Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.
2. En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos derivados de las siguientes operaciones:
a) La instalación del sistema de medida del consumo de agua.
b) La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en óptimas condiciones de medida.
c) La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.
Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso, por cualquier método que acredite su constancia.
3. La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o por personas o entidades debidamente autorizadas.
4. Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el inicio de los suministros propios.
Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros propios.
1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del obligado tributario en el Registro de suministros propios.
3. Los obligados tributarios registrados en el Registro de Suministros Propios deberán presentar una declaración de modificación de los datos registrados o de cese en el aprovechamiento propio en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produjo la alteración en los datos facilitados o la finalización.
Artículo 48. Declaración informativa de consumos propios.
1. Los obligados tributarios que dispongan de contadores instalados para la determinación de los volúmenes consumidos deberán presentar, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre natural, una declaración de las lecturas tomadas a finales del trimestre inmediato anterior o, en el momento previo a su sustitución, de todos y cada uno de estos.
2. Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado.
Sección 4.ª Aplicación del canon de saneamiento.
Artículo 49. Competencias.
1. Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del canon de saneamiento, corresponden a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
2. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el dictado de los actos de gestión tributaria y, en particular, la concesión de beneficios de carácter rogado, la resolución de los procedimientos de determinación o cese de vigencia del coeficiente corrector; los actos de recaudación e inspección tributaria del canon de saneamiento, la resolución de los recursos de reposición y la tramitación de los procedimientos especiales de revisión en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.
Artículo 50. Comprobación e investigación del canon de saneamiento.
1. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación del canon de saneamiento serán realizadas por el personal inspector de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana de conformidad con la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, ostentando en su ejercicio de las facultades atribuidas al personal inspector.
Artículo 51. Convenios de recaudación.
La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá encomendar el ejercicio de las funciones relacionadas con la recaudación en período ejecutivo a otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.
Artículo 52. Recursos y reclamaciones.
1. Los actos de gestión, de inspección y de recaudación, así como los actos de imposición de sanciones tributarias dictados en el ámbito del canon de saneamiento pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado.
2. La inclusión del canon de saneamiento en la factura del agua podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Administración de Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana la resolución de los procedimientos especiales de revisión que puedan plantearse con relación a los actos de aplicación del tributo.»
Artículo 36.
Se modifica el capítulo VI de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 53. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias del canon de saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente ley.
2. La competencia para acordar el inicio del procedimiento sancionador e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 54. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del canon de saneamiento.
1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de incluir el canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.
b) La inclusión del canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.
La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.
2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del canon de saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total de las cuotas a ingresar del canon facturadas de manera separada durante el período de liquidación y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.
Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.
Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya y de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.
La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.
En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.»
Artículo 37.
Se crea un anexo, el I, denominado coeficiente corrector del canon de saneamiento por usos no domésticos en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat valenciana, que quedará redactado así:
«ANEXO I. Coeficiente corrector del canon de saneamiento
1. Composición
El coeficiente corrector del canon de saneamiento para usos no domésticos (C) se compone de los cuatro índices siguientes y, se determinará de acuerdo con la fórmula que se indica al final de este apartado, y se expresará con una precisión de dos decimales:
a) Índice corrector de volumen (ICV).
b) Índice punta (IP).
c) Índice de carga contaminante (ICC).
d) Índice de contaminación específica (ICE)
C= ICV×IP×ICE+ICC
2. ICV
El Índice Corrector de Volumen (ICV), deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará de la siguiente manera:
donde:
A: Volumen anual total de agua consumida.
B0: Volumen anual total de agua extraída de materias primas.
B1: Volumen anual total de agua incorporada a productos.
B2: Volumen anual total de agua perdida por evaporación.
B3: Volumen anual total de agua residual gestionada.
3. IP
El Índice Punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.
Para el cálculo del Índice Punta se define un parámetro parcial de punta Ri característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:
donde:
Ri: Parámetro Punta Parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido.
Ci med: Concentración media anual del parámetro i en el vertido.
Ci punta: Concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido.
V: Volumen anual total vertido.
Vi punta: Volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media.
Para cada vertido, se determinará un Parámetro Punta de vertido, R, que tomará el máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El Índice Punta (IP) vendrá determinado en función del parámetro punta global R como:
IP=1 ∀ R≤0,25
IP=0,83+0,67×R ∀ R>0,25
Siempre que exista un vertido punta y no sea posible determinar el valor para el Índice Punta o no se cumplimenten los datos necesarios para su cálculo, éste tomará un valor, por defecto, de 1,25.
4. ICC
Para el cálculo del Índice de Carga Contaminante, ICC, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:
| Parámetro | Valores de referencia |
|---|---|
| S.S. | 300 mg/l |
| DBO5 | 300 mg/l |
| DQO | 500 mg/l |
| NKT | 50 mg/l |
| PT | 20 mg/l |
| COND | 2.000 µS/cm |
| TOX | 3 U.T. |
De acuerdo con este vertido urbano, el Índice de Carga Contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
En la cual:
Δ S.S.: Incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.
Δ DBO5: Incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.
Δ DQO: Incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.
Δ NKT: Incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.
Δ PT: Incremento de fósforo total, en mg/l.
Δ COND: Incremento de conductividad eléctrica a 25.ºC en µS/cm.
Δ TOX: Incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.).
Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento, con arreglo a la siguiente fórmula:
∆ Ci=Ci med-Ci abas
Siendo:
Δ Ci: Incremento de valor del parámetro i.
Ci med: Valor medio del parámetro i en el vertido.
Ci abas: Valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento. Cuando se omita este valor en la declaración de producción de aguas residuales.
Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido de acuerdo con la siguiente tabla:
| Peso | Vertido a colectores o al dominio público hidráulico | Vertido al mar |
|---|---|---|
| p1 | 0,14 | 0,16 |
| p2 | 0,14 | 0,16 |
| p3 | 0,18 | 0,20 |
| p4 | 0,07 | 0,08 |
| p5 | 0,11 | 0,12 |
| p6 | 0,11 | 0,00 |
| p7 | 0,25 | 0,28 |
En caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario.
| Valor del coeficiente de dilución inicial (D1) | Factor Fd |
|---|---|
| D1 < 100 | 1,00 |
| 100 ≤ D1 < 1.000 | 0,80 |
| 1.00 0 ≤ D1 < 2.000 | 0,75 |
| 2.000 ≤ D1 < 4.000 | 0,70 |
| 4.000 ≤ D1 < 7.000 | 0,65 |
| 7.000 ≤ D1 < 11.000 | 0,60 |
| 11.000 ≤ D1 | 0,55 |
Cuando en un mismo establecimiento o explotación se produzcan varios vertidos, el Índice Punta (IP), el de Carga Contaminante (ICC), y el de Contaminación Específico (ICE), se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores obtenidos en cada uno de los diferentes vertidos, tomando como factor de ponderación la razón entre el volumen total correspondiente a cada vertido y el volumen acumulado del conjunto.
5. ICE
Para el cálculo del Índice de Contaminación Específica (ICE), se consideran los principales parámetros contaminantes, no incluidos en el índice de carga contaminante (ICC).
El ICE se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
Siendo:
Ci, el valor del parámetro i en el vertido, y
LCi, el valor de referencia para el parámetro i.
Donde:
Δ pH se obtiene de la siguiente manera:
∆ pH=pH-9 ∀ pH>7
∆ pH=5,5 -pH ∀ pH≤7
No obstante, ∆ pH=0 cuando ∆ pH<0
El resultado se expresará con dos decimales. Los parámetros que caracterizar, así como los correspondientes valores de referencia de cada uno de ellos, son los siguientes:
| Parámetros | Valor de referencia |
|---|---|
| pH. | 5,5-9 (u. pH) |
| Cinc total. | 5 (mg/l) |
| Cobre total. | 1 (mg/l) |
| Níquel total. | 5 (mg/l) |
| Cadmio total. | 0,5 (mg/l) |
| Plomo total. | 1 (mg/l) |
| Cromo total. | 2,5 (mg/l) |
| Mercurio total. | 0,1 (mg/l) |
6. Límites
El valor del coeficiente corrector quedará acotado dentro del intervalo comprendido entre 0’5 y 10, ambos extremos incluidos, con las siguientes excepciones:
a) El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 8, cuando el volumen total de las aguas residuales generadas en el establecimiento sea vertido a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre, o, cuando, superando el volumen total vertido los 300.000 m3 año, se vierta a estos mismos medios receptores, al menos, el 80 por ciento del volumen total vertido.
b) El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 10 cuando el volumen vertido sea inferior al 25 por ciento del volumen total empleado en el establecimiento o cuando éste consiga una eliminación efectiva de la carga contaminante incorporada a sus aguas residuales. Se entenderá conseguida una eliminación efectiva cuando el establecimiento tenga una instalación depuradora completa o cuando tenga una red separativa de efluentes que le permita gestionar de manera independiente todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo, evitando su vertido. A estos efectos, se entenderá depuradora completa aquella instalación que además de eliminar la contaminación orgánica/inorgánica disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.
c) Cuando el coeficiente corrector calculado, antes de la aplicación de los límites anteriores, resulte inferior a 0’1, el límite inferior quedará acotado en 0’001, siempre y cuando el establecimiento reúna además todos los requisitos siguientes:
a. El volumen anual consumido supere los 300.000 m3.
b. La totalidad del volumen de aguas residuales generadas en el proceso productivo no sea recibido por una instalación pública de recogida de aguas residuales, ni tratado en una instalación depuradora cuyo mantenimiento y explotación estén financiados con cargo al Canon de Saneamiento.
c. El volumen vertido no genere un impacto negativo sobre el medio ambiente.»
Artículo 38.
Se crea un anexo, el II, denominado Toma de muestras de las aguas residuales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«ANEXO II. Toma de muestras de las aguas residuales
1. Caracterización de las aguas residuales y de abastecimiento
Los análisis deberán realizarse por un laboratorio homologado, entendiendo por tal el correspondiente a empresa colaboradora de los organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal y como establece la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
Los parámetros analíticos que caracterizar se dividen en dos grupos:
| Tipo A pH (parámetros generales) | Conductividad eléctrica (COND) Sólidos en suspensión (S. S.) DQO DBO5 NKT P total Toxicidad |
| Tipo B Cromo total (metales pesados) | Cinc total Cadmio total Cobre total Níquel total Plomo total Mercurio total |
Los establecimientos o explotaciones que desarrollen cualquiera de las actividades que se citan a continuación, deberán caracterizar, en todos los puntos de vertido, los parámetros de los tipos A y B.
Actividades:
Extracción de minerales de uranio y torio.
Extracción de minerales metálicos.
Extracción de piritas y azufre.
Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería.
Preparación, curtido y acabado del cuero.
Refino del petróleo y tratamiento de combustibles nucleares.
Industria química.
Fabricación de vidrio y productos del vidrio.
Fabricación de azulejos y baldosas cerámicas.
Metalurgia y fabricación de productos metálicos.
Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.
Fabricación de vehículos a motor, remolques y semirremolques.
Fabricación de otros materiales de transporte.
Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.
Fabricación de bisutería.
Reciclaje de chatarra y desechos de metal.
El resto de los establecimientos o explotaciones caracterizarán, únicamente, los parámetros contenidos en el Tipo A, en cada uno de sus puntos de vertido. No obstante, la Entidad de Saneamiento podrá requerir la caracterización de los parámetros del Tipo B a cualquier empresa obligada a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales que pueda generar vertidos con metales pesados, con independencia de la actividad desarrollada.
Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater publicados conjuntamente por APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Polution Control Federation). La toxicidad se determinará sobre la muestra bruta de agua residual, en ausencia de neutralización previa, mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia Vibrio fischeri (antes, Photobacterium phosphoreum), o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna.
2. Muestreo
2.1 Tipos.
A) Como regla general, el muestreo, que podrá ser puntual o integrado, deberá ser realizado en una jornada de producción normal, por un laboratorio homologado que cumplimentará el acta de toma de muestras.
B) Las industrias cuyas aguas residuales tengan un grado de contaminación sujeto a grandes fluctuaciones diarias, deberán caracterizar las mismas en la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales (Modelo MD-301), mediante la realización de un muestreo integrado.
En los casos de industrias con procesos de producción estacionales, deberán caracterizarse los vertidos representativos de cada uno de estos periodos de manera independiente, con indicación de los volúmenes parciales correspondientes a cada periodo.
2.2 Determinación del tipo de muestreo.
En los casos en que la Entidad de Saneamiento lleve a cabo actuaciones de comprobación o investigación relacionadas con la caracterización de los vertidos, deberá utilizar el mismo tipo de muestreo, de los previstos en el apartado 2.1, que el empleado por el sujeto pasivo en su Declaración de Producción de Aguas Residuales. No obstante, en los casos de falta de presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, o de imposibilidad material de instalar el equipo automático de medida por parte de la Entidad de Saneamiento, la muestra a tomar por esta última será, en cualquier caso, puntual.
Asimismo, en el caso de que la empresa disponga de un sistema de homogeneización de las aguas residuales previo a su vertido, la Entidad de Saneamiento será quien determine el tipo de muestreo a efectuar con independencia del realizado por el interesado en su declaración.
3. Procedimiento de Inspección con toma de muestras
3.1 Entrada en el establecimiento objeto de comprobación.
El interesado facilitará el acceso a las instalaciones objeto de inspección, previa acreditación del personal de la Inspección de Vertidos, para realizar los controles que se estimen necesarios.
3.2 Toma de muestras.
La toma de muestras se deberá efectuar antes de que transcurran 15 minutos desde la entrada en el establecimiento del personal inspector. En caso contrario, se hará constar tal circunstancia en la diligencia correspondiente. Asimismo, se hará constar en la diligencia cualquier diferencia significativa en la calidad o en la cantidad del vertido que se observe durante la inspección.
Los muestreos se realizarán sobre uno o varios puntos de vertido con independencia del número total de puntos de vertido que existan en el establecimiento, según se considere necesario en cada caso. Cada muestra se tomará en un punto que sea representativo de la calidad final de ese vertido.
Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, cuyos envases deberán quedar debidamente precintados y etiquetados. Dos ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, mientras que el tercero de ellos será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. En caso de que el tercer ejemplar no sea aceptado por el interesado, los tres ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, haciéndose constar tal circunstancia en la correspondiente diligencia. Asimismo, se indicará en la mencionada diligencia el tipo de envases empleados.
3.3 Diligencia de la Inspección de Vertidos.
Cada una de las actuaciones de inspección de los vertidos se reflejará en una diligencia de inspección, la cual será firmada y sellada por el representante de la empresa y por el personal de la Entidad de Saneamiento presentes en las actuaciones de inspección. Para cada una de las muestras tomadas se levantará un acta de muestreo, incluida dentro de esta diligencia, en la que se reflejarán todas las circunstancias relativas a dicho muestreo. Asimismo, a cada uno de los ejemplares homogéneos que se entreguen al interesado se acompañará un acta de análisis contradictorio, destinada a garantizar la cadena de custodia.
3.4 Análisis contradictorio.
El interesado deberá conservar la muestra gemela en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en el laboratorio dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El coste asociado a este análisis será por cuenta del interesado.
A la recepción del ejemplar homogéneo para la realización del análisis contradictorio, el laboratorio deberá cumplimentar el acta correspondiente conforme a las instrucciones que en ella se detallen, devolviendo al interesado copia de la misma.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial (aquél promovido por la Entidad de Saneamiento), el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, adjuntando un acta de análisis contradictorio por cada una de las muestras depositadas, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por un representante del laboratorio.
En el acta de análisis contradictorio el laboratorio certificará que la muestra analizada corresponde al ejemplar homogéneo entregado al interesado en el momento de la inspección, para garantizar que los resultados obtenidos de su análisis puedan cotejarse con los obtenidos del análisis inicial promovido por la Entidad de Saneamiento.
Serán causas de inadmisión de los resultados del análisis contradictorio, las que a continuación se relacionan:
a) Que hayan transcurrido más de 24 horas desde el muestreo de las aguas residuales hasta la entrega en el laboratorio de la correspondiente muestra.
b) Que el análisis no se haya realizado por laboratorio homologado.
c) Que la muestra sea entregada en el laboratorio sin precinto, o que éste haya sido manipulado.
d) Que el acta de análisis contradictorio no lo haya cumplimentado el laboratorio homologado.
e) Que los datos consignados en el acta de análisis contradictorio no coincidan con los de la muestra entregada al interesado.
f) Que no se hayan caracterizado todos los parámetros requeridos.
g) Que por cualquier otra circunstancia no quede garantizada la cadena de custodia de las muestras entregadas al interesado.
h) Que los resultados de la muestra contradictoria se presenten ante la Entidad de Saneamiento fuera del plazo establecido para ello.
3.5 Criterios para la resolución de resultados analíticos divergentes.
La comparación se efectuará tomando como referencia la suma del Índice de Carga Contaminante (ICC) y el Índice de Contaminación Específica (ICE), correspondientes a cada uno de los análisis (inicial y contradictorio).
En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea superior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos, a los efectos del cálculo del ICC y del ICE resultantes de la inspección del vertido.
Esta tercera muestra se analizará dentro del plazo de caducidad de esta, en un laboratorio designado por la Entidad de Saneamiento y distinto de los anteriores. El coste asociado a este análisis correrá por cuenta de la Entidad de Saneamiento.
En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea inferior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero.
La tercera muestra no podrá analizarse transcurrido un mes desde el muestreo, dado su carácter perecedero, debiendo destruirse tras el transcurrido dicho plazo.»
Artículo 39.
Se incluye la siguiente disposición adicional, la quinta, en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda a regular el régimen de notificaciones por medios electrónicos de las personas y entidades inscritas en los registros llevados por la EPSAR en aplicación de esta ley.»
Sección 2.ª Modificación de diversos artículos de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias
Artículo 40.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:
«Artículo 9. Exenciones.
Uno. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca de la lista 3.ª
Dos. Están exentas del pago de esta tasa las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.»
Artículo 41.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:
«Artículo 26. Tarifa general.
La tarifa queda establecida en el 0 por cien de la base fijada en el artículo anterior.»
Artículo 42.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:
«Artículo 32. Base imponible.
Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y días de estancia.
Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar el producto del párrafo anterior por 1,8.
Tres. En el supuesto de que las embarcaciones deportivas y de recreo de lista 7.ª (Uso privado), se les autorizase un cambio temporal de uso privado a comercial por un plazo no superior a tres meses, se les aplicará durante el plazo autorizado de cambio de uso, lo establecido en el punto dos de este artículo.»
Artículo 43.
Se modifica el artículo 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, quedando redactado como sigue:
«Artículo 33. Tarifa general.
Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o, será la siguiente:
I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones deportivas).
Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0534457
Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:
a) Atraque en punta: 0,07479978.
b) Atraque de costado: 0,21366059.
c) Fondeo sin muerto o tren: 0,0534457.
d) Fondeo con muerto o tren: 0,07479978.
e) Embarcaciones abarloadas:0,06406103.
f) Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.
g) Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.
h) Atraque de costado en muelle fluvial: 0,09615386.
Tramo C. Por disponibilidad de servicios fuera de las zonas deportivas en concesión:
a) Toma de agua: 0,01604581.
b) Toma de energía eléctrica: 0,01604581.
c) Recipiente de basura: 0,01604581.
d) Varada y botadura: 0,01604581.
e) Vigilancia general de la zona: 0,02666114.
II. En los puertos exclusivamente deportivos (gestionados directamente por la Administración).
Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto: 0,0534457.
Tramo B. Por servicios utilizados:
a) Atraque en punta: 0,07479978.
b) Atraque de costado: 0,21366059.
c) Fondeo sin muerto o tren: 0,32042978.
d) Fondeo con muerto o tren: 0,0534457.
e) Embarcaciones abarloadas: 0,06406103.
f) Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.
g) Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.
Tramo C. Por disponibilidad de servicios:
a) Toma de agua: 0,02135408.
b) Toma de energía eléctrica: 0,02135408.
c) Recipiente de basura: 0,02135408.
d) Varada y botadura: 0,02135408.
e) Vigilancia general de la zona: 0,03209283.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat
Sección 1.ª Régimen local de la Comunitat Valenciana
Artículo 44.
Se suprime y se deja sin contenido, el capítulo III del título VI de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
«CAPÍTULO III. Los consorcios»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 45.
Se suprime y se deja sin contenido, el artículo 108 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 108. Objeto y definición.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 46.
Se suprime y se deja sin contenido, el artículo 109 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 109. Creación.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 47.
Se suprime y se deja sin contenido, el artículo 110 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 110. Estatutos.»
Se suprime y deja sin contenido.
Sección 2.ª Despoblamiento y equidad territorial en la Comunitat Valenciana
Artículo 48.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, que quedan redactado como sigue:
«Artículo 15. Criterios de zonificación del riesgo de despoblamiento.
1. Se considera que un municipio se encuentra en riesgo de despoblamiento cuando se cumplen al menos cuatro de los siguientes indicadores, disponibles a partir de los datos oficiales provistos por el Instituto Valenciano de Estadística o por el Instituto Nacional de Estadística:
a) Densidad de población. Número de habitantes, inferior o igual a los veinte habitantes por kilómetro cuadrado. El requisito de densidad de población se considera cumplido por todos los municipios con un término municipal inferior a un kilómetro cuadrado.
b) Crecimiento demográfico. Tasa de crecimiento de la población en el periodo comprendido en los últimos veinte años: menor o igual al cero por ciento (0 %).
c) Tasa de crecimiento vegetativo. Porcentaje que representa el saldo vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) de los últimos veinte años sobre la población total: menor o igual a menos diez por ciento (-10 %).
d) Índice de envejecimiento. Porcentaje que representa la población mayor de 64 años sobre la población menor de 16 años, mayor o igual al doscientos cincuenta por ciento (250 %).
e) Índice de dependencia. Cociente entre la suma de la población de menores de 16 años y mayores de 64 y la población de 16 a 64 años, multiplicado por ciento: mayor o igual al sesenta por ciento (60 %).
f) Tasa migratoria. Porcentaje que representa el saldo migratorio en el periodo comprendido entre los últimos diez años (diferencia entre inmigraciones y emigraciones) sobre la población total: menor o igual a cero por ciento (0 %).
[…]
3. Para la aplicación o priorización de las medidas previstas en esta ley o de aquellas que busquen los mismos fines, se establece una categoría adicional de riesgo de despoblamiento para aquellos municipios que cumplan al menos dos de los seis criterios contemplados en el apartado 1 del presente artículo y tengan una población inferior a 1.000 habitantes.»
Artículo 49.
Se modifica la letra h) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Impulso a la gestión forestal sostenible y a la prevención de incendios forestales.
[…]
4. La conselleria competente en la materia, atendiendo al valor multifuncional de los ecosistemas forestales, potenciará, apoyará e impulsará la gestión del territorio rural para incrementar su resistencia y resiliencia a los incendios forestales, integrando prevención, extinción y desarrollo rural, a través de las siguientes líneas de acción:
[…]
h) En la compra pública, mediante cláusulas adecuadas a la legislación básica estatal y siempre que exista vinculación con el objeto del contrato, se favorecerán las cadenas cortas de distribución, el comercio de proximidad y la producción nacional. Asimismo, se procurará favorecer el acceso a las licitaciones en igualdad de condiciones de pequeños productores de productos forestales.»
Artículo 50.
Se modifican las letras a), d) y h) del artículo 16 de la Ley 5/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:
«Artículo 16. Acceso a la educación pública.
1. La Generalitat debe garantizar una educación pública de calidad en todo el territorio.
En particular, propiciará:
a) Una adecuada red de centros rurales agrupados en educación infantil y primaria, así como la estabilidad en el diseño y funcionamiento del mapa escolar y el desarrollo de los centros de educación secundaria para favorecer el acceso de este alumnado a la enseñanza secundaria obligatoria.
[…]
d) Implantar medidas en materia de prestaciones complementarias que favorezcan la igualdad en el acceso a la educación para el alumnado residente en los municipios en riesgo de despoblamiento, con el fin de garantizar el transporte o, excepcionalmente, el acceso a una residencia.
[…]
h) Favorecer la calidad y el carácter inclusivo de los recursos de educación infantil 0-3, consolidar su universalización y gratuidad, y promover una dotación suficiente de plazas y recursos para hacer efectivas las posibilidades de acceso, permanencia y promoción de la población infantil en esta etapa educativa, facilitando la conciliación.»
Sección 3.ª Mancomunidades
Artículo 51.
Se modifica el preámbulo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«PREÁMBULO
La Constitución española garantiza a los entes locales, en el marco de la organización territorial general, su propia autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 49.1.8 que la Generalitat tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, incluye expresamente, en su artículo tercero, las mancomunidades de municipios en la condición de entidades locales y, en su artículo 44, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Por su parte, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, cumple con el mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicho Estatuto de autonomía, así como en la Constitución española de 1978 y en la Carta europea de la autonomía local.
El objetivo de esta ley es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de las administraciones de la Comunitat Valenciana.
Se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente.
La diversidad de tipología de los diferentes entes locales de la Comunitat Valenciana es una de nuestras características distintivas y, por ello, la legislación debe adecuarse a esta situación con el objeto de fomentar la eficacia de los recursos públicos desde una perspectiva más adaptada a la realidad.
La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, y configura las mancomunidades como una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a la ciudadanía y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Esta ley entiende que el modelo de organización territorial debe ser plenamente respetuoso con el carácter asociativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la naturaleza de las mancomunidades viene marcada por el carácter de voluntariedad, otorgando a los municipios la libertad de elección y adaptación a dicho modelo.
El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.
El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil. En este mismo sentido, se regulan también la naturaleza y contenido de los estatutos de la mancomunidad, en coherencia con el resto del articulado de la ley que mantiene, como uno de los principales objetivos, la flexibilización del régimen de las mancomunidades, de tal modo que sean estas, a través de sus estatutos, las que puedan llegar al máximo nivel de autonomía en la adaptación de dicho régimen a sus necesidades.
El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.
El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, flexibilizando el procedimiento de modificación dentro de los límites definidos por la legislación básica, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de las causas.
El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.
El título X, sobre las relaciones interadministrativas, pretende regular esta materia en consonancia con el nuevo régimen jurídico del sector público. Así, se regulan medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.
Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
La presente norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.»
Artículo 52.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.
1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.
2. Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.»
Artículo 53.
Se suprime y se deja sin contenido el título III de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«TÍTULO III. Calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 54.
Se suprime y se deja sin contenido el artículo 12 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 55.
Se suprime y se deja sin contenido el artículo 13 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 13. Solicitud de calificación de mancomunidad de ámbito comarcal.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 56.
Se suprime y se deja sin contenido el artículo 14 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 14. Resolución de la calificación.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 57.
Se suprime y se deja sin contenido el artículo 15 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 15. Publicación y registro.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 58.
Se suprime y se deja sin contenido el artículo 16 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 16. Causas de la pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 59.
Se suprime y se deja sin contenido el artículo 17 de Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 17. Procedimiento de pérdida de la calificación de ámbito comarcal de una mancomunidad.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 60.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.
2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.
3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.»
Artículo 61.
Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Comisiones informativas.
1. Las comisiones informativas que en su caso pudieran establecerse son órganos complementarios de la mancomunidad sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno o de la junta de gobierno, cuando esta actúa con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
[…]»
Artículo 62.
Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Comisión especial de cuentas.
[…].
3. La comisión especial de cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad.
[…]»
Artículo 63.
Se suprimen los apartados 8 y 9 del artículo 31 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana:
«Artículo 31. El régimen del personal.
[…]
8. Se suprime.
9. Se suprime.»
Artículo 64.
Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.
[…]
3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado nacional, se podrá, de conformidad con la normativa aplicable, solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.
En ese supuesto, y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados nacionales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a un funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de estas.
Excepcionalmente, en defecto de estas formas de provisión, las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por una persona funcionaria de la mancomunidad, o de alguno de los municipios que la integran, que estuviese en posesión de la titulación requerida para el acceso al puesto de habilitado que hubiese correspondido de no declararse exenta la mancomunidad de esta obligación por el órgano competente del Consell. La persona funcionaria será designada por la junta de gobierno de la mancomunidad.
Este nombramiento se comunicará al órgano que hubiese autorizado la exención, que deberá autorizarlo de forma expresa cuando la duración del ejercicio de sus funciones se prevea que pueda exceder de tres meses.
[…]»
Artículo 65.
Se suprimen y dejan sin contenido los apartados 3, 6 y 8 del artículo 36 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Apoyo económico por otras administraciones.
1. La Generalitat y las diputaciones provinciales deberán integrar necesariamente a las mancomunidades en sus planes estratégicos de subvenciones, incluyéndolas en todas las líneas y programas, tanto de carácter general como sectorial, que les puedan afectar, siempre de conformidad con la normativa general de subvenciones.
2. Las mancomunidades participarán en las convocatorias autonómicas y provinciales de ayudas y subvenciones dirigidas a los municipios, a excepción que se prevea expresamente lo contrario en las convocatorias, y se beneficiarán del máximo nivel de las ayudas.
3. Se suprime y deja sin contenido.
4. A todos estos efectos, la Generalitat podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.
5. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios que la integren.
6. Se suprime y deja sin contenido.
7. Las diputaciones provinciales colaborarán y auxiliarán a las mancomunidades en el ejercicio de sus actuaciones tendentes a materializar sus competencias y potestades en materia tributaria y otros ingresos de derecho público, ya sea con carácter puntual y específico o con carácter genérico, en particular, los referentes a la recaudación y ejecución de estos derechos.
8. Se suprime y deja sin contenido.»
Artículo 66.
Se suprime y deja sin contenido el artículo 38 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 38. Racionalización técnica de la contratación.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 67.
Se suprime y deja sin contenido el artículo 41 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 41. Adhesión de municipios a mancomunidades de ámbito comarcal.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 68.
Se suprime y deja sin contenido el artículo 49 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 49. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales.»
Se suprime y deja sin contenido.
Artículo 69.
Se suprimen y dejan sin contenido los apartados 2 y 3 y se modifica el apartado 5 del artículo 50 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Medidas de coordinación y fomento.
1. Las mancomunidades podrán celebrar convenios de cooperación o asumir funciones en coordinación con otras administraciones públicas, orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que, estando incluidos dentro de su objeto y fines, sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios previstos en la legislación de régimen local vigente.
2. Se suprime y deja sin contenido.
3. Se suprime y deja sin contenido.
4. Las inversiones propuestas por las mancomunidades que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios, así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalitat. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades.
5. La Generalitat y las diputaciones provinciales fomentarán que se dé participación a las mancomunidades en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito.
6. Otras administraciones públicas podrán delegar en las mancomunidades la ejecución de obras y prestación de servicios que estén incluidos dentro de su objeto y fines, siempre que la delegación venga acompañada de la completa financiación necesaria para su ejecución o prestación, y de acuerdo con lo contemplado en la legislación básica de régimen local.»
Artículo 70.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera.
Las mancomunidades de municipios existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un período de un año para adaptar sus estatutos a las determinaciones de la misma.»
Artículo 71.
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no se podrá solicitar la calificación de mancomunidad de ámbito comarcal.
2. Las mancomunidades que a la entrada en vigor de la presente ley hubieran sido calificadas de ámbito comarcal por el departamento del Consell competente en materia de administración local mantendrán su personalidad jurídica y la condición de mancomunidad comarcal de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Estas mancomunidades continuarán rigiéndose por la regulación aplicable con carácter previo a la entrada en vigor de la presente modificación legislativa.
En lo relativo a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional estas mancomunidades se regirán por lo dispuesto en la redacción del artículo 32 dada por la presente ley y demás normativa aplicable.
3. Las mancomunidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encuentren tramitando el procedimiento para su calificación de ámbito comarcal podrán optar por desistir o por continuar la tramitación conforme a la regulación aplicable con carácter previo a la entrada en vigor de la presente modificación legislativa.»
Artículo 72.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Suspensión del procedimiento de creación o constitución de una mancomunidad.
En el caso de que durante la tramitación de un procedimiento de creación o constitución de una mancomunidad se celebraran elecciones municipales, este quedará en suspenso hasta tanto sean designados los nuevos representantes de los municipios que resulten del proceso electoral.»
Artículo 73.
Se suprime el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
«ANEXO»
Se suprime.
Sección 4.ª Transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana
Artículo 74.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Gestión documental y archivos.
1. A fin de garantizar la difusión y la transparencia de una información pública objetiva, veraz, comprensible y actualizada, las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben adoptar políticas de gestión integral de los documentos, tanto en apoyo analógico como electrónico, y deben diseñar e implementar los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la autenticidad, la perdurabilidad, la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización. Así mismo, deben adaptar sus sistemas de gestión de la información para que la información y documentación que generen o reciban en el ejercicio de sus competencias se conserve y difunda de acuerdo con las premisas de transparencia y reutilización. Estas entidades deben publicar las características y criterios de su política de gestión documental.»
Artículo 75.
Se modifica el subapartado 2.º de la letra b) del apartado 1, el subapartado 1.º de la letra b) del apartado 3 y se suprime la letra b) del apartado 2, del artículo 14 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 14. Información institucional, organizativa y de planificación.
1. Información institucional y organizativa:
Los sujetos obligados incluidos en el artículo 3 deben publicar:
[…]
b) Además, las administraciones públicas del artículo 3.2 deben publicar:
1.º […]
2.º La relación de los órganos colegiados, con su composición, las normas por las que se regulan, su régimen de organización y funcionamiento y las actas de sus acuerdos.
2. Información en lo referente al personal:
a) […]
b) Se suprime.
3. Información sobre servicios públicos, procedimientos y planificación.
a) […]
b) Además, en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental dependiente, se publicará:
1.º Información sobre las listas de espera de acceso a los servicios públicos esenciales. En el ámbito de los servicios sociales, especialmente las relativas al tiempo medio de espera para acceder a un servicio de atención residencial.»
Artículo 76.
Se modifica el apartado 1, del artículo 15 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su perfil y trayectoria profesional, incluida la reproducción gráfica acreditativa de los principales méritos de su currículo, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación por cualquier otro medio que permita tener constancia de su veracidad.»
Artículo 77.
Se modifica las letras g) y h) y se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:
«Artículo 16. Información de relevancia jurídica.
1. Las administraciones públicas del artículo 3.2 deben publicar:
[…]
g) Los textos de los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y proyectos de reglamento que se encuentren en fase de tramitación, cuando se soliciten los informes y dictámenes preceptivos a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo informe o dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
h) Las memorias, informes y dictámenes que conforman el expediente de elaboración de las normas que han sido aprobadas, una vez finalizada la tramitación del proyecto normativo.
[…]
En los supuestos de las letras g) y h), el momento de publicación debe entenderse determinado sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 14 a 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
[…]»
Artículo 78.
Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:
«Artículo 17. Información de carácter presupuestario, financiero y contable.
1. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deben publicar la información siguiente adaptada a sus particularidades organizativas:
[…]
h) Información sobre los fondos de caja fija. Hay que publicar los gastos de caja fija desagregados por centros directivos, con indicación en cada registro del concepto económico: descripción del tipo del gasto, el tercero perceptor, y la fecha y el importe de la factura o dieta, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal en cuanto a los datos de personas físicas. Esta información se tiene que actualizar, como mínimo, mensualmente.»
Artículo 79.
Se modifica la letra i), la letra k) y la letra t) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 20. Información sobre contratación pública.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los contratos del sector público, los sujetos comprendidos en el artículo 3 publicarán la información relativa a los contratos que se cita a continuación:
[…]
i) Identidad del adjudicatario y su solvencia económica y financiera, y técnica o profesional, o, en su caso, clasificación, respetando en todo caso el deber de confidencialidad previsto en la legislación de contratos del sector público y los principios de protección de datos. Así mismo, se publicará información sobre su titularidad real, entendida según la definición que establece la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales, en las condiciones que permita la normativa que regula el registro de titularidades reales.
[…]
k) En su caso, información relativa a la subcontratación, indicando como mínimo las obligaciones que se recogen en la normativa estatal básica en materia de transparencia y contratación pública.
[…]
t) Información relativa a la inclusión de cláusulas de responsabilidad social.
[…]
3. La exigencia de transparencia contenida en este artículo quedará expresamente incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.»
Artículo 80.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:
«Artículo 23. Información sobre subvenciones.
[…]
2. Las ayudas concedidas con cargo a fondo de la Unión Europea se tienen que regular por la normativa de publicidad específica de cada fondo. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que establecen la normativa estatal básica y esta ley.»
Artículo 81.
Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:
«Artículo 34. Resolución.
1. Las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente.
[…]»
Artículo 82.
Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:
«Artículo 40. Apertura de datos.
[…]
3. La publicación de estos conjuntos de datos se realizará de forma clara y ordenada e irá acompañada de la información necesaria para conocer su contenido y facilitar su reutilización. Así mismo, si contiene datos personales, la puesta a disposición y reutilización se deberá ajustar a las normas, principios y condiciones establecidas en la normativa europea y en la normativa básica estatal.
[…]»
Artículo 83.
Se suprime el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 45. Unidades de transparencia y participación.
[…]
3. Se suprime.»
Artículo 84.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. La Administración de la Generalitat prestará la colaboración necesaria al Consejo Valenciano de Transparencia para el desarrollo eficaz de sus funciones y para la dotación de personal y de medios. Con este propósito, se pueden establecer los mecanismos de colaboración que sean oportunos para garantizar la eficiencia en la gestión de los servicios comunes.
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