

5. Las administraciones públicas valencianas velarán por la coherencia de sus actuaciones relacionadas con la cooperación internacional al desarrollo y por su consenso con los marcos estratégicos internacionales en materia de desarrollo humano sostenible, para lo cual se articularán los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas, así como con otras administraciones públicas, instituciones, agencias y organismos internacionales de cooperación”.

Tercero. Se suprime el artículo 13 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Economía

Sección 1.ª Plan PIP
Artículo 153.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.

1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentada en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2025.

2. […]

3. Los saldos remanentes de crédito a finales de diciembre de 2025 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»

Sección 2.ª Cajas de ahorros
Artículo 154.

Se modifica el apartado c del punto 3 del artículo 72 del Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre cajas de ahorros, con el siguiente texto:

«Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.

[…]

3. El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:

[…]

c) Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas por mandatos de seis años, sin límite máximo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.»

Sección 3.ª Hacienda
Artículo 155.

Se modifica el artículo 80, Operaciones de endeudamiento, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Operaciones de endeudamiento.

1. Constituye la deuda de la Generalitat el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante operaciones financieras destinadas a financiar sus gastos y que pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:

a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b) Emisiones en el mercado de capitales.

c) Subrogaciones en la posición deudora de un tercero.

d) Cualquier otra operación financiera de la Generalitat Valenciana.

2. Las operaciones de endeudamiento se ajustarán a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación de las comunidades autónomas, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.»

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