Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de interés autonómico tienen carácter prioritario, en los términos del apartado 5 del artículo anterior.»
Once. Se modifica la denominación de capítulo V del título III del libro I por título V del libro I, y su descripción, que queda con la siguiente redacción:
«TÍTULO V. Previsiones adicionales sobre la formulación, aprobación, suspensión y modificación de los planes»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 242, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 242 TRLOTUP. Silencio administrativo.
- El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 233.2.a), c), d) y g) de este texto refundido. También en el supuesto del artículo 66 bis.3.d), referente a los proyectos de interés autonómico.
[…].»
Trece. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
- Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a estas, los cuales se establecerán reglamentariamente.
- La conselleria con competencias en materia de vivienda podrá ejercer las funciones relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).
- Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.
f) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección pública, exigidos por la normativa aplicable.
g) Emitir el informe técnico de conformidad que acredita que el proyecto se adecua a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección pública, como para la obtención de la calificación definitiva.
- La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante el decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.
- Los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.
b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
c) La reiteración o prolongación.
- Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda:
a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.
c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.
- Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado.
b) Su repercusión o trascendencia social.
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.»
Catorce. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima.
- Excepcionalmente, justificado en la necesidad de creación de nuevas viviendas de protección pública, los ayuntamientos podrán aprobar proyectos habitacionales locales (PHL) mediante el acuerdo de Pleno adoptado por mayoría absoluta.
Los PHL tendrán la consideración de proyectos de obra y servicio a los efectos del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, por lo que su aprobación implicará la automática alteración de la calificación jurídica de las parcelas afectadas, que pasarán a considerarse bienes patrimoniales.
- Los PHL tendrán por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública, en solares vacantes no ejecutados, calificados como equipamiento conforme a la definición establecida en el anexo IV, apartado I.2.1.c), del TRLOTUP. Igualmente podrán ser objeto de PHL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza meramente patrimonial.
- Los ayuntamientos podrán conveniar con otras administraciones el desarrollo y ejecución de los PHL.
- La tramitación y aprobación de los PHL requerirá de informe técnico y jurídico. Su contenido documental incluirá: proyecto de edificación, en cuanto a su ejecución; proyecto, en su caso, de obra ordinaria para completar los servicios urbanísticos propios de los solares; y estudio de integración en el entorno al objeto de determinar los parámetros urbanísticos de aplicación al PHL.
El estudio de integración en el entorno de los PHL definirá la edificabilidad de aplicación a los mismos mediante la técnica de las áreas homogéneas.
El resto de los parámetros urbanísticos se fijarán atendiendo a la tipología y características propias del proyecto de edificación. En todo caso se respetarán las previsiones del PATRICOVA.
- La Generalitat podrá, a través de la conselleria competente en materia de urbanismo, tramitar y aprobar proyectos habitacionales locales, siendo en ese caso administración actuante. La aprobación de un PHL conllevará la declaración de interés general, no siendo necesaria la obtención de licencia municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 del TRLOTUP. Los parámetros urbanísticos de la actuación quedarán fijados con la aprobación del PHL, conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior de este artículo, no siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 243.2 del TRLOTUP. La ejecución de los proyectos, así como la adjudicación de las viviendas resultantes, podrá llevarse a cabo directamente por la conselleria competente en materia de vivienda o a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
- Para los PHL que se desarrollen sobre equipamientos, el ayuntamiento deberá iniciar, en un plazo de seis meses desde la aprobación del PHL, una o varias modificaciones de planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir al equipamiento ocupado. En el plazo de tres años desde su aprobación, deberá haberse restablecido así el equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo a que se refiere el artículo 67.3 del TRLOTUP. En el caso en que no se cumpla el plazo fijado en este artículo para el restablecimiento del equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo, se imposibilita a la aprobación definitiva de cualquier otra modificación de planeamiento que no sea las destinadas al fin indicado en este artículo.»
Quince. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.
[…]
- Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último.
[…].»
Dieciséis. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria vigesimocuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.
[…]
- Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización junto con la documentación necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2027. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en el presente texto refundido.
[…].»
Diecisiete. Se modifica la disposición transitoria trigésima segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los proyectos de interés autonómico.
- Las iniciativas de inversión que se tramiten como Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), reguladas en la derogada Ley 1/2012, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, y que estén en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto-Ley, se seguirán tramitando de manera obligatoria por dicha normativa, independientemente de la fase en la que se encuentren, y hasta el final del procedimiento.
- Las iniciativas de inversión que se tramiten como proyectos de inversión estratégica sostenible (PIES), las que se tramiten como proyectos territoriales estratégicos (PTE) y las que se tramiten como proyectos de interés autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyecto de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentre el correspondiente PIES, PTE o PIA, regulado este último conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.
- En el caso de que se hubieran llevado a cabo actos de trámite en el curso del procedimiento correspondiente al instrumento de autorización ambiental, la adaptación al procedimiento regulado en esta norma no supondrá la nulidad de las actuaciones. En cualquier caso, se procederá a la conservación de dichos actos de trámite, en los términos del artículo 51 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Dieciocho. Se modifican los puntos 2.5, 4.4 y 6.3 del apartado III del anexo IV, que quedan con la siguiente redacción:
«ANEXO IV. Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas
[…]
III. Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas.
[…]
2.5 Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6.3:
[…]
4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiéndose minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
La minoración a que se refiere el apartado anterior podrá acordarse con ocasión de la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada, o con ocasión de la aprobación del proyecto de urbanización correspondiente.
[…]
6.3 Los estándares exigidos en los dos apartados anteriores podrán minorarse mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de industria, cuando se trate de complejos industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no resulten adecuados. Excepcionalmente, mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, podrá eximirse del requisito de anchura mínima de los viales regulada en el punto 2.5 de este apartado III. La conselleria deberá justificar tal exención en circunstancias muy concretas derivadas de situaciones consolidadas y de imposible reversión, tras sentencias judiciales anulatorias de planeamiento.
[…].»
Artículo 102. Modificación de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana.
La Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
[…]
- Estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (dana) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Del mismo modo estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en el Decreto 164/2024, de 4 de noviembre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y del procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes a los municipios afectados por los daños producidos por el temporal de viento y lluvias iniciado en la Comunitat Valenciana el 29 de octubre de 2024 y sus modificaciones.»
CAPÍTULO II. Medio natural y animal y prevención de incendios
Artículo 103. Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra h) del apartado 1 en el artículo 24, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 24.
- La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[…]
h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.9.
[…].»
Dos. Se suprime el artículo 81.
Tres. Se suprime el artículo 82.
Cuatro. Se suprime el artículo 83.
Cinco. Se suprime el artículo 84.
Artículo 104. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 29. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.
[…]
- Está sujeta a autorización del director territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias la celebración de pruebas y competiciones deportivas motorizadas, que se solicitará en la dirección territorial correspondiente, al menos con tres meses de anticipación por la persona responsable de la organización promotora indicándose el día o días de circulación, itinerario, número y tipo de vehículos. Se podrá exigir la constitución de una garantía, cuyo importe se determinará en la resolución de autorización, que se dictará en el plazo de dos meses, transcurrido dicho plazo, se entenderá desestimado por silencio administrativo.
[…]
- Las autorizaciones y declaraciones responsables reguladas en este artículo no serán necesarias para las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos, así como aquellas otras actividades socioculturales y actos abiertos a la pública concurrencia, que discurran total o parcialmente por vía pecuaria, cuando estén sujetos a la obtención de la autorización que exige la normativa específica relativa a circulación y tráfico, deportes, espectáculos públicos y actividades recreativas. En estos casos, únicamente se requerirá informe previo favorable de la dirección territorial competente en vías pecuarias. Este informe será preceptivo y vinculante y podrá contener los condicionantes y limitaciones que se estimen necesarios.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 34 con la siguiente redacción:
«Artículo 34. Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo.
[…]
- Las ocupaciones del subsuelo en tramos de vía pecuaria que discurran por suelo urbano quedan exentas de la obligación de solicitar estas concesiones, si bien en ningún caso podrá quedar interrumpida la continuidad de las vías pecuarias, debiendo quedar garantizado el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.»
Artículo 105. Modificación de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal de la queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las siguientes definiciones del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.
Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:
[…]
– Colonias felinas: grupos de gatos comunitarios de la especie de felino doméstico (Felis catus) con un grado de sociabilidad variable, que viven en estado de libertad o semilibertad, bajo el cuidado y supervisión de las personas y ligados al entorno humano, y que se instalan en espacios públicos o privados.
[…]
– Eutanasia: muerte inducida a un animal tras la evaluación e intervención por parte de un profesional veterinario colegiado con el objetivo de evitarle un sufrimiento severo y continuado, debido a causas no recuperables que comprometan seriamente la calidad de vida del animal. Se entenderá por causa no recuperable aquella que conlleve para el animal un pronóstico de vida limitado o que exista gran probabilidad de que vaya a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable, respecto de la cual no sea viable aplicar los tratamientos paliativos o curativos existentes.
[…]
– Sacrificio: muerte inducida a los animales por razones graves y justificadas de sanidad animal, de salud o seguridad pública, siempre mediante medicamentos eutanásicos autorizados a tal efecto que impliquen ausencia de dolor y sufrimiento y pérdida de consciencia inmediata.
[…].»
Dos. Se modifican el apartado 1 y el apartado 2.b) del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Obligaciones de las personas responsables legales y temporales de animales de compañía.
- Además de las obligaciones contenidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en materia de protección y bienestar animal, las siguientes obligaciones corresponden a los responsables legales y temporales y, en general, a todas aquellas personas que mantienen o custodian animales de compañía o bien disfrutan de ellos:
[…]
- Las siguientes obligaciones corresponden exclusivamente a las personas responsables legales de los animales de compañía:
[…]
b) Identificar a los animales que la normativa considera obligatorio mediante el procedimiento establecido y comunicar el extravío, sustracción o muerte de los animales al Registro Valenciano de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de setenta y dos horas, y al ayuntamiento en el que se encuentre empadronada la persona responsable legal del animal en un plazo de cuarenta y ocho horas, así como comunicar en ese mismo plazo el extravío, sustracción o pérdida de los animales de compañía no incluidos en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a la autoridad competente. La comunicación del extravío o sustracción del animal irá acompañada de la correspondiente denuncia. Las transacciones de animales con identificación obligatoria se harán siempre con los animales identificados correctamente.
[…].»
Tres. Se modifica el primer párrafo, la letra r) y se suprime la letra v) del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Prohibiciones en cuanto a los animales de compañía.
Además de las prohibiciones contenidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en materia de protección y bienestar animal, queda prohibido:
a) El sacrificio y la eutanasia en los supuestos no previstos en esta ley.
b) Maltratar a los animales de compañía.
c) Abandonar a los animales de compañía.
d) Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Las mutilaciones de animales de compañía, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.
f) No proporcionar a los animales de compañía la alimentación y el agua necesarios para su desarrollo normal.
g) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles lesiones, trastornos graves o la muerte, excepto los prescritos por personas profesionales veterinarias colegiadas.
h) La cría y comercialización de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes.
i) La tenencia de animales de compañía en lugares donde no se pueda ejercer la atención y vigilancia adecuadas y oportunas, de acuerdo con sus necesidades etológicas según especie y raza, así como que no se pueda prestar los tratamientos veterinarios prescritos.
j) Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.
k) La puesta en libertad en el medio natural y el abandono de individuos de cualquier especie exótica invasora regulada en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los que se incluyen en el Real Decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que estarán sujetos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca.
l) La asistencia sanitaria por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente; con excepción de los primeros auxilios o las pautas establecidas por personas profesionales veterinarias.
m) Dar a los animales de compañía una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas, con las excepciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
n) El uso de jardines, parques y espacios públicos urbanos para el adiestramiento de animales de la especie canina excepto ejercicios de socialización con autorización municipal.
o) Exhibir animales de compañía en locales comerciales no dedicados a la venta de animales, de restauración, ocio o diversión.
p) Llevar animales de compañía atados a vehículos de motor en marcha en todo caso, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.
q) Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.
r) La tenencia, cría, venta o cualquier tipo de transmisión como animales de compañía de animales salvajes y de aquellos de la fauna silvestre que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.
s) La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria en animales de compañía, en cualquiera de sus elementos.
t) La explotación de la cría de animales de compañía que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.
u) La venta de particulares de animales de compañía a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.
v) [Suprimido].
w) Hacer donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transmisión onerosa de animales.
x) La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
y) La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.
z) La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 15, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía.
- Se podrá realizar la eutanasia de un animal cuando este presente una enfermedad o lesión que no tenga tratamiento curativo o paliativo. Asimismo, se permitirá su aplicación cuando, pese a disponer de tratamiento, su administración no evite el sufrimiento severo y continuado del animal. En todo caso, una persona veterinaria colegiada certificará la imposibilidad de garantizar su supervivencia con una adecuada calidad de vida.
- La eutanasia de animales de compañía se llevará a cabo tras la solicitud y consentimiento del responsable legal del animal dejándose constancia por escrito en documento habilitado al efecto, que se adjuntará al certificado veterinario y quedará archivado junto con el historial clínico del animal.
- La muerte inducida a un animal se realizará por una persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, aplicándose los medicamentos pre-eutanásicos oportunos y mediante medicamentos eutanásicos autorizados a tal efecto que garanticen la ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. En mamíferos se usará la inyección de barbitúricos solubles. El procedimiento de eutanasia deberá respetar el código deontológico de la Organización Colegial Veterinaria.
- Las autoridades competentes en materia de protección animal, sanidad animal, salud y seguridad públicas podrán ordenar, de acuerdo con esta ley, la eutanasia de un animal que sufre una enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite el sufrimiento severo y continuado mismo. Asimismo, podrán ordenar su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública.
[…]
- Además de lo establecido en el presente artículo, en todo lo referente a la eutanasia y sacrificio se estará a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.»
Cinco. Se modifican las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 19, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de venta de animales de compañía.
[…]
h) Los animales se deben vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código Civil y la normativa de comercio y consumo.
[…]
k) En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. El titular del establecimiento está obligado a buscar un destino ético a los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y a los animales que no hayan sido objeto de transmisión o venta y a garantizar en todo momento su bienestar. Estos animales, se entregarán esterilizados, correctamente identificados y tras la aplicación de todos los tratamientos obligatorios.
[…].»
Seis. Se suprime el apartado 8 del artículo 21.
«Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes […].
- [Suprimido].
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. De los centros y casas de acogida.
[…]
- Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.
Los centros de acogida deberán llevar, debidamente cumplimentado, un registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, concretando las causas de su entrada, las incidencias sanitarias, las causas de las salidas producidas en el establecimiento, la identificación y domicilio de las personas adoptantes o casas de acogida a los que se ceda el animal, la lista de ayuntamientos a los que da servicio de recogida de animales y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por la conselleria competente en materia de bienestar animal. Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. Los datos de cada animal albergado en el establecimiento que consten en el registro deberán ir acompañados, en todo caso, de una fotografía.
Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición para su inspección por la autoridad competente. Ha de tener formato electrónico obligatorio para permitir la interoperabilidad y la interconexión con cualesquiera otros registros públicos.
[…].»
Ocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 24, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 24. De las colonias felinas.
[…]
- Los ayuntamientos, en coordinación con las entidades de protección y defensa animal, con las personas veterinarias y/o con las personas responsables de las colonias felinas, llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya el CER así como alimentación, cobijo, supervisión y tratamiento sanitario de los gatos comunitarios, y la limpieza e identificación de las colonias felinas. Los ayuntamientos también serán los responsables de la formación, educación y concienciación de las personas que gestionan las colonias felinas y de su identificación mediante carné.
[…]
- En el caso de incidencias vecinales relacionadas con las colonias felinas, o de estas con los distintos entornos incluidos los espacios naturales protegidos, se establecerán las medidas y estrategias de mediación que aseguren su gestión ética necesaria con el fin de proceder, por causa justificada, al realojo de estas bajo protocolos debidamente planificados y, siempre, con el conocimiento y la ayuda de las personas que las gestionen. Se guardarán las distancias que estimen oportunas las autoridades municipales y autonómicas competentes en la materia. Se tendrá en cuenta estas circunstancias a los efectos de priorizar la aplicación del programa CER, así como el interés principal de las personas.
[…].»
Nueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales.
[…]
- Se prohíbe el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses. Así mismo, se prohíbe el uso de este tipo de animales en otros espectáculos en itinerancia cuando se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie.»
Diez. En el artículo 42, se modifica el apartado 1; se suprimen las letras a) y d) y se modifican las letras f) y l) del apartado 2; se modifican las letras c), m) y aa), se añade las letras ll) y mm) y se suprimen las letras j), l) y hh) del apartado 3; se modifican las letras a), j), k) y p), se añade la letra cc) y se suprime la letra z) del apartado 4; y se introduce un nuevo apartado 6; quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Clasificación de las infracciones.
- Además de las infracciones previstas en la normativa estatal que resulte de aplicación, a efectos de esta ley se clasifican las infracciones administrativas como leves, graves y muy graves.
- Son infracciones leves:
a) [Suprimido].
[…]
d) [Suprimido].
[…]
f) No comunicar el extravío o la pérdida de los animales de compañía no identificados ante la autoridad competente.
[…]
l) No llevar a cabo un acompañamiento adecuado de los animales por las vías públicas. Se desplazarán en todo momento por medio de una correa o similar, inferior a dos metros de longitud, para evitar daños o molestias, excepto los animales que hacen tareas o actividades específicas en el ejercicio de las mismas.
[…]
- Son infracciones graves:
[…]
c) La tenencia de animales enfermos o heridos sin la asistencia o tratamientos veterinarios oportunos.
[…]
j) [Suprimido].
[…]
l) [Suprimido].
m) Llevar animales atados a vehículos de motor en marcha, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.
[…]
aa) Suministrar documentación o información falsa a los inspectores, a la administración pública o a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
[…]
hh) [Suprimido].
[…]
ll) No proporcionar a los animales atención, supervisión, control y/o compañía, en especial a los animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del ser humano u otros animales, y en general, no proporcionar una atención adecuada a las necesidades etológicas y físicas de la especie y de cada individuo.
mm) No identificar a los animales según el procedimiento establecido en la normativa aplicable.
- Son infracciones muy graves:
a) El sacrificio o eutanasia de animales de compañía en los supuestos no incluidos en esta ley y en la normativa estatal que resulte de aplicación.
[…]
j) Sacrificio de animales como espectáculo público.
k) Atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles feriales y otros similares.
[…]
p) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato o que puedan ocasionarles la muerte o daños irreversibles.
[…]
z) [Suprimido].
[…]
cc) El adiestramiento de animales para su comportamiento violento o agresivo o su preparación para peleas.
- La responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tanto las previstas en esta ley como las recogidas en la normativa estatal que resulte de aplicación, exigirá en todo caso la concurrencia de dolo o culpa por parte de la persona física o jurídica responsable.»
Once. Se modifica el apartado a) del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Sanciones accesorias.
[…]
a) Decomiso o confiscación de los animales en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves. El órgano sancionador determinará el destino definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. En el caso concreto de no disponer de centros de destino para la especie animal, se adoptarán las medidas de control que disponga la autoridad competente, garantizando el destino ético del animal.
[…].»
Doce. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Competencia sancionadora.
- Los ayuntamientos ejercerán la potestad sancionadora en relación con las infracciones cometidas dentro del término municipal, ya sea en espacios públicos o privados, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.
Corresponderá a los órganos municipales que resulten competentes conforme a la legislación básica de régimen local y a las disposiciones de desarrollo de esta ley la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo o lo que disponga la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.
En estos supuestos, las autoridades municipales impondrán las sanciones y adoptarán las medidas previstas en esta ley.
Las ordenanzas municipales podrán concretar especificaciones y graduaciones respecto al cuadro de infracciones y sanciones establecido por esta ley.
Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos sancionadores de competencia municipal, y según las competencias atribuidas por el artículo 34 de la presente ley, los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones provinciales, en el ejercicio de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la designación de personal funcionario de la propia diputación para asumir funciones de incoación e instrucción de dichos procedimientos.
[…]
- [Suprimido].»
Artículo 106. Modificación del Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos.
El Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Especies cinegéticas de caza mayor, susceptibles de introducción o retención.
Las únicas especies de caza mayor susceptibles de introducción en un cerramiento cinegético de caza mayor son la cabra montés (Capra pyrenaica), el ciervo (Cervus elaphus), el jabalí (Sus scrofa), el corzo (Capreolus capreolus), el gamo (Dama dama) y el muflón (Ovis musimon).
Cuando la nueva ejecución de un cerramiento pudiera recluir a otras especies de caza mayor distintas a las anteriores, el plan técnico de ordenación cinegética establecerá las medidas necesarias para el abatimiento de los ejemplares existentes.»
Dos. Se suprime el artículo 25.
Artículo 107. Modificación del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.
El Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Levantamiento excepcional de las prohibiciones.
- Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones catalogados solo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones del taxon en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas, y otras formas de propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la propagación orientada a dichos fines.
e) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
- En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1.b) y del apartado 1.c) la administración competente especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y biodiversidad, ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.
- Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones protegidos no catalogados y vigilados solo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente, en las mismas condiciones y circunstancias del punto anterior o, en el caso de infraestructuras o actuaciones de transformación del territorio, cuando las correspondientes declaraciones de impacto ambiental, estimaciones de impacto ambiental y memorias ambientales como resultado de procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental de planes y programas, considere la necesidad de afección parcial sobre esas especies, asumiendo los informes preceptivos de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que determinará las medidas correctoras y compensatorias adecuadas para asegurar el mantenimiento de la población en un estado de conservación igual o superior al inicial.»
Artículo 108. Modificación del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Afectación al dominio público.
- De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la afectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
a) El expediente se iniciará de oficio, por la persona titular de la dirección Territorial bien por iniciativa propia o bien a instancia del titular del monte, cuando se den las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar un monte como dominio público.
b) [Suprimido].
c) [Suprimido].
d) La instrucción corresponderá a la dirección territorial correspondiente, en función de la ubicación del monte. Si los terrenos forestales afectados radicaran en varias provincias, la instrucción corresponderá a la dirección territorial a la que corresponda mayor porcentaje de terreno del monte que se pretende afectar.
e) Durante la tramitación del expediente, se dará audiencia a la correspondiente Administración titular y en su caso, a los titulares de derechos sobre dichos montes.
f) El expediente se someterá a información pública durante un plazo de veinte días, publicándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
g) Remitidas las actuaciones por el órgano instructor, se formulará una propuesta de resolución para su elevación al Consell. Esta deberá justificar debidamente, bien directamente, bien por remisión a los informes técnicos que se incorporen al expediente, las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar un monte como dominio público. Además, deberá delimitar los terrenos forestales afectados.
h) La declaración de afectación al dominio público se realizará por un decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal, y se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. En el mismo acto de afectación se acordará la inclusión del monte en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.
[…].»
Dos. Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 17 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Desafectación del dominio público.
[…]
- De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la desafectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
a) El expediente se iniciará, por la persona titular de la dirección Territorial, bien por iniciativa propia o bien a instancia del titular del monte, persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que pueda tener interés legítimo en la misma, debiendo motivarse la innecesaridad de la demanialidad del monte por haber desaparecido las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar el monte de dominio público.
[…]
c) El expediente se someterá a información pública durante un plazo de veinte días, publicándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
[…].»
Tres. Se modifican los apartados 3, 6, 7 y 9 del artículo 23 del anexo I, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 23. Permutas en terrenos catalogados.
[…]
- Se tramitará en un único expediente, por la persona titular de la dirección Territorial, que se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o bien a instancia del interesado.
[…]
- El expediente se someterá a información pública durante un plazo de un mes, publicándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
- El órgano instructor del expediente realizará un informe-valoración de la permuta, que incluirá al menos: antecedentes de hecho, estado legal y forestal de las parcelas ofertadas y pretendidas, valoración económica de estas, conveniencia de la permuta, propuesta de la permuta, situación de los terrenos catalogados tras la permuta, situación del Catálogo.
[…]
- La permuta se aprobará mediante el Decreto del Consell y se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. En el caso de que la permuta se deniegue por no reunir los requisitos establecidos en el apartado 1, o el interesado desista o renuncie a su tramitación, la resolución corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Instrucción.
[…]
- Las alegaciones se estudiarán por el órgano instructor y, en función de estas y previas comprobaciones en campo y en gabinete, elaborará un nuevo plano provisional del deslinde que será publicado en la sede electrónica de la Generalitat.»
Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 44 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Explotaciones mineras en monte demanial.
[…]
- El pago del canon anual de la concesión demanial posibilitará la efectiva concesión demanial del monte, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional.
Dicho canon se devengará con periodicidad anual y se actualizará anualmente de forma automática, de acuerdo con el incremento registrado por el índice de precios al consumo. Este índice será el correspondiente a la variación del índice del mes de diciembre de un año en relación con el mes de diciembre del año anterior, según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Del mismo modo, los valores iniciales del canon anual, calculados de acuerdo con lo establecido en el anexo III, se actualizarán empleando el mismo índice.
[…].»
Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 68 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 68. Aprovechamientos forestales en montes demaniales.
[…]
- [Suprimido].
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 72. Repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados.
- La repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización del órgano competente en materia forestal de la Dirección Territorial correspondiente, pudiendo acogerse aquellos a las ayudas que, en su caso, puedan establecerse en favor de los propietarios.
[…].»
Ocho. Se modifican la letra a) del apartado 4, y la letra e del apartado 8 del artículo 100 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo. 100. Roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso.
[…]
- Se establece un procedimiento simplificado mediante presentación de declaración responsable para la recuperación de antiguos bancales que hayan adquirido la condición de suelo forestal por abandono del uso agrícola en los términos establecidos en el artículo 2.d) de la Ley 3/1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Superficie a recuperar inferior a 1 hectárea.
[…]
- Las solicitudes de autorización para la roturación de terrenos forestales requerirán para su tramitación la presentación de la siguiente documentación:
En su caso, estudio de impacto ambiental, o documento ambiental.
[…].»
Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 104 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 104. Celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades abiertas a la pública concurrencia en suelo forestal.
[…]
- El plazo de solicitud del citado informe será de, al menos, un mes de antelación a la fecha de celebración de la prueba. Para la emisión del citado informe, será preciso presentar una memoria de la actividad a desarrollar con el plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial. La documentación incluirá, además, una propuesta de medidas de mejora medioambiental en compensación por el uso del territorio.
- Se crea el Registro de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades. En dicho Registro se inscribirán las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades que, habiendo sido informadas por el órgano competente en materia forestal, se celebren periódicamente. En caso de que el evento o actividad conste inscrito en el Registro, para la emisión del informe preceptivo señalado en el apartado 2, el solicitante deberá referirse a dicho registro aceptando el condicionado inicial para dicha prueba. En este caso el informe se limitará a ratificar que las condiciones de la inscripción no han variado.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 105 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 105. Celebración de actividades en suelo forestal que puedan entrañar riesgo medioambiental.
[…]
- Para la autorización de estas actividades con vehículos a motor, se deberá formular una solicitud de autorización acompañada de un plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial, e indicar el número e identificación de los vehículos que vayan a participar, y podrá estar sujeta al pago de una tasa. La documentación incluirá, además, una propuesta de medidas de mejora medioambiental en compensación por el uso del territorio.
[…].»
Once. Se modifican las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 106 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 106. Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas.
[…]
- A efectos del Catálogo, se consideran los siguientes tipos de instalaciones recreativas y deportivas:
[…]
h) Circuitos permanentes para pruebas o actividades deportivas cerradas a la circulación general de vehículos.
i) Áreas destinadas a la práctica de deportes sin vehículos u otras actividades recreativas al aire libre.
[…].»
Doce. Se modifica el primer párrafo y las letras c), e) y h) del artículo 107 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 107. Proyecto técnico.
La solicitud de inclusión o modificación en el Catálogo deberá ir acompañada de declaración responsable que acredite la disponibilidad de los terrenos y de un proyecto técnico de las instalaciones recreativas y deportivas, que deberá indicar las siguientes características:
c) Localización geográfica, dimensiones de la instalación y, en su caso, trazado, mediante archivo en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial.
[…]
e) Medidas y trabajos a ejecutar con arreglo a las dotaciones mínimas establecidas en el anexo IV, en su caso.
[…]
h) Propuesta de medidas de mejora medioambiental.»
Trece. Se suprime el apartado 8 del artículo 113 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 113. Circulación de vehículos por terrenos forestales.
[…]
- [Suprimido].»
Catorce. Se añade un nuevo título VIII, con sus respectivos artículos y la siguiente redacción:
«TÍTULO VIII. Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal
Artículo 164. Procedimiento y competencia para la concesión del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal.
- El procedimiento se iniciará de oficio por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a quien corresponderá resolver el inicio de la tramitación de esta ayuda. La resolución de inicio, que se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, tendrá el carácter de bases reguladoras y convocatoria, y contendrá, al menos:
Objeto de la subvención.
Requisitos de entidades beneficiarias.
Asignación presupuestaria disponible en el ejercicio económico.
Crédito presupuestario al cual se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada para cada entidad beneficiaria.
Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Pago de las cuantías correspondientes a cada entidad beneficiaria.
Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución. Actuaciones subvencionables y periodo de ejecución de estas.
Plazo y forma de justificación por parte de las entidades beneficiarias del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
- La dirección general con competencias en prevención de incendios forestales, en calidad de órgano instructor, a la vista del expediente de esta subvención y del informe de la comisión prevista en el artículo 167 de este reglamento, formulará la propuesta de resolución provisional en la que se determinará la cuantía individualizada asignada a cada uno de los ayuntamientos beneficiarios de conformidad con las reglas de distribución contenidas en artículo 165 de este reglamento.
Se concederá a los ayuntamientos beneficiarios un plazo de diez días para aceptar la subvención y presentar la documentación requerida, que incluirán en todo caso las actuaciones de la planificación de prevención de incendios forestales aprobada o instrumento técnico de gestión forestal aprobado que se pretenden realizar, pudiendo requerirse la de la documentación presentada.
En el caso en el que el ayuntamiento no aporte en plazo establecido la aceptación de esta ayuda incluyendo la documentación requerida, se le entenderá decaído de su derecho a la subvención. La cuantía económica que inicialmente se le asignó será redistribuida entre los ayuntamientos beneficiarios que hayan aceptado la subvención y aportado toda la documentación requerida de conformidad con las reglas de distribución contenidas en artículo 165 de este reglamento.
- Examinada la documentación presentada por los ayuntamientos beneficiarios, el órgano instructor, visto el informe de la comisión prevista en el artículo 167, formulará la propuesta de resolución de adjudicación.
La propuesta de resolución de adjudicación cuando resulte procedente con las bases reguladoras se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción.
El órgano instructor elevará la propuesta de resolución de adjudicación a la persona titular del departamento con competencias en materia de prevención de incendios forestales, que resolverá la adjudicación. La resolución de adjudicación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
- Una vez publicada la resolución de adjudicación se podrá librar con carácter de anticipo, y se hará efectivo el pago del 50 % del importe de subvención correspondiente a cada entidad beneficiaria, abonándose el 50 % restante tras la justificación de las actuaciones realizadas en la forma que establezca la resolución de adjudicación.
Artículo 165. Reglas de distribución.
Las cuantías individualizadas correspondientes a los ayuntamientos beneficiarios se calcularán de acuerdo con los siguientes criterios objetivos y reglas de distribución:
a) El 20 % se distribuirá por igual entre los ayuntamientos que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.
b) El 40 % se distribuirá en función de la superficie forestal de cada ayuntamiento, según la cartografía actualizada del inventario del suelo forestal del PATFOR.
c) El 20 % se distribuirá en función del ratio entre la superficie forestal del término municipal y el número de habitantes, según las cifras oficiales del padrón municipal referidas al uno de enero del año anterior al de la resolución de asignación de la concesión.
d) El 20 % se distribuirá en función del ratio entre la superficie forestal incluida en alguna de las figuras de protección de espacios naturales protegidos, según el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, o en montes catalogados de utilidad pública y la superficie forestal total del término municipal. En el caso de que una superficie forestal cumpla con las dos condiciones (espacio natural protegido y monte de utilidad pública), solo se contabilizará una vez.
Artículo 166. Aplicación de los fondos.
Los fondos disponibles en cada ejercicio presupuestario financiarán las actuaciones de prevención de incendios forestales y de gestión forestal contempladas en los correspondientes instrumentos de planificación aprobados por la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales y en gestión forestal, respectivamente, así como en la cartografía aprobada por los municipios de delimitación de urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones e instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.
Artículo 167. Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal.
- Se crea la Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal, órgano colegiado encargado de la coordinación, propuesta de asignación de los recursos económicos, seguimiento y control del fondo.
- Esta comisión estará integrada por el siguiente personal de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en prevención de incendios forestales y a la conselleria competente en materia de gestión forestal:
a) La persona titular de la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales, o persona que designe para su sustitución, que presidirá la comisión.
b) Dos personas funcionarias de carácter técnico adscritas a la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales y nombradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia.
c) Dos personas funcionarias de carácter técnico adscritas a la dirección general con competencias de gestión forestal y nombradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia.
- La composición de esta comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cumplirá el principio de participación equilibrada de mujeres y hombres.
- Esta comisión se regirá por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
- Las funciones de la comisión serán las siguientes:
a) Estudiar y proponer la determinación de las cuantías a consignar durante cada ejercicio.
b) Elevar los correspondientes informes al órgano instructor.
c) Presentar propuestas relativas a posibles modificaciones en las directrices y reglas de distribución del fondo.
d) Solicitar la información que precise a los ayuntamientos beneficiarios relativas a la aplicación de las cantidades recibidas del fondo.»
Quince. Se modifica el apartado 5 de la sección 4.ª del capítulo I del anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO III. Valoración autorizaciones de ocupación temporal y concesiones demaniales
[…]
Sección 4.ª Importe por el rendimiento económico obtenido
[…]
- En los casos en que exista mutuo acuerdo por las partes firmantes en relación con la valoración del canon/indemnización, y esta fuera superior a la calculada por el órgano instructor, siempre prevalecerá la valoración que tenga un importe superior.
[…].»
CAPÍTULO III. Transportes y logística
Artículo 109. Modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera; y se añade un nuevo apartado 7 bis en dicho artículo, con el siguiente contenido:
«Artículo 10. Planes municipales de movilidad.
[…]
- Los planes municipales de movilidad serán sometidos a información pública en los términos que reglamentariamente se establezcan, de conformidad, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa reguladora de participación ciudadana, en particular la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo, y su normativa de desarrollo. Tras su aprobación serán públicos y la Administración que los promueva asegurará su publicidad mediante procedimientos telemáticos. Igualmente establecerá un sistema de seguimiento de sus indicadores, procediendo a la revisión del plan en caso de que se adviertan desviaciones significativas sobre tales previsiones, cuando proceda reformular los objetivos iniciales o con motivo de cualquier otra circunstancia que altere significativamente el patrón de movilidad.
7 bis. Además de la revisión de los planes municipales de movilidad, que seguirá el mismo procedimiento de tramitación que la redacción de un nuevo plan, los ayuntamientos podrán modificarlos cuando las circunstancias de movilidad acaecidas requieran la adaptación de estos. Por modificación de un plan de movilidad habrá que entender toda introducción de cambios en el mismo que no afecte directamente a infraestructuras de la red transeuropea de transporte (Ten-T), ni a infraestructuras pesadas de la red de movilidad municipal (ferrocarril, metro, tranvía y red primaria de comunicaciones de su planeamiento urbanístico), ni a cualesquiera actuaciones cuya ejecución sea objeto de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. Las modificaciones de los planes municipales de movilidad no necesitarán informe previo del órgano competente en movilidad de la Generalitat, se someterán a información pública sin perjuicio de que pueda excluirse motivadamente la consulta previa y necesitarán consulta al órgano ambiental autonómico para determinar si deben ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Una vez aprobadas, los municipios garantizarán su publicidad a través de su publicación en sus sedes electrónicas, portales o páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que puedan acordar.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Planes supramunicipales de movilidad.
[…]
- Con carácter general, los planes supramunicipales serán formulados y aprobados por el órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat de manera concertada con los municipios incluidos en su ámbito, y a la vista tanto de los planes de movilidad de estos municipios como de la planificación estatal y autonómica en materia de transportes. La modificación de un plan de movilidad supramunicipal se realizará siguiendo el mismo procedimiento previsto en esta ley para la modificación puntual de los planes municipales de movilidad con las particularidades derivadas de que la administración competente para aprobarlos es autonómica y no local.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Planes de movilidad de nuevas áreas generadoras de alta movilidad […].
- Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la aprobación de los planes de movilidad previstos en este artículo, aprobación que será previa al otorgamiento de la licencia o aprobación del proyecto o instrumento de ordenación que posibilite el desarrollo de la implantación. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dos meses, previo informe del ayuntamiento correspondiente. En los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el punto 6, tal aprobación quedará supeditada a la consolidación de los costes y compensaciones que se señalen ante la conselleria competente en materia de movilidad o la entidad de derecho público que asuma sus funciones. Para ello, se podrán utilizar los procedimientos de depósito, garantía, aval, cesión de inmueble con valor de renta equivalente u otro que se estime adecuado. En caso de incumplimiento por parte del promotor del plan o de la resolución que lo apruebe, la conselleria o la entidad mencionada aplicarán tales cantidades al mantenimiento del servicio público o a la ejecución de las obras previstas en dicho plan.
La modificación puntual de un plan de movilidad de nueva área generadora de alta movilidad se realizará siguiendo el mismo procedimiento previsto en esta ley para la modificación puntual de los planes municipales de movilidad con las particularidades derivadas de que la administración competente para aprobarlos es autonómica y no local.
[…].»
Artículo 110. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria.
La Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 20. Seguridad en líneas o tramos de línea de carácter tranviario.
Con carácter previo a su calificación como líneas o tramos de línea de carácter tranviario, se definirán los subsistemas de control-mando y señalización, así como de explotación y gestión del tráfico, que deberán implantarse en las mismas. Estos subsistemas deberán cumplir la normativa de seguridad vial vigente de aplicación en los términos municipales por los que discurran las líneas o tramos, y así debe reflejarse en el informe de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària previsto en el artículo 4.2.a), apartado 2.º, de esta ley.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 66, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 66. Sanciones.
[…]
- Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se imponga.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.»
Tres. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Tramos de carácter tranviario.
Tienen carácter tranviario los tramos y subtramos del sistema ferroviario autonómico clasificados como tales en el anexo I del Catálogo de infraestructuras ferroviarias y tranviarias de la Generalitat, aprobado mediante la orden de la conselleria competente en materia de transportes.»
Artículo 111. Modificación del Decreto 81/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València.
El Decreto 81/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Condiciones de la adhesión.
- Salvo en el caso de València, cuya adhesión será objeto de un convenio específico en el que se precise el alcance de las competencias delegadas, la adhesión a la Autoridad comportará para los municipios:
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Procedimiento de adhesión.
[…]
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.