Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.
3. La conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunitat Valenciana.
4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.
5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.
6. Se prohíben las mutilaciones de los perros de caza, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.
En los perros de caza y dentro de las necesidades médico-quirúrgicas recogidas en el artículo 7 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de protección animal, se permitirá excepcionalmente para la práctica de aquellas modalidades de caza que así lo requieran, la otectomía y caudectomía realizada por persona veterinaria colegiada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, con el fin de mantener o mejorar la salud del animal, y siempre con la única y exclusiva intención de evitar posibles heridas y lesiones.»
Artículo 314.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que, como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.
Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 ha, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.
c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.
d) La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.
e) La caza en manos encontradas.
f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de acciones colectivas de caza mayor u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren. En el caso de acciones colectivas de caza mayor realizadas de forma conjunta entre terrenos cinegéticos colindantes, esta distancia se entenderá respecto a las líneas de puesto o armadas perimetrales.
En el caso de acciones colectivas de caza mayor realizadas de forma simultánea en terrenos cinegéticos contiguos, podrá reducirse la anterior distancia a 100 metros siempre que existan accidentes del terreno que impidan el alcance de la munición entre puestos y además exista acuerdo previo entre los organizadores de ambas cacerías.
g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético no coincida en tiempo y lugar con otras modalidades deportivas de caza con escopeta.
h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.
i) La caza con reclamo de perdiz hembra.
j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.
k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.
l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.
m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza, o con ocasión de estas, quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos, así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.
b) En humedales o a menos de cien metros de éstos queda prohibido disparar munición de plomo y transportar cualquier munición de este tipo durante la acción de caza en un humedal. Se excluye de esta prohibición toda munición de tipo bala de escopeta y/o rifle.
c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado, así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.
e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.
f) El uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería, así como el uso de drones provistos o no de cámaras de visión nocturna o térmica a los efectos de localizar las piezas de caza.
g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como su empleo, mediante autorización expresa, para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.
j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.
k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.
l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.
m) (Suprimido).
n) Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.
o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.
b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.
c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.
d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.
g) El uso imprudente de armas de fuego en ojeos o cacerías colectivas de caza mayor, así como la participación en las mismas sin vestir piezas de alta visibilidad que cubran al menos el pecho y la espalda.
4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.»
Artículo 315.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 28. Titularidad de los cotos de caza.
1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta ley.
2. El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85 % de la superficie que se quiere acotar.
3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75 % de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.
La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.
En todo caso, el titular del acotado podrá segregar en cualquier momento predios incluidos en el mismo transcurridos los cinco primeros años desde la existencia o inclusión de la parcela en el acotado, o en cualquier momento previo si existe mutuo acuerdo.
4. La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza.»
Artículo 316.
Se modifica el artículo 41 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 41. Responsabilidad por daños provocados por las piezas de caza.
1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética.
A estos efectos tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione, sea la conselleria competente en materia de caza, una entidad local, una sociedad de cazadores o el titular de un coto de caza.
2. Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
3. Cuando en los espacios cinegéticos las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana y, la administración de la Generalitat cuando no lo sea. La responsabilidad anterior se establece con la salvedad de que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.
4. Los daños causados por las piezas de caza en terrenos que tengan la consideración de zona común de caza serán asumidos por los propietarios de los mismos.
5. En los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.»
Artículo 317.
Se modifica el artículo 52 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 52. Transporte, repoblación y suelta de ejemplares de especies cinegéticas.
1. Todo traslado de ejemplares vivos de especies cinegéticas con destino final en la Comunitat Valenciana y liberación en el medio natural o estancia o recría en una explotación cinegética, con la excepción de traslados de palomas, codornices y faisanes con destino a campos de tiro deportivo permanentes debidamente autorizados, requerirá de autorización previa solicitada por el destinatario del traslado y emitida por la conselleria competente en materia de caza.
2. Los transportes se realizarán en las debidas condiciones de seguridad y calidad de vida para los animales. La conselleria establecerá programas de inspección y control para que las piezas de caza, criadas en las granjas cinegéticas o liberadas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, reúnan las condiciones genéticas y funcionales apropiadas.
3. Se considera suelta la liberación de ejemplares de fauna cinegética en el medio natural para su caza en esa temporada, para entrenar perros de caza o para realizar campeonatos de caza oficiales. Se podrán realizar sueltas en cotos intensivos de caza, en cerramientos cinegéticos y en áreas marginales o zonas de adiestramiento de perros de cotos deportivos. También se podrán autorizar sueltas en cotos deportivos con motivo de campeonatos oficiales autorizados.
Estas zonas de suelta de caza menor en temporada podrán establecerse siempre que no se supere ni el máximo de superficie, ni el máximo de sueltas, ni el máximo de número de ejemplares que se establezca reglamentariamente, y conllevará la realización de acciones de fomento y recuperación de las poblaciones naturales de la especie liberada en el resto del acotado distintas de la propia suelta o repoblación, que podrán imputarse a los efectos del artículo 35 de esta ley.
4. Se entiende por repoblación la liberación de ejemplares en el medio natural con el fin de reforzar o recuperar las poblaciones naturales de especies cinegéticas. Se podrán realizar repoblaciones en cualquier momento y lugar que ofrezca garantías de no ser cazados durante la temporada de caza en curso. Se realizarán en lugares con hábitat propicio para la especie e irán acompañadas de acciones e inversiones en el medio natural destinadas a garantizar la viabilidad de las mismas.
5. Reglamentariamente se determinarán las especies cinegéticas objeto de suelta o de repoblación.»
Artículo 318.
Se modifica el artículo 58 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 58. Clasificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas muy graves:
1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener el plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspenso o sin haber presentado la memoria y el plan anual de gestión en los términos del artículo 46.
2.º Cerrar sin permiso un espacio cinegético o alterarlo variando el trazado autorizado o instalar saltadores, trampas o pasos para facilitar la entrada de animales e impedir su salida.
3.º Incumplir las medidas de carácter cinegético ordenadas por la conselleria competente en materia de caza en caso de emergencia zoosanitaria.
4.º Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando proceda de zonas en las que se hayan declarado epizootias.
5.º Incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.
6.º Establecer una granja cinegética sin autorización.
7.º Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie inexistente en un determinado terreno.
8.º Cazar estando inhabilitado para ello.
9.º Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas.
10.º Cazar sin haber superado las pruebas de aptitud.
11.º Fuera de los supuestos constitutivos de infracción penal, disparar armas cuando los proyectiles alcancen a las personas, animales o bienes objeto de protección en el artículo 12.3. tanto desde dentro como desde fuera de los perímetros establecidos en dicho precepto.
12.º Cazar en refugio de fauna.
13.º Cazar aves cinegéticas sin autorización en los periodos de nidificación y cría.
14.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38.1.b en lo relativo a cebos envenenados o animales afectados por éstos.
15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q, y cepos.
2. Son infracciones administrativas graves:
1.º No extender el titular de un espacio cinegético las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.
2.º Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.
3.º Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.
4.º La falta de señalización o señalización incorrecta de los lindes reales de un espacio cinegético.
5.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38.1.a.
6.º No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna cuando se realicen trabajos agrícolas o actividades en el campo de otra clase.
7.º Comerciar ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.
8.º Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.
9.º No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.
10.º Introducir o soltar en un determinado terreno especies cinegéticas sin autorización.
11.º No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.
12.º Cazar careciendo de la licencia de caza en vigor.
13.º Cazar careciendo de los permisos del espacio cinegético o de las licencias necesarias cuando se empleen medios que lo precisen.
14.º Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.
15.º Negarse, ante los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético, a identificarse o a mostrar la documentación pertinente.
16.º No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.
17.º Disparar las armas dentro de los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 12.3, cuando exista un peligro real de impacto por la presencia de personas, animales o bienes objeto de protección en dicho artículo, sobre la zona concreta de alcance de los proyectiles disparados, así como desde superior distancia si existe el mismo peligro real.
18.º Incumplir las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a), c), g), i), k), l) y m); apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y n).
19.º Cazar en zona común contraviniendo las normas de caza en ellas.
20.º Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética o las órdenes de vedas o sobrepasando los horarios que se establezcan de acuerdo con el artículo 12.1.a.
21.º Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética, así como apropiarse de huevos y crías de especies cinegéticas o ejercer la caza sobre ejemplares cuyo sexo o edad no estén autorizados.
22.º Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución o posibilidades de optimizar resultados.
3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, tendrá la consideración de cazar el transporte por el campo de armas de caza montadas y cargadas siempre y cuando no se trate de una infracción, delito o falta en materia de armas.»
Artículo 319.
Se modifica el artículo 65 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 65. Retirada y devolución de las armas y medios.
1. Los agentes de la autoridad procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción y concurra alguna de las siguientes situaciones:
1.º Por disparo directo o muerte de animales no cazables.
2.º Por disposición de uso del arma en fechas no permitidas para el ejercicio de la caza.
3.º Por disposición de uso del arma en espacios no cinegéticos declarados por resolución administrativa o decreto del Consell.
4.º Por disposición de uso del arma en los casos en que el portador del arma no cuente con los requisitos establecidos para el ejercicio de la caza en el capítulo I del título II de esta ley.
2. Si el denunciante es agente auxiliar de la autoridad, será la persona denunciada la que realizará del modo anterior el depósito del arma ante la administración competente en el plazo de 48 horas.
3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta ley, serán devueltos de forma gratuita si expresamente se acordara en el procedimiento sancionador o previo rescate en la cuantía de la tasa correspondiente, cuando se haya hecho efectiva o haya sido avalada la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma o medio si el presunto infractor presenta garantía por el importe total de la sanción e indemnización propuestas y abone la cuantía anterior en concepto de rescate.
5. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal serán destruidos una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente vía administrativa o judicial sea firme. En todos los casos, la conselleria podrá decidir que, en vez de la enajenación o destrucción, se proceda a su destino para usos científicos, educativos, conservacionistas o de interés social.»
Artículo 320.
Hay que añadir una disposición transitoria quinta en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana:
«Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 52.5 de esta ley, podrán soltarse las especies recogidas en el Real decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto.»
Sección 6.ª Espacios naturales protegidos
Artículo 321.
Se modifica el apartado 12 del artículo 52 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«12. Circulación y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio salvo autorización expedida por el órgano gestor.
Quedan exentos los ciclistas de montaña siempre y cuando no produzcan daño alguno ni a la fauna, ni a la flora, ni a la estructura o infraestructuras del espacio, ni perjudiquen gravemente el buen desarrollo de las actividades de caza que estuvieran desarrollándose en el momento y lugar de la actividad ciclista y realicen su actividad con un fin lúdico medioambientalmente sostenible, siempre bajo la máxima prudencia y el mayor respeto al resto de usos permitidos en el mismo, con la única intención de disfrutar individualmente o en grupos reducidos de un máximo de cinco personas. Cuando se quiera realizar dicha actividad en grupos más numerosos deberá pedirse la correspondiente autorización al órgano gestor.
Estas limitaciones no afectarán a aquellos espacios naturales en los que la normativa permite actualmente la actividad referida sin restricción alguna.»
Sección 7.ª Costas
Artículo 322.
Se suprime la letra b del artículo 19 del anexo II del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana.
Sección 8.ª Puertos de la Generalitat
Artículo 323.
Se modifica el artículo 4.2 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 4. Exenciones comunes.
Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias:
Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.»
Artículo 324.
Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«1. Estarán exentos del pago de las tasas por ocupación y por actividad:
a) Los órganos y entidades de las administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.
b) Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, previa solicitud expresa de exención a la autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes.
c) Las administraciones públicas o entidades jurídicas sin ánimo de lucro autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a un día.
d) Las administraciones públicas autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a siete días.
2. El disfrute de las exenciones previstas en el apartado anterior precisarán su reconocimiento por la Administración portuaria mediante resolución motivada.
3. Están exentas del pago de la tasa de actividad:
Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional que, por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración portuaria al respecto.
Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo
Sección 1.ª Personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana
Artículo 325.
Se suprime la sección segunda, titulada Especialidades del derecho a la información sobre totalización de préstamos hipotecarios y de otros tipos, incluida en el capítulo IV, derecho de información, del título II, derechos de las personas consumidoras y usuarias, del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell:
«Artículo 26. Derecho de información sobre la titulización de préstamos hipotecarios y de otros tipos.
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 27. Plazo de comunicación de la cesión de créditos.
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 28. Contenido de la información específica sobre la cesión de créditos.
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 29. Extensión del derecho de información a la cesión o sustitución en casos de planes y fondos de pensiones, jubilación e inversión.
Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 326.
Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactada como sigue:
«Artículo 60. Potestad sancionadora.
1. En el ámbito de la presente norma, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde a la Generalitat, quien la ejerce a través de los siguientes órganos:
[…]
b) El Consell, para las infracciones cuya sanción supere los 500.000 euros.
[…]»
Artículo 327.
Se modifica el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 63. Sujetos responsables.
1. Son responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta norma.
2. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido distintos sujetos en la cadena de producción, elaboración, almacenamiento, distribución o comercialización, cada uno es responsable de las infracciones que, en su caso, haya cometido.
3. En el caso de productos envasados se considera como responsables en los términos expuestos en el apartado anterior a los diferentes sujetos que intervienen en la cadena de producción, importación, distribución o venta.
4. Si en la cadena de producción o comercialización de los bienes o prestación de los servicios un sujeto conocía o debía conocer la comisión de una infracción en un eslabón anterior y no adopta las medidas necesarias para su corrección o para evitar su continuación, será responsable de la misma, independientemente de las responsabilidades del resto de intervinientes en la cadena de producción o comercialización de los bienes o prestación de los servicios.
5. Si el producto no lleva los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, se considerada responsable a quien haya comercializado el producto, salvo que se pueda identificar al envasador. En los productos etiquetados en idioma distinto de los oficiales se imputará la responsabilidad preferentemente al distribuidor de los mismos.
6. En las infracciones cometidas en productos a granel, se considera responsable al tenedor o a la tenedora, salvo que se pueda demostrar que dicha responsabilidad corresponde a un tenedor o tenedora anterior.
7. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios se considera responsable a la persona física o jurídica obligada a la prestación del servicio.
8. Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la comercialización o distribución de productos o servicios franquiciados, es responsable tanto la persona o entidad vendedora o prestadora directa del servicio como la persona o entidad franquiciadora.»
Artículo 328.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:
«Artículo 68. Protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias, excluidas las previstas en la normativa de salud pública y de seguridad alimentaria:
1. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, sean en forma deliberada o por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
2. El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad y derechos de las personas consumidoras y usuarias.
[…]»
Artículo 329.
Se modifican el apartado 1 y el apartado 4 y se suprime el apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:
«Artículo 69. Alteración, adulteración o fraude en productos y servicios.
Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude en productos y servicios:
1. La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición o calidad, o encubriendo la inferior calidad o su naturaleza.
[…]
3. El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de productos, bienes o servicios destinados al público, o sobre su presentación o cualquier otra información que induzca o pueda inducir al engaño o confusión, o enmascare la verdadera naturaleza del producto, bien o servicio.
4. El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de suministros y servicios, de las condiciones de calidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable o con las condiciones pactadas.»
Artículo 330.
Se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:
«Artículo 70. Normalización técnica, condiciones de venta y documentación.
Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, documentación y condiciones o técnicas de venta y suministro de productos y servicios:
[…]
5. El uso de prácticas comerciales desleales con las personas consumidoras y usuarias.
6. El incumplimiento de las obligaciones de información previa a la contratación exigidas en la normativa aplicable.
7. La negativa a entregar o falta de expedición del correspondiente documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
[…]»
Artículo 331.
Se modifican el título y el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:
«Artículo 72. Garantía y servicio posventa.
[…]
5. Publicitar o inducir a las personas consumidoras y usuarias a confiar en la existencia de un servicio técnico posventa cuando esto no es cierto, o no informar que está en un país distinto del domicilio de las personas consumidoras y usuarias, o que el idioma para relacionarse es distinto del oficial de España o del utilizado en el contrato.»
Artículo 332.
Se modifica el apartado 2, el apartado 3, el apartado 7, se renumera el apartado 10 como apartado 17, y se añaden los apartados 12, 13, 14, 15 y 16 en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:
«Artículo 74. Otras infracciones.
Se considerarán también infracciones en materia de consumo:
[…]
2. La no remoción de cláusulas declaradas abusivas por sentencia judicial o sancionadas por resolución administrativa con carácter firme.
3. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho de las personas consumidoras y usuarias de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, obstaculizar el ejercicio de tal derecho de las personas consumidoras y usuarias a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de estas o la falta de comunicación a las personas consumidoras y usuarias del procedimiento para darse de baja en el servicio.
[…]
7. La negativa a satisfacer las demandas de las personas consumidoras y usuarias, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades de la empresa, así como cualquier forma de discriminación sobre personas vulnerables o que pertenezcan a colectivos de especial protección.
[…]
10. Vulnerar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o incumplir las obligaciones en materia lingüística que establece la normativa, siempre que esta vulneración no implique, además, una denegación del servicio.
11. Denegar la atención de la persona consumidora con la motivación de impedir el ejercicio de sus derechos lingüísticos recogidos en esta ley.
12. El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente establecidas en la normativa de aplicación en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias.
13. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o usuarias o hacerlo fuera de plazo o no entregar clave identificativa de la reclamación o queja.
14. No cumplir el acuerdo a que se haya llegado con la persona consumidora o usuaria tras la presentación de una reclamación o no cumplir el laudo arbitral en el plazo estipulado, con independencia de su exigencia en vía judicial.
15. El incumplimiento de las disposiciones sobre crédito al consumo que no estuvieran atribuidas expresamente a otra autoridad.
16. Permitir la oferta y compra por menores de edad de artículo eróticos, así como de productos relacionados con el consumo de tabaco y derivados, en las máquinas de venta automática.
17. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.»
Artículo 333.
Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 75. Calificación de las infracciones.
1. Todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tienen la calificación de leves, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
2. En todo caso se califican como graves las siguientes infracciones:
a) Las del artículo 68.
b) Las del artículo 69.
c) Las del de los apartados 1, 2, 5 y 12 del artículo 70.
d) Las descritas en el artículo 71.
e) Las de los apartados 4 y 5 del artículo 72.
f) Las del de los apartados 1, 3, 4, y 5 del artículo 73, salvo que tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
g) Las de los apartados 1, 3, 4 y 6 del artículo 73.
h) Las indicadas en los apartados 1, 2, 4, 8, 9, 14 y 15 del artículo 74.
i) La comisión de dos infracciones leves en el año inmediatamente anterior.
3. Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tienen la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Grave riesgo para la salud.
b) Que produzcan una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras y usuarias o afecten desfavorablemente a un sector económico.
c) La comisión de una infracción grave sancionada por resolución firme en los dos años inmediatamente anteriores, siempre y cuando no sea a su vez consecuencia de la aplicación de la letra i del apartado anterior.»
Artículo 334.
Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 76. Importe de las sanciones.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.
b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.
c) Infracciones muy graves: entre 100.001 y 1.000.000 de euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.
La imposición de sanciones pecuniarias se debe hacer de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o la infractora que el cumplimiento de la norma infringida, por lo que la cuantía de la sanción en infracciones graves o muy graves puede rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
2. Las anteriores cuantías se encuentran, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:
a) Infracciones leves:
– Grado mínimo: entre 150 y 3.000 euros.
– Grado medio: entre 3.001 y 7.000 euros.
– Grado máximo: entre 7.001 y 10.000 euros.
b) Infracciones graves:
– Grado mínimo: entre 10.001 y 30.000 euros.
– Grado medio: entre 30.001 y 70.000 euros.
– Grado máximo: entre 70.001 y 100.000 euros.
c) Infracciones muy graves:
– Grado mínimo: entre 100.001 y 300.000 euros.
– Grado medio: entre 300.001 y 650.000 euros.
– Grado máximo: entre 650.001 y 1.000.000 euros.
No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente implique la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica de la empresa infractora, se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción. Esta utilización del rango asignado a un menor nivel de gravedad podrá alcanzar la reducción en dos niveles y será particularmente considerada en los supuestos de microempresas y pequeñas empresas.»
Artículo 335.
Se añade el artículo 76 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 bis. Graduación de las sanciones.
1. Para determinar la cuantía de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en los artículos siguientes, sin que su apreciación suponga un cambio en la calificación jurídica de la infracción.
2. Cuando no concurriera ninguna circunstancia agravante ni atenuante, se impondrá la sanción en su grado medio.
3. Si concurriesen una o varias circunstancias agravantes, se impondrá la sanción en su grado máximo.
4. Si concurriesen una o más circunstancias atenuantes, se impondrá la sanción en su grado mínimo.
5. Se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes.
6. No se tendrán en cuenta, para graduar la sanción, las circunstancias agravantes o atenuantes que ya hayan sido consideradas en la definición del tipo infractor o en su calificación.
7. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas, con respeto del principio de proporcionalidad.»
Artículo 336.
Se añade el artículo 76 ter al texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 ter. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes:
a) La existencia de riesgo para la salud.
b) Que se incurra en negligencia grave o intencionalidad.
c) La posición relevante en un sector del mercado.
d) Que la conducta infractora afecte a personas vulnerables.
e) Que pueda afectar previsiblemente a un número considerable de personas consumidoras y usuarias contratantes con la empresa infractora.
f) Que afecte a un grupo de personas perteneciente a un colectivo objeto de especial protección.
g) Reincidencia, por comisión de una infracción de la misma naturaleza, sancionada por resolución firme en el año inmediatamente anterior.
h) El incumplimiento reiterado de las prohibiciones y requerimientos realizados formalmente.
i) La reiteración de conductas infractoras, al haber sido sancionada por resolución firme por la comisión de otras infracciones tipificadas en la normativa de protección a las personas consumidoras y usuarias, en los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.
j) La utilización de métodos, sistemas de contratación o interpretaciones normativas con el fin de eludir la aplicación de una norma protectora de las personas consumidoras y usuarias.»
Artículo 337.
Se añade el artículo 76 quáter al texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 quáter. Circunstancias atenuantes.
Son circunstancias atenuantes:
a) La reparación de los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras y usuarias.
b) La rectificación de las irregularidades que han motivado la incoación del expediente.
c) Que la infracción se haya cometido por simple inobservancia de las normas derivada de error o ignorancia.»
Artículo 338.
Se modifica el apartado 1, el apartado 3, el apartado 4, el apartado 5 y se añade un apartado 6, en el artículo 77 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactados como sigue:
«Artículo 77. Sanciones complementarias para las infracciones graves y muy graves.
1. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.
[…]
3. En los supuestos de infracciones cometidas en la comercialización de productos peligrosos, por prácticas comerciales desleales, garantías o existencia de cláusulas abusivas, podrá imponerse a la empresa la obligación de advertir a las personas consumidoras y usuarias afectados, bien individualmente cuando estén identificadas, bien mediante la inserción de anuncios en medios de comunicación social, incluyendo la página web de la empresa y sus perfiles en las redes sociales.
4. Se puede acordar, para las infracciones graves y muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de los órganos o de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat.
5. Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones graves y muy graves pueden ser inhabilitadas para contratar con la administración durante un período máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta.
6. No tendrá carácter de sanción la publicación por cualquier medio, incluidas las redes sociales, de los pronunciamientos judiciales que ratifiquen sanciones administrativas impuestas en defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.»
Artículo 339.
Se modifica el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 78. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente norma prescriben por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los cinco años, las graves a los dos años y las leves al año.»
Artículo 340.
Se modifica la disposición adicional única del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional única. Concepto de microempresas y pequeñas empresas.
A los efectos de la presente ley, se considerarán microempresas, pequeñas y medianas empresas las que así lo sean y se justifiquen de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de la Comisión Europea (2003/361/CE) de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Mediante decreto se podrán modificar los criterios aplicables a los efectos de considerar una empresa como microempresa o pequeña empresa.»
Sección 2.ª Reglamento del procedimiento sancionador, la competencia y la inspección en materia de comercio y consumo
Artículo 341.
Se modifica las letras a), b), c), d), se suprime la letra e del apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo, aprobado por Decreto 114/2012, de 13 de julio del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 4. Órganos competentes para la imposición de sanciones.
1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en materia de comercio y consumo serán:
a) Las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa de hasta 10.000 euros.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.
c) La persona titular de la conselleria competente en materia de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa desde 100.001 hasta 500.000 euros.
d) El Consell para la imposición de sanciones de multa desde 500.001 hasta 1.000.000 euros, y para aquellas que, con independencia de su cuantía, comporten además el cierre de la empresa o del establecimiento o la suspensión de su funcionamiento en los supuestos previstos en el artículo 107.5 y 6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat.
2. Estos mismos órganos serán competentes para determinar las sanciones complementarias a que se refiere el artículo 107.4 párrafo primero de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, sobre incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad, así como las que se contemplan en el artículo 77.2 del Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, sobre decomiso de la mercancía o la publicidad de las sanciones impuestas.
[…]»
TÍTULO III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Hacienda y Economia
Sección única. Agencia Tributaria Valenciana
Artículo 342.
Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, quedando redactado como sigue:
«Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.
1. La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la Dirección General, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación, en una secretaría general que ejercerá las funciones de carácter horizontal y en otras unidades administrativas.
Las subdirecciones generales que tengan atribuidas competencias y funciones en materia tributaria o recaudatoria por la normativa específica, tendrán la consideración de órganos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las personas titulares de las subdirecciones generales a que se refiere el párrafo anterior, serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat.
2. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las competencias y funciones de todos sus órganos y unidades administrativas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.
3. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.»
Artículo 343.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, quedando redactado como sigue:
«Artículo 63. Personal y medios materiales de la Agencia Tributaria Valenciana.
1. La Agencia debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El personal funcionario de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.
La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario de la Agencia corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.
De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
3. Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.
4. Los puestos de trabajo de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat se clasificarán con el nivel competencial 28 y con un complemento específico E050.
5. La forma de provisión de los puestos de trabajo de la categoría de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos será por concurso.»
CAPÍTULO II. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo
Sección única. Institut Valencià d’Art Modern (IVAM)
Artículo 344.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. El Consejo Rector.
1. La Presidencia del IVAM, que lo será también de su Consejo Rector, la ostentará la persona titular de la conselleria con competencia en materia de cultura.
2. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno del IVAM, y le corresponden, con carácter general, las facultades de dirección, control y supervisión de este.
3. Además de la Presidencia del IVAM, formarán parte del Consejo Rector:
a) La Vicepresidencia: la Vicepresidencia recaerá en la persona titular de la secretaría autonómica que ostente las competencias en materia de cultura. La persona que ostente la Vicepresidencia sustituirá al titular de la Presidencia del IVAM en casos de ausencia, vacante o enfermedad.
b) Vocales:
Serán vocales natos:
1. La persona que ostente la dirección del IVAM, que se abstendrá de su derecho de voto en aquellos temas en los que se valore su gestión.
2. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de museos o patrimonio cultural.
3. La persona titular de la subsecretaría de la conselleria con competencias en materia de cultura.
Serán vocales designados:
1. Una persona representante del ministerio con competencias en materia de cultura.
2. Una persona representante de la conselleria competente en materia de hacienda y del sector público instrumental designada por su titular y con el rango mínimo de director general.
3. Una persona designada por la presidencia del IVAM, a propuesta de la Presidencia del Consell Valencià de Cultura, entre personas con vinculación en el mundo del arte y la cultura.
4. Entre un mínimo de tres y un máximo de cinco personas designadas por la Presidencia del IVAM entre personas procedentes del mundo del arte y de la cultura.
5. Los vocales designados ejercerán el mandato durante cuatro años y se podrán renovar una vez por un período de la misma duración. Su cese se producirá al final de su mandato o anticipadamente por renuncia, defunción o incapacidad o incumplimiento de sus funciones, previo informe de la Dirección o Presidencia, por aprobación de la mayoría del Consejo Rector. Para la elección de las vocalías designadas se aplicará la presencia paritaria de mujeres y hombres en cumplimiento de la legislación valenciana en la materia.
6. La persona que ostente la Gerencia ejercerá la Secretaría del Consejo Rector y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Corresponderá a la Secretaría velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo Rector, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.
7. A las reuniones del Consejo Rector asistirá, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz pero sin voto, una persona representante de la Abogacía de la Generalitat.
8. Asistirá también a las reuniones con voz, pero sin voto, la persona que ejerza la auditoría interna del IVAM.»
Artículo 345.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. El Consejo Asesor.
1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, incluida la Presidencia y la Secretaría.
2. La Presidencia del Consejo Asesor la ostentará la persona que ejerza la Dirección del IVAM, que se abstendrá de su derecho a voto en aquellos temas sobre los que informe el Consejo Asesor y que posteriormente tenga que decidir el Consejo Rector.
3. El resto de miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo Rector entre personas procedentes del mundo del arte y de la cultura:
– Un miembro a propuesta de la conselleria competente en el ámbito de la cultura;
– hasta un máximo de tres miembros a propuesta de la dirección del IVAM;
– y hasta un máximo de tres miembros a propuesta de entidades de reconocido prestigio y trayectoria en el mundo del arte.
La Secretaría será nombrada entre el personal laboral que preste los servicios en el IVAM y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
Los miembros desempeñarán su mandato durante cuatro años, pudiéndose renovar el mismo hasta una vez por un periodo de igual duración. El cese se producirá al final del mandato o anticipadamente por renuncia, defunción, incapacidad para ejercer sus funciones, o incumplimiento de sus funciones. En este último caso, será necesario informe previo de la Dirección o Presidencia y aprobación de la mayoría absoluta del Consejo Rector.
Para la elección de los vocales designados, se aplicará la Ley de igualdad entre mujeres y hombres, de la Generalitat, y también se tendrá en cuenta la vertebración y cohesión del territorio.
4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, se establece el siguiente régimen de suplencias: la Presidencia, en cualquiera de los miembros del Consejo Asesor, y la Secretaría, en el personal laboral que preste sus servicios en el IVAM.»
Artículo 346.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. La Dirección y la Gerencia.
La Dirección será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura, oído el Consejo Rector.
La selección atenderá a principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad. Se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
La Gerencia será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura.
La selección atenderá a principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad. Se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.»
Artículo 347.
Se añade una nueva disposición transitoria a Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria __. Régimen transitorio para el nombramiento del Consejo Rector del IVAM.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se procederá a la constitución del Consejo Rector del IVAM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y del Consejo Asesor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley.»
Disposición adicional primera. Condición de agentes de la autoridad del personal que realiza funciones de inspección y control en materia de Industria, Energía y Minas.
1. Personal que realiza funciones de inspección y control.
Las previsiones contenidas en esta disposición son de aplicación al personal funcionario que realiza funciones de inspección y control, lo que se pone de relieve a efectos de mayor claridad y seguridad jurídica. En cuanto a la actuación de los Organismos de control, deberá estarse a lo dispuesto al respecto tanto en la Ley de Industria como en el resto de normativa sectorial aplicable.
1.1 El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de industria, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control de las instalaciones industriales, máquinas y productos regulados por la Ley de Industria, así como sujetos a la normativa de seguridad industrial europea y estatal, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de energía, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las infraestructuras energéticas y sus equipos, de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones, obligaciones y actuaciones de sus titulares, la continuidad del suministro y la calidad del servicio de los suministros energéticos y de las obligaciones y actuaciones de los operadores y sujetos que actúen en el sector eléctrico, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de minas es el personal funcionario, adscrito orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia, que desarrolla las funciones relativas a la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, cuya competencia recaiga en la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que a otros organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Estas funciones incluyen la ordenación técnica y ambiental de los trabajos, así como la inspección en seguridad minera y la promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en la Ley de prevención de riesgos laborales. Asimismo, y en el marco normativo de actuación en la Comunitat Valenciana, también desarrolla las funciones de inspección en materia de pirotecnia.
1.2 Al personal que realiza las funciones de inspección y control, se le reconoce la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de su función inspectora, y tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos. Asimismo, gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico, debiendo acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras, mediante la acreditación oficial de personal inspector.
1.3 La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana y otros departamentos autonómicos, entre ellos la policía de los municipios y del resto de entidades locales, y de aquellas administraciones que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.
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