Historial de reformas

Sobre procedimiento en los juicios del trabajo

23 versiones · 1948-07-21
2016-09-13
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2012-10-11
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 130, 131, 132 y 11 más

Cambios del 2012-10-11

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Arbitramiento.
##### **Artículo 130.** **Arbitramento voluntario**.- Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
##### **Artículo 131.** Clausula compromisoria.- La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.
##### **Artículo 132.** Designación de árbitros.- Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrara un árbitro y estos, como primera providencia, designaran un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
##### **Artículo 133.Reemplazo de árbitros**- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.
##### **Artículo 134.Audiencia.-** El árbitro o los árbitros señalaran día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
##### **Artículo 135.Termino para fallar.-** Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
##### **Artículo 136.Forma del fallo**.- El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los Jueces en los juicios del trabajo.
##### **Artículo 137.** Existencia de litigio.- Cuando fuere el caso, se aplicara el artículo 1219 del Código Judicial.
##### **Artículo 138.Honorarios y gastos**.- Los honorarios y gastos del Tribunal se pagaran por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
##### **Artículo 139.Procedimiento establecido en convenciones colectivas.-** Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y solo a falta de disposición especial se aplicaran las normas del presente Capitulo.
##### **Artículo 140.Mérito del laudo**.- El fallo arbitral se notificara personalmente a las partes, hará tránsito a cosa de juzgada y solo será susceptible del recurso de homologación de que trata el articulo siguiente.
##### **Artículo 141.Recurso de homologación**.- Establecerse un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviara original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que se siguen.
##### **Artículo 142.Tramite.-** Recibido el expediente en el Tribunal, y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentara proyecto de sentencia dentro de diez días, y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologara. En caso contrario, lo anulara y dictara la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.
##### **Artículo 143.Homologación de laudos de Tribunales especiales.-** El laudo que profiera un Tribunal Especial de Arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos su antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificara la regularidad del laudo y lo declarar exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoco, o lo anulara en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
##### **Artículo 130. Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 172 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 131.Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 173 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 132.Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 174 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 133. Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 175 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 134. Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 176 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 135. Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 177 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 136. Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 178 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 137.** **Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 176 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 138.Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 180 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 139.** **Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 191 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 140. Derogado**.**** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 192 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 141.** **Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 193 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 142.** **Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 194 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
##### **Artículo 143.** **Derogado.** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 195 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).
### CAPITULO XVIII
2012-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2011-06-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77
2011-05-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 86
2011-03-24
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2010-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77, 86
2010-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 12
2008-07-14
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2007-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 37, 38 y 14 más
2002-06-08
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 42, 82, 85
2002-06-07
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 1, 4, 6 y 30 más
2001-12-05
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 12, 41
2001-12-04
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 35, 36, 83 y 4 más
2001-06-05
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 139
1998-11-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 50
1996-01-31
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 23
1991-03-21
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 72
1990-03-28
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 107
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 139, 114, 115 y 2 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 122, 123 y 6 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 3, 10 y 72 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948
versión original Texto en esta fecha