Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2025-06-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 394

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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a) Los supuestos en que los municipios, atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, pueden autorizar ampliaciones de horario.»

Artículo 210.

Modificación de la Orden 2/2024, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Emergencias e Interior, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para el año 2025.

El artículo 2 de la Orden 2/2024 queda modificado como sigue:

«Artículo 2. Horario general.

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la citada Ley 14/2010, de 3 de diciembre, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios de apertura y cierre establecidos para cada uno de ellos en los siguientes apartados:

[…]

En los ayuntamientos de población inferior a los 50.000 habitantes:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 04.00 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.

Los establecimientos de exhibiciones de contenido erótico que se encuadren en este grupo, su horario será: Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

[...]

En los ayuntamientos de población superior a los 50.000 habitantes:

Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés teatro.

Cafés concierto.

Cafés cantante.

Pubs y karaokes.

Los ayuntamientos donde se emplacen estos establecimientos, mediante resolución motivada y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización y afluencia turística, podrán ampliar el horario de cierre de los mismos hasta las 04.00 horas.

La resolución del ayuntamiento deberá ser comunicada a la conselleria competente. En el supuesto de que no se haga uso de esta ampliación, los establecimientos tendrán el horario de apertura y cierre establecido con carácter general. Esta ampliación no se aplicará a los establecimientos de exhibiciones de contenido erótico.

[…]

3. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010), podrán tener un horario de apertura y cierre fijado entre las 10.00 y las 04.00 horas, siempre y cuando el ayuntamiento de la localidad en cuyo término municipal aquellos se emplacen así lo considere mediante declaración expresa. Esta resolución deberá ser comunicada a la conselleria competente a los efectos procedentes. En el supuesto de que no se haga uso de esta ampliación, los establecimientos citados tendrán el horario de apertura y cierre que les corresponda de acuerdo con el apartado 1.»

CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo

Sección 1.ª Patrimonio cultural valenciano
Artículo 211.

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Colaboración de los particulares.

[…]

4. La Generalitat Valenciana fomentará el marco de colaboración con entidades de derecho privado no lucrativas para la conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano. La articulación de este marco de colaboración será objeto de los correspondientes convenios con contenido económico o sin él. Son entidades derecho privado las fundaciones, las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

5. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se regula por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local y por lo que se establezca reglamentariamente.»

Artículo 212.

Se añade un apartado 3 en el artículo 6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Colaboración de la Iglesia católica.

[…]

3. La articulación de estos medios de colaboración será objeto de los correspondientes convenios con contenido económico o sin él. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá en el convenio que se suscriba, con pleno respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.»

Artículo 213.

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15. Objeto y contenido del inventario.

[…]

3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.

Se considerarán bienes muebles aquellos enumerados en el artículo 335 del Código Civil, que no tengan la consideración de inmuebles conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo. Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservación.

[…]»

Artículo 214.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Ejecución subsidiaria.

1. Cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el IGPCV no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento establecidas en esta ley y siempre que no exista riesgo de ruina inminente, tras efectuarse el oportuno requerimiento a los propietarios o poseedores, podrán imponerse multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por valor máximo, cada una de ellas, del 10 % del coste estimado de las actuaciones ordenadas.

Las multas coercitivas se establecerán sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones en que se hubiera podido incurrir por los propietarios o poseedores de los bienes.

2. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de cultura, previo apercibimiento a los obligados, ordenarán su ejecución subsidiaria a costa del obligado. En todo caso, el ejercicio de esta facultad será objeto de comunicación previa a la Conselleria competente en materia de cultura.

3. Si se advirtiera inactividad o dilación indebida por parte de los ayuntamientos en la observancia del precepto anterior, de forma que existiera riesgo para la conservación de los bienes inventariados, la Conselleria competente en materia de cultura podrá llevar a cabo la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán actuar de forma subsidiaria sobre aquellos bienes no inventariados pero que posean valores culturales, en aplicación de lo previsto en la normativa vigente en materia de urbanismo.

5. Las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares serán objeto de las ayudas previstas en el título VI de esta ley.»

Artículo 215.

Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 36. Licencias municipales.

1. Los ayuntamientos no podrán otorgar licencias ni dictar actos equivalentes, que habiliten actuaciones de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el ayuntamiento la obtención de la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.

La solicitud de autorización deberá acompañarse de informe urbanístico municipal sobre cumplimiento de la normativa urbanística propia, con indicación de las circunstancias urbanísticas en que se encuentra el inmueble de referencia y certificación del cumplimiento de la normativa urbanística vigente, y en el cual se indique la pertinencia de autorización o informe de viabilidad emitido por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural en virtud de la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

La documentación técnica que se presente tendrá el grado de concreción técnica que se determine reglamentariamente y permita acometer la actuación y uso del suelo previsto sobre el inmueble.

[…]»

Artículo 216.

Se modifica la letra d del apartado 3 del artículo 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactada como sigue:

«3. En los planes especiales de protección y sus modificaciones, referidos a entornos de monumentos, jardines históricos y, en su caso, de espacios etnológicos se tendrá en cuenta lo siguiente:

[…]

d) El Plan establecerá con precisión, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35, aquellas intervenciones que por su ámbito de incidencia o por su trascendencia patrimonial requerirán de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura.

[…]»

Artículo 217.

Se modifica el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 41. Uso y conservación.

1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la conselleria competente en materia de cultura. Las solicitudes de autorización de cambio de uso se entenderán concedidas por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución. Las solicitudes de autorización para el tratamiento de estos bienes se entenderán denegadas por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.

[…]»

Artículo 218.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 43. Traslados.

Los traslados de bienes muebles de interés cultural deberán ser autorizados con carácter previo por la Conselleria competente en materia de cultura y hacerse con las garantías suficientes para evitar que pueda causárseles daño, que señalará las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado. La solicitud de autorización indicará el origen y el destino del bien y si el traslado es de carácter temporal o definitivo. Una vez realizado éste, se dará cuenta a la conselleria para su anotación en el Inventario.

Quedarán excluidos aquellos bienes muebles de interés cultural que por su propia naturaleza son tradicionalmente trasladados provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, según la tradición. Todo ello sin perjuicio del necesario control por parte de la conselleria competente en materia de cultura.»

Artículo 219.

Se añade un apartado 8 en el artículo 58 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 58. Concepto.

[…]

8. Por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural podrá delegar en los Servicios Municipales de Arqueología y Paleontología, mediante resolución, alguna de las competencias previstas en esta ley, excepto las referidas a las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que afecten a los bienes de interés cultural de carácter individual, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.»

Artículo 220.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 66. Áreas de reserva arqueológica.

La conselleria competente en materia de patrimonio cultural podrá establecer en los yacimientos incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano áreas de reserva arqueológica, entendiendo por tales aquellas partes de los yacimientos en que se considere conveniente, de acuerdo con criterios científicos, prohibir las intervenciones actuales a fin de reservar su estudio para épocas futuras. El establecimiento de áreas de reserva arqueológica se hará constar en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en los catálogos de bienes y espacios protegidos.»

Artículo 221.

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 70. Sistema Valenciano de Museos.

[…]

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, la inspección y tutela de cuantos museos y colecciones museográficas se integren en el Sistema Valenciano de Museos, así como el establecimiento de los medios de comunicación y coordinación entre ellos que aseguren el mejor cumplimiento de sus fines. En todo caso, las actuaciones que conlleven cambios en las condiciones de conservación, exposición y acceso público de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes del Sistema Valenciano de Museos requerirán autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura.

[…]»

Artículo 222.

Se modifica el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 95. Beneficios fiscales.

[…]

3. La conselleria competente en materia de patrimonio cultural y las diputaciones provinciales, en los concursos de ayudas a las entidades locales para obras de conservación y rehabilitación del patrimonio cultural, podrán excluir a aquellas que no dispongan de un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de ámbito municipal o de planes de especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural, aprobado al menos provisionalmente. Esta exclusión no alcanzará a las ayudas dirigidas a la redacción del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de ámbito municipal y planes especiales de protección.

[…]»

Artículo 223.

Se modifica el artículo 97 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, quedando redactado como sigue:

«Artículo 97. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley, y que no sean constitutivas de delito.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Serán infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones públicas el examen e inspección de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los artículos 16.3 y 18.3.

b) La inobservancia del deber de comunicar a la conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.

c) El cambio de uso de los bienes incluidos en el inventario sin la comunicación o autorización previas exigidas en los artículos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condición de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido daño por causa de su utilización se estará a lo dispuesto en la letra a del apartado tercero de este artículo.

d) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de interés cultural, en cuyo caso se estará al apartado tercero, letra b, de este artículo.

e) La obstrucción de la labor inspectora de la administración.

f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o paralización dictadas por la administración competente siempre que como consecuencia de su incumplimiento no se produzcan daños para el patrimonio.

g) El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jurídicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los artículos 18.5 y 43.

h) La falta de notificación a la administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.

i) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita pública de los bienes inmuebles de interés cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el artículo 32.

j) La no presentación a la administración competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.

k) La no comunicación a la conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre bienes de relevancia local.

l) La realización de tratamientos sobre bienes muebles de relevancia patrimonial sin autorización de la conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.

m) La realización, reproducción y difusión no autorizadas de fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad de la Comunitat Valenciana.

n) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles integrantes de conjuntos históricos o entornos de protección de bienes de interés cultural, que no cuenten con inscripción independiente en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con incumplimiento de los trámites y condiciones establecidas en la presente ley o en la resolución de autorización de la obra o actuación.

ñ) El uso de detectores de metales u otros instrumentos de análoga naturaleza sin autorización, en ámbitos no expresamente permitidos, o con incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en la correspondiente autorización administrativa.

o) Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el inventario.

p) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de aprobar provisionalmente el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, excepto cuando no exista ningún bien de interés cultural en el municipio, trascurrido un año desde que fuera requerido por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural para su aprobación.

q) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de comunicar a la conselleria competente en materia de cultura la inexistencia de bienes merecedores de protección en su término municipal, trascurrido un año desde que fuera requerido para su aprobación por la conselleria competente en materia de cultura.

r) El incumplimiento de la declaración responsable prevista en el artículo 60.3, así como la realización de cualquier obra o actuación incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas, que hubiese formulado el órgano con competencia en materia de patrimonio cultural al valorar las intervenciones sujetas a declaración responsable. Excepto cuando se cause daños irreparables al patrimonio arqueológico que pasaría a considerarse causa grave.

s) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.

3. Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, establecido en el artículo 18.1.

b) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural.

c) La no comunicación a la conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.

d) La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley o en la resolución de autorización de la intervención, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.

e) El otorgamiento de licencias municipales, u otros actos administrativos de eficacia habilitante y la adopción de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2.b), 40.2, 50.7 y 62.3.

f) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal u otro acto administrativo de eficacia habilitante cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.

g) La realización de obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras actuaciones o intervenciones realizadas con infracción de lo dispuesto en los artículos 60.6 ó 62.1, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.

h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 60 bis, 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.

i) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la administración competente, en los supuestos contemplados en los artículos 62 y 63.

j) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.

k) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el artículo 12, y la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en él.

l) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38.1.b.

m) La disgregación de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de interés cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el sistema valenciano de museos, sin la autorización exigida en virtud de los artículos 53 y 73.2.

n) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.

ñ) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de elaborar el correspondiente plan especial de Protección, cuando fuere preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 o la disposición transitoria segunda de esta ley.

o) El incumplimiento por los ayuntamientos de la obligación de aprobar provisionalmente el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, siempre cuando exista algún bien de interés cultural en el municipio, trascurrido un año desde que fuera requerido para su aprobación por la conselleria competente en materia de cultura.

p) Se considera falta grave si en período de doce meses se comenten dos o más faltas leves.

4. Serán infracciones muy graves:

a) El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, así como el otorgamiento de licencias de demolición, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 20.

b) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1.c.

c) La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley, cuando se cause grave daño a los mismos.

d) La realización de las actuaciones mencionadas en las letras f) y g) del apartado tercero de este artículo, cuando resulten dañados gravemente los restos arqueológicos o paleontológicos.

e) La destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.

f) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.

g) Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el inventario.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equipararán a los bienes incluidos en el inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en este.»

Artículo 224.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Colaboración de los particulares.

[…]

__. En los procedimientos administrativos sometidos al régimen de autorización previstos en esta ley podrá establecerse la participación de entidades colaboradoras de certificación. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.»

Sección 2.ª Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana
Artículo 225.

Se modifica el artículo 2 del Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Tipos de actuaciones arqueológicas.

Tienen la consideración de actuaciones arqueológicas a los efectos previstos en el presente reglamento:

a) Las prospecciones arqueológicas, entendiéndose por tales las exploraciones superficiales, subterráneas o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al descubrimiento, estudio e investigación de toda clase de restos históricos, así como de los elementos geológicos con ellos relacionados. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos, electromagnéticos y otros diseñados al efecto.

b) Las excavaciones arqueológicas, es decir las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos realizadas con los fines señalados en el apartado anterior.

c) Los sondeos estratigráficos, que son aquellos trabajos que tienen por objeto constatar la existencia de un yacimiento, determinar su delimitación o establecer su secuencia histórica. Asimismo, tienen la consideración de sondeos arqueológicos, las tomas de muestras en yacimientos arqueológicos.

d) Los seguimientos arqueológicos, que son aquellas actuaciones de supervisión de los movimientos de tierra ocasionados durante la ejecución de obras, u otras intervenciones que puedan suponer afecciones sobre el patrimonio arqueológico, y que permiten determinar las medidas oportunas para la conservación y documentación de evidencias o elementos de interés arqueológico que pudieran aparecer en el transcurso de las mismas. Tendrán la consideración de seguimiento arqueológico las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

e) Los estudios directos de arte rupestre, constituidos por los trabajos de campo orientados al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios humanos, así como los mismos trabajos referidos a la musivaria y la epigrafía.

f) Los trabajos relativos a arqueología de la arquitectura, entendiendo estos como aquellas actuaciones que tienen como finalidad documentar los elementos constructivos que conforman un edificio o conjunto de edificios y su evolución histórica.

g) Así como cuantas actuaciones arqueológicas resulten necesarias de conformidad con el presente reglamento.»

Artículo 226.

Se añaden las letras i) y j), en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Concepto, competencias y funciones.

[…]

3. En el marco de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, corresponde a los servicios municipales de arqueología las siguientes funciones:

[…]

i) Autorizar los seguimientos arqueológicos en las intervenciones que afecten a bienes de interés cultural declarados con la categoría de Conjuntos Históricos.

j) Instruir las declaraciones responsables efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano que incidan en su ámbito territorial.»

Sección 3.ª Cooperativas de la Comunitat Valenciana
Artículo 227.

Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Inscripción.

[…]

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento abreviado y el de constitución en línea, para las constituciones enunciadas en el apartado siguiente.

6. Se podrán inscribir por el procedimiento abreviado las cooperativas de primer grado y objeto único cuyo número de personas socias fundadoras no sea superior a diez y en las que no se prevea participación de administraciones públicas. En ese caso:

a) La escritura pública hará constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento abreviado de inscripción.

b) El registro de cooperativas en el plazo previsto reglamentariamente, efectuará su calificación jurídica y emitirá la resolución correspondiente.

[…]»

Artículo 228.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 13. Características, organización, competencias y tasas.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana es un registro público dependiente de la Generalitat y adscrito a la conselleria competente en materia de cooperativas, que se estructura en una oficina central y tres oficinas territoriales. La oficina central tendrá competencia respecto de las cooperativas de seguros, las de crédito y aquellas otras que cuenten con sección de crédito, así como de las uniones y federaciones de cooperativas y la confederación, y las cooperativas de cualquier clase que tengan un ámbito de actuación de Comunitat Valenciana. Las oficinas territoriales del registro serán competentes respecto de las restantes cooperativas cuyo domicilio radique en la respectiva provincia.

[…]

4. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana podrá suscribir acuerdos con organismos colaboradores para la agilización y el fomento de la interoperabilidad registral, a fin de lograr una mayor eficiencia en su gestión, sin que puedan delegarse las competencias que tiene asignadas.»

Artículo 229.

Se modifica el artículo 14 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Funciones del registro.

1. Las Oficinas del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, asumirán, en sus respectivos ámbitos de competencia las siguientes funciones:

a) Calificación, inscripción y certificación de los actos que, según la normativa vigente, deben acceder a dicho Registro.

b) Legalización de los libros corporativos y de contabilidad de las cooperativas, uniones, federaciones y confederación de cooperativas.

c) Depósito de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.

d) Nombramiento de los auditores o auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.

e) Calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.

f) Cualesquiera otras atribuidas por la ley o por sus normas de desarrollo.

2. A la oficina central del registro le corresponderá, además:

a) Expedir certificaciones de denominación.

b) Coordinar la actuación de todas las oficinas, dictando las correspondientes instrucciones y circulares de obligado cumplimiento para unificación de criterios.

c) Coordinar la actuación del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con los demás registros de cooperativas y con los registros mercantiles.

d) Compilar los datos relativos a las cooperativas valencianas, tanto identificativos como cuantitativos, y realizar las operaciones estadísticas que se determinen legalmente, al objeto de definir las políticas de fomento del cooperativismo y comprobar su impacto.

e) Llevar a cabo las demás funciones que le sean asignadas por las leyes y sus normas de desarrollo.»

Artículo 230.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Calificación.

[…]

2. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentaria prevista, el registro no notifique a las personas interesadas la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, la persona solicitante podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa.

Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecen expresamente plazo para dictar o notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación, prórroga de la sociedad y cesión global de activo y pasivo.

En el supuesto del procedimiento abreviado, el plazo para la calificación jurídica y emisión de la correspondiente resolución será el previsto reglamentariamente.

En todo caso, practicada la inscripción o el asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud de la persona interesada.»

Artículo 231.

Se modifica el apartado 3 del artículo 73 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Modificación de los estatutos sociales.

[…]

3. El acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio y de modificación del objeto social se anunciará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

[…].»

Artículo 232.

Se modifica el apartado 1 del artículo 74 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Modificación del capital social mínimo.

1. La modificación consistente en la reducción del capital social mínimo exigirá la publicación previa del acuerdo de la asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Si la reducción del capital social mínimo se produce como consecuencia de la restitución de aportaciones a las personas socias, los acreedores sociales podrán oponerse a la ejecución del acuerdo en el mes siguiente a la última de las publicaciones, si sus créditos no son pagados o suficientemente garantizados. El balance de situación de la cooperativa verificado por los auditores o auditoras de cuentas que estén en el ejercicio de su cargo, con el informe de estas, que demuestre la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el juzgado u órgano arbitral como garantía suficiente.

[…]»

Artículo 233.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Artículo 75. Fusión.

[…]

2. El procedimiento legal para la fusión será el siguiente:

[…]

b) El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas será publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

[…]»

Artículo 234.

Se modifica el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Cesión global del activo y del pasivo.

[…]

2. El acuerdo de cesión se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” con expresión de la identidad del cesionario. En el anuncio se hará mención al derecho de las personas acreedoras de la cooperativa cedente y de las de la cesionaria o cesionarias a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión y a oponerse al mismo según el régimen que se señala a continuación.

Dentro del mes siguiente al último anuncio las citadas acreedoras, podrán oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión.»

Artículo 235.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 79 Transformación.

1. Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La existencia de acuerdo expreso y favorable de la asamblea general, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

b) La publicación de dicho acuerdo en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

[…]»

Artículo 236.

Se modifica el apartado 3 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Disolución.

[…]

3. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. También se hará constar en el Registro de Cooperativas, mediante nota marginal, la resolución administrativa firme que constate alguna causa de disolución. Las personas acreedoras sociales dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la última publicación del acuerdo de disolución, para comparecer en defensa de sus derechos.

[…]»

Artículo 237.

Se modifica el apartado 3 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Extinción.

[…]

3. Las personas liquidadoras depositarán, junto con la solicitud de la cancelación registral, los libros sociales y contables relativos a la cooperativa, que se conservarán durante seis años. Esta obligación podrá ser dispensada si en la escritura de liquidación, las personas liquidadoras asumen el deber de conservación de los libros sociales y contables relativos a la cooperativa.

[…]»

Artículo 238.

Se modifica la letra f del apartado 11 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Artículo 89. Cooperativas de trabajo asociado.

[…]

11. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos personas socias trabajadoras les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

f) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias trabajadoras vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del uno y medio por mil de su cifra de negocios anual, sin que esta dotación pueda conllevar que la cooperativa incurra en pérdidas totales.

[…]»

Artículo 239.

Se modifica el apartado 3 y el apartado 14 del artículo 91 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales.

[…]

3. La cooperativa de viviendas determinará en sus estatutos si va a satisfacer el interés de sus socios y socias mediante la adquisición, el arrendamiento, la promoción, y en su caso, construcción o autoconstrucción, de las viviendas por tales socios y socias; y si una vez concluidas estas actividades las viviendas van a adjudicarse en propiedad a las personas socias o van a cederse para uso y disfrute de las mismas.

Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos, el reglamento de régimen interno o los acuerdos de la asamblea general establecerán las normas por las que se regirá el uso y disfrute por las personas socias de las viviendas y demás espacios, instalaciones y servicios, tanto particulares como comunes, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios o socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad, así como entre las personas que convivan con las socias y socios, y pudiendo regular asimismo el régimen de reembolso de las aportaciones reembolsables.

En cualquier caso, las viviendas y alojamientos ofrecidos en régimen cooperativo deberán destinarse al alojamiento de las personas socias y quienes con ellas conviven, ya sea para uso habitual y permanente, o para descanso o vacaciones, pudiendo destinarse también para uso residencial o colaborativo, con carácter general o para determinados colectivos.

[…]

14. Las cooperativas de viviendas colaborativas se regirán por lo establecido en la normativa autonómica valenciana de vivienda colaborativa y por lo establecido en la presente ley. Los acuerdos de las cooperativas de viviendas colaborativas que no sean inscribibles en el Registro de Cooperativas, podrán ser regulados en sus reglamentos de régimen interior siempre que no contravengan la legislación autonómica valenciana en materia de viviendas colaborativas.»

Artículo 240.

Se modifica el apartado 2 del artículo 111 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 111. Fomento del cooperativismo.

[…]

2. La Generalitat y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como los entes de ellas dependientes, asegurarán, en el marco de su política general, la promoción, participación y especial consideración de las cooperativas en todos sus programas de actuación y en particular:

a) Garantizarán programas de ayuda a las cooperativas en la aplicación de sus políticas de empleo.

b) Asegurarán que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.

c) Procurarán la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas.

d) Impulsarán la colaboración de las cooperativas en la ejecución de los programas de obras públicas, urbanismo y viviendas. Para el cumplimiento de estos fines, fomentarán que las cooperativas de viviendas adquieran por el sistema de adjudicación directa terrenos o edificaciones de gestión pública para promover la construcción o rehabilitación de viviendas tipificadas como sociales o de protección pública, atendiendo a criterios de urbanismo sostenible y eficiencia energética.

e) En los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público la Generalitat Valenciana y las entidades locales, se reservarán a favor de las cooperativas y otros operadores económicos, un porcentaje de sus contratos de prestación de servicios de carácter social, cultural y de salud, incluyendo los contratos de prestación de servicios sociosanitarios y de atención a personas en situación de dependencia. En concreto, se reservará a la licitación la prestación de aquellos servicios mencionados cuando, motivadamente, se deje constancia en el expediente de contratación de que son aspectos esenciales de la prestación a realizar: (i) la proximidad e integración en el territorio; (ii) la corrección de desigualdades sociales, culturales o territoriales; (iii) el fomento del empleo; y (iv) la inserción de personas en riesgo de exclusión social.

f) Se impulsará la colaboración público-privada, a través de las cooperativas, mediante el fomento de la participación de las cooperativas en la gestión de los servicios públicos. En tal sentido, tanto la Generalitat Valenciana como las entidades locales promoverán la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos de carácter prestacional como fórmula de gestión de los mismos, pudiendo participar como socios de estas sociedades cooperativas en los términos señalados en la legislación cooperativa vigente.

g) Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas valencianas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el 25 % de su importe, todo ello en los términos previstos en el artículo 107.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que se justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta disposición sólo resultará de aplicación cuando a la licitación pública únicamente hubieran concurrido sociedades cooperativas.»

Artículo 241.

Se añade un artículo 115 bis en el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 115 bis. Declaración de cooperativa de iniciativa social.

1. La Generalitat y las entidades locales favorecerán en su ámbito territorial la prestación de actividades y servicios de primera necesidad para sus ciudadanos mediante cooperativas que desarrollen servicios de interés económico general, y que hayan obtenido la declaración de cooperativa de iniciativa social.

2. A los efectos de este artículo se considerarán actividades y servicios de primera necesidad los relativos a vivienda, salud, servicios sociales, atención a la dependencia, la protección e integración de grupos sociales vulnerables, los suministros básicos como el agua, la electricidad y las telecomunicaciones, la educación, la cultura, el deporte, la movilidad y el transporte.

Las cooperativas reguladas en este artículo no tendrán ánimo de lucro en los términos que se señalan en esta ley, se considerarán entidades de iniciativa social a los efectos previstos en la legislación sobre servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y podrán gozar, siempre que se trate de negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa básica sobre contratación, de los siguientes beneficios legales:

a) Resultar adjudicatarias directas de concesiones demaniales o derechos de superficie sobre patrimonio de las entidades locales para desarrollar sus actividades.

b) Ser beneficiarias directas de subvenciones y ayudas públicas que compensen sus obligaciones de servicio público, dentro del cumplimiento de la normativa estatal y europea en materia de ayudas de Estado.

c) Acceder de forma preferente al crédito y la financiación de las entidades públicas en condiciones de mercado.

d) Poder expresar en su denominación la indicación “iniciativa social”.

3. Las Administraciones públicas podrán hacer una reserva de contratos relacionados con las actividades y servicios de primera necesidad a la licitación a cooperativas y a otros operadores económicos, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre contratos del sector público.

4. El reconocimiento de la declaración de cooperativa de iniciativa social se otorgará, previa petición razonada y acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, mediante resolución dictada por el órgano competente de la conselleria competente en materia de cooperativas.

5. A las cooperativas declaradas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.»

Artículo 242.

Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera.

El Consell aprobará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Reglamento del registro de cooperativas de la Comunitat Valenciana, el cual deberá incluir los procedimientos para la presentación y tramitación de documentos por medios telemáticos, así como para posibilitar la consulta de los asientos registrales por los notarios, en ejercicio de su función pública y en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio, sin perjuicio de lo cual, desde el momento de aprobación de la presente ley, será obligatoria la presentación de copias autorizadas de las escrituras públicas en soporte electrónico, o su código seguro de verificación, a través del trámite habilitado al efecto en la sede electrónica competente.»

Artículo 243.

Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Legalización de libros y depósito de cuentas anuales.

Se entenderá cumplida la obligación de las cooperativas que vengan obligadas a legalizar sus libros sociales y contables y a depositar las cuentas anuales, tanto en el Registro de Cooperativas como en el Registro Mercantil, con la presentación en este último, y tendrá efectos de haber sido depositado en el Registro de Cooperativas siempre y cuando la cooperativa o el Registro Mercantil hubieren notificado a la oficina del Registro de Cooperativas competente la diligencia de legalización y de depósito, y haber remitido una copia de las cuentas anuales depositadas, con el fin de evitar el cierre de su hoja registral. En todo caso, la Generalitat podrá suscribir Convenios con el Registro Mercantil, con el fin de que puedan colaborar en la legalización de libros y en el depósito de cuentas, en el cual deberá preverse, con carácter mínimo, la necesidad de que el Registro de Cooperativas tome conocimiento inmediato del hecho de haber sido depositadas las cuentas anuales, se le facilite una copia de las mismas y de la relación de los libros que se hayan legalizado.»

Artículo 244.

Se añade al final del apartado 8 del artículo 63 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, el siguiente texto:

«El Registro de cooperativas se limitará a realizar una calificación formal y no material respecto a si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por el órgano social competente, así como si constan las firmas preceptivas de las personas que tienen la facultad de certificar los acuerdos. Verificado el cumplimiento de los requisitos indicados, el registro tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de inscripciones de la cooperativa. En caso de que no procediese el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.»

Artículo 245.

Se modifica el artículo 89 del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado 8 bis, con el siguiente tenor literal:

«8 bis. El ejercicio de la acción contra las resoluciones de expulsión basadas exclusivamente en cualesquiera de las infracciones relacionadas en el apartado 6 de este mismo artículo, caducará a los treinta días siguientes a aquel en que se produzca la notificación de la resolución que agote la vía interna societaria. El plazo de caducidad de las demás resoluciones de expulsión basadas en las infracciones relacionadas en el artículo 23.2 de esta ley será el genérico de un año, establecido en el artículo 40.2 de esta misma ley.»

Sección 4.ª Régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat
Artículo 246.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«2. Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en la planificación de ejecución de infraestructuras escolares de la conselleria competente por razón de la materia. No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada conselleria lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de escolarización, a la eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos. A tal efecto, la conselleria competente en materia de educación podrá publicar en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución a consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley. La actuación objeto de delegación deberá estar incluida en las sucesivas programaciones de obra de la conselleria, instrumentándose la publicidad oportuna.

3. En todo caso, las administraciones locales en la ejecución y desarrollo de la delegación deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público. También tendrán que sujetarse a las instrucciones e indicaciones que en su caso dicte la conselleria competente en materia de educación para el debido seguimiento y control de la ejecución de las competencias delegadas. En particular, se podrá establecer la aplicación obligatoria para las entidades locales de pliegos o contratos tipos o de condiciones de necesaria incorporación en las licitaciones.»

Artículo 247.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 9 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.

Sin embargo, el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se haya finalizado la actuación original y presentado la documentación final de obra solicitada en las instrucciones siendo el objeto de la nueva actuación una inversión en el mismo centro escolar y en pro de una mejor calidad o funcionalidad del mismo.

Esta actuación complementaria se solicitará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice totalmente la actuación inicialmente delegada. Dichas actuaciones, las autorizará la conselleria competente en materia de educación, una vez comprobada la procedencia de la actuación. En este caso se realizará una resolución complementaria de la resolución inicial de delegación de competencias donde se hará constar únicamente la identificación de la actuación autorizada y el importe asignado, siempre que se mantengan para su desarrollo las mismas condiciones previstas en la resolución de delegación.

Para esta autorización hará falta que la entidad local presente una memoria técnica descriptiva de la actuación a realizar en el centro escolar y el importe máximo previsto, subscrita por el órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora. Una vez finalizada la actuación autorizada, se entenderá finalizada la delegación de competencias y no será posible ninguna otra reinversión en el caso de quedar disponible de la delegación.

Con carácter previo a la solicitud de actuaciones complementarias, la entidad local tendrá que acreditar, mediante certificado emitido por el interventor correspondiente, que no queda pendiente ninguna obligación derivada del cumplimiento de la delegación acordada y que sea justificable dentro de su financiación, y que no resulta aplicable la revisión de precios o, en el caso de resultar aplicable, esta ha sido certificada en su totalidad con los índices oficiales definitivos correspondientes.

5. En cualquier caso, la Generalitat no podrá asumir ningún gasto inherente a la obtención o adecuación de la parcela o inmueble adscrita a la ubicación del centro, en caso de ampliación o nueva edificación.»

Artículo 248.

Se modifican los apartados 4, 6 y 7 del artículo 10 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«4. La resolución o convenio que articule la delegación, siempre que recoja los compromisos económicos correspondientes que asuma la administración delegante, será documento suficiente a efectos de generar los correspondientes créditos en el presupuesto de la Administración que asuma la delegación, y por tanto facultará a ella a proceder a las oportunas contrataciones desde el mismo momento de su fehaciente comunicación.

6. En todo caso, la comprobación material de la inversión corresponderá a las intervenciones de las entidades locales sin perjuicio de su posible refrendo cuando así se solicite por parte de la conselleria.

7. Las entidades locales que actúen como sujetos receptores de la delegación podrán ceder a favor de los terceros contratistas los créditos o derechos de cobro que tienen contra la Generalitat en ejecución de las delegaciones de competencias previstas en el presente decreto ley, previa autorización por parte de la conselleria competente en materia de educación.

La mencionada autorización podrá ser revocada en los casos en que la entidad local correspondiente incurra en demoras en la remisión de la documentación justificativa de los gastos a la conselleria competente en materia de educación. Se entenderá demora cualquier retraso mayor a un mes desde la fecha de la certificación y/o factura expedida por la adjudicataria y aceptada por la entidad local. A partir de la fecha en que se produzca tal revocación la Generalitat procederá a abonar las cantidades correspondientes pendientes de la fase de reconocimiento de la obligación, a la entidad local, siendo ella la obligada al pago de las cantidades certificadas a los terceros contratistas.»

Artículo 249.

Se modifica la disposición adicional sexta del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Vigencia del Programa Edificant.

Se prorroga la vigencia del Programa Edificant regulado por este decreto ley hasta el año 2029, incluido, resultando así como periodo de ejecución del mismo los comprendidos entre las anualidades 2018 y 2029.

La vigencia establecida en esta disposición adicional se tendrá en cuenta a efectos de acordar nuevas delegaciones. No obstante, las delegaciones ya acordadas podrán extender su ejecución a ejercicios posteriores, lo que se deberá de tener en cuenta a efectos presupuestarios.»

Artículo 250.

Se modifica la disposición adicional novena del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Intereses de demora.

En el supuesto que se produzcan reclamaciones de intereses de demora por los adjudicatarios de las actuaciones financiadas, la Generalitat asumirá solo el gasto en la cuantía que resulte proporcional al periodo de demora que le sea imputable. A estos efectos, la Generalitat dispondrá, para efectuar el pago, de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día en que reciba el certificado de pago de la entidad local.

El régimen de reparto de responsabilidad establecido en esta disposición se ha de entender sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración ante las empresas contratistas y el régimen de intereses previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En los casos en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.7 de este decreto ley, no se hubiese producido la cesión de los créditos, o en los casos en los que, habiéndose producido, no se cuente con la correspondiente autorización para tal cesión por parte de la conselleria competente en materia de educación, o esta hubiese sido revocada, la entidad local correspondiente deberá responder ante los terceros contratistas por las reclamaciones de intereses de demora que estos pudiesen formular, sin perjuicio de que con posterioridad, pueda repercutir las cantidades correspondientes a la Generalitat, de conformidad con las reglas de reparto de responsabilidad establecidas en esta disposición.»

Artículo 251.

Se añade una nueva disposición adicional al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Prohibición de contratar.

La conselleria con competencias en materia de educación se reserva la posibilidad de avocar las facultades que la normativa de contratación del sector público reconoce al órgano de contratación en materia de prohibiciones para contratar, en relación con todos los contratos que las entidades locales suscriban con terceros en ejecución de las delegaciones de competencias acordadas en virtud de lo establecido en este decreto ley. Para ello, podrá solicitar a la entidad local cuanta documentación sea pertinente. Las prohibiciones que se acuerden en aplicación de lo dicho en esta disposición adicional afectarán al ámbito del órgano de contratación de la Generalitat que tenga competencias en materia de infraestructuras educativas, sin perjuicio de la posibilidad de extenderla a todo el sector público de la Generalitat, de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación del sector público.»

CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganaderia y Pesca

Sección 1.ª Estructuras agrarias
Artículo 252.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Iniciación a solicitud de los interesados de la reestructuración parcelaria pública.

1. Podrá iniciarse la reestructuración parcelaria pública a solicitud de las personas interesadas cuando dicha solicitud cumpla alguna de las razones de interés general para declarar la utilidad pública de la reestructuración parcelaria pública establecidas en el artículo 37.3 de esta ley y la solicitud cumpla los requisitos siguientes:

a) Es necesario que la petición se realice por alguno de los siguientes:

1. Un número superior al 50 % de las personas propietarias de la zona necesitada de reestructuración que será apreciada por la propia Administración, o bien un número cualquiera de ellas a quienes pertenezca más del 75 % de dicha zona.

2. Por entidad local mediante acuerdo plenario.

3. Por corporaciones de derecho público mediante acuerdo de junta general extraordinaria.

En los casos descritos anteriormente la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 150 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadío.

En el caso de que, mediante apreciación de la conselleria con competencias en materia de agricultura, se trate de una zona rural especialmente afectada por el abandono de tierras, la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 130 hectáreas en zonas de secano y de 40 hectáreas en zonas de regadío, siempre y cuando ninguno de los propietarios concentre más del 50 % de la superficie.

b) En caso de que se soliciten superficies inferiores a las indicadas anteriormente, será necesario un informe previo justificativo de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del proceso, la conselleria competente en materia de agricultura abrirá un procedimiento de información sobre la solicitud de reestructuración parcelaria pública con los ayuntamientos afectados para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Durante dicho periodo de información, se invitará a todas las personas propietarias de la zona no conformes con la reestructuración a que hagan constar por escrito su oposición. Para la comprobación de dichas mayorías, la conselleria competente en materia de agricultura podrá exigir a los ayuntamientos afectados que lleven a cabo un proceso de consulta previa entre los interesados en el proceso para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. La solicitud de iniciación del procedimiento de reestructuración parcelaria no vincula a la conselleria competente en materia de agricultura a elevar la correspondiente propuesta de decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

3. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de iniciación junto con la documentación técnica exigida, y comprobadas las mayorías invocadas, en su caso, la conselleria competente en materia de agricultura resolverá expresamente sobre la misma. En caso de ser necesaria la celebración de una consulta para comprobar la realidad de las mayorías invocadas, el plazo máximo para resolver se suspenderá desde la fecha de exigencia de la consulta por la conselleria competente en materia de agricultura hasta la fecha de celebración de la misma. Si transcurrido el plazo máximo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada.»

Artículo 253.

Se añade un apartado 2 en el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 88. Obras clasificadas de interés general.

[…]

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