Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad como gestor de cargas del sistema en el ámbito de Cataluña: 325,02 euros.
Modificaciones de datos de la declaración inicial: 33,50 euros. Se exceptúan las modificaciones que únicamente supongan dar de alta nuevos puntos de recarga.
Alta de puntos de recarga de empresas gestoras de cargas del sistema: 33,50 euros.
Se añade por el art. 71 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO XI. Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos
Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.11-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación de los expedientes que requieren un análisis y comprobación de las soluciones técnicas adoptadas por nuevos suministros de energía eléctrica, relativas a la elección de la tensión de suministro, el punto de entrega y conexión y los costes asociados.
Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.11-2. Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan que la Administración determine las características del suministro y la solución técnica y económica que supone un menor coste y garantiza un desarrollo racional y óptimo de la red eléctrica y la calidad del suministro.
Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.11-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.11-4. Cuota.
La cuota de la tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes, es la siguiente:
Por instalaciones de potencias inferiores a 50 kW: exento.
Por instalaciones de potencias entre 50 kW y hasta 100 kW: 357,48 euros.
Por instalaciones de potencias superiores a 100 kW e inferiores a 250 kW: 406,94 euros.
Por instalaciones de potencias iguales o superiores a 250 kW: 649,12 euros.
Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO XII. Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios
Se añade por el art. 73 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.12-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la revisión, el control y la inspección de los certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética.
Se añade por el art. 73 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.12-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de edificios de nueva construcción o grandes rehabilitaciones y los propietarios, en el caso de edificios existentes que deban certificarse según la normativa vigente.
Se añade por el art. 73 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.12-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible y puede ser exigida, por anticipado, en el momento de la presentación del certificado de eficiencia energética del edificio ante el órgano competente de la Administración para que lo inscriba en el Registro de certificados de eficiencia energética.
Se añade por el art. 73 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.12-4. Cuota.
La cuota que se debe liquidar para cada uno de los expedientes es la siguiente:
Certificación de edificios nuevos o grandes rehabilitaciones en fase de edificio acabado:
1.1 Vivienda unifamiliar o piso: 20 euros.
1.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
T = 9,69*H + 15,62, donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.
1.3 Por otros usos: 20 euros + 0,2 euros/m2.
La tasa no será, en ningún caso, superior a 500 euros.
Certificación de edificios existentes:
2.1 Vivienda unifamiliar o piso: 11 euros.
2.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
T = 4,90*H + 5,20 donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.
2.3 Otros usos: 10 euros + 0,1 euros/m2.
La tasa no será, en ningún caso, superior a 250 euros.
Se añade por el art. 73 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 14.12-4 bis Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de la tasa las certificaciones de edificios o viviendas existentes o certificaciones por rehabilitaciones de estos edificios que obtengan una calificación energética A.
Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas por el apartado 2 del artículo 14.12-4 en caso de que la certificación de un edificio o vivienda existente obtenga una calificación energética B y también en caso de que se rehabilite una vivienda o edificio existente y este obtenga la calificación energética B.
Se añade por el art. 117 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-29
Artículo 14.12-5. Afectación.
Las cantidades recaudadas procedentes de la tasa se afectan al fomento de la eficiencia energética y utilización racional de la energía y al resto de funciones reguladas por el artículo 4.1 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía.
Se añade por el art. 73 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO XIII. Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y de los talleres de reparación de vehículos automóviles
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.13-1. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o a los talleres de reparación de vehículos automóviles que tienen las instalaciones en Cataluña, o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.13-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y los talleres de reparación de vehículos automóviles que presentan una declaración responsable al inicio de su actividad, o que declaran la modificación de sus datos.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.13-3. Devengo
La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña de la empresa o del taller, o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la declaración responsable.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.13-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
Declaraciones responsables de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 100 euros.
Declaraciones de modificación de datos de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 50 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
CAPÍTULO XIV. Tasa por la verificación de la documentación presentada por los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves
Se modifica por el art. 24 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.14-1. Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves presentada por el titular, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.14-2. Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.14-3. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la presentación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.14-4. Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse en el momento en que se presente una documentación preceptiva en materia de accidentes graves incluida la evaluación por un organismo de control acreditado, es la siguiente:
Para establecimientos de nivel inferior: 150 euros.
Para establecimientos de nivel superior: 250 euros.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican las letras a) y c) por el art. 61.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
CAPÍTULO XV. Tasa por la autorización o la modificación de la autorización de los organismos notificados
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.15-1. Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización, así como la tramitación del expediente de autorización o de modificación de los datos de la autorización y su inscripción o anotación en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.15-2. Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.15-3. Devengo.
La tasa se devenga mediante la resolución de autorización como organismo notificado o la modificación de los datos de su autorización. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la solicitud de autorización o de modificación de datos.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Artículo 14.15-4. Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:
Autorización de organismos notificados: 700 euros.
Modificación de la autorización de organismos notificados: 600 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
CAPÍTULO XVI. Tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial
Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 14.16-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la autorización y el control de las actuaciones de las entidades docentes para impartir la formación en materia de seguridad industrial, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 14.16-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son las entidades docentes que imparten cursos en materia de seguridad industrial y han sido previamente autorizadas.
Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 14.16-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña (RASIC).
Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 14.16-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:
– Autorización de alta en el RASIC de entidades docentes: 50,30 euros.
– Modificación de la autorización de entidades docentes, incorporando nuevos centros de formación: 50,30 euros.
Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
TÍTULO XV. Juego y espectáculos
CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas
Se modifica por el art. 19 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de juego y apuestas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.1-4.
Se modifica por el art. 19 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse en favor de otras personas distintas de las que hacen la solicitud.
Se modifica por el art. 19 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.1-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en el que se hace la solicitud de estos servicios.
Se modifica por el art. 19 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.1-4. Cuota.
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de modelos: 188,80 euros.
Inscripción, autorización y renovación de empresas:
2.1. Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego: 235,70 euros.
2.2. Modificaciones de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego: 46,95 euros.
Emisión de documentos profesionales: 27,95 euros.
Autorización, renovación o régimen de comunicación de locales y establecimientos:
4.1. De casinos de juego: 4.719,15 euros.
4.2. De salas de bingo: 943,60 euros.
4.3. De salones de juego (máquinas B): 471,75 euros.
4.4. (Derogado).
4.5. De otros locales de juego: 46,95 euros.
4.6. Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos: 46,95 euros.
Expedición y duplicados de permisos de explotación: 94,05 euros.
Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o el emplazamiento y a los permisos por la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros: 46,95 euros.
Examen de expediente de autorizaciones o de comunicaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas: 46,95 euros.
Expedición de duplicados: 50% de la cuota.
Expedición de permiso de explotación por sustitución con emplazamiento: 187,75 euros.
Expedición de permiso de explotación con emplazamiento: 140,90 euros.
Obtención de la habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayos: 943,55 euros.
En función del tipo de habilitación solicitada deben pagarse, además, las siguientes tasas:
11.1. Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B y C: 367,30 euros.
11.2. Para la autorización de otros elementos y material de juego y apuestas o por inspecciones técnicas para la renovación de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar: 192,90 euros.
11.3. Por la comprobación del funcionamiento correcto de los aparatos y materiales de juego y apuestas: 251,20 euros.
11.4. Por la inspección y el control técnico de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20.3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego: 280,90 euros.
Por la autorización, modificación y cancelación de interconexiones de máquinas recreativas con premio y de azar: 94,90 euros.
Se deroga el apartado 4.4 y se modifica el apartado 11.1 por el art. 62.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 19 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se deroga el apartado 10 por la disposición derogatoria.1.d) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
CAPÍTULO II. Tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
Se añade por el art. 20 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.2-4.
Se añade por el art. 20 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se hacen las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse en favor de personas distintas de quien hace la solicitud.
Se añade por el art. 20 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en el que se hace la solicitud de estos servicios.
Se añade por el art. 20 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 15.2-4. Cuota.
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
Autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario:
Hasta 150 personas de aforo: 145,57 euros.
De 151 hasta 500 personas de aforo: 237,55 euros.
De 501 hasta 1.000 personas de aforo: 373,67 euros.
De 1.001 hasta 2.000 personas de aforo: 534,81 euros.
A partir de 2.001 personas de aforo: 749,30 euros.
Autorización de establecimientos de régimen especial: 828,90 euros.
Expedición y renovación del carnet y distintivo profesional del personal de control de acceso: 32,35 euros.
Expedición de duplicados: 50% de la cuota.
Pruebas para obtener la acreditación de controlador o controladora de acceso: 22,50 euros.
Autorización de espectáculos de correbous: 46,45 euros.
Tramitación de la ampliación excepcional del horario de cierre: 75 euros.
Tramitación de la ampliación del horario específico para los establecimientos de restaurante, bar y restaurante bar: 75 euros.
Tramitación para la exención o reducción de vigilantes de seguridad privada: 110 euros.
Tramitación habilitación de academias para la formación de personal de control de acceso: 225 euros.
Tramitación de la validación de las condiciones para ejercer el derecho de admisión: 50 euros.
Se añaden los apartados 7 a 11 por el art. 118 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-30
Se añade por el art. 20 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
TÍTULO XVI. Patronato de la Montaña de Montserrat
CAPÍTULO I. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 16.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos del cual es titular el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat, cuando no esté afectado al servicio del Patronato.
Artículo 16.1-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.
Artículo 16.1-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento que se inicia el uso del aparcamiento.
Artículo 16.1-4. Cuota.
El importe de la cuota es:
Tiempo máximo (1/2 h):
Tipo A: 0 euros. Tipo B: 0 euros. Tipo C: 0 euros. Tipo D: 40 euros.
Tiempo máximo (todo el día):
Tipo A: 3,5 euros. Tipo B: 7 euros. Tipo C: 20 euros. Tipo D: 80 euros.
Tiempo máximo (3 días):
Tipo A: 7,5 euros. Tipo B: 11 euros. Tipo C: 25 euros. Tipo D: 85 euros.
Tiempo máximo (7 días):
Tipo A: 9,5 euros. Tipo B: 12 euros. Tipo C: 30 euros. Tipo D: 90 euros.
Tiempo máximo (15 días):
Tipo A: 11,5 euros. Tipo B: 13 euros. Tipo C: 35 euros. Tipo D: 95 euros.
Tiempo máximo (30 días):
Tipo A: 15 euros. Tipo B: 18 euros. Tipo C: 40 euros. Tipo D: 98 euros.
Tiempo máximo (60 días):
Tipo A: 18 euros. Tipo B: 21 euros. Tipo C: 45 euros. Tipo D: 100 euros.
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 63.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 74.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones.
Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículos, excepto los del tipo D.
Quedan exentos de pago los vehículos estacionados en los aparcamientos privados dentro del recinto del monasterio de Montserrat.
Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:
Disfrutan de una bonificación de 2,5 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.
Las personas que se alojan en recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que utilizan los servicios de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2,5 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a.
Los vehículos del tipo C y del tipo D que usan los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 40 euros por vehículo del tipo D y servicio, con una bonificación máxima de 50 euros por vehículo del tipo D y de 13,5 euros por vehículo del tipo C. Esta bonificación no es acumulable a otras.
Disfrutan de una bonificación de 90 minutos por vehículo del tipo A y del tipo B las personas que se acrediten como «Amigos de Montserrat». Esta bonificación no es acumulable a otras.
Quedan exentos de pago los vehículos del tipo B y del tipo C estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida y los que acrediten la condición de familia numerosa o monoparental.
Se modifica por el art. 7.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifican los apartados 3.c) y 4 por el art. 26.2 y 3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican los apartados 3.c) y d) y se añade el apartado 4 por el art. 63.2 a 4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 119 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-31
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 16.1-6. Afectación de la tasa.
De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Patronato de la Montaña de Montserrat.
Artículo 16.1-7. Determinación de los tipos de vehículo.
El sistema de identificación de vehículos que acceden a Montserrat distingue cuatro tipos de vehículo según el parámetro dimensional de altura.
Tipo A: motocicletas con o sin sidecar. Tipo B: vehículos con altura inferior a 1,75 m. Tipo C: vehículos con altura superior a 1,75 m. Tipo D: vehículos con altura superior a 3,00 m.
Se modifica por el art. 7.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
TÍTULO XVII. Pesca
CAPÍTULO I. Tasa pesca marítima
Artículo 17.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Dirección General de Pesca y Acción Marítima de los servicios siguientes:
El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.
Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de asignaturas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.
Las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.
Artículo 17.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados al artículo 17.1-5.
Artículo 17.1-3. Exenciones.
Se establecen las siguientes exenciones del pago de la tasa establecida en el apartado 2 del artículo 17.1-1:
Por los derechos de examen para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen único a las personas que pertenecen a los siguientes colectivos:
a.1) Empleados públicos al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña que requieren estas titulaciones para el desarrollo de su labor.
a.2) Personas que participan en cursos de carácter social establecidos así en el Plan de formación anual de la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña que aprueba el director o directora general de Política Marítima y Pesca Sostenible.
a.3) Personas que acceden a los cursos de marinero/a pescador/a organizados por la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña conjuntamente con las cofradías de pescadores de Cataluña.
Por la expedición o renovación de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo a las personas que pertenezcan a los siguientes colectivos:
b.1) Empleados públicos al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña que requieren estas titulaciones para el desarrollo de su labor.
b.2) Personas que deben expedir o renovar la titulación de marinero/a pescador/a de cursos realizados en la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, y las personas que estando en posesión de otras titulaciones quieren obtener, por convalidación, la titulación de marinero/a pescador/a para ejercer la actividad profesional en Cataluña.
Se modifican los apartados a.2), a.3) y b.2) por el art. 27 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 64 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 75 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 17.1-4. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 17.1-5. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la pesca y la acuicultura.
Por cada expediente: 24,35 euros.
Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.
2.1 Derechos de examen.
2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requiere un examen único: 22,80 euros.
2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen por asignatura o módulo: 22,80 euros.
2.1.3 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 45,55 euros.
2.1.4 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 75,10 euros.
2.1.5 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 53,55 euros.
2.1.6 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 75,10 euros.
2.1.7 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 68,35 euros.
2.1.8 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 135,35 euros.
2.1.9 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 91 euros.
2.1.10 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 135,35 euros.
2.1.11 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático deportivos: 91 euros.
2.1.12 Examen para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica: 45,55 euros.
2.2 Expedición de títulos y tarjetas:
2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico pesquera y de buceo: 38,80 euros.
2.2.2 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 45,55 euros.
2.2.3 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 45,55 euros.
2.2.4 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 64,95 euros.
2.2.5 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 64,95 euros.
2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático deportiva: 38,80 euros.
2.2.7 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 45,55 euros.
2.3 Renovación de tarjetas.
2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 38,80 euros.
2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 38,80 euros.
2.3.3 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva (por caducidad, pérdida, robo o eliminación de la nota restrictiva) a las personas más mayores de 70 años: 7,55 euros.
2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas.
2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de examen para obtener los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico pesquera y de buceo y la expedición de duplicados de diplomas de cualquier título: 16,05 euros.
2.5 Convalidación de asignaturas y títulos.
2.5.1 Convalidación de asignaturas y títulos náutico pesqueros: 22,80 euros.
Por la autorización de cada concurso de pesca: 73,35 euros.
Autorizaciones.
4.1 Autorización de apertura.
4.1.1 Escuelas deportivas náuticas: 90,55 euros.
4.1.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 90,55 euros.
4.1.3 Centros de buceo: 90,55 euros.
4.1.4 Centros de prácticas de motos náuticas: 90,55 euros.
4.2 Autorización para la realización de prácticas básicas de seguridad y de navegación y de prácticas de vela para la obtención de los títulos náutico-deportivos: 90,55 euros.
4.3 Autorización para la realización del curso para la obtención del título de buzo/a profesional de pequeña profundidad: 90,55 euros.
Obtención de equivalencias entre las calificaciones de buceo de recreo de entidades federativas y no federativas y las calificaciones oficiales de buceo de recreo: 189,40 euros.
CAPÍTULO II. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 17.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 17.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los permisos correspondientes para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 17.2-3. Exenciones.
Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y los menores de 18 años están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte. Esta exención no excluye en ningún caso la obligación de obtener el permiso de pesca.
Los sujetos pasivos mayores de 65 años están exentos del pago de la tasa, en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, salvo los festivos y las vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva. Esta exención no excluye en ningún caso la obligación de obtener el permiso de pesca.
Los pescadores ribereños disponen de una bonificación del 100% en la obtención de los permisos de pesca. Se excluyen los permisos para zonas de pesca controlada intensiva.
A este efecto se consideran pescadores ribereños de una zona de pesca controlada situada en aguas de alta montaña los titulares de una licencia de pesca que tienen fijado su domicilio habitual, durante un período mínimo de cinco años, en el municipio por el que transcurre una parte o la totalidad de la zona de pesca controlada.
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifican los apartado 1 y 2 por el art. 12.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.2-4. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.
Artículo 17.2-5. Cuota.
La cuota de la tasa para permisos de zonas de pesca controlada es la siguiente:
1.1 Salmónidos con muerte (diario).
Tarifa general: 8 euros.
Miembros federados: 6 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.
1.2 Salmónidos sin muerte (diario).
Tarifa general: 4 euros.
Miembros federados: 3 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.
1.3 Intensivo con muerte (diario).
Tarifa general: 12,40 euros.
Miembros federados: 9 euros
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 6,80 euros.
1.4 Intensivo sin muerte (diario).
Tarifa general: 6,20 euros.
Miembros federados: 4,50 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3,40 euros.
1.5 Ciprínidos (diario).
Tarifa general: 4 euros.
Miembros federados: 3 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.
1.6 Ciprínidos (anual).
Tarifa general: 25 euros.
Miembros federados: 15 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 8 euros.
Las zonas de pesca controlada que limitan con la comunidad autónoma de Aragón tienen una cuota diferenciada, fijada por ambas comunidades y que no es objeto de actualización mediante el índice de precios del consumo. Las cuotas son las siguientes:
2.1 Zonas de pesca controlada con muerte de Baserca con muerte (NR-03A), Aneto-Senet con muerte (NR-04A), Lavaix (NR-05A), Escales (NR-06) y Montañana con muerte (NR-08A):
Tarifa general: 12 euros.
Miembros federados: 8 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.
2.2 Zonas de pesca controlada de Baserca sin muerte-río (NR-02), embalse de Baserca sin muerte (NR-03B), Montañana 2 (NR-07), Montañana sin muerte (NR-08B), Aneto-Senet sin muerte (NR-04B) y Lavaix sin muerte (NR-05B):
Tarifa general: 5 euros.
Miembros federados: 3 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.
2.3 Zona de pesca controlada del embalse de Riba-roja y Flix (EB-01):
Permisos diarios:
Tarifa general: 5 euros.
Miembros federados: 3 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.
Permiso semanal:
Tarifa general: 20 euros.
Miembros federados: 7 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que gestiona la zona: 7 euros.
Permiso anual:
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 21 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona y ribereños: 8 euros.
Se modifica el apartado 2 por el art. 76 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 33.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.2-6. Autorización de cobro.
Se autoriza al departamento competente en materia de pesca para que articule los mecanismos de colaboración necesarios para gestionar las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, y se atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad.
Se modifica por el art. 33.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 22 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se suprime por el art. 17 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 17.2-7. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de pesca.
Se modifica por el art. 33.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO III. Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca
Artículo 17.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o profesional, así como la expedición y la renovación de las tarjetas acreditativas de las licencias, cuando sea necesario de acuerdo con la normativa específica.
Se modifica por el art. 77.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 17.3-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se expiden las licencias para la pesca recreativa o profesional.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 17.3-3. Exenciones.
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente alguna de las siguientes situaciones:
Tener una discapacidad igual o superior al 33% reconocida por resolución o certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma. En Cataluña, el órgano competente es la Secretaría de Inclusión Social y Promoción de la Autonomía Personal.
Tener la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ser beneficiario de una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, reconocida por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa.
Las personas menores de 18 años.
Las personas mayores de 65 años.
Se modifica por el art. 120.1 Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-32
Se modifica por el art. 34 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 17.3-4. Acreditación.
La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento en el que se solicitan las licencias.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 17.3-5. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Licencias de pesca recreativa.
Las duraciones de las licencias y los importes de las respectivas cuotas son:
1.1. Pesca recreativa.
Pesca recreativa general (con muerte o sin muerte indistintamente):
Duración 1 día: 3 euros.
Duración 2 días: 5 euros.
Duración 15 días: 11 euros.
Duración 1 año: 26 euros.
Duración 2 años: 42 euros.
Duración 3 años: 60 euros.
Duración 4 años: 71 euros.
Pesca recreativa exclusivamente sin muerte:
Duración 1 año: 19 euros.
Duración 2 años: 35 euros.
Duración 3 años: 51 euros.
Duración 4 años: 66 euros.
1.2. Pesca recreativa submarina:
Duración, 1 año: 14,75 euros.
1.3. Pesca recreativa colectiva:
Duración, 1 año, hasta 10 personas: 91,65 euros.
Duración, 1 año, más de 10 personas: 183,20 euros.
Duración, 2 años, hasta 10 personas: 183,20 euros.
Duración, 2 años, más de 10 personas: 366,25 euros.
Duración, 3 años, hasta 10 personas: 274,70 euros.
Duración, 3 años, más de 10 personas: 549,30 euros.
Duración, 4 años, hasta 10 personas: 366,25 euros.
Duración, 4 años, más de 10 personas: 732,35 euros.
Licencia de pesca profesional:
2.1. Coral, marisqueo: 22,10 euros.
2.2. Angula: 36,75 euros.
2.3. Gusanos de mar, esparavel: 7,40 euros.
Expedición y renovación de la tarjeta acreditativa de la licencia: 8,90 euros.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 120.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-32
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 40 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade el apartado 3 por el art. 77.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 17.3-6. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de pesca recreativa expedidas por el Consejo General de Arán.
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO IV. Tasa para realizar competiciones deportivas
Se modifica por el art. 78 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 13 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para realizar competiciones deportivas de pesca en las zonas de pesca controlada.
Se modifica por el art. 78 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 13 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.4-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting o la sociedad de pescadores o entidad que organice la competición deportiva.
Se modifica por el art. 78 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 13 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.4-3. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las competiciones deportivas de carácter internacional, estatal y autonómico en la modalidad de pesca sin muerte.
Están exentas de pago de la tasa las competiciones deportivas en las que los participantes son menores de edad.
Están exentas del pago de la tasa las competiciones de pesca organizadas por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, un máximo de dos veces al año.
Se modifica por el art. 78 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 13 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.4-4. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 78 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 13 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 17.4-5. Cuota.
El importe de la tasa se define por el número de participantes y el tipo de zona de pesca controlada en que se realiza. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:
– Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: =20 participantes: 63 euros; >20 participantes: 130 euros.
– Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: =20 participantes: 42 euros; >20 participantes: 87 euros.
– Zonas de pesca controlada de ciprínidos: =20 participantes: 42 euros; >20 participantes: 87 euros.
Las diez primeras competiciones organizadas por cada sociedad de pescadores computan como una única competición porque se consideran fases clasificatorias de la competición. En caso de que se requieran más fases clasificatorias, se realizarán módulos de cinco en cinco, en que habrá que abonar la cuota de la primera competición.
Se modifica por el art. 78 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 13 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
CAPÍTULO V. Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen
Se añade por el art. 79 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 17.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio inherente al otorgamiento de la autorización para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen.
Se añade por el art. 79 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 17.5-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la correspondiente autorización.
Se añade por el art. 79 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 17.5-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 79 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 17.5-4. Cuota.
Cuota de la tasa para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen: 28,65 euros.
Se añade por el art. 79 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
TÍTULO XVIII. Política lingüística
CAPÍTULO I. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística
Artículo 18.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística.
Artículo 18.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 18.1-3. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de esta tasa, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica y los jubilados o jubiladas.
Se establece una bonificación del 30% sobre la cuota para los sujetos pasivos que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% sobre la cuota para los sujetos pasivos que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial. Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre la cuota para los sujetos pasivos con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.
Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 2 por el art. 18.9 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637
Artículo 18.1-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 18.1-5. Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio de catalán: 21,00 euros.
Pruebas para la obtención de los certificados de nivel de suficiencia y superior de catalán: 50,49 euros.
Se modifica por el art. 80.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 18.1-6. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.
Se modifica por el art. 80.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO II. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán
Artículo 18.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas convocadas por la dirección general competente en materia de política lingüística para la obtención de la habilitación para la traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.
Se modifica por el art. 65.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 18.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 18.2-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 18.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Pruebas para la obtención de la habilitación para la traducción jurada: 96 euros.
Pruebas para la obtención de la habilitación para la interpretación jurada: 96 euros.
Se modifica por el art. 65.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
CAPÍTULO III. Tasa por la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados.
Se modifica la denominación por el art. 66.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 81 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas de la dirección general competente en materia de política lingüística.
Se modifica por el art. 66.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 81 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.3-2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la habilitación para la traducción o interpretación juradas.
Se modifica por el art. 66.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 81 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.3-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 81 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.3-4. Cuota.
La cuota de la tasa es de 36 euros.
Se añade por el art. 81 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.3-5. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.
Se añade por el art. 81 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
CAPÍTULO IV. Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas
Se añade por el art. 82 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.
Se añade por el art. 82 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición, la sustitución, la modificación o la duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.
Se añade por el art. 82 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 18.4-3. Acreditación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.