Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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  1. Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento deberá habilitar uno de ellos, siempre que haya petición de parte interesada, priorizando el día festivo de mayor atractivo comercial, de conformidad con la normativa estatal en materia de horarios comerciales, y optando preferentemente por un festivo distinto del domingo cuando concurran varios días festivos consecutivos.
  1. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 23 ter. Procedimiento de autorización para la apertura de domingos o festivos en el ámbito municipal.
  1. El ayuntamiento de oficio o una vez recibida la solicitud de un tercero interesado, procederá a dar audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, sobre los domingos o festivos que se propone habilitar para la práctica comercial en el ámbito local y, en su caso, sobre aquellos habilitados por la conselleria competente en materia de comercio a cuya apertura comercial se renuncia.
  1. Finalizada la audiencia, el órgano competente municipal resolverá sobre la habilitación de los domingos o festivos, motivando dicha resolución con base en criterios de necesidad, proporcionalidad y a razones de interés general.

En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de un tercero deberá resolver en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución, la petición se entenderá estimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, quedando habilitado para la práctica comercial el día solicitado.

  1. Los ayuntamientos comunicarán el acuerdo tomado al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda, con al menos un mes de antelación a la primera fecha que se pretenda habilitar y, en su caso, la fecha a cuya apertura se renuncia de las habilitadas por la resolución anual de la conselleria competente en materia de comercio, y en todo caso, antes del 31 de diciembre.

Acompañarán dicha notificación de:

a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal competente.

Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de un tercero interesado, el certificado recogerá esta circunstancia indicando a las personas y empresas solicitantes.

b) Acreditará el resultado de la audiencia realizada, con indicación de los órganos y entidades consultadas y las respuestas recibidas.

c) Indicará el domingo o festivos habilitados y, en su caso, los domingos o festivos a cuya apertura se renuncia de los habilitados anualmente por la conselleria competente en materia de comercio.

  1. En el plazo máximo de los diez días siguientes a la notificación, si el servicio territorial competente aprecia que los supuestos tomados en consideración o el procedimiento seguido no se ajustan a lo dispuesto en esta ley, podrá advertir al ayuntamiento para que subsane las deficiencias apreciadas o modifique el acuerdo tomado.
  1. El ayuntamiento notificará el contenido del acuerdo a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.»

Once. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 24 con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Condiciones de la oferta.

[…]

  1. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado anterior. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Publicidad de los precios.
  1. Los precios de los productos y servicios ofertados se expresarán en euros, se indicarán conforme a la legislación vigente, y deberán ser exhibidos de forma pública, suficientemente explicativa, precedidos de las siglas PVP, sin inducir a error. Sin perjuicio de la regulación de las ventas promocionales, deberá indicarse, con claridad y de forma diferenciada, el importe de toda clase de descuentos, así como los incrementos en el precio derivados de regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios accesorios o de otros complementos similares.

Sin perjuicio de lo anterior, los precios de los productos y servicios ofrecidos deberán cumplir las obligaciones de publicidad incluidas en la norma de rango legal de carácter básico que los regule.

[…].»

Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Autorización de establecimientos comerciales de impacto territorial.

[…]

  1. Para calificar la dimensión del equipamiento comercial se considerará la superficie comercial prevista. A tal efecto, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos para su venta, con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente y realizar un intercambio comercial, así como los escaparates de productos y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Cuando esta no esté claramente definida, se considerará como tal el 60 % de la superficie construida prevista del establecimiento, sin considerar accesos y espacios destinados a aparcamiento y almacenaje.

[…].»

Catorce. Se modifica la denominación del título IV, que queda con la siguiente redacción:

«TÍTULO IV. Ventas fuera de establecimiento comercial permanente»

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 45. Autorización.
  1. Para cada emplazamiento concreto, y para cada una de las modalidades de venta no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, el comerciante deberá disponer de autorización, que será otorgada por el ayuntamiento respectivo.

En las autorizaciones se hará constar:

– La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

– Plazo de vigencia de la autorización.

– La modalidad de venta no sedentaria autorizada.

– La indicación del lugar, fecha y horario autorizado para ejercer la actividad.

– El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.

– Los productos autorizados para su comercialización.

– En la modalidad de comercio itinerante o ambulante, el vehículo en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

En el diseño de las autorizaciones se tendrán en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en cuanto al principio de minimización, porque no podrán contener más datos que las necesarias en atención a la finalidad del artículo 46.»

Dieciséis. Se modifica la letra a del apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 47, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 47. Ordenanzas municipales.
  1. La regulación a través de las ordenanzas municipales, necesariamente, deberá especificar:

a) Los perímetros o lugares determinados, públicos o privados, donde se podrá realizar la venta no sedentaria, respetando el acceso a edificios de uso público y a establecimientos comerciales, de restauración o servicios abiertos al público.

[…]

  1. En el caso de que las ordenanzas municipales reguladoras de la venta no sedentaria contemplen la venta directa por los agricultores y apicultores de sus productos en estado natural, esta regulación se ajustará, en todo caso, a los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa vigente que le sea de aplicación, especialmente en materia higiénico-sanitaria y de agricultura.

[…].»

Diecisiete. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título IV con la siguiente redacción:

«TÍTULO IV. Ventas fuera de establecimiento comercial

[…]

CAPÍTULO VI. Otras modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente

Artículo 59 bis. Ventas ocasionales o efímeras.
  1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.
  1. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 63 con la siguiente redacción:

«Artículo 63. Información sobre limitaciones esenciales.

[…]

  1. Las obligaciones de información sobre las limitaciones temporales y cualitativas serán igualmente aplicables a las ventas promocionales que se realicen a través de Internet, en las webs de las empresas comerciales y a través de las redes sociales.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 68, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 68. Concepto.

Se consideran ventas en rebajas aquellas que tienen por objeto dar salida a las existencias del comercio mediante una reducción de precios o unas condiciones especiales, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.»

Veinte. Se modifica el artículo 69, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 69. Temporada de rebajas.
  1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
  1. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.
  1. Las fechas de inicio y final de rebajas elegidas deberán exhibirse en sitio visible al público, al menos desde el comienzo al final de la venta promocional, tanto en los establecimientos comerciales como en los sitios web si se anuncian o realizan por Internet.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 3, y se añaden nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 78, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 78. Requisitos.

[…]

  1. El periodo de liquidación no sobrepasará los doce meses.

[…]

  1. La venta en liquidación habrá de ser comunicada al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
  1. Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada y el documento que acredite su registro de entrada.»

Veintidós. Se suprimen los apartados 4 y 6 del artículo 103.

Veintitrés. Se introducen nuevos apartados 23 y 24 en el artículo 104 con la siguiente redacción:

«Artículo 104. Infracciones graves.

[…]

  1. El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas.
  1. La superación del horario máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.»

Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.
  1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
  1. Los datos personales que las personas proporcionan a las Administraciones públicas en aplicación de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.»

Veinticinco. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
  1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.5.
  1. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

  1. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, si procede.

b) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero.

  1. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de València.»

Artículo 124. Modificación de la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana.

La Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se suprime el artículo 13.

Artículo 125. Modificación del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

El Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por:

a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquella, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente decreto-ley.

Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada mayor o igual a 10 MW o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente decreto-ley para las centrales fotovoltaicas.

Las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW, se someterán a los trámites establecidos en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

[…].»

Dos. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 103 con la siguiente redacción:

«Se deroga el apartado 3 del artículo 3 bis del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.»

Tres. Se modifica el artículo 7 con el siguiente texto:

Donde dice:

«Conforme a lo indicado en el artículo 3 bis 3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo»,

Debe decir:

«Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo».

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Consultas previas.

[…]

  1. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá a trámite la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b) del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Solicitud.
  1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.

En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo ni a las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW establecidas en el artículo 2.a) del presente decreto-ley.

[…].»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.
  1. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable que disponga de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción y/o de autorización de explotación y por tanto disponga de evaluación ambiental favorable, quedará exenta del trámite de una nueva evaluación ambiental, según la Ley 21/2013, si el almacenamiento está ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó.

En el caso de ubicarse fuera de la poligonal la modificación deberá someterse al correspondiente tramite de evaluación ambiental.

  1. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable tendrá la consideración de modificación de instalación de generación y para la aplicación del artículo 115.2 y 115.3 del Real Decreto 1955/2000, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La incorporación de elementos de almacenamiento no modifica la tecnología de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del anexo II del Real Decreto 1955/2000.

b) En el caso que el almacenamiento este ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó, el promotor podrá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y el equipo asociado si se cumplen las distancias de seguridad de los reglamentos de seguridad industrial y se acredita que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos.

c) Las instalaciones de almacenamiento hibridadas no entran dentro del anexo I de la Ley 21/2013 por lo que no están sometidas a evaluación ambiental ordinaria.

d) En cuanto a la definición de potencia instalada se estará a lo previsto en la normativa estatal.

  1. No será necesario solicitar una nueva autorización administrativa previa si cumple los requisitos anteriores, pero si una modificación de la autorización administrativa de construcción. Para ello, deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto hibridado de almacenamiento.

b) Declaración de exención de evaluación ambiental motivada en la ubicación del almacenamiento junto con copia de la evaluación ambiental de la central fotovoltaica.

c) Proyecto de ejecución que cumple con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación.

d) Documentación cartográfica georreferenciada.

e) Actualización del plan de desmantelamiento.

  1. Para el caso anterior, las consultas a otras Administraciones Publicas, organismos y empresas de servicio de servicios de interés económicos se acotarán a las realizadas en la tramitación de la instalación de generación de energías renovables y se limitarán exclusivamente a las afecciones que produzca la modificación de la instalación por la inclusión del almacenamiento.
  1. En el caso de que la instalación de generación de energía renovable se encuentre en fase de tramitación y aún no disponga de la autorización administrativa previa ni de la autorización administrativa de construcción en el momento de iniciarse la hibridación con la instalación de almacenamiento, deberá aportarse la documentación correspondiente a esta última, tramitándola como una modificación del expediente de instalación de generación. Se aplicarán los criterios establecidos en este artículo, según el momento del trámite en el que se encuentre el expediente.»

Siete. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 22 con la siguiente redacción; y se modifica el apartado 4 de dicho artículo, que queda en los términos siguientes:

«Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite.

[…]

2 bis. No será necesaria la verificación formal a que se refiere el apartado anterior cuando la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de una certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, conforme a la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y su normativa de desarrollo. La presentación de la certificación documental acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.

[…]

  1. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.

– Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:

● Pertenecer a sociedades titulares diferentes.

● Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.

● Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.

● Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a la que ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.

● Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.

[…].»

Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Información pública.

[…]

  1. Las instalaciones en tramitación que, habiendo sido sometidas al trámite de información pública, presenten una modificación, no será necesario que sometan dicha modificación a nueva información pública cuando cumpla uno de los dos siguientes requisitos:

a) Que la modificación reúna las características de modificación no sustancial establecidas en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Que aun cuando la modificación no cumpla lo indicado en el punto anterior, si cumpla todas las condiciones previstas en el artículo 115.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Tendrán la consideración de modificación no sustancial, además de las previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.

Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.

Las modificaciones incluidas en el anexo IV no requerirán nueva información pública.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Informe en materia de ordenación de territorio y paisaje.
  1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j). Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:

– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.

– Paisaje e infraestructura verde.

– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.

– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.

– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.

Este informe deberá emitirse en el plazo de treinta días. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.

Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.

En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, salvo que la contestación al segundo informe quede condicionada a la validación del órgano que lo ha emitido, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente decreto-ley.

[…].»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Coordinación entre los órganos que intervienen en el trámite de consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el órgano competente de ordenación del territorio y paisaje y el órgano sustantivo.
  1. Con el objetivo de agilizar el procedimiento, los informes técnicos emitidos por los órganos o entidades competentes se trasladarán de manera coordinada y simultánea al órgano sustantivo, con el fin de que el promotor pueda gestionar una única modificación de la instalación que integre todos los condicionados requeridos.
  1. Para evitar incompatibilidades entre los informes que realicen las diferentes unidades y órganos administrativos de una determinada conselleria, deberán supervisarse por el órgano superior común (dirección general o secretaría autonómica) antes de su envío al órgano sustantivo.
  1. Los informes emitidos por los distintos órganos y entidades consultados deberán indicar de manera clara y precisa los condicionados establecidos de manera que el órgano sustantivo pueda comprobar con facilidad su incorporación al proyecto por parte del promotor.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.

Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:

[…]

– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:

a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.

b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.

c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.

e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.

Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.

[…].»

Doce. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.
  1. […]

Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

[…].»

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.

[…]

  1. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será la mayor de las siguientes cantidades:

– 3 % del presupuesto de ejecución material de la central fotovoltaica.

– Presupuesto del plan de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados.

– Veinte mil euros (20.000 €) por megavatio pico (MWp) instalado.

La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada cinco años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía. […].»

Catorce. Se suprime la disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.

Quince. Se introducen dos nuevos párrafos en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, quedando dicho apartado con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.
  1. Las previsiones de este decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquel.

En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.

La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.

Así mismo, el cálculo de la cuantía de las garantías de desmantelamiento a constituir en aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y soliciten la autorización de explotación posteriormente a dicha fecha, serán objeto de adaptación de la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación, cuando ello sea solicitado por el interesado, aplicando el criterio establecido en el 37.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y sin necesidad de modificar la autorización administrativa previa y de construcción.

Para aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y la entrada en vigor del Decreto-ley de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado y que soliciten la autorización de explotación con posterioridad a dicho periodo, la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación será la establecida la autorización administrativa previa y de construcción.

[…].»

Dieciséis. Se modifica el anexo III, que queda con la siguiente redacción:

«ANEXO III. Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción

– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos.

– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud.

– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto.

– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.

– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.

– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación.

– Parámetros de diseño.

– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).

– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo.

– Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras).

– En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.

– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.

– Emplazamiento.

– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.

– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.

– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).

– Presupuesto de ejecución material.

– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartográfic Valencià (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).

– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.

Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este decreto-ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo anexo IV con la siguiente redacción:

«ANEXO IV. Modificaciones a efectos de realización de nueva información pública

Primero. Se consideran modificaciones que no requieren nueva información pública, aquellas modificaciones de instalaciones que cumplan las características del artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y aquellas que, aun no cumpliendo dichas características, cumplan las condiciones del artículo 115.2 del mismo real decreto. Todo ello con independencia de la solicitud de informes a otros organismos afectados o informes sectoriales que sean necesarios.

De forma no exhaustiva, se considera que las siguientes modificaciones no requieren nueva información pública, siempre y cuando cumplan las condiciones del artículo 115.2 del referido real decreto:

De la central fotovoltaica:

  1. Reducción o ampliación del número de placas, así como reestructuración de los equipos de la planta dentro de la poligonal ya definida con independencia de solicitud de informes y siempre que no exceda del quince por ciento (15 %) de potencia definida en proyecto, y se justifique que las distancias de seguridad necesarias queden dentro de las parcelas.
  1. Ampliación/reducción del vallado perimetral, siempre que dicha modificación se localice dentro de la misma parcela, aunque fuera de la poligonal definida anteriormente, y se disponga de compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (compraventa/arrendamiento u otro título válido).
  1. Modificación del trazado de la línea de interconexión de la planta, siempre que se dispongan de los acuerdos necesarios con los titulares de los terrenos afectados, no siendo exigible en estos casos la declaración de utilidad pública especifica. En todo caso, deberá garantizarse que las nuevas distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni sobre infraestructuras o instalaciones existentes, así como que no se produzcan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras infraestructuras técnicas.
  1. Reubicación de los centros de seccionamiento, protección y medida fuera del vallado, siempre que continúen situados dentro de la misma parcela y fuera de la poligonal definida anteriormente, y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Será igualmente requisito indispensable contar con compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (contrato de compraventa, arrendamiento u otros).
  1. Variación del número de centros de transformación, siempre que no se aumente la potencia de estos en más de un quince por ciento (15 %) de la capacidad de transformación y que las distancias de seguridad derivadas de dicha modificación queden íntegramente comprendidas dentro de la parcela afectada.
  1. Hibridación con almacenamiento energético, siempre que se ubique dentro de la poligonal definida por la planta y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Asimismo, deben de mantener el mismo permiso de acceso y conexión.

De la infraestructura de evacuación:

  1. Modificación del trazado de la línea de evacuación, tanto si se trata de tendido subterráneo como aéreo-incluyendo la posible implantación de nuevos apoyos, siempre que se dispongan de los acuerdos con los titulares de los terrenos afectados. En estos supuestos, no será necesario declarar la utilidad pública especifica en estas líneas, debiendo garantizarse en todo caso que las distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni organismos, ni supongan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras instalaciones.
  1. Modificación de la infraestructura de evacuación a ceder al gestor de la red por condicionantes de este. Estos supuestos, pueden implicar, la reubicación de un apoyo en la línea existente del gestor en el punto de conexión previsto o la modificación de la ubicación del centro seccionamiento (CS) exigido por este. En todo caso, será necesario disponer de los acuerdos correspondientes y asegurarse de que dichas modificaciones no generen nuevas afecciones a terceros ni a organismos.»
Artículo 126. Modificación del Decreto-ley 19/2024, de 23 de diciembre, del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales relativas a las actuaciones orientadas a reponer y restablecer las infraestructuras eléctricas de transporte y distribución afectadas por la dana sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024.

El Decreto-ley 19/2024, de 23 de diciembre, del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales relativas a las actuaciones orientadas a reponer y restablecer las infraestructuras eléctricas de transporte y distribución afectadas por la dana sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto-ley tiene como objeto la aprobación, con carácter excepcional, de un procedimiento especial para la autorización de aquellos trabajos necesarios para la reposición, restablecimiento y rediseño de las infraestructuras eléctricas de las redes de transporte y distribución que hayan sido afectadas (directa o funcionalmente) por los efectos de la dana, así como de las ubicadas fuera de dicho ámbito, cuya reforma sea necesaria para el aludido rediseño de las infraestructuras.
  1. Lo dispuesto en el presente Decreto-ley será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados con posterioridad al 29 de octubre de 2024, relativos a la reposición, restablecimiento y rediseño de las infraestructuras eléctricas de las redes de transporte y distribución ubicadas en el ámbito territorial de los municipios incluidos en el Acuerdo del Consell, de fecha 4 de noviembre de 2024, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos por el temporal iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana, así como de las ubicadas fuera de dicho ámbito, cuya reforma sea necesaria para la reposición, restablecimiento y rediseño de las primeras.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Procedimiento especial para la de autorización de las actuaciones amparadas por el artículo 1.
  1. De forma excepcional, todas las actuaciones amparadas por el artículo 1 del presente decreto-ley, únicamente requerirán autorización de explotación.
  1. Para la obtención de dicha autorización, estas actuaciones deberán presentar, ante el órgano competente de forma conjunta, o si no fuera posible, agrupados por entregas, la siguiente documentación:

– Declaración responsable de que las instalaciones a autorizar están amparadas por el artículo 1 del presente decreto-ley.

– Certificados de cumplimiento de la normativa eléctrica por técnico competente y, en su caso, certificados de empresas instaladoras habilitadas exigidos por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial.

– Declaración responsable de los técnicos competentes de ejecución de obra.

– Descripción de la instalación a realizar, definición de las características mínimas de los elementos instalados. En el caso de transformadores se indicará la relación de tensiones, número de máquinas, potencia, tipo de refrigeración, número de celdas y protecciones. En el caso de líneas tipo de conductos, apoyos con su cimentación, número, trazado (con indicación de las parcelas que atraviesa), tipo de secciones detallando la profundidad de los conductores, cruzamientos, paralelismos. Para todos, plano de localización, con coordenadas UTM, trazado en su caso, esquema eléctrico de las instalaciones y presupuesto.

– Causa que ha provocado la actuación relacionada directamente con la dana.

– Expediente origen de la autorización o número de registro, si procede justificante del pago de tasas.

Cada distribuidora podrá presentar toda la documentación de forma conjunta, para lo que deberá presentar una hoja resumen (en formato editable) con las actuaciones por municipio, en la que se indiquen los siguientes campos como mínimo:

– Municipio.

– Localización.

– Coordenadas UTM de la instalación (solo CT), en las líneas se indicará el trazado.

– Tipo de actuación.

– Características básicas de la actuación (como se ha indicado previamente).

– Expediente origen de la autorización o número de registro, si procede.

Analizada la citada la documentación y requerida en su caso la información adicional necesaria, el órgano competente dictará resolución única en la que se concretarán todas aquellas autorizaciones de explotación que resulten pertinentes.

  1. Las instalaciones objeto de la presente regulación podrán permanecer en servicio en todo momento y excepcionalmente, para estos casos, el registro de presentación de la documentación podrá formar parte del soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión nacional de los mercados y la competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.»[FO1][ES2]
Artículo 127. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.

– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.

– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.

– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.

– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.

– Las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos, tanto stand-alone como hibridadas con otra instalación de producción.

[…].»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.

[…]

  1. Solo requerirán autorización de explotación:

– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW; en el caso de instalaciones con punto de conexión a la red de baja tensión, el certificado de la instalación diligenciado se considerará válido como autorización de explotación.

– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.

Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.

– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.

En estos casos, salvo para las modificaciones no sustanciales, con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.

En el caso de las modificaciones no sustanciales, deberá acompañarse de la documentación indicada en los artículos 13 y 15.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican, a efectos de su procedimiento administrativo de autorización, en:

a) Grupo primero.

– Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, excepto las que, independientemente de su potencia, no requieran declaración de utilidad pública en concreto, no estén sometidas a evaluación ambiental ordinaria o estén situadas sobre las envolventes de las edificaciones u otras construcciones auxiliares de estas;

– Las redes de transporte secundario;

– Las redes de distribución de energía eléctrica cuando la tensión nominal en alguna parte de las instalaciones a autorizar sea superior a 30 kV, excepto si se trata de ampliaciones o modificaciones en el interior de subestaciones o centros de transformación o reparto en servicio;

– Las líneas directas de tensión nominal superior a 30 kV;

– Las acometidas de tensión nominal superior a 30 kV;

– Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuyos proyectos estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria.

b) Grupo segundo.

Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación y las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, tanto stand-alone como hibridadas con otra instalación de producción;

– Las redes de distribución de energía eléctrica;

– Las líneas directas, y

– Las acometidas.

Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Órganos competentes.
  1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:

a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

– Todas las de la red de transporte secundario.

– Las de las redes de distribución que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las acometidas que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las líneas directas que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– La autorización de explotación en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia.

b) Los órganos territoriales competentes en materia de energía, para todas las redes de distribución con independencia de su tensión nominal ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación, así como para el resto de las instalaciones no señaladas en el punto anterior, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación.»

Cinco. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Presentación de solicitudes.

[…]

  1. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.

En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:

– Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.

– Anteproyecto de la instalación que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

2) Objeto de la instalación.

3) Características principales de la misma.

4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.

5) En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada siempre que el solicitante sea el titular de la red a desmantelar.

B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.

C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.

D) Presupuesto estimado de la misma.

E) Relación detallada de afecciones y motivos de las mismas, que afectan a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.

F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.

– En su caso, certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación que valide la documentación presentada.

[…]

  1. A la solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.

Las solicitudes de autorización de las instalaciones del grupo segundo, siempre que no soliciten su declaración en concreto de utilidad pública y no estén sometidas a evaluación ambiental, podrán acompañarse de una certificación documental acreditada emitida por entidad colaboradora de certificación conforme la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de Simplificación Administrativa y su normativa de desarrollo.

  1. Para las instalaciones de generación que dispongan de permiso de acceso o lo hayan solicitado, el órgano territorial competente en materia de energía encargado de la instrucción del procedimiento deberá emitir acuerdo que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida a trámite, una vez verificada formalmente la documentación presentada.

La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación.

A tal fin, el referido órgano territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de quince días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

En caso de que, durante la verificación anterior, se detecten deficiencias subsanables, el órgano territorial requerirá al promotor para que las subsane o aporte la documentación necesaria, otorgándole a tal efecto un plazo máximo de quince días. Durante dicho plazo quedará suspendido el cómputo del plazo de admisión a trámite.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.

En el trámite de admisión, la documentación podrá acompañarse de una Certificación documental acreditada emitida por entidad colaboradora de certificación que acredite la validación de la documentación presentada. En estos casos, La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada y, por lo tanto, dará por realizada la verificación formal, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones, conforme a lo indicado en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables;

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada;

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto,

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este apartado, se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.

En el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud, del órgano competente dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.

La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 1 bis en el artículo 6 con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo.

[…]

1 bis. En los procedimientos relativos a solicitudes de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas del grupo segundo, el órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de entrada de la solicitud, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) No se solicite la declaración en concreto de utilidad pública.

b) No estén sometidas a evaluación ambiental, y

c) Se acompañen de la certificación documental acreditativa emitida por una entidad colaboradora de certificación.

[…].»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero.
  1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

  1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.

[…].»

Ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Solicitudes de autorización. Contenido de la solicitud de autorización administrativa.

[…]

Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el promotor, el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación.»

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Procedimiento de autorización.
  1. Información pública.

Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.

Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.

En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.

Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Cuando las modificaciones introducidas en instalaciones en tramitación deriven de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados o medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a que se refiere el apartado 4 de este artículo, no será necesario realizar un nuevo trámite de información pública, siempre que dichas modificaciones no reúnan las condiciones previstas en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y sí cumplan los requisitos establecidos en su artículo 115.2.

Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.

Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.

[…]

  1. Información a otras administraciones públicas.

El órgano que tramite el procedimiento dará traslado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, de las separatas del anteproyecto o el propio proyecto, en el caso de subestaciones o centros de transformación, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que, en un plazo de veinte días, presenten su conformidad u oposición a la instalación solicitada.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Resolución.
  1. Concluidos los trámites señalados en el artículo anterior, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, o remitirá a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para otorgar la autorización, el expediente administrativo de la instalación, junto con su informe y la propuesta de resolución.

En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada.

[…].»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Autorización administrativa de construcción.
  1. Condicionados técnicos.

El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días. En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.

No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la conselleria competente en materia de infraestructuras y transportes normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes o el propio proyecto cuando la tipología de proyecto lo haga aconsejable transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.

c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización o haya presentado, en el caso que no sean preceptivos, copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de veinte días y no hayan obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas que soliciten directamente los informes y condicionados a los citados organismos, deberán indicar expresamente en la solicitud que actúan de acuerdo con el presente precepto, así como los efectos derivados de la falta de respuesta en el plazo establecido, a efectos de continuación del procedimiento. No obstante, los informes y condicionados emitidos con anterioridad a la resolución de autorización administrativa deberán ser comunicados de forma inmediata por la persona interesada al órgano territorial competente en materia de energía, a fin de que pueden ser valorados en el marco de la correspondiente autorización.

Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes o de la solicitud de haberlos requerido y no haber obtenido respuesta. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.

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