Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»

Doce. Se modifica el artículo 12 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Autorización de explotación.
  1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación por el promotor del expediente de autorización administrativa previa y de construcción o por el cesionario ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.

  1. La autorización de explotación correspondiente a una instalación se podrá solicitar por fases, si por necesidades del servicio así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de la instalación de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma.

En el caso de varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, podrá extenderse la autorización de explotación, provisional o definitiva, de una de las instalaciones de producción, haciendo referencia a la autorización de explotación provisional parcial para pruebas correspondiente a la fase de la infraestructura de evacuación común de la instalación que las contiene, siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación de la que se solicita la autorización de explotación.

En todo caso, la autorización de explotación definitiva deberá incluir el parque generador y sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución.

2 bis. La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva, salvo los módulos de generación de electricidad de significatividad A, que podrán obtener directamente la autorización de explotación definitiva. Esto será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.

A la solicitud de autorización de explotación provisional se acompañará la documentación exigida por los reglamentos técnicos de aplicación y un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones no sustanciales, deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de los requisitos para considerarla como tal. Cuando proceda, se aportará resguardo acreditativo de la constitución por la persona autorizada de las garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados que fueran exigibles de acuerdo con la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización.

A la solicitud de autorización de explotación definitiva se acompañará, si esta fuera exigible, de la notificación operacional definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y el procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

A estas instalaciones les será plenamente aplicable el periodo de adaptación en la entrega de documentación para la obtención de la autorización de explotación definitiva de expedientes de instalaciones eléctricas establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.

2 ter. En caso de requerirse subsanación –que procurará efectuarse una única vez por cada aportación de documentación, ya sea la solicitud inicial o cualquier aportación posterior–, el solicitante dispondrá de un plazo de un mes para aportar la documentación requerida. Una vez presentada dicha documentación, se procederá a continuar la tramitación del expediente.

  1. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

Salvo en el caso de las instalaciones de producción, que será necesario disponer de la inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo para el funcionamiento en pruebas de la misma.

  1. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.
  1. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria o cedente al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.
  1. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»

Trece. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales (MNS).
  1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y las recogidas en el anexo.
  1. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el apartado 4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado en el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

  1. Las actuaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas de transporte o distribución únicamente requerirán autorización de explotación. Para la obtención de dicha autorización, la empresa transportista o distribuidora podrá presentar, durante todo el año, a través del procedimiento telemático habilitado, la siguiente documentación por cada actuación:

– Solicitud de autorización de explotación.

– Declaración responsable de los técnicos competentes de ejecución de la obra y del proyectista, según proceda.

– Certificado de cumplimiento de la normativa eléctrica por técnico competente.

– Descripción de la modificación y definición de las características técnicas mínimas de los elementos instalados. En el caso de transformadores, se indicará la relación de tensiones, número de máquinas, potencia, tipo de refrigeración, número de celdas y protecciones. En el caso de líneas, se indicará el tipo de conductos, apoyos con su cimentación, número, trazado tipo de secciones, profundidad de los conductores. Para todos los casos, deberá aportarse plano de localización con coordenadas UTM, trazado en su caso, esquema eléctrico y presupuesto.

– Archivo cartográfico en formato shapefile (SHP) por cada tipo de elemento que represente la instalación.

– En su caso, expediente de origen de la autorización o número de registro del expediente de regularización.

– En su caso, certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación que valide la documentación presentada.

– Justificante del pago de tasas.

  1. La presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»

Catorce. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo.
  1. La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa previa.

b) Autorización administrativa de construcción.

c) Autorización de explotación.

  1. La tramitación de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción se realizará de forma conjunta.»

Quince. Se modifica artículo 15, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Modificaciones no sustanciales.
  1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.
  1. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el artículo 13.4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

  1. El procedimiento para la solicitud de autorización de las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica se detalla en el artículo 13.4.
  1. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
  1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4 y 2.B del artículo 5 del presente decreto.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no informe o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas. Este documento podrá ser sustituido por un formulario web o similar que recoja la citada información, en todo caso, con la firma de la persona titular o solicitante.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de veinte días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. Este documento podrá ser sustituido por un formulario web o similar que recoja la citada información, en todo caso, con la firma de la persona titular o solicitante.

En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los informes y/o condicionados deberán ser aceptados, además por la empresa cesionaria.

– En su caso, certificación documental acreditada, emitida por entidad colaboradora de certificación, acompañado del informe de certificación documental acreditada.

– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción.

[…]

  1. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.

En aquellos supuestos los que no sea necesario solicitar la declaración en concreto de utilidad pública y no esté sometida a procedimiento de evaluación ambiental, la presentación de la certificación documental acreditada del artículo 16 permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.

[…].»

Dieciocho. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Autorización de explotación.

La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.

En aquellos casos en los que se acompañe de la certificación documental acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación presentada como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular, las de subsanación e inspección de actuaciones.

En caso de modificaciones no sustanciales, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 15.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.
  1. Solicitud.

La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma, deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate. En el caso de instalaciones de producción la solicitud podrá realizarse para el cierre de forma temporal o definitiva.

La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada. En las solicitudes de cierre temporal deberá indicarse expresamente el plazo por el que se solicita que, en ningún caso, podrá exceder de dos años.

La solicitud de cierre definitivo deberá acompañarse de un plan de desmantelamiento de la instalación, salvo que la persona solicitante justifique motivadamente la no procedencia de dicho desmantelamiento.

En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación de potencia superior a 500kW requerirá informe del gestor de la red a la que estén conectadas, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro. Dicho informe deberá pronunciarse de forma motivada sobre la viabilidad del cierre sin comprometer la seguridad del suministro.

En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación o a su modificación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.

  1. Resolución.

El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.

En todo caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impondrá a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, salvo que se determine lo contrario previa solicitud del titular.

En el caso de cierre temporal, la resolución indicará la imposibilidad de prorrogar el plazo otorgado más allá de dos años en cómputo total. Asimismo, deberá hacerse constar que, con al menos un mes antes del fin de dicho plazo, el titular de la instalación deberá solicitar nuevamente autorización de explotación de la instalación. En caso de no realizarlo, se procederá al cierre definitivo de la instalación y a la baja de esta en los registros correspondientes, previo trámite de audiencia al interesado. El periodo del cierre temporal de la instalación no computará a efectos de determinación de la caducidad de los permisos de acceso y conexión, conforme establece el artículo 26.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquel no ha tenido lugar.

La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el boletín oficial de la provincia donde radique la instalación.»

Veinte. Se introduce un nuevo apartado 4 en la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Primera. Expropiación y servidumbre.

[…]

  1. El anuncio a que se refiere el citado Real decreto 1955/2000, se realizará en uno de los diarios de mayor circulación de las provincias afectadas, ya sea prensa escrita o digital, en esta última sin necesidad de suscripción para su acceso.»

Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Quinta. Registro de Instalaciones de Producción y remisión de información.

Se modifica el nombre del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunitat Valenciana (RIERECV), creado por el artículo 3 de la Orden de 11 de julio de 1995, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento y registro en el régimen especial de instalaciones de producción eléctrica, que pasará a denominarse Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunitat Valenciana (RAIPEE-CV).

La memoria resumen anual establecida en el artículo 4 de la citada orden deberá presentarse, con carácter obligatorio, durante el primer trimestre del año mediante el trámite telemático que se habilite a tal efecto.

La falta reiterada de dicha información dentro de los plazos establecidos podrá ser causa de cancelación de la inscripción en el registro.»

Veintidós. Se modifica la disposición transitoria única, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.
  1. Los procedimientos relativos a solicitudes de autorización de explotación de modificaciones no sustanciales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Decreto-ley de medidas urgentes para la garantía de la unidad de mercado, la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiperregulación, continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite expresamente la aplicación del nuevo régimen jurídico.
  1. Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente decreto que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor se tramitarán conforme a la presente regulación.»

Veintitrés. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:

«Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía a dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía para la actualización y modificación del anexo mediante la resolución.»

Veinticuatro. Se modifica el anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Modificaciones no sustanciales

Primero. Tipos de modificaciones y tramitación correspondiente.

Los tipos de modificaciones posibles en una instalación en funcionamiento o ya autorizada y los trámites administrativos necesarios para su legalización se clasifican en:

a) Modificación sustancial (MS): necesita autorización administrativa previa (AAP), autorización de construcción (AAC) y autorización de explotación (AE).

b) Modificación no sustancial (MNS): necesitan solo AE.

c) Otras actuaciones no consideradas modificaciones (NM): solo necesitan comunicación en el caso de ser instalaciones de transporte o distribución sujetas a retribución.

Segundo. Particularidades para instalaciones de distribución y de transporte.

Aquellas actuaciones que no se consideran modificaciones (NM), se comunicarán de forma telemática, al menos una vez al año, a los servicios territoriales competentes en materia de energía o a la dirección general competente en materia de energía, según sea la competencia asignada, solo a los efectos del conocimiento de las actuaciones/inversiones realizadas por las empresas distribuidoras y transportista. La comunicación de estas actuaciones constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.

Tercero. Modificaciones de instalaciones eléctricas de AT.
  1. Se considerarán modificaciones no sustanciales a los efectos previstos en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, aquellas actuaciones que se especifican como tales en el apartado 3 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y las recogidas en el presente anexo. En consecuencia, los tipos de modificaciones anteriormente señaladas no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en los apartados 1.a) y b) del artículo 53 de la Ley 24/2013, pero en todo caso deberán obtener la autorización de explotación.
  1. No se considerarán modificaciones las actuaciones que se especifican como tales en el Real Decreto 337/2014, en el Real Decreto 223/2008 y las recogidas en este anexo.
  1. Las variaciones de trazado que varíen la servidumbre son modificaciones sustanciales y, por lo tanto, necesitan autorización administrativa previa y autorización de construcción, pero no será necesario someterlas a información pública cuando exista mutuo acuerdo con los afectados y no sean del grupo primero ni estén sometidas a evaluación ambiental.
Cuarto. Actuaciones detalladas.

Dado que la normativa de aplicación establece conceptos indeterminados y no específicos, se requiere relacionar las actuaciones que no se consideran modificación o no son sustanciales.

Se trata de una relación no exhaustiva, por lo que las actuaciones no contempladas de forma específica tendrán el tratamiento de la actuación más asimilable a su caso.

LAT aérea:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Tendido 2.º circuito en línea de simple circuito preparada para doble circuito, si la línea de doble circuito ya dispone de AAP y AAC.

– Cambio de conductores con cambio de sección sin repotenciación sustancial (inferior al 10 % de la potencia).

– Cambio de conductores sin cambio de sección, incluyendo los realizados con materiales que aumenten la capacidad de los circuitos, en cualquier proporción.

– Adecuación, cambio o recrecido de apoyos, si hay cambio de tipología constructiva de los apoyos.

– Instalación/cambio: de regulador de tensión, interruptor telecontrolado, reconectador, seccionador, autoseccionador, XS y SXS siempre que no se sustituya por otro de iguales características.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– Los cambios de conductores si no se cambia la sección ni la capacidad de los circuitos.

– La adecuación, cambio o recrecido de apoyo si no hay cambio de tipología.

– Los cambios de crucetas y elementos auxiliares.

– Los cambios de aislamiento.

– La adecuación de puesta a tierra de apoyos y líneas de tierra aéreas.

– Los equipos de supervisión de monitorización.

LAT subterránea:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Tendido 2.º y 3.º circuito en línea simple circuito preparada para doble/triple circuito, si la línea doble/triple circuito ya dispone de AAP y AAC.

– Tendido circuito subterráneo en zanja/canalización/galería existente, si la canalización ya dispone de AAP y AAC.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– La adecuación de puesta a tierra de pantallas de cables subterráneos en instalaciones existentes.

Centro de transformación:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Cambio de transformador con disminución de potencia.

– Cambio de transformador con aumento de potencia, si la nueva potencia ya dispone de AAP y AAC.

– Instalación de transformadores adicionales, si ya disponen de AAP y AAC.

– Ampliación/cambio de celdas, salvo que se sustituyan por otras de iguales características.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– Los cambios de transformadores sin modificación de potencia.

– Los cambios de celdas por otras de iguales características.

– Las modificaciones en la envolvente, las puestas a tierra, las mejoras de tejados, foso, atarjeas, las sustituciones o mejoras de los sistemas de ventilación, etc.

– El cambio de aparamenta.

– Las ampliaciones/cambios de cuadros de baja tensión.

Subestación transformadora:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Instalación/cambio de interruptor en posición existente.

– Instalación/cambio de otros elementos (transformadores de tensión, transformadores de intensidad, autoválvulas, protecciones, seccionadores, etc.) en posición existente.

– Equipamiento de posición de reserva, si la posición ya dispone de AAP y AAC.

– Instalación de baterías de condensadores.

– Instalación de un nuevo transformador si ya dispone de AAP y AAC.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– Los cambios de interruptor en posición existente por otro de iguales características.

– La sustitución de otros elementos en posición existente por otros de iguales características.

– La adecuación de baterías de condensadores.

– La adecuación/cambio de protecciones.

– La adecuación de obra civil u otros elementos comunes.

– La sustitución de un transformador si se trata de una sustitución sin cambio de potencia.

– La obra civil para transformador sin equipar.

– La adecuación de transformador (regulador de tomas, elementos de protección del transformador, etc.).»

Veinticinco. Se adiciona una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.
  1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano:

a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional;

b) A los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la Administración General del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.

  1. Regla general.

La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.

  1. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, solo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.

Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:

1.º Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea.

2.º Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables.

3.º Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.

La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.

  1. Soterramiento.

El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:

a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes;

b) razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea,

c) afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado;

d) impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.

Veintiséis. Se adiciona una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.
  1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano, a:

a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional.

b) Los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la administración general del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.

  1. Regla general.

La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.

  1. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, solo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.

Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:

  1. Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea.
  1. Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables.
  1. Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.

La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.

  1. Soterramiento.

El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:

a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes.

b) Razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea.

c) Afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado.

d) Impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.»

TÍTULO IX. Medidas en materia de turismo

Artículo 128. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.

La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprimen la letra a) y el apartado 2, y se modifica el apartado 4, del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.
  1. La estructura básica de Turisme Comunitat Valenciana estará constituida por los siguientes órganos:

a) [Suprimido].

b) Comité de Dirección.

c) Presidencia.

d) Vicepresidencia.

e) Dirección.

f) Secretaría General.

  1. [Suprimido].

[…]

  1. El presidente o presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será el titular del órgano del Consell con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que puedan establecerse reglamentariamente.

[…].»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Estatuto del municipio turístico […].
  1. El incumplimiento de los criterios y obligaciones dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico, así acordada por el departamento del Consell competente en materia de turismo, previa audiencia del municipio afectado y dándose cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»
Artículo 129. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico.

El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Convocatoria.

[…]

  1. Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:

a) Técnico superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Título de técnico superior de Información y Comercialización Turística.

c) Título de técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de grado de Turismo.

f) Diplomatura en Turismo.

g) Doctorado en Turismo.

h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de la siguiente unidad de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):

UC2579_3: Prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del patrimonio y bienes de interés cultural en entornos urbanos a turistas.

Estos títulos oficiales son: técnico superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, licenciatura/grado Humanidades, licenciatura/grado Historia, licenciatura/grado Historia del Arte, licenciatura/grado Geografía, licenciatura/grado Geografía e Historia, licenciatura/grado Bellas Artes, grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, grado Geografía y Gestión del Territorio, grado Arqueología, grado Gestión Cultural, o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.

  1. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de la unidad de competencia UC2579_3.»

Dos. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Requisitos.

Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

[…]

b) Estar en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado.

En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.

[…].»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Convalidación de conocimientos.
  1. Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado c del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos por la posesión de dichas titulaciones de idiomas o lengua de signos.

[…].»

Artículo 130. Modificación del Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Solicitud.

[…]

  1. La solicitud deberá remitirse por medios electrónicos conforme al artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat. No obstante, en el supuesto de publicaciones u obras audiovisuales, cuando la interesada es persona física, siempre que no sea editora, productora o distribuidora de la publicación o de la obra, podrá remitir la solicitud tanto por medios electrónicos como por medios no electrónicos en los registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La solicitud se acompañará del formulario normalizado puesto a disposición de las personas o entidades interesadas en la sede electrónica de la Generalitat y de, al menos, de los siguientes documentos:

a) Descripción detallada de la celebración en la que constará, en todo caso:

– La fecha o época del origen del acontecimiento e historia resumida de su institución y desarrollo.

– Justificación de la originalidad, tradición popular, valor, antigüedad y capacidad para la atracción de visitantes o repercusión pública de la celebración, cuya distinta procedencia deberá acreditarse según la calificación de la fiesta cuyo reconocimiento se solicite.

– Descripción de los actos que componen la fiesta o acontecimiento en la actualidad y fecha de celebración. Justificación de su periodicidad.

b) Cualesquiera libros, folletos, trípticos, videos u otros soportes de promoción de la fiesta, así como apariciones en prensa de tirada local, autonómica, nacional o internacional y el apoyo y adhesión de cuantos organismos públicos o privados pudiera recabarse en orden a reforzar la petición.

c) La existencia en la localidad o área geográfica inmediata de un equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos.

d) Otros datos que el solicitante considere de interés.

[…].»

Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Tramitación.
  1. Los procedimientos se tramitarán conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en el Decreto 20/2015, de 4 de noviembre, por el que se regula el procedimiento electrónico para la declaración de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana.
  1. Las solicitudes presentadas se instruirán por el órgano que ostente las competencias en materia de turismo conforme a criterios de originalidad, afluencia de visitantes o repercusión pública, tradición popular y calidad de los actos que se celebren.

[…]

  1. Instruido el procedimiento, el órgano competente propondrá la adopción de la correspondiente resolución a la persona titular de la conselleria competente en materia de Turismo. En el caso de que por parte del órgano instructor se emita informe desfavorable a la declaración de interés turístico solicitada, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan presentar los documentos o alegaciones que estimen pertinentes conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Duración y revocación.

[…]

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la persona titular de la conselleria competente en materia de Turismo podrá revocar dicha declaración siempre que hayan dejado de concurrir las características y circunstancias en las que basó su otorgamiento, previa tramitación del correspondiente expediente en el que deberá darse audiencia a las personas o entidades interesadas. […].»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Registro.
  1. Se crea el Registro especial de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de Turismo.

El Registro, que tendrá carácter público, se estructurará en tres secciones:

– Sección Primera: Fiestas de interés turístico.

– Sección Segunda: Itinerarios de interés turístico.

– Sección Tercera: Publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico.

Únicamente causarán alta o baja de oficio en el Registro, según proceda, las distinciones que hayan sido reconocidas en virtud de resolución firme.

  1. En el Registro especial constará la fecha de concesión, el título y los detalles más significativos que hayan motivado la declaración y, en su caso, la revocación de la misma.

[…].»

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Efectos de la declaración.

Las personas o entidades beneficiarias deberán incluir en cualquier actividad de promoción de la fiesta, itinerario, publicación u obra audiovisual el logotipo vigente de la conselleria competente en materia de turismo.»

Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:

«Primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 28 letra e) Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.»

Siete. Se suprime el anexo.

Artículo 131. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:

Único. Se modifica la letra e) del apartado II. Obligaciones del anexo, que queda con la siguiente redacción:

«ANEXO. Especificaciones técnicas para el cumplimiento de criterios y obligaciones

[…]

II. Obligaciones:

[…]

e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino.

Además de la obligación de incluir en el plan turístico medidas de mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos, esta obligación se entenderá cumplida:

– En los municipios de categoría de excelencia: Si acreditan adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud) y que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.

– En los municipios de categoría de relevancia: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos municipales distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.

– En los municipios de categoría de singularidad: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos un servicio/recurso de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.

En caso de que el municipio esté adherido al SICTED a través de una mancomunidad o entidad supramunicipal, deberá contar con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud ubicados en el propio municipio solicitante.

[…].»

Artículo 132. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.

El Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la letra a) del artículo 22:

«Artículo 22. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.

La estructura básica de Turisme Comunitat Valenciana estará constituida por los siguientes órganos:

a) [Suprimido].

b) El Comité de Dirección.

c) La Presidencia.

d) La Vicepresidencia.

e) La Dirección.

f) La Secretaría General.»

Dos. Se suprime el artículo 23.

Tres. Se suprime el artículo 24.

Cuatro. Se suprime el artículo 25.

Cinco. Se suprime el artículo 26.

Seis. Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 31, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 31. De la presidencia.
  1. El presidente o la presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecerse.
  1. Ejercerá las siguientes funciones:

a) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones del Comité de Dirección, dirimiendo, en su caso, los empates con voto de calidad.

[…].»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 32. De la vicepresidencia […].
  1. Son funciones de la vicepresidencia:

a) Presidir, en ausencia de la presidencia, las sesiones del Comité de Dirección de Turisme Comunitat Valenciana. […].»

Ocho. Se modifican las letras e) e i) del apartado 2 del artículo 33, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 33. De la Dirección […].
  1. A la persona titular de la Dirección le corresponde las siguientes funciones:

[…]

e) Formular propuestas de acuerdo y de resolución a la presidencia y al Comité de Dirección, en asuntos de su competencia y cuya aprobación les competa a estos últimos.

[…]

i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Comité de Dirección.

[…].»

Nueve. Se modifican las letras a) y g) del apartado 3 del artículo 34, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 34. De la Secretaría General.

[…]

  1. Corresponden a la persona titular de la Secretaría General las siguientes funciones:

a) La gestión ordinaria de la entidad, en el marco de las funciones atribuidas en este apartado o de las que le sean expresamente delegadas y, en particular, la ejecución de los acuerdos del Comité de Dirección.

[…]

g) Ejercer la secretaría del Comité de Dirección.

[…].»

Artículo 133. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el texto del apartado l del artículo 23 con el siguiente:

«l) Que con carácter previo a la inscripción en el registro se ha cumplido con las previsiones establecidas por la ley de propiedad horizontal en cuanto a la obtención del acuerdo expreso de la comunidad de propietarios por el que se aprueba el ejercicio de la actividad turística.»

Dos. Se modifica el texto del artículo 23 bis con el siguiente:

«Artículo 23 bis. Validez de la inscripción en el registro de turismo de las viviendas de uso turístico.
  1. […]
  1. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad durante un plazo de cinco años desde su presentación y así deberá hacerse constar en la correspondiente inscripción.

Para renovar la inscripción por un nuevo periodo de cinco años y continuar con el ejercicio de la actividad, el titular de la actividad, con el permiso expreso del propietario, deberá presentar, en todo caso, dentro del mes anterior a la finalización de cada periodo, una nueva declaración responsable de renovación.

Deberá acompañarse a esta declaración responsable de renovación un nuevo informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, actualizado, o documento equivalente previsto en este reglamento.

La nueva declaración responsable de renovación incluirá expresamente que cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente vigentes en el momento de la renovación.

Para aquellas viviendas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley 9/2024, no será necesario incluir, en esta declaración responsable de renovación, el pronunciamiento previsto en el apartado l del artículo 23.

Vencido el plazo establecido de cinco años sin que se haya presentado una nueva declaración responsable de renovación e informe municipal o documento equivalente en los casos que sea exigible, la vivienda se dará de baja en el registro.

  1. Cuando con posterioridad al 8 de agosto de 2024 se produzca un cambio en la propiedad de una vivienda de uso turístico registrada, independientemente de su fecha de inscripción, será de aplicación tanto a la vivienda como a la nueva persona propietaria, el régimen y requisitos legal y reglamentariamente vigentes, debiéndose presentar una nueva declaración responsable, con la aportación del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable o documento equivalente, en los mismos términos del artículo 21.4, letra c).

En caso de que el cambio de la propiedad derive de una transmisión mortis causa, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. En este caso, la nueva persona propietaria deberá presentar únicamente una declaración responsable de modificación de propiedad por transmisión mortis causa.»

Tres. Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 26 con el siguiente:

«1. La persona titular de la actividad de alojamiento turístico está obligada a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas que puedan ocasionarse como consecuencia de la actividad turística, así como los relativos a la seguridad financiera. No se considerará válido un seguro cuyas coberturas se limiten a las de alojamiento residencial.»

Cuatro. Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 29 con el siguiente:

«2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad y los cambios de titularidad en la prestación del servicio de alojamiento turístico.

En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»

Cinco. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, con el siguiente texto:

«54.C. Equipamiento superior (el medio, más interruptor de las luces de toda la habitación incluida la luz del baño, en el cabecero de la cama, y servicio común de refrigerio en pasillos, sustituible por minibar, con dotación de bebidas y snacks, en todas las habitaciones).»

«71. Teléfono en habitación, con manual en varios idiomas. En tres estrellas, sustituible por conexión a internet.»

Seis. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, criterio 99 A, con el siguiente texto:

«99.A. Equipamiento básico (espejo, una toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo y cubo higiénico.»

Siete. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, el punto 2, instalaciones, con el siguiente texto:

Donde dice: «Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1)», debe decir: «Tomas de corriente en todas las habitaciones».

Ocho. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, con el siguiente texto:

«En el apartado 2. Instalaciones.

Hay que suprimir: Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería.»

«En el apartado 5. Dotación de los alojamientos.

Donde dice: “(3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento”, debe decir: “(3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto proporcionadas en función del número de apartamentos, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento”.»

Nueve. Se modifica el anexo III, Requisitos mínimos exigibles a las viviendas de uso turístico, el apartado 2, con el siguiente texto:

«2. Instalaciones y servicios.

– Tomas de corriente en todas las habitaciones.

– Agua caliente.

– Listado de teléfonos de urgencia y de interés situado en lugar visible.

– Refrigeración (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.

– Calefacción (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.

– Botiquín primeros auxilios.

– Información detallada del centro médico más próximo.

– Servicio de recepción. Queda prohibida la entrega de llaves a través de cajetines ubicados en la vía pública.

– Servicio de limpieza (2).

– Cambio de lencería (2).

– Reparaciones y mantenimiento (2).

– Indicación de plazas supletorias de las que se podría disponer como servicio accesorio del alojamiento, disponibles bajo petición de la clientela, debiendo publicitarse proporcionando información suficiente sobre las características, condiciones de uso y prestaciones del servicio (3).

(1) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.

(2) La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento. La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.

Las viviendas deberán entregarse en las debidas condiciones de limpieza y mantenimiento.

(3) Se considerarán plazas supletorias los sofás cama, muebles cama o similar, que deberán ser retiradas, o recogidas en caso de los sofás cama, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria. Las cunas no computarán como plazas.

El número de plazas supletorias de las que se podría disponer no podrá superar en un 50 % al de las plazas fijas, redondeando al número entero superior, con excepción de las viviendas de dos plazas, en las que se admitirá un sofá cama doble.»

Diez. Se modifica el anexo V, Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales, con el siguiente texto:

«En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios.

Donde dice: “Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje”, debe decir: “Toma de corriente junto al lavabo”.

En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios, hay que suprimir “– Banqueta”.

Hay que suprimir el apartado 9. Gestión de calidad.»

Once. Se modifica el anexo VI, Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos, el párrafo b) apartado 2, con el siguiente texto:

«b) Estarán dotados de tomas de corriente junto a los lavabos, puertas en las duchas, espejo, toalleros y cubo higiénico.»

Disposición adicional primera. Informes de salud para la evaluación de la discapacidad.

Para la valoración de la discapacidad será necesaria la colaboración entre las consellerias competentes en materia de sanidad y servicios sociales. A tal fin, se establecerán los máximos niveles de coordinación y apoyo tecnológico entre ambos departamentos del Consell, con el fin de unificar procesos garantizando la mayor eficiencia posible.

Con el fin de facilitar la labor de los órganos de valoración, se elaborarán modelos normalizados de informe médico y psicológico que serán de uso obligatorio en todo el procedimiento. Dichos modelos estarán diseñados para garantizar la homogeneidad en la recogida de información y favorecer la interoperabilidad de los sistemas, de modo que permitan una tramitación ágil y coordinada entre las consellerias competentes en materia de sanidad y servicios sociales. Asimismo, los informes deberán elaborarse conforme a la normativa vigente, asegurando que los datos incorporados sean los adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para la finalidad para la que se emiten, con pleno respeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a los principios de confidencialidad, seguridad y calidad de la información.

Disposición adicional segunda. Uso de las aplicaciones comunes por parte de las entidades del sector público instrumental.

Con el fin de mejorar la interoperabilidad, avanzar en la integración con la Carpeta Ciudadana y garantizar una adecuada gestión de los datos, todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas deberán utilizar en el plazo de un año la aplicación común de gestión de subvenciones y el sistema tramitador corporativo de expedientes administrativos. Todo ello sin perjuicio de que la adaptación funcional a sus necesidades específicas y el mantenimiento operativo de dichas aplicaciones corresponda a las propias entidades.

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de formación vinculadas al Plan valenciano de salud mental y adicciones.
1.

Con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las acciones de formación específica en materia de salud mental y adicciones previstas en el Plan valenciano de salud mental y adicciones, se atribuye al órgano directivo con competencias en materia de salud mental y adicciones de la conselleria competente en materia de sanidad la competencia para la planificación, coordinación, diseño, programación, ejecución y evaluación de dichas actuaciones formativas.

2.

Las acciones formativas podrán dirigirse a los distintos profesionales que intervengan en el ámbito de la salud mental y las adicciones, con independencia de la naturaleza jurídica de su vínculo con la Generalitat, e incluso en ausencia del mismo, siempre que su contenido se encuentre alineado con las líneas estratégicas, objetivos y medidas previstos en el citado plan.

Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos entre el Sistema Valenciano de Salud y el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
1.

A fin de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas por el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales (SPVSS) y el Sistema Valenciano de Salud (SVS), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de esta ley, se habilita la comunicación de datos entre dichos sistemas, sin el consentimiento de las personas afectadas, en los siguientes términos:

a)

Se habilita al SPVSS para comunicar al SVS los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo y de contacto, así como los datos de su historial social, estrictamente adecuados, pertinentes y necesarios, relacionados con necesidades sociales, diagnóstico social, objetivos de intervención, valoraciones, prescripciones y prestaciones, que puedan tener repercusión en la salud y sean necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada a la persona usuaria del SPVSS. Podrán acceder a la información las personas profesionales del trabajo social sanitario, así como de los servicios sanitarios implicadas en el diagnóstico o tratamiento de la persona afectada, debidamente acreditadas.

b)

Se habilita al SVS para comunicar al SPVSS los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo y de contacto, así como los datos de su historia clínica, estrictamente adecuados, pertinentes y necesarios, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social o vulnerabilidad que puedan requerir o aconsejen la asignación de prestaciones sociales, e intervenciones y actuaciones profesionales para garantizar un proceso de atención integral e integrada a la persona usuaria del SVS. Podrán acceder a la información las personas profesionales de los servicios sociales implicadas en el seguimiento y la evaluación de la persona afectada, incluidas las personas profesionales sanitarias adscritas al sistema de servicios sociales implicadas en el tratamiento y asistencia directa de la persona afectada, debidamente acreditadas.

c)

Asimismo, se habilita dicho intercambio de datos en relación con las personas afectadas que perciban, bien la prestación vinculada al servicio, bien la prestación de garantía, aprobada por el correspondiente órgano de la conselleria competente en materia de servicios sociales, cuando no sea posible su atención mediante un servicio del SPVSS. Dichas prestaciones económicas individuales están destinadas a financiar el coste del servicio prestado por una entidad privada de acuerdo con la normativa vigente.

3.

Las administraciones y entidades públicas y las entidades privadas que realicen prestaciones o gestionen centros, servicios o programas de titularidad pública, así como las entidades privadas a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, son responsables de que los datos personales, aportados por las personas usuarias en cumplimiento de sus obligaciones, sean tratados con la finalidad prevista en la ley, garantizando la protección de sus derechos. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4.

Las consellerias responsables de las comunicaciones deben aplicar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas, apropiadas al carácter sensible de la información a compartir, a fin de garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de la información, así como para garantizar el ejercicio de derechos y el deber de informar a las personas afectadas.

Además de las medidas exigidas conforme al Esquema Nacional de Seguridad (ENS), los sistemas de información que habiliten la comunicación o el intercambio de datos personales entre los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanitarios deberán incorporar, al menos, las siguientes medidas específicas:

– Control de accesos: Se implementarán mecanismos de control de acceso de forma que las personas profesionales únicamente puedan acceder a aquella información o recursos estrictamente necesarios para el desempeño de sus funciones.

– Trazabilidad: Los sistemas deberán garantizar la trazabilidad de todas las acciones realizadas por las personas usuarias con acceso autorizado. Esta trazabilidad deberá incluir, como mínimo, la identidad de la persona usuaria, fecha y hora del acceso, acción ejecutada y datos introducidos, consultados o modificados, permitiendo auditorías y controles posteriores.

Las consellerias responsables deben facilitar a las personas afectadas la consulta de la información sobre la trazabilidad del acceso a sus datos.

– Cifrado: Las transmisiones de datos personales deberán realizarse a través de canales cifrados, que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información intercambiada.

5.

Las consellerias competentes en materia de servicios sociales y sanitarios, en su condición de responsables del tratamiento, deberán llevar a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos del sistema que habilite la comunicación o el intercambio de datos personales entre ambos departamentos, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

6.

Las personas profesionales del SPVSS y del SVS, así como de las entidades privadas a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, deben mantener el deber de secreto profesional sobre la información a la que tengan acceso, incluso una vez finalizada su vinculación de prestación de servicios.

Disposición adicional quinta.

El contenido de la letra c) del apartado 1 del artículo 65 tendrá efectos desde el 30 de diciembre de 2025.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las licencias municipales.
1.

Todas las solicitudes de licencias presentadas antes de la entrada en vigor del artículo se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron.

2.

Las personas interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o su desistimiento, acogiéndose a lo previsto en el artículo de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Efectos de las convocatorias.

Las bases reguladoras que se derogan en esta normativa seguirán rigiendo para los procedimientos que estén en tramitación hasta que hayan agotado todos sus efectos. No obstante, no se aplicará a los procedimientos en tramitación el apartado 4 del artículo 21 de la Orden 15/2023, de 26 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al desarrollo de los planes de especialización deportiva.

Disposición transitoria tercera. Medidas de carácter excepcional aplicables al acceso a determinados cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat.
1.

Con carácter excepcional, y al objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos asistenciales, se autoriza al órgano competente de la Administración de la Generalitat a convocar procesos selectivos de acceso mediante el sistema de concurso para los siguientes cuerpos y escalas: A1-06-02. Medicina del Trabajo, A1-07-03. Medicina y A2-04-02. Enfermería.

2.

Este sistema de acceso solo podrá aplicarse en las convocatorias derivadas de un máximo de dos ofertas públicas de empleo aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, las cuales determinarán los méritos a valorar.

3.

Con la finalidad de conseguir una estructura estable en los cuerpos y escalas a los que se refiere el apartado 1 y atendiendo a la excepcionalidad del sistema de concurso, el personal que acceda a la Administración de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición, deberá permanecer en la misma un mínimo de dos años desde la fecha de toma de posesión en el puesto adjudicado antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular o excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público.

4.

Podrá formar parte de las bolsas de empleo temporal vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público contempladas en el apartado 2, el personal aspirante que, habiendo participado en los procesos selectivos correspondientes, no acceda a la administración de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición. El orden de prelación en cada una de las bolsas vendrá determinado por la puntuación final obtenida en el proceso selectivo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes normas con rango de ley:

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