Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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  1. En caso de cese en la ocupación antes de la finalización del período impositivo, la cuota debe prorratearse por meses naturales, excluido el mes en el que se produzca esta circunstancia. A tal efecto, debe considerarse como fecha de cese la fecha de la resolución que decreta la extinción del título que habilita para la ocupación del dominio público portuario y los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los meses naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla debe aplicarse en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior a un año.
  1. La cuota íntegra de la tasa debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes en el momento de su meritación. Cuando la ocupación del dominio público portuario haya sido autorizada durante más de un año, la cuota íntegra de la tasa en el segundo ejercicio y en los ejercicios siguientes debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes el 1 de enero de cada año.
  1. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado. Si la duración del título habilitante de la ocupación del dominio público portuario excede de un año, la deuda debe satisfacerse con periodicidad semestral."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 32 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.21-5. Base imponible y tipo de gravamen.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.21-5. Base imponible y tipo de gravamen.

  1. La base imponible de la tasa está constituida por el valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados y se debe tener en cuenta la modalidad del bien de dominio público afectado. Mientras el departamento competente en materia portuaria no apruebe la valoración de mercado de los bienes de dominio público portuario tutelado por la dirección general competente en materia de puertos, debe utilizarse como valor de referencia la media del valor de mercado de los bienes de dominio público adscritos a Puertos de la Generalidad, en los siguientes términos:

– Valor medio del metro cuadrado o lineal de terrenos: 467,40 euros.

– Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua: 15,74 euros.

– Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones: 1.000,27 euros.

La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. Sin embargo, cuando la ocupación se efectúa mediante tuberías, líneas, canalizaciones y otros elementos de carácter similar, se computa en metros lineales.

  1. El tipo de gravamen de la tasa se establece en función del tipo de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Clase de uso Terreno - % Agua - % Obras - %
Náutico deportivo 3,00 2,70 3,30
Pesquero 2,00 1,80 2,20
Atípico 5,00 4,50 5,50
Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión 3,00 2,70 3,30"

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se modifica por el art. 107.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 32 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.21-6. Cuota tributaria.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.21-6. Cuota tributaria.

  1. La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Si la base imponible y el tipo de gravamen aplicables a los bienes ocupados son diferentes, hay que calcular la cuota íntegra correspondiente a cada uno de modo independiente y sumar los resultados.
  1. Reducciones de la cuota íntegra:

2.1. La cuota íntegra de la tasa se reduce un 50 % si solamente se ocupan zonas de playa.

2.2. La cuota íntegra de la tasa se reduce un 50 % si solamente se ocupan el vuelo o el subsuelo de los terrenos, o espacios sumergidos. Esta reducción no es aplicable si se impide la utilización de la superficie.

2.3. La cuota íntegra de la tasa se puede reducir un 20 % en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000 m2 destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones.

  1. Bonificaciones.

3.1 Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario consistente en obras vinculadas a la potenciación de la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y a la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.

3.2 Bonificaciones para potenciar prácticas medioambientales e incentivar la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental según la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de forma no acumulativa. Si se dispone de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión siempre y cuando las certificaciones estén en vigor.

En el caso de obligados tributarios que correspondan a puertos gestionados totalmente en régimen de concesión que, por la gestión de toda la instalación portuaria, dispongan del sistema de gestión y auditoría ambientales según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental o de calidad según las normas internacionales ISO 14001 e ISO 9001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 40%, del 30% o del 5%, respectivamente, de forma no acumulativa. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión siempre y cuando las certificaciones estén en vigor.

3.3 Bonificación por fomento de la vela: los obligados tributarios que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad.

3.4 Bonificación a la pesca artesanal en los puertos deportivos: los obligados tributarios que destinen espacios al mantenimiento de la actividad tradicional de pesca artesanal pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 90% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad, con la obligación de repercutir la bonificación en las cuotas que se giren por ocupación a los pescadores debidamente acreditados.

3.5 Bonificación a las superficies destinadas a áreas técnicas o varaderos en los puertos deportivos gestionados íntegramente bajo el régimen de concesión: los obligados tributarios correspondientes a puertos deportivos gestionados totalmente bajo el régimen de concesión pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% en el cómputo de la superficie no edificada que corresponda a área técnica o varadero y que se destine al mantenimiento y reparación de embarcaciones como actividad complementaria del puerto.

3.6 Bonificación especial por mantenimiento de playas: los puertos deportivos que participan activamente en el mantenimiento de los tramos de costa de su entorno pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 5% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros de inversión en este mantenimiento, que no esté previsto en las obligaciones de concesión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.

3.7 Límite máximo de bonificaciones: la acumulación de las bonificaciones establecidas en los apartados 3.1 y 3.2 no puede exceder el 50% de la cuota íntegra.

El conjunto total de bonificaciones de los apartados 3.1, 3.2 y 3.6 no puede exceder el 75% de la cuota íntegra."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 107.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 32 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

CAPÍTULO XXII. Tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres

Téngase en cuenta que este capítulo se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, desde el 30 de marzo de 2020, según establece su disposición final 2.1.

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 32 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.22-1. Hecho imponible.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.22-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Territorio y Sostenibilidad relativos a autorizaciones de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 33 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.22-2. Sujeto pasivo.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.22-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 33 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.22-3. Acreditación.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.22-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se formula la solicitud."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 33 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.22-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.22-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = 0,5 p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 66,30 euros."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 33 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.22-5. Exenciones.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo establecida por la disposición derogatoria 1.d) de la por Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd, entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según determina su disposición final 2.1:

Redacción anterior:

"Artículo 25.22-5. Exenciones.

Está exenta de la tasa la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, y las ejecutadas por el ayuntamiento para instalar mobiliario urbano cara a la integración urbanística."

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd.

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 30 de marzo de 2020, según establece la disposición final 2.1 de la citada ley.

Se añade por el art. 33 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

CAPÍTULO XXIII. Tasa para la explotación de las instalaciones marítimas o zonas de anclaje en el dominio público marítimo-terrestre

Se añade por el art. 34 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.23-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la explotación en régimen de concesión o autorización, otorgada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, de instalaciones marítimas o zonas de anclaje que impliquen ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Se añade por el art. 34 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.23-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente.

Se añade por el art. 34 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.23-3. Acreditación.

La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, autorización o adjudicación respecto del semestre en curso.

Se añade por el art. 34 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 25.23-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1.

La base imponible de la tasa es el volumen de los ingresos ordinarios de la actividad autorizada que se determine de acuerdo con los estudios económicos y las cuentas anuales que facilite el solicitante de la concesión o la autorización, así como las informaciones que pueda obtener y las valoraciones que pueda efectuar el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, directamente o por comparación con otras concesiones o autorizaciones existentes.

2.

La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo de gravamen del 3 % sobre el importe de la base imponible.

Se añade por el art. 34 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

CAPÍTULO XXIV. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario

Téngase en cuenta que mientras no haya culminado el despliegue de las redes de telecomunicaciones en todo el territorio de Cataluña y, en cualquier caso, por un período mínimo de cuatro años, queda en suspenso la exigibilidad de la tasa establecida en el presente capítulo, según establece la disposición final 1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Véase, en cuanto a las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2022, y en lo que respecta a las anualidades de vigencia de la autorización que queden pendientes en dicha fecha, la disposición transitoria 1 de la citada Ley.

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta la disposición final 11 para su aplicación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 25.24-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:

1.

Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.

2.

Paralelismo subterráneo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.

3.

Cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica.

4.

Acceso de 1.ª categoría a carretera.

Se modifica por el art. 31.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 132.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-44

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.24-2. Exenciones y bonificaciones.

1.

Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:

– Las acometidas particulares, entendidas como el tramo de la instalación de derivación de la red de distribución de la empresa suministradora en la instalación particular o en los dispositivos de medida de energía de la persona abonada o del conjunto de personas abonadas, de una misma parcela catastral.

– Las canalizaciones para la instalación de redes de telecomunicaciones que sean cedidas a la Administración de la Generalidad de Cataluña o a su sector público.

2.

Están exentas de pagar la tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario la Administración general del Estado; la Administración de la Generalidad de Cataluña; las entidades que integran la Administración local, y sus respectivos sectores públicos institucionales vinculados o dependientes.

Se modifica por el art. 31.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 132.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-44

Se suprime el apartado 2 por el art. 56.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.24-3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a)

Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen, salvo que se acredite fehacientemente que la persona física o jurídica beneficiada por las actividades autorizadas es otra. En este caso, el sujeto pasivo de la tasa es la beneficiaria.

b)

Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o servicios que, a raíz de la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras, pasan a realizar el hecho imponible de la tasa.

Se modifica por el art. 132.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-44

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.24-4. Acreditación.

La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la autorización correspondiente. En cualquier caso, la ejecución de las actuaciones autorizadas queda condicionada a la liquidación del importe de la tasa. La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario derivada de la ejecución de obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la recepción de estas obras.

Se modifica por el art. 31.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 132.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-44

Se añade el apartado 3 por el art. 56.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.24-5. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1.

La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se determina según los siguientes criterios de valoración:

1.1 Cualquier cruce subterráneo:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista. 10.673,25 euros
Vía preferente. 6.099,00 euros
Convencional. 3.049,50 euros
Travesía. 4.574,25 euros

1.2 Cruce aéreo:

a)

Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión superior a 66 kV:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista. 19.212,64 euros
Vía preferente. 10.978,65 euros
Convencional. 5.489,32 euros
Travesía. 8.233,99 euros
b)

Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión comprendida entre 1 kV y 66 kV:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista. 14.943,17 euros
Vía preferente. 8.538,95 euros
Convencional. 4.269,47 euros
Travesía. 6.404,22 euros
c)

Por redes de telecomunicaciones y líneas eléctricas de dos o más circuitos con una tensión inferior o igual a 1 kV:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista 11.741,06 euros
Vía preferente 6.709,18 euros
Convencional 3.354,58 euros
Travesía 5.031,88 euros

1.3 Cualquier paralelismo subterráneo:

Tipo de carretera Euros por metro lineal
Autopista. 102,50 euros
Vía preferente. 58,59 euros
Convencional. 29,29 euros
Travesía. 43,94 euros

1.4 Cualquier cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica:

Tipo de carretera Por cada cruce o paralelismo
Autopista. 26.683,13 euros
Vía preferente. 15.247,50 euros
Convencional. 7.623,75 euros
Travesía. 11.435,63 euros

1.5 Cualquier acceso de primera categoría:

Tipo de carretera Euros por metro lineal
Todas. 100,00 euros
2.

El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:

a)

En caso de cruce subterráneo superior a 1 m de ancho: 1,5.

b)

En caso de cruce aéreo de líneas eléctricas de dos o más circuitos para tensiones superiores a 1 kV: 1,5.

3.

En cualquier caso, se establece un cupo mínimo de 200 euros por expediente tramitado.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 31.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 132.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-44

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.24-6. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma deben destinarse a financiar las actuaciones de mantenimiento y conservación de la red viaria de titularidad de la Generalidad.

Se añade por el art. 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO XXV. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad

Se modifica la denominación por el art. 32.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 109 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.25-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte del departamento competente en materia portuaria, de los trámites instados por las concesionarias en los expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad.

Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 109 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.25-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona jurídica concesionaria del puerto, dársena o instalación marítima menor que solicita la tramitación del expediente de declaración de abandono.

Se modifica por el art. 32.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 109 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.25-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud de inicio de expediente de declaración de abandono, y se satisface a la entidad Puertos de la Generalidad.

Se añade por el art. 109 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.25-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 113,45 euros por expediente de declaración de abandono.

Se añade por el art. 109 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO XXVI. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad.

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor de este capítulo al momento en que la red viaria de titularidad estatal, a su paso por el territorio de Cataluña, sea objeto de tarifación, por la disposición final 1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637., en la redacción dada a la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica la entrada en vigor de este capítulo por la disposición final 1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. en la redacción dada a la Ley 2/2014, de 27 de enero.

Entrará en vigor en el momento en que la red viaria de titularidad estatal, a su paso por el territorio de Cataluña, sea objeto de tarifación.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso total o parcial de la carretera C-25, desde el enlace con la A-2 en el término municipal de Cervera (Segarra) hasta el enlace con la A-2 en el término municipal de Caldes de Malavella (Selva), por un vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más.

2.

La longitud máxima de la carretera C-25 sujeta a la tasa es de 152 km.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más que realicen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las sociedades habilitadas de telepeaje que presten un servicio de telepago al contribuyente.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-3. Exenciones objetivas.

1.

Están exentos del pago de la tasa los vehículos destinados a la defensa nacional y la protección civil; los vehículos de los servicios de lucha contra incendios y de los servicios de urgencia; los de mantenimiento, vigilancia y control de las carreteras de titularidad de la Generalidad, y los vehículos de los Mossos d'Esquadra y del resto de cuerpos de seguridad.

2.

Están exentos del pago de la tasa los vehículos que se encuentren exentos de la obligación de instalar o utilizar los aparatos de control considerados en el Reglamento 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de transporte por carretera.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-4. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que el vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera pasa por un punto de control habilitado.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-5. Base imponible.

1.

La base imponible (kmy) de la tasa son los kilómetros asociados a cada punto de control habilitado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.

2.

La totalidad de los kilómetros afectados en su uso a esta tasa y que resultan de la suma de todos los tramos que se fijen es de 152 km.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-6. Cuota.

La cuota correspondiente a cada tramo (y) y a cada clase de vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera según la categoría de emisiones (Qy,j,k) se determina multiplicando la base imponible del tramo en cuestión (kmy) por 0,115 (euros/km) y por el coeficiente de modulación correspondiente a la clase de vehículo y categoría de emisiones (Mj,k) según la tabla adjunta.

La fórmula para el cálculo de la cuota es:

Qy,j,k (euros) = B (kmy) × 0,115 (euros/km) × Mj,k

Clases de vehículos pesados:

Categoría de emisiones Clase I Clase II Clase III
Euro 0-II 0,974 1,060 1,146
Euro III– IV 0,942 1,025 1,108
Euro V– VEM 0,909 0,989 1,070
Euro VI 0,877 0,954 1,031

Coeficientes de modulación por clase de vehículo pesado y categoría de emisiones.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-7. Bonificación.

Se puede aplicar una bonificación de hasta el 10% de la cuota de la tasa a los sujetos pasivos que efectúen el pago mediante el servicio de una sociedad habilitada de telepeaje.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-8. Liquidación de la tasa.

La tasa se podrá liquidar mediante una de estas tres modalidades:

a)

Mediante un servicio de telepago de una sociedad habilitada de telepeaje y del dispositivo telemático correspondiente.

b)

Mediante el pago a través de la web habilidad a tal fin, en los términos y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-9. Afectación y creación de un fondo.

1.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma generan crédito adicional en el presupuesto del departamento competente en materia de infraestructuras viarias destinado a la creación de un fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.

2.

Se crea el Fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.

3.

El departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte es el encargado de la gestión del Fondo, en los términos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.

La asignación y distribución de los recursos del Fondo debe hacerse en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 25.26-10. Gestión del cobro.

La gestión por el cobro de la tasa corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte.

Se añade por el art. 110 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

TÍTULO XXVI. Trabajo

CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados

Se deroga por el art. 34 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por los art. 49 y 50 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, el registro, la impresión y la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio del Estado, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de estos certificados o acreditaciones.

Se modifica por los art. 49 y 50 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículos 26.1-1 a 26.1-5

(Derogados).

Se derogan por el art. 34 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 26.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Se modifica por los art. 49 y 50 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.1-3. Exenciones y bonificaciones.

1.

Gozan de exención total de las cuotas de la tasa, con la justificación previa de su situación, los siguientes colectivos:

a)

Los solicitantes que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.

b)

Las personas que tienen la declaración legal de minusvalía en un grado igual o superior al 33%.

c)

Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

d)

Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e)

Los sujetos pasivos en situación de desempleo demandantes de ocupación que no perciben ninguna prestación económica.

f)

Los beneficiarios del sistema de garantía juvenil.

2.

Gozan de una bonificación de la cuota de la tasa, con la justificación previa de su situación, los siguientes colectivos:

a)

Los solicitantes que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general: un 50% de la cuota.

b)

Los sujetos pasivos en situación de desempleo demandantes de ocupación que perciben alguna prestación económica: un 50% de la cuota.

Se modifica por los arts. 18.10 y 57 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por los art. 49 y 50 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.1-4. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, si bien la comprobación del pago debe poder realizarse en el momento de recoger el certificado.

Se modifica por los art. 49 y 50 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.1-5. Cuota.

Las tasas deben exigirse de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):

1.1 Certificados de profesionalidad: 50,03 euros.

1.2 Acreditaciones parciales acumulables: 43,03 euros.

2.

Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad):

2.1 Por expedición de cada duplicado de certificado: 18 euros.

2.2 Por expedición de cada duplicado de acreditación parcial: 11 euros.

Se modifica por los art. 49 y 50 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO II. Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros

Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 5716, de 16 de septiembre de 2010.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 26.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se realicen.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 26.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas extranjeras en cuyo favor se conceden las autorizaciones de trabajo, salvo el caso de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en la que el sujeto pasivo es el empleador o empleadora, o el empresario o empresaria, que quiere contratar el trabajador extranjero o la trabajadora extranjera, y en el supuesto de relaciones laborales en el sector de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo y en el sector agrario de carácter discontinuo, en que debe serlo el mismo trabajador o trabajadora.

Es nulo cualquier pacto mediante el cual el trabajador o trabajadora por cuenta ajena asume la obligación de abonar todo o una parte del importe de las tasas establecidas.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 26.2-3. Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es para un período igual o inferior a seis meses.

2.

Están exentos de esta tasa por la tramitación de las autorizaciones para trabajar los nacionales de estados iberoamericanos, de Filipinas, de Andorra, de Guinea Ecuatorial, los sefardís, los hijos y nietos de españoles de origen y los extranjeros nacidos en el Estado español cuando quieran llevar a cabo una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia.

3.

Están exentas de esta tasa las autorizaciones solicitadas para personas menores de edad no acompañadas sobre las que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, la custodia, la protección provisional o la guarda.

4.

Están exentas de esta tasa las autorizaciones para personas que en el año fiscal anterior a la solicitud no hayan tenido ingresos superiores a 30.000 euros.

Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 82 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 26.2.4. Acreditación.

1.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 26.2-5. Cuota.

Las cuotas por la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por un período superior a seis meses son las siguientes:

1.

Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 76,90 euros.

2.

Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.

b)

Modificación de la autorización de trabajo por cuenta propia: 80,75 euros.

c)

Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.

3.

Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

c)

Prórroga: 76,90 euros.

4.

Autorizaciones de trabajo para investigación:

a)

Autorización inicial de trabajo para investigación: 70,40 euros.

b)

Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo para investigación: 70,40 euros.

5.

Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea:

a)

Autorización inicial de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea: 70,40 euros.

b)

Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea: 70,40 euros.

6.

Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena de duración determinada:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena de altos directivos, deportistas profesionales, artistas y otros colectivos:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Prórroga: 15,45 euros.

7.

Autorizaciones de trabajo para titulares de autorización de estancia por estudios, investigación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena: 115,25 euros.

b)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 115,25 euros.

c)

Prórroga: 38,40 euros.

8.

Autorizaciones de trabajo para titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.

c)

Prórroga:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

9.

Otras autorizaciones iniciales de trabajo:

a)

Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

b)

Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 8.b) por el art. 58 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 26.2-6. Pago.

El sujeto pasivo debe entregar al órgano administrativo competente para tramitar la autorización de trabajo una copia del modelo oficial de autoliquidación en que quede justificado el ingreso. Este justificante de pago también debe presentarse en el momento de solicitar la tarjeta de identidad de extranjero al organismo competente.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829.

Se añade por el art. 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

CAPÍTULO III. Tasa por la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos

Se añade por el art. 52 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos.

Se añade por el art. 52 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas que solicitan la tramitación de los expedientes a los que se refiere el artículo 26.3.1.

Se añade por el art. 52 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.3-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 52 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.3-4. Cuota.

La cuota para la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización es de 150 euros por expediente.

Se añade por el art. 52 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO IV. Tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña

Se modifica por el art. 111 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 53 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.4-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción y renovación en el Registro de empresas acreditadas de Cataluña, así como la tramitación de las solicitudes de variación de datos y cancelación a instancia de parte de la inscripción registral.

Se modifica por el art. 111 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 53 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña.

Se modifica por el art. 111 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 53 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.4-3. Acreditación.

La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa. Puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud, salvo que la Administración de oficio pueda comprobar que se ha efectuado este ingreso.

Se modifica por el art. 111 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 53 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

a)

Por la tramitación de la solicitud de inscripción: 100 euros.

b)

Por la tramitación de la solicitud de renovación: 100 euros.

c)

Por la tramitación de la solicitud de variación de datos: 20 euros.

d)

Por la tramitación de la solicitud de cancelación a instancia de parte: 20 euros.

Se modifica por el art. 111 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 53 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO V. Tasas por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales

Se modifica la denominación por el art. 83 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 112 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.5-1. Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo descritos en el artículo 26.5.–5.

Se modifica por el art. 112 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios descritos en el artículo 26.5-5.

Se modifica por el art. 112 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.5-3. Exención.

Las administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales están exentos de las tasas relativas a los servicios de publicidad registral a los que se refieren los apartados 1.6, 1.7, 1.8, 1.10, 1.11, 2.11, 2.12 y 2.13 del artículo 26.5-5.

Se modifica por el art. 112 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.5-4. Acreditación.

Las tasas se acreditan en el momento de la realización del hecho imponible, pero la justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud. La liquidación de la tasa es un requisito previo para la prestación del hecho imponible.

Se modifica por el art. 112 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 26.5-5. Cuota.

Las cuotas de las tasas son las siguientes:

1.

Cooperativas.

1.1 Inscripción de constitución de cooperativas: 66,00 euros.

1.2 Inscripción para la transformación de una sociedad en cooperativa: 66,00 euros.

1.3 Reactivación de una cooperativa: 66,00 euros.

1.4 Emisión de certificación negativa de denominación de la sociedad cooperativa o, si procede, de la resolución correspondiente: 15,25 euros.

1.5 Prórroga de la certificación de denominación: 3,35 euros.

1.6 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 15,25 euros por certificado, nota simple o copia certificada.

1.7 Entrega de las cuentas anuales en papel: 5,55 euros por ejercicio.

1.8 Entrega de las cuentas anuales en soporte telemático: 3,35 euros por ejercicio.

1.9 Legalización de libros: 2,25 euros por cada volumen de libro.

1.10 Emisión de listas en papel: 5,55 euros.

1.11 Emisión de listas en soporte telemático: 3,35 euros.

1.12 Modificación de estatutos: 24,30 euros.

1.13 Transformación en otro tipo de sociedad: 24,30 euros.

1.14 Fusión o escisión de cooperativas: 24,30 euros.

1.15 Creación, supresión, modificación o traslado de la web corporativa: 24,30 euros.

1.16 Disolución de la cooperativa: 24,30 euros.

1.17 Liquidación de la cooperativa: 24,30 euros.

1.18 Disolución y liquidación de la cooperativa: 24,30 euros.

1.19 Nombramiento y/o cese de cargos sociales, directivos y/o gerenciales y/o demás órganos: 41,95 euros.

1.20 Presentación de cuentas anuales: 24,30 euros por ejercicio.

1.21 Nombramiento y cese de auditor: 11,05 euros.

1.22 Delegación de facultades y/o apoderamientos que no derive del cese de un cargo directivo o gerencial: 24,30 euros.

1.23 Alta o baja de una sección de crédito: 24,30 euros.

2.

Sociedades laborales.

2.1 Inscripción de la constitución de una sociedad laboral: 22,10 euros.

2.2 Inscripción de la adquisición o pérdida de la condición de sociedad laboral: 22,10 euros.

2.3 Modificación de estatutos: 22,10 euros.

2.4 Transmisión de acciones y participaciones: 11,05 euros.

2.5 Transformación de sociedad laboral limitada en sociedad anónima limitada: 11,05 euros.

2.6 Transformación de sociedad anónima laboral en sociedad limitada laboral: 11,05 euros.

2.7 Disolución: 11,05 euros.

2.8 Liquidación: 11,05 euros.

2.9 Disolución y liquidación: 11,05 euros.

2.10 Fusión o escisión: 22,10 euros.

2.11 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 5,55 euros por cada certificado, nota simple o copia certificada.

2.12 Emisión de listas en papel: 5,55 euros.

2.13 Emisión de listas en soporte telemático: 3,35 euros.

Se modifica por el art. 84 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 112 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO VI. Tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña

Se deroga por la disposición derogatoria.1.e) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade por el art. 113 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Este capítulo esta redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004.

Artículos 26.6-1 a 26.6-5.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1.e) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículo 26.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación, así como las modificaciones que se soliciten con posterioridad a la inclusión.

Se añade por el art. 113 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 26.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, las entidades y los centros de formación que solicitan la inscripción o las modificaciones de la inscripción en el registro.

Se añade por el art. 113 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 26.6-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigida en el momento de la presentación de la solicitud de la inscripción o modificación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña.

Se añade por el art. 113 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 26.6-4. Cuota.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuotas:

a)

Por la inscripción en el Registro de hasta dos direcciones formativas: 335 euros.

b)

Por el alta de cada nueva dirección formativa, a partir de dos, incluidas en el mismo expediente de inscripción de la entidad: 60 euros.

c)

Por modificaciones que impliquen la emisión de un acto administrativo en una dirección formativa: 245 euros.

Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade por el art. 113 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Artículo 26.6-5. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las solicitudes de inscripción en el Registro de entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio Público de Empleo de Cataluña en las que no sea obligatoria una visita previa al centro por parte del personal técnico de la Administración. En concreto, las siguientes:

a)

Las solicitudes de inscripción para impartir especialidades formativas del Catálogo del Servicio Público de Empleo de Cataluña no conducentes a certificados de profesionalidad.

b)

Las solicitudes de inscripción de centros del sistema educativo, tanto públicos como privados, o bien de centros de formación que hayan firmado un acuerdo de cesión de uso con centros del sistema educativo, que soliciten el alta de especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Real decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

c)

Las solicitudes de inscripción de centros públicos del sistema educativo, o bien de centros de formación que hayan firmado un acuerdo de cesión de uso con centros públicos del sistema educativo, que soliciten el alta de especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, de acuerdo con el artículo 7.4.a y la disposición adicional primera de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro estatal de entidades de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de especialidades formativas.

Se añade por el art. 13 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

CAPÍTULO VII. Tasa de autorización y seguimiento de entidades acreditadas por el Servicio de Ocupación de Cataluña para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos

Se añade por el art. 114 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Este capítulo está redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6568, de 24 de febreo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004.

Artículo 26.7-1. Hecho imponible.

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