Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
CAPÍTULO VI. Tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia
Se deroga por el art. 106 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-18
Artículos 9.6-1 a 9.6-5.
(Derogados).
Se derogan por el art. 106 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-18
Artículo 9.6-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia.
Artículo 9.6-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 9.6-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Quedan exentas de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, a las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 9.6-4. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 9.6-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Fase de orientación y asesoramiento: 24,00 euros.
Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,00 euros.
CAPÍTULO VII. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 9.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la incoación de un expediente de homologación de títulos o estudios extranjeros no universitarios.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 9.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la homologación o la convalidación de los títulos o estudios extranjeros.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 9.7-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Se modifica por el art. 18.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 9.7-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. El justificante de pago de la tasa es un requisito necesario para la tramitación del expediente.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Artículo 9.7-5. Cuota.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
1.1 Solicitud de homologación a un título o certificado español o solicitud de expedición de duplicado de credencial de homologación o convalidación: las cuotas son las mismas que por la expedición del correspondiente título o certificado o por la expedición de duplicados de título, establecidas por el artículo 9.1-5.
1.2 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,55 euros.
No se acredita la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 30 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO VIII. Tasa por la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia
Se deroga por el art. 31 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Su anterior numeración era Capítulo VII.
Arts. 9.8-1 a 9.8-5.
(Derogados).
Se derogan por el art. 31 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 9.8-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la matriculación en enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia en los niveles intermedio y avanzado.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Su anterior numeración era Art. 9.7-1.
Artículo 9.8-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la matriculación en las enseñanzas a las que se refiere el artículo 9.8-1.
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.8-3. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas y de familias monoparentales les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Disfrutan de exención en el pago de la tasa de la matrícula establecida por el apartado 1 del artículo 9.8-5 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. Para formalizar la matrícula, los solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin pago previo de la cuota. Los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin necesidad del requerimiento previo de la Administración, con la condición de que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la subsiguiente invalidación del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.
Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.8-4. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.8-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Matrícula: 95,00 euros por cada módulo.
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
CAPÍTULO IX. Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior
Se deroga por el art. 43 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.9-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior.
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículos 9.9-1 a 9.9-5.
(Derogados).
Se derogan por el art. 43 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 9.9-2. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa quién solicita la prestación de los servicios docentes a los que se refiere este capítulo.
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.9-3. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas se les aplican las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente en relación con la protección de estas familias.
Los alumnos miembros de familias monoparentales tienen una bonificación del 50 % en la cuota de las tasas establecidas por el presente capítulo.
Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos están exentos de las tasas establecidas por el presente capítulo.
Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global de bachillerato y los que hayan obtenido el premio extraordinario de bachillerato están exentos, previa justificación documental, del pago de la tasa de matrícula a la que se refiere el apartado 1.1 del artículo 9.3-5 en el primer curso de estudios superiores en centros educativos que dependan del Departamento de Enseñanza.
Los alumnos con matrícula de honor en los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional inicial, de las enseñanzas de artes plásticas y de las enseñanzas deportivas tienen derecho a la exención total de las tasas de todos los créditos de los que se matriculen durante el primer curso del primer año de sus estudios artísticos superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza.
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.9-4. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
La tasa por matrícula, si se realiza por curso completo, puede fraccionarse, a solicitud del alumno, en dos pagos de igual importe.
El impago de la matrícula o de alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca el centro educativo puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del alumno y, en su caso, a la anulación de la matrícula y de los efectos que esta haya producido, sin derecho a reintegro alguno.
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 9.9-5. Cuota.
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
Primera matrícula.
1.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros.
1.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros.
Segunda matrícula en el mismo crédito.
2.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5.
2.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5.
Tercera matrícula y matrículas sucesivas en el mismo crédito.
3.1. Por crédito en el grado: 14,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,8.
3.2. Por crédito en el máster: 26,50 euros, multiplicado por el coeficiente 1,8.
Convalidación, reconocimiento y validación de créditos.
4.1. Los estudiantes que han obtenido la convalidación, el reconocimiento o la validación de créditos por razón de estudios o actividades hechos en cualquier centro educativo deben abonar al centro educativo el 25% del importe establecido por los apartados 1.1 y 1.2.
4.2. No están sujetos a tasa la convalidación o el reconocimiento de créditos de enseñanzas que se extinguen respecto del nuevo plan de estudios que sustituye la enseñanza extinguida.
4.3. Los estudiantes que se matriculan de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios deben abonar el importe íntegro de la tasa siempre y cuando el centro educativo ofrezca un sistema de tutorías o de docencia alternativa. Si el centro educativo no ofrece tutorías o docencia alternativa deben abonar al centro educativo el 25% de la tasa.
Segundas y sucesivas enseñanzas artísticas superiores.
5.1. Se aplica un coeficiente de 1,4 a las tasas por crédito que se establecen en el presente capítulo a los estudiantes que posean uno o más títulos correspondientes a enseñanzas artísticas superiores, o títulos declarados académicamente equivalentes, para el inicio de otro estudio que conduzca a la obtención de un título correspondiente a enseñanzas artísticas superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza.
5.2. Se exime del recargo establecido por el apartado 5.1 a los estudiantes que hayan superado los estudios de un único primer ciclo y quieran proseguir los estudios en un segundo ciclo.
Prueba de acceso: 55,25 euros.
Secretaría.
7.1. Expediente académico, certificación académica o traslado de expediente académico: 20,00 euros.
7.2. Suplemento europeo al título: 30,00 euros.
7.3. Modificaciones y ampliaciones parciales: 25,00 euros.
7.4. Estudio de expediente académico para la convalidación, adaptación, transferencia, reconocimiento o validación de planes de estudios: 50,00 euros.
7.5. Estudio de equivalencia de título de estudios extranjeros para el acceso a los estudios de máster, o solicitud de estudio de la trayectoria académica de los titulados según sistemas educativos extranjeros para el acceso a estudios de máster sin título homologado: 200 euros.
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
CAPÍTULO X. Disposición aplicable con carácter general a todas las tasas del título IX
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Su anterior numeración era Capítulo VIII
Artículo 9.10-1. Exención.
Previa justificación documental de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.
Previa justificación documental de su situación, gozan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley los niños o adolescentes en acogimiento familiar.
Se añade el párrafo 2 por el art. 107 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-19
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Su anterior numeración era Art. 9.8-1.
TÍTULO X. Entidades jurídicas y mediación familiar
CAPÍTULO I. Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Artículo 10.1-1. Hecho imponible.
Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas incluidos en el artículo 10.1-4.
Artículo 10.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios señalados por el artículo 10.1-4.
Artículo 10.1-3. Devengo.
Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 10.1-4. Cuota.
Las cuotas de las tasas son:
Fundaciones:
Inscripción de fundaciones: 98,30 euros.
Modificación de estatutos: 50 euros.
Modificación del patronato: 28 euros.
Delegaciones de facultades: 54,60 euros.
Inscripción de fondos especiales: 54,60 euros.
Modificación de fondos especiales: 54,60 euros.
Fusión y escisión: 82 euros.
Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 81,90 euros.
Autorización de actos con contenido económico: 109,20 euros.
Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.
Revisión de cuentas anuales: 77 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración responsable: 41 euros.
Asociaciones y federaciones:
Inscripción de asociaciones o federaciones: 60,10 euros.
Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 98,30 euros.
Modificación de estatutos: 32,80 euros.
Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 77 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Inscripción de delegación de asociación extranjera: 54,60 euros.
Transformación de una asociación en fundación: 55 euros.
Colegios profesionales y consejos de colegios.
Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de colegios profesionales y consejos de colegios: 142 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 142 euros.
Delegación de funciones y apoderamientos: 54,60 euros.
Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 98,30 euros.
Fusión y escisión: 142 euros.
Academias.
Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 142 euros.
Mediación en el ámbito del derecho privado.
Homologación de cursos de mediadores: 98,30 euros.
Renovación de la homologación: 54,60 euros.
Parejas estables.
Inscripción de la existencia, modificación y extinción: 30 euros.
Emisión de certificaciones: 11 euros.
Téngase en cuenta que las tasas por la inscripción de la existencia, modificación y extinción de las parejas estables y por la emisión de certificaciones del Registro de parejas estables de Cataluña no serán exigibles hasta que se hayan adoptado las soluciones tecnológicas que correspondan para la liquidación de la tasa y se haya publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» la resolución del titular del departamento competente en materia de justicia que informe sobre el medio telemático de pago y fije la fecha a partir de la cual se exigirá la tasa, según se establece en el primer párrafo del art. 44 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569, redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Se modifica por el art. 44 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Se modifica por el art. 49 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 10.1-5. Bonificaciones.
(Derogado).
Se deroga por el art. 108 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-20
TÍTULO XI. Deporte
CAPÍTULO I. Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 11.1-1. Hecho imponible.
Constituyen los hechos imponibles de la tasa los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte incluidos en el artículo 11.1-4.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 11.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 11.1-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 11.1-4. Cuota.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
Escuela Catalana del Deporte.
1.1 Certificado de primer nivel en período transitorio: 20 euros.
1.2 Certificado de segundo nivel en período transitorio: 40 euros.
1.3 Certificado de tercer nivel en período transitorio: 60 euros.
1.4 Duplicado de certificados de cualquier nivel: 20 euros.
1.5 Duplicado de certificado de formación continuada: 20 euros.
Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña
2.1 Certificado de reconocimiento de cursos impartidos por otras entidades: 60 euros.
2.2 Duplicado de documento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña o de cualquier procedimiento vinculado (habilitación, validación): 20 euros.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 11.1-5. Bonificaciones.
El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.1 queda reducido en un 50 % en caso de que las personas interesadas que no estén obligadas a ello de acuerdo con lo previsto por la normativa vigente en cada momento presenten las solicitudes por medios telemáticos y acepten expresamente relacionarse electrónicamente con el Consejo Catalán del Deporte y recibir las notificaciones que se les deba practicar en el expediente por medios electrónicos.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
TÍTULO XII. Fauna, naturaleza y medio ambiente
CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza
Se modifica la rúbrica por el art. 32.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.
Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia y la matrícula para la caza.
Se modifica por el art. 32.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.1-3. Exenciones.
Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.
Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 12.1-4. Acreditación.
La acreditación de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia y la matrícula para la caza, pero puede exigirse la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 32.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.1-5. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Licencias de caza.
1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros.
1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros.
1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros.
1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros.
1.5 (Suprimido).
1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros.
1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros.
Matrículas áreas de caza.
La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:
2.1 Áreas de caza:
– Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor.
– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año.
2.2 Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas:
– A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año.
– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año.
2.3 Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año.
2.4 Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros.
2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa.
2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad.
Se suprimen los apartados 1.5 y 3 por el art. 32.5 y 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifican los apartados 1.6, 1.7 y 2 por el art. 51 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añaden los apartados 1.5, 1.6 y 1.7 por el art. 25 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 12.1-6. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de caza expedidas por el Consejo General de Arán.
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
CAPÍTULO II. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada
Se modifica la rúbrica por el art. 33.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.
Se modifica por el art. 33.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los cazadores a los que se adjudican los permisos correspondientes, según la tipología de local o no local, para cazar aves acuáticas y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 12.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la adjudicación del permiso, excepto en el caso del macho de más de ocho años de cabra montés, en que se acredita mediante la cuota fija o de entrada que se acredita en el momento de la adjudicación del permiso y la cuota variable o complementaria que se acredita en el momento de herir o abatir la pieza.
Se modifica por el art. 33.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 12.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 En el caso de cazador o cazadora local de las zonas de caza controlada, considerados como tales:
Las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales en los que se incluye la zona de caza controlada correspondiente.
Las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la zona citada de caza controlada.
Las personas nacidas en alguno de los municipios incluidos en la zona de caza controlada correspondiente.
Los socios de las sociedades de cazadores locales que hayan tenido la consideración de cazadores locales en la zona de caza controlada correspondiente durante un mínimo de cinco años.
Aves acuáticas: 25 euros por temporada.
Jabalí: 5 euros por temporada.
Caza menor: 5 euros por temporada.
Cabra montés.
Hembra de cabra montés: 31,50 euros.
Cabra montés menor de un año: 15,75 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 63,00 euros.
Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 210 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 210 euros.
Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| 204 o menos | 0,00 |
| Bronce 205 | 356,56 |
| 206 | 383,00 |
| 207 | 409,52 |
| 208 | 436,00 |
| 209 | 462,48 |
| 210 | 489,05 |
| 211 | 515,55 |
| 212 | 541,65 |
| 213 | 568,51 |
| 214 | 594,99 |
| Plata 215 | 639,18 |
| 216 | 692,73 |
| 217 | 745,69 |
| 218 | 798,71 |
| 219 | 847,49 |
| 220 | 904,66 |
| 221 | 957,68 |
| 222 | 1.010,69 |
| 223 | 1.064,28 |
| 224 | 1.117,24 |
| Oro 225 | 1.205,61 |
| 226 | 1.276,28 |
| 227 | 1.346,90 |
| 228 | 1.418,13 |
| 229 | 1.488,82 |
| 230 | 1.559,44 |
| 231 | 1.630,15 |
| 232 | 1.700,77 |
| 233 | 1.772,04 |
| 234 | 1.842,71 |
| 235 | 1.913,33 |
| 236 | 2.001,68 |
| 237 | 2.091,20 |
| 238 | 2.178,90 |
| 239 | 2.267,22 |
| 240 | 2.355,57 |
| 241 | 2.444,44 |
| 242 | 2.532,77 |
| 243 | 2.621,12 |
| 244 | 2.709,38 |
| 245 | 2.798,31 |
| 246 | 2.886,64 |
| 247 | 2.974,99 |
| 248 | 3.063,31 |
| 249 | 3.152,18 |
| 250 | 3.240,51 |
| 251 | 3.328,84 |
| 252 | 3.417,16 |
| 253 | 3.506,10 |
| 254 | 3.594,40 |
| 255 | 3.682,73 |
| 256 | 3.771,08 |
| 257 | 3.859,97 |
| 258 | 3.948,32 |
| 259 | 4.036,62 |
| 260 | 4.124,95 |
| 261 en adelante | 4.124,95 más 177,30 por punto |
Macho de gamo: 36,75 euros.
Hembra de gamo: 5,25 euros.
Macho de muflón: 36,75 euros.
Hembra de muflón: 5,25 euros.
Macho de rebeco: 52,50 euros.
Hembra de rebeco: 42 euros.
Macho de corzo: 21 euros.
Hembra de corzo: 5,25 euros.
Macho de ciervo: 52,50 euros.
Hembra de ciervo: 15,75 euros.
1.2 En caso de cazador no local:
Aves acuáticas: 50 euros por temporada.
Jabalí: 10 euros por temporada.
Caza menor: 10 euros por temporada.
Cabra montés.
Hembra de cabra montés: 63 euros.
Cabra montés menor de un año: 31,50 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 126 euros.
Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 420 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 420 euros.
Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| 204 o menos | 0,00 |
| Bronce 205 | 713,12 |
| 206 | 766,00 |
| 207 | 819,04 |
| 208 | 872,00 |
| 209 | 924,97 |
| 210 | 978,10 |
| 211 | 1.031,10 |
| 212 | 1.083,31 |
| 213 | 1.137,02 |
| 214 | 1.189,99 |
| Plata 215 | 1.278,35 |
| 216 | 1.385,45 |
| 217 | 1.491,38 |
| 218 | 1.597,43 |
| 219 | 1.694,97 |
| 220 | 1.809,32 |
| 221 | 1.915,37 |
| 222 | 2.021,38 |
| 223 | 2.128,56 |
| 224 | 2.234,48 |
| Oro 225 | 2.411,22 |
| 226 | 2.552,55 |
| 227 | 2.693,80 |
| 228 | 2.836,26 |
| 229 | 2.977,63 |
| 230 | 3.118,88 |
| 231 | 3.260,29 |
| 232 | 3.401,54 |
| 233 | 3.544,09 |
| 234 | 3.685,42 |
| 235 | 3.826,66 |
| 236 | 4.003,36 |
| 237 | 4.182,40 |
| 238 | 4.357,79 |
| 239 | 4.534,45 |
| 240 | 4.711,14 |
| 241 | 4.888,88 |
| 242 | 5.065,54 |
| 243 | 5.242,23 |
| 244 | 5.418,76 |
| 245 | 5.596,63 |
| 246 | 5.773,28 |
| 247 | 5.949,97 |
| 248 | 6.126,62 |
| 249 | 6.304,37 |
| 250 | 6.481,02 |
| 251 | 6.657,67 |
| 252 | 6.834,32 |
| 253 | 7.012,19 |
| 254 | 7.188,80 |
| 255 | 7.365,46 |
| 256 | 7.542,15 |
| 257 | 7.719,94 |
| 258 | 7.896,63 |
| 259 | 8.073,24 |
| 260 | 8.249,89 |
| 261 en adelante | 8.249,89 más 354,60 euros por punto |
Macho de gamo: 73,50 euros.
Hembra de gamo: 10,50 euros.
Macho de muflón: 73,50 euros.
Hembra de muflón: 10,50 euros.
Macho de rebeco: 105 euros.
Hembra de rebeco: 84 euros.
Macho de corzo: 42 euros.
Hembra de corzo: 10,5 euros.
Macho de ciervo: 105 euros.
Hembra de ciervo: 31,50 euros.
Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 por el art. 45.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 109 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-21
Se modifica por el art. 33.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 52 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 12.2-5. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las zonas de caza controlada y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
Artículo 12.2-6. Exenciones.
Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar, están exentas de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Se añade por el art. 45.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
CAPÍTULO III. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 12.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.
Artículo 12.3-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.
Artículo 12.3-3. Devengo.
La tasa se devenga en los términos siguientes:
La cuota fija o de entrada se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.
La cuota variable o complementaria se devenga en el momento de herir o abatir la pieza.
Artículo 12.3-4. Cuota.
1.La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Jabalí y caza menor:
Jabalí para cazadores locales: 5 euros por temporada.
Jabalí para cazadores no locales que son socios de asociaciones de cazadores locales con 5 años o más de antigüedad: 15 euros por temporada.
Caza menor para cazadores locales: 5,00 euros por temporada.
Permisos de caza en la modalidad de batida de jabalí para cazadores no locales ni socios de asociaciones locales con menos de 5 años de antigüedad:
Anual: 52 euros por temporada.
1 día: 5 euros.
Tienen la condición de cazador o cazadora local, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales al que pertenece la correspondiente reserva, las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro dicha reserva y las personas que determine la junta consultiva de la reserva.
1.2 Aves cinegéticas de la familia Anatidae:
Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 218,95 euros.
1.3 Corzo:
Caza selectiva:
De hembras: 26,76 euros.
De machos: 87,72 euros.
Caza de trofeo:
De machos: 163,80 euros.
1.4 Rebeco:
Caza selectiva: 138,00 euros.
Caza de trofeo: 403,00 euros.
1.5 Cabra montés:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 54,60 euros.
De machos: 491,95 euros.
Caza de trofeo: 656,29 euros.
1.6 Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 53,24 euros.
De machos: 109,53 euros.
Caza de trofeo: 421 euros.
1.7 Gamo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 50,00 euros.
De machos mayores de un año: 98,00 euros.
Caza de trofeo: 300,00 euros.
1.8 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 44,05 euros.
De machos: 94,35 euros.
Caza de trofeo: 300,00 euros.
La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
2.1 Corzo:
Caza selectiva por pieza herida o no cobrada: 40,00 euros.
Caza selectiva de hembras: 47,00 euros.
Caza selectiva de machos: 96,00 euros.
Si la pieza supera los 95 puntos debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 229,89 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 95 | 133,95 |
| de 95 hasta 100 | 229,89 |
| 101 | 257,40 |
| 102 | 285,01 |
| 103 | 312,52 |
| 104 | 340,13 |
| 105 | 367,64 |
| 106 | 395,20 |
| 107 | 422,76 |
| 108 | 461,03 |
| 109 | 497,64 |
| 110 | 534,51 |
| 111 | 571,32 |
| 112 | 617,19 |
| 113 | 663,16 |
| 114 | 709,12 |
| 115 | 755,04 |
| 116 | 800,96 |
| 117 | 856,08 |
| 118 | 911,09 |
| 119 | 966,21 |
| 120 | 1.021,44 |
| 121 | 1.076,45 |
| 122 | 1.131,62 |
| 123 | 1.186,64 |
| 124 | 1.241,92 |
| 125 | 1.297,09 |
| 126 | 1.351,90 |
| 127 | 1.463,80 |
| 128 | 1.574,09 |
| 129 | 1.684,28 |
| 130 | 1.794,47 |
| 131 | 1.904,71 |
| 132 | 2.015,05 |
| 133 | 2.125,08 |
| 134 | 2.235,32 |
| 135 | 2.347,12 |
| Más de 135 | 2.347,12 más 138,01 por punto adicional |
2.2. Rebeco:
Caza selectiva:
Por pieza cobrada: 158,00 euros.
Por pieza herida o no cobrada: 143,00 euros.
Si la pieza supera los 75 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 75 | 183,98 |
| 76 | 202,33 |
| 77 | 220,74 |
| 78 | 239,15 |
| 79 | 257,40 |
| 80 | 275,81 |
| 81 | 294,27 |
| 82 | 312,52 |
| 83 | 331,03 |
| 84 | 349,18 |
| 85 | 367,64 |
| 86 | 422,76 |
| 87 | 479,44 |
| 88 | 534,51 |
| 89 | 589,63 |
| 90 | 644,75 |
| 91 | 699,82 |
| 92 | 755,04 |
| 93 | 810,11 |
| 94 | 865,12 |
| 95 | 920,35 |
| 96 | 993,88 |
| 97 | 1.067,25 |
| 98 | 1.140,72 |
| 99 | 1.214,15 |
| 100 | 1.287,73 |
| 101 | 1.381,28 |
| 102 | 1.473,06 |
| 103 | 1.564,78 |
| 104 | 1.656,62 |
| 105 | 1.748,50 |
| Más de 105 | 1.748,50 más 110,50 por punto adicional |
2.3 Cabra montés:
Caza selectiva de hembras y crías:
Por pieza cobrada: 46,12 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 46,12 euros.
Caza selectiva de machos (más de 5 años y hasta 204 puntos):
Por pieza herida y no cobrada: 413,40 euros.
Por pieza cobrada: Variable.
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 165 | 461,03 |
| 166 | 470,34 |
| 167 | 479,44 |
| 168 | 488,70 |
| 169 | 497,64 |
| 170 | 507,00 |
| 171 | 516,31 |
| 172 | 525,20 |
| 173 | 534,51 |
| 174 | 543,71 |
| 175 | 552,97 |
| 176 | 571,32 |
| 177 | 589,63 |
| 178 | 608,09 |
| 179 | 626,39 |
| 180 | 644,75 |
| 181 | 663,16 |
| 182 | 681,56 |
| 183 | 699,82 |
| 184 | 718,22 |
| 185 | 736,68 |
| 186 | 755,04 |
| 187 | 773,34 |
| 188 | 791,70 |
| 189 | 810,11 |
| 190 | 828,52 |
| 191 | 846,82 |
| 192 | 865,12 |
| 193 | 883,69 |
| 194 | 901,89 |
| 195 | 920,35 |
| 196 | 966,21 |
| 197 | 1.012,13 |
| 198 | 1.058,04 |
| 199 | 1.103,96 |
| 200 | 1.149,99 |
| 201 | 1.195,95 |
| 202 | 1.241,92 |
| 203 | 1.287,73 |
| 204 | 1.333,75 |
Si la pieza supera los 204 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 551,30 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Bronce 205 | 1.473,06 |
| 206 | 1.541,80 |
| 207 | 1.610,75 |
| 208 | 1.679,61 |
| 209 | 1.748,50 |
| 210 | 1.817,56 |
| 211 | 1.886,46 |
| 212 | 1.954,32 |
| 213 | 2.024,15 |
| 214 | 2.093,00 |
| Plata 215 | 2.207,87 |
| 216 | 2.347,12 |
| 217 | 2.484,82 |
| 218 | 2.622,67 |
| 219 | 2.760,42 |
| 220 | 2.898,12 |
| 221 | 3.036,02 |
| 222 | 3.173,82 |
| 223 | 3.313,13 |
| 224 | 3.450,88 |
| Oro 225 | 3.680,61 |
| 226 | 3.864,33 |
| 227 | 4.047,94 |
| 228 | 4.233,16 |
| 229 | 4.416,93 |
| 230 | 4.600,54 |
| 231 | 4.784,42 |
| 232 | 4.968,03 |
| 233 | 5.153,36 |
| 234 | 5.337,07 |
| 235 | 5.520,68 |
| 236 | 5.750,37 |
| 237 | 5.983,12 |
| 238 | 6.211,14 |
| 239 | 6.440,82 |
| 240 | 6.670,51 |
| 241 | 6.901,60 |
| 242 | 7.131,23 |
| 243 | 7.360,91 |
| 244 | 7.590,39 |
| 245 | 7.821,63 |
| 246 | 8.051,26 |
| 247 | 8.281,00 |
| 248 | 8.510,63 |
| 249 | 8.741,72 |
| 250 | 8.971,35 |
| 251 | 9.200,98 |
| 252 | 9.430,67 |
| 253 | 9.661,86 |
| 254 | 9.891,49 |
| 255 | 10.121,12 |
| 256 | 10.350,81 |
| 257 | 10.581,95 |
| 258 | 10.811,63 |
| 259 | 11.041,21 |
| 260 | 11.270,90 |
| Más de 260 | 11.270,90 más 461,03 por punto adicional |
2.4 Ciervo:
Caza selectiva de hembras y machos de primer año:
Por pieza cobrada: 58,00 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 19,00 euros.
Caza selectiva de machos de más de un año.
Por pieza cobrada hasta 75 puntos: 95,00 euros.
Por pieza cobrada entre 76 y 100 puntos: 138,00 euros.
Por pieza cobrada entre 101 y 140 puntos: 350,00 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 92,14 euros.
Si la pieza supera los 140 puntos debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.
Por pieza cobrada:
| Puntos | Euros |
|---|---|
| Hasta 140 | 461,03 |
| 141 | 479,44 |
| 142 | 497,64 |
| 143 | 516,31 |
| 144 | 534,51 |
| 145 | 552,97 |
| 146 | 571,32 |
| 147 | 589,63 |
| 148 | 608,09 |
| 149 | 626,39 |
| 150 | 644,75 |
| 151 | 663,16 |
| 152 | 681,56 |
| 153 | 699,82 |
| 154 | 718,22 |
| 155 | 736,68 |
| 156 | 755,04 |
| 157 | 773,34 |
| 158 | 791,70 |
| 159 | 810,11 |
| 160 | 828,52 |
| 161 | 865,12 |
| 162 | 901,89 |
| 163 | 1.030,38 |
| 164 | 1.067,25 |
| 165 | 1.103,96 |
| 166 | 1.140,72 |
| 167 | 1.177,54 |
| 168 | 1.214,15 |
| 169 | 1.250,96 |
| 170 | 1.287,73 |
| 171 | 1.324,39 |
| 172 | 1.454,60 |
| 173 | 1.491,31 |
| 174 | 1.528,12 |
| 175 | 1.564,78 |
| 176 | 1.601,60 |
| 177 | 1.638,31 |
| 178 | 1.675,13 |
| 179 | 1.711,79 |
| 180 | 1.748,50 |
| 181 | 1.913,91 |
| 182 | 1.987,44 |
| 183 | 2.060,92 |
| 184 | 2.134,39 |
| 185 | 2.207,87 |
| 186 | 2.301,16 |
| 187 | 2.392,94 |
| 188 | 2.484,82 |
| 189 | 2.576,86 |
| 190 | 2.668,64 |
| 191 | 2.815,64 |
| 192 | 2.962,44 |
| 193 | 3.109,50 |
| 194 | 3.258,01 |
| 195 | 3.405,01 |
| 196 | 3.588,68 |
| 197 | 3.772,39 |
| 198 | 3.956,16 |
| 199 | 4.141,33 |
| 200 | 4.325,05 |
| 201 | 4.600,54 |
| 202 | 4.876,20 |
| 203 | 5.153,36 |
| 204 | 5.428,85 |
| 205 | 5.704,50 |
| 206 | 6.073,29 |
| 207 | 6.440,82 |
| 208 | 6.808,26 |
| 209 | 7.177,09 |
| 210 | 7.544,42 |
| Más de 210 | 7.544,42 más 461,03 por punto adicional |
2.5. Gamo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 69,00 euros.
De machos de más de un año: 137,00 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.
Por pieza cobrada: 171,70 euros.
2.6 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 66,09 euros.
De machos: 132,08 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.
Por pieza cobrada: 171,70 euros.
2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se realizan mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de caza, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del departamento competente en materia de economía y hacienda. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación resultante es independiente de las puntuaciones oficiales de homologación y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.
Se modifican los apartados 1.2 y 2.4 por el art. 14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 46 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 110.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-22
Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 por el art. 34.1 y 2 de la ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 53.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añaden los apartados 1.7 y 8, y 2.5, 6 y 7 por el art. 10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 12.3-5. Exenciones y bonificaciones.
Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de la cuota fija o de entrada, excepto de la cuota de caza menor y jabalí.
Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.
Son cazadores y cazadoras locales, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los cuales pertenece la reserva correspondiente y los propietarios de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva.
Los cazadores que usan balas que no contienen plomo durante las cacerías de caza mayor a rececho tienen una bonificación del 10% de las tarifas de la cuota variable o complementaria de todas las especies.
Los propietarios de terrenos incluidos en reservas nacionales de caza tienen una bonificación del 50% de la cuota fija o de entrada, excepto en la cuota de caza menor y jabalí, de los permisos que les correspondan y subasten.
Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Se modifica la rúbrica y se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 110.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-22
Se añade el apartado 4 por el art. 53.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 12.3-6. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la reserva natural parcial marina de Les Medes
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
Artículo 12.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la reserva natural parcial marina de las Medes.
También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al amarre de embarcaciones para realizar inmersiones u otras actividades recreativas en las boyas instaladas en la reserva natural parcial marina de las Medes.
Se modifica por el art. 47.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
Artículo 12.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa:
En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.
En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, las personas físicas que quieren amarrar a los puntos de amarre habilitados para las embarcaciones de usuarios particulares a la reserva natural parcial marina de las Medes y las empresas de transporte de pasaje que disponen de las autorizaciones necesarias para la gestión de esta actividad.
Se modifica por el art. 47.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 54.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 12.4-3. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
Las inmersiones y el amarre hechos en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural.
Las inmersiones y el amarre hechos en cumplimiento de actividades promovidas por el órgano gestor de la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tenga finalidad lúdica o lucrativa.
La guía de usuarios en las actividades de inmersión si esta guía es obligatoria en el marco de la actividad realizada.
El amarre realizado para las tareas de mantenimiento de boyas.
Se modifica por el art. 47.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
Artículo 12.4-4. Acreditación.
En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de licencia, en el caso de solicitud efectuada por personas físicas. En el caso de solicitud de licencia efectuada por centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, la tasa se acredita el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.
En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de producirse el amarre o en el momento de presentar la solicitud de reserva de amarre en el caso de empresas de transporte de pasajeros y en el caso de abonos anuales.
Se modifica por el art. 47.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 54.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 12.4-5. Cuota.
En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la cuota por cada licencia es la siguiente:
Licencia de inmersión con escafandra autónoma: 5,10 euros por inmersión.
Licencia de inmersión mediante centros autorizados para la gestión de actividades de inmersión sin medios de respiración artificial: 2,90 euros por inmersión.
En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la cuota por cada amarre es la siguiente:
Amarre puntual a las boyas destinadas a usuarios particulares:
1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 8 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).
2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 12 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).
Amarre anual a las boyas destinadas a usuarios particulares:
1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 102 euros anuales.
2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 122 euros anuales.
Esta modalidad no garantiza el uso de la boya y el amarre está condicionado a la existencia de boyas disponibles.
Amarre a las boyas destinadas a empresas de transporte de pasajeros:
1) Boya Cr1, embarcaciones con una eslora inferior a 12 metros: 20 euros por una reserva de 30 minutos.
2) Boya Cr2, embarcaciones con una eslora de entre 12 y 25 metros: 80 euros por una reserva de 30 minutos.
Se modifica por el art. 47.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 12.4-6. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista y los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados a la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica.
Se modifica por el art. 47.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
CAPÍTULO V. Tasa por los permisos para fotografiar o filmar fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza
Artículo 12.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para utilizar un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.
Artículo 12.5-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas adjudicatarias de los permisos correspondientes que utilizan un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.
Artículo 12.5-3. Devengo.
La tasa se devenga cuando se utiliza el observatorio fijo para fotografiar o filmar fauna salvaje.
Artículo 12.5-4. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Por el permiso de un día: 133,95 euros.
Por cada día de más: 89,35 euros.
Por grupos, de hasta 6 personas, durante 2 horas: 133,95 euros.
Se modifica por el art. 48 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
CAPÍTULO VI. Tasa por la licencia para la recolección de trufas
Artículo 12.6-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define al artículo 12.6-4.
Artículo 12.6-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quien se presta el servicio que se menciona en el artículo 12.6-4.
Artículo 12.6-3. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 12.6-4. Cuota.
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 29,45 euros.
CAPÍTULO VII. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 12.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 12.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos clasificados.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 12.7-3. Exención.
Los organismos, las entidades y las empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.
Están exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no suponga un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo conviertan en irrelevante.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 12.7-4. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las anualidades sucesivas la acreditación se produce el 1 de enero de cada año.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 12.7-5. Cuota.
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