Historial de reformas
Sobre procedimiento en los juicios del trabajo
23 versiones
· 1948-07-21
2016-09-13
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2012-10-11
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 130, 131, 132 y 11 más
2012-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2011-06-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77
2011-05-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 86
2011-03-24
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2010-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77, 86
2010-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 12
2008-07-14
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2007-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 37, 38 y 14 más
Cambios del 2007-07-12
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**Parágrafo 3º**. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
##### **Artículo 32**. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
##### **Artículo 32. *Trámite de las excepciones.*** El juez decidirá las excepciones previas en la *audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.* También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
**Artículo 32.Proposición y decisión de excepciones**.- El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea en su favor. El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.
### CAPITULO V
Representación Judicial
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Incidentes.
##### **Artículo 37.Proposición y sustanciación de incidentes.**- Los incidentes solo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciaran sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisión previa.
##### **Artículo 38.Audiencia y fallo**.- Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalara dia y hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
##### **Artículo 37.***Proposición y trámite de incidentes.* Los incidentes sólo podrán proponerse en la *audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad;* quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.
##### **Artículo 38.** Derogado.
### CAPITULO VII
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En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
**Artículo 41.Forma de las notificaciones.-** Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 1°. Personalmente:
- a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;
- b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
- c) La primera que se haga a terceros.
2°. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento;
3°. Por estados:
- a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren afectuado en estrados a las partes o a algunas de ellas.
- b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que solo esta providencia podrá dictarse fuera de audiencia.
Los estados se fijaran el día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
### CAPITULO VIII
Audiencia
##### **Artículo 42**. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:
- 1. Los de sustanciación.
##### **Artículo 42.***Principios de oralidad y publicidad.* Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley*, y los siguientes autos:*
- 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
- 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
- 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias.
- 4. Los que resuelven los recursos de reposición.
- 5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.
**Parágrafo 1º**. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
**Parágrafo 2º**. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados.
**Artículo 42.Principios de oralidad y publicidad.**- Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuaran oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Decreto.
- 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la *audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio* y con posterioridad a las sentencias de instancias.
**Parágrafo 1°.** En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
**Parágrafo 2°.** El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
##### **Artículo 43.** Excepción de la principio de la publicidad.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectué privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
##### **Artículo 44.Diversas clases de audiencias.-** Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
##### **Artículo 45.** Señalamiento de audiencias.- Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalara fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.
##### **Artículo 46.Relato de la audiencia.**- El Secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
##### **Artículo 44.***Clases de audiencias.* Las audiencias serán dos: una *de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.*
##### **Artículo 45.** *Señalamiento de audiencias.* Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
##### **Artículo 46.***Actas y grabación de audiencias.* Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.
Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.
El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.
##### **Artículo 47.Firma del acta de audiencia.**- El acta se firmara por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmara un testigo en lugar suyo.
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Poderes del Juez
##### **Artículo 48.Dirección del procedimiento por el Juez.-** El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
##### **Artículo 48.***El juez director del proceso.* El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
##### **Artículo 49.Principio de lealtad procesal.-** Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
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##### **Artículo 52**. Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
##### **Artículo 53.Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes.**- El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.
##### **Artículo 53.***Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes.* El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
##### **Artículo 54.** Pruebas de oficio.- Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo escla5recimiento de los hechos controvertidos.
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Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquel presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañara la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.
##### **Artículo 59.Comparecencia de las partes.-** En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
##### **Artículo 59.** *Comparecencia de las partes.* El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.
##### **Artículo 60.** Análisis de las pruebas.- El Juez al proferir su decisión, analizara todas las pruebas llegadas en tiempo.
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La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
##### **Artículo 66.Apelación de las sentencias de primera instancia**.- Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegara inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
##### **Artículo 66.***Apelación de las sentencias de primera instancia.* Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
##### **Artículo 66 A**. *Principio de consonancia*. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
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##### **Artículo 68.** Procedencia del recurso de hecho.- Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior, contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
##### **Artículo 69.** Procedencia de la consulta.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apelables. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.
##### **Artículo 69.***Procedencia de la consulta.* Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
### CAPITULO XIV.
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##### **Artículo 79.** Derogado.
##### **Artículo 80.Audiencia de tramite o de prueba.**- En el día y hora señalados, el Juez practicara las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
##### **Artículo 81.Audiencia de juzgamiento.**- Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente, en ella señalara el término dentro del cual deba ejecutarse, y la notificara en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarara así y citara a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificara a los interesados la sentencia.
##### **Artículo 80.***Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia.* En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.
**Arículo 81.** Derogado.
III -SEGUNDA INSTANCIA
##### **Artículo 82**. *Trámite de la segunda instancia*. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.
**Artículo 82.Citación para audiencia de trámite y juzgamiento.-** Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el Magistrado sustanciador dictara un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en el cual el Tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas estas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudara la audiencia y lo notificara en estrados. En caso contrario, se citara para otra audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.
##### ***Artículo 82.Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.*** Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
##### **Artículo 83**. ***Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas*.** Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
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##### **Artículo 84.** ***Consideración de pruebas agregadas inoportunamente.***- La pruebas perdidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el Superior cundo los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
##### **Artículo 85**. *Trámite para la apelación de autos*. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes.
**Artículo 85.Trámite para la apelación de autos interlocutorios.-** Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el Tribunal señalara fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite, decidirá en el acto.
##### **Artículo 85.** Derogado.
##### **Artículo 85 A**. ***Medida cautelar en proceso ordinario*.** Cuando el demandado, en *proceso* ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
2002-06-08
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 42, 82, 85
2002-06-07
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 1, 4, 6 y 30 más
2001-12-05
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 12, 41
2001-12-04
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 35, 36, 83 y 4 más
2001-06-05
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 139
1998-11-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 50
1996-01-31
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 23
1991-03-21
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 72
1990-03-28
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 107
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 139, 114, 115 y 2 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 122, 123 y 6 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 3, 10 y 72 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948
versión original
Texto en esta fecha