Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2025-06-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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Artículo 156.

Se suprime el artículo 81 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

Artículo 157.

Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 83, Formalización de operaciones, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como siguen:

«Artículo 83. Formalización de operaciones.

1. Dentro del marco de actuación que pueda establecer la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, corresponde a la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de las operaciones de deuda de la Generalitat, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

[…]

5. Corresponde a la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, las demás funciones relativas a la gestión, coordinación y seguimiento del endeudamiento de la Generalitat.»

Artículo 158.

Se modifica el artículo 88, Endeudamiento del sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Endeudamiento del sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos.

1. Por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Asuntos Económicos, o, en su caso, por el órgano que establezca la correspondiente ley de presupuestos se establecerá el límite máximo anual de endeudamiento de las personas jurídicas que se clasifiquen en el sector administraciones públicas o en el sector sociedades no financieras, de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, cuyo límite máximo de endeudamiento quede fijado expresamente en la respectiva ley de presupuestos.

2. La dirección general competente en materia de endeudamiento y avales será la encargada de la gestión, coordinación y seguimiento de este endeudamiento, así como de la negociación con las entidades financieras de sus condiciones.»

Artículo 159.

Se modifica el apartado 3 del artículo 89, Objeto, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Objeto.

[…]

3. La autorización de aval a las operaciones de crédito u obligaciones de contenido económico de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts. Dicha comunicación deberá ir acompañada de un informe de la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, en el que, entre otras circunstancias, deberán quedar acreditadas las razones o circunstancias que determinan la autorización.»

Artículo 160.

Se modifica el apartado 3 del artículo 90, Competencias en el otorgamiento de avales, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Competencias en el otorgamiento de avales.

[…]

3. La dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, será la encargada de la tramitación y gestión de los avales de la Generalitat.»

Artículo 161.

Se modifica el apartado 1 del artículo 91, De los avales a prestar por el sector público instrumental de la Generalitat, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. De los avales a prestar por el sector público instrumental de la Generalitat.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la ley de presupuestos para cada ejercicio.»

Artículo 162.

Se modifica el artículo 96.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan anual de control financiero permanente.

b) Plan anual de auditorías del sector público.

c) Plan anual de auditorías de fondos comunitarios y control financiero de subvenciones. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea, así como aquellas otras que puedan acordarse en el ejercicio de las facultades previstas en la sección 2.ª del capítulo III del presente título.

d) Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.»

Artículo 163.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedará redactado como sigue:

«En todo caso, en las subvenciones cuyos créditos presupuestarios correspondan en exclusiva a la Generalitat, se establecerá como requisito, al menos, cumplir con los requisitos previstos en los artículos 56.1.a y 57 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad

Sección 1.ª Salud
Artículo 164.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, en el marco de las competencias previstas en los artículos 49.1.11, 49.3.1.ª y 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, mediante la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la ordenación de la atención sanitaria a nivel individual y poblacional, y las prestaciones y servicios necesarios.»

Artículo 165.

Se añaden los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 al artículo 5 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Competencias de la Generalitat.

Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias:

[…]

11. La vigilancia e intervención frente a zoonosis, brotes epidémicos y situaciones de riesgo, así como frente a enfermedades prevalentes, emergentes y reemergentes.

12. Promocionar hábitos de vida saludable entre la población, con atención específica a los grupos sociales más vulnerables.

13. La vigilancia y control de las actuaciones relacionadas con la salud de la población trabajadora.

14. La vigilancia y control sanitario en materia de productos químicos y biocidas.

15. La atención al medio ambiente, en colaboración con el departamento del Consell competente en esta materia, en cuanto a su posible repercusión sobre la salud humana.

16. La vigilancia sanitaria y el control oficial en la producción, transformación, almacenamiento, transporte, manipulación, comercialización y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación, en coordinación con el departamento del Consell competente en materia de alimentación.

17. Los registros, autorizaciones sanitarias e inspecciones y auditorías de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, servicios, actividades y productos, directa o indirectamente relacionados con la salud de la población, sin perjuicio de las competencias de otras consellerias y otras administraciones públicas.»

Sección 2.ª Medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud
Artículo 166.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud, que quedaría con la siguiente redacción:

«1. Las ASI contarán con un comité directivo propio, del que formará parte el personal directivo de los departamentos integrados. Asimismo, se designará una dirección gerencia de la ASI, por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad, entre las personas que ostenten la gerencia de los departamentos integrados, y se constituirán un consejo clínico-asistencial con funciones consultivas y un consejo social con funciones consultivas y de participación.»

Sección 3.ª Régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad
Artículo 167.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 30/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se modifica la estructura, funciones y régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, quedando redactado como sigue:

«2. El desempeño de puestos de personal directivo de instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, incluyendo al personal ajeno a la Administración Pública al que se le aplique el régimen laboral especial de alta dirección.

No obstante, el personal directivo que tuviera previamente la condición de profesional sanitario podrá prestar actividad asistencial, de manera voluntaria y no retribuida, dentro de su jornada ordinaria. Asimismo, podrá participar de forma voluntaria, y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la dirección general asistencial competente, en los programas especiales de productividad, fuera de su jornada ordinaria y complementaria, percibiendo las retribuciones correspondientes a esta prestación.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia y Administración Pública

Sección 1.ª Concordia
Artículo 168.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3 de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de la Generalitat, de Concordia de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 3. Unidad Valenciana de la Concordia.

[…]

2. La unidad se configura como un departamento de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en materia de concordia que gozará de autonomía funcional.

[…]

4. Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de concordia fijar la política en dicha materia y el establecimiento de las directrices de actuación de la unidad, atendiendo a las directrices trazadas por el Consell en el Plan estratégico de concordia democrática y en los programas anuales de actuación.

[…]»

Artículo 169.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de la Generalitat, de Concordia de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«[…]

2. Corresponde la designación del comité de expertos a los titulares de las consellerias con competencias en protección del patrimonio cultural y concordia por igual.»

Artículo 170.

Se introduce una nueva disposición adicional a la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional. Reinterpretación y recuperación del patrimonio.

Todos los elementos, monumentos o cruces ubicados en el territorio de la Comunitat Valenciana que, por su origen o evolución histórica, estén contemplados en alguno de los supuestos reflejados en la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, habrán de entenderse como elemento de concordia, como símbolos de memoria colectiva, reflexión y homenaje a todas las víctimas, desde una perspectiva de convivencia democrática y respeto a los derechos fundamentales.

Los ayuntamientos o la conselleria con competencias en concordia podrán restaurar en su emplazamiento original aquellos elementos retirados, siempre que su nueva contextualización respete los principios de la concordia democrática y no suponga vulneración de los derechos de las víctimas.»

Artículo 171.

Nuevo artículo. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 5/2024, de 26 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Unidad Valenciana de la Concordia.

[…]

3. El director de la Unidad tendrá rango de subdirector y deberá ser escogido de entre profesores universitarios expertos en alguno de los siguientes ámbitos: libertad religiosa, derecho penal, historia, derecho constitucional, historia del derecho, filosofía, ciencias políticas o sociología.»

Sección 2.ª Función pública
Artículo 172.

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana con la siguiente redacción:

«Artículo 68. Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.

1. La condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos.

[…]

d) Toma de posesión del puesto de trabajo, dentro del plazo que se establezca, que en ningún caso podrá ser superior a un mes desde la publicación del nombramiento.

La persona que estuviere desempeñando un puesto de trabajo mediante un nombramiento como personal temporal, deberá cesar en dicho puesto de trabajo con efectos del día anterior a la toma de posesión como funcionaria o funcionario de carrera, finalizando el nombramiento como personal temporal en ese momento.

[…]»

Artículo 173.

Se modifica la letra c y d del apartado 5 y se incluye un nuevo apartado 7 en el artículo 73 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 73. Jubilación.

5. En la Administración de la Generalitat, para las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario se atenderá a lo siguiente:

c) Si la persona solicitante dispone de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, la resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos, sin que baste la invocación genérica a la potestad organizativa de la Administración:

1.º Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Presidencia de la Generalitat, conselleria, organismo público, consorcio o universidad pública en que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore la permanencia en la situación de servicio activo en los últimos tres años, su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos, así como los resultados negativos de la evaluación del desempeño en los últimos tres años y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Si el tiempo de prestación de servicios fuera inferior a tres años, el informe deberá basarse en los mismos aspectos establecidos en el párrafo anterior pero referidos al periodo temporal que corresponda.

El informe deberá ser emitido en un plazo no superior a diez días hábiles desde la recepción de la solicitud del mismo. De no emitirse en dicho plazo, se reiterará por una única vez concediendo un plazo de cinco días hábiles adicionales. Su no emisión permitirá continuar el procedimiento entendiéndose que este es favorable a la prolongación.

2.º Resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.

Si la persona solicitante se encontrara en una situación de incapacidad temporal que le impidiese acudir al reconocimiento médico, lo pondrá en conocimiento de la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales, que podrá informar declarando que la aptitud del funcionario vendrá condicionada a un posterior reconocimiento que deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses. La prolongación se concederá de forma provisional por dicho periodo de tres meses.

Transcurridos los tres meses, si el informe fuese positivo, se resolverá la prolongación por el periodo que reste hasta completar el año. Si el informe fuera negativo o no hubiera podido ser emitido por no haberse realizado los exámenes médicos correspondientes, se emitirá resolución de jubilación forzosa.

3.º La dirección general competente en materia de función pública desestimará las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público, cuando existan planes de ordenación o disposiciones normativas con incidencia presupuestaria que suspendan circunstancialmente la concesión de autorizaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en cuyo caso no se solicitarán los informes previstos en los apartados anteriores.

d) La prolongación de la permanencia en el servicio activo, con el límite máximo previsto en la normativa vigente, será objeto de revisión anual, previa solicitud de la persona interesada. Por el órgano competente se emitirá resolución de confirmación de la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose esta en los mismos requisitos y extremos que se señalan en este número.

[…]

7. No podrá concederse excedencia voluntaria al personal funcionario en prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Podrán concederse las excedencias previstas en las letras d), e) y f) del artículo 146 de la presente ley al personal en prolongación de la permanencia en el servicio activo que no disponga de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación.»

Artículo 174.

Se modifica el texto del artículo 104 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 104. La formación en el empleo público.

1. Las políticas de formación son parte integrante de las políticas de recursos humanos de la Administración de la Generalitat.

2. Se entiende por formación el aprendizaje planificado para la adquisición, retención y transferencia de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que mejoren el servicio público y el desarrollo del personal empleado público. La formación perseguirá los objetivos de mejora del desempeño del puesto de trabajo y desarrollo y promoción profesionales del personal empleado público.

3. El órgano competente para la coordinación, programación y ejecución de la formación será la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, a través del Institut Valencià d’Administració Pública (IVAP).

El IVAP será el centro encargado de gestionar las acciones formativas de la Administración de la Generalitat, así como de coordinar estas con las planificadas por otros centros de formación de personal empleado público existentes en la Generalitat.

4. A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá a dicha dirección general:

a) Diseñar, organizar, coordinar y homologar las acciones formativas del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, que incluirán los cursos de habilitación necesarios para el desempeño de determinados puestos de trabajo, los cursos específicos de formación para la pertenencia a una agrupación de puestos, la capacitación por competencias profesionales, así como los cursos de capacitación para el desempeño de nuevas funciones en los casos que proceda, fomentando y priorizando la formación en línea para su aprovechamiento por todo el personal empleado público en igualdad de oportunidades.

b) Homologar las acciones formativas impartidas por otras administraciones públicas y por las organizaciones sindicales que suscriban los correspondientes acuerdos.

c) Planificar, convocar y gestionar los cursos de formación derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la Administración de la Generalitat.

d) Colaborar en la formación y perfeccionamiento del personal de las instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los instrumentos de colaboración que pudieran suscribirse o por encomienda del Consell.

e) Gestionar y coordinar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (Afedap).

f) Diseñar, convocar, gestionar y homologar las acciones de formación específica para el personal directivo público profesional previsto en el artículo 21.1 de la presente ley, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y de acuerdo con las directrices que al respecto establezca la conselleria competente en materia de función pública. La formación del restante personal directivo público profesional de otras administraciones podrá ser así mismo organizada y certificada por el IVAP previo convenio suscrito al efecto.

5. En los supuestos en que las entidades locales prevean una fase de formación como parte del proceso selectivo de su personal empleado público, podrán conveniar con la conselleria competente en materia de función pública la participación del IVAP en la realización de tales cursos selectivos, que podrán ser comunes para varias de las citadas entidades.

6. El IVAP fomentará la colaboración con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y los entes del sector público instrumental en la formación y perfeccionamiento de su personal empleado público.

Además, se podrán homologar, en su caso, las acciones formativas que dichos entes impartan al resto de su personal.

7. Asimismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP ofrecerá en sus planes de formación la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello percibir las tasas y precios públicos que se determinen en su momento.

8. El IVAP fomentará la formación en igualdad tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. Para ello la formación deberá incluir contenidos sobre igualdad efectiva y prohibición de cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres.

9. Para la mejor consecución de sus fines el IVAP podrá tramitar la convocatoria y concesión de becas, ayudas y otras medidas de fomento, así como promover la colaboración de personal docente y de profesionales ajenos a la Administración de la Generalitat para el desarrollo de sus acciones formativas o divulgativas.

10. Todo el personal empleado público tendrá la oportunidad de realizar aportaciones en el diseño de los planes formativos para la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos administrativos, a través de un mecanismo de participación libre y no jerarquizado.

11. La selección del profesorado del IVAP cumplirá con el régimen de contratación para actividades docentes previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

12. El IVAP pondrá en marcha un plan de transferencia de conocimiento que contenga medidas eficaces para transferir y retener el conocimiento de los empleados y empleadas con más experiencia, en particular, de aquellas personas que tengan más próxima su jubilación.»

Artículo 175.

Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 113. Concurso específico.

1. Cuando así se establezca en la relación de puestos de trabajo o en el correspondiente instrumento de ordenación, se aplicará el procedimiento de concurso específico consistente en la valoración en dos fases diferenciadas: por una parte, los méritos establecidos en el apartado 2 del artículo 111 y, por otra, otros conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado.

[…]»

Artículo 176.

Se modifican los apartados 4, 7, 8, 9 y 12 del artículo 114 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 114. Convocatorias de concurso.

[…]

4. Cuando las convocatorias tengan por objeto puestos adscritos a una agrupación de puestos de trabajo dentro de un cuerpo o escala o agrupación profesional funcionarial, podrán participar en las mismas quienes sean titulares de puestos de dicha agrupación o el personal excedente cuyo último destino fuera uno de los citados puestos.

Asimismo, podrá participar el personal funcionario de carrera en los términos previstos en el artículo 40.3 de la presente ley.

[…]

7. El personal funcionario deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos:

a) En el ámbito de una misma conselleria o, en su caso, de la Presidencia de la Generalitat, o de sus organismos y entes dependientes de las mismas.

b) Cuando su puesto de trabajo haya sido amortizado u obtenido como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

c) Cuando haya sido removido o cesado del mismo por alguna de las causas previstas en esta ley.

d) Cuando se trate del primer destino definitivo obtenido tras la superación de un procedimiento de acceso.

8. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo por concurso no podrá desempeñar provisionalmente en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el apartado 7 de este artículo.

9. En el supuesto de movilidad y permanencia para las agrupaciones de puestos de trabajo, las reglas aplicables serán las siguientes:

a) Cuando la movilidad se produzca, bien dentro de la agrupación de puestos de trabajo, bien en el cuerpo o escala, se aplicarán los criterios establecidos en los apartados siete y ocho del presente artículo.

b) Cuando el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo, como consecuencia de primer destino o convocatoria de concurso, esté adscrito a una agrupación de puestos de trabajo, la permanencia prevista en el apartado siete será de cuatro años para poder participar en convocatorias de concurso o libre designación de puestos de trabajo adscritos al cuerpo o escala, pero no a la citada agrupación de puestos de trabajo.

La permanencia será asimismo de cuatro años cuando el destino definitivo sea en puestos de un cuerpo o escala no adscritos a una agrupación de puestos de trabajo y se pretenda participar en convocatorias de concurso o libre designación de una agrupación de puestos del citado cuerpo o escala.

c) Asimismo, la permanencia de cuatro años contemplada en las letras anteriores se aplicará para desempeñar provisionalmente en comisión de servicios un puesto del cuerpo o escala desde la agrupación de puestos de trabajo y, a la inversa, desde el cuerpo o escala en la agrupación de puestos de trabajo.

[…]

12. Los puestos de trabajo ofertados al personal de nuevo ingreso precisarán, con carácter general, la realización de un concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario de carrera. Excepcionalmente se podrán ofertar puestos de trabajo al personal de nuevo ingreso sin el citado concurso previo en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 177.

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 115 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 115. Libre designación.

[…]

3. Las convocatorias para proveer puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:

[…]

b) Cuerpo, escala o agrupación de puestos de trabajo de adscripción, así como, en su caso, el resto de los requisitos exigidos para su desempeño, según la relación de puestos de trabajo.

[…]»

Artículo 178.

Se modifica el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 129. Movilidad interadministrativa.

1. El personal funcionario podrá acceder a puestos de trabajo de otras administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con el principio de reciprocidad y lo dispuesto en la legislación básica del Estado y convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que se puedan subscribir.

A tal fin, el Consell impulsará la formalización de los instrumentos de colaboración correspondientes que garanticen en términos de reciprocidad y de manera efectiva la movilidad del personal empleado público en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Esta reciprocidad se entenderá que existe entre la administración del Consell y las administraciones locales y las universidades públicas de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 3, siempre respetando la autonomía de las administraciones locales y universidades, que podrán decidir si abren o no sus plazas a otras administraciones.

Sin embargo, excepcionalmente, en aquellos puestos de trabajo que estén vacantes, previo ofrecimiento público al personal funcionario de la administración de la Generalitat, el órgano competente en materia de función pública podrá autorizar la cobertura temporal, en comisión de servicios, por personal funcionario de otras administraciones públicas, previa solicitud de la subsecretaría u órgano equivalente al que esté adscrito el puesto, sin que comporte reclasificar el mismo.

[…]»

Artículo 179.

Se modifica el apartado 1 del artículo 151 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 151. Excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público.

1. Procederá la declaración de excedencia voluntaria automática cuando el personal funcionario de carrera acceda, con idéntica condición de funcionario o funcionaria de carrera o como personal laboral de carácter fijo, a otro puesto de cualquier administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública distinto al que ocupa en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de pertenencia y no le corresponda otra situación administrativa.

[…]»

Artículo 180.

Se añade un nuevo apartado 9 en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Integración en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat.

[…]

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el régimen de integración en el cuerpo C1-07, cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat, seguirá las siguientes directrices:

a) El personal funcionario de carrera que sea titular de un puesto de trabajo perteneciente a la agrupación de puestos de trabajo APT C1-01-01 agentes tributarios se integrará en el cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat salvo que manifiesten de forma expresa que desean continuar perteneciendo al cuerpo C1-01, cuerpo administrativo. Esta opción deberá realizarse en el plazo de tres meses a contar desde que los puestos de trabajo sean clasificados en el cuerpo C1-07, cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat.

En el supuesto de optar por continuar como personal funcionario de carrera del cuerpo C1-01, podrá permanecer como titular en el puesto del nuevo cuerpo C1-07, pero no tendrá derecho a movilidad dentro de este último.

b) El personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo C1-01 que por haber superado el curso específico de formación, haya participado en procedimientos de provisión convocados y pendientes de resolver a la entrada en vigor de la norma de creación del cuerpo C1-07 cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat, podrá ser adjudicatario de un puesto de trabajo del nuevo cuerpo C1-07.

En este caso, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior y la persona adjudicataria podrá optar en el momento de la adjudicación, por continuar como personal funcionario de carrera del cuerpo C1-01 permaneciendo en el puesto adjudicado, pero sin posibilidad de movilidad dentro del cuerpo C1-07.

c) El personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo C1-01 que ocupe un puesto de trabajo del cuerpo C1-07 cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat mediante una forma de provisión temporal, podrá continuar desempeñándolo en tanto no sea objeto de provisión definitiva o bien concurra alguna otra de las causas de finalización de dicha forma de provisión de las previstas en la normativa vigente.»

Artículo 181.

Se da nueva redacción a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Puestos con rango de subdirección general, dirección territorial o jefatura de servicio.

1. A los efectos de lo establecido en esta ley solo se considerará que un puesto de naturaleza funcionarial tiene rango de subdirección general o jefatura de servicio, cuando el mismo venga expresamente establecido en la norma organizativa de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo a que esté adscrito el puesto. Estos puestos de trabajo no podrán depender jerárquicamente de otros del mismo rango.

Todo ello sin perjuicio de la denominación y dependencia jerárquica de los puestos de trabajo de cuerpos especiales creados por una norma con rango de ley, distinta a la presente, que tengan asignado tal rango y dependencia jerárquica y que se continuarán rigiendo por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias específicas aplicables a dichos puestos de trabajo.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, la previsión anterior será de aplicación a los puestos de trabajo del cuerpo A1-09, cuerpo superior de inspección de tributos de la Generalitat.

3. Los puestos de trabajo con rango de subdirección general o de dirección territorial, únicamente podrán ser clasificados para el subgrupo de clasificación profesional A1.»

Artículo 182.

Se modifican las letras a) y d) de la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasan a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.

En consideración a las funciones que deben desempeñar así como a su posición en la estructura organizativa, se establecen los siguientes criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat:

a) En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Sin perjuicio de lo anterior, en las consellerias que tengan atribuidas las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento competencial de nivel 24 o superior que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

[…]

d) Igualmente, en la agencia que tenga atribuidas las competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de la administración, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general, jefatura de servicio y con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento competencial de nivel 24 o superior, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario y educativo, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias y atendiendo a la especificidad de las funciones en dichas materias.»

Artículo 183.

Se modifican el apartado 2, letra h y el apartado 3 letra d del anexo I de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, del siguiente modo:

«2. Cuerpos especiales del subgrupo A1.

[…]

h) A1-09. Cuerpo superior de inspección de tributos de la Generalitat.

[…]

3. Cuerpos especiales del subgrupo A2:

[…]

d) A2-05. Cuerpo técnico tributario de la Generalitat.

[…]»

Artículo 184.

Se añade un nuevo cuerpo en el apartado 5) Cuerpos especiales del subgrupo C1, con la letra f, del anexo I, Cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«ANEXO I. Cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat

[…]

5. Cuerpos especiales del subgrupo C1

[…]

f) C1-07. Cuerpo de agentes tributarios de la Generalitat.»

Artículo 185.

Se modifica la numeración del actual apartado b, 5.ª agrupación profesional funcionarial del anexo III de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a ser el apartado c, del siguiente modo:

«c) Agrupación profesional funcionarial.

APT-APF-01, de subalternos. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-01-01. Subalternos.

APT-APF-02, de limpieza. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-01-02. Ayudante de limpieza.

APT-APF-03, de vigilante. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-01-03. Vigilante.

APT-APF-04, de ayudante de residencia/servicios. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-05, escalas APF-05-01, APF-05-03, APF-05-04 y APF-05-05.

APT-APF-05, de ayudante de cocina. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-05-02. Ayudante de cocina.

APT-APF-06, de mantenimiento. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la APF-06 Servicios de apoyo del mantenimiento de la Administración de la Generalitat.»

Artículo 186.

Se añade un nuevo cuerpo en el anexo IV de la de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«ANEXO IV. Cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales gestionados por la conselleria con competencias en materia de sanidad y organismos o entidades dependientes

Administración especial

A1-S05: Cuerpo de tecnología sanitaria.

Requisitos: Licenciatura en ciencia de datos, ingeniería en ciencia de datos, grado en ciencia de datos; ingeniería de organización industrial; biotecnología, ingeniería biomédica; ingeniería informática o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

Escalas:

A1-S05-01 Científico y científica de datos.

Requisitos: Licenciatura en ciencia de datos, ingeniería en ciencia de datos, grado en ciencia de datos o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ciencia de datos en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en materia de sanidad.

A1-S05-02 Ingeniero e ingeniera de organización.

Requisitos: Grado en ingeniería de organización industrial o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería de organización de los servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en materia de sanidad.

A1-S05-03 Biotecnólogo y biotecnóloga.

Requisitos: Licenciatura en biotecnología, ingeniería en biotecnología, grado en biotecnología o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de biotecnología en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en sanidad.

A1-S05-04 Ingeniero biomédico e ingeniería biomédica.

Requisitos: Licenciatura en ingeniería biomédica, ingeniería biomédica, grado en ingeniería biomédica o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería biomédica en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en sanidad.

A1-S05-05 Ingeniero Informático e ingeniera informática.

Requisitos: Licenciatura en ingeniería informática, ingeniería informática, grado en ingeniería informática o título universitario oficial que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilitan para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la escala del cuerpo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería informática en servicios sanitarios dependientes de la Conselleria con competencias en sanidad.»

Artículo 187.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«2. Las competencias que en la presente ley se atribuyen a la conselleria competente en materia de función pública o a su titular corresponden a la conselleria competente en materia de sanidad o educación o a sus titulares o a sus organismos o entidades dependientes, en lo que se refiera al personal funcionario o laboral cuya gestión tengan atribuida.»

Artículo 188.

Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales, así como la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano cuando, de forma motivada, el adecuado desempeño del puesto de trabajo así lo exija.

En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala funcionarial se pueda acceder desde diversas titulaciones, con carácter excepcional se podrá exigir, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.

Los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad serán los establecidos reglamentariamente.»

Artículo 189.

Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Contenido.

[…]

2. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán:

j) Competencia lingüística en los conocimientos de valenciano requerida cuando el adecuado desempeño del puesto de trabajo así lo exija.»

Artículo 190.

Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.

«Artículo 62. Requisitos de acceso.

1. Son requisitos generales de participación en los procedimientos selectivos los siguientes:

[…]

g) Cuando resulte necesario, para acceder a determinados cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, acreditar la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano que se determine, en su caso, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes.»

Artículo 191.

Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Sistemas selectivos.

[…]

3. La oposición consistirá en la realización de una o más pruebas de capacidad adecuadas para determinar la aptitud de cada aspirante en relación con las funciones y tareas a desempeñar. Dichas pruebas podrán consistir en la comprobación de sus conocimientos tanto teóricos como, en su caso, prácticos y de la capacidad analítica, de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas o, en su caso, en la superación de pruebas físicas, que deberán respetar el principio de no discriminación por razón de sexo especialmente en la configuración de sus baremos. Asimismo, según la tipología de puestos de trabajo convocados, las convocatorias podrán establecer la comprobación de los conocimientos de valenciano y de otros idiomas.

Atendiendo a las características del procedimiento selectivo y al tipo de prueba a superar, las bases de la convocatoria podrán disponer que se determine mediante sorteo el ejercicio concreto a realizar por quienes sean aspirantes.»

Artículo 192.

Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111. Concurso.

2. […]

f) Cuando de conformidad con lo establecido en la relación de puestos de trabajo, la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano no constituya requisito, podrá valorarse especialmente por su relación directa con las funciones y tareas a desempeñar en el puesto de trabajo convocado.»

Artículo 193.

Se añade un párrafo al final del apartado 7 del artículo 116 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Cuando no exista una propuesta de adscripción provisional con conformidad de la persona interesada, se adscribirá al personal funcionario cesado o removido a puestos de trabajo de la conselleria u organismo de último destino y, caso de no existir, a puestos de consellerias u organismos distintos ordenados de mayor a menor antigüedad en la vacante.»

Artículo 194.

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el régimen de integración en el cuerpo A1-11, cuerpo de comunicación y relaciones informativas, deberá atenderse a que el personal funcionario de carrera que pertenecía al extinto cuerpo A1-05, superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la Administración de la Generalitat de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se integrará en el nuevo cuerpo A1-11, de comunicación y relaciones informativas.

Así mismo, se integrará en el cuerpo A1-11 el personal funcionario que, como consecuencia de la superación de procesos selectivos convocados de acuerdo con la derogada Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, hubieran sido integrados en el cuerpo A1-01, APT-A1-01-02, de comunicación y relaciones informativas.»

Artículo 195.

Se modifica la disposición adicional decimoctava, Estructuras de representación del personal sanitario estatutario, docente y de la Administración de Justicia, que quedará redactada de la siguiente forma:

«1. El régimen de representación del personal sanitario estatutario, docente y de la Administración de Justicia comportará la constitución de la siguiente estructura:

a) Una junta de personal en cada agrupación sanitaria interdepartamental.

b) Una junta de personal por provincia para la representación del personal docente.

c) Una junta de personal por provincia para la representación del personal de la Administración de Justicia.

2. Se aplicará lo anterior salvo que por el órgano de gobierno de la Generalitat, previo acuerdo con las organizaciones sindicales, se establezcan otras distintas de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.»

Artículo 196.

Se modifican los procedimientos que se reproducen a continuación del cuadro previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Procedimiento administrativo. Licencias sin retribución por interés particular. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de la función pública valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. Dos meses. Efectos del silencio. Desestimatorio.
Procedimiento administrativo. Licencias sin retribución por cuidado de familiares. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de la función pública valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. Dos meses. Efectos del silencio. Desestimatorio.
Procedimiento administrativo. Reducciones de jornada con y sin disminución de retribuciones. Normativa reguladora. Ley de la Generalitat de la función pública valenciana. Decreto del Consell por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat. Plazo máximo de resolución. Dos meses. Efectos del silencio. Desestimatorio.»
Artículo 197.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Terminología en materia de violencia de género.

Las referencias que en la presente ley y sus normas de desarrollo se efectúan a la violencia de género, se entenderán realizadas a la que corresponda de conformidad con la normativa estatal de carácter básico.»

Artículo 198.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Constitución de bolsas extraordinarias por razones de urgencia.

1. Para la provisión de puestos de trabajo por sustitución de vacaciones, permisos, licencias o ausencias por incapacidad temporal de cuerpos o escalas de administración especial, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, grupos profesionales, que presten una atención directa a las personas usuarias de centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales, se podrán constituir bolsas de empleo temporal por el sistema de baremación de méritos.

Cuando no se trate de los puestos de trabajo por sustitución previstos en el párrafo anterior, se podrá recurrir a la bolsa extraordinaria de méritos cuando no existan bolsas de trabajo constituidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.6 y 19.3 de la presente ley o personal disponible en ellas.

2. Las convocatorias para constituir dichas bolsas, que en todo caso deberán respetar los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, establecerán el baremo de los méritos a valorar en estas. Asimismo, atendiendo a que no existe una prueba de conocimiento para inscribirse en ellas, podrán establecer requisitos de titulación o de capacitación profesional cuando resulte necesario para acreditar la idoneidad para el desempeño de los puestos.

3. La inscripción en las mismas, así como la actualización de los méritos, se realizarán en sede electrónica previo anuncio realizado en la página web de la Generalitat. La periodicidad de estas inscripciones y actualizaciones se determinará en la convocatoria correspondiente.

4. Estas bolsas mantendrán su vigencia en tanto no sean dejadas sin efecto por la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, sin que su duración pueda exceder de cuatro años.»

Artículo 199.

Se añade una disposición derogatoria a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

[…]

El apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana.»

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Emergencias e Interior

Sección única. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Artículo 200.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Autorizaciones competencia de los ayuntamientos.

[…]

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública.

Se entenderán por ciclos de especial interés cultural o turístico, las actividades o espectáculos que se desarrollen a lo largo del tiempo durante días, consecutivos o no, semanas y/o meses, que cuenten con una programación sucesiva de eventos que conformen su contenido o bien, asimismo, de uno solo cuya duración exceda del carácter ocasional o particular propio de los espectáculos o actividades extraordinarios.

Se considera que un evento excede del carácter ocasional o particular cuando su duración sea superior a cinco días consecutivos. En caso de celebración en días no consecutivos, se considerará ciclo cuando la programación sea de más de tres días dentro de un período de una semana natural.

[…]»

Artículo 201.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización administrativa.

1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para la apertura de establecimientos públicos con aforo superior a 1.000 personas o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

2. La persona titular o prestadora cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el personal técnico competente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente. El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:

a) La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.

b) La normativa sobre actividades con incidencia ambiental.

c) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

d) La normativa contra la contaminación acústica.

e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, socioculturales y establecimientos públicos.

f) La normativa en materia de accesibilidad.

Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de Espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria.

Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.

Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de tal comunicación girará visita de comprobación en el plazo de un mes.

Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, el ayuntamiento otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario.

En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, la persona interesada bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio podrá abrir el establecimiento público.

No obstante, no será necesario girar visita de comprobación cuando la persona interesada aporte ante el ayuntamiento certificación favorable de un organismo de certificación administrativa (OCA). En este supuesto, el interesado podrá proceder a la apertura del establecimiento con carácter provisional, previa comunicación a aquel, quien otorgará licencia de apertura con los efectos permanentes que de ello se deriven.

El procedimiento a que se refiere el presente apartado no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación del proyecto por la persona titular o prestadora en el ayuntamiento hasta el otorgamiento de la licencia de apertura.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona interesada podrá presentar junto al proyecto de actividad un informe elaborado por un OCA en el que queden constatados los términos referidos en el apartado precedente, así como, igualmente, su adecuación a las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 4 de esta ley y, en su caso, a lo previsto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Este informe emitido por el OCA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de esta ley, cuando sea favorable, tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales o los evacuados por el órgano técnico de la Generalitat sin que sea necesaria la emisión de informe por parte de los mismos. En todo caso, no obstante, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.

Una vez recibido el informe del OCA, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.

Cuando dicha persona interesada considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas en la resolución señalada en el párrafo anterior, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien en su caso otorgará la licencia de apertura. La comunicación deberá ir acompañada de certificado de OCA acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para tal apertura, así como el documento-resumen referido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre.»

Artículo 202.

Se añade un apartado 3 en el artículo 25 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Espectáculos y actividades extraordinarios.

[…]

3. El número de espectáculos o actividades extraordinarios que pueden efectuar los establecimientos abiertos a la pública concurrencia será de doce anuales. El número podrá ser incrementado por razones de interés turístico o análogo debidamente justificadas.»

Artículo 203.

Se añade un nuevo apartado 14 y se renumera el actual apartado 14, como apartado 15 del artículo 29 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Obligaciones de los titulares o prestadores.

Los titulares o prestadores estarán obligados solidariamente a:

[…]

14. Devolver el importe total de las entradas antes la suspensión sin causa justificada de un espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural.

15. Cumplir todas las obligaciones que además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.»

Artículo 204.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Derechos de los destinatarios.

El destinatario tiene derecho a:

[…]

5. A la devolución del importe total de las entradas ante la suspensión sin causa justificada de un espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural.»

Artículo 205.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de protección de datos.

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los limites previstos en esta.

3. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtengan directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será necesario cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de esta información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.»

Artículo 206.

Se añade una disposición transitoria novena en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria novena. Regularización de establecimientos públicos.

Los establecimientos de titularidad pública, incluidos en el catálogo del anexo de esta ley, que dispusieren de licencia urbanística en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición, así como en aquellos otros casos que hayan sido objeto de modificaciones en su estructura o instalaciones, por motivos de interés público, deberán ser objeto de regularización antes del 1 de enero del 2030, salvo en lo ya autorizado por licencia urbanística.

En estos casos, se deberá presentar ante el órgano competente la solicitud de informe y documentación necesaria para su regularización conforme al procedimiento y normativa vigente en el momento de la solicitud.»

Artículo 207.

Se modifican el apartado 1.2.5 y el apartado 2.7.4 del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que pasan a tener la siguiente redacción:

«[…]

1.2 Espectáculos teatrales y musicales.

[…]

1.2.5 Cafés teatro, cafés concierto, cafés cantantes. Establecimientos en los que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenarios y camerinos, y en lo que se ofrece, preferentemente, servicio de bebidas.

[…]

2.7 Actividades de ocio y entretenimiento.

[…]

2.7.4 Pubs. Establecimientos dedicados preferentemente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical exclusivamente por medios mecánicos. Podrán disponer de servicio de karaoke.

[…]»

Artículo 208.

Se debe añadir un punto 4 al artículo 35 de la de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la citada Ley 14/2010, de 3 de diciembre, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios de apertura y cierre establecidos para cada uno de ellos en los siguientes apartados:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 04.00 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.»

Artículo 209.

Se debe modificar el artículo 35 apartado 2.a de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

«Artículo 35. Horario.

[…]

Apartado 2. La orden de horarios anual deberá establecer además la siguiente previsión:

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