Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
La Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 46 de la Ley10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«Artículo 46. Derecho a la historia clínica y su acceso.
- La historia clínica es el conjunto de la información obtenida en los procesos asistenciales de cada paciente con el fin de conseguir la máxima integración posible de la documentación clínica.
La historia clínica, tanto en su formato tradicional en papel como en formato electrónico, tiene como finalidad principal facilitar la asistencia sanitaria e integrar toda información útil que permita conocer el estado actual de salud del paciente, para hacer las intervenciones sanitarias oportunas de forma expresa y motivada. Así mismo, en casos debidamente justificados, la historia clínica podrá dar soporte a la prestación de servicios sociales.
Los centros sanitarios tienen la obligación de tener una historia clínica única por paciente.
- El paciente, directamente o mediante representación debidamente acreditada, tiene el derecho de acceso a los documentos y datos de su historia clínica y a obtener copia de estos; este derecho incluye la posibilidad de que el paciente conozca la identidad de los profesionales que han accedido a su historia clínica y el objeto de la consulta, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales del profesional u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el derecho del paciente.
- La historia clínica debe contener la información suficiente para identificar claramente al paciente, justificar el diagnóstico y tratamiento, y documentar los resultados con exactitud, para lo que tendrá un número de identificación e incluirá los datos que, en el marco de lo establecido en la legislación básica estatal, se determine reglamentariamente.
En cualquier caso, la historia clínica incluirá, siempre que encuentre justificación en el proceso asistencial, datos e información relativa a determinantes sociales que tengan origen en la prestación de servicios sociales y puedan tener repercusión en la salud, permitan una atención integral e integrada y redunden en una mejor atención sanitaria.
- La historia clínica debe ser claramente legible, evitando, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas. Asimismo, se establecerán mecanismos que permitan identificar las acciones, intervenciones y prescripciones llevadas a cabo por cada profesional.
- En aplicación de los principios de unidad e integración, se fomentará el establecimiento de un único modelo normalizado de historia clínica electrónica, que será utilizado por los centros sanitarios del Sistema Valenciano de Salud y cuyo contenido estará adaptado al nivel asistencial y al tipo de prestación que se realice en cada momento.
Con el fin de garantizar una atención global, se elaborará, en colaboración con el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, un sistema de integración de información social y sanitaria al objeto de crear un espacio sociosanitario electrónico que, en el marco de un sistema reglado, permita habilitar el intercambio seguro de información entre los profesionales del sector sanitario y social involucrados, y que a su vez, contribuya a detectar de manera precoz situaciones de riesgo así como garantizar una atención centrada en la persona, abordando de manera integral sus necesidades.
- La historia clínica electrónica se gestionará a través de un sistema de información corporativo, que garantizará la calidad, la accesibilidad y la seguridad, así como la coordinación y la continuidad asistencial.
- En caso de traslado obligado o urgente del paciente a otro centro asistencial desde el que no fuera posible el acceso a su historia clínica electrónica, se remitirá, por medios seguros, una copia completa de la historia clínica, en cualquier tipo de soporte, a fin de garantizar a los facultativos del centro sanitario de destino el pleno conocimiento de la situación clínica actualizada del paciente.
- La custodia de las historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario. El personal sanitario que desarrolle su actividad de manera individual es responsable de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que genere.
- Se deberán adoptar todas las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la historia clínica, proteger los datos personales recogidos y evitar su destrucción o su pérdida accidental, así como el acceso, alteración, comunicación o cualquier otro tratamiento no autorizado; estas medidas se corresponderán con las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad.
- El derecho de acceso por parte del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas, a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
- Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes y personas usuarias fallecidas a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
- Para garantizar los usos futuros de la historia clínica, especialmente el asistencial, se conservará el tiempo mínimo establecido en la normativa básica estatal, contado desde la fecha del alta de cada proceso asistencial o desde el fallecimiento del paciente.»
Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 116 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 116. Información y actuaciones previas.
- Si las actuaciones inspectoras se realizaran en lugar diferente del local de la farmacia, se citará en comparecencia a la persona farmacéutica propietaria o responsable de la oficina de farmacia. Dicha notificación se practicará preferentemente por medios electrónicos y contendrá, al menos, el inicio de actuaciones, los hechos que motivan la inspección y documentos que la justifiquen. De dicha comparecencia se levantará acta que podrá sustentar el inicio de actuaciones, haciendo constar en la misma que se le pone en su conocimiento los presuntos hechos que se le imputan. De la entrega de dicha acta o de su negativa a recibirla se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector. Se admitirá como acreditación de la entrega la firma en el original de la persona destinataria de esta.»
Tres. Se modifica la letra f del artículo 118 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 118. Acuerdo de iniciación.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones durante un plazo de quince días hábiles, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en dicho plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 130 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 130. Ejecución de sanción pecuniaria.
- Si la resolución estableciera sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver concederá al sancionado un plazo de quince días hábiles para que opte por hacerla efectiva bien mediante su pago completo o bien mediante deducciones del diez por ciento de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas a la conselleria. En este último supuesto se aplicará en cada liquidación hasta la totalidad de la sanción.
[…]
- Transcurrido el plazo de quince días hábiles sin que el obligado al pago haya optado por forma de pago alguna, se entenderá que opta por hacerla efectiva mediante pago completo expendiéndose a tal fin la correspondiente carta de pago.»
Cinco. Se introduce un nuevo capítulo en el título IX, que queda con la siguiente redacción:
«TÍTULO IX. Régimen sancionador […]
CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador en el ámbito de la actuación de la Inspección Farmacéutica de Servicios Sanitarios
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 112. Ámbito de aplicación del presente capítulo.
Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a los expedientes sancionadores que se incoen a las personas farmacéuticas propietarias y responsables de oficina de farmacia –indicadas en la normativa vigente sobre ordenación farmacéutica– por faltas que se cometan directamente o a través del personal dependiente de su establecimiento sanitario en el ámbito de la prestación farmacéutica ambulatoria del sistema nacional de salud y de acuerdo con su normativa vigente.
Artículo 113. Presunción de veracidad.
Los documentos formalizados por el personal al que se le reconoce la condición de autoridad en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 114. Plazo máximo de resolución.
- El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador previsto en el presente capítulo será de 10 meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- El plazo máximo de resolución podrá suspenderse y, en su caso, ampliarse, en los supuestos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 115. Prescripción.
- El plazo de prescripción de las infracciones será:
– En las leves: un año.
– En las graves: dos años.
– En las muy graves: cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones será:
– Por infracciones leves: un año.
– Por infracciones graves: dos años.
– Por infracciones muy graves: tres años.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá el plazo de prescripción, la notificación al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento reanudando su cómputo si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
- Producida la caducidad de un expediente sancionador sin que hubiera prescrito la infracción, el órgano instructor remitirá a la dirección general competente en materia de farmacia el expediente sancionador y un informe que motive la caducidad. La dirección general competente en materia de farmacia dictará, la resolución por caducidad y a la mayor brevedad posible, un nuevo acuerdo de iniciación de expediente debidamente motivado.
Sección segunda. Actuaciones previas
Artículo 116. Información y actuaciones previas.
- La inspección farmacéutica de servicios sanitarios iniciará un expediente de información previa cuando tenga conocimiento de cualquier hecho del que se pudiera derivar la comisión de infracción en materia de prestaciones farmacéuticas del sistema nacional de salud, al objeto de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
- El expediente de información previa se iniciará mediante acta levantada por la inspección farmacéutica de servicios sanitarios de la que se entregará copia bien a la persona farmacéutica propietaria, bien a la persona responsable de la oficina de farmacia o bien a la persona que, en ese momento esté al frente de la oficina de farmacia. De la entrega de dicha acta se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector admitiéndose por tal, la recepción del acta mediante firma en el original de la persona destinataria de la misma.
- Si las actuaciones inspectoras se realizaran en lugar diferente del local de la farmacia, se citará en comparecencia a la persona farmacéutica propietaria o responsable de la oficina de farmacia. De dicha comparecencia se levantará acta que podrá sustentar el inicio de actuaciones, haciendo constar en la misma que se le pone en su conocimiento los presuntos hechos que se le imputan. De la entrega de dicha acta o de su negativa a recibirla se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector. Se admitirá como acreditación de la entrega la firma en el original de la persona destinataria de la misma.
Artículo 117. Remisión de actuaciones.
- Finalizado el trámite de información previa, si la inspección sanitaria considerase justificada la apertura de expediente sancionador, elevará propuesta de acuerdo de inicio de expediente sancionador a la dirección general competente en materia de farmacia.
Dicha propuesta irá acompañada de un informe firmado por la persona empleada pública responsable administrativa de la inspección, que incluirá identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables, los hechos investigados, la normativa que vulnera y la tipificación de las infracciones y de las posibles sanciones, al que se acompañará la documentación que lo sustenta.
- La documentación se remitirá en formato electrónico. No obstante, en el caso de que hubiera documentación en formato papel, deberá custodiarse por el personal inspector actuante en la dirección territorial del ámbito en el que se produjeron los hechos investigados.
Sección tercera. Inicio del expediente
Artículo 118. Acuerdo de iniciación.
- Corresponde a la dirección general competente en materia de farmacia dictar acuerdo de iniciación de expediente sancionador a la vista de la información y actuaciones previas, del informe de la inspección y demás documentación obrante en el expediente remitido.
- El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Constitución del órgano instructor formado por el instructor y el secretario del procedimiento. Ambos quedarán identificados con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
e) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones durante un plazo de 15 días naturales, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en dicho plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
- Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
- El acuerdo de iniciación será comunicado a los presuntos responsables.
Artículo 119. Nombramiento de persona con funciones de secretaría e instrucción.
- El nombramiento de instructor recaerá en personal inspector farmacéutico de servicios sanitarios.
- El nombramiento de secretario recaerá en personal funcionario licenciado en derecho, que preste sus servicios como técnico jurídico en la dirección territorial en la que se produjeron los hechos que motivaron la iniciación del expediente.
- La propuesta de nombramiento de secretario e instructor corresponderá a la inspección farmacéutica de servicios sanitarios.
Artículo 120. Funciones del secretario.
Corresponderá al secretario:
a) la emisión de certificaciones y, en su caso, formalización de copias de documentos que afecten o se refieran a personas interesadas en el procedimiento y siempre a solicitud de éstas.
b) custodiar la documentación original que constituirá el cuerpo del expediente.
c) velar por que se dé vista del expediente a los interesados en cualquier fase del procedimiento y siempre que lo soliciten.
Sección cuarta. Instrucción
Artículo 121. Instrucción del expediente.
La instrucción del expediente seguirá las siguientes reglas:
a) Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
b) La instrucción del expediente se realizará en la dirección territorial competente en función del lugar donde se hayan producido hechos.
c) La constitución del órgano instructor se comunicará a la dirección general competente en materia de farmacia.
d) La representación legal del interesado se ajustará a lo establecido en la ley sobre procedimiento administrativo común.
e) El instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
f) Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Corresponderá al órgano instructor el impulso de tales trámites.
g) Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante la resolución motivada.
h) A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y en el plazo máximo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
Artículo 122. Pliego de cargos y audiencia al interesado.
- Finalizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará el pliego de cargos que notificará al interesado abriendo un plazo de audiencia de diez días hábiles para que alegue cuanto a su derecho convenga y proponga cuantas pruebas considere pertinentes en su defensa.
- A la vista de las alegaciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia, el instructor decidirá sobre las mismas, así como la pertinencia o no de admitir las pruebas solicitadas debiendo, en caso de no admitirlas, de motivar la denegación.
- Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
- Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni en la resolución sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 123. Propuesta de resolución.
- La propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados y habrá de indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y abrirá un plazo de ocho días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
- Si, en virtud de las alegaciones presentadas por los interesados o de las consideraciones aportados por éstos en el trámite de audiencia, pudiese derivarse la modificación de la propuesta de resolución formulada, deberá emitirse por el instructor una nueva propuesta de resolución que sustituirá a la anterior. Dicha propuesta será motivada mediante un informe del instructor que justifique los hechos y razones en los que se sustenta la adopción de la nueva propuesta de resolución. Igualmente, dicha propuesta será comunicada a la dirección general competente en materia de farmacia.
- El instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
- En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado tercero, la propuesta declarará esa circunstancia.
- El instructor, finalizado el trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1, propuesta de resolución junto con el informe de valoración de las alegaciones en su caso presentadas por los interesados y el expediente original.
Artículo 124. Vinculación con la vía penal.
- En cualquier momento del procedimiento cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser objeto de ilícito penal lo comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas y comunicadas.
Asimismo, cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso judicial penal sobre los mismos hechos se deberá solicitar órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
- Recibida la comunicación prevista en el punto anterior, si se estima que existe identidad de sujeto hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el inspector sanitario –si el procedimiento está en fase de información y actuaciones previas– o el instructor –si el procedimiento está incoado– solicitará a la dirección general competente en materia de farmacia que acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto no recaiga resolución judicial sobre el mismo.
- Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
Sección quinta. Finalización
Artículo 125. Resolución.
- La competencia para resolver el expediente sancionador corresponderá a:
– La persona titular de la Dirección Territorial de Sanidad cuando la falta sea considerada leve.
– La persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia cuando la falta sea considerada grave.
– La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando la falta sea considerada muy grave.
- Dicha resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que se deriven del procedimiento.
- La resolución incluirá, además de lo indicado en los artículos 122, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
- En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
- La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
- Contra la resolución por infracciones calificadas como leves se podrá interponer un recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de farmacia. Contra la resolución por infracciones calificadas como graves se podrá interponer un recurso de alzada ante la secretaría autonómica de la que dependa la dirección general competente en materia de farmacia. Contra la resolución por infracciones calificadas como muy graves se podrá interponer un recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad. La tramitación del recurso se regulará según lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 126. Facultades del órgano resolutorio.
El órgano competente para resolver a la vista de la documentación contenida en el expediente y valorada la propuesta de resolución del instructor, podrá acordar:
a) Dictar resolución.
b) Realizar las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
c) Solicitar la emisión de un informe jurídico, que no será vinculante, excepto si en su contenido se determina explícitamente la nulidad del procedimiento al analizar circunstancias que incidan directamente en el mismo.
Artículo 127. Actuaciones complementarias.
- La adopción de actuaciones complementarias requerirá la adopción de acuerdo motivado por el órgano competente para resolver. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. En todo caso las medidas complementarias serán impulsadas por el órgano instructor.
- Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
- El acuerdo de iniciación de actuaciones complementarias se notificarán a los interesados indicándoles que, finalizadas las mismas, dispondrán de un plazo de siete días para formular sus alegaciones.
Artículo 128. Caducidad.
- Vencido el plazo máximo para la tramitación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad. En este supuesto el órgano competente para resolver deberá dictar resolución de caducidad ordenando el archivo de actuaciones.
- En aquellos supuestos en los que el procedimiento se hubiese paralizado por causa no imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 129. Archivo documental.
Finalizado el procedimiento sancionador la documentación del expediente deberá archivarse y custodiarse en la inspección farmacéutica de la dirección territorial del ámbito en el que se produjeron los hechos.
Sección sexta. Ejecución
Artículo 130. Ejecución de sanción pecuniaria.
- Si la resolución estableciera sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver concederá al sancionado un plazo de 15 días naturales para que opte por hacerla efectiva bien mediante su pago completo o bien mediante deducciones del 10 por 100 de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas a la conselleria. En este último supuesto se aplicará en cada liquidación hasta la totalidad de la sanción.
- Si el obligado al pago optase por hacerla efectiva mediante pago completo se dará traslado a la unidad de gestión económica competente para que formalice la correspondiente carta de pago.
- Si el obligado al pago optase por deducir el importe de la sanción de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas, se comunicará a la unidad competente en materia de prestaciones farmacéuticas para proceder a practicar la retención correspondiente.
- Transcurrido el plazo de 15 días naturales sin que el obligado al pago haya optado por forma de pago alguna, se entenderá que opta por hacerla efectiva mediante pago completo expendiéndose a tal fin la correspondiente carta de pago.
Artículo 131. Daños o perjuicios a la Administración.
Cuando de la resolución sancionadora determine la existencia de daños o perjuicios a la Administración, el obligado al pago deberá resarcir tales daños que se cuantificarán de forma independiente. A tal fin se podrá compensar el importe total correspondiente al daño o perjuicio en la primera liquidación que vaya a realizarse a favor del sancionado.»
Dos. Se añade la letra m en el apartado 1 de la disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:
«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley, y con carácter expreso la siguiente:
[…]
m) La Orden de 6 de junio de 2002, de la Conselleria de Sanitat, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficina de farmacia según el procedimiento establecido en el Real decreto 1410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de esta conselleria de Sanidad.
[…]»
Tres. Se añade una disposición final segunda bis, con la siguiente redacción:
«[…]
Disposición final segunda bis. Centros de reproducción humana asistida (RHA) en centros con autorización sanitaria.
- Se permite la instalación y funcionamiento de los centros de tipo C.2.5.2 (centros de reproducción humana asistida) en cualquier centro sanitario que cuente con autorización sanitaria vigente. Tales centros RHA podrán establecerse en las instalaciones de los centros autorizados siempre que se cumplan las previsiones del presente artículo y, en todo caso deberán contar con un número de registro sanitario propio.
- Será responsabilidad de la persona titular del centro de reproducción humana asistida (RHA) garantizar que cualquier acuerdo suscrito con terceros para la prestación de servicios se realice exclusivamente con entidades o centros debidamente autorizados.
- Los centros en funcionamiento dispondrán de un plazo máximo de cuatro años para adecuarse y cumplir con la presente disposición.
- El procedimiento de autorización de estos centros será el establecido en la normativa reglamentaria por la que se establecen las autorizaciones sanitarias y los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad.
[…]»
Artículo 93. Modificación del Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell, por el que se establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Conselleria de Sanidad.
El Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell por el que se establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficina de farmacia, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Conselleria de Sanidad, queda modificada como sigue:
«Único.
Se suprime el artículo 3.»
TÍTULO VI. Medidas en materia de educación, cultura y deporte
Artículo 94. Modificación de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de personas adultas.
La Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de formación de personas adultas, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 7.
Dos. Se suprime el artículo 8.
Tres. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Organización y funcionamiento de centros.
El Consell aprobará la planificación de la red de centros específicos de formación de personas adultas y regulará la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros y los requisitos generales para la autorización de centros privados de formación de personas adultas.»
Cuatro. Se suprime el apartado 3 el artículo 23:
«Artículo 23. Participación.
[…]
- [Suprimido].
[…].»
Cinco. Se suprime el artículo 24.
Seis. Se suprime el artículo 25.
Siete. Se suprime el artículo 27.
Artículo 95. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
La Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 65 con la siguiente redacción:
«Artículo 65. Órganos de gobierno y representación.
[…]
- Deberán celebrarse de manera presencial las asambleas generales que tengan por objeto: la elección de presidente o presidenta de la federación; la modificación de estatutos, excepto autorización expresa de la Dirección General de Deporte; la adopción de acuerdos económicos que puedan comprometer el patrimonio o las actividades propias de la federación; la autorización para gravar o enajenar bienes inmuebles, y operaciones de endeudamiento que supongan cargas financieras anuales superiores al 20 % del presupuesto anual de la federación; la moción de censura; la fusión o segregación de federaciones, y la disolución de la federación.
Las asambleas generales que tengan por objeto la aprobación del presupuesto anual de la federación o la convocatoria de elecciones deberán ser presenciales o celebrarse al mismo tiempo de manera presencial y por videoconferencia, a elección de la Presidencia.
Para el resto reuniones y votaciones de los órganos de gobierno y representación, no incluidas en el apartado anterior, regirá el sistema general de Gestión electrónica de los órganos colegiados previsto para la relación de las personas jurídicas con administración autonómica regulado en el Decreto 54/2025.
Las actuaciones de los órganos colegiados se regirán por los siguientes criterios: salvo que no resulte posible, la convocatoria, el orden del día y resto de la documentación que la acompañe se emitirán en soporte electrónico. Preferentemente celebrarán sus sesiones y adopción de acuerdos a distancia a través de medios electrónicos, teniendo esta consideración también los telefónicos y audiovisuales. Las actas de sesión, el resto de los documentos que dejen constancia del debate y los acuerdos se formularán en soporte electrónico, con la firma electrónica de los cargos que correspondan.
Respecto de la grabación de las sesiones y soporte audiovisual, las sesiones de los órganos colegiados podrán ser grabadas cuando exista base de legitimación para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos, debiendo contemplarse los supuestos y la forma de grabación en las normas de funcionamiento del órgano. Las personas asistentes a la reunión deberán estar informadas, con carácter previo al inicio de la grabación, de quién tiene asignada la responsabilidad de esta, cuál es su finalidad, qué uso que se va a hacer de ella, desde dónde y quiénes podrán acceder a dicha grabación y cuál será el plazo de conservación. Asimismo, se les informará de la posibilidad de participar con la cámara y el micrófono desactivado para no aparecer en la grabación, salvo que estén obligados a ello.
El soporte audiovisual resultante de la grabación se podrá adjuntar o vincular al acta de la sesión. El acta transcrita podrá obviar la transcripción de los debates, para los cuales se hará referencia al soporte audiovisual, y transcribir únicamente el contenido de los acuerdos. Se podrán declarar secretos el debate y la votación de asuntos que afecten al derecho a la intimidad, siempre que se acuerde por mayoría absoluta de las personas miembros del órgano colegiado. El soporte audiovisual debe ser tratado como cualquier documento electrónico bajo los mismos criterios de conservación y seguridad.»
Artículo 96. Modificación del Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat.
El Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Único. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Delegación de competencias.
Las delegaciones de competencias en ejecución en el momento de entrada en vigor de esta norma se entenderán que cuentan con la autorización para la cesión de créditos a que se refiere el artículo 10.7 de este decreto-ley, sin perjuicio de que la conselleria con competencias en educación pueda hacer uso de la posibilidad de revocación de la misma si se dan las circunstancias a las que se refiere el mencionado artículo.»
Artículo 97. Modificación del Decreto 2/2019, de 11 de enero, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consell assessor del mecenatge y los procedimientos para la declaración y la comunicación del interés social de proyectos y actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales.
El Decreto 2/2019, de 11 de enero, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consell assessor del mecenatge y los procedimientos para la declaración y la comunicación del interés social de proyectos y actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el preámbulo, que queda con la siguiente redacción:
«PREÁMBULO
[…]
El artículo 12 regula la declaración de interés social a instancia de las personas o entidades beneficiarias y establece que corresponde al Consell assessor del mecenatge efectuar la propuesta motivada de declaración, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley y elevarlos a la secretaría autonómica competente en materia de mecenazgo, que dictará la correspondiente resolución de conformidad con dicha propuesta.
[…]
El decreto se enmarca, desde la perspectiva material, en las competencias autonómicas en materia de cultura y protección y defensa de la creatividad artística, científica y técnica, insertas en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía vigente, en el cual, se asume expresamente la competencia en dicho ámbito (artículo 49.1.4, 49.1.7 y 49.1.28 del texto estatutario).
[…]
Siguiendo el principio de proporcionalidad, se considera que el decreto es el instrumento normativo adecuado para la creación del Consell assessor del mecenatge, órgano colegiado asesor del Consell, integrado en la conselleria que tenga competencias en materia de mecenazgo.
El principio de seguridad jurídica queda garantizado por la adecuación y la coherencia del decreto a la normativa vigente que regula la creación de órganos colegiados en la Administración y al resto del ordenamiento jurídico.
Finalmente, y en aplicación del principio de transparencia, el proyecto de decreto se ha sometido al trámite de consulta pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015. Asimismo, están definidos claramente sus objetivos y justificación.
La modificación de esta disposición se encontraba incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2025.
En virtud de lo expuesto y haciendo uso de la habilitación normativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 20/2018, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell a propuesta del conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, y previa deliberación del Consell en su reunión de fecha xx de xxxx de 2025.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Composición.
- El CASMEC bajo la presidencia de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de cultura o persona que le sustituya, estará integrado por los siguientes vocales:
[…]
- La designación de las personas titulares de las vocalías y sus suplentes, así como de las vacantes que se puedan ocasionar, se realizará por la persona titular de la secretaria autonómica que ostente las competencias en materia de mecenazgo.
[…].»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. La presidencia.
La presidencia se ostentará por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de cultura o persona que le sustituya y ejercerá las siguientes funciones:
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Presentación de solicitudes para obtener la declaración de interés social para sus proyectos o actividades por parte de los beneficiarios.
[…]
- Se presentará una solicitud por cada uno de los proyectos o actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales que opten a ser declarados de interés social, conforme al modelo normalizado que estará a disposición de los beneficiarios en la Sede física de la Oficina del Mecenazgo y en el servidor de la conselleria competente en materia de mecenazgo.
[…].»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Instrucción del procedimiento.
[…]
- Cuando la solicitud se presente fuera de los plazos establecidos o cuando el solicitante no sea una de las personas o entidades beneficiarias incluidas en el artículo 3 de la Ley 20/2018, se dictará resolución de inadmisión por la dirección general competente en materia de cultura.
En el supuesto de que los plazos se encuentren suspendidos, la presentación de solicitudes quedará igualmente suspendida, produciéndose su admisión en el momento en que se reanude el cómputo del plazo.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Resolución.
- La secretaría autonómica competente en materia de mecenazgo dictará la correspondiente resolución, de conformidad con la propuesta que le haya elevado el CASMEC.
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Comunicación de proyectos o actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales.
[…]
- El CASMEC emitirá un informe motivado cuando considere que el proyecto o actividad comunicado no reúne los requisitos y características para ser considerado de interés social.
La secretaría autonómica competente en materia del mecenazgo podrá denegar motivadamente la consideración de interés social de conformidad con el citado informe, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la comunicación en la Oficina del mecenazgo.»
Ocho. Se modifica la disposición derogatoria única, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.
Todas las referencias que se realicen en cuanto a la conselleria o secretaría autonómica competente en materia de cultura deben entenderse efectuadas a la conselleria o secretaria autonómica competentes en materia de mecenazgo.»
Artículo 98. Modificación del Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas.
El Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, queda modificado como sigue:
Único. Se introducen dos nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 10 con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Infraestructuras educativas.
[…]
- En una fase previa el solicitante presentará una propuesta de espacios que servirá para albergar todas las enseñanzas que se pretenden inscribir que incluirá una memoria y planos indicativos de los mismos. Una vez evaluada positivamente la existencia de los espacios docentes requeridos normativamente por la conselleria se emitirá un informe previo por el departamento competente en el procedimiento.
- Previo a su inscripción y puesta en uso de las instalaciones se deberá aportar documento técnico, firmado por técnico competente, que incluirá justificación los requisitos mencionados en los apartados anteriores, así como las licencias municipales pertinentes para la apertura y funcionamiento de la actividad contemplada en ese documento y respecto de los espacios indicados en la fase previa.»
Artículo 99. Modificación del Decreto 26/2024, de 1 de octubre, del president de la Generalitat, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a favorecer la conciliación deportiva y familiar y la formación y actualización de mujeres deportistas de la Comunitat Valenciana que participan en competiciones internacionales y de las máximas categorías estatales.
El Decreto 26/2024, de 1 de octubre, del president de la Generalitat, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a favorecer la conciliación deportiva y familiar y la formación y actualización de mujeres deportistas de la Comunitat Valenciana que participan en competiciones internacionales y de las máximas categorías estatales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Personas beneficiarias.
- Las personas beneficiarias serán las mujeres deportistas que acrediten los requisitos establecidos en el presente artículo y que puedan obtener la condición de beneficiarias por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo impiden, las cuales se detallan en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones:
a) Mujeres deportistas con vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana en el momento de la solicitud.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 del artículo 4, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Finalidad de las ayudas.
Las ayudas que se concedan en marco de las presentes bases irán destinadas a:
- Ayudas a mujeres embarazadas y a mujeres que tengan hijos o hijas menores de cuatro años por nacimiento, adopción o acogimiento, con el fin de apoyar la maternidad y facilitar la conciliación de la vida deportiva y familiar.
- [Suprimido].
[…].»
Tres. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Solicitudes.
[…]
- Junto con la solicitud de la subvención, las solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:
[…]
c) Documento que acredite la situación de nacimiento, adopción o acogimiento, libro de familia o informe clínico acreditativo de gestación en curso para las ayudas a la conciliación.
[…].»
Cuatro. Se modifican los apartados 3.1 y 3.2 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Comisión técnica de evaluación y criterios de valoración de solicitudes […].
- La Comisión de Valoración y Seguimiento tendrá en cuenta los criterios objetivos de otorgamiento de la subvención siguientes:
3.1 En primer lugar, se atenderán las solicitudes para ayudas por maternidad, presentadas de acuerdo con el artículo 4.1, hasta el importe global máximo que se determine en la convocatoria.
Asimismo, en cada convocatoria se determinarán las cuantías máximas y mínimas que se podrá asignar por cada hijo en los casos de gestación, nacimiento, adopción o acogimiento.
3.2 Si, una vez valoradas todas las solicitudes de ayudas por maternidad que cumplan los requisitos establecidos, la cuantía resultante para este tipo de ayudas es inferior a la disponibilidad presupuestaria, el importe restante no adjudicado pasará a las ayudas para formación académica reglada.
Asimismo, si, una vez valoradas todas las solicitudes de ayudas por maternidad que cumplan los requisitos establecidos, la cuantía resultante para este tipo de ayudas es superior a la disponibilidad presupuestaria, las dotaciones máximas disminuirán de manera proporcional hasta conseguir las dotaciones mínimas establecidas.
Si, una vez aplicados los importes de subvención mínimos, el importe total continúa siendo superior a la disponibilidad presupuestaria, se subvencionará en primer lugar a las personas de menor edad hasta agotar el crédito disponible, estableciendo un orden de prioridad en función de la fecha de nacimiento. En caso de empate, se subvencionará en primer lugar a las personas en periodo de gestación y después a las personas que presentan su solicitud por hijos de menor edad, estableciendo un orden de prioridad en función de la fecha de nacimiento.
[…].»
Artículo 100. Modificación del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, con el siguiente texto:
«4. La declaración responsable relativa a actuaciones arqueológicas exceptuadas del artículo 60.1 de la Ley 4/1998 deberá presentarse con una antelación mínima de quince días hábiles al inicio de la actuación.»
Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 11, con el siguiente texto:
«6. La conselleria competente en materia de cultura, a partir de los datos contenidos en la carta arqueológica de la Comunitat Valenciana aprobará e implementará un plan de inspección de actuaciones arqueológicas. El plan deberá ser aprobado por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a su ejecución y en el mismo deberá contemplarse como mínimo:
a) Los tipos de control: administrativos o sobre el terreno.
b) Las áreas de actuación basadas en el riesgo.
c) El porcentaje mínimo de actuaciones inspeccionadas según el tipo de control y el área de actuación.
d) El seguimiento y evaluación del plan.»
Tres. Se modifica el párrafo i del apartado 3 del artículo 15, con el siguiente texto:
«i) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos de autorización y declaraciones responsables de las intervenciones arqueológicas que se sigan en su término municipal, en los casos y términos previstos en la resolución de delegación. En ningún caso la delegación de esta función podrá venir referida a intervenciones que afecten a bienes de interés cultural o bienes de relevancia local de carácter individual.»
TÍTULO VII. Medidas en materia de medio ambiente, urbanismo y agricultura
CAPÍTULO I. Urbanismo, paisaje y evaluación ambiental
Artículo 101. Modificación del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
El Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 17.
Dos. Se modifica la denominación de capítulo IV del título III del libro I por título IV del libro I, y su descripción, que queda con la siguiente redacción:
«TÍTULO IV. Proyectos de interés autonómico. Definición y tramitación»
Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Proyecto de interés autonómico. Definición y requisitos.
- El proyecto de interés autonómico podrá implantarse en cualquier parte del territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de cuál sea la zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto del suelo por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, salvo en ámbitos pertenecientes a la Red Natura 2000. Si el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable protegido o está integrado en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, el Consell decidirá la implantación del proyecto, tras considerar las alegaciones presentadas por los ayuntamientos afectados, así como por el órgano sectorial autonómico competente.
En cualquier caso, la implantación del proyecto deberá respetar los valores medioambientales propios del suelo en cuestión, así como su integración paisajística, circunstancias que se asegurarán con las medidas correctoras que impondrá la declaración de impacto ambiental y la licencia ambiental o, según los casos; igualmente, y en la medida de lo posible, el proyecto deberá compatibilizar el nuevo uso a implantar con las actividades tradicionales que se hubieran desarrollado en dicho emplazamiento.»
Cuatro. Se derogan los artículos 63 bis, 63 ter y 63 quater.
«Se derogan expresamente los artículos 63 bis, 63 ter y 63 quater del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.»
Cinco. Se modifica el artículo 64, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 64. Procedimiento para el desarrollo de un Proyecto de Interés Autonómico.
- El procedimiento de aprobación de un Proyecto de Interés Autonómico consta de tres fases:
a) Fase de solicitud y admisión a trámite.
b) Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.
c) Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación.
- La tramitación del procedimiento de declaración del proyecto como de interés autonómico corresponde a la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
- El Acuerdo del Consell será el documento prescriptivo para la redacción del proyecto y su correspondiente estudio de impacto ambiental. A este efecto, este acuerdo determinará los requisitos urbanísticos y ambientales que se aplicarán para cada actuación, teniendo en cuenta lo señalado en el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.
- La aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de su ejecución corresponde al órgano de la Administración que, en cada caso, designe el Consell.»
Seis. Se modifica el artículo 65, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 65. Fase de solicitud y admisión a trámite.
- El promotor del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.
ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes. Integración en la infraestructura verde del territorio.
iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos.
iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
v. Informes de viabilidad económica y sostenibilidad económica del proyecto, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.
vi. Documento inicial de impacto ambiental del proyecto, en su caso.
vii. Identificación del tercero o explotador finalista del proyecto, en su caso. Si este cambia a lo largo de la tramitación del proyecto, el promotor deberá comunicar esta circunstancia a la Administración.
- En el caso de que la iniciativa de inversión hubiese sido declarada previamente como inversión estratégica por algún otro órgano u organismo de la Generalitat, el promotor deberá justificar este extremo y la memoria quedará eximida de contemplar lo indicado en el apartado i del párrafo anterior.
- La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, una vez completado, si procede, el trámite de subsanación y mejora de la solicitud, en los términos regulados en la legislación sobre procedimiento administrativo común, resolverá en el plazo de quince días sobre la admisión a trámite, atendiendo a los objetivos, aspectos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, sin prejuzgar el sentido del acuerdo del Consell ni el resultado de la evaluación ambiental del proyecto. El transcurso del plazo de quince días sin pronunciamiento expreso de la conselleria da derecho al promotor a entender admitida a trámite su solicitud por silencio administrativo.
- Admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará los siguientes informes, que deberán versar sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, y sobre su viabilidad económica:
a) Informe de la conselleria o centro directivo competente por razón de la materia objeto del proyecto.
b) Informe de la conselleria o centro directivo competente en materia de Proyectos Estratégicos, salvo que el proyecto haya sido previamente declarado como inversión estratégica.
Dichos informes deberán emitirse en el plazo de quince días desde su petición. También se dará audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se implante la actuación durante el mismo plazo.
La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio llevará a cabo una información pública del proyecto durante el plazo de un mes.
- Igualmente, admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará del promotor la constitución de una garantía provisional que responda de la consistencia de la iniciativa presentada para el inicio del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 1 % del presupuesto de inversión del proyecto, con un tope máximo de 500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell acuerde la declaración de la inversión como Proyecto de Interés Autonómico. En ese momento, se constituirá la garantía definitiva por cuantía del 5 % de la inversión del proyecto, con un tope máximo de 2.500.000 euros. Igualmente, se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
La garantía provisional será devuelta al promotor en el caso de que la iniciativa no sea declarada por el Consell como proyecto de interés autonómico.
- De la misma forma, y cuando proceda, la iniciativa se remitirá al órgano ambiental de proyectos al objeto de iniciar la evaluación ambiental del mismo, y la emisión del documento de alcance, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este caso, el plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contado desde la recepción de la solicitud de emisión de aquel. El órgano ambiental otorgará un plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación en orden a que se pronuncien las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas.
La emisión del documento de alcance por el órgano ambiental y de los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas tienen carácter prioritario. Estos órganos emitirán sus informes y resoluciones con carácter preferente al resto de expedientes que estén tramitando.
- Una vez emitido el documento de alcance, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio emitirá, en el plazo de un mes, un informe sobre la iniciativa de inversión planteada, que contendrá:
a) Su adecuación a los requisitos legales para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
b) La determinación de los aspectos ambientales, territoriales y urbanísticos a tener en cuenta.
c) Documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.
d) Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.
e) Resultado de la valoración de los informes de la conselleria competente por razón de la materia objeto del proyecto y el de la competente en materia de proyectos estratégicos, y de la audiencia concedida a los municipios afectados.»
Siete. Se modifica el artículo 66, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 66. Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.
- Una vez emitido el anterior informe, y de forma inmediata, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio elevará propuesta al Consell, en su caso, para declarar la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.
- La Declaración por el Consell de una propuesta de inversión como Proyecto de Interés Autonómico tendrá el siguiente contenido:
i. Designación del promotor y fijación de sus obligaciones, que incluirán ejecutar y sufragar las obras, proyectos y actuaciones que se especifiquen, incluyendo la conexión de la actuación y el suplemento de las infraestructuras precisas para su integración equilibrada en el territorio.
ii. Establecimiento de una programación temporal para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del proyecto de interés autonómico que serán obligatorios para el promotor. Su incumplimiento injustificado habilitará a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para requerir a la parte promotora y, en caso de inactividad, iniciar el procedimiento de declaración de caducidad de la declaración, cuya tramitación se llevará a cabo en los términos previstos en este texto refundido para la caducidad de los programas de actuación integrada, y cuya consecuencia será la pérdida de los efectos de dicha declaración y las prerrogativas subsiguientes para la parte promotora.
iii. Compatibilidad urbanística directa e inmediata del proyecto, sea cual sea la clasificación y calificación del suelo donde se implante la actuación.
iv. Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.
v. Determinación de qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para desarrollar la actuación, así como para el seguimiento de las mismas. Igualmente determinará que órgano es competente para aprobar el proyecto de urbanización y otros instrumentos de gestión, en su caso.
vi. Podrá comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios afectados para desarrollar la actuación, a efectos de expropiación forzosa. Todo ello con el objetivo de obtener el suelo necesario para la puesta en marcha del proyecto y su total funcionalidad, incluido el suelo para la implantación de infraestructuras de producción y suministro energético a través de energías renovables y para las restantes infraestructuras urbanísticas externas. En todo caso, la Generalitat será la Administración expropiante, pudiendo ser beneficiarios de la expropiación forzosa tanto los promotores de la iniciativa como mercantiles de capital íntegramente público cuyo objeto sea el desarrollo de estas actuaciones.
vii. El Consell podrá acordar igualmente la incorporación del suelo expropiado al patrimonio público de suelo de la Generalitat para su destino al proyecto de interés autonómico. En tal caso, el acuerdo podrá habilitar la posibilidad de transmisión directa de este patrimonio público de suelo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105.7 de este texto refundido.
Igualmente, el acuerdo podrá disponer, tras dicha incorporación al Patrimonio Público de Suelo, la puesta a disposición del promotor o de los proveedores de bienes o servicios que este designe del suelo expropiado mediante arrendamiento o derecho de superficie, a cambio del pago de una renta o canon superficiario no inferior a los de mercado, según informe pericial emitido al efecto.
viii. En el supuesto de que la puesta en marcha y total funcionalidad del proyecto incluya la implantación de infraestructuras de producción o suministro energético a través de energías renovables, la declaración del Consell comportará el carácter de prioritario energético de dichas infraestructuras, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto-Ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
ix. Establecimiento de las penalizaciones correspondientes por el incumplimiento del plazo de permanencia de la actividad a que se refiere el artículo 63.10.
- La declaración favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y no prejuzga su viabilidad. Tiene la naturaleza de declaración habilitante para la eventual posterior concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación. Los efectos de esta declaración tendrán una vigencia temporal de cuatro años, cesando dichos efectos de manera automática, sin necesidad de declaración expresa de caducidad, si previamente no se ha procedido a la autorización definitiva del proyecto.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 66 bis. Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación. Licencias urbanísticas.
- Una vez declarada la inversión como proyecto de interés autonómico, y sin perjuicio de la tramitación del correspondiente procedimiento de expropiación forzosa, en su caso, para la adquisición del suelo, el promotor de la actuación solicitará las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación.
- Dichas solicitudes se dirigirán al órgano municipal o autonómico que haya determinado el Consell en su declaración. Dichos órganos, municipales o autonómicos, serán los competentes para tramitar y conceder, en su caso, dichas autorizaciones.
- Las licencias urbanísticas necesarias para la autorización de las edificaciones a implantar seguirán el régimen establecido en los artículos 238 y siguientes de esta norma, con las siguientes particularidades:
a) Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con los parámetros urbanísticos establecidos en el Acuerdo del Consell que declare la inversión como proyecto de interés autonómico.
b) El promotor deberá aportar de manera obligatoria un certificado de conformidad de una entidad colaboradora de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat (ECUV).
c) El plazo de otorgamiento de estas licencias será de un mes, desde la presentación de la solicitud por parte del promotor.
d) El vencimiento del plazo para el otorgamiento de estas licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará al promotor que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.»
Nueve. Se modifica el artículo 66 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 66 ter. Especialidades en la tramitación de los instrumentos de intervención ambiental.
- Si el proyecto debe ser autorizado mediante una autorización ambiental integrada, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
- Cuando el proyecto se corresponda con una de las actividades incluidas en el anexo II de la Ley 6/2014, de la Generalitat:
a) Si el Acuerdo del Consell regulado en el artículo 66.2 establece que el órgano competente para dicha tramitación y resolución es el ayuntamiento, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 53 y siguientes de la Ley 6/2014, correspondientes a la tramitación de una licencia ambiental. Todos los plazos establecidos en dicha regulación se reducen a la mitad. El plazo máximo para resolver y notificar dicha licencia ambiental será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento.
b) Si el Acuerdo del Consell regulado en el artículo 66.2 establece que el órgano competente para dicha tramitación y resolución es un órgano autonómico, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley 6/2014, en orden a conceder el instrumento de intervención ambiental correspondiente.
- Si el proyecto no debe ser autorizado ni por autorización ambiental integral ni por licencia ambiental, se seguirá el régimen de declaración responsable ambiental o el régimen de comunicación de actividades inocuas, regulados en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, según corresponda. En estos supuestos, el órgano competente en materia de autorizaciones de carácter ambiental que designe el Acuerdo del Consell determinará, en caso de duda, el régimen aplicable en cada caso concreto.
- Dentro de la tramitación del correspondiente instrumento de intervención ambiental, el promotor deberá aportar de manera obligatoria un certificado de una entidad colaboradora de certificación (ECC) de las reguladas en el Decreto 37/2025, del Consell, con los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley 6/2014, de la Generalitat.
- La tramitación y resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de licencia ambiental que autoricen proyectos de interés autonómico tienen carácter prioritario. Los órganos competentes para su tramitación y resolución dictarán los actos de trámite y resolutorios de estos procedimientos con carácter preferentes al resto de expedientes que estén tramitando. Igualmente, los órganos sectoriales participantes en el procedimiento emitirán sus informes y pronunciamientos con el mismo carácter preferente.
- Una vez realizados los trámites contemplados en los artículos 44 y 61 de la Ley 6/2014, según corresponda, necesarios para llevar a cabo el inicio de la actividad, procederá la devolución al promotor de la garantía definitiva a la que hace referencia el artículo 65.5 de esta norma.
- La autorización ambiental integrada o la licencia ambiental que autorice definitivamente el proyecto se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Las determinaciones contenidas en los proyectos de interés autonómico vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados desde la adopción del acuerdo del Consell. Los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporar dichas determinaciones mediante el correspondiente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.8.»
Diez. Se introduce un nuevo artículo 66 quater con la siguiente redacción:
«Artículo 66 quater. Especialidades en la tramitación de la Evaluación de impacto ambiental.
Una vez emitido por el órgano ambiental de proyectos el documento de alcance, conforme a los artículos 64.3 y 65.6, dicho órgano ambiental continuará con la evaluación ambiental del proyecto siguiendo la regulación establecida en los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, hasta emitir el correspondiente pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental.
Todos los plazos establecidos en los artículos 33 a 44 de dicha ley se reducen a la mitad.
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