Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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Las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las normas de carácter técnico-archivístico sobre los edificios, depósitos, instalaciones, equipamiento y criterios de conservación que deberán establecerse en los archivos del Sistema Archivístico Valenciano.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 62, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 62. Función cultural y social de los archivos.

[…]

  1. Los órganos directivos del Sistema en colaboración con los centros de archivo diseñará programas de actividades de dinamización y difusión cultural de los archivos de la Administración de la Generalitat.

[…]

  1. Los archivos históricos y los órganos directivos del Sistema fomentarán la protección del Patrimonio Documental Valenciano mediante propuestas de restauración, adquisición, donación o depósito de fondos documentales de interés cultural.»

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria.

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la consellerias competentes en materia de archivos, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dichas consellerias.»

Diecinueve. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución del decreto.
  1. Se faculta a las personas titulares de la consellerias competentes en materia de archivos, para dictar las disposiciones que requiera la ejecución y desarrollo de este decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.c de la Ley del Consell.
  1. Asimismo, se les faculta para la modificación de los anexos de este decreto.»

Veinte. Se modifica el apartado 3 del anexo IV, que queda con la siguiente redacción:

«ANEXO IV. Pautas para la identificación y valoración de las series documentales […]

  1. Valoración de fondos documentales. La valoración consiste en analizar y determinar los valores primarios y secundarios de las series documentales, fijando los plazos de transferencia, acceso y conservación o eliminación total o parcial. Con la valoración se puede realizar una tría o selección por la que se determina qué series documentales hay que conservar y cuáles hay que eliminar. En la fase de valoración hay que tener en cuenta una serie de criterios que, unidos al análisis de los valores de los documentos, nos dará unas normas para determinar los plazos de transferencia entre los diferentes archivos del Sistema, además de los plazos para su selección o eliminación.

Como metodología principalmente haremos servir las pautas que nos da el Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. El análisis de los valores se centrará en la identificación de los valores primarios, que nos ayudará a determinar su caducidad administrativa, y en el estudio del desarrollo de los valores secundarios. El valor primario del documento está determinado por el uso inmediato que la propia unidad productora hace de él. El documento nace con un propósito, que puede ser administrativo, fiscal, legal, contable, mientras este propósito exista, es decir acredite unos derechos, exija unas obligaciones, certifique un hecho o comunique una información, el documento estará activo, vigente. Esta vigencia operativa que contiene el documento es lo que determina su valor primario e inmediato.

Los valores primarios o inmediatos del expediente también están determinados por el plazo de conservación que se determine. Este plazo es el tiempo durante el que se concede al interesado la posibilidad de revisar o impugnar un aspecto de la tramitación de un expediente. Igualmente, durante este plazo, el expediente se utiliza de antecedente de otro, y es testigo del ejercicio de las funciones de una unidad de gestión. Así, los valores primarios o inmediatos existen durante el trámite, la vigencia operativa y la guarda precaucional.

El artículo 6 del Decreto 189/2005 indica que en ningún caso se puede autorizar la eliminación de documentos mientras subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas o no hayan transcurrido los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación. Los principales valores de estos documentos son los administrativos (lo tienen los documentos que ayudan a los organismos a realizar su trabajo diario y ejercer sus funciones), fiscal (lo tienen los documentos que justifican los fondos que la Administración ha recibido, distribuido, controlado o gastado. La mayor parte de estos documentos corresponden a trámites financieros. Las series de documentos sobre política fiscal y económica pueden tener valor permanente.), legal (lo tienen los documentos que contienen pruebas legales que acreditan los derechos u obligaciones de la Administración y de los particulares).

Por otra parte, están los valores secundarios. Estos valores se refieren a los documentos que han perdido su vigencia administrativa porque se ha cerrado su tramitación. No tienen valor desde el punto de vista administrativo, fiscal o legal, aunque son testimonio de una acción o función. Este valor secundario o de interés para la investigación es lo que supone que ciertos documentos son los que finalmente hay que conservar en los archivos históricos. Algunos criterios pueden ayudarnos a detectar este valor informativo-histórico:

– Singularidad, la información que contiene no se encuentra de manera completa en ningún otro lugar.

– Valor testimonial, da pruebas de la organización, funciones, políticas, decisiones, procedimientos, operaciones u otras actividades del organismo.

– Procedencia, tienen más valor los documentos que proceden de una institución de rango superior dentro de una jerarquía administrativa.

– Contenido, es mejor conservar la misma información de forma resumida que extensa.

El valor informativo se puede considerar con respecto a personas físicas o jurídicas (personalidades destacadas, sumarios de datos referentes para estudios sobre población, sociología o similares, como por ejemplo los censos); cosas (equipamientos, edificios históricos, carreteras…), lugares (como la información cartográfica), fenómenos (catástrofes, elecciones, materias sociales y económicas como la producción industrial).

En ningún caso se podrá destruir la documentación producida por la Administración pública valenciana sin que se haya realizado y aprobado la correspondiente tabla de valoración por la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y por las sucesivas propuestas de eliminación que también deberán ser aprobadas por la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, antes de cualquier destrucción de documentos.

Para consignar toda la información recogida tanto en la fase de identificación como en la de valoración se recomienda utilizar un formulario. Los datos que hay que indicar en este formulario se señalan en el Decreto 189/2005, en su artículo 15, sobre la elaboración de las propuestas de tablas de valoración documental. En la página web del Arxiu de la Generalitat, están disponibles unas instrucciones para la elaboración de las propuestas de tablas de valoración documental, así como el procedimiento que deben seguir las Comisiones de Valoración para presentar dichas propuestas a la Junta.»

Artículo 59. Modificación de la Orden 3/2011, de 15 de marzo, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana.

La Orden 3/2011, de 15 de marzo, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Naturaleza.

El Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana es un órgano consultivo en materia de archivos adscrito a las consellerias competentes en materia de archivos.»

Dos. Se modifican las letras a y d del apartado 1 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Funciones.
  1. El Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana tiene la misión de prestar su asistencia y concurso a las personas titulares de las consellerias a las que está adscrito en cuantos asuntos y actividades en materia de archivos estime pertinente someter a su parecer. Particularmente, podrá ser consultado en los asuntos siguientes:

a) La planificación general que, en materia archivística de la Comunitat Valenciana, anualmente elabore las consellerias competentes en materia de archivos dentro de su ámbito de competencias.

[…]

d) Cualquier otro asunto que, en materia de archivos, las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos estimen conveniente someter a su consideración.

[…]»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Composición.

El Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana está integrado por:

– Presidencia: quien ejerza la titularidad de la conselleria competente en materia de archivos históricos.

– Vicepresidencia: quien ejerza la titularidad de la conselleria competente en materia de hacienda.

– Secretaría: quien ejerza la titularidad de la dirección general competente en materia de archivos históricos, con voz y voto.

– Ocho vocales: libremente designados por las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos, a propuesta de las direcciones generales competentes en materia de archivos, entre personas de especial competencia en la materia en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Al menos dos de los ocho vocales serán archiveros.

Los cargos del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana no tienen remuneración económica sin perjuicio del derecho de los mismos al abono de las indemnizaciones por asistencia que legalmente estén establecidas, según el artículo 4 de la Orden 14 de junio de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de creación del Consejo Asesor de Archivos.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Nombramiento de los vocales.
  1. El nombramiento de los vocales del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana corresponderá, mediante la resolución, a las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos. La propuesta la harán las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de archivos.

[…]

  1. Las vacantes que se produjeran entre los vocales del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana por causa de muerte, incapacidad, renuncia, cese u otros motivos, serán puestas en conocimiento de las direcciones generales competentes en materia de archivos para que proceda a designar nuevo vocal, dentro del plazo máximo de cuatro meses desde que se hubiera producido el hecho causante.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. La secretaría.
  1. La designación y cese de la secretaría del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana se realizará por resolución del titular de la conselleria competente en materia de archivos históricos. En los supuestos de suplencia temporal, desempeñará su cargo el personal funcionario que ocupe el puesto de jefatura de servicio competente en materia de archivos históricos y, en su ausencia, cualquier otro personal funcionario de titulación superior de la dirección general competente en materia de archivos históricos.

[…]»

Artículo 60. Modificación de la Orden 1/2018, de 27 de diciembre, conjunta, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la política de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat.

La Orden 1/2018, de 27 de diciembre, conjunta, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la política de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica la disposición adicional única, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Incidencia presupuestaria.

La aplicación y desarrollo de esta orden no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de administración electrónica y de las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular a las consellerias competentes en materia de hacienda y de cultura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dichas consellerias.»

CAPÍTULO IV. Inspección General de Servicios

Artículo 61. Modificación de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

La Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. La Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas.

[…]

  1. Corresponden a la Comisión Interdepartamental, además de las funciones que se le asignen reglamentariamente, las siguientes:

[…]

b) Determinar, mediante un acuerdo de la comisión que será obligatorio y vinculante, aquellos órganos y entidades que deben aprobar un plan individual de autoevaluación de riesgos de irregularidades del artículo 23 de esta ley, así como proponer las orientaciones y directrices generales para la confección de dichos planes individuales de autoevaluación a través de la Inspección General de Servicios.

[…]»

Dos. Se modifica el artículo 23, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades.
  1. Los planes individuales de autoevaluación constituyen un instrumento de identificación, prevención y tratamiento de posibles riesgos asociados a departamentos o entes, en relación con determinados procesos, y elaborados por los gestores responsables de los mismos. Para el cumplimiento de su finalidad los planes incluirán:

a) Una valoración detallada de las áreas, situaciones y actuaciones concretas que sean generadoras de un riesgo potencial en la gestión de los procedimientos que se trate, así como del sistema de control existente.

b) Una descripción de las acciones y medidas preventivas a desarrollar para minimizar el riesgo existente, en relación con los órganos y procedimientos analizados.

  1. Una vez aprobados los planes por la conselleria o entidad responsable de su implantación se dará cuenta a la comisión interdepartamental prevista en el artículo 12 de la presente Ley, a través de la Inspección General de Servicios.»

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Códigos de buenas prácticas y protocolos de actuación.
  1. La conselleria competente en materia de inspección general de servicios promoverá la elaboración y aprobación de códigos de buenas prácticas para la prevención y detección de irregularidades, así como de protocolos de actuación y aplicación del sistema de alertas, cuando sea necesario para garantizar su eficacia.
  1. Los códigos serán aprobados por el Consell y se aplicarán al personal al servicio de la Administración de y del sector público instrumental de la Generalitat con las precisiones y adaptaciones que se puedan establecer en función de sus características específicas y la materia.»

Cuatro. Se suprime la disposición adicional segunda.

Artículo 62. Modificación del Decreto 66/2019, de 26 de abril, del Consell, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas en la Administración de la Generalitat y su Sector Público Instrumental.

El Decreto 66/2019, de 26 de abril, del Consell, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas en la Administración de la Generalitat y su Sector Público Instrumental, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Funciones de la Comisión Interdepartamental.

Corresponden a la Comisión Interdepartamental las siguientes funciones:

[…]

c) Ser informada de los planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades una vez aprobados por resolución del órgano directivo o superior de la conselleria o entidad responsable de su implantación.

[…]»

Artículo 63. Modificación del Decreto 132/2024, de 1 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

El Decreto 132/2024, de 1 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 37. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades.
  1. Las consellerias o entes deberán remitir para su conocimiento a la CIPIMAP los planes individuales de autoevaluación del riesgo aprobados en aplicación de la Ley 22/2018. La remisión se realizará a través de la IGS por sus funciones de Secretaría de la CIPIMAP.

[…]»

TÍTULO III. Medidas sociales y en materia de vivienda

CAPÍTULO I. Servicios sociales

Artículo 64. Modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.

La Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, queda modificada como sigue:

Único. Se suprime el título III.

Artículo 65. Modificación de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana.

La Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se introduce un nuevo punto 4 en el anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana

[…]

Punto 4.

Procedimientos que tengan como objeto la tramitación de licencias para la construcción de nuevas viviendas. Los plazos de urgencia se aplicarán únicamente a aquellos cuyos plazos de tramitación sean de seis meses o mayores, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los regulan.»

Artículo 66. Modificación del Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión.

El Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Titulares del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento.

[…]

a) Que presenten movilidad reducida, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, letra b, del artículo 4 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

[…]»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Requisitos.
  1. Podrán ser titulares de la presente tarjeta de estacionamiento aquellas personas físicas que residiendo en la Comunitat Valenciana reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener el empadronamiento en la localidad donde formulan la solicitud.

b) Disponer de la preceptiva resolución de reconocimiento de discapacidad, emitida por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad dependiente del órgano competente de la Generalitat o comunidad autónoma.

c) Acreditación de problemas de movilidad reducida, que vendrá determinada conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente decreto y, en su caso, en la disposición adicional primera del Real decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.

[…]»

Artículo 67. Modificación del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas.

El Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Iniciación.
  1. El procedimiento para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada ante el ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde se encuentre empadronada. También podrá iniciarse por su representante o persona de apoyo en función de las atribuciones que le hayan sido conferidas.
  1. La solicitud se presentará preferentemente en el registro electrónico del ayuntamiento del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en cualquier oficina de asistencia en materia de registro de la Generalitat o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  1. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, debiendo aportarse los datos, información y documentos indicados en el mismo.
  1. A las solicitudes deberán acompañarse ejemplar original de informe/informes de salud en el que consten los datos de la persona solicitante, así como los del facultativo que lo emite y firma. Las personas que en el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud.

Cuando la persona interesada se oponga o no autorice expresamente la consulta telemática de datos de identidad, residencia, sanitarios, económicos, filiación, discapacidad, pensiones de la seguridad social, atención temprana, informes de la conselleria con competencia en materia educativa o ministerio de educación, deberá aportar la documentación que acredite los mismos según la normativa vigente en cada momento.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el órgano gestor podrá verificar aquellos datos manifestados por las personas interesadas con la finalidad de comprobar la exactitud de los mismos.

Las personas solicitantes podrán precisar o completar los datos e información contenidos en los modelos normalizados, acompañando los documentos que estimen oportunos, para su incorporación al expediente.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Subsanación y tramitación.

Revisado el expediente, cuando falte cualquiera de los datos, información o documentos citados en el artículo 5 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en los términos previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En ambos casos se le advertirá de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 del mismo texto legal.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Informe social de entorno.
  1. Una vez presentada toda la documentación de la persona solicitante y completado el expediente, los servicios sociales de atención primaria, elaborarán un informe social de entorno, que será incorporado al expediente.
  1. El informe será elaborado:

a) Cuando la persona interesada resida en su domicilio, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público, por el trabajador o la trabajadora social del citado recurso.

c) Cuando la persona viva en residencia pública de gestión privada, residencia privada concertada o residencia privada, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se preste el servicio.

d) Cuando la persona se encuentre en hospitales públicos de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de dicho centro hospitalario.

e) Cuando la persona se encuentre en hospitales privados de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se encuentre el centro hospitalario.

f) Cuando la persona se encuentre en instituciones penitenciarias, por el trabajador o la trabajadora social de dicho organismo.

  1. En los casos de las letras c, e y f del apartado anterior los servicios sociales de atención primaria o la dirección general con competencias en materia de dependencia impulsarán el expediente solicitando al trabajador o trabajadora social competente el informe social de entorno.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Valoración. Concepto y procedimiento.
  1. La valoración consiste en la determinación técnica del grado de dependencia de las personas mediante la aplicación de diversos instrumentos y procedimientos de evaluación.
  1. El grado de dependencia de la persona interesada se determinará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de presentación de la solicitud, el informe social de entorno, el informe de salud y en su caso, los productos técnicos, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas o cualquier documento relevante en cuanto a las condiciones sociales o de salud que conste en el expediente.
  1. Se aplicará el instrumento vigente según el tramo de edad de la persona interesada, siendo de aplicación la escala de valoración específica (EVE) para personas menores de 3 años y el baremo de valoración de la dependencia (BVD) para personas de 3 años o más años o instrumentos que en el futuro los puedan sustituir.
  1. Completada la recopilación de la información, la persona profesional competente aplicará el instrumento de valoración vigente para establecer en su caso, la puntuación que determina el grado de dependencia.
  1. Si una vez analizada la documentación aportada la persona profesional tuviera dificultades en la valoración, esta podrá recabar todos los datos adicionales necesarios sobre la situación personal, de salud, familiar y social de la persona solicitante.
  1. La valoración se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia o norma que en el futuro la pueda sustituir. De forma excepcional, y debidamente motivada y previa autorización de la dirección general competente, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.
  1. En caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite.
  1. Se producirá la caducidad del procedimiento cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Emisión de dictamen técnico.

[…]

  1. Excepcionalmente, si se advirtiera la falta de documentos o información necesarios para resolver, se le requerirán a la persona interesada su aportación, advirtiéndole que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Consumido dicho plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción, y se renumera el anterior apartado 4 en el artículo 11:

«Artículo 11. Resolución del grado de dependencia.

[…]

  1. El reconocimiento y la calificación con grado temporal de dependencia se iniciarán de oficio. En tanto en cuanto no se resuelva el nuevo grado, la persona mantendrá vigente el grado y las prestaciones hasta entonces reconocidas. La Administración podrá iniciar de oficio la revisión de calificaciones con reconocimiento de grado permanente, cuando tenga conocimiento de circunstancias, conductas o hechos que puedan incidir en el grado previamente reconocido. Negarse o impedir la revisión planteada por la Administración, conllevará la extinción de la prestación y/o servicio que tuviera reconocido.
  1. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de grado es de tres meses, computándose desde la fecha de registro de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, se entenderá, en todo caso, estimada la solicitud formulada por la persona interesada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones de grado de dependencia reconocido instadas de oficio, de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.»

Siete. Se modifica el artículo 12, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia.
  1. El grado de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante o persona de apoyo, con la documentación facultativa que lo justifique, mediante la presentación de la solicitud según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas. También podrá realizarse de oficio por la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, tras la instrucción del correspondiente procedimiento.
  1. La revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia podrá instarse en los términos del apartado anterior, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o error en la aplicación del correspondiente baremo o escala.

c) Que la persona sea menor de edad en cuyo caso las revisiones se realizarán de oficio atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 3 del presente decreto.

d) Que el grado hubiera sido reconocido con carácter provisional por la previsión de mejoría o empeoramiento por evolución patológica, en cuyo caso la Administración iniciará de oficio la revisión del grado de dependencia reconocido.

  1. La documentación preceptiva para instar este procedimiento será el documento de petición de revisión de grado de dependencia en modelo normalizado y los informes de salud o sociales que justifiquen la variación en el estado de salud o en el entorno.
  1. El plazo para solicitar la revisión del grado de dependencia será de dos años desde la fecha en la que se dictó la anterior resolución de grado, a menos que se acredite documentalmente, error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias sanitarias y/o sociales de la persona solicitante que justifiquen la necesidad de revisión.

De no cumplirse los requisitos o condiciones señaladas anteriormente, podrá acordarse la inadmisión de la solicitud de revisión.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Revisión del PIA.
  1. El PIA podrá ser objeto de revisión para su actualización a instancia de la persona interesada, de su representante o figura de apoyo. En el caso de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la prestación de asistencia personal y los servicios de atención residencial o diurna para persona menores de 60 años, será necesario un informe social técnico que prescriba la idoneidad del recurso solicitado. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda emitir un informe social técnico para el resto de las prestaciones y/o servicios cuando se entienda que el mismo es oportuno y necesario para la correcta resolución del programa individual de atención.

Lo anterior será aplicable también a cualquier cambio de preferencias que se produzcan con anterioridad a la resolución del PIA.

[…]»

Nueve. Se modifican el punto 4.º de la letra a del apartado 1 y el punto 3.º de la letra a del apartado 2 del artículo 31, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Concepto, finalidad y clases.

La prestación económica de asistencia personal es aquella que tiene como finalidad financiar los gastos destinados a la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados por razón de su diversidad funcional. Su objetivo es facilitar a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, o bien posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, su inclusión y participación en la comunidad en los términos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Así mismo, está destinada a atender a personas que, por su situación de dependencia, precisan el soporte de esta figura para llevar a cabo su proyecto de vida independiente, que le permita desarrollar las actividades personales, laborales, formativas, culturales, deportivas y sociales en condiciones de igualdad respecto al resto de la población, siempre que concurran los requisitos fijados en este decreto, en permanente coordinación educativa, social y sanitaria. Para la correcta ejecución de esta figura se requerirá la coordinación con los servicios sociales de atención primaria.

Se distinguen las siguientes tipologías de persona profesional de asistencia personal:

  1. Persona profesional de asistencia personal (PAP) cuyas funciones sean atender a personas que por su situación de dependencia no pueden realizar por sí mismas actividades básicas de la vida diaria o le resulta muy difícil hacerlas, permitiendo el desarrollo de un proyecto de vida independiente. Esta figura tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

a) Requisitos de las personas beneficiarias.

Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

1.º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2.º Que tengan cumplidos los 18 años de edad y no hayan cumplido los 65 años. Las personas que tuvieran reconocida la prestación con anterioridad a los 65 años de edad continuarán percibiéndola siempre y cuando puedan continuar manteniendo su proyecto de vida independiente.

Excepcionalmente, podrá ser solicitada por personas mayores de 65 años, que por padecimiento de una enfermedad sobrevenida no derivada de la edad necesiten del servicio para continuar con su proyecto de vida independiente. Será indispensable informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria y tendrá que ser ratificado por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia.

3.º Que por sí mismas o expresando a través de las medidas de apoyo que en su caso precise en el ejercicio de su capacidad jurídica, manifiesten la voluntad de tener una vida independiente y determinen las actividades que se requieran, ejerzan su control e impartan instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.

4.º Que realicen un proyecto de vida independiente. El citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por ambas partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse durante la tramitación del expediente. En todo caso, deberá figurar en el expediente en la fase de elaboración de su programa individual de atención.

5.º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y prescrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

6.º Que formalicen un contrato de trabajo con la persona de asistencia personal o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada. En el supuesto de optar por la contratación laboral, la persona beneficiaria deberá cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la persona asistente personal.

[…]

  1. Persona profesional de asistencia terapéutica infantil (PATI), su rol es impulsar todas las capacidades y fortalezas en la primera etapa de vida, mejorando habilidades y fomentando la integración y rehabilitación de las condiciones neurofísicas; todo ello bajo un prisma profesional cualificado y bioético que fortalezca de forma sustancial su proyecto vital. Así mismo tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

Esta prestación se orientará a potenciar la autonomía y la capacidad de autodeterminación de la niña, niño o adolescente y contribuirá a hacer efectivo su derecho al desarrollo integral y el principio de inclusión social. Para su aprobación se tomará en consideración si responde al interés superior de la persona menor de edad, interpretado de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y tras haber escuchado su opinión al respecto.

Si la persona menor de edad cuenta con madurez suficiente para ello, y en todo caso cuando tenga doce años cumplidos, ejercerá por sí misma el derecho a ser escuchada. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés se podrá conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente. La audiencia de la persona menor de edad se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de su resultado deberá haber constancia en el expediente.

Dada la edad en etapa escolar de la niña, niño o adolescente será necesaria la coordinación con el equipo educativo del centro docente en la elaboración y aplicación del plan de actuación personalizado, en el cual se concretan las medidas de respuesta necesarias y el apoyo de la PATI para desarrollarlas, en su caso, distinguiendo dos posibilidades:

i) Que la participación de la PATI dentro del horario lectivo no sea necesaria porque el centro disponga de todos los recursos necesarios de soporte a la inclusión. En este caso, la PATI podrá participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Actuación Personalizado, si así lo determina la familia y/o a requerimiento del centro educativo, a través de las coordinaciones de seguimiento del plan de actuación personalizado y aportando orientaciones para la atención educativa del niño, niña o adolescente.

ii) Que la PATI realice funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, como medida de apoyo, de acuerdo con los términos establecidos en el correspondiente plan de actuación personalizado. En este caso, habrá de seguirse el procedimiento y las pautas que se establezcan por parte de la conselleria con competencias en educación.

a) Requisitos de las personas beneficiarias: Tendrán derecho a obtener esta prestación económica las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:

[…]

1.º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2.º Que tengan cumplidos los 3 años de edad y no hayan cumplido los 18 años. Podrá mantenerse con carácter excepcional hasta la edad de 21 años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i) Que no se cumplan los requisitos de acceso al PAP.

ii) Que continúen permaneciendo en el sistema educativo.

iii) Que se prescriba su necesidad en informe favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.

3.º Que realicen un proyecto de vida independiente, el citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia, sus representantes legales y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por las partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse durante la tramitación del expediente. En todo caso, deberá figurar en el expediente en la fase de elaboración de su programa individual de atención.

4.º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y suscrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

5.º Que formalicen un contrato de trabajo con la persona PATI o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.

En el supuesto de optar por la contratación laboral, los representantes legales de la persona beneficiaria deberán cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la PATI.

[…]»

Diez. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 32. Definición, finalidad y requisitos.

[…]

  1. La persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y contar con residencia legal en territorio español.

b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.

c) Tener acreditada, en el informe social de entorno, la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado.

d) Estar empadronada a una distancia del domicilio de la persona beneficiaria que permita, por proximidad, el normal desarrollo de los cuidados.

e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona en situación de dependencia durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del PIA.

f) No estar vinculada la persona cuidadora a una empresa o entidad acreditada para la prestación de servicios de atención domiciliaria.

g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas en situación de dependencia, o bien comprometerse a realizarla.

h) Asumir formalmente ante la administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

i) Atender de forma exclusiva a una persona dependiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se podrá atender de forma simultánea a dos personas en situación de dependencia en los siguientes casos:

1.º cuando estas se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa, siempre que convivan con la persona cuidadora en el mismo domicilio y que cuente con el informe favorable de entorno.

2.º cuando estas se encuentren en situación de dependencia moderada siempre que vivan en el mismo municipio que la persona cuidadora o que la distancia de sus domicilios no supere los 10 km y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.

3.º cuando tengan diferentes grados de dependencia, se seguirán las indicaciones recogidas en el informe del equipo de atención primaria de servicios sociales.

En ningún caso se podrá atender de forma simultánea a más de dos personas en situación de dependencia. La persona cuidadora que se acoja a esta excepción no podrá desempeñar actividad laboral alguna, a excepción de la que, es su caso, esté prestando a las personas en situación de dependencia de la cual es la persona cuidadora.

j) No haber sido condenada por sentencia firme por delito de lesiones, de malos tratos, violencia de género, delitos sexuales o contra la integridad y la libertad de las personas, salvo que se haya extinguido su responsabilidad penal.

[…]»

Once. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Definición, finalidad y requisitos.

[…]

  1. A los efectos de acreditar lo dispuesto en la letra b del párrafo anterior, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes o personas de apoyo, a los centros privados no concertados acreditados o a las empresas o entidades autorizadas que presten el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.»
Artículo 68. Modificación del Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo y el apartado 2 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Concepto de familia monoparental y en situación de monoparentalidad.

A los efectos de este decreto, se considera descendencia el hijo, la hija, los hijos o las hijas, las personas menores de edad tuteladas o en situación de acogida superior a un año. También se considerarán como tales las personas mayores de edad que hayan estado en situación de acogida y continúen viviendo con la familia acogedora y aquellas a las que se presten medidas de apoyo. Asimismo, se considera persona progenitora la madre, el padre, la persona que ostente la tutela o preste la medida de apoyo y la persona acogedora. La persona que encabeza la unidad familiar es la persona progenitora que tiene a la descendencia a su cargo.

  1. A los efectos de este decreto, se considera familia monoparental la que está conformada de alguna de las maneras siguientes:

a) Aquella formada por una persona y su descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora.

b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparable y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.

c) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, y las mayo res de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico.

d) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

  1. A los efectos de este decreto, se considera familia en situación de monoparentalidad si está conformada de alguna de las maneras siguientes:

a) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

b) Aquella formada por una mujer víctima de violencia sobre la mujer, de acuerdo con la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.

c) El caso de parejas convivientes en las que una de las personas progenitoras está en prisión u hospitalizada, por un período ininterrumpido de al menos un año, la formada por la persona en libertad o no hospitalizada y la descendencia, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. Para este cálculo computará como unidad de consumo la persona progenitora no incluida en la situación de monoparentalidad y se tendrán en cuenta sus ingresos.

d) El caso de parejas convivientes en las que una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez, la formada por la otra persona progenitora y la descendencia, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. Para este cálculo computará como unidad de consumo la persona progenitora no incluida en la situación de monoparentalidad, y se tendrán en cuenta sus ingresos.

El cómputo de las unidades de consumo, tanto para la consideración de familia en situación de monoparentalidad como para la determinación de la categoría, se obtendrá mediante la suma ponderada del número de integrantes, otorgando un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o más años; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 años.

  1. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Categorías de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad.
  1. Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se considerarán de categoría especial en los siguientes casos:

a) Si cuentan con dos o más descendientes.

b) Si está formada por una mujer víctima de violencia sobre la mujer y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.

c) Si, pese a no reunir las condiciones anteriores, cumplen alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo calculados conforme al artículo 2, no superan el 100 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

2.º Que una persona descendiente tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

3.º Que la persona que encabeza la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

  1. Las restantes familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se considerarán de categoría general.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Solicitud.

La solicitud se realizará en los impresos normalizados que establezca la dirección general con competencias en materia de familia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Documentación preceptiva.
  1. Además de la solicitud del reconocimiento de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, será documentación preceptiva para tramitar el procedimiento la siguiente:

a) Documento nacional de identidad (DNI), tarjeta de identidad de extranjero (NIE) o pasaporte en vigor de la persona solicitante y de cada una de las personas descendientes mayores de catorce años.

b) Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar en vigor.

c) Declaración responsable de que las personas descendientes no perciben ingresos anuales superiores al 100 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

d) Si bien los hechos y actos inscribibles en el Registro Civil se comprobarán de oficio por el órgano instructor mediante acceso por procedimientos electrónicos, cuando sea imposible su obtención directa por medios electrónicos o se trate de datos especialmente protegidos, habrán de acreditarse adjuntando certificaciones del Registro Civil o copia del libro de familia. Si la filiación, la medida de apoyo o el vínculo entre los ascendientes no estuvieran inscritos en el Registro Civil, se acreditarán mediante cualquier otro documento suficiente en derecho.

e) Si alguna persona descendiente no es menor de 26 años se aportará alguno de los siguientes documentos:

1.º Resolución administrativa del grado de discapacidad, en la que conste el grado y su vigencia.

2.º Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

  1. Para el reconocimiento de la condición de familia monoparental, definida en el artículo 2.1 de este decreto, se aportará, además:

a) En todos los supuestos: declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

b) En el caso de familias formadas por una persona viuda o en situación equiparada y la descendencia que tuviera con esta, si bien la defunción del ascendiente fallecido se comprobará de oficio por el órgano instructor mediante acceso al Registro Civil por procedimientos electrónicos, cuando resulte imposible hacerlo por este medio habrá de presentarse certificación del Registro Civil o copia del libro de familia, si allí consta, o cuando el hecho no figure inscrito, cualquier documento suficiente en derecho.

c) En el caso de las familias acogedoras o con guarda con fines de adopción:

1.º Resolución administrativa de la acogida familiar o de delegación de guarda con fines de adopción o certificado de familia acogedora de atención inmediata emitido por la dirección territorial competente en infancia.

2.º Declaración responsable de que la persona que ha estado acogida continúa conviviendo en la unidad familiar una vez ha cumplido 18 años, cuando se de esta circunstancia.

d) En el caso de familias formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad: resolución judicial en la que se atribuya el ejercicio exclusivo de la patria potestad o se acuerde su privación.

  1. Para el reconocimiento de la condición de familia en situación de monoparentalidad, definida en el artículo 2.2 de este decreto, se aportará, además:

a) En el caso de la familia formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva cuyos ingresos cumplan la condición establecida:

1.º Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

2.º Resolución judicial en la que se acredite quien tiene la obligación legal de pagar la pensión alimentaria, la atribución de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad y el régimen de convivencia de la descendencia.

3.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que indique el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

b) En el caso de una familia formada por una mujer que ha sufrido violencia sobre la mujer y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia, cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana y, cuando no conste en el medio de prueba, resolución judicial por la que se atribuya la guarda y custodia.

c) En el caso de una familia formada por una pareja y su descendencia en la que una de las personas progenitoras esté en situación de privación de libertad o de hospitalización:

1.º Certificado de permanencia en un establecimiento penitenciario o certificado de permanencia en centro hospitalario. En ambos casos deberá constar el tiempo de estancia y que la persona continúa en esa situación.

2.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

d) En el caso de la familia formada por una pareja que convive y su descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez:

1.º Resolución administrativa de reconocimiento del grado 3 de dependencia; o resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

2.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

  1. Las familias con un solo descendiente que soliciten el reconocimiento de la categoría especial, al amparo del apartado 3 del artículo 4, habrán de presentar, además, alguno de los siguientes documentos cuando no les sean exigibles conforme a las restantes disposiciones de este artículo:

a) Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos se aplicarán los criterios fijados en el inciso 3.º del apartado 3.a de este artículo.

b) Resolución administrativa del grado de discapacidad de la persona que encabeza la unidad familiar o del descendiente, en el que conste el grado requerido en cada caso y su vigencia.

c) Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez de la persona que encabeza la unidad familiar o del descendiente.

d) Resolución administrativa de reconocimiento de grado 3 de dependencia de la persona que encabeza la unidad familiar.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Obtención de oficio de la documentación.
  1. El órgano instructor del procedimiento consultará o recabará de oficio los documentos preceptivos elaborados por las administraciones públicas relativos a la identidad, el empadronamiento, la discapacidad, la incapacidad laboral y la dependencia, salvo oposición expresa de alguna de las personas interesadas a las que estos se refieran.
  1. El órgano instructor del procedimiento recabará o consultará de oficio la documentación tributaria preceptiva, si cuenta para ello con autorización expresa de los obligados tributarios a los que esta se refiere.
  1. La autorización o la no oposición de las personas interesadas distintas de la solicitante podrá acreditarse mediante la declaración responsable de esta en la que manifieste que ha informado adecuadamente y cuenta con el consentimiento expreso o la no oposición para acceder a la consulta de los datos de las personas titulares.
  1. Únicamente se consultará la documentación acreditativa de aquellas circunstancias que se haya manifestado expresamente en la solicitud que deben ser tenidas en cuenta para conceder el título o determinar la categoría.
  1. En caso de que, excepcionalmente, la Administración no pueda recabar o consultar estos documentos preceptivos, el órgano instructor podrá requerir a las personas interesadas el aporte de la documentación.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Lugar de presentación.

La solicitud de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y preferentemente en la sede electrónica de la Generalitat.»

Siete. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Órgano competente para resolver.

La competencia para resolver los procedimientos administrativos regulados en este decreto se atribuye a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de familia de la provincia de residencia de la persona solicitante.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Expedición del título y del carné individual.
  1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, que el órgano competente para resolver pondrá a disposición de las personas interesadas.

[…]»

Nueve. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 16 con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Renovación de los títulos.

[…]

  1. La renovación se llevará a cabo a instancia de la persona que encabeza la unidad familiar.
  1. No obstante, se renovarán de oficio los títulos expedidos con vigencia de dos años, por depender la categoría de la situación de ingresos de la unidad familiar, cuando se den todas las siguientes condiciones:

a) que la Administración cuente con la autorización expresa por parte de los titulares de los datos tributarios para su consulta.

b) que el resto de las condiciones para la obtención del título y la determinación de la categoría permanezcan inalteradas. Se entiende que permanecen inalteradas si no ha habido comunicación de alteración de las circunstancias por parte de las personas interesadas.»

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Solicitudes de renovación.

La solicitud de renovación se realizará en los impresos normalizados que establezca la dirección general con competencias en materia de familia, y debe adjuntarse la documentación siguiente:

  1. En caso de renovación por caducidad del título, únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 7 de este decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos que hayan caducado.
  1. En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.»
Artículo 69. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Presentación de solicitudes mediante documentos electrónicos.
  1. Las solicitudes para cualquiera de los procedimientos regulados en este decreto, así como la documentación que las acompañe, deberán presentarse exclusivamente por vía electrónica a través de la plataforma que se habilite al efecto, debiendo entenderse todas las actuaciones contempladas como efectuadas en el marco de la tramitación electrónica de expedientes administrativos.

[…]»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Procedimiento electrónico.
  1. La presentación de las solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones y documentos a que se refiere el artículo anterior, así como la práctica de notificaciones, se efectuará de manera exclusiva a través de la plataforma que se habilite al efecto, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

[…]»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Del procedimiento de inscripción de las personas físicas o jurídicas que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales.

[…]

  1. Las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción deberán presentar solicitud electrónica en el registro electrónico de la Generalitat, según modelo normalizado, junto con la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de los derechos que les asisten al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) Acreditación de la personalidad de la persona física mediante el propio sistema de identificación y firma electrónico y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b de este apartado.

b) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura, documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial, así como los Estatutos correspondientes, donde conste que la entidad tiene por objeto la prestación de servicios sociales. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la citada ley 39/2015.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal, cuando se trate de personas jurídicas.

d) Memoria de las actividades realizadas en el último año, de las ejecutadas en el año en curso, salvo que se trate de personas físicas o jurídicas que vayan a ser titulares de actividades por primera vez, y, en todo caso, memoria de las actividades programadas para el año siguiente.

[…]»

Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Visado previo para centros.

Con carácter facultativo y previo a la solicitud de autorización de funcionamiento de centros o autorización por modificación sustancial, la persona interesada podrá solicitar el visado previo del proyecto técnico básico y de ejecución de las obras, o de la documentación técnica que corresponda, para realizar la construcción o acondicionamiento del centro.

Dicha solicitud se regirá por lo dispuesto en este decreto, así como en la normativa de autorización de centros según su tipología.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 24 con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Solicitud.

[…]

  1. En este procedimiento, las personas físicas o jurídicas interesadas podrán obtener la certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, que verificará documentación que deba presentarse ante el órgano administrativo competente, en los términos del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.

En cualquier caso, con el objetivo de poder emitir el informe técnico favorable, por parte del Servicio de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras se supervisará la documentación presentada, en el ejercicio de sus facultades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.»

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 26, que queda con la siguiente redacción:

«5. En el caso de que la oficina técnica responsable de proyectos y obras considere que la documentación técnica presentada es deficiente o incorrecta, requerirá a la persona física o jurídica interesada la subsanación de las deficiencias indicadas en dicho informe, en el plazo máximo de diez días. La oficina técnica responsable de proyectos y obras le advertirá de que, transcurridos tres meses sin que las deficiencias hubieren sido subsanadas, se procederá a la caducidad en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015.»

Siete. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 30, y se introduce un nuevo apartado 8 en dicho artículo, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 30. Procedimiento de autorización con visado previo.
  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que cuenten con visado previo, una vez finalizadas las obras de construcción o acondicionamiento del centro, y una vez equipado este, solicitarán la autorización de funcionamiento ante el órgano competente en materia de autorización.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, se deberá acompañar a la solicitud la documentación que se indica a continuación:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona titular o de la persona representante de la entidad, mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b de este apartado.

b) En el caso de personas jurídicas, se adjuntará además copia de la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial, así como los estatutos correspondientes y la composición actualizada de sus órganos de gobierno. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Certificado de la persona técnica directora de las obras en el que se constate que las obras ejecutadas se corresponden fiel e íntegramente con las descritas en el proyecto o documentación técnica sobre la que se dictó la resolución de visado previo. En caso contrario, la persona interesada presentará un proyecto final de obra visado por colegio oficial correspondiente, para que se proceda a emitir nuevo informe al respecto por parte de la oficina técnica responsable de proyectos y obras.

e) Plan de autoprotección, en los términos establecidos en el artículo 25.1.2.c de este decreto.

f) Proyecto global de intervención social, con referencia expresa, entre otros aspectos, a los objetivos generales y específicos, los programas de intervención, el perfil de las personas usuarias, la cartera de servicios, los recursos materiales y humanos con los que se dotará el centro y su capacidad prevista, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y su normativa de desarrollo.

  1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y en cualquier caso a partir del momento de inicio de las actividades del centro o vivienda, la persona física o jurídica titular solicitante deberá poder acreditar la puesta en funcionamiento del centro autorizado. Para ello, deberá tenerse a disposición de la Administración y de la Inspección de Servicios Sociales los siguientes documentos actualizados:

a) Acreditación de la inscripción en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de una persona empresaria individual, de la justificación de su afiliación y de encontrarse en situación de alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

b) Justificantes de afiliación a la Seguridad Social, en su caso, y de haber dado de alta a las personas trabajadoras que presten servicios en el centro. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.

c) Copia de las licencias o instrumentos de intervención administrativa municipal que resulten exigibles en función de la actividad a desarrollar, o indicación de las fechas de su concesión y del municipio que los otorgó.

d) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil y justificante acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, que dé cobertura, desde el inicio del funcionamiento del centro o vivienda, a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del centro o vivienda autorizado por los daños causados a terceras personas, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus funciones por mala praxis profesional o negligencia.

e) Tarifa de precios, si se requiere para el acceso al centro o vivienda.

  1. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de este decreto.

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