Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- En la tramitación del correspondiente expediente administrativo se estará a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de este decreto, incluyendo la realización de visita previa de comprobación al centro, tras todo lo cual la dirección general competente en función de la tipología del centro emitirá su propuesta de resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. No será necesario recabar el informe de la oficina técnica responsable de proyectos y obras cuando este haya sido emitido en la fase de obtención del visado previo y las obras ejecutadas se correspondan fiel e íntegramente con las descritas en el citado proyecto o documentación técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2.d.
- El órgano competente en materia de autorización resolverá dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.
- Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.
- En este procedimiento, las personas físicas o jurídicas interesadas podrán obtener la certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, que verificará documentación que deba presentarse ante el órgano administrativo competente, en los términos del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
En cualquier caso, con el objetivo de poder emitir el informe técnico favorable, por parte del Servicio de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras se supervisará la documentación presentada, en el ejercicio de sus facultades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Resolución de visado previo.
- Subsanadas, en su caso, las deficiencias y emitido el correspondiente informe por la oficina técnica responsable de proyectos y obras, el órgano competente en materia de autorización resolverá y notificará a la persona física o jurídica interesada dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el Registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona física o jurídica interesada podrá entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.
[…]»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 34. Concepto de modificación sustancial.
[…]
- En este procedimiento, las personas físicas o jurídicas interesadas podrán obtener la certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, que verificará documentación que deba presentarse ante el órgano administrativo competente, en los términos del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
En cualquier caso, con el objetivo de poder emitir el informe técnico favorable, por parte del Servicio de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras se supervisará la documentación presentada, en el ejercicio de sus facultades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.»
Diez. Se introduce una nueva letra c en el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente redacción:
«Artículo 44. Solicitud de autorización por cierre de un centro.
- La autorización de cierre de un centro, temporal o definitivo, la podrá solicitar:
a) La persona física o jurídica titular del centro, debiendo acreditar que le ha comunicado tal circunstancia a la persona o entidad titular del inmueble sede del centro.
b) La persona física o jurídica titular del inmueble sede del centro, siempre que acredite dicha titularidad y tenga constancia de que no se desarrolla ninguna actividad ni se presta ningún servicio para los que fue autorizado el centro.
c) Cualquier administración pública, mediante propuesta motivada, y cualquier organismo judicial.
[…]»
Artículo 70. Modificación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.
El Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1.1.d del artículo 4, con el siguiente texto:
«d) El número de representantes de las diferentes direcciones generales de la conselleria competente en servicios sociales, así como de otros órganos o departamentos del Consell cuyos programas estén financiados por contrato programa, que sea necesario para mantener la paridad con el número de personas representantes de las entidades locales.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 con el siguiente contenido:
«Artículo 13. Partes del contrato programa.
[…]
- Excepcionalmente, los municipios podrán agruparse mediante la modalidad de gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común, sin necesidad de constituirse en mancomunidad, cuando existan obstáculos de índole técnica o económica y/o razones de eficiencia y racionalización organizativa que así lo aconsejen, conforme a lo previsto en la normativa de régimen local y en la disposición adicional undécima de este decreto.»
Tres. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Documentación de modelos de contrato programa y anexos.
Los modelos de contrato programa y de los anexos de este regulados en los artículos 12 y 16 del presente decreto serán aprobados por resolución de la consellera o conseller competente en servicios sociales, pudiendo desarrollar y establecer un mayor detalle en la documentación, siempre que ello resulte necesario por razones técnicas o de adecuación a la normativa que resulte de aplicación.
No obstante, las modificaciones posteriores de las fichas y anexos se llevarán a cabo por resolución de la persona titular de la dirección general competente en gestión de los contratos programa.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común.
- Para la aplicación del régimen de gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común, conforme a lo previsto en el artículo 13.3 de este decreto, será necesario seguir el procedimiento previsto en los artículos 160 y siguientes de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana y que la agrupación sea acorde a la zonificación del Sistema público valenciano de servicios sociales. A tal efecto, con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario previsto para instar al inicio de procedimiento de creación de la agrupación, será necesario la emisión de informe favorable de la unidad administrativa de la Generalitat competente en materia de planificación del Sistema público valenciano de servicios sociales, debiéndose solicitarse la emisión del mismo por parte de cualquiera de las entidades interesadas motivando las razones que aconsejan esta modalidad de gestión excepcional.
- Los municipios integrantes determinarán, en los estatutos que rijan la agrupación, las obligaciones que cada cual asume respecto del personal sostenido en común, garantizando el cumplimiento de las ratios y la calidad del servicio que corresponda en cada caso, y designarán a uno de los municipios como entidad interlocutora a los efectos de celebrar el respectivo contrato programa con la Generalitat para la financiación de dicho personal. En el momento de justificación del contrato programa, el gasto imputable deberá acreditarse por dicha entidad interlocutora, siendo admisible tanto la justificación del gasto íntegramente realizado por dicha entidad, como la de cada una de las partes del gasto imputable, en su caso, a los presupuestos de los municipios agrupados, si bien dicha justificación deberá incluir tanto el gasto de esta como la de cualquiera de los municipios agrupados.»
Artículo 71. Modificación del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa.
El Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Finalización de efectos de los títulos y carnés de familia numerosa.
- La finalización de los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa se determinará en función de la fecha de vencimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de protección a las familias numerosas.
- La vigencia del título se extenderá hasta que la persona descendiente de mayor edad, incluida en el título, cumpla los 26 años siempre que la edad sea el único requisito para determinar sus efectos. En este supuesto se procederá conforme a lo previsto en el artículo 10.
- No obstante, el órgano competente para otorgar el título podrá, en cualquier momento anterior a que expire su vigencia, revocarlo y dejarlo sin efecto o modificar su fecha de efectos si constata una variación de las circunstancias familiares que afecta al cumplimiento de los requisitos, ya sea como consecuencia de las comunicaciones a las que las personas integrantes de la unidad familiar están obligadas o del ejercicio de sus facultades de comprobación.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Formas de presentación.
La solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y preferentemente en la sede electrónica de la Generalitat.»
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Documentación a aportar para solicitudes de primer reconocimiento.
Todos los documentos presentados deben estar en vigor, y deberán estar redactados en alguno de los idiomas oficiales de esta comunidad autónoma.
Los documentos producidos en el extranjero deben estar traducidos a alguno de estos idiomas y cuando sea exigible para que surtan efectos en España, debidamente legalizados.
- Documentación general:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada según modelo normalizado.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o tarjeta de identidad de extranjero (NIE) en vigor de todas las personas para las que se solicita su inclusión en el título con obligación legal de tenerlo.
c) Los hechos y actos inscribibles en el Registro Civil se comprobarán de oficio por el órgano instructor mediante acceso por procedimientos electrónicos. No obstante, cuando sea imposible su obtención directa por medios electrónicos, habrán de acreditarse mediante certificaciones del Registro Civil o con el libro de familia. Si la filiación, la medida de apoyo o el vínculo entre los ascendientes no estuvieran inscritos en el Registro Civil, se acreditarán mediante cualquier otro documento suficiente en derecho.
d) Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar. Si existe interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, documentación acreditativa de dicho extremo.
e) Declaración responsable, incluida en el modelo de solicitud, acreditando:
1.º Que ninguna de las personas que constan en la solicitud es beneficiaria de otro título de familia numerosa en vigor, ni lo ha solicitado.
2.º Que entre las personas integrantes de la unidad familiar a incluir en el título se dan las circunstancias de dependencia económica requeridas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas para que se reconozca el derecho a ostentar la condición de familia numerosa.
3.º Que, en la fecha de presentación de la solicitud, la situación familiar expresada coincide con la que consta en los libros de familia.
4.º Que las personas que carecen de DNI o título no tienen obligación legal de tenerlo, pero conviven con la persona firmante de la declaración, o en caso contrario, dicha persona cumple con la obligación de pagar la pensión de alimentos establecida, en su caso.
5.º Que se tiene conocimiento de la obligación de comunicar, en el plazo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la familia que afecte a la modificación o extinción del derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con legislación vigente en materia de protección a las familias numerosas.
- Documentación específica para acreditar situaciones particulares además de rellenar el apartado correspondiente de la solicitud:
a) Categoría especial por tener la familia ingresos inferiores al 75 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): acreditación de los ingresos económicos de la unidad familiar a través de declaraciones individuales o conjunta de IRPF, patrimonio o certificados de percepción de pensiones, o autorización para la consulta de los mismos.
b) Situaciones de orfandad:
1.º En el caso de hermanas o hermanos huérfanos menores de edad:
– Acreditación de incapacidad, tutela, guarda o acogida, según el caso.
– Acreditación de no dependencia económica de la persona tutora o acogedora.
2.º En el caso de hermanas o hermanos huérfanos mayores de edad:
– Acreditación de la dependencia económica entre sí.
c) Discapacidad o incapacidad para trabajar: Acreditación emitida por el organismo correspondiente en cada caso en que conste el grado y la fecha de caducidad del reconocimiento, en su caso. No obstante, se considerará también válida para acreditar la discapacidad la presentación del reconocimiento caducado y la solicitud de su renovación, sin perjuicio de la obligación de presentar la resolución cuando se produzca o que se consulte de oficio.
d) Tutela o guarda con fines de adopción: resolución judicial o administrativa emitida por el órgano competente.
e) Jubilación: acreditación emitida por el órgano competente.
f) Separación o divorcio:
1.º En caso de custodia exclusiva y convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante: resolución judicial de separación o divorcio, y convenio regulador de las relaciones paterno-filiales.
2.º En caso de custodia exclusiva y no convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante e imposibilidad de la persona con la que convive la descendencia de reunir los requisitos para ser reconocida como familia numerosa: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y declaración responsable de que la persona con la que convive la descendencia no reúne los requisitos para poder ser reconocida como familia numerosa.
3.º En caso de custodia exclusiva y no convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante y la persona ascendiente con la que convive la descendencia reúna los requisitos para ser reconocida como familia numerosa: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y autorización de la persona ascendiente con quien convive la descendencia en que se exprese su consentimiento para la inclusión de la descendencia en el título de familia numerosa de la persona ascendiente solicitante.
4.º En caso de custodia compartida y acuerdo entre las partes: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y documento firmado por las partes en que se determina quien será titular o de la alternancia entre las mismas por periodos concretos.
5.º En caso de custodia compartida y no acuerdo entre las partes: resolución judicial de separación o divorcio, y convenio regulador de las relaciones paterno-filiales. Si hubiera dos peticiones de reconocimiento de familia numerosa con la descendencia en común y ambas cumplieran los requisitos, la resolución se hará siguiendo la siguiente prelación:
I. Mayor reconocimiento de grado de discapacidad o grado de dependencia de la persona que solicita ser titular.
II. Menor renta de la unidad familiar de convivencia con la que se solicita el título.
h) En el caso de personas con nacionalidad española residentes en el extranjero: acreditación de estar inscrita en el censo electoral de algún municipio de la Comunitat Valenciana.
i) Para personas de países miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que realizan una actividad laboral en la Comunitat Valenciana: acreditación del ejercicio de una actividad laboral en la Comunitat Valenciana y documentación acreditativa del país de residencia de todas las personas integrantes de la unidad familiar.
j) Para personas descendientes mayores de 21 años:
1.º Acreditación de estudios: certificado acreditativo de encontrarse realizando estudios adecuados a su edad en centros públicos o privados acreditados, o de encontrarse cursando estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. En este último supuesto, también podrá acreditarse bien a través de la declaración responsable y factura emitida por parte de una persona o empresa preparadora o bien aportando la inscripción correspondiente a una prueba selectiva posterior a la fecha de presentación.
2.º Acreditación de discapacidad o incapacidad para trabajar.
k) Personas extranjeras a las que les sea aplicable la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: documentación acreditativa de la autorización de residencia, cuando esta no se desprenda de la documentación de identidad aportada.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Documentación a aportar para solicitudes de renovación o modificación […].
- En el caso de renovación por finalización de los efectos del título de familia numerosa, la documentación a aportar será la siguiente:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada en la que se incluya el número de título a renovar, incluyendo la declaración responsable de que no se ha producido ninguna variación en la situación familiar a excepción de las indicadas en la solicitud.
b) En caso de finalizar los efectos por cumplimiento de 18 años de una o varias personas en situación de acogimiento familiar, guarda con fines de adopción o tutela: declaración responsable de permanencia en la unidad familiar de dicha persona, y certificado acreditativo de su empadronamiento con la unidad familiar.
c) En el caso de finalizar los efectos por expirar la autorización de residencia en España de algún miembro de la unidad familiar: tarjeta de identidad de extranjero (NIE) de la persona o personas afectadas, con nueva vigencia.
- En el caso de renovación por modificación del título de familia numerosa, la documentación a presentar será la siguiente:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada en la que se incluya el número de título a renovar.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o tarjeta de identidad de extranjero (NIE) en vigor de todas las personas para las que se solicita su inclusión en el título con obligación legal de tenerlo, si no se ha presentado anteriormente o si la presentada hubiera caducado.
c) En caso de la incorporación de una nueva persona al título de familia numerosa: documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la inclusión (matrimonio, unión de hecho, nacimiento, tutela, u otros).
d) En caso de solicitud de cambio de categoría de general a especial por motivo de los ingresos económicos de la unidad familiar: declaraciones de IRPF o certificados tributarios y certificados de percepción de pensiones, de haberlas.
e) En caso de cambio en la situación de discapacidad o declaración de incapacidad para el trabajo de alguna de las personas titulares o beneficiarias: documento emitido por el órgano competente en el que se indique grado y vigencia.
f) En el caso de baja de alguna persona beneficiaria del título de familia numerosa: documentación acreditativa de la circunstancia por la que se solicita la baja (fallecimiento, finalización de estudios, finalización de convivencia, independencia económica, etc.), que para supuestos de separación o divorcio será la que sindica en el apartado 5 de este artículo. No obstante, el hecho causante de la baja también podrá acreditarse mediante declaración responsable de la persona excluida, si es mayor de edad. Para la exclusión del título de personas menores de edad, cuando de acuerdo con la normativa sobre protección de las familias numerosas pudieran continuar comprendidas en él, será necesario acreditar que la medida responde a su interés superior.
[…]»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Acreditación de la situación de estudios.
- Cuando alguna de las personas descendientes mayores 21 años, salvo si es una persona con discapacidad o incapacidad para trabajar, deje de cursar estudios adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo, la persona interesada u otra integrante de la unidad familiar deberá comunicarlo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento que deje estos, a la Administración competente.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que el artículo 19 atribuye a las direcciones territoriales. En este caso, si los estudios son para concurrir a un proceso selectivo la situación de estudios podrá acreditarse bien a través de la declaración responsable y factura emitida por parte de una persona o empresa preparadora o bien aportando la inscripción correspondiente a una prueba selectiva.
- Cuando de la comunicación o de las actuaciones de comprobación se desprenda que no subsiste la situación de estudios dejará de considerarse al descendiente mayor de 21 años miembro integrante de la unidad familiar y dará lugar a la modificación del título o de su fecha de efectos o a su revocación, según proceda de acuerdo con esta variación del número de miembros.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Obtención de oficio de la documentación.
- El órgano instructor del procedimiento consultará o recabará de oficio los documentos preceptivos elaborados por las administraciones públicas relativos a la identidad, el empadronamiento, la discapacidad, la dependencia, la incapacidad laboral, la jubilación, la residencia legal y los estudios universitarios, salvo oposición expresa de alguna de las personas interesadas a las que estos se refieran.
- El órgano instructor del procedimiento recabará o consultará de oficio la documentación tributaria preceptiva, si cuenta para ello con autorización expresa de los obligados tributarios a los que esta se refiere.
- Únicamente se consultará la documentación acreditativa de aquellas circunstancias que se haya manifestado expresamente en la solicitud que deben ser tenidas en cuenta para conceder el título o determinar la categoría.
- En caso de que, excepcionalmente, la Administración no pueda recabar o consultar estos documentos preceptivos, el órgano instructor podrá requerir a las personas interesadas el aporte de la documentación.»
Siete. Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Órgano competente.
La competencia para instruir corresponde a la unidad administrativa competente en materia de familia de la dirección territorial y la competencia para resolver los procedimientos administrativos regulados en este decreto, se atribuye a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de familia de la provincia donde tenga su residencia la unidad familiar. Si la unidad familiar está integrada por personas residentes en dos provincias distintas, se considerará como lugar de residencia el de la persona solicitante.»
Artículo 72. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Régimen jurídico […].
- El tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante la tramitación de los procedimientos a que se refiere la presente orden se ajustará a las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de la protección de datos personales.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Instrucción.
- Los centros de valoración y orientación de discapacidad de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de servicios sociales serán competentes para la instrucción de los procedimientos y realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la resolución.
A propuesta del equipo multiprofesional, el órgano competente para resolver podrá acordar requerir la cooperación de organizaciones sociales representativas de la discapacidad, al objeto de informar, asistir o aportar su experiencia, para un conocimiento más preciso de la situación y circunstancias de las personas a valorar.
[…]»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 en el artículo 10, que quedan con la siguiente redacción, y se suprime el apartado 3 en dicho artículo:
«Artículo 10. Resolución.
- La persona titular de la dirección territorial competente en materia de discapacidad, basándose en el dictamen propuesto, dictará y notificará, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo inferior, resolución expresa sobre el reconocimiento del grado, así como la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad de concurso de otra persona o dificultades de movilidad o afectación visual, si procede.
- El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse como desestimación de la solicitud formulada por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar y notificar la resolución establecida en la Ley del procedimiento administrativo común.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en la Ley del procedimiento administrativo común.
- [Suprimido].
[…]»
Artículo 73. Modificación de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.
La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, queda modificada como sigue:
Único. Se añade una disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Prórroga del Plan director de la cooperación al desarrollo.
El centro directivo competente en materia de cooperación al desarrollo podrá acordar la prórroga del Plan director de la cooperación al desarrollo por dos anualidades adicionales, antes de su finalización, en tanto no se haya aprobado uno nuevo.
De dicha prórroga, se dará cuenta al Consejo Valenciano de Cooperación.»
Artículo 74. Modificación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado i del artículo 28 con el siguiente texto:
«i) La provisión y la gestión de los servicios sociales de atención secundaria, sin perjuicio de que puedan ser igualmente prestados por entidades locales y entidades privadas.»
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria entre administraciones públicas.
- La Generalitat, de acuerdo con lo que disponga el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y previo informe del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales previsto en el artículo 49 de esta ley, promoverá el proceso para que se produzca, de forma progresiva, la transferencia a la Generalitat de las infraestructuras y equipamientos de los servicios de atención diurna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley de titularidad de las entidades locales, con sujeción al reglamento de bienes de las entidades locales y al resto de normativa que resulte de aplicación.»
Artículo 75. Modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
La Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 46, con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Calificación de las viviendas de protección pública.
[…]
- El procedimiento para la solicitud de calificación de viviendas de protección pública se desarrollará reglamentariamente y podrá presentarse por la persona promotora ante el servicio territorial competente en materia de vivienda de la provincia en la que se desarrolle la actuación protegida.
La solicitud de calificación podrá presentarse con visado de garantía por colegio profesional o certificado de conformidad emitido por una entidad colaboradora de la administración (ECUV) inscrita en el registro correspondiente de conformidad con su normativa reguladora, sin perjuicio de las potestades de verificación, comprobación e inspección propias de la administración.
Las solicitudes de calificación presentadas con visado de garantía por colegio profesional o certificado de conformidad emitido por una entidad colaboradora de la administración (ECUV) no requerirán informe técnico por parte del servicio territorial competente en materia de vivienda, procediéndose, una vez verificado por este el cumplimiento del contenido mínimo del certificado, a la emisión de la correspondiente resolución de concesión de la calificación.
El contenido mínimo del visado de garantía por colegio profesional se ajustará al contenido del certificado de conformidad emitido por una entidad colaboradora de la administración (ECUV) para las solicitudes de calificación provisional y definitiva, que se establecerá mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.»
Artículo 76. Modificación del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 180/2024, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifican los apartados segundo y cuarto de la disposición transitoria segunda, que queda como sigue:
«2. Fin de los plazos de calificación. Todas las viviendas de protección pública de promoción privada amparadas en cualquiera de las normativas anteriores tendrán un período de protección máximo de treinta años desde su calificación definitiva.
- Sin perjuicio del régimen propio de las viviendas protegidas, y sus elementos vincula-dos, destinadas a arrendamiento y arrendamiento con opción de compra construidas al amparo de los planes de vivienda anteriores a 2013, la renta máxima anual de arrendamiento para los nuevos contratos de las viviendas mencionadas en el párrafo anterior, mientras esté vigente su protección, será del 3,5 % del precio máximo de venta en vigor a la fecha de formalización del contrato. Lo contratos vigentes mantendrán el régimen establecido en los mismos.»
CAPÍTULO II. Otras medidas dirigidas a la ciudadanía: parejas de hecho, asistencia gratuita y mediación
Artículo 77. Modificación del Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
El Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica la letra c del apartado 2 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO II. Tolerancias admisibles y límites a los criterios de flexibilidad en edificios existentes
[…]
- Límites a los criterios de flexibilidad en edificios existentes.
[…]
c) Ascensores y escaleras en patio interior: cuando la solución razonable sea instalar el ascensor en un patio interior y recaigan al mismo hueco del estar, comedor, cocina o dormitorios, la ocupación máxima en planta de su recinto no superará el 20 % de la superficie total del patio y su disposición no reducirá la superficie mínima legalmente establecida para dichos huecos.
En aquellos patios en los que, por su geometría o reducidas dimensiones, la introducción de un ascensor incida en el cumplimiento normativo de las condiciones de iluminación y ventilación de las estancias recayentes al mismo, el cerramiento de la caja de ascensor será de vidrio transparente o de malla cuyo calado minimice la merma de luminosidad del patio y su área perforada sea igual o superior al 25 % de su superficie total.
El ascensor contará con programación de retorno automático de la cabina a la planta baja tras cada uso.
Si, para alcanzar un mayor nivel de accesibilidad, el emplazamiento óptimo del ascensor requiere desplazar la ubicación de la escalera y es esta última la que ocupa parte del patio interior, la ocupación máxima en planta de su recinto no superará el 20 % de la superficie total del patio.
En el caso de que la ocupación del patio por parte de la escalera incida en el cumplimiento normativo de las condiciones de iluminación y ventilación de las estancias recayentes al patio, se adoptarán las medidas compensatorias de iluminación y ventilación natural en función del caso concreto, tales como aumentar la superficie de los huecos exteriores de las estancias, minimizar la interferencia en los huecos adoptando cantos achaflanados en la caja de escalera, mejorar la ventilación de los recintos a través de sistemas de ventilación alternativos desde cubierta u otra fachada, trasladar la evacuación de humos a cubierta si lo hacían por el patio o que el cerramiento de la caja de la escalera sea traslúcido y/o revestido de colores claros.
En relación con la posible incidencia en la seguridad contra incendios se estará a lo dispuesto en el CTE.
[…]»
Artículo 78. Modificación del Decreto 55/2021, de 23 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 55/2021, de 23 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Criterios generales.
[…]
- Para poder disfrutar del beneficio del derecho de mediación gratuita serán de uso obligatorio, según corresponda, los siguientes modelos normalizados disponibles en la sede electrónica de la Generalitat:
a) Parte en conflicto:
1.º Solicitud de inicio.
b) Persona mediadora:
1.º Acreditación de la sesión informativa.
2.º Acta de sesión inicial constitutiva.
3.º Acta final.
Los documentos referidos en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del apartado b, serán elaborados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 24/2018 respectivamente, y contendrán los aspectos señalados en los mismos, debiéndose anonimizar en las actas los datos del resto de las partes en conflicto que no tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita.
[…]»
Dos. Se modifican las letras c y d del apartado 1 del artículo 41, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 41. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.
- Podrán solicitar el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita:
[…]
c) Personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad. Dicha circunstancia se hará constar por las personas interesadas mediante declaración responsable incluida en la solicitud.
d) Personas que tengan a su cargo a las personas señaladas en el apartado anterior y en idénticos términos, cuando actúen en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad. Dicha circunstancia se hará constar por las personas interesadas mediante declaración responsable incluida en la solicitud.
[…]»
Tres. Se modifican los apartados 4 y 7 del artículo 42, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Solicitud.
[…]
- En los supuestos de las letras b, c, d y e del artículo 41.1, se deberá indicar en la solicitud según proceda los siguientes datos, acompañando los documentos oportunos para su acreditación, que han de reflejar la situación existente en el momento de la solicitud:
a) Datos personales de la persona solicitante.
b) Conflicto que se quiere someter a mediación.
c) Derivación judicial, en su caso, para llevar a cabo la mediación.
d) Datos de la otra u otras partes del conflicto que, en su caso, tuviesen reconocido el derecho de la mediación gratuita.
e) Procedimientos de mediación concluidos, en su caso, en el año anterior a la fecha de la solicitud, con indicación de su objeto y resultado, según lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 24/2018.
f) Grado de discapacidad de la persona interesada.
g) Objeto del procedimiento de mediación para el que se solicita el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita, que declara guarda relación con las circunstancias de salud o discapacidad de la persona interesada.
h) Datos de la persona con discapacidad que tenga a su cargo y declaración de la relación que existe entre ambas.
i) Acreditación, en su caso, de la condición de víctima en el proceso correspondiente.
[…]
- En los supuestos de derivación judicial para llevar a cabo la mediación, la solicitud se presentará dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en la que tuvo conocimiento la parte solicitante de la resolución judicial de derivación.
[…]»
Cuatro. Se modifican los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 45, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 45. Subvención de las actuaciones de mediación gratuita […].
- El Centro de Mediación verificará la efectiva realización de las actuaciones de mediación gratuita mediante la comprobación de la siguiente documentación justificativa, que comprenderá:
a) En su caso, copia del documento acreditativo de la derivación judicial para llevar a cabo la mediación.
b) Copia del documento que acredite la realización de la sesión o sesiones informativas realizadas.
c) En su caso, copia del documento remitido al órgano judicial sobre el resultado de la sesión o sesiones informativas.
d) Copia del acta de la sesión inicial de constitución.
e) Copia del acta de la sesión final.
f) En su caso, copia del documento remitido al órgano judicial sobre el resultado de la mediación.
La persona mediadora deberá aportar la referida documentación justificativa cuando esta no se encuentre en poder del Centro de Mediación. En aquellos supuestos en los que tras la celebración de la sesión informativa las partes en conflicto decidan no mediar, en dicho caso solo aportará la documentación contenida en los apartados a, b y c.
La persona mediadora conservará a disposición de la Administración durante el plazo máximo de cuatro años, la documentación justificativa aportada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal que regula el régimen de subvenciones.
g) Declaración responsable, incluida en la solicitud, a los efectos de acreditar los siguientes extremos:
1.º Que ha sido la persona designada por el Centro de Mediación en el procedimiento de mediación en el que al menos una de las partes tiene reconocido el derecho a la mediación gratuita.
2.º Número total de partes en conflicto, identificando aquellas que tienen reconocido el derecho a la mediación gratuita.
3.º Número de sesiones realizadas, distinguiendo las informativas, de las realizadas en el procedimiento de mediación.
4.º Que no ha percibido retribución alguna por parte de las personas que tienen reconocido el derecho a la mediación gratuita.
5.º Que no ha obtenido otras ayudas o subvenciones por parte de otras administraciones o entes públicos o privados para la financiación de las actuaciones realizadas en el procedimiento de mediación gratuita.
6.º Que el importe recibido o que haya de percibir por las actuaciones realizadas en el procedimiento de mediación gratuita no supera el coste de la mediación fijado en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.
7.º La titularidad de la cuenta bancaria indicada en la solicitud.
8.º La veracidad de la información suministrada y de la documentación justificativa aportada.
h) Autorización al Centro de Mediación, incluida en la solicitud, para que este obtenga directamente de los órganos administrativos correspondientes la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, previstas en los artículos 18 y 19 del Real decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. No obstante, se podrá denegar este consentimiento, si así se señala expresamente en la autorización. En dicho supuesto, deberán aportar los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Agencia Tributaria Valenciana y la Tesorería General de la Seguridad Social, de estar al corriente en el cumplimento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
[…]
- El Centro de Mediación, tras analizar la documentación justificativa contenida en el apartado 3, verificará la efectiva realización de las actuaciones de mediación gratuita y emitirá la correspondiente certificación.
La persona titular de la dirección general con competencias en materia de mediación dictará la correspondiente resolución de concesión y pago de la subvención.
- El pago del importe de la subvención se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por la persona mediadora, por la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.
- Procederá el reintegro del importe de la subvención:
a) En los supuestos que se determinan en el artículo 37 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
b) En los casos de obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por parte de otras administraciones o entes públicos o privados, la suma de las cuales supere el coste de la mediación fijado por la persona mediadora en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.
c) En aquellos procedimientos de mediación gratuita en los que la suma de las cuantías percibidas por la realización de las actuaciones llevadas a cabo por la persona mediadora supere el coste de la mediación fijado por esta en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.
El régimen regulador de los posibles reintegros, sanciones y responsabilidades aplicables a los perceptores de las subvenciones de las actuaciones de mediación gratuita será el establecido en la Ley estatal 38/2003, y en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
El reintegro se efectuará mediante transferencia bancaria a favor de la conselleria competente en materia de hacienda de la Generalitat. La copia de la transferencia bancaria deberá ser remitida al Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 79. Modificación del Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
El Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 38. Obligaciones profesionales.
[…]
- Las personas profesionales designadas de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del proceso en la instancia judicial de que se trate, ulteriores recursos si los hubiere y, en su caso, durante la ejecución de la sentencia.
A tal efecto las personas profesionales designadas, asumirán la tramitación de la ejecución de la sentencia durante al menos los dos años siguientes a la finalización del proceso. Para dicho cómputo, se tendrá en cuenta la fecha de la resolución judicial definitiva dictada en la última instancia, en la que haya intervenido el mismo profesional.
[…]»
Artículo 80. Modificación del Decreto 34/2022 de 1 de abril, del Consell, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de uniones de hecho formalizadas, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación de uniones en el mismo.
El Decreto 34/2022, de 1 de abril, del Consell, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de uniones de hecho formalizadas, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación de uniones en el mismo, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado b del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Medios de acreditación de los requisitos.
- Los requisitos exigidos en el artículo anterior serán acreditados, entre otros, por los siguientes medios permitidos en derecho:
[…]
b) La convivencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el territorio de la Comunitat Valenciana, se acreditará mediante la certificación del empadronamiento de ambos integrantes de la pareja en un mismo domicilio de la Comunitat Valenciana en el momento de presentar la solicitud o mediante una autorización al órgano instructor para que compruebe que ambos integrantes de la pareja están empadronados en un mismo domicilio de la Comunitat Valenciana en el momento de presentar la solicitud.
Si se dieran circunstancias laborales, familiares o legales que impidieran empadronarse en el mismo domicilio de forma temporal, se hará constar esta situación mediante declaración responsable y se aportará cualquier documentación justificativa para su valoración por el órgano competente para resolver. En el momento que cesen las circunstancias temporales que impiden la convivencia, las personas integrantes de la pareja deberán comunicar este hecho al Registro, a efectos de proceder, tras su oportuna verificación, a la correspondiente modificación de la inscripción en el Registro. Si la falta de convivencia se prolongase por más tiempo del indicado en la declaración responsable, se deberá renovar dicha declaración y aportar nuevos documentos que justifiquen la continuidad de la excepcional situación.
Alternativamente, y siempre y cuando se acredite que al menos uno de los miembros está empadronado en algún municipio de la Comunitat Valenciana, se podrán admitir otros medios de prueba de la convivencia como son: la acreditación de descendencia común, la existencia de un contrato de alquiler a nombre de ambos miembros de la pareja por un periodo no inferior a seis meses, la escritura de préstamo hipotecario en la que se haya declarado que el inmueble objeto de la hipoteca va a constituir vivienda habitual o de compraventa conjunta de una vivienda y otros de análoga naturaleza.
[…]»
TÍTULO IV. Medidas en materia de economía y hacienda
Artículo 81. Modificación del Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre cajas de ahorros.
El Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre cajas de ahorros, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49.
Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa a la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat.»
Artículo 82. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
La Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras c, h, i, l, n y z del apartado uno del artículo 4, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Deducciones autonómicas.
Uno. Las deducciones autonómicas a las que se refiere el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, son las siguientes:
[…]
c) Por nacimiento, adopción, acogimiento o delegación de guarda, durante el período impositivo, de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental igual o superior al 33 %, siempre que la misma cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes
[…]
– 246 euros, cuando sea el único hijo o hija, o persona menor de edad acogida o con delegación de guarda con fines de adopción por el contribuyente que padezca dicha discapacidad.
– 303 euros, cuando conviva con otra persona que dé derecho a la aplicación de esta deducción.
Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a, b y d de este apartado Uno.
[…]
h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 197 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.
Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
1.º Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes declarantes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.º No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.
3.º La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
i) Por contratar de manera indefinida a personas afiliadas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de personas: el 50 % de las cuotas satisfechas por las cotizaciones efectuadas durante el periodo impositivo por los meses en cuyo último día se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga a su cargo a:
– una o varias personas de edad menor de 5 años nacidas, adoptadas o acogidas que cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación del mínimo por descendentes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto;
– una o varias personas ascendentes en línea directa, por consanguinidad, afinidad o adopción, mayores de 75 años, o de 65 años si tienen una discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 % y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
[…]
l) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %: el 5 % de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j y k de este apartado Uno.
[…]
n) Por arrendamiento o pago por la cesión en uso de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, siempre que figure de manera separada en el recibo que se le emita por la entidad titular la parte que se corresponda con este concepto.
– El 20 %, con el límite de 800 euros.
– El 25 %, con el límite de 950 euros, si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.100 euros, si reúne dos o más:
● Tener una edad igual o inferior a 35 años.
● Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %.
● Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de cincuenta kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia. No se computará como otra vivienda la que su titular ceda a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo para la cesión en alquiler social cuando la persona cedente sea mayor de 65 años y pase a ser usuaria de una vivienda colaborativa, de interés social, en régimen de cesión de uso.
En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual.
3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción. Cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales. Esto último será de aplicación, en particular, en el supuesto de cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales que hayan satisfecho las rentas con cargo a bienes comunes, con independencia de quien figure en el contrato de arrendamiento.
[…]
z) 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.600 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción y desembolso de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y sociedades laborales o de aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) No ha de tratarse de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
b) La entidad en la cual hay que materializar la inversión tiene que cumplir los siguientes requisitos:
- Tener el domicilio social y fiscal en la Comunitat Valenciana y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
- Tiene que contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- En caso de que la inversión se hubiera realizado mediante una ampliación de capital o de nuevas aportaciones, la sociedad debe haber sido constituida en los cinco años anteriores a la fecha de esta ampliación, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de las empresas emergentes de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, siempre que, además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la inversión, su plantilla media se incremente, al menos, en una persona respecto a la plantilla media existente los doce meses anteriores y que este incremento se mantuviera durante un periodo adicional otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento, se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Los requisitos contenidos en los números 3 y 4 no serán exigibles para las sociedades laborales ni para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
c) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. No obstante, en el caso de las sociedades cooperativas y excepto en los supuestos de constitución, no será necesaria la formalización en escritura pública, debiéndose justificar la suscripción y desembolso de las aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social realizadas por las personas socias mediante una certificación firmada por quien ostente la secretaría de la cooperativa, con el visto bueno de la presidencia de la misma y con las firmas legitimadas notarialmente. No será necesaria la legitimación en el caso de que la certificación sea firmada digitalmente mediante un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Cuando se hayan efectuado por la misma persona socia varias suscripciones o desembolsos durante el ejercicio, será suficiente con que se expida una única certificación, en la que consten todas las fechas de suscripción y desembolso.
d) Las participaciones adquiridas tienen que mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 15.000 euros, cuando, además de cumplir los requisitos anteriores, las entidades receptoras de fondos cumplan alguna de las siguientes condiciones:
– Acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras a los efectos del Real decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, o estén participadas por universidades u organismos de investigación.
– Tengan su domicilio fiscal en algún municipio en riesgo de despoblamiento.
– Sean calificados como Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana.
- En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse la totalidad o parte de la presente deducción en el periodo en que se genere el derecho a su aplicación, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, su importe total.
[…]»
Dos. Se añade un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Deducciones.
Será de aplicación una deducción del 100 % de la parte de la cuota íntegra del impuesto que, de forma proporcional, corresponda al valor de las acciones o participaciones en Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana, así como al valor de los préstamos concedidos a favor de estas.
Las acciones deberán permanecer en el patrimonio de las personas contribuyentes durante un período mínimo de tres años.
En el caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento del préstamo deberá ser igual o superior a tres años, y no podrá amortizarse más del 40 % anual del importe del principal.»
Tres. Se modifica la letra b del apartado uno del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
[…]
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33%, la reducción antes citada será de 240.000 euros.
[…]»
Cuatro. Se modifica el apartado 2.º del artículo 10 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
[…]
2.º En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.
Cuando la adquisición se efectúe por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que sean el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros.
Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º de este artículo.
[…]»
Cinco. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 12 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.
- Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
[…]
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.
[…]»
Seis. Se modifican el punto 3 del número 1 del apartado cuatro del artículo 13 y el número 3 del apartado cinco del artículo 13, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
[…]
Cuatro. El 4 %:
- Siempre que el valor de los inmuebles transmitidos exceda de los 180.000 euros:
[…]
- En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
[…]
Cinco. El 3 % en los siguientes casos, siempre que el valor de los bienes inmuebles transmitidos no exceda de los 180.000 euros:
[…]
- En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
[…]»
Siete. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Reglas relativas a las personas con discapacidad.
- El grado de discapacidad a los efectos de esta ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas. En particular, por dicho medio se acreditará la concurrencia de una discapacidad intelectual o mental de carácter permanente en los supuestos de grado reconocido igual o superior al 33 %.
- Sin perjuicio de lo anterior:
1.º Los incentivos previstos en esta ley a favor de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % se aplicarán a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2.º Los beneficios establecidos en esta ley a favor de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o con discapacidad intelectual o mental reconocida de manera permanente y un grado igual o superior al 33 %, resultarán de aplicación a las personas sujetas a una curatela con facultades de representación plenas establecida por resolución judicial y a las personas con discapacidad cuya incapacidad se hubiera declarado judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 62. Pagos indebidos y reintegros.
[…]
- La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado primero anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.
[…]»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente redacción:
«Artículo 94. Principios de actuación y prerrogativas.
[…]
- En el ejercicio de las funciones de control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, el personal de intervención podrá utilizar sistemas y herramientas informáticas avanzadas, incluidas aquellas sustentadas en inteligencia artificial, con el objetivo de fortalecer la eficacia, eficiencia, trazabilidad, objetividad y transparencia de los procedimientos.»
Tres. Se modifican las letras b, e y h del artículo 164, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
En la tramitación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat o sus organismos públicos dependientes en régimen de concurrencia competitiva, se observará el siguiente procedimiento:
[…]
b) Los proyectos de bases reguladoras de subvenciones y sus modificaciones a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, deberán cumplir lo previsto en la normativa de la Generalitat relativa a la adecuación de las ayudas públicas a la política de la competencia de la Unión Europea.
[…]
e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante la resolución. En el caso de que las bases tengan naturaleza de acto administrativo se podrán aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria cuando así lo considere el centro directivo proponente.
[…]
h) En las subvenciones destinadas a financiar obras que requieran proyecto técnico, las bases reguladoras o las correspondientes convocatorias podrán establecer la obligación de que dicho proyecto sea supervisado por la Administración. Asimismo, podrán exigir la presentación del visado colegial correspondiente.
[…]»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 165, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
[…]
- Las bases reguladoras contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención.
c) Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento. En las subvenciones sujetas a concurrencia competitiva se concretará la composición del órgano colegiado que formule la oportuna propuesta de concesión.
d) Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras, en su caso.
e) Procedimiento de concesión de subvenciones y plazo máximo para notificar la resolución correspondiente. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa estatal básica, no resulte necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas se deberán prever los procedimientos que aseguren la difusión de las personas beneficiarias de las mismas.
f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. En aquellos supuestos en los que el único criterio sea el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia.
g) [Suprimido]
h) [Suprimido]
i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o, en su caso, de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. La convocatoria podrá contemplar una ampliación de los plazos de realización material, pago y/o justificación, cuando el proyecto o actividad subvencionada no pueda realizarse y/o justificarse en el plazo previsto, por causas debidamente justificadas.
j) [Suprimido]
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