Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 1072
Historial de reformas JSON API
a)

La cuota por cada autorización, revisión y cambio sustancial es de 629,13 euros.

b)

La cuota por cada cambio no sustancial es de 315,48 euros.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-26

Artículo 12.25-5 Exención.

La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones.

Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-26

CAPÍTULO XXVI. Tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera

Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-27

Artículo 12.26-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de la notificación de emisiones y de los cambios de la notificación de emisiones.

Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-27

Artículo 12.26-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que hacen la notificación de emisiones.

Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-27

Artículo 12.26-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se hace la notificación, que no puede presentarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-27

Artículo 12.26-4 Cuota.

a)

La cuota por cada tramitación de notificación de emisiones y cambio sustancial es de 135,96 euros.

b)

La cuota por cada cambio no sustancial de la notificación de emisiones es de 72,35 euros.

Se modifica por el art. 56 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-27

Artículo 12.26-5 Exención.

La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña, sobre todo en cuanto a instalaciones de servicio público, están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones.

Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-27

CAPÍTULO XXVII. Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.27-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas, previsto en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.27-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten la inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.27-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.27-4 Cuota.

La cuota por cada solicitud de inscripción en el registro es de 60,10 euros.

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.27-5 Exención.

La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de la inscripción en el registro.

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.27-6 Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.

Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

CAPÍTULO XXVIII. Tasa por el servicio de resolución sobre la exención de medición de focos con bajo potencial de impacto atmosférico

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.28-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resolución de las solicitudes de exención de medición de los focos con un potencial contaminador bajo sobre la atmósfera a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018.

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.28-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos clasificados en el grupo A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que dispongan de focos emisores a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018 y que soliciten su exención de medición.

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.28-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.28-4 Cuota.

La cuota por cada solicitud de exención de medición es de 128,16 euros/foco.

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.28-5 Exención.

La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de resolución de la exención de emisiones.

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.28-6 Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de resolución de la exención de medición de focos con bajo impacto quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.

Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

CAPÍTULO XXIX. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y de los expedientes de creación de áreas privadas y locales de caza

Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.29-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza.

Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.29-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan una segregación o una ampliación o una creación a las que se refiere esta tasa.

Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.29-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede exigirse en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 12.29-4 Cuota.

1.

Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza: 60 euros.

2.

Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza: 80 euros.

Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

TÍTULO XIII. Vivienda y edificación

CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad

Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.

Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 13.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, o sea, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título. Están exentos de la tasa los propietarios sometidos a un proceso de dación en pago.

Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.1-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1.

Primera ocupación:

1.1 Por una vivienda: 39 euros.

1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 24 euros.

1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 18 euros.

2.

Segunda ocupación: por cada vivienda: 18 euros.

Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.1-5. Bonificación.

Se establece una bonificación del 30% del importe de la tasa para las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas y tramitadas mediante procedimientos telemáticos.

Se añade por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.1-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.

Se añade por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO II. Tasa para la acreditación, la renovación y la verificación del funcionamiento correcto de laboratorios de ensayo para el control de calidad

Se deroga por el art. 57 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 13.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección de laboratorios y las tareas de comprobación documental y revisión del cumplimiento de condiciones para ser acreditado o renovado como laboratorios de ensayos para el control de calidad en determinados ámbitos o áreas, y también la realización de actuaciones para el seguimiento y el control para la verificación del funcionamiento correcto de dichos laboratorios o la realización de otras actuaciones facultativas.

Artículos 13.2-1 a 13.2-4.

(Derogados).

Se derogan por el art. 57 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 13.2-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de los laboratorios que solicita la prestación del servicio o la actuación o que resulta afectada o beneficiada.

Artículo 13.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la realización del hecho imponible. Es, sin embargo, exigible por adelantado desde el momento de la solicitud de la prestación del servicio o de la realización de la actuación.

Artículo 13.3-4. Cuota.

El importe de la tasa es:

a)

Por la acreditación o la renovación en una sola área: 643 euros.

b)

Por la acreditación o la renovación en dos áreas: 964,50 euros.

c)

Por la acreditación o la renovación simultánea en tres áreas: 1.286 euros.

d)

Por la acreditación o la renovación simultánea para más de tres áreas, el importe de la tasa es igual a la suma del importe por la acreditación o la renovación en una sola área más la mitad de este importe para cada una del resto de áreas solicitadas.

e)

Para ensayos complementarios del área en la que esté acreditado el laboratorio: 214,35 euros.

f)

Por actuaciones de seguimiento y control: 321,50 euros.

g)

Por actuaciones facultativas: 160,75 euros.

CAPÍTULO III. Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas

Se deroga por el art. 58 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 13.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inspección técnica del edificio para el uso de vivienda, que se hace antes de expedir el certificado de aptitud.

Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículos 13.3-1 a 13.3-5.

(Derogados).

Se derogan por el art. 58 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 13.3-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la inspección técnica de edificios de viviendas a la Administración de la Generalidad.

Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 13.3-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la inspección técnica.

Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 13.3-5. Cuota.

El importe de la cuota se establece en función del número de viviendas del edificio:

Edificio de 2 a 8 entidades:

2 entidades: 300 euros.

3 entidades: 350 euros.

4 entidades: 400 euros.

5 entidades: 425 euros.

6 entidades: 450 euros.

7 entidades: 475 euros.

8 entidades: 500 euros.

Edificio de 9 a 20 entidades:

9 entidades: 525 euros.

10 entidades: 550 euros.

11 entidades: 575 euros.

12 entidades: 600 euros.

13 entidades: 625 euros.

14 entidades: 650 euros.

15 entidades: 675 euros.

16 entidades: 700 euros.

17 entidades: 725 euros.

18 entidades: 750 euros.

19 entidades: 775 euros.

20 entidades: 800 euros.

En edificios de más de 20 entidades, debe aplicarse la siguiente fórmula polinómica:

n > 20 ent. H = 800 + [(n-20) × 15]

Al efecto de lo establecido por este artículo se entiende por entidad:

a)

Una vivienda.

b)

150 metros cuadrados de local o fracción.

c)

150 metros cuadrados de aparcamiento o fracción.

Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

CAPÍTULO IV. Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial

Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículos 13.4-1 a 13.4-5.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1.c) del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.4-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial, así como el otorgamiento de la descalificación.

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas solicitantes de la descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial o con protección oficial, y las personas beneficiarias del otorgamiento de la descalificación.

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.4-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de descalificación voluntaria, y con el otorgamiento de la descalificación, en el caso de que se resuelva la solicitud de acuerdo con los intereses del solicitante.

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.4-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

a)

Tasa por la solicitud de descalificación voluntaria de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 30 euros/vivienda.

b)

Tasa por el otorgamiento de la descalificación de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 296 euros/vivienda.

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 13.4-5. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.

Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

TÍTULO XIV. Industria

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes

Se modifica por el art. 69.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento competente en materia de seguridad industrial de los servicios especificados en el artículo 14.1-4.

Artículo 14.1-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan o afectan los servicios mencionados en el artículo 14.1-4.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 31.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 14.1-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se puede exigir, sin embargo, por adelantado desde el momento de la iniciación del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce la conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se acredita en la cuantía de un 35% de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.

Artículo 14.1-4. Cuota.

Las cuotas de la tasa se ajustan a las tarifas siguientes:

1.

Metrología:

1.1 Certificado de uso y ensayo metrológico y sus correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 709,80 euros por modelo o familia de tipo.

1.2 (Derogado).

1.3 Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.

1.4 Laboratorios de contraste de metales preciosos:

1.4.1 Autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 284,00 euros.

1.4.2 Modificación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 194,00 euros.

1.4.3 Renovación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 92,00 euros.

1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y sus correspondientes modificaciones:

1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.801,80 euros.

1.5.2 Modificación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.515,70 euros.

1.6 Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.

1.7 Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:

1.7.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,15 euros.

1.7.2 Hecha por un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2,20 euros por instrumento de medida.

1.8 Verificaciones por motivos de reclamación:

1.8.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19,55 euros.

1.8.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 145,85 euros.

1.8.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34,95 euros.

1.8.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 470,40 euros.

1.8.5 Contadores eléctricos monofásicos: 42,15 euros.

1.8.6 Contadores eléctricos trifásicos: 231,10 euros.

2.

Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.

2.1 (Derogado)

2.2 Otros tipos de expedientes.

2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).

Para cualquier valor de la instalación o de la ampliación deben abonarse 200 euros + 2.000 * N

(N=valor base dividido por un millón).

2.2.2 Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

2.2.3 Por las prórrogas y las modificaciones de las instalaciones que afectan a la seguridad, cuando no presupongan ampliación de las inscritas en el Registro, se aplica el 25% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1. La base, en este caso, es el valor de las modificaciones.

2.2.4 Cuando el expediente principal comporta, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad, se aplica, por el conjunto, el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

2.2.5 Por las ampliaciones, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora con ocasión de la revisión, periódica o a petición de terceros, de los registros, se aplica el 200% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

3.(Derogado)

4.

Ordenación minera (Q=número de cuadrículas mineras).

4.1 Permisos de exploración (mínimo para Q=300): 1.302,35 euros+1,50 euros (Q-300).

4.2 Permisos de investigación (mínimo Q=1): 1.302,35 euros+5,15 euros (Q-1).

4.3 Concesión de explotación derivada (mínimo Q=50): 1.302,35 euros+24,55 euros (Q-50).

4.4 Concesión de explotación directa (mínimo Q=50): 1.672,90 euros+24,55 euros (Q-50).

4.5 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D. La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

4.6 Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o de la ampliación.

4.6.1 Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

4.6.2 Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad.

4.6.2.1 Por el cambio de nombre, las prórrogas, las caducidades, las modificaciones y el cambio de condiciones de la actividad, se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.3.

4.6.2.2 Por las ampliaciones, los cambios de nombre, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora de los registros, con ocasión de la revisión periódica o a petición de terceros, se aplica la cuota correspondiente al apartado 2.2.5.

4.7 Particiones y perímetros de protección: 236 euros.

5.

Certificaciones técnicas e informes.

5.1 Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.

5.1.1 Autorizaciones de exención de norma: la cuota es de 142 euros.

5.1.2 Autorizaciones de pruebas de seguridad equivalente: la cuota es de 75 euros.

5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y de profesionales autorizados.

5.2.1 Inscripción en las pruebas de competencia profesional en materia de seguridad industrial: 50,30 euros.

5.2.2 Certificaciones referentes a las inscripciones registrales de empresas y de profesionales autorizados, de responsables de talleres de reparación de automóviles, y de no suspensión de actividades, y también la emisión de duplicados de los documentos originales o las certificaciones acreditativas: 13,35 euros.

5.2 bis. Certificados de conformidad en materia de productos industriales.

5.2 bis.1 Certificado de conformidad ADR para vehículos de importación: la cuota es de 213,00 euros.

5.2 bis.2. Certificado de conformidad ATP para vehículos i contenedores de importación:

– Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores, a certificar individualmente: la cuota es de 139,00 euros.

– Para solicitudes de series de contenedores isotérmicos idénticos con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.

5.2 bis.3 Certificado de conformidad a requisitos reglamentarios: la cuota es de 153,00 euros.

5.2 bis.4 Certificado de conformidad de producción: la cuota es de 63,00 euros.

5.3 Otras certificaciones e informes.

5.3.1 Informes relativos a actividades mineras (toma de muestras del fondo del saco, aforamiento de aguas, revisiones reglamentarias de elementos auxiliares en las minas, caducidad de concesiones, campos de tiro, accidentes, autorización del uso o almacenaje de explosivos, voladuras, talleres de pirotecnia y otros): 119,20 euros.

5.3.2 Confrontaciones de proyectos, instalaciones, aparatos, productos y actividades para extender informes o certificaciones, a petición de la persona interesada o de terceras, para obtener subvenciones o desgravaciones o para otras finalidades, para presentación delante de otros organismos, para estimaciones de consumo o fraude, para expropiaciones, para consolidación de concesiones y para explotación de patentes y modelos de utilidad: 91,80 euros.

5.3.3 Comprobación de los niveles de calidad de los servicios públicos de suministro de agua, de gas y de electricidad: 183,40 euros.

5.3.4 (Derogado).

6.

Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 7,35 euros.

Se modifica el apartado 5.2 bis.2 por el art. 5.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 5.2.1 y 5.2 bis.2 por el art. 22.1 y 2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 59 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 69.2 a 6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 1.3, 1.4, 1.5, 2.2.1 y 3.2.4 por el art. 31.2, 2 bis y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 2.2.1 por el art. 16 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.1-5. Exenciones.

1.

Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre y cuando este se justifique mediante la correspondiente denuncia.

2.

Están exentas del pago de la tasa correspondiente las solicitudes de verificaciones por motivos de reclamación de los contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h, de los contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h y de los contadores eléctricos monofásicos, establecidas por los apartados 1.8.1, 1.8.3 y 1.8.5 del artículo 14.1-4, respectivamente, para las personas que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o equivalente, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente y que han sido reconocidas por los servicios sociales de la administración local competente, con la vigencia que estos determinen.

3.

Están exentas de la tasa del apartado 2.2 del artículo 14.1-4 las instalaciones generadoras de potencia eléctrica igual o inferior a 100 kW, en relación a la obtención de la autorización administrativa prevista por la normativa sectorial eléctrica.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica por el art. 116 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-28

Artículo 14.1-6. Normas de aplicación de las cuotas.

1.

La verificación, excepto la metrología, y la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados se pueden hacer en lotes uniformes, y los controles se pueden hacer utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento competente en materia de seguridad industrial, tiene que fijar el número de unidades que integra cada lote.

2.

(Derogado).

3.

El Departamento competente en materia de seguridad industrial puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que haga falta, por, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A este efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado por esta Ley.

4.

En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.

5.

(Derogado).

6.

(Derogado).

7.

La exigibilidad de las tasas por adelantado establecido por el artículo 14.1-3, puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y otros de similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

Se derogan los apartados 2, 5 y 6 por el art. 22.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 4 por el art. 31.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

CAPITULO II. Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de los organismos de control

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.2-1. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos de control que inician su actividad en Cataluña o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.2-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control que inician su actividad en Cataluña y que presentan una declaración responsable con anterioridad al inicio de la actividad o que declaran la modificación de sus datos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.2-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña del organismo de control o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento de presentar la declaración responsable.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.2-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:

Declaraciones responsables de organismos de control: 200 euros.

Declaraciones de modificación de datos de organismos de control: 150 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

CAPÍTULO III. Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.3-1. Hecho imponible.

La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.3-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.3-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.3-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

CAPÍTULO IV. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras

Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.4-1. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.4-2. Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización o las empresas instaladoras que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.4-3. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.4-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, que deben ser objeto de control y supervisión por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones nivel A: 11,05 euros por inspección.

Inspecciones nivel M: 6,65 euros por inspección.

Inspecciones nivel B: 2,80 euros por inspección.

Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:

Ámbito reglamentario Tipo de inspección/Agente que puede realizar la inspección Tipo de instalación/ producto Nivel de inspección
AR-01/Reglamento de aparatos de elevación y su manutención Periódica/Organismo de control
AR-01/Ascensores Periódica/Organismo de control M
AR-01/Grúas torre Periódica/Organismo de control A
AR-01/Grúas autopropulsadas Periódica/Organismo de control A
AR-02/Reglamentos electrotécnicos de baja y alta tensión Periódica
AR-02/Baja tensión Periódica/Organismo de control Con memoria técnica M
AR-02/Baja tensión Periódica/Organismo de control Con proyecto (potencia ≤ 50 kW) M
AR-02/Baja tensión Periódica/Organismo de control Con proyecto (potencia > 50kW) A
AR-02/Alta tensión Periódica/Organismo de control A
AR-03/Reglamento de equipos a presión Tipo de inspección
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Empresa instaladora Con memoria técnica (inspección tipo A) M
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Empresa instaladora Con proyecto (inspección tipo A) A
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Organismo de control Con memoria técnica (inspección tipo B o C) M
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Organismo de control Con proyecto (inspección tipo B o C) A
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos Periódica/Organismo de control Clase segunda A
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos Periódica/Organismo de control 3 M
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos Periódica/Organismo de control 3 A
AR-05/Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas Periódica/Organismo de control M
AR-06/Reglamento de gases combustibles
AR-06/Depósitos licuados del petróleo (GLP) Periódica/Organismo de control Con memoria técnica M
AR-06/Depósitos licuados del petróleo (GLP) Periódica/Organismo de control Con proyecto A
AR-06/Plantas de gas natural licuado (GNL) Periódica/Organismo de control A
AR-06/Estaciones de servicio de gas Periódica/Organismo de control A
AR-06/Instalaciones receptoras Periódico/Distribuidora o Instaladora Instalación individual (potencia ≤ 70 kW) B
AR-06/Instalaciones receptoras Periódica/Distribuidora o Instaladora Instalación individual (potencia > 70 kW) M
AR-06/Instalaciones receptoras Periódica/Distribuidora o Instaladora Instalación comunitaria (potencia ≤ 2.000 kW) M
AR-06/Instalaciones receptoras Periódica/Distribuidora o Instaladora Instalación comunitaria (potencia > 2.000 kW) A
AR-07/Reglamento de instalaciones petrolíferas Periódica/Organismo de control A
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios Periódica/Organismo de control Clase 1.1 B
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios Periódica/Organismo de control Clase 1.2 M
AR-08 /Reglamento de instalaciones térmicas en edificios Periódica/Organismo de control Clase 2 A
AR-09/Reglamento de bancos solares en establecimientos que presten el servicio de bronceado artificial Periódica/Organismo de control M
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves Periódica/Organismo de control Nivel inferior A
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves Periódica/Organismo de control Nivel superior A
AR-11/Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales Periódica/Organismo de control A
AR-12/Reglamento de instalaciones de protección contra incendios Periódica/Organismo de control M
AR-13/ATP (Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas) Organismo de control M
AR-14/ADR (Acuerdo internacional de mercancías peligrosas) Organismo de control A

Se modifica por el art. 6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 60 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194

CAPÍTULO V. Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.5-1. Hecho imponible.

1.

Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

2.

El objeto de la tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial lleva a cabo sobre las actuaciones de inspección que han efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

3.

El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

Se modifica por el art. 32.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.5-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.5-3. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleva a cabo el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que da origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.

Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.5-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales deben ser objeto del control y la supervisión del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2,20 euros por inspección.

Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5,35 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 0,65 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se modifica por el art. 32.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

CAPÍTULO VI. Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable de las instalaciones y los aparatos

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.6-1. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los datos correspondientes a la declaración responsable para dar de alta las instalaciones, así como la tramitación y la anotación de la inscripción o de la modificación de sus datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.6-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que presentan una declaración responsable o que declaran la modificación de sus datos que deben ser inscritos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, es él el sujeto pasivo sustituto, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la presente.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.6-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante el certificado de la inscripción o la modificación de los datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.Se exige el importe de la tasa en el momento de la presentación de la declaración responsable. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, le corresponde a él efectuar el cobro de la tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano de la Administración de la Generalidad competente.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.6-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las declaraciones de modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:

Declaraciones responsables de instalaciones y aparatos: 30 euros.

Declaraciones de modificación de datos de instalaciones y aparatos: 10 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

CAPÍTULO VII

Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.7-1. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, así como la tramitación y la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.7-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que soliciten las inspecciones periódicas obligatorias establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control que efectúa la inspección, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.7-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante el certificado de la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se realiza la inspección. Sin embargo, corresponde al organismo de control que efectúa la inspección cobrar esta tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano competente de la Administración de la Generalidad.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.7-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos que se efectúen, queda fijada en la cantidad de 10 euros.

Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

CAPÍTULO VIII. Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.8-1. Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.

El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.8-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.8-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Artículo 14.8-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

CAPÍTULO IX. Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor

Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.9-1. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de catalogación como vehículo histórico o de la autorización de reacuñación del número de bastidor.

Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.9-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de la tasa son los titulares de los vehículos que soliciten las autorizaciones. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor es sujeto pasivo sustituto el titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe, que debe repercutir el importe de la tasa en quien lo solicite.

Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.9-3. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la autorización de la catalogación como vehículo histórico o la autorización de reacuñación del número de bastidor. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe cobrar esta tasa en el momento en que reciba la petición e ingresarla en el órgano competente de la Generalidad.

Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.9-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es la siguiente:

a)

Autorización de catalogación como vehículo histórico: 112 euros.

b)

Autorización de reacuñación del número de bastidor: 31 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

CAPÍTULO X. Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema

Se derogan por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade por el art. 71 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Artículos 14.10-1 a 14.10-4.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 14.10-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente relativo al inicio y control de actividad de los gestores de cargas del sistema que han comunicado a la administración competente el inicio de su actividad.

Se añade por el art. 71 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.10-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas gestoras de cargas del sistema que revenden energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos y que operan en Cataluña con puntos de recarga.

Se añade por el art. 71 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.10-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 71 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 14.10-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.