Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- El acuerdo se acomodará, en su forma y contenido, al acuerdo tipo de adhesión establecido en el anexo del presente Reglamento, salvo en el caso de València».
[…].»
Tres. Se modifican la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 7, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 7. El Consejo de Administración.
[…]
- El Consejo estará integrado por un máximo de 14 miembros:
[…]
b) El Ayuntamiento de València, durante la vigencia de su adhesión, contará con cinco representantes en el Consejo. En todo caso, las personas representantes del Ayuntamiento de Valencia serán designadas por la alcaldía.
[…]
- En los casos de vacante, ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra otra causa justificada, las personas titulares del órgano colegiado serán sustituidas por las designadas como suplentes por la persona titular de la conselleria competente en materia de movilidad, respecto a la representación de la Generalitat, y por el Ayuntamiento de València y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, respecto a sus propios representantes.
[…].»
Artículo 112. Modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
El Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica la letra b) del apartado 1 en el artículo 3 del anexo, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 3. Funciones.
- La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària tiene la condición de autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat, correspondiéndole las siguientes funciones:
[…]
b) Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales y establecer las condiciones adecuadas para el correcto funcionamiento de los subsistemas funcionales y de todo el sistema ferroviario en su conjunto, así como comprobar que mantienen sus requisitos.
[…].»
Artículo 113. Modificación del Decreto 190/2021, de 26 de noviembre, del Consell, de regulación de la seguridad y la autorización de puesta en servicio de los subsistemas estructurales fijos y de los controles periódicos del sistema ferroviario autonómico.
El Decreto 190/2021, de 26 de noviembre, del Consell, de regulación de la seguridad y la autorización de puesta en servicio de los subsistemas estructurales fijos y de los controles periódicos del sistema ferroviario autonómico, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Autorización de puesta en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- El procedimiento de obtención de la autorización de puesta en servicio de un subsistema estructural fijo se iniciará a instancia del promotor o administrador de la infraestructura, y se compondrá de las siguientes fases:
a) Fase inicial para la definición de la actuación a desarrollar.
b) Fase previa a la aprobación de los proyectos constructivos que desarrollan la actuación.
c) Fase de autorización y puesta en servicio de los subsistemas incluidos en la actuación.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Fase inicial para la definición de la actuación a desarrollar […].
- A la vista de la documentación y de la normativa aplicable, la AVSF informará en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del expediente completo. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera informado de forma expresa deberá entenderse que no es necesario realizar una autorización de puesta en servicio.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Informes de la agencia sobre la calificación de carácter tranviario.
La AVSF emitirá dos informes, uno con carácter previo y un segundo informe de carácter preceptivo y vinculante según el artículo 4.2.a).2.º de la Ley 7/2018 para la calificación de un tramo como tranviario. Para ello se incoará un expediente administrativo que constará de las siguientes fases:
- Recepción de la documentación:
a) La dirección general competente en materia de transportes remitirá toda la documentación a la AVSF, de forma que esta abra su expediente y elabore su informe vinculante.
b) La AVSF emitirá un informe previo sobre la propuesta de calificación y la documentación presentada. En el informe se indicará si la documentación presentada es completa desde el punto de vista de la seguridad ferroviaria y de cumplimiento de la Ley 7/2018 o si tiene carencias documentales que deben subsanarse o completarse.
c) El informe anterior se remitirá al promotor otorgando un plazo para completar la documentación presentada, o comunicar el inicio de la revisión de los aspectos relacionados con la seguridad ferroviaria de la documentación presentada. Este informe se remitirá a dicha dirección general para su conocimiento.
d) Si el promotor no subsanase las deficiencias en el plazo indicado, la AVSF podrá proceder a la suspensión o archivo definitivo del expediente, informando desfavorablemente la solicitud.
- Estudio de la propuesta:
a) Una vez que el Promotor responda correctamente a los requerimientos solicitados y la AVSF disponga de la documentación completa, procederá a realizar el estudio de los aspectos de seguridad ferroviaria de la propuesta, valorando el cumplimiento de las condiciones mínimas, el análisis y evaluación de los riesgos que afectan a los diferentes subsistemas en aplicación del MCS y todos aquellos aspectos que considere necesarios.
b) La AVSF solicitará sendos informes sobre el estudio de seguridad de la propuesta, tanto al operador ferroviario como al administrador de la infraestructura. El informe del operador incluirá las condiciones relacionadas con el material rodante y la previsión de su disponibilidad a la fecha de inicio de vigencia de la calificación tranviaria.
c) Con estos informes y con el estudio de los aspectos de seguridad de la propuesta de calificación del promotor, la AVSF emitirá y remitirá su informe vinculante a la dirección general competente en materia de transportes de la Generalitat en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación del expediente.»
Artículo 114. Modificación del Decreto 32/2025, de 25 de febrero, del Consell, de regulación de las condiciones y requisitos para la autorización de puesta en servicio de vehículos ferroviarios y tranviarios.
El Decreto 32/2025, de 25 de febrero, del Consell, de regulación de las condiciones y requisitos para la autorización de puesta en servicio de vehículos ferroviarios y tranviarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado III del preámbulo, que queda modificado de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
[…]
Los títulos II y III regulan respectivamente los requisitos de seguridad generales y específicos exigibles a los diferentes subsistemas estructurales móviles y la normativa técnica de aplicación, incluida la figura de los organismos designados para llevar a cabo la evaluación del proceso de conformidad del vehículo con dichas normas.
[…].»
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Recurso contra la resolución de autorización o denegación de puesta en servicio.
En caso de disconformidad con la resolución de la AVSF referida en el artículo anterior, el interesado podrá presentar recurso de alzada contemplado en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación, que será resuelto por la Presidencia de la AVSF, conforme con lo establecido en el artículo 16.4 del anexo del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.»
CAPÍTULO IV. Calidad y educación ambiental
Artículo 115. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Uso de medios telemáticos.
- La tramitación de la autorización ambiental integrada deberá realizarse obligatoriamente mediante medios electrónicos, utilizando la aplicación informática que se habilite por la conselleria competente en materia de medio ambiente como sistema oficial para este procedimiento.
- El uso de esta herramienta será obligatorio en todas las fases del procedimiento: solicitud, subsanación, evaluación, requerimientos, notificaciones, información pública, resolución, revisión, modificación y demás actuaciones asociadas. Esta obligación alcanza tanto a las personas físicas y jurídicas solicitantes e interesadas como a los órganos y administraciones públicas que intervengan en el procedimiento.
- El uso de esta plataforma electrónica se fundamenta en el principio de eficiencia administrativa y simplificación procedimental establecido en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y su desarrollo reglamentario. Asimismo, se ajusta a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de administración electrónica, por lo cual la obligatoriedad de uso y tramitación no será de aplicación a las personas físicas que, fuera del ejercicio de su actividad profesional, participen en la tramitación.
- Mediante desarrollo reglamentario podrán establecerse mecanismos de asistencia técnica, medidas de accesibilidad y supuestos excepcionales de tramitación alternativa, siempre que estén debidamente justificados por razones técnicas o sociales.
- Los procedimientos relativos a los restantes instrumentos de intervención ambiental se tramitarán a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local, en el marco de sus competencias y conforme a lo previsto en esta ley. La Generalitat fomentará, en coordinación con las entidades locales, la interoperabilidad y la integración progresiva de estos procedimientos en plataformas comunes o compatibles, en línea con los principios de cooperación institucional, simplificación y transformación digital.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.
- El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
- Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.
- Cuando se plantee la incorporación de medidas de producción de energía renovable mediante aprovechamiento de la radiación solar o de la energía cinética del aire en instalaciones comprendidas en el ámbito de esta ley, no podrá condicionarse el otorgamiento o modificación del instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya acreditado el compromiso de efectuar la tramitación conforme a la normativa sectorial energética aplicable, bastando la mera comunicación de la modificación al órgano sustantivo ambiental correspondiente, en el caso de que no se superen los criterios de modificación sustancial, siempre y cuando no se contradiga la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y demás legislación básica estatal en materia ambiental.»
Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
- En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, serán de aplicación las normas generales para la gestión territorial del suelo no urbanizable. En las actividades que requieren declaración de interés comunitario, esta se obtendrá con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 28.4 de esta ley.
- En las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, se observará lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
- En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la legislación de residuos y la disposición adicional tercera de la presente ley.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 20. Órgano colegiado.
- Comisión de análisis ambiental integrado.
a) La Comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de análisis ambiental integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de análisis ambiental integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
- Composición de la Comisión de análisis ambiental integrado.
La Comisión de análisis ambiental integrado tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
b) Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
c) Vocales:
c.1 Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
c.2 Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c.3 Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
c.4 Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
c.5 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Júcar, designada por esta.
c.6 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Segura, designada por esta.
c.7 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Ebro, designada por esta.
c.8 Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
c.9 Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
c.10 Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
c.11 Una persona representante de la Entidad pública de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, designada por esta.
d) En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a los instructores del procedimiento y representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
[…].»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Certificación documental acreditada.
- Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación. El régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de Certificación será el previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y en su normativa de desarrollo. No obstante, además de los requisitos previstos en la normativa anterior, estas entidades deberán de estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) e inscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
[…].»
Seis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Verificación formal y admisión a trámite.
- Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar su suficiencia e idoneidad, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
- A tal fin, el órgano sustantivo ambiental, mediante medios electrónicos, y en particular a través de la aplicación informática que se habilite, proporcionará acceso a la documentación a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento. A partir de este momento, los órganos consultados dispondrán de un plazo de veinte días para pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación presentada en relación con sus competencias. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento se entenderá suficiente la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
- La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
- En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, la documentación de evaluación de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.
No obstante lo anterior, podrán admitirse a trámite los proyectos de interés autonómico (PIA), los declarados de utilidad pública e interés social, prioritario o estratégico, así como las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, hidrógeno, amoníaco, energías renovables o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía o descarbonización, que se acompañen al menos de la solicitud del informe urbanístico y de la solicitud de la declaración de interés comunitario o instrumento de ordenación correspondiente, según proceda. Esta admisión a trámite no generará derecho alguno sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento urbanístico favorable.
- Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte. Asimismo, el órgano sustantivo ambiental remitirá el correspondiente anuncio previsto en el artículo 30 al “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para su publicación en el plazo máximo de diez días.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 30. Trámite de información pública.
- Con la publicación del anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
[…]
- El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del tablón electrónico único de anuncios de la Generalitat (TEUA).»
Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de la documentación.
El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 39, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Dictamen ambiental y propuesta de resolución.
[…]
- La Comisión de análisis ambiental integrado se convocará con la frecuencia suficiente para que no transcurran más de dos meses desde la finalización del trámite de audiencia, a fin de poder efectuar dictamen ambiental y emitir la propuesta de resolución.»
Diez. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Modificación de la instalación.
- La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
- El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
- Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
- Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
- La solicitud de modificación sustancial, la documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y el procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.
- A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
- Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de reseña en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Once. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Actividades sometidas a licencia ambiental.
Se someten a licencia ambiental las actividades, públicas o privadas, incluidas en el anexo II de la presente ley. La licencia se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones en que tales actividades se desarrollan. Se exceptúan las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.»
Doce. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.
- De conformidad con la legislación en materia de residuos de la Comunitat Valenciana, el contenido de la planificación en materia de residuos vincula los diferentes instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de instalaciones de gestión de residuos planificadas, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos, amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
- En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en la planificación de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en la planificación, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente instrumento de ordenación o plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
La evaluación ambiental del instrumento de ordenación podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
- Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión respecto de aquellos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de la planificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquellos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento establecido para los proyectos de gestión en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.»
Trece. Se suprime la disposición adicional quinta.
Catorce. Se modifica el título y el contenido de la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales.
Hasta la entrada en vigor del esquema de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, se estará a lo previsto en el procedimiento general establecido en la norma que regula las entidades colaboradoras de certificación, sin perjuicio de los plazos de adaptación que se prevean reglamentariamente.»
Quince. Se modifica el epígrafe 5 del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
[…]
- Gestión de residuos, excluyendo las actividades e instalaciones de agrocompostaje de proximidad y de compostaje comunitario.
[…].»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 8.1 en el anexo III, con la siguiente redacción:
«ANEXO III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas
[…]
- Explosión por sobrepresión y/o deflagración.
8.1 Aquellas que no tengan riesgo de explosión por sobrepresión y/o deflagración. […].»
Artículo 116. Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y transición ecológica de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Centro de Estudios Ambientales del Mediterráneo (CEAM).
El Centro de Estudios Ambientales del Mediterráneo (CEAM), fundación de la Generalitat, actuará como órgano científico-técnico de consulta y asesoramiento del Consell en materia ambiental y ante los cambios en los fenómenos meteorológicos.
En este marco, el CEAM contribuirá a la identificación de prioridades científicas y áreas emergentes de investigación relacionadas con la preparación y adaptación frente a los impactos climáticos en el ámbito valenciano. Asimismo, participará en el desarrollo de herramientas avanzadas que refuercen la resiliencia del territorio valenciano frente a los riesgos derivados de fenómenos meteorológicos extremos. Su labor promoverá la coherencia de las decisiones públicas con la mejor evidencia científica disponible, y favoreciendo la cooperación con redes e instituciones especializadas a nivel nacional e internacional.»
Artículo 117. Modificación del Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Funciones.
[…]
- Las funciones que, con carácter general, realizarán las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales.
Comprenderán las actuaciones de toma de muestras, análisis, verificaciones y otras dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, acústica y de las aguas, y a caracterizar residuos, suelos, sedimentos, organismos vivos, vertidos y efluentes de cualquier naturaleza.
Asimismo, podrán desarrollar funciones de verificación de las declaraciones e información remitida por los titulares de las instalaciones o actividades relacionadas con emisiones de gases de efecto invernadero, declaraciones medioambientales conforme al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental EMAS, registro estatal de emisiones y fuentes contaminantes, análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora y cualesquiera otras que sean requeridas por o para la conselleria competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental.
Respecto a la tramitación administrativa de los expedientes de los diferentes instrumentos de intervención ambiental, las entidades podrán realizar las funciones previstas en la normativa de aplicación, en particular, la certificación documental acreditada prevista para las Entidades Colaboradoras de Certificación.
En relación con el funcionamiento de las instalaciones o actividades, las entidades podrán realizar las funciones previstas en la normativa de aplicación para los diferentes instrumentos de intervención ambiental, en particular, la elaboración de informes y emisión de certificaciones para el inicio de la actividad tras la obtención de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, así como la elaboración de informes y emisión de certificaciones acreditativas del cumplimiento de las condiciones fijadas en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.
[…].»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Campos de actuación.
Sin carácter exhaustivo, los campos de actuación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y funciones específicas, según el alcance de su acreditación, serán los siguientes:
- Contaminación atmosférica:
a) Inspecciones periódicas y medición de las emisiones de contaminantes a la atmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.
b) Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de corrección de las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.
c) Toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.
- Emisiones de gases de efecto invernadero. Seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
- Contaminación acústica:
a) Mediciones de los niveles de ruido y vibraciones, así como mediciones del aislamiento acústico.
b) Elaboración de informes sobre contaminación acústica y, en su caso, certificaciones sobre contaminación acústica.
c) Realización de las auditorías acústicas reglamentarias a las actividades comerciales, industriales y de servicios.
- Control de vertidos y calidad de aguas:
a) Toma de muestras, análisis y otras dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos y la calidad de las aguas de baño, superficiales y/o subterráneas.
b) Inspecciones de los vertidos de actividades contaminantes de las aguas.
- Residuos y suelos contaminados:
a) Toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a caracterizar e identificar residuos, incluidos los residuos de envases, así como a caracterizar suelos contaminados.
b) Inspección e informe de empresas productoras o gestoras de residuos.
c) Inspección e informe de los medios empleados para el transporte de residuos.
- Sedimentos: toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a su caracterización.
- Organismos vivos: toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a su caracterización.
- Vigilancia y control medioambiental de actividades:
a) Visita y comprobación de las instalaciones como requisito previo al inicio de actividad tras la obtención de autorización ambiental integrada o, en su caso, licencia ambiental.
b) Verificación y comprobación ambiental para las revisiones posteriores de las autorizaciones ambientales integradas y, en su caso, licencias ambientales.
c) Seguimiento y control posterior del funcionamiento de la actividad.
- Verificación medioambiental EMAS. Verificación medioambiental conforme al Reglamento (CE) número 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
- Certificación documental acreditada para la tramitación de los diferentes instrumentos de intervención ambiental.
- Otros campos de actuación para los que la legislación ambiental prevea la intervención de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.»
Tres. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tercera. Campo de actuación de certificación documental acreditada para la tramitación de los diferentes instrumentos de intervención ambiental.
Con la entrada en vigor del esquema de acreditación de ENAC, las Entidades Colaboradoras de Certificación designadas al amparo del régimen vigente dispondrán de un plazo de dos años para obtener la acreditación correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin haberla obtenido, quedarán sin efecto sus designaciones como Entidades Colaboradoras de Certificación.»
CAPÍTULO V. Agricultura
Artículo 118. Modificación de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València.
La Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Ayudas para el mantenimiento de la actividad agraria en la Huerta de València.
- La conselleria competente en materia de agricultura y desarrollo rural concederá ayudas a los titulares de explotaciones agrarias cuyas parcelas se ubiquen en una o varias de las zonas de protección establecidas en el Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València, dentro del ámbito geográfico delimitado por la presente ley.
Se habilita a la persona titular de la citada conselleria para establecer mediante orden el procedimiento para la concesión de estas ayudas. Excepcionalmente, para el ejercicio 2026, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.»
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria quinta a la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la concesión directa de ayudas en el ejercicio 2026.
Con carácter excepcional, para el ejercicio 2026, por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural se hará público el importe global destinado a las ayudas para el mantenimiento de la actividad agraria en la Huerta de València. Con carácter previo a la resolución de concesión, el centro directivo competente en la materia accederá al Registro de explotaciones agrarias de la Comunitat Valenciana con la finalidad de obtener los datos necesarios para la confección de un listado de explotaciones agrarias susceptibles de acogerse a las ayudas, salvo oposición expresa de los interesados inscritos. La publicación de dicho listado incluirá el correspondiente enlace al formulario habilitado al efecto para la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para obtener la condición de beneficiarios.»
Artículo 119. Modificación de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana, del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
La Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana, del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 5, con el siguiente texto:
«Artículo 5.
- El Consejo Rector estará presidido por la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura y compuesto por:
a) La persona titular de la secretaria autonómica competente en materia de agricultura.
b) La persona titular de la subsecretaria competente en materia de agricultura.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de I+D+i en el sector agroalimentario y transferencia tecnológica, que será la Vicepresidencia Primera.
d) La persona titular de la dirección general competente en materia de ciencia e investigación, que será la Vicepresidencia Segunda.
e) La persona titular de la dirección general competente en materia de producción agraria.
f) La persona titular de la dirección general competente en materia de industria y cadena agroalimentaria.
g) La persona titular de la Presidencia del Consejo Científico del IVIA.
h) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de hacienda.
i) La persona titular de la Dirección de la Asociación de Investigación de Industrias Agroalimentarias.
j) Cinco miembros designados por la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura: dos en representación de las organizaciones profesionales agrarias, uno en representación de la Federación de Cooperativas Agrarias Valencianas y dos en representación de los sindicatos de trabajadores más representativos de la Comunitat Valenciana, todos ellos a propuesta de sus respectivas organizaciones.
- A las reuniones del Consejo Rector asistirá la persona titular de la Dirección y de la Gerencia del Instituto.»
Artículo 120. Modificación el Decreto 82/2025, de 3 de junio, del Consell, por el que se desarrollan y regulan los procedimientos de sanidad y bienestar animal, y se modifican varios decretos en materia de sanidad, bienestar, trazabilidad, identificación y registro de las explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 82/2025, de 3 de junio, del Consell, por el que se desarrollan y regulan los procedimientos de sanidad y bienestar animal, y se modifican varios decretos en materia de sanidad, bienestar, trazabilidad, identificación y registro de las explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 35, con el siguiente texto:
«a) El certificado de limpieza y desinfección emitido por los centros mencionados en el artículo 5, apartados 4.d) y 4.e) del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, solo será válido dentro de la Comunitat Valenciana y para los centros del apartado 4.d) únicamente para los vehículos de transporte de animales de producción con una capacidad máxima, por especie, de:
1.º Bovinos: 10 UGM.
2.º Pequeños rumiantes: 2 UGM.
3.º Conejos: 1 UGM.
4.º Aves: 1 UGM.
5.º Porcino: 2 UGM.»
Dos. Se modifica el artículo 46, con el siguiente texto:
«Artículo 46. Delegación de funciones.
- En las explotaciones ganaderas, la función de inspección ante mortem en sacrificio de urgencia o sacrificio en explotación de procedencia podrá delegarse en personas veterinarias de las redes de vigilancia epidemiológica o de ADSG o que forma parte de los medios propios de la conselleria con competencia en materia de ganadería mediante la resolución de la dirección general en materia de sanidad y bienestar animal.
- En los festejos de bous al carrer, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal podrá, a propuesta del ayuntamiento correspondiente al lugar donde se celebre el festejo taurino tradicional, designar personal veterinario con delegación de funciones para la inspección ante mortem en sacrificio de urgencia o sacrificio en explotación en los municipios que cuenten con un establecimiento de recepción de reses de lidia sangradas autorizado por la dirección general competente en materia de salud pública.
- En los espectáculos taurinos en plaza de toros, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal podrá designar personal veterinario con delegación de funciones para la inspección ante mortem en sacrificio de urgencia o sacrificio en explotación a propuesta de la autoridad competente en espectáculos taurinos correspondiente al lugar donde se celebre el espectáculo taurino.
- El personal veterinario interesado en la delegación, podrá presentar la declaración normalizada de idoneidad disponible en la sede electrónica de la Generalitat que incluye los compromisos establecidos en el Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales o normativa que lo sustituya.
- En los casos en los que la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal aprecie la necesidad y/o oportunidad de otorgar la delegación de funciones de las actuaciones de inspección ante mortem en los sacrificios de urgencia en la explotación o sacrificio en explotación y siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el Reglamento (UE) número 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, emitirá una resolución de delegación que será válida por un periodo máximo de dos años desde su firma en el caso del apartado 1 del presente artículo. En los casos referenciados en los puntos 2 y 3 del presente artículo la validez de la delegación se circunscribirá a los días de los festejos o espectáculos.
- En el caso que personas veterinarias con funciones delegadas de inspección ante mortem no realicen correctamente las funciones para las que se les ha realizado la delegación, no cumplan con las obligaciones y compromisos adquiridos o no adopten las medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas en su caso, se revocará total o parcialmente dicha delegación.»
Artículo 121. Modificación de la Orden 2/2023, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a entidades locales para obras de acondicionamiento de caminos rurales.
La Orden 2/2023, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a entidades locales para obras de acondicionamiento de caminos rurales, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el punto 4 de la base quinta del anexo Bases reguladoras, con el siguiente texto:
«Quinta. Gastos subvencionables.
[…]
- No se consideran mejoras permanentes del firme, a efectos del cálculo del porcentaje indicado en el punto anterior, la ejecución de obras de fábrica de paso, de drenaje o de defensa, tales como caños, tajeas, alcantarillas, pontones, puentes, protección de taludes, muros de contención u otras.»
Dos. Se modifica el punto 3 de la base decimosegunda del anexo Bases reguladoras, con el siguiente texto:
«Decimosegunda. Documentación de las solicitudes.
[…]
- Toda documentación de carácter técnico que deba adjuntarse en cualquier fase del expediente deberá ir firmada por persona técnica competente. A los efectos de estas solicitudes de ayuda, se consideran personas técnicas competentes las que hayan obtenido la cualificación para ejercer alguna de las siguientes profesiones:
– Ingeniería agrónoma, según Orden CIN/323/2009.
– Ingeniería técnica agrícola, según Orden CIN/323/2009.
– Ingeniería de caminos, canales y puertos, según Orden CIN/309/2009.
– Ingeniería técnica de obras públicas, según Orden CIN/307/2009.
– Ingeniería de montes, según Orden CIN/326/2009.
– Ingeniería técnica forestal, según Orden CIN/324/2009.
– Arquitectura, según Orden EDU/2075/2010.
– Arquitectura técnica, según Orden EDI/3855/2007.
– Otras profesiones reguladas, si acreditan su competencia, mediante certificado expedido por su colegio profesional que justifique la competencia en proyectos de caminos.»
Tres. Se modifica la letra d del punto 5 de la base vigesimotercera del anexo Bases reguladoras, con el siguiente texto:
«Vigesimotercera. Minoraciones, penalizaciones y reintegros.
[…]
- Adicionalmente a estas minoraciones generales, y siempre y cuando la actuación de la entidad beneficiaria se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se podrán aplicar penalizaciones al pago, adecuadas al principio de proporcionalidad, por los siguientes incumplimientos:
[…]
d) Un 1 % por cada día natural de retraso en la comunicación del inicio de las obras, exigida en la base vigésima, con respecto al plazo establecido, con un tope máximo del 5 %.»
Artículo 122. Modificación de la Orden 12/2023, de 17 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la organización de ferias y jornadas gastronómicas de productos agroalimentarios de calidad diferenciada y de proximidad de la Comunitat Valenciana.
La Orden 12/2023, de 17 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la organización de ferias y jornadas gastronómicas de productos agroalimentarios de calidad diferenciada y de proximidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el punto 3 de la base primera del anexo, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Objeto.
[…]
- Las ayudas reguladas en el presente anexo se acogen a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE de 15 de diciembre de 2023).»
Dos. Se modifica el punto 4 de la base segunda del anexo, que queda con la siguiente redacción:
«Segunda. Entidades beneficiarias.
[…]
- De acuerdo con lo establecido en el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2023/2831 citado, no podrá aplicarse a empresas que operen en los siguientes sectores determinados:
a) Las ayudas concedidas a empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura.
b) Las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados.
c) Las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas.
d) Las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, en uno de los supuestos siguientes.
e) Las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora.
f) Las ayudas condicionadas a la utilización de productos y servicios nacionales frente a los productos y servicios importados.»
Tres. Se modifica el punto 1 de la base decimoquinta del anexo, que queda con la siguiente redacción:
«Decimoquinta. Normativa de aplicación.
Las ayudas reguladas en la presente orden se regirán, además de por lo dispuesto en ella, por lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación y que básicamente está constituida, en este caso, por los siguientes cuerpos normativos:
- Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE de 15 de diciembre de 2023).»
TÍTULO VIII. Medidas dirigidas al sector industrial, energético y comercio
Artículo 123. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Horario general.
[…]
- En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
- El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de doce meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” del Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
- Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse al siguiente orden de criterios:
a) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. Para determinar los días habilitados en cumplimiento de este criterio, se debe seguir el siguiente orden: en primer lugar, el que sea sábado; si no hubiera, el que sea lunes. Si no se da ninguno de esos supuestos, se debe habilitar el primero de los festivos.
b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y uno de los domingos comprendidos entre el penúltimo de junio al primero de julio, por ser periodos tradicionales de rebajas.
c) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
d) La apertura los domingos o festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.
[…]
- Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, revistas o periódicos, artículos de alimentación, accesorios de dispositivos digitales, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
[…].»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4, y se suprime el apartado 5, del artículo 21, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
[…]
- La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento correspondiente, de oficio o a instancia de un tercero interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
- Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte de este en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.
El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, cámpines, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de Turisme Comunitat Valenciana.
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar además que la ocupación de dichas plazas en los alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 % en el período solicitado. A estos efectos se tomará como referencia los datos del año inmediato anterior. Este extremo se deberá acreditar con datos que se hayan facilitado previamente a cualquier Administración pública o a otros organismos oficiales o que hayan sido publicados anteriormente por los mismos.
b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
El número de segunda residencia de la zona será al menos de un 20 % del total de viviendas del municipio, o el número de viviendas no principales será al menos de 30 % del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o, en su defecto, según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes.
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona para la que se solicita la declaración, durante el período solicitado, sea superior en un 50 % respecto a la media anual, excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre). Para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, respecto a la media anual antes referida, se tomarán como referencia la media anual de cada uno de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico. Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas colindantes con el bien se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades estatales o autonómicas o de los organismos internacionales competentes.
Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas no colindantes con el bien declarado Patrimonio de la Humanidad o el bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, se atenderá, en su caso, al régimen de apertura de este, y en todo caso a la relevancia de las visitas diarias en domingos y festivos.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional. La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior.
Cuando la celebración del evento se desarrolle en una sola jornada que coincida con el inicio, durante o el final de un fin de semana o acumulación de festivos, se tomará como referencia el inicio y final del fin de semana o acumulación de festivos para establecer el día anterior y el posterior del evento.
Deberá acreditarse el carácter nacional o internacional del evento y motivarse en una afluencia de visitantes prevista igual o superior al 25 % de la población residente en el municipio donde se celebre.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia se limitará a los días de permanencia del crucero.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Se deberá justificar que al menos el 40 % de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial.
Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o con datos extraídos de organismos oficiales, del Instituto Nacional de Estadística, cámaras de comercio, Turisme Comunitat Valenciana o de entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.
En los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias enumeradas y la solicitud de declaración de zona de gran afluencia turística contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.
- [Suprimido].
- La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia indefinida, salvo que quede acreditado que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración.
En tal caso, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación de la declaración.
No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso de que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 21 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quater. Procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística a iniciativa del ayuntamiento.
- La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en el caso de que no se haya constituido, del órgano similar o de las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
- A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y justificación de dicha delimitación.
c) Documentación y estudios que justifiquen la concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo previsto en el artículo anterior o una declaración responsable del alcalde o concejal competente en materia de comercio de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.
- Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de diez días, desde la recepción del requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- La dirección general competente en materia de comercio abrirá un periodo de información pública por un plazo no inferior a diez días contados a partir del día siguiente de la publicación del correspondiente anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
- Sin perjuicio de lo anterior, la dirección general competente en materia de comercio podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de Turisme Comunitat Valenciana y de la cámara oficial de comercio correspondiente.
Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en el plazo de diez días desde la recepción de la petición.
- La solicitud se resolverá por el titular de la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación dictándose resolución favorable siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en la norma.
- La resolución será notificada al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la citada ley 39/2015, que notificará su contenido a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.
Igualmente se comunicará al Observatorio del Comercio Valenciano y se publicará un extracto de la resolución en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 21 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quinquies. Procedimiento de declaración o modificación de zonas de gran afluencia turística a instancias de un tercero.
- Cualquier interesado podrá dirigirse al ayuntamiento correspondiente solicitando el inicio de la tramitación del procedimiento de solicitud de declaración o modificación de zona de gran afluencia turística.
- Junto con la solicitud, debidamente motivada, deberá acreditar que concurre, al menos, uno de los criterios establecidos en el artículo 21.4 de esta ley para tal declaración en la forma prevista en dicho artículo.
- En el caso de que el ayuntamiento resuelva denegar la solicitud o si transcurren dos meses a contar desde el día siguiente de su presentación sin recibir respuesta, la persona interesada podrá dirigir dicha solicitud, acompañada de la documentación presentada ante el ayuntamiento, a la dirección general con competencias en materia de comercio.
- La dirección general con competencias en materia de comercio solicitará informe del ayuntamiento correspondiente, abrirá un plazo de información pública y tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 21 quater.»
Siete. Se modifica el apartado 1, y se suprime el punto 5, del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales.
- Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado. Solo podrán autorizarse por causas debidamente justificadas vinculadas a circunstancias extraordinarias que no tengan una periodicidad determinada y generen una oportunidad comercial, o una afluencia de personas no residentes en el municipio que aconseje la habilitación comercial del domingo o festivo solicitado.
[…]
- [Suprimido].»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 22 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 22 ter. Procedimiento para la autorización de horarios excepcionales.
- La solicitud de horario comercial excepcional se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda.
- En las solicitudes se expresará el día o los días excepcionales para el que se insta la autorización y citará las circunstancias que motivan la petición.
- La solicitud de horario excepcional se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el horario. Cualquier solicitud presentada con posterioridad será desestimada.
- A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Descripción detallada de las actividades y establecimientos comerciales a los que afecta, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la fecha para el que se solicita.
c) Relación, en su caso, de las solicitudes individuales presentadas por los comerciantes interesados al ayuntamiento, si las hubiera.
d) Informe técnico que justifique el carácter extraordinario de la circunstancia que motiva la solicitud, la afluencia prevista de personas no residentes en el municipio y la conveniencia de apertura de los establecimientos comerciales para los que se solicita.
- La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial competente en materia de comercio.
- Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen convenientes para la resolución del expediente.
- El servicio territorial competente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.
- La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, además, deberá publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento, así como en la página web municipal.»
Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Competencia municipal para la determinación de los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.
- Se faculta a los ayuntamientos para sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados para la práctica comercial por resolución de la conselleria competente en materia de comercio, por otros dos días festivos o domingos en función de las necesidades comerciales de ámbito local.
No podrán habilitarse para la práctica comercial las fechas a que se refiere el artículo 17.4 de esta ley.
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