Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios a las industrias agrarias y alimenticias

Se deroga por la disposición derogatoria.1.b) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículos 4.1-1 a 4.1-4.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1.b) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A

Artículo 4.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios siguientes:

a)

Inscripción de instalaciones y modificaciones de industrias agroalimentarias.

b)

Expedición de permisos y certificados relacionados con las industrias agrarias y alimenticias.

Artículo 4.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, los trabajos o los estudios señalados al artículo 4.1-4.

Artículo 4.1-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 4.1-4. Cuota.

La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

a)

Por los expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación, traslado o perfeccionamiento de industrias: 111,35 euros.

b)

Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la base.

CAPÍTULO II. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos

Artículo 4.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al fomento, la defensa y la mejora de la producción agrícola, los cuales se especifican en el artículo 4.2-4.

Artículo 4.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios mencionados en el artículo 4.2-4.

Artículo 4.2-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 4.2-4. Bases y tipo.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:

1.

Por la inscripción registras oficiales.

1.1 Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

1.1.1 Establecimientos: 66 euros.

1.1.2 Servicios: 66 euros.

1.2 Por la renovación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

1.2.1 Establecimientos: 30,95 euros.

1.2.2 Servicios: 30,95 euros.

1.3 Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:

1.3.1 Inscripción de vehículos agrícolas (tractores, maquinaria automotora, remolques agrícolas) y transferencia del sector de obras y servicios al sector agrícola: 31,40 euros.

1.3.2(Derogado)

1.3.3 (Derogado)

1.3.4 Cambio de titular: 31,95 euros.

1.3.5 Duplicado de certificados de inscripción y de baja: 7,35 euros.

1.3.6 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios, equipos de aplicación de fitosanitarios instalados en aeronaves, invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre, equipos para el trabajo de suelo, equipos de siembra, y el resto de maquinaria agrícola: 7,35 euros.

1.4 Por la inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitaria de Cataluña:

1.4.1 Por la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 85,65 euros.

1.4.2 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 40,22 euros.

1.4.3 Por la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 85,65 euros.

1.4.4 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 40,22 euros.

1.5 Por la inscripción en el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal:

1.5.1 Por la inscripción de las empresas que necesitan autorización para inscribirse en el Registro: 85,65 euros.

1.5.2 Por la inscripción de las empresas que deben comunicar el inicio de las actividades previamente a la inscripción en el Registro: 40,22 euros.

2.

Por la autorización de plantaciones de vid:

Solicitud de autorización de replantaciones, conversiones, nuevas plantaciones de vid, notificación de plantación de autoconsumo y experimentación de vid: 18,92 euros por hectárea, con un máximo de 181,84 euros. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa es de 6,45 euros.

3.

Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos.

3.1 (Derogado)

3.2 (Derogado)

3.3 (Derogado)

3.4 (Derogado)

3.5 (Derogado)

3.6 Otros servicios facultativos:

3.6.1 Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos: 26,55 euros.

3.6.2 Por dictámenes sobre productos: 106,25 euros.

3.6.3 Por el registro y la autorización de laboratorios privados: 52,85 euros.

3.6.4 Por la inspección periódica de laboratorios: 35,30 euros.

4.

Por el seguimiento de ensayos oficiales.

4.1 Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de preregistro y la elaboración de informe final: 219,80 euros.

4.2 Por la elaboración de certificados fitosanitarios: 27,95 euros.

4.3 Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios: 131,90 euros.

5.

Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra diferente de la comercialización.

5.1 Solicitud de autorización de la utilización confinada.

5.1.1 Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 170,60 euros.

5.1.2 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 341,15 euros.

5.1.3 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 682,20 euros.

5.2 Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada.

5.2.1 Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 255,95 euros.

5.2.2 Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores: 511,70 euros.

5.2.3 Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo: 1.165,35 euros.

5.3 Liberación: 1.131,25 euros.

6.

Por la expedición, renovación y emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios:

6.1 Por la expedición del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.

6.2 Por la renovación del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.

6.3 Por la emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.

7.

Por el reconocimiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas: 10,45 euros.

Se derogan los apartados 3.1 a 3.5 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561

Se derogan los apartados 1.3.2 y 1.3.3 y se modifican los apartados 1.3.5 y 1.3.6 por el art. 29 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1, 2 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 97 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a9-9

Se modifica el apartado 1.3.2 y 1.3.3 por el art. 20 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 1.3.2 y 1.3.3 por el art. 29.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 1.3 por el art. 17 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.2-5. Afectación.

1.

Las tasas a las que se refiere el punto 3 del artículo 4.2-4 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, referidos en el mencionado punto 3.

2.

Los ingresos que se derivan de la tasa por el seguimiento de ensayos oficiales, establecida en el punto 4 del artículo 4.2-4, tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, quedan afectados a la financiación de los servicios de laboratorios de sanidad vegetal prestados por el departamento competente en materia de agricultura.

Se añade por el art. 29.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO III. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

Artículo 4.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 4.3-5.

Artículo 4.3-2. Exenciones.

La tasa no es exigible en los casos siguientes:

a)

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especias animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.12 del cuadro de importes del artículo 4.3-5 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.

b)

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.

c)

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado trashumante para el aprovechamiento de pastos que debe regresar al punto de origen.

d)

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado a ferias o certámenes que debe devolver al punto de origen.

e)

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales dentro del ámbito territorial de Cataluña presentes en explotaciones ganaderas afectadas por restricciones de movimiento por los motivos sanitarios siguientes:

– La obtención de resultados desfavorables en los programas de control oficial, no imputables al incumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal por parte del titular de la explotación.

– La inclusión de la explotación en zonas de protección, vigilancia, u otras zonas establecidas por la autoridad competente en sanidad animal, por la sospecha o confirmación de enfermedades de declaración obligatoria o emergentes, que determinan una restricción de movimientos.

Se añade la letra e) por el art. 1.1 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561

Se añade el apartado d) por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade el apartado c) por el art. 21.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Artículo 4.3-3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 4.3-5.

Artículo 4.3-4. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 4.3-5. Cuota.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

1.

Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, la estadística y el control de las campañas de tratamiento sanitario y obligatorio.

1.1 Por cada perro: 0,65 euros.

1.2 Por cada animal mayor: 0,065 euros.

1.3 Por cada animal menor (porcino, de lana o cabrío): 0,025 euros.

1.4 Por otros animales y productos de origen animal (por servicio): 1,95 euros.

2.

Por los servicios facultativos en relación con documentación sanitaria de traslado.

2.1 Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales y productos de origen animal.

Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales

2.1.1 Équidos: 0,80 euros/unidad.

2.1.1 bis Por la expedición de la tarjeta de movimiento equina (TME).

2.1.1 bis.1 Por la solicitud y emisión de la TME: 15 euros.

2.1.1 bis.2 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME: 15 euros.

2.1.1 bis.3 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME que comporte un cambio de titularidad previo: 30 euros.

2.1.2 Grandes rumiantes: 0,65 euros/unidad.

2.1.3 Pequeños rumiantes: 0,045 euros/unidad.

2.1.4 Lepóridos reproductores: 0,0045 euros/unidad.

2.1.5 Gallinas, perdices, faisanes y otros pájaros: 0,0045 euros/unidad.

2.1.6 Pollos y polluelos recría: 0,004 euros/unidad.

2.1.7 Polluelos de un día destinados a la multiplicación: 0,0055 euros/unidad.

2.1.8 Polluelos de un día destinados a producto final: 0,00075 euros/unidad.

2.1.9 Suidos: 0,170 euros/unidad.

2.1.10 Polillas: 0,045 euros/unidad.

2.1.11 Lepóridos: 0,004 euros/unidad.

2.1.12 Pájaros corredores (ratites): 0,60 euros/unidad.

2.1.13 Por cada documento expedido para otros animales y productos: 1,80 euros/documento.

2.2 Si la extensión de la documentación sanitaria comporta una inspección previa para la comprobación de la situación sanitaria antes del traslado de los animales o de los productos de origen animal, al importe total de la tasa se añade la cantidad de 7,40 euros.

2.3 Ganado de deportes y sementales selectos: este tipo de ganado tiene el doble de las tarifas del grupo al que corresponde el animal afectado por la guía.

2.4 (Suprimido).

2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetaje de la carne de bovino y de los productos a base de carne de bovino.

Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 0,60 euros.

2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:

2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 1,55 euros por solicitud de autorización.

2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 3,85 euros para cada documentación solicitada y expedida.

2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:

2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 7,40 euros.

2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 0,60 euros.

2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:

2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 7,40 euros.

2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 0,60 euros.

2.5.5 Por la emisión por parte de las oficinas comarcales del documento de identificación bovina por cambio de titular: 0,15 euros.

2.6 (Suprimido).

Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen restan afectados a la financiación de los servicios facultativos de identificación y registro de ovino y caprino prestados por el departamento competente en materia de ganadería.

2.6.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña:

2.6.1.1 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 75 gramos: 1,15 euros.

2.6.1.2 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 20 gramos: 1,15 euros.

2.6.1.3 Unidad de identificación de un crotal visual y un crotal electrónico: 1,66 euros.

2.6.1.4 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica FDX1: 2,38 euros.

2.6.1.5 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica HDX2: 2,38 euros.

(FDX: dúplex)

(HDX: semidúplex)

2.6.2 Por cada solicitud de autorización de suministro de duplicados de elementos de identificación de ovino y caprino: 1,90 euros.

3.

Por la expedición de certificados correspondientes al control y la vigilancia de la desinfección.

3.1 Por los certificados relativos a embarcaciones, vehículos y remolques utilizados en el transporte de ganado, las compañías ferroviarias, las empresas navieras y de transporte y los particulares tienen que liquidar 1,30 euros por este servicio.

3.2 Por los certificados relativos a los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y otros lugares públicos donde se aloja o contrata ganado o materias contumaces, cuando se establece con carácter obligatorio, se perciben 2,05 euros por cada local inspeccionado.

4.

Por la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos: 55,45 euros.

5.

Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta:

5.1 Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 9,15 euros.

5.2 Por la expedición de un duplicado o renovación del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta y para équidos de razas autóctonas catalanas registradas: 16,25 euros.

En caso de que el duplicado del DIE comporte un cambio de titular previo: 30,00 euros.

5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para cualquier tipo de équido: 2,60 euros.

Se exceptúan las modificaciones que impliquen únicamente la actualización de la base de datos oficial y la validación de enmiendas o actuaciones realizadas por el personal veterinario en el mismo pasaporte.

Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos para una explotación equina de operadores comerciales o de producción/reproducción, la tasa es de 2,60 euros por el primer animal y de 0,20 euros para el resto.

5.4 Por el suministro del material necesario para la identificación de los équidos de crianza y renta a los veterinarios habilitados que realizan esta tarea en Cataluña (transpondedor electrónico): por cada microchip, 3 euros.

6.

Por la realización de los controles veterinarios en el lugar de destino de los animales y de los productos de origen animal procedentes de comercio intracomunitario o de países terceros, 14,75 euros por servicio. Si hay que efectuar toma de muestras, se tiene que aplicar la tasa que corresponda, por similitud, a las señaladas en el apartado 7.

7.

Por toma de muestras en campañas oficiales:

7.1 Extracción de sangre:

7.1.1 Animales mayores: 2,40 euros/cabeza.

7.1.2 Animales menores: 1,55 euros/cabeza.

7.1.3 Conejos: 0,60 euros/cabeza.

7.2 Otros líquidos orgánicos:

7.2.1 Animales mayores: 4,55 euros/cabeza.

7.2.2 Animales menores: 2,40 euros/cabeza.

La cuota mínima por toma de muestras en campañas oficiales no tiene que ser menor de 36,75 euros.

7.3 Pienso y agua: 7,40 euros/servicio.

7.4 Otras tomas de muestras: 36,75 euros/servicio.

8.

Por la aplicación de productos biológicos en la profilaxis vacunal y realización de pruebas alérgicas en campañas oficiales:

8.1 Profilaxis vacunal:

8.1.1 Animales mayores: 1,95 euros/cabeza.

8.1.2 Animales menores: 0,90 euros/cabeza.

8.1.3 Pájaros y conejos: 0,60 euros/cabeza.

La cuota mínima por profilaxis vacunal en campañas oficiales no tiene que ser menor de 36,75 euros.

8.2 Reacciones diagnósticas tuberculización: 2,40 euros/cabeza.

9.

(Suprimido).

10.

Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal y de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) de la categoría 3:

10.1 Certificado de registro del establecimiento: 10,50 euros.

10.2 Certificado de libre venta sin informaciones adicionales: 21 euros.

10.3 Certificado de libre venta con informaciones adicionales: 24,20 euros.

10.4 Certificado para la exportación (previo a exportación o por el registro del producto o empresa en un país tercero): 21 euros.

10.5 Otros certificados: 10,50 euros.

10.6 Sellado de documentación: 2,10 euros/página.

10.7 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.

11.

Por la emisión de declaraciones veterinarias responsables (DVR) en el marco del sistema de autocontroles específicos para la exportación de productos de origen animal:

11.1 Por la solicitud y emisión de la DVR individual (1 explotación): 3 euros.

11.2 Por la solicitud y emisión de la DVR conjunta (más de 1 explotación): 20 euros.

12.

Para los servicios correspondientes al control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones, previstos por el Reglamento UE 576/2013, del Parlamento y del Consejo, del 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía: 6 euros.

13.

Por la realización de controles veterinarios a los operadores de productos destinados a la alimentación animal y que estén relacionados específicamente con la exportación de estos productos: 100,00 euros.

14.

Por los derechos de examen relativo a la habilitación de veterinarios para la emisión de atestaciones sanitarias respecto a productos destinados a la alimentación animal o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) con destino la exportación: 50,00 euros.

15.

Por el suministro de la tuberculina necesaria para la realización de la intradermotuberculinización (IDT) exigida para la exportación de ganado a países terceros: vial de 50 dosis, 7 euros.

Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.

16.

Por la expedición de certificados veterinarios sobre la situación sanitaria de un establecimiento, una explotación o un territorio solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro:

16.1 Certificado de situación sanitaria: 10,50 euros.

16.2 Otros certificados vinculados con la prestación de servicios facultativos o las condiciones de establecimientos y explotaciones, solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro: 10,50 euros.

16.3 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.

Se modifica el apartado 10 y se añade el 16 por el art. 2.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 4, 5 y 10 por el art. 5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 30.1 a 4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 2, 5 y se añaden los apartados 11 y 12 por el art. 98 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a9-10

Se suprimen los apartados 2.4 y 6, 9 y se modifican los apartados 5.3 y 10 por el art. 21.2 a 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 30.1 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004.

Se modifica el apartado 5 por el art. 18 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 5 por el art. 3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 4.3-6. Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el apartado 2.1 del artículo 4.3-5 se reduce en un 30 % en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado, por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50 % si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo o si la tramitación la realizan directamente los ganaderos telemáticamente para el traslado de ganado a otras comunidades autónomas con las que se haya acordado esta posibilidad.

Se modifica por el art. 30.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 30.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO IV. Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural

Artículo 4.4-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que se consignan en el artículo 4.4-5, relativo a la cuota de la tasa.

Artículo 4.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.

Artículo 4-4.3. Exención.

1.

No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:

1.1 Que la solicitud del servicio para hacer los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las agrupaciones de ganaderos siguientes:

a)

Las agrupaciones de defensa sanitaria cuyos estatutos sean aprobados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

b)

Los grupos de saneamiento ganadero de ganado bovino, ovino o cabrío u otras agrupaciones que tengan firmado y vigente el correspondiente concierto.

1.2 Que la toma de muestras haya sido hecha por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.

1.3 Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, la lucha y la erradicación de enfermedades.

2.

Se exime de la aplicación de esta tasa a las organizaciones y las agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

3.

Están exentas de la tasa por los análisis de laboratorio de determinación de parásitos de los vegetales las agrupaciones de defensa vegetal, siempre y cuando las muestras no estén relacionadas con el programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal.

Se modifica el apartado 3 por el art. 31.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.4-4. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.4-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Análisis microbiológicos:

1.1 Recuentos anaerobios: 18,40 euros/muestra.

1.2 Recuentos aerobios: 18,40 euros/muestra.

1.3 Recuento de hongos y levaduras: 11,15 euros/muestra.

1.4 Identificación de bacteriana: 29,45 euros/muestra.

1.5 Identificación de hongos y levaduras: 36,75 euros/muestra.

1.6 Serotipado de un microorganismo: 18,40 euros/muestra.

1.7 Observaciones microscópicas.

1.7.1 Examen en fresco: 3,85 euros/muestra.

1.7.2 Tinción y examen: 6,10 euros/muestra.

1.7.3 Examen en campo oscuro: 5,20 euros/muestra.

1.8 Recuentos celulares: 4,15 euros/muestra.

1.9 Antibiograma de 10 antibióticos: 18,40 euros/muestra.

2.

Análisis parasitológicos:

2.1 Concentración y recuento de elementos parasitarios: 11,15 euros/muestra.

2.2 Identificación de parásitos: 18,40 euros/muestra.

3.

Análisis serológicos y muestras procedentes de tejidos y fluidos animales:

3.1 Aglutinación: 2 euros.

3.2 Precipitación: 3 euros.

3.3 Fijación del complemento: 5 euros.

3.4 ELISA: 6 euros.

3.5 Inmunodifusión en agar-gel: 8 euros.

3.6 Inmunohistoquímico: 14 euros.

3.7 Inmunotransferencia (immunoblotting): 10 euros.

3.8 Serumneutralización: 10 euros.

3.9 Aislamiento e identificación bacteriológicos en muestras procedentes de tejidos o fluidos animales: 25 euros.

3.10 Diagnóstico diferencial abortos: 20 euros.

3.11 Determinación de resistencia antimicrobiana: 25 euros.

3.12 Reacción en cadena por la polimerasa (PCR): 15 euros.

3.13 Parásitos en heces (coprològic): 15 euros.

3.14 Identificación de varroasis: 0,5 euros.

3.15 Identificación y recuento de Nosema spp: 2 euros.

3.16 Identificación de Tropilaelaps spp: 0,10 euros.

3.17 Identificación de Aethina tumida: 0,10 euros.

4.

Otros análisis no previstos en el programa de autocontrol del Registro oficial de proveedores de material vegetal:

1.

Análisis clínico de una muestra. Primera observación para valorar y decidir las técnicas analíticas que pueden aplicarse: 10,00 euros/muestra.

2.

Identificación morfológica directa en la muestra por observación visual o lupa o microscopio: 5,00 euros/muestra.

3.

Identificación morfológica indirecta, mediante el aislamiento o extracción de hongos y/o bacterias y/o de nematodos y/o de artrópodos de una muestra: 30,00 euros/muestra por la primera determinación, más 20,00 euros por cada determinación adicional.

4.

Determinación serológica ELISA: 10,00 euros/muestra por la primera determinación, más 8,00 euros por cada determinación adicional.

5.

Determinación molecular PCR: 15,00 euros/muestra por la primera determinación, más 10,00 euros por cada determinación adicional.

6.

Determinación bacteriana mediante ácidos grasos por cromatografía MIS: 15,00 euros/muestra por la primera muestra, más 10,00 euros por cada muestra adicional.

5.

Análisis histopatológicos: 37 euros/muestra.

6.1 Análisis del virus de la sharka en aplicación del programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.2 Análisis del virus de la tristeza de los cítricos en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.3 Revelado inmunológico de impresión en membranas de nitrocelulosa (inmunoimpresión) para el análisis del virus de la tristeza en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal, análisis fitopatológico general, precio por muestra: 19,75 euros.

6.5 Análisis de la bacteria Xanthomonas arboricola pv pruni en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.

6.6 Análisis de la bacteria Erwinia amylovora en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.

6.7 Análisis de muestras de material de certificación en viveros de vid: 12,00 euros/muestra.

7.

Enziminmunoensayo/PCR: 29,45 euros/muestra.

8.

Análisis para verificar el estado sanitario de material vegetal a efectos de hacer la certificación: 34,75 euros/muestra.

Se modifica el apartado 4 y se añade el punto 7 al apartado 6 por el art. 6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 6.5 y 6.6 por el art. 31.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 6.4 por el art. 22 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 3 por el art. 31.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 6 por el art. 19 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.4-6. Afectación.

Las tasas establecidas en el artículo 4.4-5 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de laboratorios de sanidad agraria prestados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Se añade por el art. 31.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.4-7. Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 3 del artículo 4.4-5, cuando una persona, física o jurídica, solicite de una vez la realización de un número de determinaciones, está sujeto a las siguientes bonificaciones:

a)

De 1 a 10 determinaciones: 0 %.

b)

De 11 a 25 determinaciones: 25 %.

c)

De 26 a 100 determinaciones: 50 %.

d)

Más de 100 determinaciones: 60 %.

e)

En las solicitudes de análisis en sanidad animal para la asistencia a certámenes ganaderos definidos en los apartados d.2 a d.5 del artículo 2 del Decreto 83/2012, de 17 de julio, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña se aplica un descuento del 50 %.

Se añade por el art. 31.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

CAPÍTULO V. Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios

Se deroga por el art. 32 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículos 4.5-1. a 4.5-4.

(Derogados).

Se derogan por el art. 32 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 4.5-1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios, con la finalidad de determinar los efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios al registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2.

También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un producto agroalimentario con el fin de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente.

Artículo 4.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se tiene que verificar.

Artículo 4.5-3. Devengo.

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

a)

La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplido del BPL establecido. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tiene que estar en función de las dimensiones del laboratorio y también del tipo y la variedad de estudios que se hagan.

b)

El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio al programa de verificación de cumplimiento de BPL y se tiene que hacer efectiva en el momento en que se presente la solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y se tiene que hacer efectivo el pago antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2.

En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad reguladora delante de la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un producto agroalimentario. La tasa se tiene que hacer efectiva antes del día programado para al inicio de la inspección para la verificación del estudio.

Artículo 4.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

1.1 Inscripción del laboratorio al registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 266,15 euros.

1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por inspector y día: 436,55 euros.

1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por inspector y día: 436,55 euros.

2.

En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con productos agroalimentarios, para la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente, por inspector y día: 436,55 euros.

CAPÍTULO VI. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI)

Artículo 4.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 4.6-4.

Artículo 4.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se concede el certificado oficial.

Artículo 4.6-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 4.6-4. Cuota.

La cuota por derecho a certificación oficial es de 4,55 euros.

CAPÍTULO VII. Tasa por productos amparados

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículos 4.7-1 a 4.7-4

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido en el Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetaje de los productos ecológicos.

Artículo 4.7-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 4.7-1.

Artículo 4.7-3. Devengo.

La tasa por producto amparado se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido el 30 de junio de cada año y es exigible anualmente. El pago se puede hacer efectivo fraccionadamente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 4.7-4. Cuota.

La cuota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:

1.

Se establece una tasa base de 110,00 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos), con la siguiente distinción:

Hasta 4 hectáreas en cultivo de leñosos.

Hasta 8 hectáreas en cultivo de herbáceos (cereales).

Hasta 80 hectáreas en cultivo de herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre).

Hasta 1 hectárea en cultivo de hortícolas.

Se incluye el control de las hectáreas detalladas anteriormente solo en cuanto al cultivo más significativo de la explotación inscrita.

2.

Se aplican otras tasas sumadas a la tasa base de productores en los siguientes casos:

Tasa para productores ganaderos: 75,00 euros; se incluye el control de hasta quince unidades de ganado mayor (UGM) en ganadería, tanto si se trata de rumiantes como de no rumiantes, y hasta setenta y cinco colmenas en apicultura.

Tasa para productores ganaderos con actividad ganadera de engorde: 25,00 euros; se incluye el control de hasta quince UGM en ganadería de engorde.

Tasa para productores elaboradores: 80,00 euros, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 3.3 para que se les pueda considerar productores elaboradores.

3.

A partir de la tasa resultante de aplicar los apartados 1 y 2, se suman los siguientes importes por dimensión de la explotación:

3.1 Producción vegetal:

Cultivos leñosos: a partir de 4 hectáreas, se aplica una tasa de 4,00 euros/ha añadida.

Cultivos herbáceos (cereales): a partir de 8 hectáreas, se aplica una tasa de 2 euros/ha añadida.

Cultivos herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre): a partir de 80 hectáreas, se aplica una tasa de 0,20 euros/ha añadida.

Cultivos hortícolas: a partir de 1 hectárea, se aplica una tasa de 9,00 euros/ha añadida.

3.2 Producción ganadera:

Rumiantes:

UGM engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 1,40 euros/UGM.

UGM no engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 0,80 euros/UGM.

No rumiantes:

UGM no rumiante: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 4 euros/UGM.

Colmena: a partir de setenta y cinco colmenas, se aplica un precio de 0,5 euros/colmena.

3.3 Producción elaboración:

Producto autorizado a partir del décimo producto, se aplica una tasa de 2 euros/producto.

Se consideran productores elaboradores los que cumplen uno de los dos primeros requisitos y el tercer requisito, de los siguientes:

El envasado en campo (autorización de producto hortofrutícola).

La facturación de elaboración representa menos del 50% de la facturación total, teniendo en cuenta el envasado y la elaboración de los productos procedentes de la misma explotación.

La facturación de la parte de elaboración es inferior a 50.000 euros.

4.

A partir del importe resultante, se aplica, si procede, el siguiente coeficiente multiplicador por tipos de explotación:

Grupo profesional de agricultores o ganaderos: coeficiente multiplicador 0,7.

Se consideran grupos profesionales los agricultores o ganaderos que cumplen estos requisitos:

Llevan toda la gestión documental centralizada.

En el grupo hay un mínimo de cinco agricultores o ganaderos.

Todos los agricultores o ganaderos tienen un mismo cultivo o una misma especie animal.

Las parcelas se encuentran en una misma zona de control (se inspeccionan en una misma visita de inspección).

5.

A partir del importe resultante, se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores por tipos de producción:

Producción exclusivamente ecológica: coeficiente multiplicador 1.

Producción mixta (producción ecológica y convencional dentro de la misma explotación): coeficiente multiplicador 1,2.

6.

Se establece una tasa base de 185,00 euros para las empresas elaboradoras, importadoras o comercializadoras. A partir de esta tasa base, se suman los siguientes importes o se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores:

6.1 Dimensiones de la industria:

6.1.1 Número de productos autorizados:

Monoingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 11 y 80 referencias: 80 euros.

Entre 81 y 300 referencias: 135 euros.

Más de 300 referencias: 185 euros.

Multiingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 11 y 80 referencias: 120 euros.

Entre 81 y 300 referencias: 205 euros.

Más de 300 referencias: 315 euros.

6.1.2 Número de productos autorizados al por mayor o a granel:

Monoingredientes (ingredientes agrarios).

Entre 21 y 100 referencias: 50 euros.

Entre 101 y 400 referencias: 100 euros.

Más de 400 referencias: 180 euros.

Multiingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 21 y 100 referencias: 110 euros.

Entre 101 y 400 referencias: 225 euros.

Más de 400 referencias: 300 euros.

6.1.3 Número de certificados de exportación emitidos:

Entre 11 y 50 certificados/año: 120 euros.

Entre 51 y 200 certificados/año: 225 euros.

Entre 201 y 400 certificados/año: 375 euros.

Más de 400 certificados/año: 450 euros.

6.1.4 Número de certificados de importación emitidos.

Para el control y la emisión de cada certificado de importación hay que sumar un importe de 15,00 euros/certificado.

Para el cálculo hay que considerar el número de productos autorizados o certificados emitidos a 31 de diciembre del año anterior.

6.2 Control complementario:

Control específico de análisis de riesgos: coeficiente multiplicador 1,2.

Maquila: coeficiente multiplicador 0,8.

6.3 Tipos de actividad:

Elaboración y comercialización de productos exclusivamente ecológicos: coeficiente multiplicador 1.

Elaboración y comercialización mixta (elaboración y comercialización de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma instalación): coeficiente multiplicador 1,2.

6.4 Volumen de la facturación anual de productos ecológicos sometidos a control:

Hasta 30.000 euros: coeficiente multiplicador 0.90.

De 30.001 euros a 60.000 euros: coeficiente multiplicador 1.5.

De 60.001 euros a 100.000 euros: coeficiente multiplicador 2.

De 100.001 euros a 200.000 euros: coeficiente multiplicador 2.5.

De 200.001 euros a 400.000 euros: coeficiente multiplicador 3.

De 400.001 euros a 700.000 euros: coeficiente multiplicador 3,5.

De 700.001 euros a 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 4.

Más de 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 5.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

CAPÍTULO VIII. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículos 4.8-1 a 4.8-5

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.8-1. Hecho imponible.

1.

Son tasas del Consejo Catalán de Producción Integrada las siguientes:

a)

Tasa por inscripción y certificación de datos de los registros.

b)

Tasa por productos amparados.

2.

Constituyen los hechos imponibles de la tasa establecida por el apartado 1 a:

a)

La inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

b)

La emisión de la certificación de la actualización anual de carácter obligatorio de los datos relativos a las fincas, las industrias y las empresas importadoras inscritas en los registros establecidos por la normativa vigente.

3.

Constituye el hecho imponible de la tasa establecida por el apartado 1 b la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control de los procesos de producción, elaboración, conservación, almacenaje, envasado, transformación, comercialización e importación de los productos amparados.

Artículo 4.8-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1 a del artículo 4.8-1, las siguientes personas:

a)

En la inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros, las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción.

b)

En la emisión de la certificación de la actualización anual, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a la actualización anual de datos en función de la inscripción en los registros del Consejo.

2.

Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1 b del artículo 4.8-1, las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios correspondientes.

Artículo 4.8-3. Devengo.

1.

La tasa establecida por el apartado 1 a del artículo 4.8-1 se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción o el certificado de actualización de datos, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

2.

La tasa establecida por el apartado 1 b del artículo 4.8-1 se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

Artículo 4.8-4. Cuota.

1.

Por inscripción en los registros.

1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 10 euros.

1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:

1.2.1 Hasta 200.000 kg de producto comercializado bajo producción integrada: 14,20 euros.

1.2.2 Por cantidades superiores a 200.000 kg: 28,20 euros.

1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos: 15 euros anuales para todos los operadores.

2.

Cuota de la tasa por productos amparados:

2.1. Para los operadores productores:

2.1.1 Secano, por hectárea, anualmente:

Por las 30 primeras hectáreas: 15 euros.

De la hectárea 31 a la 100: 12 euros.

Por las hectáreas que exceden de 100: 9 euros.

2.1.2 Regadío, por hectárea, anualmente:

Por las 30 primeras hectáreas: 18 euros.

De la hectárea 31 a la 100: 15 euros.

Por las hectáreas que exceden de 100: 11 euros.

2.2. Para los operadores productores elaboradores, elaboradores o importadores:

2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 210,85 euros.

2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 234,3 euros.

2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 644,15 euros.

2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 702,7 euros.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 4.8-5. Afectación.

Las tasas del Consejo tienen carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.

CAPÍTULO IX. Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículos 4.9-1 a 4.9-4

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.9-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

Artículo 4.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que se refiere el artículo 4.9-1.

Artículo 4.9-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.9-4. Cuota.

La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:

1.

Por inscripción en los registros: 170,60 euros.

2.

Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 170,60 euros.

3.

Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 54,75 euros.

CAPÍTULO X. Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.10-1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios con el fin de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2.

También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un medicamento veterinario a fin de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio.

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.10-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.10-3. Acreditación.

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. Sin embargo, puede exigirse su pago por anticipado en los siguientes términos:

a)

La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio así como del tipo y la variedad de estudios que se lleven a cabo en el mismo.

b)

En cuanto a la realización de la inspección, debe hacerse efectivo el pago antes del día en el que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe resta provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2.

En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dosier de registro de un medicamento veterinario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración del estudio.

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.10-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios:

1.1 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.

1.2 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.

2.

En la inspección para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios, por día: 454,05 euros.

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 4.10-5. Afectación.

Las tasas a las que se refiere este capítulo tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan restan afectados a la financiación de los servicios prestados por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, mencionados en este capítulo.

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPÍTULO XI. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la unidad mínima de cultivo o forestal

Se modifica la rúbrica por el art. 99.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a9-11

Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.11-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes al informe de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la regulación vigente de la unidad mínima de cultivo y de la unidad mínima forestal.

Se modifica por el art. 99.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a9-11

Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.11-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el informe en relación con la segregación de fincas.

Se modifica por el art. 99.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a9-11

Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.11-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.11-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 51,17 euros.

Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO XII. Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario

Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de ganadería, de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas y de los cambios sustanciales de las instalaciones, los equipos o los procesos de los laboratorios autorizados.

Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la autorización para la elaboración de autovacunas, que son medicamentos veterinarios inmunológicos individualizados, elaborados a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de uno o más animales de una misma explotación, inactivos y destinados al tratamiento de aquel animal o explotación y los laboratorios ya autorizados que comunican un cambio sustancial de las instalaciones, de los equipos o de los procesos.

Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.12-3. Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.12-4. Cuota.

Por la autorización del laboratorio para la elaboración de autovacunas de uso veterinario y de los cambios sustanciales de las instalaciones, de los equipos o de los procesos de un laboratorio elaborador de autovacunas autorizado: 650 euros.

Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO XIII. Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria

Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.13-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria.

Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.13-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean promotoras de cursos o actividades de formación y de los cuales soliciten la homologación.

Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.13-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.13-4. Cuota.

El importe de la cuota se fija en 80 euros por curso o actividad de formación homologada.

Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.13-5. Afectación de la tasa.

Las tasas de homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de las mismas quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por las escuelas y centros de capacitación agraria.

Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO XIV. Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.14-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, que hayan sido declaradas obligatorias y de utilidad pública, que lleve a cabo el departamento competente en materia de agricultura en el ámbito del control de plagas.

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.14-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las explotaciones agrarias incluidas en el ámbito del plan de aplicación aérea.

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.14-3. Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la comunicación de inicio de la aplicación aérea.

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.14-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 10,50 euros por hectárea incluida en el ámbito del plan de aplicación aérea.

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.14-5. Convenios.

El departamento competente en materia de agricultura puede suscribir convenios con las agrupaciones de defensa vegetal para recaudar la tasa.

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 4.14-6. Afectación de la tasa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de la aplicación aérea de productos fitosanitarios prestados por el departamento competente en la materia.

Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO XV. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos

Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 4.15-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, de modificaciones y de renovaciones, sujetas a autorización, en los siguientes registros:

– Registro de explotaciones ganaderas.

– Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

– Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos. En el caso de medios de transporte, el hecho imponible de la tasa se genera exclusivamente respecto a los barcos y medios de transporte por carretera que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

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